Sentencia T-046 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
T-046-02 II Sentencia T-046/02 NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue anulada mediante Auto 027 de abril 2/02 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Arbitros no pueden ser arbitrarios aun fallando en equidad No es admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia después de agotado el recurso de homologación Por la naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acción de tutela sólo es procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias realmente excepcionales, es decir, cuando después de agotado el recurso de homologación, sea evidente una violación de un derecho constitucional o una grave e inminente amenaza a éste. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–). Quien no ha interpuesto el recurso de homologación contra el laudo arbitral en el término legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales, interponer la acción de tutela, ya que ésta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las partes cometan en el trámite procesal de sus pretensiones o para desplazar o reemplazar las acciones o los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la defensa de los derechos e intereses de las personas. La interposición y resolución del recurso de homologación es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral. RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad RECURSO DE HOMOLOGACION Y DE LA ACCION DE TUTELA-Ambitos de control y diferencia Los ámbitos de control del recurso de homologación y de la acción de tutela se diferencian en la medida que la justicia laboral ejerce preponderantemente, sin que le este vedado o le sea ajeno el análisis constitucional, un control de legalidad ampliado – que incluye el examen de la posible inequidad manifiesta de la decisión arbitral en equidad – mientras que los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo arbitral y la decisión judicial que lo homologa para establecer si se presenta una flagrante vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Sin duda, en ocasiones, ambos controles recaerán sobre la misma actuación de los árbitros, más aún cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia también tomado como marco general la propia Constitución. ARBITRAMENTO EN DERECHO Y EN EQUIDAD-Alcance Con respecto al arbitramento la Constitución distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad. Así, le confiere un sólido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, y ello es predicable de la actividad de los árbitros cuando deciden en derecho, tratándose del arbitramento en materia económica, la equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisión de los árbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos básicos de una decisión en equidad. JUEZ-Fallos en equidad EQUIDAD-Elementos característicos Tres rasgos característicos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. DEBIDO PROCESO ARBITRAL-Límites A los jueces se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a derecho. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber. No obstante, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que si bien éstas no tienen que ser razonadas, de cualquier forma deben ser razonables. Una decisión razonada, o sea, justificada de manera expresa con base en argumentos expuestos en la parte motiva del laudo es, prima facie, una decisión que no carece de razonabilidad, salvo que se demuestre lo contrario. Ahora bien, un laudo arbitral al resolver un conflicto laboral de intereses económicos que en su parte motiva no da razones no es por ese sólo hecho irrazonable. Es posible que pese a la ausencia de sustento argumentativo expreso en el laudo, la razonabilidad de la decisión, en atención a las circunstancias del caso, sea apreciable o demostrable. ARBITROS-Deben respetar unos mínimos de razonabilidad en sus decisiones EQUIDAD-Límites a la autoridad La equidad impone, a lo menos, dos límites a la autoridad que la invoca para justificar sus decisiones. El primero toca con el proceso decisorio, el cual no puede ser evidentemente irrazonable como se acaba de mostrar. El segundo toca con el contenido de lo decidido y sus efectos. En materia arbitral laboral la Corte Suprema de Justicia ha dicho, con razón, que las normas creadas por el laudo no pueden ser manifiestamente inequitativas. LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta/JUEZ DE TUTELA-Control residual en casos de inequidad manifiesta/DEBIDO PROCESO EN EQUIDAD-Control residual del juez de tutela Sería contraria a la Constitución, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los árbitros y al debido proceso a que tienen derecho las partes que alegan la existencia de una inequidad manifiesta, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las consecuencias que impone la Constitución. LAUDO ARBITRAL-Diferencias entre equidad manifiesta y evidente irrazonabilidad No debe haber confusión entre la “inequidad manifiesta” y la “evidente irrazonabilidad” del laudo arbitral. Tres aspectos impiden que estos conceptos jurídicos se confundan. Primero, la inequidad manifiesta se predica de lo decidido (el qué), mientras que la evidente irrazonabilidad se refiere al proceso de decisión (el cómo); segundo, en la apreciación de si un laudo arbitral que pone fin a un conflicto laboral colectivo es evidentemente irrazonable, no es necesario indagar sobre su impacto, es decir, sobre los efectos de la decisión, por ejemplo, sobre la viabilidad de la empresa, mientras que tratándose de la determinación de si el laudo es manifiestamente inequitativo es indispensable analizar las consecuencias de lo decido sobre las partes; tercero, el análisis de lo manifiestamente inequitativo versa sobre una realidad económica resultante de lo decidido y, por lo tanto, concomitante o posterior al laudo, mientras que el análisis de lo evidentemente irrazonable recae sobre el proceso decisorio de los árbitros, es decir, sobre el camino que los condujo a tomar una determinada decisión y, por lo tanto, versa sobre un aspecto previo a ella. VIA DE HECHO EN LAUDOS ARBITRALES Y EN DECISIONES DE HOMOLOGACION-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Omisión de circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo/FUNDACION SHAIO-Situación económica y financiera El tribunal de arbitramento omitió tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo sometido a su consideración y con ello incurrió en una vía de hecho. Al no apreciar en sus deliberaciones las circunstancias fácticas del contexto que eran directamente relevantes para adoptar la decisión en equidad, como son los informes y estudios presentados por las partes y que se referían a la situación económica de la empresa. Tal omisión no se compadece en absoluto con su función de decidir en equidad el conflicto colectivo de trabajo, más aún cuando la equidad misma exige atender a las particularidades del caso para proferir un fallo equilibrado, respetuoso del contexto fáctico y de los efectos que de la decisión se desprenden directamente para las partes. LAUDO ARBITRAL-Evidente irrazonabilidad El análisis del laudo, de las actas del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia por parte de los árbitros, confirma que dicho Tribunal al ignorar de manera absoluta las circunstancias fácticas del caso sometido a su decisión, adoptó un laudo evidentemente irrazonable. Varios factores conducen a dicha conclusión. Primero, se afirma en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron (...) la documentación presentada al Tribunal en desarrollo del proceso arbitral, con sus anexos, estados financieros, comunicados y circulares.”; no obstante, el laudo carece totalmente de razones expresas relativas al contexto fáctico a tal punto que - lo cual impide afirmar que fue “debidamente motivado” como lo sostienen los árbitros en su impugnación - en el texto del laudo no se hace la más mínima mención de las conclusiones de dicho estudio. Segundo, en las ocho (8) actas de las deliberaciones llevadas acabo por los árbitros no se alude en absoluto a la documentación que presumiblemente fuera objeto de estudio y tampoco se recoge referencia alguna a las circunstancias fácticas de la empresa, pese a que las partes pusieron en conocimiento del Tribunal sus respectivas versiones de los hechos. No hubo entonces deliberación alguna sobre tal situación. Tercero, de las citadas actas no surge que los árbitros hubieran consultado la opinión de expertos ni apreciado informes o solicitado estudios que reflejaran la realidad económica de la empresa y el impacto del reconocimiento de nuevas obligaciones. Cuarto, el total desentendimiento del contexto fáctico al dictar el laudo arbitral se refleja finalmente en la propia impugnación interpuesta por los árbitros contra la sentencia de tutela en primera instancia. LAUDO ARBITRAL-Carece de motivación La Corte advierte que consultar el contexto fáctico de un conflicto es diferente a seguir “a cabalidad los trámites”. Decir en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron” las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen las razones de equidad. Finalmente, de la simple lectura del laudo se ve que éste carece de motivación puesto que el contenido de la parte motiva consiste en la transcripción de lo luego incluido en la parte resolutiva. No está “debidamente motivado” lo que carece de argumentos expresos. DEBIDO PROCESO-Vulneración por irrazonabilidad del laudo arbitral/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Desconocimiento de los límites constitucionales mínimos Para la Corte resulta palmario que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio desconoció los límites constitucionales mínimos compatible con el respeto al debido proceso, e incurrió con ello en una vía de hecho. Lo anterior constituye un grave defecto por evidente irrazonabilidad del laudo arbitral que la Corte Constitucional no puede pasar por alto y así lo declarará en esta providencia. LAUDO ARBITRAL-Incurrió en vía de hecho/SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurrió en vía de hecho El laudo arbitral incurrió en una vía de hecho violatoria del debido proceso pero la sentencia de homologación no, se explica porque mientras el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignoró completamente las circunstancias fácticas del conflicto a dirimir – al no mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnación la situación económica de la Fundación Shaio – y con ello actuó de manera evidentemente irrazonable, la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional sí tuvo en cuenta tales circunstancias fácticas, aun cuando luego consideró que ellas no tenían la relevancia ni el peso suficientes para concluir que las decisiones adoptadas en el laudo constituían una inequidad manifiesta, por lo que homologó el laudo arbitral. Además, de ninguna manera podría afirmarse entonces que la Sala de Casación Laboral también incurrió en una vía de hecho al convalidar jurídicamente el laudo arbitral, ya que lo que hizo fue ejercer el control de legalidad sobre el mismo. El vicio del laudo no es de legalidad, sino de constitucionalidad, como ya se advirtió. Por eso, lo que la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias declaró ajustado a las leyes ordinarias, esta Corte en ejercicio de las suyas lo encuentra contrario a la Constitución por ser evidentemente irrazonable, lo cual viola el derecho al debido proceso. ACTO JURIDICO-Ajustado a la ley pero contrario a la Constitución/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance Es inusual, pero no jurídicamente extraño ni imposible, que un acto jurídico sea ajustado a las leyes pero sea contrario a la Constitución. Así ha sucedido en ámbitos diferentes al arbitramento en equidad. Ello se explica por la diferencia que existe entre la defensa del principio de legalidad y la garantía del principio de constitucionalidad. La defensa del primero generalmente hace énfasis en la conformidad del acto cuestionado con las leyes vigentes. De tal manera que se mira si una sentencia respeta la ley – uno de los fines básicos de la casación – o si un acto administrativo desarrolla la ley que le sirve de fundamento – uno de los propósitos históricos de la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, la garantía del principio de constitucionalidad privilegia el análisis de la conformidad del acto directa e inmediatamente con la Constitución. Por ello, varias sentencias legalmente expedidas que aplican reglas legales han sido estimadas en algunos casos violatorias de un derecho constitucional fundamental y numerosas decisiones de autoridades administrativas que se amparan en las leyes son consideradas insuficientes por el juez de tutela para justificar una violación de derechos constitucionales. En esos casos, el juez de tutela aplica de manera directa e inmediata la Constitución, como es su deber, con el resultado de que lo que no es ilegal sí es contrario a la Carta. FALLO DE TUTELA-Efectos El vicio analizado en esta sentencia es de orden constitucional y los efectos del mismo no tienen que ser necesariamente los propios de un proceso de homologación – ya que el juez de tutela no es juez de homologación – ni de la declaración de una nulidad – ya que la acción de tutela no es un recurso de nulidad sino de protección de derechos constitucionales fundamentales. La invalidez de las normas jurídicas contenidas en el laudo surge de la contradicción entre el proceso decisorio seguido por el tribunal de arbitramento y las exigencias del debido proceso constitucional. Dicha invalidez no es consecuencia de una ilegalidad, ni de una extralimitación. Tampoco se deriva del contenido mismo del laudo que no ha sido estimado como manifiestamente inequitativo. Cuando el vicio reside en el proceso decisorio del tribunal, no en el contenido del laudo, lo apropiado es impedir que éste siga surtiendo efectos hacia el futuro para lo cual basta con dejar sin valor el laudo. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se deriva de la buena fe PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos LAUDO ARBITRAL-No existe decisión arbitral discriminatoria o violatoria de un derecho fundamental/FALLO DE TUTELA-No tiene efectos retroactivos para el caso La Corte al decidir cuáles han de ser los efectos de sus providencias debe observar que ellos no menoscaben los derechos de los trabajadores cuando el contenido de tales derechos es materialmente compatible con la Constitución, como sucede en el presente caso, en el cual ninguno de los derechos conferidos por el laudo en cuestión es, en sí mismo por su contenido y alcances, contrario a la Carta. No se encuentra en el laudo ninguna decisión arbitral discriminatoria o de otro modo, en razón a lo que ella dispone, violatoria de un derecho fundamental. Dado que los derechos que nacieron del laudo no violan en sí mismos la Constitución, la Corte no puede asignarle efectos retroactivos a su fallo en desmedro de tales derechos. LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran o amenazan derechos fundamentales La Corte considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologación del mismo violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es así porque el laudo arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio legítimo del derecho de los trabajadores sindicalizados a la negociación colectiva (artículo 55 C.P.), mientras que la homologación del mismo es producto del ejercicio de una facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia judicial en sí mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los pacientes. Referencia: expediente T-503413 Actor: Fundación Abood Shaio y Otros Temas: Laudos arbitrales en materia laboral -procedencia de la acción de tutela Laudo arbitral evidentemente irrazonable - vulneración del derecho al debido proceso Equidad – criterio constitucional de la razonabilidad de un laudo arbitral Efectos del fallo - no retroactividad y protección de los derechos de los trabajadores Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de agosto 22 de 2001, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la acción de tutela instaurada por la Fundación Shaio y Otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2001. 1.2 La convención colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –. La Fundación Shaio ya había denunciado la convención en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve – del 10 al 29 de marzo de 1999 – y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidió convocar e integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo previsto en el Artículo 34 del Decreto 2351 de 1965. 1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instaló el Tribunal. Después de una prórroga de 30 días y de seguir los trámites que juzgó necesarios, el Tribunal profirió el laudo. El empleador interpuso recurso de homologación contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de él, con argumentos específicos a cada cláusula. 1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser “manifiestamente inequitativo” el aumento en salarios y auxilios ni “exorbitante” las primas de cirugía, cuidados intensivos y cuidados coronarios. Sólo anuló el carácter irredimible que el laudo le otorgaba a la base de días para el cálculo de la prima de vacaciones. 1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la proyección al año 2000, resolvió pedir el 7 de abril de 2000 autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores, petición no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuración de la empresa, en aplicación de la Ley 550 de 1999. 1.6 Durante la negociación del acuerdo de reestructuración, los expertos que analizaron la viabilidad económica del hospital concluyeron que ella sólo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve años y “si los costos laborales se reducían en ocho puntos porcentuales del total de las ventas totales”, lo cual fue informado al Tribunal de Arbitramento. 1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el acuerdo de reestructuración. El laudo es proferido 20 días después de firmado el acuerdo de reestructuración. 1.8 El Tribunal de Arbitramento estimó que sólo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No aceptó conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extemporánea dada su presentación prematura. No admitió conocer de la segunda denuncia del empleador “por cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontró en forma concreta y demostrada alteraciones drásticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la empresa”. 2. Solicitud La Fundación y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) acción de tutela contra el laudo y contra la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constitución. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelación de los beneficios económicos extralegales generados por el laudo arbitral. Fundan sus pretensiones tanto en la violación del debido proceso porque el Tribunal no apreció las pruebas que muestran la crítica situación de la Clínica y la necesidad de reducir la carga laboral (vía de hecho por defecto fáctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de la entidad afectaría su vida, su integridad física y su salud. 3. Fallo de tutela en primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia de la acción de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvió concederla ya que estimó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalidó el laudo y la sentencia de homologación y ordenó que el Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188). 4. Impugnaciones 4.1 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sostienen que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores son resueltos en equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los árbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos jurídicos, máxime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar su decisión ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El laudo “en cuanto a los aspectos económicos es una decisión en conciencia” (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casación Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255). 4.2 También impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, y COOPTRASHAIO. La Fundación respondió a los argumentos de los impugnantes. 5. Fallo de tutela en segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revocó el fallo del a quo. Consideró, entre otras, que no había violación al debido proceso porque el Tribunal falló en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisión en una valoración detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre el recurso de homologación no puede resolver el conflicto económico sino efectuar un control de legalidad del laudo. 6. Medida cautelar El magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante amenazas inminentes (artículo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que – ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundación y los dirigentes sindicales – la determinación de cerrar la clínica e iniciar un proceso encaminado a la liquidación de la persona jurídica era notoriamente inminente, lo cual podría poner en riesgo los derechos de los pacientes internos en la Clínica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual cierre, adoptó la medida cautelar consistente en la prolongación del término establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por terminado de pleno derecho con los efectos jurídicos correspondientes el acuerdo de reestructuración, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002, prorrogable por decisión de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo de reestructuración, hasta el jueves 31 de Enero de 2002. 7. Diligencia de inspección judicial al expediente arbitral La Sala Tercera de Revisión por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvió decretar la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qué forma, el proceso y el acuerdo de reestructuración de deudas adelantado por la Fundación Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreció la situación económica en que se encontraba la Fundación Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se constató la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuación: 1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentación – puntos del pliego, etapas de negociación, situación financiera de la fundación – y se cita a los representantes de las partes a efecto de escuchar sus planteamientos. 2.- Acta Numero 2 del once (11) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 1, se dio lectura a la excusa presentada por la organización sindical para comparecer y se le fijó como nueva fecha para comparecer el día 21 de noviembre del mismo año. Comparecieron los doctores LUZ MARIA OBANDO representante legal de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor CARLOS JACOME ILLERA apoderado de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ Director de Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la citación del Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ “hizo un análisis de la situación financiera de la Fundación, señalando que es una entidad sin ánimo de lucro, requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los genera, no tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la organización sindical. Continuó manifestando que se hizo denuncia de la convención el día 29 de noviembre de 1999, que el pliego de peticiones se presentó el 7 de marzo de 2000, y la etapa de arreglo directo empezó el 10 de marzo y terminó el 29 de marzo de 2000, sin llegar a acuerdo alguno. También señalo que el 7 de abril se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin de dar viabilidad a la institución. Informó igualmente que la Fundación se acogió a la ley 550 de reestructuración, siendo admitida dicha solicitud el 14 de abril del presente año, estando a la fecha en la etapa de negociación del acuerdo de pago y determinación de las acreencias. Se deja constancia que todo lo expresado por el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que se allegó por parte de la fundación.” La Fundación Shaio resume su posición ante el tribunal en escrito fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual anexa: - Balance General y Resultados a Diciembre 31 de 1999. - Balance General y Resultados a Marzo 31 de 2000. - Fotocopia de estudio y solicitud de despido. - Copia de estudio de viabilidad elaborado por perito - Resolución de aceptación de “ingreso a la ley 550 de 1999”. 3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones de las partes en las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la prórroga del término solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se da lectura a la comunicación enviada por la Fundación Shaio reportando el envío del pacto colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los señores YESID HERNANDO CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario Seccional y el doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jurídico de la organización sindical ANTHOC. El doctor Enrique Borda anotó que la denuncia parcial de la convención la hizo el sindicato el día 30 de diciembre de 1999. La denuncia de la convención por parte de la empresa se hizo en forma extemporánea por anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicitó no considerar esa denuncia para efecto de fijar los límites de la equidad y decisión. Luego tomó la palabra el señor WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo lo manifestado por él se encuentra consignado en el informe escrito que consta de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el señor YESID CAMACHO. En el escrito de ANTHOC al Tribunal de Arbitramento se describen las partes del conflicto, se afirma que su relación ha estado enmarcada por un ambiente hostil, que en treinta años de existencia se han suscrito 12 convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos arbitrales, que la Fundación ha tenido un ánimo persecutorio de la organización sindical, utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la afiliación de los trabajadores al sindicato mediante la creación de condiciones desiguales de trabajo, lo cual llevaría al fallo favorable al sindicato proferido por la Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que “la situación de iliquidez que ha venido aduciendo la Fundación se soluciona con la reactivación de su capacidad productiva, la recuperación de la cartera y soluciones que establece el proceso de reestructuración para el pago de las deudas, no reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222 trabajadores, o congelando los ingresos de los trabajadores”. Apoyan su concepto en datos tomados de los balances de la Fundación según los cuales de 1994 a 1998 la Fundación arrojó utilidades, que el incremento real de los costos laborales para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situación se debe realmente a la inversión en la clínica Shaio Caribe, para lo cual la Fundación contrajo créditos sin tener en cuenta la capacidad de financiación por cerca de 11 mil cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, así como a la negativa evolución de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 días a más de un año, por la situación del Instituto de Seguros Sociales y las EPSs, cuentas que ascendían a 19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000. 4.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el material enviado por las partes, notando la falta de algunos documentos, y en consecuencia se dispone oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar el envío de los mismos. Luego se hicieron algunas reflexiones respecto a la verificación de las fechas de las denuncias para fijar la competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley. En cuanto a la denuncia de la convención se discutió si el término de los 60 días que señala la norma, es sobre días hábiles o calendario. Luego se inició la lectura del pliego de peticiones, en particular de sus artículos 1, 2 y 3. Seguidamente se leyeron los siguientes artículos hasta el 9, quedando pendiente resolver sobre ellos, previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la SU-169 de 1999. 5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 4, se verifican las fechas de presentación de las denuncias por parte del sindicato y de la Fundación, así como de presentación del pliego de peticiones. Con base en conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidos a folios 69 y 72 se decide por mayoría que los días para contabilizar el término de 60 días para la presentación de la denuncia de la convención colectiva son de días calendario, por lo que la denuncia presentada por la Fundación el 29 de octubre de 1999 fue extemporánea por anticipada. Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego de peticiones en sus artículos 1, 2, 3 y 4. 6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 5, se recibe por parte de la Fundación Abood Shaio copia de la convención colectiva firmada con la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS –, en 74 folios; se continúa con el estudio de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de peticiones; finalmente se ordena oficiar a las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo para que se sirvan remitir copia de las denuncias presentadas por la Fundación contra la convención colectiva de trabajo. 7.- Acta Numero 7 del trece (13) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 6, se reciben y revisan los expedientes de las denuncias presentadas por la Fundación el 29 de octubre y el 25 de noviembre de 1999 contra la convención colectiva de trabajo, procedentes de las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo. Después de discutir varios aspectos jurisprudenciales sobre el tema se levantó la sesión. 8.- Acta Numero 8 del dieciocho (18) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 7, se continúa con la discusión de los artículos del pliego de peticiones 5, 7, 9 y 10. Se definió que otro artículo del laudo será el siguiente: “A la cláusula 24 de la convención colectiva vigente se le adiciona el siguiente: PARÁGRAFO.- La Fundación facilitará sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que estos adelanten las prácticas correspondientes. 9.- Acta final del veinte (20) de diciembre de 2000, en la que se informa que se ha adoptado por el tribunal de arbitramento obligatorio el Laudo arbitral de igual fecha. Al acta de la inspección judicial se anexaron copias de las actas 1 a 8 de las deliberaciones del tribunal de arbitramento. 8. Solicitud de audiencia pública El presidente del sindicato nacional de la salud ANTHOC, Yesid Camacho Jiménez, así como el presidente encargado de la CUT, Miguel Antonio Caro, el presidente de la CGTD, Julio Roberto Gómez y el presidente de la CTC, Apecides Alvis, solicitaron el 23 de enero de 2002 al magistrado sustanciador se sirviera ordenar la realización de una audiencia pública “ante la magnitud del caso de la referencia y las graves incidencias para el país en general”. Tal solicitud fue reiterada por la Junta Directiva de Sintraseguridadsocial el día 28 de enero. Estas solicitudes, aunque sin duda de gran interés, no pudieron ser acogidas por carecer las Salas de Revisión de Tutela de competencia para realizar audiencias públicas, estando reservada la realización de éstas a la Sala Plena de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad o en procesos de tutela en los que se discute un cambio jurisprudencial.[1] II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos La controversia suscitada con la presentación de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de homologación plantea los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es procedente la acción de tutela contra el laudo arbitral pese a la existencia del recurso de homologación[2] ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia? b. ¿Existen límites constitucionales que los árbitros – al fallar en equidad – y la justicia laboral – al resolver el recurso de homologación – tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de tutela? c. ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela por no haber sido valoradas las “pruebas” relativas a la situación crítica de la Fundación? d. ¿Desconocen el laudo y la sentencia de homologación el debido proceso, los derechos a la vida, la integridad física y la salud porque los pacientes quedarían desprotegidos en caso de que se cerrara la Clínica Shaio? e. ¿Se vulneran los derechos al trabajo y a la igualdad de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela dado que de cerrarse la clínica muchas personas se quedarían sin trabajo? La Corte procederá a responder estos problemas jurídicos en el orden en que han sido expuestos. Ante todo la Corte advierte que la presente decisión no tiene por objeto definir el significado y los alcances del arbitramento para la resolución de conflictos colectivos económicos. Basta a este respecto resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que estos puedan cumplir esta función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que en principio las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. En el presente caso se trata de una hipótesis arbitral realmente extrema como se pasa a analizar. 3. La acción de tutela sí procede contra un laudo arbitral después de que se ha resuelto el recurso de homologación y su objeto puede comprender también la sentencia respectiva 3.1 Los árbitros están sujetos a la Constitución y a la ley. Como particulares a quienes les ha sido confiada transitoriamente – por ley o por acuerdo entre las partes – la resolución de un conflicto jurídico o económico, ejercen una función pública y, en tal sentido, están sujetos a la Constitución. La Corte ha sostenido al respecto: “El arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jurídico.”[3] La atribución transitoria de funciones judiciales en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos. Por eso, el Código Sustantivo del Trabajo establece que los árbitros que decidan en equidad también deben respetar la Constitución. Reza dicho artículo: “ART. 458.- Compilado. D. 1818/98, art.187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.” Por lo demás, el Estado social de derecho (artículo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales. No es, por lo tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Lo anterior no significa que los árbitros que deciden en equidad tengan la misma responsabilidad que los jueces respecto de la práctica y valoración de pruebas, asunto sobre el cual se elaborará posteriormente (ver apartado 6.2 de esta sentencia). 3.2 Por la naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acción de tutela sólo es procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias realmente excepcionales, como las que se determinarán posteriormente (ver apartado 4.4), es decir, cuando después de agotado el recurso de homologación, sea evidente una violación de un derecho constitucional o una grave e inminente amenaza a éste. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–). Quien no ha interpuesto el recurso de homologación contra el laudo arbitral en el término legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales, interponer la acción de tutela, ya que ésta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las partes cometan en el trámite procesal de sus pretensiones o para desplazar o reemplazar las acciones o los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la defensa de los derechos e intereses de las personas. La interposición y resolución del recurso de homologación es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral. Ello vale tanto para el arbitramento voluntario – artículo 141 del Código Procesal del Trabajo – como para el obligatorio – artículo 143 del Código Procesal del Trabajo. 3.3 El recurso de homologación ante la H. Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad someter el laudo arbitral al control de su regularidad. El Código Procesal del Trabajo establece sobre el particular: “Artículo 143.- Compilado. D. 1818/98. art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario. Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.” (subrayado fuera del texto) La H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado la norma transcrita en los siguientes términos: “Se tiene entonces que de acuerdo con esta disposición, corresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes. La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico. Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal. Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de homologación, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo. Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se ubica claramente su función de verificar la regularidad del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto colectivo.”[4] 3.4 Las competencias de los jueces de homologación varían dependiendo de si el asunto objeto de decisión arbitral es jurídico o económico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código Procesal del Trabajo. En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(N)uestro derecho positivo acoge la tradicional división de los conflictos en jurídicos y económicos. Fue así como en el año de 1948 al expedirse mediante el Decreto Legislativo 2158 el Código Procesal de Trabajo, el cual quedó convertido en legislación permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo año, se adoptó esta clasificación propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la Organización Internacional del Trabajo, disponiéndose por ello que los jueces laborales únicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT, art. 2° y 3°). 2. Por tal virtud, si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prevé la posibilidad de que para su solución se profieran laudos arbitrales, y que trátese de uno jurídico ora lo sea de índole económica está previsto el recurso de homologación como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los árbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidad que uno y otro persiguen. En el conflicto jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una forma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos - y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomasia – no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros – llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos – la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses. (...) Esta diferenciación de los conflictos del trabajo permite asimismo entender la razón por la cual los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y anteriormente los Tribunales Seccionales de Trabajo) sí deben, en los arbitrajes a que se refiere el art. 142 del CPT, dictar la providencia de reemplazo cuando por virtud del recurso de homologación anulen total o parcialmente el laudo; ya que en tales casos los árbitros deben aplicar el derecho existente para lograr la solución del conflicto jurídico cuya solución se les encomienda por virtud del compromiso o la cláusula compromisoria, y si no lo hicieron es obvio que violaron la ley, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal como ad-quem enmendar el agravio. Aquí el Tribunal revisor actúa como superior funcional de los árbitros y simplemente declara el derecho conculcado al litigante por la sentencia arbitral. En cambio, cuando se trate no de un conflicto jurídico sino de uno económico, pero que no se da en una actividad catalogada de servicio público y que, sin embargo, está sometido a arbitraje obligatorio (D.2351/65, arts. 31 y 34 ord. 1° literal b); D. 939/66 y Ley 48/68, art. 3°) o de un arbitramento voluntario originado en la presentación de un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D.2351/65, art. 34 ord. 2°), de todos los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por medio de su Sala Laboral (ley 16/69, art. 1° lit. c), tampoco se podrá en tal caso pronunciar una providencia para reemplazar la parte del laudo declarada inexequible, y la única decisión legalmente posible es la de anularlo procediendo de manera análoga a como la Corte lo hace en los casos de los tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el art. 143 del CPT ”.[5] En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ésta generalmente efectúa un examen de la regularidad del laudo[6] como control de la legalidad del trámite procesal[7] y del ejercicio de la competencia, puesto que el Tribunal de Arbitramento debe hacer sido legal y oportunamente integrado, su decisión deber haber sido proferida dentro del término respectivo y el objeto del mismo no puede exceder los temas de la discordia. En ocasiones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha extendido su control a un aspecto material para evaluar si lo decidido en el laudo resulta en una inequidad manifiesta, concepto que incluye no “menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial”.[8] Es importante subrayar que para la propia Corte Suprema de Justicia su determinación sólo puede ser la de convalidar, anular o devolver, sin que ésta “esté facultada para tomar decisiones que impliquen una solución del conflicto colectivo económico, que forzosamente debe ser resuelto por las partes o por el tribunal de arbitramento.”[9] La intervención de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de homologación, no ha tenido, según la jurisprudencia citada, como finalidad principal el control de aspectos sustantivos atinentes a la conformidad del laudo con la Constitución, cuestión que resulta esencial para la competencia de los jueces constitucionales (arts. 86 y 241-9 de la Constitución). Ella revisa la regularidad del laudo y decide si lo convalida jurídicamente o no, tal y como lo reafirman los magistrados de la Sala de Casación Laboral en su escrito de impugnación en el presente proceso cuando afirman: “Resalta que las facultades de la Sala Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255).” Los jueces de tutela, por el contrario, tienen como misión institucional velar por la efectividad de los derechos fundamentales y se limitan a evaluar si los actos u omisiones de quien ejerce autoridad dejan incólumes tales derechos. 3.5 Es de anotar que los ámbitos de control del recurso de homologación y de la acción de tutela se diferencian en la medida que la justicia laboral ejerce preponderantemente, sin que le este vedado o le sea ajeno el análisis constitucional, un control de legalidad ampliado – que incluye el examen de la posible inequidad manifiesta de la decisión arbitral en equidad – mientras que los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo arbitral y la decisión judicial que lo homologa para establecer si se presenta una flagrante vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Sin duda, en ocasiones, ambos controles recaerán sobre la misma actuación de los árbitros, más aún cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia también tomado como marco general la propia Constitución. No obstante, los límites constitucionales específicos – que los árbitros están llamados a respetar – se relacionan de manera directa e inescindible con derechos fundamentales, y en ese sentido es posible distinguir y restringir el ámbito de competencia de los jueces de tutela cuando se cuestiona un laudo arbitral en equidad, como se analiza a continuación. 4. Existen límites constitucionales para los árbitros en sus actuaciones o decisiones. Así sus determinaciones sean adoptadas en equidad no pueden ser evidentemente irrazonables. Debido proceso arbitral y constitucionalización expresa del concepto de equidad. 4.1 La equidad, concepto indeterminado, ha sido constitucionalizada. Varias disposiciones de la Carta Política se refieren expresamente a ella.[10] El artículo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; el artículo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; el artículo 150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podrá, "sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”; el artículo 226 C.P. ordena al Estado promover “la internacionaliza...

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