T-046-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-046/05
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir nuevos
elementos y sujetos distintos
Esta Corporación ha indicado que para que una actuación se
constituya en temeraria es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea
presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y
coincidente frente a las pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan
presentado por la misma persona o su representante y contra la misma entidad y,
(iii) que dicha petición, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo
expresamente justificado. De acuerdo a los antecedentes reseñados en esta
decisión, puede constatarse claramente que en el presente caso, si bien los
hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta, en la presente
demanda de tutela i) existen nuevos elementos fácticos y ii) son presentadas
contra sujetos diversos. Adicionalmente, resulta claro que las dos tutelas iii)
fueron interpuestas también por personas distintas, que si bien agenciaban
derechos de un mismo individuo, en este caso la madre y abuela de los actores,
exponen circunstancias nuevas que de por sí son un motivo válido para buscar el
amparo, y lograr que el juez constitucional preste una cuidadosa y juiciosa
atención en el análisis de sus pretensiones. Así pues, los anteriores
razonamientos son suficientes para afirmar que en el presente caso no ha sido
utilizada la acción de tutela de manera indebida, pues ha quedado desvirtuada
la existencia de una posible temeridad en el trámite de la solicitud de amparo
constitucional. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de fondo del
presente caso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
La Constitución Política en su
artículo 86 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión. A su turno, el numeral 9° del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991 desarrolló la disposición constitucional
citada en el mismo sentido, consagrando concretamente respecto al estado de
subordinación e indefensión que la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales de
quien se encuentre en tales condiciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
frente a indefensión
de persona de la tercera edad declarada interdicta por demencia
Ha considerado la Corte, que el estado de indefensión debe ser
analizado atendiendo las circunstancias propias del caso concreto. Por ello, en
el caso que ocupa la atención de esta Sala, al tratarse de la solicitud
mediante agencia oficiosa, del amparo de los derechos fundamentales de una
persona de la tercera edad, quien además ha sido judicialmente declarada
interdicta por demencia, frente a las acciones u omisiones de los curadores a
quienes se les ha impuesto el cuidado personal y la administración de sus
bienes, debe concluirse que procede solicitar la protección a través de la
acción de tutela. Observa la Sala, que al tenor del numeral 4 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991, es manifiesto el estado de indefensión en que una
persona situada en las condiciones anotadas puede encontrarse respecto de su(s)
guardador(es). Es claro pues, que la incapacidad judicialmente declarada de la
interdicta la ubica en imposibilidad de resistir o repeler la agresión o la
amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales, respecto de sus
guardadores, personas particulares que actuando en su calidad de representantes
legales de la pupila pueden dejarla inerme o desamparada, sin medios físicos o
jurídicos de defensa.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de
especial protección constitucional de derechos fundamentales
La Constitución Política de 1991
dentro del marco del Estado Social de Derecho, confirió la calidad de sujetos
de especial protección a personas que por sus particulares condiciones
socio-personales lo requieren, tales como las niñas y niños, las mujeres, las
personas de la tercera edad y los sujetos disminuidos física, sensorial o
psíquicamente (C.P., artículos 43, 44, 46 y 47). Concretamente, respecto de las
personas de la tercera edad, el artículo 46 Superior dispone la concurrencia
del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia, quienes
además promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. Así mismo,
garantiza en favor de éstas, los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia. En el caso de las personas de la
tercera edad, pueden confluir dos situaciones especiales de debilidad
manifiesta: la ancianidad y la discapacidad mental, razón por la cual, estos
casos ameritan unas consideraciones particulares para su protección y la plena
garantía de sus derechos fundamentales.
CURADURIA O CURATELA-Origen y soporte
constitucional/ACCION DE TUTELA Y CURADURIA-Regulación civil/CURATELA-Ejercicio
respecto del demente/CURATELA GENERAL-Ejercicio del guardador
CURATELA LEGITIMA-Instrumento jurídico
para la protección de los intereses de sujetos de especial protección
CURADOR-Administración de bienes y
cuidado personal del pupilo demente
CURADOR-Deber de protección basado no
solo en obligaciones legales sino en el principio de solidaridad social
CURADURIA LEGITIMA-Ejercicio por
personas del grupo familiar del incapaz
CURADURIA-Principio de solidaridad
social que obliga prestación excepcional por el Estado a persona en debilidad
manifiesta
Cuando una persona no puede responder
por si misma la atención de sus condiciones personales y la de sus bienes,
corresponde en principio a la familia prodigar dicha atención y cuidado,
generándose excepcionalmente para el Estado una obligación de proteger
especialmente a la persona colocada en situación de debilidad manifiesta. De
manera que, tal obligación surgiría, si una persona demuestra fehacientemente
su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia
para darle asistencia, en especial, cuando hay completa ausencia de apoyo, al
punto de estar privado de los mínimos derechos fundamentales, así como afectada
la dignidad humana. En tal evento. Opera una inversión del orden de
exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una
prestación directa e inmediata a favor de la persona que se halla en
circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de
la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo
por parte del beneficiario y de su familia.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD DECLARADA
INTERDICTA POR DEMENCIA-Vulneración por omisión del
deber de asistencia y protección de los curadores designados/DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD DECLARADA INTERDICTA POR DEMENCIA-Cuidado
personal a través de programas de asistencia social
Referencia: expediente
T-876428
Acción de
tutela instaurada por Jorge Mario Rúa Chaverra en representación de Ana de
Jesús Chaverra contra Jesús Emilio Rúa y Ana del Carmen Rúa.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo
Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 2 Penal Municipal y
el del Juzgado Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela instaurada por
Jorge Mario Rúa Chaverra en representación de Ana de Jesús Chaverra contra
Jesús Emilio Rua y Ana del Carmen Rúa.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor Jorge Mario Rúa Chaverra,
actuando como agente oficioso de su señora madre Ana de Jesús Chaverra,
interpuso la acción de tutela, por considerar que los accionados le han violado
a ésta, los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la salud.
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1.
Indica el accionante, que sus hermanos fueron
nombrados curadores de su madre, por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Fredonia-Antioquía, el 3 de diciembre de 1993 y el 30 de mayo de 2003
respectivamente, ya que aquella fue declarada interdicta por demencia senil.
2.
Alega, que el Juzgado Promiscuo de Familia de
Fredonia les ha ordenado a los accionados “el cuidado inmediato de la
pupila”, en especial atención integral en salud, estar pendiente de su
madre todos los días en lo que respecta a su alimentación e higiene y la
“atención médica, nutricional y terapéutica”. No obstante, de lo anterior
solo han cumplido la recomendación de llevarla al fisioterapeuta, el cual
conceptuó que “está en descuido su integridad física y presenta poca
acepción en sus heridas”.
3.
Sustenta el accionante, que le ha sido imposible
velar por su madre ya que cada vez que desea brindarle atención, los curadores
se oponen con insultos e impidiendo el paso a la vivienda donde habita.
4.
Insiste el actor en que su madre necesita de
tratamiento médico y nutricional, tal como lo ordenó el juez de familia, su
médico tratante y el dictamen en mención.
Por tal motivo, solicita que se ordene a
los accionados cumplir las recomendaciones hechas por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Fredonia, para que su madre goce de una vida digna.
2. Pruebas
De las pruebas allegadas al expediente la
Corte destaca las siguientes:
1.
Copia del resumen de la historia clínica del
centro médico integrado del Suroeste Ltda. de Fredonia, de fecha 29 de
Septiembre de 2003, en la que consta que la representada presenta descuido en
su integridad física, por diferentes causas como presión y/o descuido y poca
higiene en las heridas, folio 4 del expediente.
2.
Copia de la declaración rendida por el señor
Jorge Mario Rua Chaverra ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia, de 25
de noviembre de 2003, en la que manifestó que el objeto de la acción de tutela
es obtener la remoción del accionado como curador de su madre por la mala
administración de sus bienes y la falta de cuidado personal que implica no
llevarla al médico, mantenerla en desaseo, abandonada y descuidada. Alega, que
su madre permanece sola en la casa, pues este permanece en Medellín visitando
su familia, que la otra curadora la visita, pero en general está sola en la
casa y que él y su familia la van a visitar cuando su hermano no está. Así
mismo, afirma que a los curadores no les importa su madre si no los bienes, los
cuales producen lo suficiente para darle buena alimentación y para pagar a una
persona que vele por ella diariamente, por lo que se ha opuesto a que la
internen en un asilo. Sustentó que no la llevan al médico como lo ordenó el
Juzgado de Familia, salvo la vez que fue revisada por la fisioterapeuta.
Igualmente, señaló que no la pasean en la silla de ruedas que tiene, que su
madre se mantiene arrastrándose, que la comida se la ponen en el suelo en medio
de las gallinas y los perros y que hace “las necesidades” en el suelo o donde
esté, folio 10 del expediente.
3.
Copia de la declaración rendida por Jesús Emilio
Rua Chaverra ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia donde afirma que su
madre permanece sola de vez en cuando, concretamente si él tiene que salir al
cafetal y cuando la otra curadora se va a su casa a ver a sus hijos y a su
esposo. Precisó que viaja los domingos a Medellín a ver a su familia y regresa
los lunes, pero que en ese lapso se queda con su madre, la señora Claudia Rua,
para lo cual provee los alimentos necesarios para sus comidas. Destacó que a
su madre se le ha brindado el cuidado ordenado por el Juzgado Promiscuo de
Familia y que además de llevarla al fisioterapeuta también lo hicieron al
médico Henao en la Clínica Cemis, aunque aclaró que no tiene seguro en salud.
Sostiene que le compró una silla de ruedas pero que su mamá no la utiliza
porque prefiere estar en el suelo, razón por la cual se le pone la comida
allí. Advirtió que ha pensado en la posibilidad de internarla en un asilo para
que estén pendiente de ella constantemente pero el actor se opone, ya que la
finca no da para pagar a una persona que la cuide, por lo que ha pensado en
vender la finca. En reiteradas ocasiones sostiene que su madre es muy rebelde
y que no se deja atender, razón por la que no es posible cumplir a cabalidad
las recomendaciones hechas por el juzgado mencionado. Agregó que el aseo
personal se lo hace Ana del Carmen (hija) si lo permite su mamá, que su madre
es “muy alentada” y no toma medicinas, que el actor nunca le ha comentado sus
inconformidades sobre el cuidado que se le da a la ofendida, que su progenitora
solo se amaña en la casa de ella y que el accionante va a ver a su madre sólo
cuando él no se encuentra, folio 13 del expediente.
4.
Copia de la declaración rendida por Ana del
Carmen Rua Hernández ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia, en la que
sostuvo que es la curadora de su madre, encargada de velar por ella, pero es
aquella quien le impide cumplir a cabalidad con las recomendaciones dadas por
el Juzgado Promiscuo de Familia, ya que es muy “rebelde”, no se deja asear, ni
peinar. Afirma, que le dan las tres comidas diarias y sus coladas y que la ropa
se la compra Jesús Emilio. Así mismo, afirma que a su madre no le gusta salir
y que las recomendaciones que les dio el Juzgado Promiscuo de Familia estaban
relacionadas con el estado de desnutrición de su madre. Sostiene que a ella le
gusta estar en el piso, ya que si la sientan en una mesa se baja, y que se le
coloca “un palito para que le pegue a los perros, pero ella no, antes los
llama, pero al plato no se le meten”. Expresa que cuando Jesús Emilio viaja
a Medellín a visitar a su familia, ella y su cuñada Marina se quedan con aquella.
Afirma que solo ella y el señor Jesús se preocupan por la señora Ana. Dice que
no ha visto a Jorge Mario preocupándose por ella, ni a los hijos de él, ni su
señora, pero que éstos pudieron haber ido a visitarla cuando ésta se va a su
casa, folio 16 del expediente.
5.
Copia de la declaración rendida por la señora
Luz Marina Vázquez Rojas, nuera de la ofendida, ante el Juzgado 2 Penal
Municipal en la cual sostiene que la señora Ana no puede caminar hace más de 5
años, por lo que a su cuidado se encuentra la señora Carmen y ella, pero que
aquella no se deja asear ni atender por su mal genio. En igual forma, dice que
no ha visto que el actor y su familia estén al cuidado de la ofendida y que a
la señora no le gusta usar la silla de ruedas que tiene. Sostiene que los
curadores se preocupan por la señora Ana, en el vestir en la alimentación y el
aseo. Sin embargo, aclara que la comida se la sirven en un banco y en una mesa
pero ésta la baja de ahí y llama a los animales, dándole a los perros su comida,
folio 18 del expediente.
6.
Copia de la declaración rendida por la señora
Claudia Marcela Rua Vasquez, nieta de la señora Ana, ante el Juzgado 2 Penal
Municipal de Fredonia. En ella sostuvo que el cuidado de su abuela lo tiene su
tía Carmen y su mamá; que la primera va a visitarla todos los días, la baña, le
hace aseo a la casa, y su mamá le lleva alimentos y coladas. Manifiesta que
cuando el señor Jesús Emilio sale de viaje, su abuela permanece con su tía
Carmen y que nadie más está pendiente de ella. Señala que no ha visto al actor
en la casa de su abuela, pero que los hijos de éste la han llevado a misa en
algunas ocasiones; sostiene también que a su abuela no le gusta la silla de
ruedas y que se mantiene en el piso. Así mismo, afirma que su abuela sí tiene
ropa, la cual es comprada por el señor Jesús Emilio, folio 19 del expediente.
7.
Copia del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia
de Fredonia de fecha 3 de diciembre de 1993, dictado en el proceso de
jurisdicción voluntaria-Interdicción de Demente, mediante el cual se decretó la
interdicción por demencia senil de la señora Ana de Jesús Chaverra y se nombró
como guardador legítimo-curador a su hijo Jesús Emilio Rua Chaverra, folio 22
del expediente.
8.
Copia de la diligencia de posesión del guardador
legitimo de la interdicta en este asunto, en la que prometió “cumplir bien y
fielmente a su leal saber y entender con los deberes que el cargo le impone”,
folio 38 del expediente.
9.
Copia de la providencia de 24 de julio de 2004
que resolvió el asunto de la remoción de guardador promovido por el señor
Jonathan Rúa Molina. El peticionario argumentó en esta oportunidad que su
abuela esta en estado de abandono, que ella no es de mal genio sino caprichosa
a causa de su edad y que sus bienes son mal administrados por el curador. En
consecuencia, solicitó que se haga un seguimiento sobre el estado general de su
abuela y la correspondiente remoción, petición que fue negada al considerar que
la remoción de curador debe tramitarse mediante el proceso verbal. Sin
embargo, se procedió a nombrar como curador adjunto a la señora Ana del Carmen
Rúa para que le ayude a cuidar a la señora Chaverra, así como a administrar los
bienes, quedando “en la obligación de cuidar todos los días de su
progenitora y lo más pronto posible brindarle la atención integral en salud que
recomendó su médico tratante”. Igualmente, mediante esta providencia se
ordenó al señor Jesús reparar el techo y las paredes de la casa de su madre
para evitar que ésta corra peligro, folio 39 del expediente.
10.
Copia del dictamen del Trabajador Social de
fecha 14 de junio de 2003, el cual efectúo una visita no anunciada a la señora
Ana de Jesús en su propia vivienda en el que concluyó: “En el momento de la
visita dicha señora se encontraba sola debido a que Jesús Emilio había viajado
a la cuidad de Medellín como lo hace todos los fines de semana y regresa los
lunes, pero al rato fue atendido por uno de sus hijos: Saúl y Carmen; el estado
físico de ella “es deplorable” porque no puede caminar por sus propios medios,
tiene una silla de ruedas pero “ no le gusta usarla” ya que le tiene miedo a
caer de ella, por lo cual se arrastra por el piso para desplazarse de un lugar
a otro de la vivienda, su aseo es casi nulo, presenta unas llagas en sus piernas
y vive rodeada de moscas y plaga de la región, la comida que se le ofrece a la
señora se le deja en un plato o tasa en el piso donde se mantiene y al parecer
le es asaltada por los perros de la propiedad, la señora no tiene la
oportunidad de ir al servicio sanitario por lo que sus necesidades fisiológicas
las hace en el mismo lugar donde se encuentra. La casa esta desierta, solo
cuenta con una mesa, no hay sillas.., no se notaron víveres ni desperdicio
alguno…, la casa se nota aseada pero en el ambiente se percibe el fuerte hedor
en que vive la señora CHAVERRA.., en la pieza de la señora ANA DE JESUS no
había bombillo.., al terminar a visita se interrogó a algunos de sus nietos,
pero en todos se noto un claro desdén por lo que allí ocurre, afirman que la
señora es malgeniada, se refieren a ella como una persona extraña, que en
ocasiones tira la comida, que grita y es grosera, ninguno visita la casa ni a
su abuela…, la casa es “lúgubre, oscura, sin matas y sin calor humano”, dicho
funcionario sugiere que la enferma debería estar en un ancianato donde su
cuidado físico y personal sea el adecuado a sus necesidades, su alimentación y
medicamentos sean bien administrados y donde su vida social sea más llevadera”,
folio 87 del expediente.
11.
Copia del concepto médico emitido por el doctor
Gilberto Henao Betancur luego de la visita que le hizo el 22 de junio de 2003.
En este se destaca que la señora Ana es de contextura delgada y denota descuido
en su aseo y presentación personal. Del examen médico concluye que sufre de
demencia senil, tiene insuficiencia venosa de miembros inferiores (várices),
necrosis vascular, desnutrición crónica y resfriado común; por tanto requiere
de evaluación y manejo por nutricionista, la insuficiencia venosa debe ser
manejada por un especialista en la materia y por un fisioterapeuta, folio 29
del expediente.
12.
Copia de respuesta emitida por el médico Johanna
Aristizabal Murcia vinculado al Hospital Santa Lucia de Fredonia al Juzgado 2
Penal Municipal, de fecha 28 de noviembre de 2003, en la cual indica que el
estado nutricional de la señora Ana de Jesús Chaverra es precario. Al
respecto, afirma: “es difícil tipificarlo exactamente ya que no tengo bases
para determinar estado nutricional previo, además su avanzada edad podrían justificar
su estado actual”. En la complementación al dictamen que hizo el 2 de
Diciembre de 2003, indicó que no se evidencia maltrato físico ni malos hábitos
de higiene personal exceptuando cavidad oral, folio 80 y 90 del expediente.
13.
Copia del auto de 11 de septiembre de 2003,
mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia realizó un
requerimiento i) a los curadores adjuntos Jesús Emilio y Ana del Carmen Rua
Chaverra para que hicieran los arreglos más necesarios y urgentes al techo y paredes
de la vivienda que ocupa la pupila y ii) a la segunda para que brinde la
atención integral que recomendó el médico Gilberto Henao Betancur, es decir, la
evaluación por el nutricionista, el manejo de la insuficiencia venosa, la
evaluación por fisioterapia, el debido cuidado para que no permanezca sola
durante largo tiempo en su residencia, una alimentación adecuada y la
advertencia de que toda negligencia acarreará, incluso, “sanciones de tipo
penal conforme a lo normado por el artículo 63 del C.Civil ”, folio 50 del
expediente.
14.
Copia de la diligencia de requerimiento de fecha
16 de Septiembre de 2003, a la que asistieron los curadores manifestando el
primero, que había cumplido lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Fredonia en relación a los arreglos de la casa ordenados y la segunda, que su
pupila permanece mucho tiempo sola, que no la han llevado a un nutricionista,
pero se comprometió a llevarle un médico a la casa y a estar más pendiente de
ella, folio 51 y 52 del expediente.
15.
Copia del informe secretarial de fecha 22 de
Septiembre de 2003 en el que consta que el señor Jonathan Rúa Molina manifestó
que ya se le había vencido el término a la señora Ana del Carmen para que
iniciara a favor de su abuela la atención médica ordenada, solicitando que se
le permitiera a él realizar lo anterior. Ante esto el Juzgado decidió requerir
nuevamente y por última vez a la señora Ana del Carmen para que diera
cumplimiento al auto del 11 de septiembre de 2003, folio 53 del expediente.
16.
Copia de la diligencia de requerimiento de fecha
23 de septiembre de 2003, realizada a la señora Ana del Carmen Rua, quien
afirmó que no había llevado a su madre al médico porque no tenía los medios
económicos para ello y que la misma se encontraba bien de salud, folio 54 del
expediente.
17.
Copia de la declaración rendida por el señor
Jonathan Rua Molina ante el Juzgado 2 Penal Municipal el 27 de noviembre de
2003, en la que aduce que él y su papá van a visitar a su abuela cuando los
curadores no están, es decir, cuando su abuela está sola, encontrándola
desaseada, sin alimentación y enferma. Afirma que en una ocasión la
encontraron con una herida, por lo cual la llevaron al médico. Por otra parte,
manifiesta que interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de
Familia con la finalidad de obtener la remoción de oficio de los curadores, la
cual fue negada por existir otro medio judicial. Señala que su abuela se
arrastra por el piso, come en el mismo y que la alimentación no es la adecuada.
Advierte que no está de acuerdo en que la internen en un ancianato ya que su
abuela está muy apegada a su casa y tal decisión le ocasionaría una pena moral.
Finalmente, precisa que en una ocasión el aseo se lo hizo la señora Oliva,
quien no hizo ninguna objeción por el trato ideal que le dio, folio 60 del
expediente.
18.
Copia del fallo proferido en el proceso de
acción de tutela instaurado por Jonathan Rua Molina como agente oficioso de su
abuela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de fecha 11 de
agosto de 2003, en la cual el actor solicita la protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física de la señora Chaverra,
presuntamente violados por el ente accionado al proceder a nombrar como curador
a su hermano, quien no ha cumplido a cabalidad con sus funciones y por hacer
caso omiso de las reiteradas peticiones en las que se pone en conocimiento del
despacho judicial el estado deplorable en que se encuentra aquella. La Sala de
Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió denegar el amparo solicitado
al considerar que no es el ente accionado el llamado a garantizar los derechos
reclamados, sino sus hijos y nietos quienes deben darle los cuidados
necesarios, una alimentación adecuada y una oportuna atención en salud, pues
esta obligación no es sólo del curador, folio 69 del expediente.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia
El Juzgado 2
Penal Municipal de Fredonia Antioquia, mediante sentencia de 3 de diciembre de
2004, denegó el amparo solicitado por considerar que el hecho de que la señora
Chaverra tenga designados como curadores a Jesús Emilio y Ana del Carmen Rúa,
no exonera a sus otros familiares de darle los alimentos y cuidados que
necesita. Lo anterior al tenor del art. 251 del Código Civil que establece la
obligación en cabeza de los hijos de cuidar de sus padres en su ancianidad, en
el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten
sus auxilios.
Por otra parte,
destacó que el nieto de la representada, instauro con anterioridad otra acción
de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Familia, el cual
consideró que las conductas abusivas realizadas en detrimento del bienestar de
la representada habían sido analizadas y resueltas, mediante el respectivo
requerimiento realizado a sus hijos en el sentido de brindarle los cuidados
personales que ésta requiere con urgencia.
Igualmente,
advirtió que existen otros medios de defensa judicial tales como i) la
posibilidad de demandar a los descendientes en un proceso de alimentos para
asegurar la prestación alimentaria que requiere la señora Chaverra, trámite
dentro del cual se pueden ordenar alimentos; ii) adelantar un proceso de
remoción de curador o iii) denunciar por el delito de inasistencia alimentaria
a los otros descendientes de su madre que se han sustraído injustificadamente
de su obligación alimentaria.
2. Impugnación
El actor decidió impugnar el fallo del
a-quo, al considerar que en virtud del decreto 2591 de 1991, art. 5, la acción
de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, como la de los
curadores que han incumplido lo ordenado por el Juzgado de Familia en el
sentido de velar por su representada todos los días y brindarle los cuidados
que esta necesita. De otra parte, advierte que el juez de primera instancia no
se enfocó en el cargo de curadores asignado a sus hermanos, desconociendo que
estos tienen unas funciones que vislumbran “UN PODER Y OBLIGACIÓN MAYOR”
frente a sus otros hermanos.
Así mismo señaló que aunque el juez de
tutela puede dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a
proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia
de los hechos realizados, el juez de conocimiento no lo hizo, ni conmino a los
curadores a brindar a su representada la atención en salud que esta requiere.
Finalmente, manifiesta que el juez de
instancia dejó entrever que existe una violación de derechos fundamentales al
establecer como otro medio de defensa judicial la denuncia por inasistencia
alimentaria. Así mismo, resaltó que dado el incumplimiento de las ordenes
judiciales por parte de sus hermanos, existe un desacato que debe hacerse
cumplir por quien emitió la orden. Por todo lo anterior, solicita se ordene
tomar los correctivos necesarios para que a su madre se le de el tratamiento
médico que requiere, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se
tutelen los derechos invocados.
3. Segunda instancia
El Juzgado Penal
del Circuito de Fredonia Antioquia, en sentencia de 20 de enero de 2004
confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el actor actuó con
temeridad, pues por los mismos hechos había intentado otra tutela con
anterioridad, por lo que estimó que ello evidencia la mala fe del actor.
III. PRUEBAS
PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
A fin de contar con los elementos de juicio que permitan mejor
proveer, la Sala Novena de Revisión, mediante auto de 23 de julio de 2004,
resolvió decretar pruebas, suspender el término para fallar y vincular al
Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquia al trámite del presente
proceso, para lo cual ordenó que por Secretaría General se pudiera en
conocimiento el contenido del expediente de Tutela T-876428, a fin que
se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico de la presente
demanda.
Las pruebas
decretadas consistieron en que el Juzgado mencionado remitiera copia íntegra
del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción de demente formulado por
Jorge Mario Rua Chaverra en favor de su madre Ana de Jesús Chaverra, surtido
ante ese despacho y que informara si en el proceso señalado “existen o han
existido personas diferentes a sus descendientes que se encuentren en capacidad
de ejercer la curaduría dativa y/o el cuidado personal respecto de la
interdicta”.
En respuesta al
requerimiento formulado por la Corte Constitucional mediante auto de 23 de
julio de 2004, la Juez Promiscua de Familia de Fredonia-Antioquia en oficio 451
de 3 de agosto de 2004, recibido en esta secretaría el 5 de agosto del mismo
año, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“- Tal como se observa a folios 39 a 47, se nombró curadora adjunta
a la señora ANA DE JESUS CHAVERRA DE RUA, en consideración a que se probó por
parte del despacho que “… ha habido cierto descuido del curador en cuanto a la
PERSONA de su pupila al no preocuparse mucho porque esta tenga una buena,
adecuada y oportuna alimentación, así como su aseo frecuente y una debida asistencia
médica y terapéutica, con lo cual pueda vivir en un ambiente de condiciones
asépticas excelentes y sus falencias físicas sean bien controladas y mejoradas
en procura de que tenga unas óptimas condiciones de vida”. Se nombró entonces
a la señora ANA DEL CARMEN RUA CHAVERRA.
- Posteriormente se les hizo varios requerimientos por parte del
despacho, a los señores curadores, por solicitud del joven JONATHAN RUA MOLINA
y con el fin, de una parte, de que el señor JESUS EMILIO procediera a realizar
los arreglos necesarios a la vivienda que ocupara su pupila, adviertiéndole que
su incumplimiento le acarrearía incluso sanciones de tipo penal. Igualmente a
la señora ANA DEL CARMEN, para le brindara a la señora ANA DE JESUS la atención
integral recomendada por su médico tratante para que su vida continuara en
condiciones dignas. Así mismo, para que le prodigara todo el cuidado que ella
requería, incluyendo una adecuada alimentación. Es de anotar que estas órdenes
no fueron cumplidas en su totalidad, pues sólo la llevaron al fisioterapeuta.
- A la vez, el joven RUA MOLINA, instauró una acción de tutela en
contra del titular de este despacho, tendiente a que se protegiera el derecho a
la vida, a no ser sometida a tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes,
el derecho de petición, el debido proceso, los cuales consideraba se le estaban
violando a su abuela, señora ANA DE JESUS CHAVERRA DE RUA. Esta tutela fue
resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en favor
del accionado, el día agosto 11 de 2003, resaltándose que “… es un deber de
todos los hijos de la señora Chaverra estar atentos al deterioro físico y
mental que la colocan en un evidente estado de indefensión y de este deber de
solidaridad con su progenitora no pueden sustraerse, amparándose en el
incumplimiento de sus deberes como hijo de quien en proceso de interdicción fue
designado como curador. Son sin lugar a dudas los hijos de la señora Chaverra
y también sus nietos quienes están en la obligación de garantizar a su madre y
abuela, en la medida de sus posibilidades, una vida digna, suministrándole los
cuidados necesarios, tales como una alimentación adecuada, una oportuna
atención en salud”. Sugiere instaurar nuevamente la acción de remoción de
curador.
- La demanda de remoción de los curadores, se presentó el día 30 de
septiembre de 2003, llegándose a un acuerdo en el sentido de que estos
aceptaron ser removidos, por todos los problemas que el ejercicio de la función
les acarreaba con sus hermanos y por otra parte, el accionante renunciaba a
hacerles responder económica y penalmente. Este acuerdo fue aceptado por el
despacho en consideración a que así se evitaban más problemas entre hermanos,
tratándose de esta familia cuyos antecedentes no eran los más recomendables.
No se pusieron de acuerdo en lo relacionado con el nombramiento del nuevo
curador, y por lo tanto, a través de un nuevo procedimiento, después de
practicar algunas pruebas, se nombró como curador dativo al señor JULIO CESAR
CALLE SANCHEZ. Anexo copia de los respectivos procesos.
- Como nueva titular del despacho y ante la profunda preocupación
por el estado en que se hallaba la señora ANA DE JESUS CHAVERRA DE RUA, ordené
visita domicilaria en la que se concluyó que, no obstante la señora presentar
unas condiciones diferentes a las inicialmente percibidas, debía ser internada
en un ancianato, lugar donde la cuidarían de manera adecuada y permanente.
Entonces, atendiendo esta sugerencia y la que se había hecho por parte de los
curadores, logré obtener un cupo en el Centro de Bienestar del Anciano de esta
localidad, y me dirigí hacia la vivienda en la que residía la citada señora, en
compañía de dos religiosas que laboran en el Centro y la administradora y no
pudimos convencerla de que por su propia voluntad se instalara allí, donde
tendría todas las atenciones y cuidados.
- Como el mayor problema entre los hermanos se debía a que el señor
JORGE MARIO RUA CHAVERRA había tomado un lote de terreno de la finca de su
madre, para dedicarlo a cría de ganado, a solicitud de éste, de s hijo
JONATHAN, y del nuevo curador, cité a una nueva reunión a todos los hermanos,
con el objeto de hacerles entrega de dicho predio, pero de manera infortunada,
ese mismo día en horas de mañana fue muerto el señor JORGE MARIO, cerca de su
casa. Adjunto actuación de la fiscalía relacionada con esta investigación.
- Posterior a este hecho, el señor CALLE SANCHEZ, se presentó en la
finca para ejercer su cargo de curador y fue amenazado por el señor Saúl Rúa,
para que no se acercara nuevamente al predio. A la fecha se desconoce su
paradero.”
De otra parte,
la Juez Promiscua de Familia de Fredonia-Antioquia mediante oficio 453 de 3 de
agosto de 2004, recibido en esta secretaría el 5 de agosto del mismo año,
remitió copia del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por
demencia instaurado por Jorge Mario Rua Chaverra en favor de su madre Ana de
Jesús Chaverra y agregó lo siguiente:
“Respecto al punto 2, le informo que no existen ni han existido
personas diferentes a los descendientes de la señora CHAVERRA DE RUA que estén
en capacidad de ejercer la curaduría y/o el cuidado personal de la misma”.
Una vez
valoradas las pruebas allegadas al expediente en cumplimiento del auto de 23 de
julio de 2004 proferido por esta Sala, la Magistrada Sustanciadora mediante
auto de 10 de septiembre de 2004 resolvió vincular al trámite del presente
proceso a la Alcaldía Municipal de Fredonia-Secretaría de Salud y oficiarla a
fin de explicara lo referente a los programas de asistencia social prestados
por esta entidad territorial a través de la Secretaría de Salud o demás
dependencias, para la protección de personas de la tercera edad y de aquellas
disminuidas física, mental o sensorialmente.
En respuesta a
lo anterior, mediante oficio de 20 de septiembre de 2004 recibido en esta
Corporación el 30 de septiembre del mismo año, la Directora Local de Salud del
Municipio de Fredonia, explicó lo siguiente:
“Sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado en la
Acción de Tutela.
Como se demuestra en los procesos adelantados ante el Juzgado del
Municipio de Fredonia, en lo atinente a la facultad mental de la Señora Ana de
Jesús Chaverra, persona de avanzada edad (86 o 87 años) presentando un gran
deterioro al registrar demencia senil, lo que produce la declaración de
interdicción.
En este estado mental de la señora Chaverra y como lo demuestra el
accionante (hoy fallecido), no queda la menor duda de la vulneración de derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora Ana de Jesús Chaverra,
al presentar ese quebranto de salud, falta de aseo, a una vivienda en
condiciones óptimas, a una alimentación equilibrada, y en la misma atención y
acompañamiento por parte de los curadores, en este caso; de sus hijos Jesús
Emilio y Ana del Carmen Rúa Chaverra; personas estas que por la calidad que
obstentan (sic) y descendientes de la señora Chaverra, no se pueden limitar a
manifestar que su progenitora es muy grosera y llevada de su parecer; para
poder suministrar unas condiciones de una vida digna para con ella.
Por otra parte, no soy la persona llamada a cuestionar los fallos de
primera y segunda instancia; pero si con el acervo probatorio que existe en el
expediente, esto es, las declaraciones y las pruebas trasladas (sic), son más
que suficientes para evitar un perjuicio irremediable a la accionada Ana de
Jesús Cahverra, distinto a que exista otra vía judicial; a fin de proteger
inmediatamente sus derechos esenciales a una vida en condiciones dignas.
Programas de Asistencia Social para la Protección de Personas de la
Tercera Edad que presentan disminución física, mental o sensorialmente (sic) en
el municipio de Fredonia.
1. En cuanto a Salud; se tiene los programas nacionales de Atención
en Salud por medio del Régimen Subsidiado, donde las personas de la tercera
edad y personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales; estarían
priorizadas para ingresar al régimen.
2. Igualmente, en el evento de estar afiliadas al régimen subsidiado;
estarán dentro de la población de los llamados “Atención a no Asegurados” donde
el municipio correría con los cargos económicos con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta.
3. Se tiene el Programa para la población discapacitada, llamada
Escuela de Artes y Oficios; donde estas personas podrán capacitarse en ciertas
labores que le ayudarán a mejorar la calidad de vida.
4. Así mismo se tiene el Programa de Atención a la Tercera Edad, en
el Centro de Bienestar del Anciano, donde el Asilo les proporciona techo,
alimentación, salud, bienestar, recreación y el Municipio hace el aporte
económico respectivo para esa atención.
5. Se tiene el Programa de los Clubes de Salud Coordinado por el
promotor de Deportes, donde se proporciona talleres de manualidades, brigadas
de en (sic) salud con un grupo interdisciplinario conformado por un psicológico
(sic); un fisioterapeuta y un (sic) fonoaudióloga donde las personas de la
tercera y personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, pueden
participar de este programa tanto en la zona urbana como rural.
6. Igualmente existe el Consejo Municipal de la Discapacidad para
articular acciones en el ámbito municipal en materia de Promoción, Prevención,
Habilitación, Rehabilitación, Integración Escolar, Integración Laboral y
Accesibilidad a la población con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.”
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Consideración previa: Inexistencia de
temeridad en la interposición de la acción de tutela
El Juzgado de Segunda Instancia, confirmó
la decisión tomada por el juez de primera instancia en la cual se denegó el
amparo, bajo el argumento de existir una actuación temeraria por parte del
demandante. Por lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo del presente
caso, la Sala examinará éste punto.
Esta Corporación ha precisado en relación
con el ejercicio temerario de la acción de tutela, de conformidad con el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que el mismo se presenta en los eventos
en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado de manera irregular e
injustificada por las mismas personas o sus apoderados invocando la protección
de los mismos derechos, fundamentándola en los iguales hechos y pretensiones.
Así, en la sentencia T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisión
reiterada en las sentencias T-1215 de 2003 y T-960 de 2004 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), este Corporación señaló al respecto:
“Del análisis de la citada disposición, se desprende que
efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando
se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos
y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente
justificada.
Jurisprudencialmente, esta Corporación, ha señalado que el ejercicio
arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación
temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.”
En el expediente se observa que el señor Jonathan Rua Molina (hijo
del demandante), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de
Familia de Fredonia – Antioquia, porque consideró que éste último no cumplió
con sus funciones, dentro del proceso de interdicción de su abuela, la señora
Ana de Jesús Chaverra. Estimó que el juzgado había incurrido en una vía de
hecho, al no buscar una protección efectiva de su agenciada. El Tribunal
Superior de Antioquia - Sala Familia, en providencia del 11 de agosto de 2003,
denegó la petición de amparo. Sin embargo, requirió a los señores Jesús Emilio,
Saúl Antonio, Jorge Mario y Ana del Carmen Rúa Chaverra, hijos de la señora Ana
de Jesús Chaverra “para que como tales se ocupen de brindarle a su madre los
cuidados y atención en salud, alimentación y vestuario que ésta necesita en
forma urgente, ya que son éstas obligaciones legales a cargo de todos ellos”
En el presente caso, se observa que la acción de tutela fue
interpuesta por Jorge Mario Rúa Chaverra, contra Jesús Emilio Rúa y Ana del
Carmen Rúa, porque consideró que éstos habían vulnerado los derechos
fundamentales de Ana Jesús Chaverra. Como puede observarse, en el presente caso
no existió una acción temeraria, pues no se han configurado las hipótesis
fácticas establecidas por la jurisprudencia constitucional. En efecto, como ha
sido señalado, ésta Corporación[1]
ha indicado que para que una actuación se constituya en temeraria es necesario:
(i) que una misma demanda de tutela sea presentada en varias
oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente frente a las
pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan presentado por la
misma persona o su representante y contra la misma entidad y, (iii) que
dicha petición, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo
expresamente justificado.
De acuerdo a los antecedentes reseñados en ésta decisión, puede
constatarse claramente que en el presente caso, si bien los hechos guardan
cierta conexidad con la tutela interpuesta por el señor Jonathan Rua Molina, en
la presente demanda de tutela i) existen nuevos elementos fácticos y ii) son
presentadas contra sujetos diversos. Adicionalmente, resulta claro que las dos
tutelas iii) fueron interpuestas también por personas distintas, que si bien
agenciaban derechos de un mismo individuo, en este caso la madre y abuela de
los actores, exponen circunstancias nuevas que de por sí son un motivo válido
para buscar el amparo, y lograr que el juez constitucional preste una cuidadosa
y juiciosa atención en el análisis de sus pretensiones.
Así pues, los anteriores razonamientos son
suficientes para afirmar que en el presente caso no ha sido utilizada la acción
de tutela de manera indebida, pues ha quedado desvirtuada la existencia de una
posible temeridad en el trámite de la solicitud de amparo constitucional. En
consecuencia, la Sala abordará el estudio de fondo del presente caso.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión.
La Constitución Política en su artículo
86 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión. A su turno, el numeral 9° del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991 desarrolló la disposición constitucional
citada en el mismo sentido, consagrando concretamente respecto al estado de
subordinación e indefensión que la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales de
quien se encuentre en tales condiciones.
Esta Corporación, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado
sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales de una persona frente a un particular respecto del cual se
encuentra en condición de indefensión. Al respecto, ha precisado que “la
indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional
intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado
es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo.
Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho
para defenderse de esta agresión injusta”[2].
Igualmente ha considerado la Corte, que el estado de indefensión
debe ser analizado atendiendo las circunstancias propias del caso concreto[3]. Por ello, en el caso
que ocupa la atención de esta Sala, al tratarse de la solicitud mediante
agencia oficiosa, del amparo de los derechos fundamentales de una persona de la
tercera edad, quien además ha sido judicialmente declarada interdicta por
demencia, frente a las acciones u omisiones de los curadores a quienes se les
ha impuesto el cuidado personal y la administración de sus bienes, debe
concluirse que procede solicitar la protección a través de la acción de
tutela.
Observa la Sala,
que al tenor del numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, es
manifiesto el estado de indefensión en que una persona situada en las
condiciones anotadas puede encontrarse respecto de su(s) guardador(es). Es
claro pues, que la incapacidad judicialmente declarada de la interdicta la
ubica en imposibilidad de resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración a sus derechos fundamentales, respecto de sus guardadores, personas
particulares que actuando en su calidad de representantes legales de la pupila
pueden dejarla inerme o desamparada, sin medios físicos o jurídicos de defensa.
Habiendo
establecido la procedencia de la acción de tutela impetrada frente a los
accionados, la Corte debe pronunciarse sobre la materia objeto de examen, es
decir, frente a la protección de los derechos fundamentales deprecados en favor
de la señora Ana de Jesús Chaverra, para lo cual igualmente considera necesario
pronunciarse sobre la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia
–Antioquia, adelantada en el proceso de interdicción de la señora Ana de Jesús
Chavera.
4. Problema
jurídico
Corresponde a
ésta Sala de Revisión pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela
para proteger el principio constitucional de la dignidad humana y los derechos
fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la protección
especial de una persona de la tercera edad, que además se encuentra disminuida
física, sensorial o psíquicamente, por haber sido declarada interdicta por
demencia, frente a la alegada omisión de los deberes legales, impuestos a dos
de sus hijos, en su calidad de curadores legítimos de la misma, por la
autoridad judicial competente, respecto a la administración de sus bienes y su
cuidado personal.
5. Protección constitucional de las
personas de la tercera edad y disminuidas física, sensorial o psíquicamente, y
la institución de la Curaduría del demente.
La Constitución Política de 1991 dentro
del marco del Estado Social de Derecho, confirió la calidad de sujetos de
especial protección a personas que por sus particulares condiciones
socio-personales lo requieren, tales como las niñas y niños, las mujeres, las
personas de la tercera edad y los sujetos disminuidos física, sensorial o
psíquicamente (C.P., artículos 43, 44, 46 y 47).
Concretamente,
respecto de las personas de la tercera edad, el artículo 46 Superior dispone la
concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y
asistencia, quienes además promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria. Así mismo, garantiza en favor de éstas, los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
En cuanto se refiere a la protección de
las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente, el artículo 13
Constitucional establece de manera general, que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan”. Y, de manera particular, el
artículo 47 de la Constitución establece que el Estado adelantará una política
de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
En el caso de las personas de la tercera
edad, pueden confluir dos situaciones especiales de debilidad manifiesta: la
ancianidad y la discapacidad mental, razón por la cual, estos casos ameritan
unas consideraciones particulares para su protección y la plena garantía de sus
derechos fundamentales.
La institución de la curaduría o curatela,
al lado de la tutela para menores de edad impúberes, forman parte de las
denominadas “guardas”. Y si bien, su origen se remonta al derecho
romano, donde se colocaba bajo curatela a los furiosi y los mente
capti[4],
con el fin de brindar cuidado a las personas sometidas a estas instituciones en
búsqueda de su recuperación con la consecuente administración de sus bienes, en
Colombia hoy en día, tienen pleno soporte constitucional, aunque su regulación
legal data del siglo pasado. Puede considerarse, que mediante la consagración
legal de estas instituciones, el Estado brinda un mecanismo de protección para
las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales,
requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protección física
como de sus bienes, y ejerza su representación en todos los actos jurídicos.
Nuestro Código Civil dispone, que las
tutelas y las curadurías, son cargos impuestos a ciertas personas a favor de
aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus
negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o cónyuge -hoy en día-, que
pueda darles las protección debida. Y que, las tutelas y las curatelas
generales, se extienden no solo a los bienes, sino a la persona de los
individuos sometidos a ellas.
Consagra el mismo Código Civil, que están
sujetos a curaduría “los menores adultos que no han obtenido habilitación de
edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de
administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender”.
Y de manera particular, respecto del
demente, el artículo 545 del citado Código Civil, establece que cuando el
adulto se halle en estado habitual de demencia, éste será privado de la
administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos, para lo cual
podrá solicitarse su interdicción por parte de su cónyuge no divorciado,
cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, sus padres,
hijos y hermanos, el ministerio público o cualquier persona de la localidad si
causa incomodidad en la misma (artículo 548 del C.C., concordado con el
artículo 532 del mismo estatuto).
La curatela del
demente se concede, en los términos del artículo 550 del Código Civil, a su
cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes por causa distinta al
mutuo consenso; a sus descendientes; a sus ascendientes; a sus padres o hijos
naturales (los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo), sus
colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. A
efecto de determinar cuál es la persona llamada a ejercer la curatela respecto
del demente, la norma establece que el juez respectivo podrá elegir, entre las
categorías de parientes citados, la persona o personas más idóneas para tal
fin.
El curador
elegido tiene el deber de administrar los bienes de su pupilo y cuidar
personalmente de su bienestar físico y mental, tanto que se prevé que los
frutos de los bienes del interdicto y los capitales autorizados judicialmente,
deben emplearse principalmente en aliviar su condición y en procurar su
establecimiento (artículo 555 del Código Civil). De ésta manera, la curatela
general “se caracteriza porque confiere al guardador simultáneamente la
representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de
su persona”[5].
En cuanto a la
administración de su patrimonio, se tiene que a fin de que el curador realice
una gestión adecuada a la protección de los intereses económicos de su pupilo,
éste está obligado a la conservación de estos bienes, a su reparación y cultivo
(artículo 481 del Código Civil); a llevar cuenta fiel, exacta y si fuera
posible documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a
exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien
por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra (artículo
504 del Código Civil). Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve
inclusive y ante la administración fraudulenta pierde su derecho a la décima,
estando obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en
remuneración de su cargo. Así mismo, si administra descuidadamente los bienes
del pupilo no puede cobrar la décima de los frutos, en aquella parte de los
bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable
disminución de productos (artículo 621 del Código Civil).
En éste punto, debe precisarse que el
artículo 628 del Código Civil considera que el descuido habitual en la
administración de los bienes del pupilo se presume por el deterioro de los
mismos, o la disminución considerable de los frutos. Es así como el
ordenamiento civil vigente establece mecanismos para proteger el patrimonio del
demente, ante administraciones descuidadas por parte de su guardador. Con el
mismo objeto, pero esta vez respecto al cuidado personal del pupilo, también se
determinan instrumentos que garantizan su integridad personal, tales como el
condicionamiento de la destinación de los frutos de los bienes al bienestar del
pupilo (artículo 555 del C.C.), el establecimiento de la guarda gratuita cuando
los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para
su precisa subsistencia (artículo 622 del C.C.), el otorgamiento del cuidado
inmediato de la persona a uno de los curadores cuando son varios, dejando a los
otros la administración de los bienes, y la prohibición de conceder el cuidado
inmediato de la persona del demente a persona alguna que sea llamada a
heredarle, a no ser que se trate de su padre, madre, o cónyuge (artículo 552
del C.C.).
De todo lo anterior puede concluirse, que
el ordenamiento legal ha diseñado a través de las guardas y concretamente a
través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses
económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas,
psíquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos
judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas
que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo
familiar (curatela legítima).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro
que el ejercicio de la curaduría es una labor que debe realizarse con la
idoneidad y la responsabilidad que demanda una adecuada protección económica y
personal de los sujetos disminuidos física o mentalmente. Tal encargo en
consecuencia, no se reduce a la eficiente administración de los bienes del
incapaz sino a la disposición de los medios humanos y patrimoniales que
permitan un correcto cuidado de su persona, garantizando su existencia en
condiciones de dignidad humana.
Debe observarse así mismo, que el deber
de protección de los curadores respecto de sus pupilos se basa no sólo en las
obligaciones legales que se le imponen al realizar el respectivo discernimiento
y la posesión del cargo -cuya inobservancia genera las sanciones descritas
atrás-, sino en la aplicación del principio de solidaridad social que se
atribuye a todas las personas respecto de aquellas cuya vida o salud se
encuentra en peligro (artículos 1 y 95 de la Constitución Política) o en
general, en una situación de debilidad manifiesta o indefensión. Al respecto
la Corte Constitucional ha señalado:
“La vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la
subsistencia biológica; compromete además, esferas de acción y decisión que
involucran facultades mentales y hacen necesaria la participación de otras
personas. Así, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros
deseos - expresados jurídicamente a través de la consagración de múltiples
derechos -, o la conservación del equilibrio físico y psicológico - tantas
veces amenazado por distintas patologías -, dependen de la interrelación con el
otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo
del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir
para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realización
de cada individuo.
(...)
“Y no podría
ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro
ordenamiento jurídico, el Constituyente de 1991 fundó el principio de
solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar
el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se
trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocación humana de vivir en
sociedad y resalta la necesidad de la cooperación mutua para alcanzar el
bienestar y la tranquilidad - ciertamente, también la salud -.
(…)
“Y se puede
decir algo más: en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, económicos o de salud que
las afectan - v.g. enfermos mentales -, estos valores fundados en la mutua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.