T-046-02
II
Sentencia T-046/02
NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue
anulada mediante Auto 027 de abril 2/02
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Arbitros no pueden
ser arbitrarios aun fallando en equidad
No es
admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los
árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que
justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de
Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus
facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los
procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.
ACCION DE
TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia
después de agotado el recurso de homologación
Por la
naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acción de tutela sólo es
procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias realmente
excepcionales, es decir, cuando después de agotado el recurso de homologación,
sea evidente una violación de un derecho constitucional o una grave e inminente
amenaza a éste. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni
complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial
del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo –
CPT–). Quien no ha interpuesto el recurso de homologación contra el laudo
arbitral en el término legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo
vulneración de los derechos fundamentales, interponer la acción de tutela, ya
que ésta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las
partes cometan en el trámite procesal de sus pretensiones o para desplazar o
reemplazar las acciones o los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto
para la defensa de los derechos e intereses de las personas. La interposición y
resolución del recurso de homologación es requisito de procedibilidad de la
acción de tutela contra el laudo arbitral.
RECURSO DE
HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad
RECURSO DE
HOMOLOGACION Y DE LA ACCION DE TUTELA-Ambitos de control y diferencia
Los ámbitos de control del recurso de
homologación y de la acción de tutela se diferencian en la medida que la
justicia laboral ejerce preponderantemente, sin que le este vedado o le sea
ajeno el análisis constitucional, un control de legalidad ampliado – que
incluye el examen de la posible inequidad manifiesta de la decisión arbitral en
equidad – mientras que los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo
arbitral y la decisión judicial que lo homologa para establecer si se presenta
una flagrante vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Sin
duda, en ocasiones, ambos controles recaerán sobre la misma actuación de los
árbitros, más aún cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia
también tomado como marco general la propia Constitución.
ARBITRAMENTO EN
DERECHO Y EN EQUIDAD-Alcance
Con respecto al
arbitramento la Constitución distingue entre el arbitramento en derecho y en
equidad. Así, le confiere un sólido fundamento constitucional al arbitraje de
intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos
legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en
cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la
actividad judicial, y ello es predicable de la actividad de los árbitros cuando
deciden en derecho, tratándose del arbitramento en materia económica, la
equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la
decisión de los árbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos básicos
de una decisión en equidad.
JUEZ-Fallos en equidad
EQUIDAD-Elementos característicos
Tres rasgos
característicos de la equidad. El primero es la importancia de las
particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se
encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico
una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución
equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la
asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto.
Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el
desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la
apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes
en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las
consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las
particularidades de una situación.
DEBIDO PROCESO
ARBITRAL-Límites
A los jueces se
les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera
ajustada a derecho. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo
deber. No obstante, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos
límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de
las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que si bien éstas no
tienen que ser razonadas, de cualquier forma deben ser razonables. Una decisión
razonada, o sea, justificada de manera expresa con base en argumentos expuestos
en la parte motiva del laudo es, prima facie, una decisión que no carece de
razonabilidad, salvo que se demuestre lo contrario. Ahora bien, un laudo
arbitral al resolver un conflicto laboral de intereses económicos que en su
parte motiva no da razones no es por ese sólo hecho irrazonable. Es posible que
pese a la ausencia de sustento argumentativo expreso en el laudo, la
razonabilidad de la decisión, en atención a las circunstancias del caso, sea
apreciable o demostrable.
ARBITROS-Deben respetar unos mínimos de
razonabilidad en sus decisiones
EQUIDAD-Límites a la autoridad
La equidad
impone, a lo menos, dos límites a la autoridad que la invoca para justificar
sus decisiones. El primero toca con el proceso decisorio, el cual no puede ser
evidentemente irrazonable como se acaba de mostrar. El segundo toca con el contenido
de lo decidido y sus efectos. En materia arbitral laboral la Corte Suprema de
Justicia ha dicho, con razón, que las normas creadas por el laudo no pueden ser
manifiestamente inequitativas.
LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta
SENTENCIA DE
HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta/JUEZ DE TUTELA-Control residual en casos
de inequidad manifiesta/DEBIDO PROCESO EN EQUIDAD-Control residual del
juez de tutela
Sería contraria a
la Constitución, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de
orientar el criterio de los árbitros y al debido proceso a que tienen derecho
las partes que alegan la existencia de una inequidad manifiesta, una sentencia
de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar
si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta
pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta
una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de
la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a
la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es
manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En
casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos
mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por
parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por ende del laudo
arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos
fundamentales (artículo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en
equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales
laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las
autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo
arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no
declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las
consecuencias que impone la Constitución.
LAUDO ARBITRAL-Diferencias entre equidad manifiesta y
evidente irrazonabilidad
No debe haber confusión entre la
“inequidad manifiesta” y la “evidente irrazonabilidad” del laudo arbitral. Tres
aspectos impiden que estos conceptos jurídicos se confundan. Primero, la
inequidad manifiesta se predica de lo decidido (el qué), mientras que la
evidente irrazonabilidad se refiere al proceso de decisión (el cómo); segundo,
en la apreciación de si un laudo arbitral que pone fin a un conflicto laboral
colectivo es evidentemente irrazonable, no es necesario indagar sobre su
impacto, es decir, sobre los efectos de la decisión, por ejemplo, sobre la
viabilidad de la empresa, mientras que tratándose de la determinación de si el
laudo es manifiestamente inequitativo es indispensable analizar las
consecuencias de lo decido sobre las partes; tercero, el análisis de lo
manifiestamente inequitativo versa sobre una realidad económica resultante de
lo decidido y, por lo tanto, concomitante o posterior al laudo, mientras que el
análisis de lo evidentemente irrazonable recae sobre el proceso decisorio de
los árbitros, es decir, sobre el camino que los condujo a tomar una determinada
decisión y, por lo tanto, versa sobre un aspecto previo a ella.
VIA DE HECHO EN
LAUDOS ARBITRALES Y EN DECISIONES DE HOMOLOGACION-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Omisión de circunstancias fácticas que
rodeaban el conflicto laboral colectivo/FUNDACION SHAIO-Situación
económica y financiera
El tribunal de arbitramento omitió tener
en cuenta las circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral
colectivo sometido a su consideración y con ello incurrió en una vía de hecho.
Al no apreciar en sus deliberaciones las circunstancias fácticas del contexto
que eran directamente relevantes para adoptar la decisión en equidad, como son
los informes y estudios presentados por las partes y que se referían a la
situación económica de la empresa. Tal omisión no se compadece en absoluto con
su función de decidir en equidad el conflicto colectivo de trabajo, más aún
cuando la equidad misma exige atender a las particularidades del caso para
proferir un fallo equilibrado, respetuoso del contexto fáctico y de los efectos
que de la decisión se desprenden directamente para las partes.
LAUDO ARBITRAL-Evidente irrazonabilidad
El análisis
del laudo, de las actas del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la
impugnación del fallo de tutela de primera instancia por parte de los árbitros,
confirma que dicho Tribunal al ignorar de manera absoluta las circunstancias
fácticas del caso sometido a su decisión, adoptó un laudo evidentemente
irrazonable. Varios factores conducen a dicha conclusión. Primero, se afirma en
el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron (...) la documentación
presentada al Tribunal en desarrollo del proceso arbitral, con sus anexos,
estados financieros, comunicados y circulares.”; no obstante, el laudo carece
totalmente de razones expresas relativas al contexto fáctico a tal punto que -
lo cual impide afirmar que fue “debidamente motivado” como lo sostienen los
árbitros en su impugnación - en el texto del laudo no se hace la más mínima
mención de las conclusiones de dicho estudio. Segundo, en las ocho (8) actas de
las deliberaciones llevadas acabo por los árbitros no se alude en absoluto a la
documentación que presumiblemente fuera objeto de estudio y tampoco se recoge
referencia alguna a las circunstancias fácticas de la empresa, pese a que las
partes pusieron en conocimiento del Tribunal sus respectivas versiones de los
hechos. No hubo entonces deliberación alguna sobre tal situación. Tercero, de
las citadas actas no surge que los árbitros hubieran consultado la opinión de
expertos ni apreciado informes o solicitado estudios que reflejaran la realidad
económica de la empresa y el impacto del reconocimiento de nuevas obligaciones.
Cuarto, el total desentendimiento del contexto fáctico al dictar el laudo
arbitral se refleja finalmente en la propia impugnación interpuesta por los
árbitros contra la sentencia de tutela en primera instancia.
LAUDO ARBITRAL-Carece de motivación
La Corte
advierte que consultar el contexto fáctico de un conflicto es diferente a
seguir “a cabalidad los trámites”. Decir en el laudo que “los árbitros
examinaron y estudiaron” las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo
pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre
ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen
las razones de equidad. Finalmente, de la simple lectura del laudo se ve que
éste carece de motivación puesto que el contenido de la parte motiva consiste
en la transcripción de lo luego incluido en la parte resolutiva. No está
“debidamente motivado” lo que carece de argumentos expresos.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por irrazonabilidad del laudo arbitral/TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO-Desconocimiento de los límites constitucionales mínimos
Para la Corte resulta palmario que el
Tribunal de Arbitramento Obligatorio desconoció los límites constitucionales
mínimos compatible con el respeto al debido proceso, e incurrió con ello en una
vía de hecho. Lo anterior constituye un grave defecto por evidente
irrazonabilidad del laudo arbitral que la Corte Constitucional no puede pasar
por alto y así lo declarará en esta providencia.
LAUDO ARBITRAL-Incurrió en vía de hecho/SENTENCIA DE
HOMOLOGACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurrió en vía de hecho
El laudo arbitral incurrió en una vía de
hecho violatoria del debido proceso pero la sentencia de homologación no, se
explica porque mientras el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignoró
completamente las circunstancias fácticas del conflicto a dirimir – al no
mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnación la
situación económica de la Fundación Shaio – y con ello actuó de manera
evidentemente irrazonable, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Constitucional sí tuvo en cuenta tales circunstancias fácticas, aun cuando
luego consideró que ellas no tenían la relevancia ni el peso suficientes para
concluir que las decisiones adoptadas en el laudo constituían una inequidad
manifiesta, por lo que homologó el laudo arbitral. Además, de ninguna manera
podría afirmarse entonces que la Sala de Casación Laboral también incurrió en
una vía de hecho al convalidar jurídicamente el laudo arbitral, ya que lo que
hizo fue ejercer el control de legalidad sobre el mismo. El vicio del laudo no
es de legalidad, sino de constitucionalidad, como ya se advirtió. Por eso, lo
que la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias declaró ajustado a las
leyes ordinarias, esta Corte en ejercicio de las suyas lo encuentra contrario a
la Constitución por ser evidentemente irrazonable, lo cual viola el derecho al
debido proceso.
ACTO JURIDICO-Ajustado a la ley pero contrario a la
Constitución/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Es inusual, pero no jurídicamente
extraño ni imposible, que un acto jurídico sea ajustado a las leyes pero sea
contrario a la Constitución. Así ha sucedido en ámbitos diferentes al
arbitramento en equidad. Ello se explica por la diferencia que existe entre la
defensa del principio de legalidad y la garantía del principio de
constitucionalidad. La defensa del primero generalmente hace énfasis en la
conformidad del acto cuestionado con las leyes vigentes. De tal manera que se
mira si una sentencia respeta la ley – uno de los fines básicos de la casación
– o si un acto administrativo desarrolla la ley que le sirve de fundamento –
uno de los propósitos históricos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En cambio, la garantía del principio de constitucionalidad privilegia el
análisis de la conformidad del acto directa e inmediatamente con la
Constitución. Por ello, varias sentencias legalmente expedidas que aplican
reglas legales han sido estimadas en algunos casos violatorias de un derecho
constitucional fundamental y numerosas decisiones de autoridades
administrativas que se amparan en las leyes son consideradas insuficientes por
el juez de tutela para justificar una violación de derechos constitucionales.
En esos casos, el juez de tutela aplica de manera directa e inmediata la
Constitución, como es su deber, con el resultado de que lo que no es ilegal sí
es contrario a la Carta.
FALLO DE
TUTELA-Efectos
El vicio
analizado en esta sentencia es de orden constitucional y los efectos del mismo
no tienen que ser necesariamente los propios de un proceso de homologación – ya
que el juez de tutela no es juez de homologación – ni de la declaración de una
nulidad – ya que la acción de tutela no es un recurso de nulidad sino de
protección de derechos constitucionales fundamentales. La invalidez de las
normas jurídicas contenidas en el laudo surge de la contradicción entre el
proceso decisorio seguido por el tribunal de arbitramento y las exigencias del
debido proceso constitucional. Dicha invalidez no es consecuencia de una
ilegalidad, ni de una extralimitación. Tampoco se deriva del contenido mismo
del laudo que no ha sido estimado como manifiestamente inequitativo. Cuando el
vicio reside en el proceso decisorio del tribunal, no en el contenido del
laudo, lo apropiado es impedir que éste siga surtiendo efectos hacia el futuro
para lo cual basta con dejar sin valor el laudo.
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Se deriva
de la buena fe
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
LAUDO ARBITRAL-No existe decisión arbitral
discriminatoria o violatoria de un derecho fundamental/FALLO
DE TUTELA-No tiene efectos
retroactivos para el caso
La Corte al
decidir cuáles han de ser los efectos de sus providencias debe observar que
ellos no menoscaben los derechos de los trabajadores cuando el contenido de
tales derechos es materialmente compatible con la Constitución, como sucede en
el presente caso, en el cual ninguno de los derechos conferidos por el laudo en
cuestión es, en sí mismo por su contenido y alcances, contrario a la Carta. No
se encuentra en el laudo ninguna decisión arbitral discriminatoria o de otro
modo, en razón a lo que ella dispone, violatoria de un derecho fundamental.
Dado que los derechos que nacieron del laudo no violan en sí mismos la
Constitución, la Corte no puede asignarle efectos retroactivos a su fallo en
desmedro de tales derechos.
LAUDO ARBITRAL
Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No
vulneran o amenazan derechos fundamentales
La Corte
considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologación del mismo
violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es así porque el laudo
arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio legítimo del derecho de los
trabajadores sindicalizados a la negociación colectiva (artículo 55 C.P.),
mientras que la homologación del mismo es producto del ejercicio de una
facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia
judicial en sí mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los
pacientes.
Referencia: expediente T-503413
Actor:
Fundación Abood Shaio y Otros
Temas:
Laudos arbitrales en
materia laboral -procedencia de la acción de tutela
Laudo arbitral
evidentemente irrazonable - vulneración del derecho al debido proceso
Equidad – criterio
constitucional de la razonabilidad de un laudo arbitral
Efectos del fallo -
no retroactividad y protección de los derechos de los trabajadores
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de agosto 22 de 2001, proferido por el Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación
contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver
la acción de tutela instaurada por la Fundación Shaio y Otros contra el
Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo
Arbitral en cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio
integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN, LILLY YOLANDA VEGA
BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2001.
1.2 La convención colectiva, cuya vigencia
expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociación
Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y
Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –. La Fundación
Shaio ya había denunciado la convención en dos oportunidades (el 29 de octubre
de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve –
del 10 al 29 de marzo de 1999 – y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo,
a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidió convocar e integrar
un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo previsto en el Artículo 34
del Decreto 2351 de 1965.
1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instaló el
Tribunal. Después de una prórroga de 30 días y de seguir los trámites que juzgó
necesarios, el Tribunal profirió el laudo. El empleador interpuso recurso de
homologación contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de él,
con argumentos específicos a cada cláusula.
1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide
homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser “manifiestamente
inequitativo” el aumento en salarios y auxilios ni “exorbitante” las primas de
cirugía, cuidados intensivos y cuidados coronarios. Sólo anuló el carácter
irredimible que el laudo le otorgaba a la base de días para el cálculo de la
prima de vacaciones.
1.5 El empleador ante los resultados
financieros de 1999 y la proyección al año 2000, resolvió pedir el 7 de abril
de 2000 autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir
222 trabajadores, petición no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera
instancia, y promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuración de
la empresa, en aplicación de la Ley 550 de 1999.
1.6 Durante la negociación del acuerdo de
reestructuración, los expertos que analizaron la viabilidad económica del
hospital concluyeron que ella sólo era posible si las acreencias se cancelaban
en un proceso de nueve años y “si los costos laborales se reducían en ocho
puntos porcentuales del total de las ventas totales”, lo cual fue informado al
Tribunal de Arbitramento.
1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el
acuerdo de reestructuración. El laudo es proferido 20 días después de firmado
el acuerdo de reestructuración.
1.8 El Tribunal de Arbitramento estimó que
sólo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego
de peticiones. No aceptó conocer de la primera denuncia del empleador por haber
sido extemporánea dada su presentación prematura. No admitió conocer de la
segunda denuncia del empleador “por cuanto no se sustentaron en forma
fundamentada, ni se encontró en forma concreta y demostrada alteraciones
drásticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la
empresa”.
2. Solicitud
La Fundación y unos ciudadanos presentaron
el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) acción de tutela contra el
laudo y contra la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la
Constitución. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los
gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la
cancelación de los beneficios económicos extralegales generados por el laudo
arbitral. Fundan sus pretensiones tanto en la violación del debido proceso
porque el Tribunal no apreció las pruebas que muestran la crítica situación de
la Clínica y la necesidad de reducir la carga laboral (vía de hecho por defecto
fáctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el
cierre de la entidad afectaría su vida, su integridad física y su salud.
3. Fallo de tutela en primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia
de la acción de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvió
concederla ya que estimó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue
concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a
quo invalidó el laudo y la sentencia de homologación y ordenó que el
Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que
procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera
detallada (folio 188).
4. Impugnaciones
4.1 Los magistrados de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de
primera instancia. Sostienen que la acción de tutela no procede contra
sentencias judiciales, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia
C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la órbita de
competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos económicos entre
trabajadores y empleadores son resueltos en equidad, creando derecho
discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los
árbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos
jurídicos, máxime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar
su decisión ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El
laudo “en cuanto a los aspectos económicos es una decisión en conciencia”
(folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casación Laboral cuando
resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la
“regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual
no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si
adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255).
4.2 También impugnaron el fallo de primera
instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de
Trabajadores CUT, la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de
Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de
la Comunidad – ANTHOC –, y COOPTRASHAIO. La Fundación respondió a los
argumentos de los impugnantes.
5. Fallo de tutela en segunda instancia
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revocó el fallo
del a quo. Consideró, entre otras, que no había violación al debido
proceso porque el Tribunal falló en equidad, por lo cual no tiene que fundar su
decisión en una valoración detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema
al decidir sobre el recurso de homologación no puede resolver el conflicto
económico sino efectuar un control de legalidad del laudo.
6. Medida
cautelar
El magistrado sustanciador, mediante
auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le
permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante
amenazas inminentes (artículo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que
– ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundación y los
dirigentes sindicales – la determinación de cerrar la clínica e iniciar un
proceso encaminado a la liquidación de la persona jurídica era notoriamente
inminente, lo cual podría poner en riesgo los derechos de los pacientes
internos en la Clínica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual
cierre, adoptó la medida cautelar consistente en la prolongación del término
establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por
terminado de pleno derecho con los efectos jurídicos correspondientes el
acuerdo de reestructuración, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002,
prorrogable por decisión de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo
de reestructuración, hasta el jueves 31 de Enero de 2002.
7. Diligencia de
inspección judicial al expediente arbitral
La Sala
Tercera de Revisión por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002)
resolvió decretar la práctica de diligencia de inspección judicial al
expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las
deliberaciones que condujeron a la decisión adoptada por el Tribunal de
Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de
2000; determinar si fueron considerados, y en qué forma, el proceso y el
acuerdo de reestructuración de deudas adelantado por la Fundación Shaio y sus
acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar
actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de
Arbitramento Obligatorio apreció la situación económica en que se encontraba la
Fundación Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del
Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa.
Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo
de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad,
se constató la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de
Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuación:
1.- Acta
Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento
obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria
del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentación
– puntos del pliego, etapas de negociación, situación financiera de la
fundación – y se cita a los representantes de las partes a efecto de escuchar
sus planteamientos.
2.- Acta Numero 2 del once (11) de
noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 1, se dio lectura a la excusa
presentada por la organización sindical para comparecer y se le fijó como nueva
fecha para comparecer el día 21 de noviembre del mismo año. Comparecieron los
doctores LUZ MARIA OBANDO representante legal de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor
CARLOS JACOME ILLERA apoderado de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ
Director de Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la
citación del Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ “hizo un análisis de
la situación financiera de la Fundación, señalando que es una entidad sin ánimo
de lucro, requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los
genera, no tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no
es posible acceder a las pretensiones de la organización sindical. Continuó
manifestando que se hizo denuncia de la convención el día 29 de noviembre de
1999, que el pliego de peticiones se presentó el 7 de marzo de 2000, y la etapa
de arreglo directo empezó el 10 de marzo y terminó el 29 de marzo de 2000, sin
llegar a acuerdo alguno. También señalo que el 7 de abril se solicitó al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin
de dar viabilidad a la institución. Informó igualmente que la Fundación se
acogió a la ley 550 de reestructuración, siendo admitida dicha solicitud el 14
de abril del presente año, estando a la fecha en la etapa de negociación del
acuerdo de pago y determinación de las acreencias. Se deja constancia que todo
lo expresado por el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que
se allegó por parte de la fundación.”
La Fundación Shaio resume su posición ante
el tribunal en escrito fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual
anexa:
- Balance General y Resultados a Diciembre
31 de 1999.
- Balance General y Resultados a Marzo 31
de 2000.
- Fotocopia de estudio y solicitud de
despido.
- Copia de estudio de viabilidad elaborado
por perito
- Resolución de aceptación de “ingreso a la
ley 550 de 1999”.
3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de
noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones
de las partes en las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la
prórroga del término solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se
da lectura a la comunicación enviada por la Fundación Shaio reportando el envío
del pacto colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los señores YESID
HERNANDO CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario
Seccional y el doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jurídico de la organización
sindical ANTHOC. El doctor Enrique Borda anotó que la denuncia parcial de la
convención la hizo el sindicato el día 30 de diciembre de 1999. La denuncia de
la convención por parte de la empresa se hizo en forma extemporánea por
anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicitó no
considerar esa denuncia para efecto de fijar los límites de la equidad y
decisión. Luego tomó la palabra el señor WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo
lo manifestado por él se encuentra consignado en el informe escrito que consta
de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el
señor YESID CAMACHO.
En el escrito de ANTHOC al Tribunal de
Arbitramento se describen las partes del conflicto, se afirma que su relación
ha estado enmarcada por un ambiente hostil, que en treinta años de existencia
se han suscrito 12 convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos
arbitrales, que la Fundación ha tenido un ánimo persecutorio de la organización
sindical, utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la
afiliación de los trabajadores al sindicato mediante la creación de condiciones
desiguales de trabajo, lo cual llevaría al fallo favorable al sindicato
proferido por la Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que “la
situación de iliquidez que ha venido aduciendo la Fundación se soluciona con la
reactivación de su capacidad productiva, la recuperación de la cartera y
soluciones que establece el proceso de reestructuración para el pago de las
deudas, no reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222
trabajadores, o congelando los ingresos de los trabajadores”. Apoyan su
concepto en datos tomados de los balances de la Fundación según los cuales de
1994 a 1998 la Fundación arrojó utilidades, que el incremento real de los
costos laborales para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situación se
debe realmente a la inversión en la clínica Shaio Caribe, para lo cual la
Fundación contrajo créditos sin tener en cuenta la capacidad de financiación
por cerca de 11 mil cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, así como a
la negativa evolución de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 días a más de
un año, por la situación del Instituto de Seguros Sociales y las EPSs, cuentas
que ascendían a 19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000.
4.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de
noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el
material enviado por las partes, notando la falta de algunos documentos, y en
consecuencia se dispone oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para solicitar el envío de los mismos. Luego se
hicieron algunas reflexiones respecto a la verificación de las fechas de las
denuncias para fijar la competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley.
En cuanto a la denuncia de la convención se discutió si el término de los 60
días que señala la norma, es sobre días hábiles o calendario. Luego se inició
la lectura del pliego de peticiones, en particular de sus artículos 1, 2 y 3.
Seguidamente se leyeron los siguientes artículos hasta el 9, quedando pendiente
resolver sobre ellos, previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la
SU-169 de 1999.
5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de
diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 4, se verifican las fechas de
presentación de las denuncias por parte del sindicato y de la Fundación, así
como de presentación del pliego de peticiones. Con base en conceptos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidos a folios 69 y 72 se decide
por mayoría que los días para contabilizar el término de 60 días para la
presentación de la denuncia de la convención colectiva son de días calendario,
por lo que la denuncia presentada por la Fundación el 29 de octubre de 1999 fue
extemporánea por anticipada. Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego
de peticiones en sus artículos 1, 2, 3 y 4.
6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre
de 2000: se aprueba el acta numero 5, se recibe por parte de la Fundación Abood
Shaio copia de la convención colectiva firmada con la Asociación de
Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS –, en 74 folios; se
continúa con el estudio de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de
peticiones; finalmente se ordena oficiar a las Inspecciones 4ª y 10ª de
Trabajo para que se sirvan remitir copia de las denuncias presentadas por la
Fundación contra la convención colectiva de trabajo.
7.- Acta Numero 7 del trece (13) de
diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 6, se reciben y revisan los
expedientes de las denuncias presentadas por la Fundación el 29 de octubre y el
25 de noviembre de 1999 contra la convención colectiva de trabajo, procedentes
de las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo. Después de discutir varios aspectos
jurisprudenciales sobre el tema se levantó la sesión.
8.- Acta Numero 8 del dieciocho (18) de
diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 7, se continúa con la discusión de
los artículos del pliego de peticiones 5, 7, 9 y 10. Se definió que otro
artículo del laudo será el siguiente: “A la cláusula 24 de la convención
colectiva vigente se le adiciona el siguiente: PARÁGRAFO.- La Fundación
facilitará sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios
relacionados con la salud, para que estos adelanten las prácticas
correspondientes.
9.- Acta final del veinte (20) de diciembre
de 2000, en la que se informa que se ha adoptado por el tribunal de
arbitramento obligatorio el Laudo arbitral de igual fecha.
Al acta de la inspección judicial se
anexaron copias de las actas 1 a 8 de las deliberaciones del tribunal de
arbitramento.
8. Solicitud de audiencia pública
El presidente del
sindicato nacional de la salud ANTHOC, Yesid Camacho Jiménez, así como el
presidente encargado de la CUT, Miguel Antonio Caro, el presidente de la CGTD,
Julio Roberto Gómez y el presidente de la CTC, Apecides Alvis, solicitaron el
23 de enero de 2002 al magistrado sustanciador se sirviera ordenar la
realización de una audiencia pública “ante la magnitud del caso de la
referencia y las graves incidencias para el país en general”. Tal solicitud fue
reiterada por la Junta Directiva de Sintraseguridadsocial el día 28 de enero.
Estas solicitudes, aunque sin duda de gran interés, no pudieron ser acogidas
por carecer las Salas de Revisión de Tutela de competencia para realizar
audiencias públicas, estando reservada la realización de éstas a la Sala Plena
de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad o en procesos de
tutela en los que se discute un cambio jurisprudencial.[1]
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problemas
jurídicos
La controversia
suscitada con la presentación de la acción de tutela en contra del laudo
arbitral y la sentencia de homologación plantea los siguientes problemas
jurídicos:
a. ¿Es procedente la
acción de tutela contra el laudo arbitral pese a la existencia del recurso de
homologación[2]
ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia?
b. ¿Existen límites
constitucionales que los árbitros – al fallar en equidad – y la justicia
laboral – al resolver el recurso de homologación – tienen el deber de respetar
y cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho susceptible de ser
controlada por los jueces de tutela?
c. ¿Se vulnera el
derecho al debido proceso de los accionantes mediante el laudo arbitral y el
fallo de homologación objeto de la acción de tutela por no haber sido valoradas
las “pruebas” relativas a la situación crítica de la Fundación?
d. ¿Desconocen el laudo y la sentencia de homologación
el debido proceso, los derechos a la vida, la integridad física y la salud
porque los pacientes quedarían desprotegidos en caso de que se cerrara la
Clínica Shaio?
e. ¿Se vulneran los
derechos al trabajo y a la igualdad de los accionantes mediante el laudo
arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela dado que de
cerrarse la clínica muchas personas se quedarían sin trabajo?
La Corte procederá a
responder estos problemas jurídicos en el orden en que han sido expuestos.
Ante todo la Corte
advierte que la presente decisión no tiene por objeto definir el significado y
los alcances del arbitramento para la resolución de conflictos colectivos
económicos. Basta a este respecto resaltar la importancia de los laudos
arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales
colectivos. Para que estos puedan cumplir esta función, los laudos arbitrales
han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que en principio las
decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. En el presente caso
se trata de una hipótesis arbitral realmente extrema como se pasa a analizar.
3. La acción de tutela sí procede contra
un laudo arbitral después de que se ha resuelto el recurso de homologación y su
objeto puede comprender también la sentencia respectiva
3.1 Los
árbitros están sujetos a la Constitución y a la ley. Como particulares a
quienes les ha sido confiada transitoriamente – por ley o por acuerdo entre las
partes – la resolución de un conflicto jurídico o económico, ejercen una
función pública y, en tal sentido, están sujetos a la Constitución. La Corte ha
sostenido al respecto:
“El arbitramento
representa un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se
hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido, y claramente
consagrado por el ordenamiento jurídico.”[3]
La atribución
transitoria de funciones judiciales en cabeza de particulares no les otorga un
poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la
equidad y persigan la resolución de conflictos económicos. Por eso, el Código
Sustantivo del Trabajo establece que los árbitros que decidan en equidad
también deben respetar la Constitución. Reza dicho artículo:
“ART. 458.- Compilado. D.
1818/98, art.187. Decisión. Los
árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya
producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de
conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes
reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas
convencionales vigentes.”
Por lo demás,
el Estado social de derecho (artículo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y
un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La
sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva
implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones,
esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante
del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no
puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento
constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los
derechos fundamentales.
No es, por lo
tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en
equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser
excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado
Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de
sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y
los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Lo anterior no
significa que los árbitros que deciden en equidad tengan la misma
responsabilidad que los jueces respecto de la práctica y valoración de pruebas,
asunto sobre el cual se elaborará posteriormente (ver apartado 6.2 de esta
sentencia).
3.2 Por la
naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acción de tutela sólo es
procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias
realmente excepcionales, como las que se determinarán posteriormente (ver
apartado 4.4), es decir, cuando después de agotado el recurso de homologación,
sea evidente una violación de un derecho constitucional o una grave e inminente
amenaza a éste. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni
complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial
del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo –
CPT–). Quien no ha interpuesto el recurso de homologación contra el laudo
arbitral en el término legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo
vulneración de los derechos fundamentales, interponer la acción de tutela, ya
que ésta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las
partes cometan en el trámite procesal de sus pretensiones o para desplazar o reemplazar
las acciones o los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la
defensa de los derechos e intereses de las personas.
La
interposición y resolución del recurso de homologación es requisito de
procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral. Ello vale tanto
para el arbitramento voluntario – artículo 141 del Código Procesal del Trabajo
– como para el obligatorio – artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.
3.3 El recurso
de homologación ante la H. Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad
someter el laudo arbitral al control de su regularidad. El Código Procesal del
Trabajo establece sobre el particular:
“Artículo 143.- Compilado. D. 1818/98.
art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que
profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de
carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal
Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su
homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de
los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término
de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará
exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no
hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en
caso contrario.
Si el tribunal hallare que no se
decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria,
devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre
ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima
conveniente, la homologación de lo ya decidido.” (subrayado fuera del texto)
La H. Corte
Suprema de Justicia ha interpretado la norma transcrita en los siguientes
términos:
“Se tiene entonces
que de acuerdo con esta disposición, corresponde a esta Sala, al desatar el
recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido
por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo
y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución
Política, la ley y los contratos pertinentes.
La regularidad, en
general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales
como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este
recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha
señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver
conflictos de carácter económico.
Ese marco supone que
el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la
negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes
durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente
dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos
acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre
la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.
Entonces, lo primero
de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de
homologación, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal
realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados
entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo
ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que
constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal
no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia,
deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su
obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto
colectivo.
Resuelto lo anterior, debe proceder
la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren
disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se
ubica claramente su función de verificar la regularidad del laudo, es decir,
que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las
reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que
naturalmente serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal
correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la
contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto
colectivo.”[4]
3.4 Las
competencias de los jueces de homologación varían dependiendo de si el asunto
objeto de decisión arbitral es jurídico o económico, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código Procesal del Trabajo. En este
sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia lo siguiente:
“(N)uestro derecho
positivo acoge la tradicional división de los conflictos en jurídicos y
económicos. Fue así como en el año de 1948 al expedirse mediante el Decreto
Legislativo 2158 el Código Procesal de Trabajo, el cual quedó convertido en
legislación permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo año, se adoptó esta
clasificación propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la
Organización Internacional del Trabajo, disponiéndose por ello que los jueces
laborales únicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT,
art. 2° y 3°).
2. Por tal virtud,
si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prevé la posibilidad de
que para su solución se profieran laudos arbitrales, y que trátese de uno
jurídico ora lo sea de índole económica está previsto el recurso de
homologación como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los
árbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidad que
uno y otro persiguen.
En el conflicto
jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por
mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su
diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez
ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en
derecho con aplicación de una forma preexistente al litigio; mientras que en el
conflicto de intereses económicos - y el originado por la presentación
de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de
trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el
conflicto económico por antonomasia – no se trata ya de aplicar normas
existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí
por ello la función de los árbitros – llamados por un sector de la doctrina
arbitradores para distinguirlos – la de solucionar hacia el futuro y por medio
de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la
sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto
que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que
precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a
sus intereses.
(...)
Esta diferenciación
de los conflictos del trabajo permite asimismo entender la razón por la cual
los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y anteriormente los
Tribunales Seccionales de Trabajo) sí deben, en los arbitrajes a que se refiere
el art. 142 del CPT, dictar la providencia de reemplazo cuando por virtud del
recurso de homologación anulen total o parcialmente el laudo; ya que en tales
casos los árbitros deben aplicar el derecho existente para lograr la solución
del conflicto jurídico cuya solución se les encomienda por virtud del
compromiso o la cláusula compromisoria, y si no lo hicieron es obvio que
violaron la ley, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal como ad-quem
enmendar el agravio. Aquí el Tribunal revisor actúa como superior funcional de
los árbitros y simplemente declara el derecho conculcado al litigante por la
sentencia arbitral.
En cambio, cuando se trate no de un
conflicto jurídico sino de uno económico, pero que no se da en una actividad
catalogada de servicio público y que, sin embargo, está sometido a arbitraje
obligatorio (D.2351/65, arts. 31 y 34 ord. 1° literal b); D. 939/66 y Ley
48/68, art. 3°) o de un arbitramento voluntario originado en la presentación de
un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D.2351/65, art. 34 ord. 2°), de todos
los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
por medio de su Sala Laboral (ley 16/69, art. 1° lit. c), tampoco se podrá en
tal caso pronunciar una providencia para reemplazar la parte del laudo
declarada inexequible, y la única decisión legalmente posible es la de anularlo
procediendo de manera análoga a como la Corte lo hace en los casos de los
tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el art. 143 del CPT ”.[5]
En cuanto a
los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la
propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, ésta generalmente efectúa un examen de la regularidad del laudo[6] como control de la
legalidad del trámite procesal[7]
y del ejercicio de la competencia, puesto que el Tribunal de Arbitramento debe hacer
sido legal y oportunamente integrado, su decisión deber haber sido proferida
dentro del término respectivo y el objeto del mismo no puede exceder los temas
de la discordia. En ocasiones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, ha extendido su control a un aspecto material para evaluar si lo
decidido en el laudo resulta en una inequidad manifiesta, concepto que incluye
no “menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial”.[8] Es importante subrayar
que para la propia Corte Suprema de Justicia su determinación sólo puede ser la
de convalidar, anular o devolver, sin que ésta “esté facultada para tomar
decisiones que impliquen una solución del conflicto colectivo económico, que
forzosamente debe ser resuelto por las partes o por el tribunal de
arbitramento.”[9]
La
intervención de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede
de homologación, no ha tenido, según la jurisprudencia citada, como finalidad
principal el control de aspectos sustantivos atinentes a la conformidad del
laudo con la Constitución, cuestión que resulta esencial para la competencia de
los jueces constitucionales (arts. 86 y 241-9 de la Constitución). Ella revisa
la regularidad del laudo y decide si lo convalida jurídicamente o no, tal y
como lo reafirman los magistrados de la Sala de Casación Laboral en su escrito
de impugnación en el presente proceso cuando afirman:
“Resalta que las
facultades de la Sala Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se
limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no
haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación
del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de
sustento probatorio” (folio 255).”
Los jueces de
tutela, por el contrario, tienen como misión institucional velar por la
efectividad de los derechos fundamentales y se limitan a evaluar si los actos u
omisiones de quien ejerce autoridad dejan incólumes tales derechos.
3.5 Es de
anotar que los ámbitos de control del recurso de homologación y de la acción de
tutela se diferencian en la medida que la justicia laboral ejerce
preponderantemente, sin que le este vedado o le sea ajeno el análisis
constitucional, un control de legalidad ampliado – que incluye el examen de la
posible inequidad manifiesta de la decisión arbitral en equidad – mientras que
los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo arbitral y la decisión
judicial que lo homologa para establecer si se presenta una flagrante
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Sin duda, en
ocasiones, ambos controles recaerán sobre la misma actuación de los árbitros,
más aún cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia también tomado
como marco general la propia Constitución.
No obstante,
los límites constitucionales específicos – que los árbitros están llamados a
respetar – se relacionan de manera directa e inescindible con derechos
fundamentales, y en ese sentido es posible distinguir y restringir el ámbito de
competencia de los jueces de tutela cuando se cuestiona un laudo arbitral en
equidad, como se analiza a continuación.
4. Existen límites constitucionales para
los árbitros en sus actuaciones o decisiones. Así sus determinaciones sean
adoptadas en equidad no pueden ser evidentemente irrazonables. Debido proceso arbitral
y constitucionalización expresa del concepto de equidad.
4.1 La equidad,
concepto indeterminado, ha sido constitucionalizada. Varias disposiciones de la
Carta Política se refieren expresamente a ella.[10] El artículo 20 inciso
2 C.P. garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad;
el artículo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del
ciudadano el “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; el artículo 150
numeral 16 C.P. establece que el Estado podrá, "sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas
atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o
consolidar la integración económica con otros Estados”; el artículo 226 C.P.
ordena al Estado promover “la internacionaliza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.