T-046-00
Sentencia T-046/00
Sentencia
T-046/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia: expediente T-224297
Peticionarios:
William Romero González, Luis Alfredo Acosta Cañon, Daniel Astudillo Acosta,
Moisés Astudillo Acosta, Jose Miguel Barreto Garzón, Alberto Bautista Nausan,
Wilson Castillo Peña, Martha Cristancho De Sotelo, Victor Manuel Galvis
Clavijo, Jorge Gomez Rojas, Jose Policarpo Gomez, Hernando Antonio Gordillo
Martinez, Elizabeth Herrera De Orjuela, Marco Fidel Itaz Palechor, Gregorio
López Espitia, Carlos Abel Martinez Piñarate, Flavio Antonio Martinez Guzman,
Maria Emperatriz Molina Garzon, Alvaro Mondragón Vaca, Tiberio Numpaque Martinez,
Miguel Antonio Parra Rojas, Jorge Eliecer Pedraza Bello, Leonidas Alberto Perez
Diaz, Luis Alfonso Perez Gonzalez, Jenaro De Jesus Poveda, Saul Quintero
Rodriguez, Oscar Restrepo Román, Abraham Rojas Lozada, Jose Antonio Torres
Lozano, Anibal Pachon Alonso, Adán López Espitia, Luis Enrique Zambrano
Rodriguez, Jaime Bermúdez, Nancy Montenegro Donoso Y Rosendo Gómez Arciniegas.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de
tutela instaurado por William Romero Gónzalez y otros contra la Sociedad Proder
Ltda.
I.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, las personas
que se relacionan en la referencia, instauraron acción de tutela en contra de
la Sociedad Proder Ltda, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales
a la vida, a la subsistencia, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la demandada, quien a la fecha de interposición de la acción,
adeudaba a los demandantes, operarios de planta suyos, salarios y prestaciones
sociales vencidos hace más de doce meses.
Afirman los
tutelantes trabajar bajo la continua dependencia y subordinación de la
demandada y estar vinculados mediante contrato individual de trabajo a término
indefinido. Dicen haber cumplido puntualmente con sus obligaciones laborales y
continuar cumpliendo con ellas, no obstante lo cual no han recibido el pago de
su salario. Ante esta situación aducen que han acudido al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, entidad que, por el incumplimiento mencionado ha
sancionado con multas a la empresa demandada, no obstante lo cual persiste en
la misma conducta.
Relata el
escrito de tutela, que la mayoría de los accionantes lleva laborando para la
empresa accionada más de quince años, y tiene edades superiores a los cuarenta
y cinco años de edad, circunstancia que les dificulta conseguir otro empleo. La
mayoría tiene obligaciones familiares desatendidas, en la actualidad no cuenta
con servicios de salud, y para la fecha vive casi de la caridad de otras
personas, a pesar de continuar laborando para la empresa. Encuentran que esta
situación afecta su buen nombre, por el incumplimiento de obligaciones
económicas al que se han visto abocados. Solicitan que se ordene el pago
inmediato de los salarios dejados de percibir.
Por su parte,
la empresa demandada, con fecha ocho (8) de febrero de 1999, informó al Juzgado
Dieciocho de Familia de Santa fe de Bogotá que el último pago a los
accionantes se había efectuado el día ocho de febrero inmediatamente anterior,
y que con él se habían cancelado los salarios correspondientes al mes de
octubre de 1998. Indicó que la empresa viene cancelando de manera regular,
permanente y continua los salarios de sus trabajadores, pero que por razones
contables y a solicitud de los mismos trabajadores, viene aplicando los pagos a
períodos anteriores no cubiertos oportunamente, debido a que fue necesario
atender obligaciones concordatarias, lo cual produjo un desfase en el
cronograma de obligaciones laborales causadas con posterioridad al acuerdo
concordatario.
Señaló también
que entre la sociedad accionada y los trabajadores se han llevado a cabo varias
conciliaciones individuales ante el Ministerio del Trabajo, cuyos acuerdos, en
la medida en la que la situación económica de la empresa lo ha permitido, se
han venido cumpliendo, y que sufragó la totalidad de las acreencias laborales
causadas durante el lapso del paro ilegal que mantuvieron los trabajadores
durante los años de 1993 y 1994.
Por último,
informó al Juzgado que la empresa ha sufrido varios accidentes producidos por
negligencia de algunos empleados, que la han obligado a suspender por fuerza
mayor los contratos de trabajo y que han afectado seriamente su estabilidad
económica; al respecto allega copia de la comunicación dirigida al Ministerio
del Trabajo, con fecha veintidós (22) de febrero de 1999, solicitando
autorización para suspender temporalmente, por fuerza mayor, los contratos de
trabajo del personal que labora para la empresa en la sección de molinos y
solventes.
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante
providencia del veinticinco (25) de febrero de 1999, el Juzgado Dieciocho de
Familia de Santa Fe de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado, por
considerar que por tratarse de un conflicto laboral la tutela no era
procedente al existir otros medios de defensa judicial, no estando de por medio
un perjuicio irremediable, ni una afectación real de los derechos a la vida, a
la subsistencia, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes.
Impugnada la decisión, el 26 de mazo de
1999 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá decidió confirmar la decisión del a-quo, básicamente por
compartir el criterio de que era ante los jueces laborales ante quienes
correspondía acudir para el reconocimiento de los derechos que reclamaban los
accionantes, no apreciándose que estuviera de por medio la posible realización
de un perjuicio irremediable que justificara la utilización de la acción de
tutela como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2.
Improcedencia general de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
defensa, pues sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En atención a dicha subsidiariedad, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de sentar la
tesis según la cual, no son los jueces de tutela sino los jueces de la
jurisdicción laboral los encargados de resolver las demandas por virtud de las
cuales, se pretende reclamar el pago de obligaciones laborales insatisfechas.
No obstante, la Corte ha advertido que esta
regla tiene sus excepciones y que la tutela se torna en la vía idónea para
reclamar el pago de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso
frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico, cuando el
incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos
fundamentales o afecta a personas que, según la voluntad del constituyente de
1991, merecen una especial protección del Estado.
En relación con esta regla de aplicación, la Corte
en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente:
"El segundo
motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la
improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y
pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través
de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es
decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo
pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad
acusada.
"Si bien ello
es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar
aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada
acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su
conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de
defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997,
T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).
"Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de
pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia
T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
"Se ha dicho,
entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
"Así las cosas,
habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin
embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo,
argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es
su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad
oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para
determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).
Ha quedado establecido entonces que ante la
vulneración del mínimo vital, el trabajador afectado puede utilizar la acción
de tutela para obtener el pago de lo adeudado. Lo que también ha dicho la Corte
sobre este punto es que en tales circunstancias, la acción de tutela procede
incluso cuando en el empleador aduce razones de índole presupuestal para
abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, la Sentencia
SU-995/99, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Corte en
relación con el tema del pago de salarios, dijo lo siguiente:
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
3. La afectación del mínimo vital de
subsistencia.
Como se anotó, la reiterada jurisprudencia
esta Corporación -unificada en la Sentencia SU-995/99- ha afirmado que dado el
carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, prevista tan solo para
la defensa inmediata de derechos fundamentales, ella no está llamada a
prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago
de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la protección.
Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida
circunstancia.
No obstante, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que dicho mínimo vital se presume afectado cuando la
suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En
efecto, al respecto ha sostenido lo siguiente:
"Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el
empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una
situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de
quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud,
incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el
trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte
de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha
de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un
trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su
familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [1]
Así, si se presume la afectación del mínimo
vital de subsistencia del trabajador por la prolongación indefinida de la
suspensión del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar
el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por
la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador
atender a sus necesidades primarias.
4. El caso concreto
En el caso bajo examen, los actores
reclaman salarios atrasados correspondientes a un lapso que en su sentir supera
los doce meses, y que el demandado admite ser de cuatro, pues indica que en
febrero de 1999 canceló los salarios correspondientes a octubre de 1998. Así
mismo, los trabajadores reclaman no solamente obligaciones atrasadas, sino
también la reanudación en el pago oportuno de su salario.
La Sala observa que tratándose del caso de
operarios de planta, a quienes se les ha atrasado el pago del salario por un
lapso que hasta la fecha de interposición de la acción era de por lo menos de
cuatro meses, debe entenderse afectado su mínimo vital de subsistencia. Así las
cosas, resulta procedente la acción de tutela por afectación del referido
límite, no vislumbrándose otros medios de defensa judicial que sean garantía de
protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Por tal
razón, acogiendo los criterios expuestos en la Sentencia SU-995/99, en la que
se afirmó que “Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas”, en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará
que de inmediato, se efectúen los trámites necesarios para garantizar el pago
de lo adeudado, si todavía no se ha hecho y, además, que se continúe cumpliendo
puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 19 de enero de 2000,
resolvió levantar los términos suspendidos en la sesión del 6 de octubre de
1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisión procedieran a dictar
fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de
salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos en
la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en
la presente causa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo proferido por Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y en su lugar conceder la tutela para
la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de los
accionantes William Romero González, Luis Alfredo Acosta Cañon, Daniel
Astudillo Acosta, Moisés Astudillo Acosta, Jose Miguel Barreto Garzón, Alberto
Bautista Nausan, Wilson Castillo Peña, Martha Cristancho De Sotelo, Victor
Manuel Galvis Clavijo, Jorge Gomez Rojas, Jose Policarpo Gomez, Hernando
Antonio Gordillo Martinez, Elizabeth Herrera De Orjuela, Marco Fidel Itaz
Palechor, Gregorio López Espitia, Carlos Abel Martinez Piñarate, Flavio
Antonio Martinez Guzman, Maria Emperatriz Molina Garzon, Alvaro Mondragón Vaca,
Tiberio Numpaque Martinez, Miguel Antonio Parra Rojas, Jorge Eliecer Pedraza
Bello, Leonidas Alberto Perez Diaz, Luis Alfonso Perez Gonzalez, Jenaro De
Jesus Poveda, Saul Quintero Rodriguez, Oscar Restrepo Román, Abraham Rojas
Lozada, Jose Antonio Torres Lozano, Anibal Pachon Alonso, Adán López Espitia,
Luis Enrique Zambrano Rodriguez, Jaime Bermúdez, Nancy Montenegro Donoso Y
Rosendo Gómez Arciniegas,
Segundo: Ordenar al representante legal de la Sociedad Proder
Ltda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente Sentencia, inicie o continúe, si aun no lo ha
hecho, los trámites y gestiones necesarios para garantizar el pago de lo
adeudado a los actores y, además, continúe cumpliendo puntualmente con las
obligaciones derivadas de la relación laboral.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.