T-046-03
II
Sentencia T-046/03
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA
SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Procedimiento
quirúrgico e implantación de prótesis
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios
asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben
prestarse por EPS
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Autorización de
tratamiento médico a persona afiliada al momento del accidente/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad por tratamiento médico y aparato
ortopédico
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el Fosyga
Referencia:
expediente T- 664758
Actor: Lucinio
Bolívar Jiménez
Procedencia: Tribunal Superior de
Tunja - Sala Civil - Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de
dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Lucinio Bolivar Jiménez, mediante
apoderado, en contra de la Caja de Previsión Social de Boyacá, en liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante apoderado el actor presentó acción
de tutela, el día 8 de julio de 2002, por los hechos que se resumen a
continuación:
1. Hechos.
1.1. El señor Bolívar Jiménez, laboró al
servicio del Departamento de Boyacá en el periodo comprendido entre el 1 de
octubre de 1981, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la que su cargo fue
suprimido.
1.2. El 22 de diciembre de 1981, el actor
sufrió un accidente de trabajo, y desde esa época ha sido incapacitado
periódicamente, tal como consta en su historia clínica. Una de esas
incapacidades supero los 180 días, sin embargo no fue pensionado por invalidez.
1.3. En la
actualidad, se encuentra incapacitado desde el día 14 de noviembre de 2001, y
según concepto médico, necesita una cirugía con el fin de amputar su miembro
superior izquierdo.
1.4. La cirugía
requerida no ha podido realizarse por cuanto no se autoriza la implantación de
la prótesis correspondiente, cuyo costo aproximado es de cuarenta y un millones
de pesos ($41.000.000).
1.5. Señala que en escrito de mayo 9 de
2002, la doctora Luz Mila Benitez Castelblanco, Jefe de Grupo de Farmacias de
la entidad accionada, le informó al tutelante lo siguiente:
“En reunión del
Comité Técnico Científico, realizada el 2 de mayo de 2002 y según acta número
015, quien estaba en espera del concepto de la oficina jurídica de la entidad,
El Comité Médico Jurídico, Resuelve: Autorizar el pago del suministro de la
prótesis y que posteriormente la Entidad Caja de Previsión Social de Boyacá en
Liquidación haga el recobro a la respectiva ARP o en su defecto al empleador
por ser accidente de trabajo......”.
No obstante, la entidad ha omitido girar
los dineros correspondientes para la compra de la prótesis, razón por la que no
se ha procedido a la amputación del brazo izquierdo.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
Con fundamento en los hechos antes
reseñados, el actor solicita ordenar a la entidad demandada “el giro
inmediato de los dineros para la compra de la prótesis que se requiere. Además
de lo anterior, se ordene prestarle cuidadosamente toda la atención médica que
requiera su delicado estado de salud (fl 9)”, ordenes necesarias para
preservar su derecho a la salud, en conexidad con su derecho a la vida.
3. Trámite de la acción.
En escrito suscrito el 22 de julio de
2002, el Gerente Liquidador de la entidad demandada, afirmó que la Caja de
Previsión Social, suministró la protección laboral al actor según lo estipulado
en el decreto 806 de 1998, es decir por tres meses más, contados a partir de su
desafiliación.
Dentro de este periodo de protección
laboral, el actor hizo la solicitud para el suministro de la prótesis, pero no
se había practicado la cirugía correspondiente. Por tanto, si se tiene en
cuenta el concepto de la Oficina Jurídica y del Comité Técnico Científico, la
autorización para el suministro de la mencionada prótesis, es posterior al
procedimiento quirúrgico.
En consecuencia, en ningún momento la
Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación, se ha negado a suministrar
lo solicitado por el actor, sino que ha sido negligencia del beneficiario no
obtener lo pretendido.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de veintiséis (26) de
julio de 2002 (fls 19 a 24), el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tunja, concedió el amparo solicitado, por considerar que las molestias
padecidas por el actor le ocasionan además de una disminución de la capacidad
laboral, trastornos físicos y síquicos, que le impiden su libre desarrollo
afectando necesariamente su integridad y dignidad humana.
En el caso concreto, se afirma que el
paciente requiere de una cirugía urgente, razón por la que es censurable la
actitud de la Caja de Previsión Social por la dilación injustificada de la
autorización a sabiendas de que el accidente de trabajo ocurrió cuando el señor
Bolívar Jiménez, se encontraba al servicio del departamento de Boyacá.
En consecuencia, el a-quo ordenó “al
Gerente Liquidador de la entidad demandada que en el término máximo de dos (2)
días proceda a expedir las órdenes para el suministro de la prótesis y en un
mes se realice el procedimiento quirúrgico requerido para la amputación del
miembro superior izquierdo e implantación del miembro mecánico. Sin perjuicio
de las acciones correspondientes que se inicien en contra de la ARS del Seguro
Social, para el cobro de los gastos efectuados por el tutelado para el
restablecimiento de la salud del actor relacionados con el accidente de trabajo.
5.
Impugnación.
En escrito
presentado en tiempo (fls 45 y 46), el representante legal de la entidad
demandada, impugnó la anterior decisión, señalando que el actor no adelantó los
trámites necesarios para que dentro del periodo de protección laboral, la Caja
pudiera cumplir con el suministro de la prótesis y la realización del
procedimiento quirúrgico requerido.
Por tanto,
solicitó se revoque la decisión de instancia, ya que de lo contrario se estaría
en presencia del desconocimiento flagrante de la norma, pues el demandante dejó
de ser afiliado a la Caja de Previsión Social de Boyacá en liquidación y por
ende de ser beneficiario de los servicios médicos asistenciales a partir del 1
de abril de 2002.
6.
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia proferida el veinte (20) de
septiembre de 2002, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, revocó el fallo del juez de primera instancia.
Con base en normas legales, la entidad tutelada sostiene
que no se encuentra obligado a suministrar al actor la protección laboral que
reclama, pues se culminó el periodo de gracia contemplado en la ley y éste no
se sometió a la cirugía requerida, ni adelantó los trámites correspondientes
para obtener la prótesis solicitada. Por ello, para el Tribunal, no es posible
tutelar los derechos reclamados, pues la negativa de la Caja de Previsión
Social de Boyacá de desembolsar el dinero destinado para el suministro de la
prótesis, se justifica en la medida en que el peticionario guardó silencio y
dejó transcurrir mas de cuatro meses sin hacer valer los posibles derechos que
le asistían, para luego acudir a este medio de defensa judicial.
Adicionalmente, considera que si bien la
acción de tutela es un instrumento para garantizar derechos fundamentales,
ésta se torna improcedente cuando existen medios judiciales alternativos a los
que se puede acudir para obtener lo pretendido a través de ella, como es el
caso de la jurisdicción laboral, en donde además se podrá reclamar los derechos
laborales que el actor considere conculcados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Se alega la
violación de los derechos a la vida y a la salud del señor Lucinio Bolívar
Jiménez, por la no prestación de los servicios médicos asistenciales
consistentes en una intervención quirúrgica para amputar su brazo izquierdo y
la implantación de la prótesis respectiva.
Se solicita al juez
de tutela, ordenar a la Caja de Previsión Social de Boyacá, que otorgue la
atención médica que se necesita y gire de inmediato el dinero requerido para la
compra de la prótesis que posteriormente debe implantarse.
La Sala entrará a
determinar si ésta pretensión puede ser atendida a través de tutela.
Tercera. Los
derechos a la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la
vida.
El juez de segunda instancia denegó el
amparo que solicitaba el actor, aduciendo la existencia de un medio judicial
diverso a la tutela para obtener lo pretendido. Sin embargo, desconociendo la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no evaluó la eficacia e idoneidad
del otro medio judicial, en relación con el amparo que se le solicitaba y la
protección que requerían los derechos fundamentales, tales como la vida, la
salud y seguridad social que se alegan como vulnerados por el peticionario.
En sentencia T-219 de marzo 21 de 2002, la
Corte manifestó que:
“Las
garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad
social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se
exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello,
las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así las cosas, las
normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén
diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones
físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a
quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad,
valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas,
síquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia
y demás población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido
los sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de
enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general
posible.
Sin embargo, las autoridades y entidades que
administran dicho sistema, a través de las cuales el Estado cumple con su
obligación constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto
del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas
personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente
caso, cuando dicha marginación conlleva la vulneración de derechos
fundamentales y, en particular, desconoce la especial protección que la
Constitución garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta.
En consecuencia,
la Sala deberá determinar si la exclusión del accionante del Sistema General de
Seguridad Social en salud realizada por la A.R.S. demandada desconoció su
derecho fundamental de acceder al servicio público, garantía que goza de una
protección constitucional reforzada, en virtud de su condición de discapacitado
sensorial y persona de bajos recursos. (Subraya la Sala).
Igualmente, esta Corporación ha entendido
que el derecho a la vida debe protegerse no solamente cuando se encuentra en
grave peligro, sino que, precisamente, lo que se pretende es evitar una
afectación mayor. Sobre este aspecto en sentencia T-260 de 1998 se dijo:
“Existe necesidad de tutelar el derecho a
la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos
constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente
cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no
debe esperarse a estar al borde de una negación completa de los derechos
vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda”.
(...)
“El derecho a la vida no significa una
posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una
existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la
prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el
mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible
mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida”.
En el presente caso, el demandante es una
persona de escasos recursos económicos, presenta una disminución física como
consecuencia de un accidente de trabajo, y argumenta que ha sido sometido a la
práctica de 14 cirugías, hasta el punto que le fue ordenada la amputación de su
brazo izquierdo y posterior implantación de una prótesis. Por tanto, requiere
especial protección.
Obsérvese que el objeto de esta acción, no
es otro distinto a la que se emita una orden para que la entidad que se
encuentra en liquidación otorgue la asistencia medica que se requiere, y,
aunque en principio la demanda tiende a ser confusa, pues plantea la
inconformidad del actor de no acceder al reconocimiento de una pensión de
invalidez, por haber estado en una oportunidad 180 días incapacitado, este
concepto no se encuentra plenamente desarrollado, no siendo competencia del
juez de tutela, analizar si el actor puede acceder o no a un reconocimiento
pensional.
Es claro, entonces que de conformidad con
los planteamientos expuestos, la única protección que debe analizarse, es si la
entidad demandada con su actitud, está desconociendo los derechos a la salud,
seguridad social, vida e integridad física del actor.
Nótese que al
contestar la demanda y en la impugnación, la Caja de Previsión Social afirmó
conocer la necesidad del actor para el suministro de la prótesis, pero
argumentó que fue negligencia suya no haberse practicado la cirugía requerida.
Finalmente sostuvo que venció el término de la protección laboral, sin que el
demandante hubiera adelantado los trámites necesarios para el suministro de la
prótesis y la realización del procedimiento quirúrgico previo.
Lo referido hasta
aquí, nos lleva a preguntarnos si son válidas las razones dadas por la entidad
para negar la asistencia médica que se necesita, o si por el contrario, la
actitud de la Caja de Previsión Social desconoce, entre otros, el respeto a la
dignidad humana (artículo 1 C.P.).
La Sala considera
que no puede avalarse la conducta asumida por la Caja de Previsión Social, por
cuanto con ella se desconocen los derechos del señor Bolívar Jiménez, quien
efectivamente y tal como la misma entidad lo reconoció, tuvo un accidente de trabajo
que generó como consecuencia la práctica de 14 cirugías y una serie de
incapacidades médicas hasta el punto de necesitar la amputación de su brazo
izquierdo.
Asimismo, dentro del
expediente se encuentra un concepto emitido el 9 de mayo de 2002, firmado por
la “Jefe Grupo Farmacias” y dirigido al actor, en donde se manifiesta que el
Comité Técnico Científico, autorizó el pago del suministro de la prótesis que
requiere el señor Bolívar Jiménez, decisión esta que es conocida por la Caja de
Previsión Social, pues al contestar la acción de tutela, hace referencia a ella
(fls 17 y 18).
Por tanto, para la
Sala era deber de la entidad demandada, informarle al peticionario, los
trámites necesarios para obtener el procedimiento que le había sido autorizado,
pues no puede recaer toda la responsabilidad sobre el trabajador, cuyo único
interés consiste en obtener de las entidades que en su momento tuvieron a su
cargo la prestación de los servicios de salud, la autorización del
procedimiento médico y posterior cubrimiento del aparato ortopédico
necesitado.
Bajo este entendido,
ha de decirse que la protección de los derechos fundamentales del actor, va mas
allá de las disposiciones legales, siendo claro que en el momento del accidente
de trabajo, el señor Bolívar Jiménez, se encontraba laborando al servicio de la
entidad demandada y cuando se ordenó y autorizó la práctica del procedimiento
médico que ahora se reclama, contaba con una afiliación al régimen de seguridad
social en salud. Por ello, no puede el actor quedar desprotegido y quien deberá
responder será la Caja de Previsión Social, entidad a la que el demandante, se
encontraba afiliado cuando ocurrió el accidente laboral.
En consecuencia, sin
perjuicio de que dicha entidad pueda repetir en contra del Fosyga, por el
equivalente de la atención prestada, se ordenará al Gerente Liquidador de la
Caja de Previsión Social, que en el término máximo de un (1) mes, contado a
partir de la notificación de esta providencia, expida las órdenes necesarias
que autoricen la realización del procedimiento quirúrgico y posterior
implantación de prótesis que requiere el actor.
Igualmente, la
entidad demandada deberá informar al peticionario, los trámites que deban
adelantarse para que efectivamente, se realice la práctica de la cirugía y se
entregue el aparato ortopédico prescrito.
II. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCASE la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia,
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Lucinio Bolivar Jiménez, contra la Caja de
Previsión Social en liquidación. En su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo. ORDENASE al Gerente Liquidador de
la Caja de Previsión Social, que en el término máximo de un (1) mes, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, expida las órdenes necesarias que
autoricen la realización del procedimiento quirúrgico requerido y posterior
implantación de prótesis solicitada por el actor, sin perjuicio de que dicha
entidad pueda repetir en contra del Fosyga, por el equivalente de la atención
prestada.
Igualmente, la entidad demandada deberá
informar al peticionario, los trámites que deban adelantarse para que
efectivamente se realice la práctica de la cirugía y se entregue el aparato
ortopédico prescrito.
Tercero. Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.