T-046-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-046/08
ACCION DE TUTELA-Solicitud de inclusión en nómina de
pensionados, indexación de la primera mesada y determinación de la
responsabilidad sobre si el pago de la mesada pensional le corresponde a
Álcalis o al Ministerio de
Hacienda
MINISTERIO DE HACIENDA-Solicitud de nulidad de la sentencia de
primera instancia
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina y pago oportuno de
mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de mesadas
ACCION DE TUTELA-Vinculación del IFI en liquidación por ser
la entidad responsable de los recursos para el pago de la pensión al actor
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Alcance
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Es un
derecho constitucional
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Titularidad
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Agotamiento del recurso de casación no pudo
realizarse por haber caducado cuando se consolidó la evolución jurisprudencial
sobre el tema
Resulta excesivo considerar que el no
agotamiento del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dentro
del trámite del proceso ordinario en el cual no le fue reconocida al accionante
la indexación de la primera mesada de su pensión sanción, sea un obstáculo para
la procedencia de la presente acción de tutela. Ciertamente, para el momento en
que dicho recurso tendría que haber sido interpuesto, el estado de la
jurisprudencia y de la legislación permitía entender que el mismo no iba a ser
eficaz para lograr tal pretensión del demandante. Ahora bien, aprecia la Sala
que solamente la evolución jurisprudencial antes anotada modificó el estado de
cosas anteriormente descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero
que para cuando tal evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso
de casación ya había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo
al alcance del actor era la interposición de la presente acción de tutela, que
dadas las circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.
PENSION SANCION-Indexación de la primera mesada pensional
PENSION SANCION-Ley 171 de 1961 art. 8 sigue produciendo
efectos en el caso sub judice
Referencia: expediente T- 1717728
Acción de tutela instaurada por Fernando
González Trivicolt contra el Ministerio de Hacienda y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-,
Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor Fernando González Trivicolt
solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición, a
la seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Empresa Álcalis de Colombia
Limitada, en liquidación –ALCO LTDA, en liquidación. Los hechos y argumentos
de derecho en los que fundamenta la anterior solicitud son los siguientes:
Hechos:
1. En el año de 1993, el demandante fue
desvinculado de la empresa Álcalis de Colombia Ltda, debido al cierre de la
planta de la ciudad de Cartagena. Instauró demanda ordinaria laboral contra
dicha empresa, que se tramitó ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de
Cartagena, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
sanción. Decisión ésta que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cartagena, quien en decisión de septiembre de 2002 concedió tal pensión sanción
a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 50 años de edad, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
2. Habiendo llegado a la edad anterior, se
vio obligado a exigir por la vía judicial ejecutiva el pago de las mesadas
causadas desde enero de 2003 hasta junio de 2006, dada la precaria situación
económica por la que atravesaba, pues no percibía recurso alguno sumado al hecho
de ser una persona inválida.
3. Logrado el pago anterior, el día 23 de
octubre de 2006 solicitó a la empresa demandada su inclusión en nómina de
pensionados, petición que le fue respondida indicando que no era posible
acceder a esa solicitud, debido a la total insolvencia de la empresa. Así
mismo, el 20 de marzo de 2007 solicitó a la misma entidad la indexación de la
primera mesada pensional, a partir del 3 de febrero de 2003, petición esta que,
para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había sido
contestada.
4. La empresa accionada tampoco ha cumplido
su obligación de cotizar a su nombre por los riesgos de vejez, invalidez y muerte,
como lo ordenó el Tribunal Superior de Cartagena en su sentencia de septiembre
de 2002, lo cual afecta sus expectativas de futura pensión de vejez, con la
consecuente vulneración de sus derechos a la seguridad social.
5. La Nación Colombiana – Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mediante los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001,
asumió el pasivo pensional de la extinta empresa Álcalis de Colombia, así como
el pago de las prestaciones e indemnizaciones originadas por la terminación de
contratos de trabajo vigentes en ese momento.
6. Acude a la acción de tutela, al
considerar que ha agotado las instancias judiciales que tenía a su alcance para
lograr el pago de su pensión, pues desde el inicio, al demandar por la vía
ordinaria laboral, solicitó el pago de la pensión en forma indexada, pretensión
que no le fue concedida.
Argumentos de derecho:
1. En primer lugar afirma la demanda que, en lo
referente a la indexación de la primera mesada pensional para el caso de la
pensión sanción, esta Corporación, en la Sentencia C-891A de 2006[1],
definió que existía un vacío legislativo en lo referente a la base para
liquidar la pensión de jubilación de quien se retirara o fuera retirado de su
puesto de trabajo sin cumplir la edad requerida, y que ninguna disposición
ordenaba expresamente indexar la base salarial para liquidación de esta clase
de pensión. Sin embargo, dice el demandante que en la misma providencia esta
Corte explicó que el derecho a la igualdad justificaría que las pensiones ya
reconocidas, cuya exigibilidad se produjera después de la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991, fueran indexadas según la fórmula prevista en el
artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en aplicación de los artículos
13, 48 y 53 superiores.
2. Como segundo argumento jurídico, dice la demanda
que en varias ocasiones anteriores, otras entidades administrativas, como las
extintas Empresas Públicas Municipales de Cartagena, han procedido a indexar la
primera mesada pensional de trabajadores que habían sido desvinculados cuando
no habían cumplido el requisito de edad, y que estas decisiones han tenido como
base las sentencias SU-120 de 2003, y la arriba citada C-891A de 2006.
Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos
de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que ordene a las entidades
demandadas: (i) “responder de manera perentoria, la petición formulada el 20 de
marzo de 2007, en el sentido de INDEXAR, la primera mesada devengada, como lo
ordena la Jurisprudencia de la Corte Constitucional…”; (ii) pagar las
diferencias “que se causaron desde el 3 de febrero de 2003 al 31 de octubre de
2006, teniendo en cuenta que le fueron canceladas las mesadas pensionales con
un salario inferior en el proceso ejecutivo que adelantó…”: (iii) incluir al
demandante en la nómina de pensionados de la entidad accionada, con el nuevo
valor indexado, y pagar las mesadas adeudadas a la fecha; y (iv) efectuar las
cotizaciones al sistema de seguridad social en los riesgos de vejez, invalidez
y muerte, como lo ordenó el Tribunal Superior de Bolívar en su Sentencia de
septiembre de 2002.
2. Traslado de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar admitió la demanda y ordenó dar
traslado a los demandados; así mismo notificó al Ministerio de Minas y Energía
y al Instituto de Fomento Industrial - IFI -, al estimar que tenían interés en
el asunto.
2.1. Estando dentro del término del
traslado, el gerente liquidador del Instituto de Fomento Industrial - IFI –
intervino dentro del proceso para solicitar al juez de tutela que se negara la
acción en relación con la entidad por él representada. En sustento de esta
solicitud, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del
IFI, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2590 de 2003 se había ordenado
la disolución y liquidación de dicho Instituto, de manera que a partir de esa
fecha solamente conservaba capacidad jurídica para expedir aquellos actos
tendientes a su liquidación.
Adicionalmente, destacó que el Instituto de
Fomento Industrial - IFI - y la empresa Álcalis de Colombia Limitada en
Liquidación son dos personas jurídicas distintas, y que nunca existió relación
laboral entre el aquí demandante y el Instituto que él representa.
De otro lado, sostuvo que la acción de
tutela era improcedente, dada la existencia de mecanismos alternos de defensa
judicial a través de los cuales el actor podía obtener las pretensiones de la
demanda.
Finalmente, el gerente liquidador del
Instituto de Fomento Industrial - IFI – informó al juez de tutela que, en
atención a la inversión que dicho Instituto tiene en Álcalis de Colombia
Limitada en Liquidación, aquel organismo había impulsado la expedición del
Decreto 4380 de 2004, que adicionó un parágrafo al artículo 22 del Decreto 2590
de 2003, norma posteriormente modificada por el artículo 1° del Decreto 637 de
2007, que actualmente dispone lo siguiente: “El Instituto de Fomento
Industrial, IFI en Liquidación podrá destinar los recursos que Álcalis de
Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación requiera para los siguientes
efectos: 1. Constituir las reservas para garantizar la atención de obligaciones
pensionales que no fueron asumidas por la Nación en los términos de los
Decretos 805 de 200 y 1578 de 2001; así como los aportes al Instituto de los
Seguros Sociales por concepto de cotizaciones para efectos de la compartibilidad
de pensiones. El monto de estos recursos deberá corresponder al valor del cálculo
actuarial complementario de Álcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en
liquidación, por la vigencia 2004, aprobado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (…).”
No obstante lo anterior, el gerente
liquidador del IFI sostiene que el pasivo pensional de Álcalis de Colombia en
liquidación es una obligación exclusiva de esa entidad, y que al IFI en
liquidación sólo le compete ser la fuente de los recursos correspondientes;
pero que para que esto último sea viable, “es menester agotar una serie de
pasos para viabilizar la intervención que este Instituto pueda tener en ese
proceso, el primero de los cuales consiste en la necesidad por parte de Álcalis
de elaborar el cálculo actuarial complementario que determine el orden de
magnitud de los recursos que eventualmente serían objeto de transferencia y
presentarlo para la respetiva aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público -Dirección General de Presupuesto Público Nacional, con el concepto
previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social
de esa cartera, proceso actualmente en marcha.
2.2 Estando también dentro del término del traslado,
contestó la demanda la representante legal de la empresa Álcalis de Colombia
Limitada en Liquidación, quien solicitó al juez de tutela declarar la
improcedencia de la presente acción, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Dice la demandada que los hechos denunciados en la
demanda no se ajustan a la realidad. A su parecer, los hechos reales fueron los
siguientes:
- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, condenó a Álcalis de
Colombia Limitada en Liquidación a reconocer y pagar a favor del aquí
demandante una pensión sanción en cuantía no inferior al salario mínimo vigente
para la época, a partir del momento en que cumpliera cincuenta (50) años de
edad.
- Para hacer efectiva esa condena, el aquí demandante
inició proceso ejecutivo laboral que culminó con mandamiento de pago en cuantía
de cuarenta y un millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinte pesos
M/cte., ($ 41´375.420), con lo cual se cubrieron las mesadas pensionales
comprendidas entre el 3 de enero de 2003 y el 30 de octubre de 2006.
- “A la fecha se adeuda el retroactivo de las mesadas
causadas entre el 01 de noviembre de 2006 y la fecha, las cuales se procederán
a cancelar una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el
Cálculo Actuarial Complementario”.
- En cuanto a la petición de inclusión en nómina
elevada por el demandante el día 20 de marzo de 2007, la misma fue respondida negativamente
mediante oficio N° 0579 del 17 de abril del mismo año, cuya copia anexa al
expediente.
-Finalmente, con respecto a la pretensión del pago de
la indexación de la primera mesada pensional afirma que “la honorable Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral trató específicamente el tema de la indexación
de la base salarial para pensiones voluntarias pactadas y ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que la indexación introducida por la Ley 100 de 1993
corresponde exclusivamente a pensiones de origen legal como lo son la de vejez,
invalidez y sobrevivientes no a las que son consecuencia de acuerdos
patronales.” De lo anterior, dice, se desprende que en el caso de la pensión
del demandante no procede la indexación de la primera mesada pensional, pues
esta figura sólo es aplicable a pensiones de jubilación de origen legal más no
contractual.
2.3 También dentro del término del traslado intervino
dentro del proceso el Ministerio de Minas y Energía, quien se opuso a las
pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, frente a los hechos que dieron origen
a la demanda, arguye que no le constan por cuanto ese Ministerio no es socio de
Álcalis de Colombia en Liquidación. Agrega que no es procedente su vinculación
al proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que el Ministerio de Minas y Energía no es el obligado a satisfacer la
pretensión del demandante, ya que no está dentro de sus funciones
constitucionales y legales asumir el pasivo pensional de Álcalis de Colombia
Ltda. en Liquidación. Pues si bien puede existir una “coordinación permanente”
entre dicho Ministerio y sus entidades adscritas o vinculadas, este hecho no
quiere indicar que aquel asuma sus responsabilidades jurídicas. En todo caso,
explica que Álcalis de Colombia no es una sociedad adscrita ni vinculada a ese
Ministerio. Agrega que las funciones de Álcalis de Colombia en liquidación son
distintas a las del Ministerio y que éste no tiene participación accionaria en
esa sociedad, pues “la participación societaria de la Empresa Nacional Minera
MINERCOL LTDA. es casi inexistente, pues el IFI tiene una participación
societaria del 99% y MINERCOL del 0.01%.”
Además, sostiene que por ser Álcalis de Colombia una
sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, le resultan
aplicables los artículos 252 y 253 del Código de Comercio, conforme a los
cuales la responsabilidad de los socios por las operaciones sociales sólo
asciende hasta el monto de sus aportes, y en cualquier caso las acciones contra
los asociados deben ejercerse contra el liquidador como representante de
aquellos.
Finalmente, el Ministerio de Minas y Energía arguye que
la regla general es que acción de tutela no es procedente para obtener la
reliquidación de pensiones, pues así ha sido sostenido por esta Corporación en
diversos fallos de tutela[2]. E indica que en el
presente caso el demandante tenía otros mecanismos de defensa judicial a su
alcance, los cuales ya agotó; y que “en consecuencia no se configura la
existencia de un perjuicio irremediable”, sobre cuya existencia, además, no
obra prueba alguna en el expediente.
Por último, destaca que la Sentencia C-891A de 2006 no
tuvo efectos retroactivos sobre las pensiones sanción reconocidas con
anterioridad a la expedición de dicho fallo. Esta Sentencia, recuerda, declaró
la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los
salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º
de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siguiera produciendo efectos, y bajo el
entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional de que trata este precepto debe ser actualizado con base en la
variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.
Así las cosas, dada la falta de efectos retroactivos de la anterior decisión, en
el caso presente no es procedente, estima, solicitar la reliquidación pensional
que se pide en la demanda, “cuando para la época del reconocimiento de la
pensión, el artículo 8 de la ley 171 de 1961 tenía una interpretación
jurisprudencial, la cual fue plasmada en los fallos obtenidos en la
jurisdicción laboral por parte del actor y sobre lo cual existe cosa juzgada.”
2.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
contestó la demanda extemporáneamente, después de proferido el fallo de primera
instancia[3].
3. Pruebas obrantes
dentro del expediente
Obran en el plenario, entre otras,
las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de la carta fechada el
31 de octubre de 2006, en la cual el aquí demandante solicita a Álcalis de
Colombia Ltda. en Liquidación su inclusión en la nómina de pensionados de esa
entidad.
2. Respuesta a la anterior
comunicación, fechada el día 29 de diciembre de 2006, en la que Álcalis de
Colombia en Liquidación afirma que no es posible acceder a la solicitud de
inclusión en la nómina de pensionados.
3. Copia de la carta fechada el
20 de marzo de 2007, en la cual el aquí demandante solicita a Álcalis de
Colombia en Liquidación que indexe su primera mesada pensional, a partir del 3
de enero de 2003.
4. Respuesta a la anterior
solicitud, fechada el día 17 de abril de 2007, en la cual Álcalis de Colombia
en Liquidación niega la petición de indexación de la primera mesada pensional.
5. Copia de la Sentencia
proferida el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se condena a Álcalis de Colombia
en Liquidación a pagarle al aquí demandante una pensión restringida de
jubilación a partir de la fecha en que cumpla la edad requerida, en cuantía no
inferior al salario mínimo vigente para la época, y ordena a esa misma entidad cotizar
al ISS a su nombre por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
6. Acta de declaración jurada
rendida por la señora María Teresa González Morales, en la cual depone sobre la
penosa situación económica y de salud en la que se halla actualmente el aquí
demandante.
7. Acta de declaración jurada
rendida por la señora Carmen Emilia Bernal, en la cual depone sobre la penosa
situación económica y de salud en la que se halla actualmente el aquí demandante.
8. Extractos del crédito
hipotecario asumido por el aquí demandante.
9. Otros documentos relativos a
la situación financiera de la familia del aquí demandante.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida el
21 de junio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Mediante Sentencia proferida el
21 de junio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar decidió conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del aquí demandante, para
lo cual ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Álcalis de
Colombia Ltda. en liquidación incluirlo en la nómina de pensionados, cancelarle
las mesadas pensionales adeudadas desde noviembre de 2006 hasta la fecha del
fallo, con los incrementos de ley, y efectuar las cotizaciones al ISS para los
riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del accionante. Adicionalmente
otorgó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plazo de diez (10) días
para aprobar la inclusión del accionante en el cálculo actuarial complementario
y para situar los recursos para el pago de la mesadas pensionales atrasadas y
las subsiguientes. Y a Álcalis de Colombia en liquidación, un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas, para que, una vez situados los dineros, procediera
a la inclusión en nómina y al pago de las cotizaciones ordenadas en el fallo.
No obstante lo anterior, la
Sentencia denegó la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.
En sustento de estas
determinaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar consideró que la acción de tutela era procedente, pues el
solo hecho de que el accionante no estuviera recibiendo su mesada pensional desde
el mes de noviembre de 2006 hacía evidente la vulneración de su mínimo vital de
subsistencia.
En cuanto a la pretensión de
indexación, adujo que debía negarse, pues la decisión judicial de septiembre de
2002 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que había reconocido el
derecho a la pensión, no había señalado un monto diferente a “una cuantía no
inferior al salario mínimo legal vigente para la época”. Siendo esto así, por
la vía de la acción de tutela no podía desconocerse el límite que los jueces
ordinarios habían señalado al monto pensional.
En cambio, en lo referente a la
pretensión de inclusión del demandante en nómina de pensionados, el a quo
estimó que evidentemente debía prosperar, pues mientras no se procediera a ella,
tanto Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación como el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público estaban vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital del actor.
2. Impugnación de la
anterior decisión.
2.1 En forma oportuna, el aquí
demandante impugnó la anterior decisión, en lo relativo a la negativa de
conceder la pretensión de indexación de la primera mesada pensional. Dicha
impugnación la sustentó en los siguientes argumentos:
En primer lugar, dice el
impugnante que si bien el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2003, dispuso que su pensión
no podía ser inferior al salario mínimo, ello obedeció simplemente al mandato
legal que prohíbe reconocer pensiones inferiores a dicho monto. No obstante,
esa determinación en nada impide la indexación de la primera mesada pensional,
como la Corte Constitucional en numerosas sentencias lo ha establecido,
especialmente en la C-891A de 2006. Agrega que acudió a la acción de tutela
después de haber formulado la solicitud de indexación “a través de los
mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, sin que los mismos hubieran
dado el resultado buscado, dado que tanto el juzgado que conoció el proceso,
como la segunda instancia, nada expresaron en torno a dicho pedimento, ello
quizás debido al vacío que normativamente existía sobre el tema, pero que
afortunadamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ahora de la Corte
Suprema, han venido a llenar”, lo que, dice, le ha permitido intentar
nuevamente la efectividad de este derecho[4].
Agrega que en el presente caso
debe tenerse en cuenta su particular situación de haber laborado por más de
veinte (20) años para la entidad accionada, haber visto frustrada la
posibilidad de acceder a la pensión en forma inmediata por el cierre
intempestivo de las instalaciones de la empresa donde laboró, haber
transcurrido más de diez (10) años entre la fecha del despido y el cumplimiento
de la edad, estar devengando cuando fue retirado un salario seis (6) veces
superior al mínimo y en cambio habérsele reconocido una pensión que escasamente
alcanza el mínimo, con grave detrimento de su nivel de vida, y ser actualmente
una persona mayor de cincuenta años e inválida, pues no puede caminar y se
halla postrado en una silla de ruedas.
Con fundamento en lo anterior,
solicita que le sea reconocida la indexación de su primera mesada pensional,
“considerando para ello que el IPC causado a octubre de 1.993 fue de 39,47, que
equivale al índice de precios al consumidor inicial, y del 139.96 para el mes
de febrero de 2003 (fecha en que cumplió los 50 años de edad), que equivale al
índice de precios al consumidor final…”.
2.2. También en forma oportuna
la decisión de a quo fue impugnada por Álcalis de Colombia Limitada en
Liquidación, con fundamento en la siguiente argumentación:
Tras insistir en que al
demandante no le ha sido vulnerado su derecho de petición, pues todas sus
solicitudes fueron respondidas oportunamente, la impugnante afirma que si bien
es cierto que al demandante le asiste el derecho al pago de la pensión
restringida de jubilación o pensión sanción, conforme a la sentencia judicial
que así lo dispuso, “ a la fecha no ha sido posible efectuar el respectivo
reconocimiento teniendo en cuenta en primer lugar la absoluta iliquidez de la
empresa y en segundo lugar que el señor GONZALEZ TRIVILCO no fue incluido en el
Cálculo Actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades para la
vigencia de 1999. No obstante, con la expedición de los decretos 4380 de 2000
y 637 de 2007 se logró que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN
LIQUIDACIÓN traslade los recursos económicos que permitan la legalización del
pasivo pensional que no fue asumido por la Nación, para lo cual ya se elaboró
un Cálculo Actuarial Complementario el cual fue presentado el día 19 de julio
de 2005 y actualmente se encuentra para la respectiva aprobación en el
Ministerio de hacienda y Crédito Público.”
Con fundamento en lo anterior,
Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación solicitó que fuera revocado el
fallo de primera instancia en lo referente a la vulneración del derecho de
petición, y ampliar el plazo de diez (10) días concedido por el a quo
para el cumplimiento de la orden de tutela, teniendo en cuenta que la
aprobación del Cálculo Actuarial Complementario involucra a otras entidades del
Estado.
2.3 Así mismo, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público procedió a impugnar la Sentencia de primera
instancia y a solicitar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los
argumentos que se resumen a continuación:
En cuanto a las razones de la
nulidad solicitada, afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que
ese Ministerio remitió el día 13 de junio de 2007, por lo cual estima que de no
producirse la declaración de nulidad que depreca, se produciría una franca
violación del derecho fundamental al debido proceso.
Y en segundo lugar, en cuanto a
las razones por la cuales impugna el fallo de primera instancia, señala que
esa cartera ministerial ha cumplido con todas las obligaciones constitucionales
y legales, y ha realizado todos los trámites para que los derechos de los
pensionados de Álcalis de Colombia en liquidación tengan plena realización. En
sustento de esta afirmación, hace un recuento de la normatividad relativa al
asunto, que incluye la mención de: (i) el numeral 7° del artículo 1° de la Ley
573 de 2000, referente al régimen para la liquidación de entidades públicas del
orden nacional; (ii) el parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000,
concerniente a la facultad de la Nación de asumir el pasivo pensional de
entidades públicas del orden nacional, del cual se desprendería que en el caso
de las entidades societarias, la Nación no responde de manera directa por los
pasivos laborales, salvo que exista un acto específico de asunción de dicho
pasivo; (iii) el Decreto 805 de 2000, modificado por el Decreto 1578 de 2001,
referente a la asunción del pasivo pensional de Álcalis de Colombia por la
Nación, únicamente respecto de las personas que figuraban en el cálculo
actuarial aprobado en 1999 por la Superintendencia de Sociedades, y por los
montos del mismo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2498 de 1988.
De donde infiere el Ministerio que la autorización conferida a la Nación para
contribuir al pago de las obligaciones pensionales de la empresa en liquidación
se limita a las obligaciones incluidas en dicho cálculo actuarial, por lo cual
lo no incluido allí es de responsabilidad de la Empresa o de sus socios; y (iv)
en cuanto al reciente Decreto 637 de 2007, que recogió un cálculo actuarial
complementario, destaca que en el mismo se señaló que el IFI, y no el
Ministerio, respondería por los recursos que hicieran falta a Álcalis de
Colombia en liquidación para cancelar los pasivos que no hubieran sido
incluidos en el cálculo aprobado en 1999.
Finalmente, en la impugnación el
Ministerio de Hacienda afirmó que la acción de tutela no era procedente, por
existencia de otros mecanismos de defensa judiciales ordinarios, aunque no
señaló cuáles eran tales medios ordinarios.
3. Sentencia proferida el
quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante Sentencia proferida el
día quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de
primera instancia.
En sustento de esta
determinación, adujo que en un caso semejante al que se examinaba, la Corte
Constitucional había tutelado a un extrabajador de Álcalis de Colombia a quien
la justicia laboral había reconocido una pensión sanción, que dicha empresa no
estaba pagando[5]. En dicha oportunidad,
esta Corporación había recordado que el cumplimiento de los fallos judiciales
era un imperativo del Estado Social de Derecho, que la acción de tutela era el mecanismo
idóneo para ordenar el pago de una pensión judicialmente reconocida, es decir,
para ordenar la inclusión del pensionado en la respectiva nómina, y que el
hecho de que una empresa se encontrara en liquidación no era razón suficiente
para negar el pago de un derecho judicialmente reconocido. Así las cosas, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estimó
que, en reiteración de lo dicho por esta Corporación en el aludido fallo, la
pretensión del demandante de ser incluido en la nómina de pensionados de
Álcalis de Colombia en Liquidación estaba llamada a prosperar.
En cambio, en lo relativo a la
indexación de la primera mesada pensional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, estimó que tal pretensión no podía ser
objeto de protección por la vía de la acción de tutela, pues para ello existían
mecanismos ordinarios de defensa judicial que el demandante ya había agotado.
Por lo cual, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo, no era
posible ordenar dicha indexación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. El problema jurídico que debe ser
resuelto por la Sala.
2.1 Según se dejó reseñado en
el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, el demandante solicitó por
la vía laboral ordinaria el reconocimiento y pago de una pensión sanción por
despido injustificado de la empresa Álcalis de Colombia, con indexación de la
primera mesada pensional. El Tribunal Superior de Cartagena concedió dicha pensión sanción, a partir de la fecha en
que el demandante cumpliera 50 años de edad, pero nada dijo acerca de la
referida indexación. Ordenó también que la Empresa demandada efectuara
mensualmente a nombre del demandante las cotizaciones al ISS por los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, hasta tanto él obtuviera el reconocimiento de la
pensión ordinaria.
Una vez llegado a la edad
mencionada, y ante el incumplimiento de la Empresa condenada, demandó y obtuvo
por la vía ejecutiva laboral el pago de las mesadas causadas desde enero de
2003 hasta junio de 2006. No obstante, la Empresa persiste actualmente en el incumplimiento
del pago de sus derechos pensionales, por lo cual mediante la presente acción
de tutela, que dirige en contra de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haber este último asumido el
pasivo pensional de dicha empresa, solicita lo siguiente: (i) que sea ordenada
su inclusión en nómina de pensionados; (ii) que se ordene que se lleven a cabo
las cotizaciones al ISS ordenadas en la sentencia ordinaria laboral; (iii) que
se responda una petición encaminada al reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional; y (iv) que se decrete indexación de la primera mesada
pensional, a partir del 3 de febrero de 2003.
El Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar, que conoció la presente demanda en primera instancia, vinculó al
Instituto de Fomento Industrial, - IFI- en liquidación y al Ministerio de Minas
y Energía, al estimar que podían estar interesados con el resultado del
proceso.
La empresa Álcalis de Colombia en liquidación, al
responder la demanda, admitió que adeudaba al demandante el retroactivo de las
mesadas causadas a partir de noviembre de 2006, las que sólo procedería a
cancelar una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobara un
cálculo actuarial complementario, en el que se incluyera el caso del actor. Agregó
que, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, la misma no
procedía por tratarse de una pensión que no era de origen legal, pues así había
sido establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos
similares. Por su parte, el
IFI sostuvo que respecto de ese Instituto se presentaba el fenómeno de la falta
de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las disposiciones vigentes
establecían que el pasivo pensional de Álcalis de Colombia en liquidación era
una obligación exclusiva de esta última entidad, y que por tanto al IFI en
liquidación sólo le competía ser la fuente de los recursos correspondientes. De
similar manera, el Ministerio de Minas y Energía también adujo que no era
procedente su vinculación al proceso de tutela, por falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que no era el obligado a satisfacer la pretensión
del demandante. Destacó que su única relación de ese Ministerio con Álcalis de
Colombia en liquidación radicaba en que la empresa MINERCOL, adscrita a esa
cartera, tenía en aquella empresa una participación accionaria del 0.01%
(afirmó que la participación accionaria del IFI era del 99%). Agregó que el
demandante tenía otros medios de defensa judiciales que no había agotado, y que
en cualquier caso la Sentencia C-891A de 2006, relativa al derecho de
indexación de la primera mesada pensional, no había tenido efectos retroactivos
sobre las pensiones sanción reconocidas con anterioridad a la expedición de
dicho fallo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar accedió
a las pretensiones de inclusión en la nómina de pensionados y de pago de las
cotizaciones al ISS, pero no a la de indexación de la primera mesada pensional,
al considerar que la sentencia de la justicia ordinaria laboral había
reconocido al demandante una pensión en “una cuantía no inferior al salario
mínimo legal vigente para la época”. Siendo esto así, por la vía de la acción
de tutela no podía desconocerse el límite que los jueces ordinarios habían
señalado al monto pensional.
La anterior decisión fue
oportunamente impugnada por el demandante, quien sostuvo que el fallo del
Tribunal Superior de Cartagena en que no se había accedido al reconocimiento de
la indexación de la primera mesada pensional no era obstáculo para que ahora se
decretara esa pretensión, puesto que para cuando tal fallo había sido proferido,
no se había expedido la Sentencia C-891A de 2006, y la Corte Suprema de
Justicia no había modificado su postura negativa al reconocimiento de tal
indexación; pero que dadas las nuevas tendencias jurisprudenciales, era posible
intentar nuevamente el reconocimiento de la efectividad de este derecho.
Los demás intervinientes
también impugnaron el fallo con argumentos similares a los que esgrimieron al
contestar la demanda, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la
declaración de nulidad de lo actuado, por no haber sido escuchado dentro del
trámite de la primera instancia. Además, afirmó haber cumplido con toda la
normatividad jurídica que le asignaba obligaciones en lo referente al pasivo
pensional de Álcalis de Colombia el liquidación, y dijo que, de conformidad con
tal normatividad, era el IFI, y no ese Ministerio, quien estaba llamado a
responder por los recursos económicos para cubrir la pensión del demandante.
2.2 Así las cosas, los
problemas jurídicos que corresponde a esta Sala resolver son los relativos a (i)
si le asiste o no al demandante un derecho fundamental a ser inscrito en la
nómina de pensionados de Álcalis de Colombia en liquidación, y (ii) si tiene
derecho a la indexación de la primera mesada pensional; esto último, a pesar
de haber demandando por la vía ordinaria laboral tal pretensión de indexación y
no haberla obtenido. Y (iii) en caso de que efectivamente le asistiera el
derecho a ser inscrito en dicha nómina y a percibir su mesada indexada, debería
la Sala determinar a quién correspondería, según la normatividad vigente, la
responsabilidad por el pago de dicha mesada pensional.
Para resolver los anteriores
problemas jurídicos, en la primera parte de esta providencia la Sala recordará
su jurisprudencia relativa al derecho fundamental de los pensionados a percibir
oportunamente su pensión, cuando esta ha sido legalmente reconocida, y a la
procedencia de la acción de tutela para ser incluidos en la correspondiente
nómina de pensionados. Repasada esta línea jurisprudencial, se examinará el
caso concreto del demandante, para establecer si, mediante la presente acción
judicial, resulta procedente ordenar su inclusión en la nómina de pensionados
de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, y a qué entidad corresponde, según
la normatividad vigente, la responsabilidad de aportar los recursos y pagar la
referida pensión.
Más adelante, en la segunda
parte de la providencia la Sala recordará la jurisprudencia sentada por esta
Corporación en lo relativo al derecho de los pensionados a la indexación de la
primera mesada pensional, a este derecho en el caso concreto de la llamada
“pensión sanción”, y a los requisitos de procedencia de la acción de tutela
para exigir la efectividad del mencionado derecho. Recordado lo anterior, se
examinará el caso concreto del demandante, para establecer si por vía de la
presente acción de tutela resulta procedente ordenar la indexación de su
primera mesada pensional.
No obstante, como cuestión
preliminar, la Sala examinará brevemente la solicitud de nulidad presentada por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Solicitud de nulidad
presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como se relató en el acápite de
Antecedentes de la presente Sentencia, una vez admitida la demanda, el a quo
corrió traslado de la misma a los demandados, entre ellos al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Vencido el término del respectivo traslado, se
procedió a dictar el fallo de primera instancia, sin que para ese momento se
hubiera recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el escrito
de contestación de la demanda remitido por dicho Ministerio. En efecto, la
fecha en que se profirió dicha Sentencia fue el 21 de junio de 2007, al paso
que dicho escrito de contestación fue recibido en la Secretaría del Consejo Seccional
el día 25 de junio del mismo año, como consta en la anotación que
obra al anverso del folio 182 del cuaderno principal del expediente.
No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito mediante el cual
impugna la Sentencia de primera instancia, solicita declarar la nulidad de la
misma, pues estima que su escrito de contestación a la demanda no fue tenido en
cuenta en dicho fallo.
Sin embargo, revisadas por la
Sala la fecha de recibo del escrito de contestación y la fecha de expedición de
la mencionada sentencia, descarta la existencia de la alegada nulidad y
constata que lo que en realidad se presentó fue la extemporaneidad en la
contestación del Ministerio.
4. El pago oportuno de
las mesadas pensionales, el derecho a la inclusión en nómina cuando se trata de pensiones
reconocidas y la procedencia de la acción de tutela para los anteriores
efectos. Reiteración
de jurisprudencia. Confirmación
en este punto de
la sentencia revisada.
4.1 Sobre la
procedencia de la acción de
tutela como mecanismo judicial
para lograr que aquellas personas a quienes se les ha
reconocido judicialmente una pensión sean incluidas en la
respectiva nómina a los
pensionados, esta Corporación,
desde ya largo rato, se ha
pronunciado en varias oportunidades. Así por ejemplo, en la Sentencia T-937 de 1999[6], tuvo la oportunidad
de verter las siguientes
consideraciones:
“A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la
improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia
excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para
que la persona a la que se le ha reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en
acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.[7]
“Es verdad que, como lo expresan los jueces de instancia, la vía
ordinaria para obtener el pago de la pensión que ha sido reconocida en las
sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la
doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio
judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de
tal eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de protección inmediata a
derechos fundamentales que se logra con el amparo.
“Si está de por medio el mínimo vital de una persona de la
tercera edad[8], no
cancelarle oportunamente una pensión, como ocurre en esta ocasión y ni siquiera
incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos,
según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para
su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia
constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Política, el alcance
procesal de la acción de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los
derechos económicos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas
circunstancias, con pretensiones amparables a través de la acción de tutela,
especialmente, cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana
de personas que pertenecen a sectores vulnerables de la población y ven
afectado su mínimo vital ante la negligencia del Estado en prestarles la
protección mínima requerida.[9]
“En situaciones como las que presenta el aquí accionante, quien
carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensión a que tiene derecho,
cabe la acción de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, "someterlo al
trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de
circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia
digna"[10].
Así pues, esta Corte tiene
establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad,
cuando el no pago de una
pensión judicialmente
reconocida comprometa el
mínimo vital del pensionado.
Pero adicionalmente,
esta Corporación ha establecido que (i) la
cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas
las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la
entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción[11].
4.2 Visto
lo anterior, y dado que en la presente oportunidad el aquí demandante obtuvo el
reconocimiento judicial de su pensión en el año 2002, que posteriormente se vio obligado a hacer efectivo
por la vía ejecutiva laboral el pago de las mesadas correspondientes a varios
años, tras de lo cual la entidad condenada al pago de dicha pensión persiste en
el incumplimiento del pago mensual, la Sala no tiene duda en confirmar los
fallos de instancia en cuanto ordenaron la inclusión del demandante en la
nómina de pensionados de Álcalis Colombia Limitada en liquidación. Más aun si
se tiene en cuenta que según fue manifestado por el actor y por otros testigos
cuyas declaraciones obran dentro del expediente, el demandante es una persona
que carece de otra fuente de ingresos para atender a su subsistencia y que actualmente
se haya postrado en una silla de ruedas, aseveraciones estas que no fueron
desvirtuadas en modo alguno por los demandantes.
Así mismo la Sala confirmará la
orden de efectuar mensualmente a nombre del demandante las cotizaciones al ISS
para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que ya habían sido judicialmente
reconocidas como un derecho del actor en la Sentencia que profiriera la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el año 2002.
4.3 Ahora bien, en cuanto a las
entidades responsables del pago de la anterior mesada, y del adelantamiento de
los trámites que hay que agotar para hacerlo efectivo, la Sala encuentra lo
siguiente:
4.3.1. Mediante el Decreto 805
de 2000, la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de
Colombia Ltda. en liquidación, a partir del año 2000, respecto de las personas
que figuraran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de
Sociedades en el mes de octubre de 1999, y en los términos previstos en el
mismo, así como de los aportes futuros al ISS por estas personas para efectos
de la compartibilidad de pensiones.
En relación con lo anterior,
toda vez que la pensión del aquí demandante no podía estar incluida dentro del
cálculo actuarial a que hizo referencia el mencionado Decreto, pues solamente
fue reconocida judicialmente mediante sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Cartagena en septiembre del año 2002, en principio la Nación no
estaba obligada a asumir dicho pasivo pensional.
4.3.2. No obstante, la Sala
constata que mediante el Decreto 637 de 2007, el Gobierno Nacional estableció
que el Instituto de Fomento Industrial -IFI- en Liquidación, podría destinar
los recursos que Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación requiriera para
los siguientes efectos:
“Artículo. 1°. …
"Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial,
IFI en Liquidación, podrá destinar los recursos que Alcalis de Colombia
Limitada, Alco Ltda., en Liquidación requiera para los siguientes
efectos:
"1. Constituir las reservas para
garantizar la atención de las obligaciones pensionales que no fueron asumidas
por la Nación en los términos de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, así
como los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de cotizaciones
para efectos de la compartibilidad de pensiones. El monto de estos recursos deberá
corresponder al valor del cálculo actuarial complementario de Alcalis de
Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación, por la vigencia 2004, aprobado
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
"2. Normalizar el pasivo laboral
acumulado. El monto de estos recursos equivaldrá al de las sumas adeudadas,
debidamente soportadas, correspondientes a obligaciones exigibles a la fecha
del pago, y
"3. Atender las reservas por
contingencias judiciales laborales en curso, debidamente auditadas. El monto de
estos recursos corresponderá al registro contable que figure a la fecha de
cierre de la liquidación de Álcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en
liquidación.” (Negrillas
fuera del original)
Visto lo anterior, la Sala
estima que actualmente la responsabilidad por el pasivo pensional de Álcalis de
Colombia, en lo correspondiente a las obligaciones pensionales que no fueron
asumidas por la Nación en los términos de los Decretos 805 de 2000[12]
y 1578 de 2002[13], dentro de las cuales
está la pensión judicialmente reconocida al aquí demandante en septiembre de
2002, vincula no solamente a esta empresa en liquidación, sino también al IFI
en liquidación. Además, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le incumbe
llevar a cabo en forma oportuna la aprobación del cálculo actuarial
complementario de Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, necesario para
que el IFI concurra a la asunción de este nuevo pasivo pensional, según se
desprende del numeral 2° del parágrafo del artículo 1° del Decreto 637 de 2007
que se acaba de transcribir.
4.3.3. Dado que la Sentencia de
primera instancia, confirmada por el ad quem, ordenó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a Álcalis de Colombia en liquidación incluir al
aquí demandante en la nómina de pensionados de esta última empresa, cancelarle
las mesadas pensionales adeudadas desde noviembre de 2006 hasta la fecha del
fallo, con los incrementos de ley, y efectuar las cotizaciones al ISS para los
riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del accionante, otorgándole al
Ministerio de Hacienda un plazo de diez (10) días para aprobar su inclusión en
el cálculo actuarial y situar los recursos para el pago de la mesadas
pensionales atrasadas y las subsiguientes, pero no vinculó al IFI en la
responsabilidad que le asignan las normas legales en el pago del pasivo
pensional de Álcalis de Colombia en Liquidación, en la parte resolutiva de la
presente decisión, la Sala confirmará la Sentencia de segunda instancia en el
punto relativo a la inclusión en nómina del demandante, y al pago de las
mencionadas cotizaciones al ISS, pero la modificará para señalar que la
responsabilidad por los recursos para el pago de dicha pensión vincula
principalmente al Instituto de Fomento Industrial IFI el liquidación, en los
términos de las normas vigentes. En tal virtud, a dicho Instituto se le
otorgará un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, para situar los recursos necesarios para
atender al pago de la pensión del demandante y de las cotizaciones mencionadas.
Se mantendrá sin embargo, la orden y el plazo dado al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para aprobar la inclusión del demandante en el cálculo
actuarial mencionado, y la orden dada a Álcalis de Colombia en liquidación para
que incluya al aquí demandante en la nómina de pensionados, cancele las mesadas
pensionales adeudadas desde noviembre de 2006 hasta la fecha del fallo, con los
incrementos de ley, y efectúe las cotizaciones al ISS para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte a favor del accionante.
5. El derecho fundamental
a la indexación de la primera mesada pensional y la procedencia de la acción de
tutela para lograr esa pretensión. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. En la Sentencia C-862 de 2006[14],
esta Corporación recordó que el artículo 53 de la Constitución Política
establece “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder
adquisitivo de su mesada pensional”, y que así mismo, el artículo 48 ibídem
prescribe que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, lo cual
se traduce en “un deber constitucional en cabeza del Congreso de la
República”. Con base en estos preceptos superiores y otros principios
constitucionales que conforman la noción de “Estado Social de Derecho”, en
dicho fallo la Corte concluyó que “la actualización periódica de las mesadas
pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y
satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos
económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado
por el artículo primero constitucional”.
Agregó dicho fallo que el derecho a la actualización
de la mesada pensional no podía ser reconocido exclusivamente a determinadas
categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza
carecería de justificación constitucional, y por tanto se tornaría
discriminatorio. Con fundamento en todo lo anterior, el fallo en comento llegó
a concluir que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones era
de rango constitucional, como ya había sido admitido anteriormente en varios
pronunciamientos de la Corporación, proferidos tanto en sede de
constitucionalidad como de tutela.
Además, la Sentencia en comento prosiguió explicando
que dicho derecho constitucional no se limitaba a la garantía de reajuste
periódico de la mesada pensional, sino que comprendía también el derecho a la
actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Sobre
el particular, vertió los siguientes conceptos:
“Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace
referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario
base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar
que las numerosas decisiones de tutela[15] proferidas
por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario
base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión
en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales”.
Es importante resaltar que la providencia que acaba de
citarse reiteró las razones que fueron el fundamento de la
Sentencia SU-120 de 2003, que unificó la jurisprudencia en materia de
reconocimiento del derecho a indexar la primera mesada pensional. Al acoger los
argumentos vertidos en dicha sentencia, la Corte precisó que la indexación de la primera mesada pensional
era una medida que buscaba preservar el principio de equidad, y que se fundaba
en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses
del trabajador. Con ello, dijo, “se cumple de manera
más óptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de
las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor del extremo más
débil: el trabajador[16]. Esta tesis fue reiterada posteriormente
en numerosas decisiones de tutela proferida por esta Corporación[17]”[18]
Puede entonces concluirse que en la Sentencia C-862 de
2006 que acaba de comentarse, la Corte interpretó los artículos 48 y 53 de la
Constitución y definió con carácter erga omnes que existe un derecho constitucional
de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule
sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de
precios al consumidor.
Ahora bien, aunque en dicho pronunciamiento la Corte
no especificó a qué tipo concreto de pensiones se refería el derecho de
indexación del salario base de cálculo de la primera mesada pasional, sí señaló
con toda claridad que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin
que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias.
5.2. Posteriormente, en la Sentencia C-891A de 2006[19]
la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961,
conforme al cual el trabajador despedido sin justa causa después de haber
laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o
discontinuos, tenía derecho a que la empresa lo pensionara desde la fecha de su
despido, si para entonces había cumplido sesenta (60) años, o desde la fecha en
que los cumpliera con posterioridad al despido (pensión sanción). Esta norma,
para la fecha de la Sentencia, había sido derogada por el artículo 37 de la Ley
50 de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; no
obstante, la Corte entendió que procedía un fallo de fondo y no uno
inhibitorio, pues no se podía desechar como “hipótesis de imposible
configuración” que durante la vigencia de la norma acusada se hubieran
“producido despidos injustos susceptibles de generar una pensión a título de
sanción contra el empleador (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran
podido disfrutarla al momento del despido, por no haber cumplido la edad
legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad después de la derogación del
artículo parcialmente demandado (iii), la pensión todavía estuviera a cargo del
antiguo empleador debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones
impedía la afiliación al Seguro Social o al Sistema General de Pensiones de
unos trabajadores que ya no tenían vínculo laboral vigente (iv).”
La norma en cuestión (artículo 8º de la Ley 171 de
1961) había sido demandada alegando, entre otros cargos, que la práctica
exclusión de este tipo de pensiones de la posibilidad de indexación del salario
base para su liquidación y la falta de un mecanismo que permitiera mantener el
poder adquisitivo de los recursos destinados a pagarlas, constituía una omisión
legislativa que configuraba una vulneración del derecho a la igualdad, que se
ponía de manifiesto al compararlas con otras modalidades de pensiones que sí
contaban con la previsión legal de la indexación del salario base y de
mecanismos para mantener su poder adquisitivo constante.
La Corte, en las consideraciones vertidas para
declarar la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el
promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”,
contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siguiera
produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional de que trataba este precepto, debería
ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor,
IPC certificado por el DANE, dijo entre otras cosas lo siguiente:
“…conviene subrayar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.