T-046-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-046/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
obtener el reintegro laboral salvo que el medio de defensa judicial no sea
suficiente para evitar un perjuicio irremediable
TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL-Competencia
de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que se susciten entre
ellos
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL-Mecanismo eficaz que
hace improcedente la tutela
Referencia: expediente T-2’059.177
Peticionario: Miguel Antonio Flórez Romero, Jorge Alejandro Duque
Bedoya, Alejandro Hefstathopulos y Norberto Antonio Llanos Quintero.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en
el proceso de tutela iniciado por Miguel Antonio Flórez Romero, Jorge Alejandro
Duque Bedoya, Alejandro Hefstathopulos y Norberto Antonio Llanos Quintero, en
contra de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla
-Metrotránsito S.A.-
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
Los actores exponen así los hechos de la demanda:
a.
Sostienen que son socios fundadores de ASDEPBA
–Asociación Sindical de Empleados Públicos de Barranquilla-, pero que
Metrotránsito, la empresa para la cual trabajan, decidió declarar la
insubsistencia de sus nombramientos, con el agravante de que la insubsistencia
la firmó un delegado del gerente.
b.
Advierten que el acto administrativo referido es
violatorio de sus derechos fundamentales, particularmente de los que se consignan
en las normas de protección de los derechos sindicales.
c.
Señalan que no existe reestructuración de la
entidad y que el proyecto no ha sido estudiado por el concejo municipal, lo que
impedía adoptar las decisiones de desvinculación.
d.
Precisan que la empresa nunca se opuso a la
creación del sindicato ni a la designación de los sindicalistas fundadores.
e.
Hacen ver que no tienen trabajo y que de ellos
depende el sostenimiento de sus familias. En relación con este asunto,
consideran que aunque existen otras vías de defensa judicial, la tutela se
interpone como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, ocasionado por un acto administrativo carente de motivación y,
por tanto, de legalidad; tal legitimidad tardaría mucho en ser resuelta por la
jurisdicción contencioso administrativa.
f.
A su juicio, la violación se dirige contra los
derechos al debido proceso, por haberse impedido impugnar el acto
administrativo vulneratorio; contra el derecho de igualdad; contra el derecho
de asociación sindical, por desconocimiento de los derechos de los fundadores; contra
el derecho a la familia, y contra los derechos al trabajo, a la seguridad
social y al mínimo vital.
2. Petición
Los demandantes solicitan revocar las resoluciones que declararon la
insubsistencia de sus nombramientos, por considerarlas nulas y contrarias a sus
derechos. En consecuencia, solicitan el reintegro a sus puestos respectivos.
3. Contestación de la demanda
En memorial de contestación de la demanda, la Jefe de la Oficina
Asesora Legal de Metrotránsito S.A., Otilia Ordóñez Pérez, presentó los
siguientes argumentos.
a.
La empresa asegura que los demandantes no
estaban amparados por fuero sindical, puesto que desde el momento en que quedó
perfeccionada la inscripción del sindicato -10 de enero de 2008- y el momento
de la desvinculación -12 de marzo de 2008-, transcurrieron más de los dos meses
establecidos por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para los sindicalistas
fundadores.
b.
Dice que el sindicato ASDEPBA constituye un
ejemplo de abuso del derecho de asociación sindical, pues es uno de los 35
sindicatos que con el mismo fin han intentado inscribirse en el Ministerio de
Protección Social, 9 de ellos en Metrotránsito. El abuso consiste, también, en
que miembros de ASDEPBA son a su vez miembros de otros sindicatos. Igualmente,
algunas cláusulas del sindicato son violatorias de la constitución y la ley,
como también el ASDEPBA se formó como sindicato de industria o rama, a pesar de
que sus empleados son miembros de distintas entidades públicas. En esta medida,
si en gracia de discusión los demandantes estuvieran amparados por fuero
sindical, es claro que las características del sindicato descalifican su
legitimidad, por lo que por esta razón se desvirtúa la existencia del fuero.
c.
Advierte que las resoluciones de declaración de
insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad estuvieron debidamente
motivadas en la necesidad del servicio, el mejoramiento del mismo y la mala
situación financiera de la entidad. En esa medida, no se vulnera el derecho de
los trabajadores, quienes ocupaban en provisionalidad sus cargos.
d.
Sostiene que la tutela no puede proceder como
mecanismo definitivo ni como mecanismo transitorio, pues para cuestionar la
legalidad del acto de desvinculación existen los mecanismos judiciales
ordinarios.
e.
Agrega que la tutela no es procedente para
obtener el reintegro laboral y que no existe prueba del perjuicio irremediable.
II. DECISIÓN JUDICIAL
1. Primera instancia
El Juzgado Octavo Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de
Barranquilla, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, negó la tutela por
considerar que la discusión sobre la legalidad de la desvinculación corresponde
resolverla a la jurisdicción contencioso administrativa, en donde dichos actos
administrativos son susceptibles de ser provisionalmente suspendidos. Lo mismo
ocurre con la discusión acerca de la supuesta vulneración del fuero sindical,
para la cual existe una jurisdicción competente.
2. Impugnación
En memorial del 13 de mayo de 2008, los demandantes presentaron
recurso de apelación en contra de la decisión de instancia. Consideran que en
el caso concreto se presenta perjuicio irremediable, por lo que no es eficaz
acudir a la jurisdicción administrativa. Dicen que el perjuicio se consuma
cuando se desvincula con fuero, sin indemnización y se desprotege a la familia
al desconocerse el mínimo vital. Dice que el término para iniciar la acción
ordinaria no ha vencido y que la tutela no busca revivir términos fenecidos.
Igualmente, sostienen que la tutela procede también para impugnar
actos administrativos, por lo que la sola existencia de la jurisdicción
contencioso administrativa no es suficiente para declarar improcedente el
amparo. A lo anterior agregan que la desvinculación afecta su mínimo vital,
pues los deja sin los medios necesarios para su subsistencia.
Dicen que las normas sobre fuero sindical tienen incluso rango
internacional, por lo que pueden ser protegidas por los jueces de tutela.
Además, señalan que Metrotránsito debió impugnar la constitución el sindicato,
si consideraba que era ilegítimo, y que el juez debió probar la existencia del
fuero sindical.
3. Segunda Instancia
En decisión del 19 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla decidió revocar el fallo proferido por el a quo y, en
su lugar, concedió el amparo al ordenar el reintegro de los tutelantes.
A juicio del juzgado, no existe duda de que los tutelantes estaban
amparados por el fuero sindical cuando fueron desvinculados de Metrotránsito,
hecho que era conocido por la empresa, la cual, además, no se opuso al registro
del sindicato dentro de los términos previstos por la ley. A lo anterior se
suma que los trabajadores son padres de familia, para cuya subsistencia
proveían lo necesario mediante su trabajo.
4. Solicitud de nulidad de Metrotránsito
La entidad se opuso a la decisión de segunda instancia por cuanto el
juez de tutela no tuvo en cuenta que el fuero sindical del fundador llega hasta
los dos meses, término que había pasado cuando se desvinculó a los
funcionarios, y porque al proceso no fueron convocados los empleados que
tendrían que ser desvinculados para dar cumplimiento a la orden de reintegro de
los trabajadores que salieron de la entidad.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,
es competente para revisar el fallo de tutela dictado el 19 de junio de 2008 por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.
2. Problema jurídico
La demanda de la referencia plantea varios problemas jurídicos: el
primero de ellos, principal en la argumentación, es que la desvinculación de
que fueron objeto los tutelantes por parte de Metrotránsito se hizo con
desconocimiento de su calidad de aforados. Dicen que por ser socios fundadores,
para declarar insubsistentes sus nombramientos la empresa debió contar con el
respectivo permiso judicial. En segundo término, los demandantes sugieren que
los actos administrativos de insubsistencia carecen de valor por no contar con
la motivación exigida, dado que sus cargos estaban siendo ejercidos en
provisionalidad. Como argumentos de soporte, los demandantes advierten que su
situación personal de padres de familia demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable que urge el amparo de tutela.
Pasa la Sala a estudiar cada punto.
3. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro
laboral
En primer lugar,
esta Sala debe recordar que, según jurisprudencia consolidada de la Corte
Constitucional, la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el reintegro
laboral. Tal como lo señaló la Sentencia T-768 de 2005, dado que la acción de
tutela es un mecanismo residual de protección subsidiaria de los derechos, el
reintegro laboral debe tramitarse en primera instancia ante los jueces
ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco
de procesos expresamente diseñados para ello.
“Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para
reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en
cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción
laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir
controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.
“En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por
ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones
sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución
patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas
prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación
laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la
acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la
protección constitucional”. (Sentencia T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo
Rentería) (subrayas fuera del original)
Es claro que la
postura de la Corte obedece a la necesidad de respetar el conducto regular de
las competencias jurisdiccionales, a efectos de conservar la estructura
funcional de la rama judicial. Por esta vía, la Corte busca evitar la indebida
intromisión del juez de tutela en las competencias regularmente asignadas a los
jueces por parte del legislador. Sobre dicho particular, la Corte ha reiterado
permanentemente la idea que consigna el párrafo siguiente:
“(…) la paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias
por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i)
que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo
2 Superior)[1] y (iii) que se abran las
puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en
contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten
los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez
especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla
general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T- 514 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett)
Según lo dicho,
es entendible que la Corte afirme que "la justicia constitucional no
puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los
medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario,
se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran
interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el
Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de
subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la
determinación del espacio jurisdiccional respectivo"[2].
No obstante, en la misma línea de argumentación, esta Corporación ha
hecho la salvedad de que la acción de tutela es procedente cuando la sola existencia
de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de
protección. La Corte reconoce en este punto que aunque la prioridad procedimental
es la del medio judicial ordinario de defensa, la protección ius fundamental
puede dispensarse por vía tutela si aquel mecanismo resulta insuficiente para
evitar el perjuicio amenazante. Es allí donde la tutela actúa como mecanismo
subsidiario de defensa, operante frente a los demás medios de defensa, cuando
el perjuicio que se yergue sobre el derecho es irremediable e inminente.
Sobre la salvedad a que se ha hecho referencia la Corte sostuvo en
el siguiente pronunciamiento:
“En primer
lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.
“En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como
irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser
analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas
personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas,
requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso
de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las
tercera edad”. (Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas
fuera del original)
De lo anterior puede concluirse que la acción tutelar no es
procedente si la protección del derecho invocado se logra por la vía ordinaria,
pero lo es, aunque de manera excepcional, si se demuestra que la remisión a las
vías ordinarias no evitaría la consumación de un perjuicio irremediable.
4. Procedencia en el caso concreto
En el caso particular, los demandantes fueron desvinculados de sus
trabajos sin que se tuviera en cuenta su aparente condición de aforados.
Tal como lo admiten, los actos administrativos que produjeron la
desvinculación son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa
por las vías de acción previstas en el Código Contencioso. Esta consideración
hace palpable, prima facie, la improcedencia de la tutela para obtener
la anulación de las resoluciones de insubsistencia. En efecto, según la
jurisprudencia aplicada de la Corte Constitucional, en el caso concreto los
demandantes podrían acudir al juez administrativo para demandar, por la
ilegalidad que ellos invocan, la anulación de las resoluciones 0363, 0360, 0364
y 0362 del 12 de marzo de 2008 mediante las cuales la empresa Metrotránsito
declaró insubsistentes sus nombramientos.
Con todo, los demandantes parecen invocar el carácter subsidiario de
la tutela al advertir que la remisión a la jurisdicción contencioso
administrativa sería insuficiente para defender sus derechos fundamentales,
pues la decisión judicial se produciría al cabo de varios años, cuando la
protección resultaría inútil.
No obstante, frente a dicha objeción, esta Sala debe advertir que la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía judicial idónea para
hacer respetar el fuero sindical es la acción de reintegro prevista en el
Código Procesal del Trabajo, proceso que se tramita en términos de reconocida
agilidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción
de reintegro prevista para la protección del fuero sindical es un mecanismo
idóneo para controvertir los actos de desvinculación que atenten contra dicha
garantía laboral. Habida cuenta de la prontitud con que se tramitan dichos
procedimientos, la Corte ha reconocido que la tutela no es el medio adecuado
para resolver las peticiones encaminadas a proteger dicho fuero.
En Sentencia T-1209 de 2000[3] la Corporación sostuvo
que la acción de tutela no es procedente para ventilar casos de protección de
fuero sindical, dado que la acción de reintegro ofrece garantía de agilidad
incompatible con el carácter subsidiario de la tutela. En ese fallo la
Corporación afirmó que una tesis contraria implicaría la sustitución de la acción
que específica, particular y concretamente fue diseñada por el legislador para reparar
el daño sufrido al fuero sindical.
A este respecto se dijo:
“…la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los
conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los trabajadores
particulares y oficiales, así como de los empleados públicos, mediante el
agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del
Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al atribuir dicha competencia a
la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de
trabajadores particulares, como es el caso de los peticionarios, tiene efecto
general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se
generen sobre el despido de trabajadores que ostentan realmente esa garantía
sindical.
“Así pues, es el mismo Código del Trabajo el que establece las
acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador
amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos
han sido desconocidos o vulnerados.
“De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha señalado la
incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la
existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener
su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se
estaría sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicción de trabajo para
conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los
trabajadores mencionados, lo que implicaría claramente, eliminar por completo
la acción de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una
manifiesta usurpación de funciones, que el legislador en la disposición
vigente, anteriormente citada, radicó en cabeza de esta. No se puede olvidar
que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación,
la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida
cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto
sub examine, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacción de los
mismos derechos invocados, a través de un procedimiento igualmente especial,
salvo la existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se
encuentra debidamente acreditado en este proceso…..
“(…)
“3.6. Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor
público amparado con una garantía no del todo aplicable, pues la inexistencia
de la calificación judicial previa para efectuar su despido o su
traslado, era en si misma una desnaturalización de la figura del fuero
sindical, por no decir, su negación, cambió substancialmente con la reforma que
el legislador introdujo al Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley
362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para
conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores... oficiales
y del que corresponde a los empleados públicos...”.
“3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de
1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la
administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar
a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la
autorización del juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será
menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código
Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La
segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro
que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral,
cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado
sin la mencionada calificación.
“Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el
legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de
tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había
reconocido esta Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador
particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos,
trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación
judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la
protección de los derechos en mención. Veamos.
“De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo,
la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo
114 y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el
juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar
personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe
celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se
intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas
solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En
caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una
nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
“Como puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la
acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de la correspondiente demanda. Términos que son de estricta
observancia.
“3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro
es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o
particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación
judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la
acción de tutela." (Sentencia T1209 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero)
En el caso concreto, es claro que los demandantes tenían a su
disposición la acción de reintegro para la protección del fuero sindical, por
lo que no resultaba procedente acudir a la acción de tutela para satisfacer
dicha pretensión.
De cualquier manera, esta Sala tampoco estaría habilitada para
proferir un fallo de protección transitoria si se tiene en cuenta que del
expediente no emerge de manera flagrante la violación al fuero sindical,
precisamente porque es la propia empresa demandada la que alega, con argumentos
dignos de crédito, que para la fecha en que los demandantes fueron
desvinculados -12 de marzo de 2008-, el fuero sindical de dos meses para fundadores
se encontraba vencido[4] (la inscripción del
sindicato se habría notificado por el Ministerio de la Protección Social,
Dirección Territorial del Atlántico, Coordinación Grupo Prevención, Inspección,
Vigilancia y Control mediante edicto del 2 de enero de 2008, según copia del
mismo que consta a folio 32 del cuaderno #2 del expediente. La resolución de
inscripción quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2008, según consta a folio 115
del cuaderno #2 del expediente). En otras palabras, para la Sala no es claro,
ni siquiera prima facie, que haya habido una vulneración del fuero sindical
por parte de la empresa demandada, por lo que no considera viable conceder la
protección transitoria de tutela mientras éstos inician las acciones laborales
tendientes a su reintegro.
La Sala debe concluir señalando que la existencia de un mecanismo
idóneo, expedito y de mayor o equivalente agilidad a la tutela impide también
recurrir a la vía de la protección transitoria, pues la agilidad del proceso
especial descarta la configuración del perjuicio irremediable.
Finalmente,
esta Sala encuentra que la demanda sugiere una aparente vulneración del debido
proceso por cuanto las resoluciones que dieron lugar a la desvinculación de los
actores no fueron motivadas.
No obstante,
además de que los demandantes no demostraron en qué condiciones y por qué razón
dicha falta de motivación afecta la integridad de sus derechos fundamentales,
esta Sala percibe que, contrario a lo sugerido en la demanda, las resoluciones
de desvinculación si se encuentran motivadas, al punto que indican que la
desvinculación se hace en aras del “mejoramiento del servicio y dada la
situación financiera que atraviesa la entidad”, por lo que es necesario
“reducir los gastos de funcionamiento, para lo cual se han tomado medidas como
la reducción de los costos de la nómica del personal de la empresa”.
En estas
condiciones, tampoco es claro que respecto de este punto la empresa demandada
haya vulnerado los derechos fundamentales de los actores.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 19 de junio
de 2008 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,
mediante la cual se revocó la decisión del 11 de abril de 2008 adoptada por el Juzgado
Octavo Municipal de Barranquilla y, en su lugar, NEGAR por improcedente la
tutela incoada por Miguel Antonio Flórez Romero, Jorge Alejandro Duque Bedoya,
Alejandro Hefstathopulos y Norberto Antonio Llanos Quintero, en contra de la
Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla -Metrotránsito
S.A.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-249 de 2002
[2] Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Artículo 12. Modifíquese el artículo 406
del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57,
el cual quedará así:
Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero
sindical.
Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su
constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro
sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la
inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el
amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas
de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco
(5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités
seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se
hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria
de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones
sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses
más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria
de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que
agrupe el mayor número de trabajadores.
Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical,
en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos
servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de
dirección o administración.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y
procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del
certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la
copia de la comunicación al empleador.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.