T-046-99
Sentencia T-046/99
Sentencia
T-046/99
MEDIO AMBIENTE
SANO-Conservación por el
Estado y la comunidad
Uno de los
principales aspectos innovadores de la Carta Política de 1991 hace referencia
al tratamiento de las riquezas naturales de la Nación y el medio ambiente, a
través de una nueva conciencia que se refleja en claros compromisos tanto para
el Estado como para la comunidad en general, tendientes a su conservación y
protección, en cuanto patrimonio común de la humanidad, indispensable para la
supervivencia de estas y de las futuras generaciones.
MEDIO AMBIENTE
SANO-Deber de conservación
por el Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber
LIBERTAD DE
EMPRESA Y DERECHO AL AMBIENTE SANO-Compatibilidad
Existe para los
particulares una especial responsabilidad en la preservación y protección del
medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se
atente contra su equilibrio; más aún, cuando de su posible lesión pueden
derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas.
Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en señalar que la realización de
la actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con
el fin de mantener un medio ambiente sano a través de un desarrollo económico
sostenible, y con el control de las autoridades ambientales.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Alcance
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Criterios
que deben observarse para la protección por tutela
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Protección
excepcional por tutela
La regla general
del artículo 88 de la Carta Política, según la cual la protección del derecho e
interés colectivo al medio ambiente sano se obtiene mediante el ejercicio de
las acciones populares o las de clase o grupo, se exceptúa cuando, de la
apreciación fáctica en concreto de los hechos efectuada por el juez de tutela,
se logra deducir que la perturbación al mismo presenta un nexo de causalidad
con la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, según el
caso, ocasionando la vulneración o amenaza en forma directa e inminente de
derechos fundamentales de las personas, respecto de los cuales se solicita el
correspondiente amparo.
DEFENSOR DEL
PUEBLO-Legitimación para
interponer tutela
DEFENSOR DEL
PUEBLO-Presunción
indefensión de menores
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Demostrada
la afectación individual y concreta de un derecho fundamental procede la tutela/MEDIO
AMBIENTE SANO-Perturbación
Es evidente que
la perturbación producida al medio ambiente, mediante conductas que atentan
contra la conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los
ecosistemas, la preservación de la biodiversidad y la estabilidad de aquel, por
lo general llevan envuelta una vulneración o amenaza directa a derechos
fundamentales de las personas, tales como la vida, la integridad personal, la
intimidad y en conexidad con estos a la salud, en la medida en que existe un
interdependencia vital entre la estabilidad de ese medio exterior como hábitat
natural y la especie humana. De manera que, en el evento de llegarse a
demostrar que en forma individual y concreta se ha producido una vulneración o
amenaza aun derecho de ese rango, puede obtenerse su protección por la vía de
la acción de tutela.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA
SALUD DE LOS NIÑOS-Fundamental
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FISICA-Alcance
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Omisión de
autoridad en protección vulnera igualdad entre la población
Ante la
realización de un actividad económica que pueda producir contaminación del
medio ambiente, cuando resultan ineficaces o insuficientes los controles que
por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados en manos de las
autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que
permitan mejorar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se
vulnera el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que resultan
afectadas por las actuaciones contaminantes, en virtud de la salvedad que se
les impone para disfrutar el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros
derechos conexos, consolidándose en un trato que aparece como discriminatorio
dada la desproporcionada carga que asumen respecto de los demás miembros de la
población en general.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Partículas
de carbón en el aire que afectan la salud y vida de moradores de sociedad
portuaria
DERECHO A LA INTIMIDAD-Particulas de carbón en el aire que afectan el
ambiente sano
Referencia:
Expediente T-183.139.
Peticionario :
Ricardo Correal Morillo, Director (E) de la Dirección Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo.
Demandada :
C.I. PRODECO
PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A.-.
Magistrado
Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El señor Ricardo Correal
Morillo, Director (E) de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, formuló acción de tutela en nombre y
representación de Daniel Alejandro Rojas, Hernán Ruíz Rodríguez, Ronny
Jessurrum, Pamela Jessurrum, Katty Jessurrum y Ramón Guerra, habitantes de la
Bahía de Santa Marta, en el área próxima al terminal carbonífero, y en el de
las demás personas afectadas por la presunta contaminación producida con el
transporte, cargue y descargue del carbón en el puerto de C.I. PRODECO
PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A- ubicado en esa misma ciudad, a
fin de que se les amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en
conexidad con el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, al estimarlos vulnerados con las acciones y omisiones realizadas
por dicha empresa privada, para lo cual solicita se adopten las medidas
pertinentes que garanticen el adecuado ejercicio de esa actividad.
2. Hechos.
Los hechos que
sustentaron el ejercicio de la acción fueron, en síntesis, los siguientes:
En la zona turística
de Santa Marta, en inmediaciones del aeropuerto Simón Bolívar, sobre la
carretera Troncal de la Costa o del Caribe, en el kilómetro 19 de la vía que
conduce de esa ciudad a Barranquilla, la compañía C.I. PRODECO PRODUCTOS DE
COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A-. tiene un terminal portuario, con un área de
62 hectáreas, en donde se desarrollan las actividades de recepción, manejo y
embarque de carbón, procedente de las zonas carboníferas del país, en
Cundinamarca, Cerrejón Central, La Guajira, y la Jagua de Ibérico, en el Cesar.
Dicha compañía, no
obstante haber adoptado tecnologías modernas y adecuadas para evitar los
posibles efectos ambientales nocivos, serios y graves a los habitantes y a las
zonas hoteleras aledañas por la emisión de partículas de carbón en el
mencionado proceso con respecto al mineral, fue objeto de cuestionamiento en la
tutela de la referencia, toda vez que al efectuar el transporte entre las minas
de carbón y el puerto carbonífero de Santa Marta, se presenta diseminación de
partículas de dicho mineral.
Así mismo, se
denuncian los riesgos que por accidentes ocasionan las tractomulas
transportadoras del mineral, al igual que la contaminación que se genera
durante el cargue de las barcazas y buques en la zona portuaria, dado que el
sistema se hace mediante grúas de gran tamaño y capacidad que recogen el carbón
de las barcazas, cargadas en el puerto y remolcadas hasta el buque, a través de
una almeja, levantando la carga y conduciéndola hasta las escotillas de los
compartimientos del buque, para finalmente soltarla en la bodega, operación que
por efectuarse aún en el aire disemina el polvo de carbón a grandes distancias
y sobre la superficie marina con cuidados mínimos, como lo atestiguan las
innumerables quejas de los vecinos y pescadores. Además, el cargue y descargue
del carbón en la zona portuaria ha ocasionado algunos hundimientos, como
ocurrió con 2 barcazas transportadoras, lo que generó daños ambientales en la
flora y la fauna marina, aún sin evaluar totalmente, en cuanto a su impacto a
corto y largo plazo.
Igualmente, en las
actividades que se desarrollan en el área del puerto también se causan
problemas a los pobladores del sitio, originados en la manipulación del carbón,
mediante las bandas transportadoras y los patios de acopio y almacenamiento, ya
que el mineral es arrastrado y diseminado por la acción de la temperatura y el
viento, presentándose, así mismo, problemas en las operaciones de
aeronavegación en el aeropuerto vecino, por el tamaño que alcanzan las pilas de
carbón.
3. Fundamentos
de la demanda de tutela.
El actor manifiesta
en su libelo que la acción de tutela es procedente ya que la demanda pretende
proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un
ambiente sano, de una pluralidad de personas que viven dentro del área de
influencia de la compañía accionada, y que han resultado afectadas en forma
individual y permanente por las acciones y omisiones de aquella.
Además, advierte
que, si bien la empresa demandada es de naturaleza privada, puede ser objeto de
la acción de tutela, por la vulneración que produce en esos derechos y en la
medida en que ha atentado grave y directamente contra el interés colectivo
(C.P., art. 84, inciso 4), a través de actuaciones que se extienden a la
población restante ubicada en el área de influencia, siendo la más afectada la
infantil, la cual se encuentra en estado de indefensión y cuya protección
prevalece por encima de cualquier consideración. Adicionalmente, esas mismas
razones lo llevan a sustentar la legitimidad de la Defensoría del Pueblo para
actuar en la presente acción de tutela, en virtud del “control defensorial”
que esa entidad debe ejercer respecto de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de las personas.
De otra parte,
precisa que la problemática enunciada incide directamente sobre el medio
ambiente, vulnerando el derecho a la salud y desmejorando la calidad de vida de
las personas afectadas, así como afectando la industria del turismo tradicional
en esa zona del país y desconociendo los principios establecidos en la
Declaración de Río, según la cual, el desarrollo económico debe ser sostenible
con protección del medio ambiente.
Por todo lo
anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, así
como cualquier otro de igual naturaleza que resulte afectado y, en consecuencia
de ello, se expidan las siguientes órdenes:
“Primero: El cese
inmediato de las actividades que están ocasionando vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, la vida, y a gozar de un ambiente sano de los
habitantes de la zona de influencia, bajo el Puerto de C.I. Prodeco S. A.
Segundo: Que se
ordene a la autoridad ambiental competente - Ministerio del Medio Ambiente y/o
las Corporaciones Autónomas Regionales - la realización del monitoreo o
seguimiento a la actividad de la Empresa Prodeco. Ante la posibilidad de que
esta empresa y otras carboneras se ubiquen en el futuro puerto de aguas
profundas, en el tajamar occidental, en la ciudad de Barranquilla, se verifique
el cumplimiento de la normatividad ambiental a las empresas carboníferas que
allí se instalen.
Tercero: Que la
compañía Prodeco, en el lugar que en se ubique, prevea y esté preparada ante
las contingencias, tales como el hundimiento de barcazas, y que ésta tome
acciones preventivas para que éstos hechos no ocurran.
Cuarto: No emitir
partículas en ninguna de las etapas del proceso de explotación, transporte y
embarque para lo cual se adoptarán las tecnologías apropiadas existentes.
Quinto: Hacer más
eficiente, desde el punto de vista ambiental y de la salud, el sistema de
transporte de carbón de la mina al puerto. Se debe incrementar el transporte
de carbón por vía férrea y con la seguridad adecuada.
Sexto: Maximizar el
manejo ambiental en todas las áreas de influencia para no contaminar.
Séptimo: Dar
cumplimiento al convenio de producción limpia suscrito entre le gobierno y el
sector carbonífero.
Octavo: Dentro de
los planes de compensación, tener en cuenta la actividad de los pescadores para
involucrarlos en proyectos económicos, puesto que un manejo del carbón, sin
mayores efectos negativos sobre el medio ambiente y la población, ofrece
amplios márgenes de sostenibilidad ecológica, como sucede en otros países del
mundo, como es el caso Holanda.”
Por último, solicita
recaudar como material probatorio los antecedentes administrativos del asunto y
decretar la práctica de una inspección judicial en el puerto carbonífero de la
empresa accionada, con el fin de corroborar los hechos expuestos en la tutela;
así mismo, tener como pruebas documentales los registros fotográficos del área
afectada y fílmicos de la operación que se realiza en el puerto, los informes
técnicos emitidos por INVEMAR, los informes de visita de la Defensoría del
Pueblo, los de monitoreo ambiental de las empresas, las quejas recibidas por
esa entidad, y demás documentos a los cuales se hace referencia en el folio 12
del expediente, al igual que la sentencia SU-442 de 1.997 de la Corte
Constitucional, en la cual se evidenció una contaminación por partículas de
carbón en la ciudad de Santa Marta, por parte de sociedades portuarias, entre
esas la accionada en la presente tutela.
II. TRAMITE
PROCESAL DE LA ACCION DE TUTELA.
1. Intervención
en defensa de la empresa accionada.
A través de
apoderado, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando
que la acción de tutela es improcedente, dado que lo que se pretende proteger
son derechos colectivos y controvertir actos generales, impersonales y
abstractos, como ocurre en el presente caso. En su criterio, la Defensoría del
Pueblo sólo podía solicitar la tutela de derechos fundamentales, relacionados
con derechos colectivos como el medio ambiente, de haberlos individualizados en
cabeza de sus representados, pues lo contrario implicaría una defensa en
abstracto, propia del ejercicio de la acción popular; de manera que, al no
haberse logrado esa identificación en forma plena, elemento esencial en la
agencia oficiosa por la que presume actúa el accionante, ni la violación o
amenaza de sus derechos fundamentales, ni el nexo de causalidad con los actos
de la sociedad demandada, el amparo solicitado no era viable, máxime al
advertir que existe un pleito pendiente, ya que cursa en el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Santa Marta una acción popular promovida en contra de
C.I. PRODECO S.A.
Luego el actor buscó
desvirtuar los presuntos problemas ambientales imputados en su contra,
argumentando que el ejercicio de la actividad social de C.I. PRODECO S.A. se
realiza de conformidad con la normatividad vigente en materia de uso del suelo,
operación y funcionamiento, transporte terrestre del mineral, límites
permitidos de emisión de partículas en el aire, control ambiental, emisiones
atmosféricas y su monitoreo (D.02/82, Ley 9/79, y artículos D.L. 2811/74), un
uso de tecnología apropiada para el manejo de la carga, con tecnificación de
sus operaciones terrestres y marítimas, cumpliendo así con las normas sobre
seguridad aeroportuaria, según lo dispuesto por el Ministerio del Medio
Ambiente.
Precisó, además, algunos aspectos relativos
a su defensa, como que el asentamiento de dicha empresa se produjo en forma
previa a la conformación de una zona turística que aún no ha sido definida como
tal en el plan de ordenamiento territorial, el hundimiento de las barcazas
mencionadas fue fortuito; que la causa de las infecciones respiratorias agudas
provienen de virus y bacterias y no por el polvillo del carbón; que según
estudios realizados se concluye que el carbón no constituye amenaza ambiental
ni contaminante, e indica que se trata de la realización de una actividad
desarrollada acorde con la libertad de empresa, por lo que mal podría una
acción legal basada en prejuicios y apreciaciones y cargas infundadas obtener
el resarcimiento de daños o perjuicios inexistentes y no probados.
Por último, respecto de la Sentencia SU-
442/97 de la Corte Constitucional, manifestó que el objeto de la tutela en esa
oportunidad era proteger la salud y la vida de habitantes de la ciudad de Santa
Marta por la mala calidad de los servicios públicos, por lo que allí no se practicaron
pruebas técnicas para la verificación de los efectos nocivos del carbón en la
salud de las personas; de manera que, no existía prueba suficiente idónea,
conducente y pertinente que demuestrara que las afecciones a la salud sufridas
por los accionantes fueran causadas por efecto del polvillo del carbón, por lo
que solicitó se practicaran otras y se valoraran las aportadas al proceso.
2. Las
decisiones judiciales que se revisan.
2.1. Primera
Instancia - Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Penal.
Mediante sentencia
del 21 de julio de 1.998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,
concedió la tutela impetrada en favor de los demandantes Daniel Alejandro Rojas
Sánchez, Martha Elisa Monalve Cuéllar, Isabel Perea Contreras, Julio Jessurrum
Paichault, y otros habitantes de la zona aledaña al puerto carbonífero de C.I.
PRODECO S.A., por las siguientes razones :
Respecto de la
procedencia de la acción de tutela, el juzgador indicó que esta es viable
cuando se trata de la violación o amenaza del derecho al ambiente sano, por la
conexidad que presenta con una posible vulneración de derechos fundamentales
individuales, prevaleciendo en tal caso sobre las acciones populares para
otorgar el respectivo amparo. Además, agregó que, según la jurisprudencia
constitucional, el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a
la vida y a la salud de las personas, por lo que el Estado debe garantizar su
prestación como servicio público prioritario entre los objetivos estatales
(C.P., art. 49) y como respuesta a la exigencia constitucional de garantía de
una mejor calidad de vida (C.P, art. 366), con la correspondiente satisfacción
de las necesidades de salud, en razón a su carácter prestacional.
En lo que hace al
caso particular, hizo mención a las pruebas trasladadas y recaudadas en su
momento por la Corte Constitucional, al proferir la sentencia SU-442 de 1.997 y
a las practicadas por el mismo Tribunal Superior de Santa Marta ; el
detalle de las mismas se hará en un acápite posterior.
Como conclusión del
material probatorio recaudado y aportado al proceso, el a quo observó el
inadecuado manejo del carbón por la sociedad accionada, en el proceso de cargue
y descargue, frente a los derechos a la vida y salud de la población y de
contera con afectación en el turismo; no obstante, aclaró que, si bien la
explotación del carbón no se puede detener puesto que es una fuente de trabajo
y desarrollo, el lugar escogido para ello no es el adecuado, como así lo
expresó el Departamento Nacional de Planeación, en documento DNP -2503- UINF,
Bogotá, diciembre de 1.990, cuando se proyectaba la construcción del muelle
carbonífero de la DRUMMOND, documento que, en su concepto, ha sido desestimado
por las autoridades nacionales y locales y, según el cual, la única zona del
país en donde la citada actividad no causaría daño en la ecología, ambiente, y
salud de las personas es la Bahía Portete, en el Cabo de la Vela, por ser zona
desértica.
En consecuencia,
resolvió tutelar los derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano de los
accionantes y demás habitantes de la zona aledaña al puerto carbonífero de C.I.
PRODECO S.A., ordenando la reubicación de esa actividad en un lugar apropiado,
para lo cual otorgó un plazo de tres (3) años, ya que la misma no es posible cumplirla
en 48 horas, con el fin de conceder un tiempo prudencial y razonable que
permita solucionar internamente lo relativo a los compromisos contractuales,
previamente adquiridos por la empresa accionada, teniendo en cuenta la
legalidad de su ejercicio.
- La impugnación.
El apoderado de la
parte accionada impugnó la anterior providencia, con base en los siguientes
argumentos :
Alegó la
improcedencia de la ación de tutela, por una parte, para la defensa de un grupo
indeterminado de personas presumiblemente afectadas por la contaminación
denunciada, sin individualización de sus derechos fundamentales, ni
demostración de la lesión de los mismos con la actuación de la entidad
demandada, para un amparo impersonal y abstracto que, en su concepto, es
materia de la acción popular; por otra parte, por tratarse de la
conducta legítima de un particular (D. 2591/91, art. 45), ya que en la
ejecución de la actividad portuaria la empresa demandada se ha ceñido al
ordenamiento jurídico vigente en materia administrativa (D. 2591 de 1.991,
arts. 6 y 8), ambiental y de seguridad aeronáutica; y, por último, por la
inadecuada actuación de la Defensoría como agente oficioso, ya que esta figura
sólo puede darse cuando el representado no está en condiciones de defenderse
(D.2591/91, art. 10).
Así mismo, planteó
un desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de su
representada, por cuanto la decisión se fundamentó en declaraciones
testimoniales de personas que tenían interés directo en el proceso, en
inspecciones o reconocimientos visuales, con carencia de peritazgos técnica y
científicamente practicados, y basada en pruebas trasladadas y no
controvertidas por la demandada, dentro del proceso original, incumpliendo los
requisitos exigidos en el artículo 185 C.P.C.
Además, sostuvo que
el Tribunal de instancia se abstuvo de practicar pruebas de medición sobre la
emisión de partículas y el levantamiento topográfico de las pilas de carbón,
desconociendo conceptos y estudios elaborados por instituciones especializados,
como los muestreos de contaminación en las estaciones de medición de partículas
del conjunto residencial de los Alcatraces y en el Aeropuerto, avalados por las
respectivas autoridades ambientales (Resolución 521/97 del Ministerio del Medio
Ambiente), los cuales indicaban un sometimiento a los límites anuales y
promedios geométricos máximos autorizados (Decreto 02/82, art. 31) y
evidenciaban que la muestra no sólo está conformada por carbón, sino también
por otros minerales, como el del Instituto de Investigaciones Marinas y
Costeras, que concluyó científicamente que no existía afectación al ambiente
marino, ni en las playas por la operación del puerto.
Por último, solicitó
tener en cuenta las pruebas aportadas en la contestación de la demanda y
decretar la práctica de dictámenes periciales por parte de médicos
especialistas en neumología, para verificar el nexo de causalidad entre las
presuntas enfermedades pulmonares que padecen los afectados y las actividades
que desarrolla C.I. PRODECO S.A.
2.2. Segunda
Instancia- Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de septiembre de
1.998, confirmó el fallo del a quo, en cuanto a la tutela de los
derechos a la vida, ambiente sano y a la salud del menor Daniel Alejandro Rojas
Sánchez y de las ciudadanas Martha Elisa Monsalve Cuéllar, Isabel Perea
Contreras, Julio Jessurrum Painchault y otros habitantes de la zona aledaña al
puerto carbonero de C.I. PRODECO S.A., y la extendió al derecho a la intimidad
de las mismas personas, por las molestias permanentemente causadas con los
residuos del carbón en residencias y lugares aledaños, afectando su
tranquilidad, sosiego doméstico y la estética de los predios. Dicha decisión se
apoyó en los siguientes fundamentos:
De un lado, estimó
suficientes los elementos de juicio con los cuales el Tribunal Superior de
Santa Marta acreditó la real y efectiva vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, salud, integridad física y medio ambiente, así como
del derecho a la intimidad; por lo tanto, afirmó que el derecho a gozar de un
medio ambiente sano no puede postergarse, sacrificando los derechos enunciados,
sobre la base de que la entidad accionada ha cumplido las disposiciones legales
y/o administrativas sobre el ambiente y en el ejercicio de una actividad lícita
“no solamente por la índole de las normas y bienes que entrarían en
conflicto sino por la primacía de los derechos fundamentales sobre los
legales.”.
Además, puntualizó
que no es posible esperar la ocurrencia de daños irreparables en las personas
para salvaguardar tales derechos, ya que la acción de tutela también procede
ante su amenaza, por lo que es deber del juez constitucional disponer las
medidas encaminadas al mejoramiento de las condiciones ambientales, para que la
calidad de vida de la población no se vea afectada cuando es evidente el mal
que se está causando con la emisión de partículas de carbón por parte de la
demandada, como en el presente caso.
Adicionalmente, se
pronunció a favor de la legitimación que tiene la Defensoría del Pueblo para
instaurar la acción de tutela “habida consideración de que algunos afectados
en sus derechos fundamentales al medio ambiente sano, en conexidad con la salud
y la vida, son menores, pues respecto de ellos se presume su situación de
indefensión y desamparo“; de la misma manera, expresó que a pesar de que la
sociedad demandada es de naturaleza privada, es viable la legitimación pasiva
acreditada en la circunstancia de encontrarse debatiendo, en el asunto sub
examine, un interés colectivo que repercute en los derechos fundamentales
individuales.
No obstante, señaló
que la protección constitucional debe limitarse a los enunciados derechos y no
puede extenderse a otras actividades invocadas, tales como la afectación al
turismo, la accidentalidad en las carreteras de tránsito, la desvalorización de
la propiedad raíz, la afectación de la fauna marina y flora por hundimiento de
barcazas, entre otros, pues para reclamar dichos perjuicios se cuenta con otras
acciones administrativas y judiciales pertinentes. Además, consideró que deben
excluirse de la decisión las acciones u omisiones de las autoridades Nacionales
y Distritales cuyos controles se extrañan, por la falta de vinculación al
proceso.
Finalmente, halló
desmedida la orden impartida por el a quo para la reubicación de las
instalaciones de la empresa, por lo que modificó la sentencia impugnada, en el
sentido de que la misma consolide, en un término de tres (3) meses, un
cronograma de razonable duración para la realización de inversiones necesarias,
que permitan eliminar toda influencia malsana y molesta a los derechos de los
pobladores de la zona, el cual deberá ser aceptado y en su cumplimiento
supervigilado y controlado por el Tribunal Superior de Santa Marta, debiendo
comprender todo el proceso de transporte terrestre, almacenamiento, cargue y
descargue de carbón en el puerto y en sus lugares adyacentes, sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que para la expedición de las diversas
licencias le hayan impuesto las distintas autoridades ambientales,
administrativas y de salud. Igualmente, el cronograma tendrá que comprender los
estudios técnicos para que el Tribunal Superior mencionado pueda impartir la
aprobación y realizar las demás actividades.
III. PRUEBAS
RECAUDADAS Y PRACTICADAS.
1.
Fundamento probatorio del Tribunal Superior de Santa Marta.
1.1. Inspección judicial al expediente de tutela
No. 10.950 ubicado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta, en
el cual la Corte Constitucional profirió la citada sentencia SU-442 de 1.997, a
fin de tomar copias de las pruebas practicadas en dicha oportunidad por esa
Corporación, respecto de la contaminación ambiental por carbón en esa ciudad,
de las cuales se destacan:
- Inspección judicial realizada en las
instalaciones de los puertos carboníferos de la DRUMMOND, PRODECO y CARBOANDES
al proceso de transporte y cargue de carbón en las barcazas y mediante
helicóptero en la zona de descargue del carbón en los buques, de lo cual se
constata que no se atienden en forma íntegra las reglas y procedimientos
establecidos para ese efecto, que eviten la dispersión del polvillo del carbón
con la consecuente contaminación, sobre lo cual el Director de CORPAMAG
advierte que es difícil ejercer un control por la falta de barcos para
adelantar la correspondiente vigilancia.
- Visita efectuada a las instalaciones del
Hotel El Decamerón Puerto Galeón en la cual se confirma la concentración del
polvillo del carbón en paredes y pisos.
- Declaraciones
rendidas por los vecinos de la zona entre El Rodadero y el Puente del Doctor,
quienes aseguran que existe un problema de contaminación visual por la
expedición de partículas de carbón que contaminan las playas y que ha dado
lugar a quejas de habitantes y turistas.
Además, se reafirma
que el proceso de muestreo y medición del mismo no es confiable porque las
encargadas de hacerlo son las mismas empresas supuestamente contaminadoras.
- Análisis minearológico de las muestras
recolectadas en las estaciones de medición de partículas en suspensión ubicadas
en el conjunto residencial Los Alcatraces y en el Aeropuerto, por CORPOMAG, estableciéndose
la participación de partículas de carbón.
- Dada la existencia de partículas de carbón
en el aire y su inhalación por los habitantes de Santa Marta, la Sala solicitó
un concepto al Ministerio de Salud sobre los efectos que podía producir en las
personas el mencionado polvillo de carbón; al respecto dicha entidad
señaló :
"Principales
efectos de la exposición a polvo de carbón
1.
Rinitis - enfermedad rino-sinusal.
2.
Bronquitis industrial (cuando no se atribuye al cigarrillo).
3.
Neumoconiosis del carbon (el agravante es su gravedad y pronóstico, dado
que sus efectos son irreversibles).
4.
Agravamiento de otras enfermedades.
Problemas
relevantes:
1.- Incremento de
explotación artesanal (mayor riesgo de enfermar - accidente o muerte).
2.- Adecuación
ambiental de la política carbonífera por el Impacto ambiental y la afectación
poblacional.
RIESGO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN LA
EXTRACCION DE CARBON
Del total de AT
(128.081) durante 1995, el sector de explotación del carbón se constituyó como
la novena de las 26 actividades económicas.
Promedio de Días
de Incapacidad
a) A nivel nacional
= 28.3
b) Por extracción de
carbón = 7.8
(...)
ESTUDIO EPIDEMIOLOGICO SOCIAL Y AMBIENTAL
DE LA MINERIA DEL CARBON - CERREJON ZONA CENTRO Y LA
JAGUA DE IBERICO - 1990 - 1995
Entidades que lo realizaron: ISS - CENSAT -
MINSALUD
MUESTRA TOTAL DE
TRABAJADORES : 410,
en los cuales se encontró 12.5% Prevalencia Neumoconiosis y 46%, sospechosos de
Enfermedad Neumoconiótica.
CONCLUSIONES :
La extracción de Carbón
constituyó la 4a. actividad económica causante de costos a cargo del ISS
durante 1995.
Sus efectos no
solo tienen impacto ocupacional, sino que realmente comprometen la salud
poblacional de aquellas regiones en las que se explota el mineral" (negrillas y subrayas fuera de
texto).”.
1.2. Inspección judicial realizada por el
Tribunal Superior de Santa Marta a las instalaciones de la sociedad demandada,
y construcciones vecinas, en la cual se escuchan en declaración a varios de sus
habitantes, entre los cuales están: Julio Ernesto Jessurrum Painchault, Ramón
Rafael Guerra Mejía, Fernando Avila Peña, quienes en términos generales
coincidieron en señalar que, la actividad que realiza C.I. PRODECO S.A., ha
desmejorado el medio ambiente, con la producción de un polvillo de carbón que
los afecta a ellos y a sus familias en su salud, que dificulta la respiración,
produce alergias, asma, etc., siendo los más afectados los niños a quienes han
tenido que alejar del lugar para su recuperación, lo que además les impide
llevar una vida tranquila. Complementariamente, mencionan el ruido que produce
la actividad en el puerto con perturbación del sueño y los múltiples accidentes
ocasionados por las tractomulas transportadoras de carbón, por lo que solicitan
se adopten medidas urgentes que den solución definitiva a este problema, dentro
de las cuales está la de impedir la ampliación del puerto.
Se destaca el
testimonio del ingeniero Pedro Daniel Rojas León, residente en el conjunto Los
Alcatraces, quien manifestó que, a pesar de haberse dirigido a la Corte
Constitucional, la situación sigue igual y agravándose, influyendo
negativamente en la salud de las personas, como ocurre con sus hijos, en
especial de Daniel Alejandro Rojas Sánchez, quien presenta una alergia al
polvillo agravada por la irritabilidad al mismo ; para demostrar lo cual
suministra los dictámenes de los respectivos galenos, dejando constancia de la
afectación de muchas personas por esa razón y de la vegetación y playas de la
zona.
1.3. Diligencia de inspección judicial
practicada en el conjunto residencial Los Alcatraces, ubicado en el kilómetro
17 que de Santa Marta conduce a Ciénaga, en la cual se evidencia existencia de
polvillo en los inmuebles en su interior y exterior, así como en la capilla y
se constata la afectación en la salud de sus moradores, con base en los
testimonios recibidos a la Gerente, la señora Caridad Acosta Camargo, y a la
señora Marta Elisa Monsalve Cuéllar, quien manifiesta sufrir malestar por la
presencia del polvo del mineral, así como ataques bronquiales causados por
envenenamiento con el carbón. También a la señora Isabel Perea Contreras,
trabajadora en el conjunto, quien a su vez pone de presente sus ahogos por la
misma causa, los cuales han tenido que se tratados médicamente.
Allí se pone de
nuevo de presente que las mediciones de contaminación en la zona las hacen las
mismas compañías contaminadoras, pudiendo esto influir en la veracidad de los
resultados y que los hundimientos de barcazas con contaminación del agua, se
han producido por el mal manejo en el cargue del carbón, sin que se hayan
establecido sanciones por el Ministerio del Medio Ambiente.
Por último, el
Tribunal verifica en la carpeta de visitas al conjunto que, durante seis (6)
meses, los funcionarios de la DRUMMOND ni de PRODECO han asistido a realizar
las correspondientes monitoreos de las partículas de carbón. Sobre este
particular el Tribunal estima un posible incumplimiento de las normas
ambientales de control de emisión de partículas, exigidas por la Ley 9 de 1.979
y el Decreto Ley 2811 de 1.974. Además, considera que de los estudios
realizados por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras-José Benito
Vives de Andreis, sobre el reconocimiento ambiental del área marina circundante
al puerto y de las playas cercanas al conjunto residencial Los Alcatraces, no
se puede afirmar rotundamente que “el carbón, y específicamente las
partículas que de él emanan, no son nocivas para la salud humana, animal y
ambiental. La razón para ello es apenas obvia por cuanto que como allí mismo se
afirma, “la determinación de este tipo de interacciones requiere de estudios
especializados, que en ningún momento fueron el propósito del presente
trabajo.” y porque además, “no existen antecedentes bibliográficos sobre
condiciones similares”.”.
1.4. El Tribunal, del material probatorio,
concluye que los lugares próximos al puerto carbonero, están siendo afectados
notablemente por los efectos desagradables del polvillo de carbón que allí llega,
como ocurre en la propiedad del señor Julio Jessurrum, tal como se comprobó por
el Centro de Estudios Ambientales C.E.A. de la Universidad del Magdalena, a
partir de las muestras analizadas.
Así mismo, con base
en las certificaciones medicas adjuntas al expediente, observa que el polvillo
del carbón suspendido en el aire es perjudicial para la salud, como lo muestra
el padecimiento del niño Daniel Alejandro Rojas Sánchez, de 5 años de edad y
las señoras Martha Elisa Monsalve Cuéllar e Isabel Perea Contreras, al igual
que los hijos de Julio Jessurrum y Ramón Rafael Guerra Mejía.
De igual modo, se
confirman los efectos nocivos que causan las partículas de ese mineral en el
aire en la salud, según los conceptos emitidos por el Ministerio de Salud y por
el Centro de Estudios Ambientales C.E.A. de la Universidad del Magdalena.
Igualmente, en su concepto, han sido importantes las anotaciones del perito
médico Dr. Jesús Santander Guerrero sobre el proceso de generación de la
neumoconiosis y sus estragos en el organismo por esa misma causa ; en
cambio, las del perito Dr. Alvaro Enrique Rodríguez Saavedra, que manifiesta la
carencia de pruebas respiratorias para diagnosticar enfermedades de ese orden y
con ese origen, se contrastan con las evidencias mismas que en sentido
contrario aparecen en el expediente.
Lo anterior llevó al
Tribunal al convencimiento de la inconveniencia del “manipuleo del carbón
con la salud general de la población y de contera con el turismo”, por lo
que manifiesta que, si bien la explotación del carbón no se puede detener por
ser una fuente de trabajo y desarrollo, el lugar escogido para ello no es el
adecuado, para lo cual se apoya y cita apartes del documento elaborado por el
Departamento Nacional de Planeación ( DAP- 2503 - UINF, Bogotá Diciembre de
1.990), en el cual se señala:
“... PROBLEMAS AMBIENTALES.-
"De
acuerdo con los estudios realizados, los valores de emisión del polvillo del
carbón calculados para el manejo de 10 Mta., son del orden de 4.370 toneladas.
De estos, cerca del 32% se originan durante las actividades de cargue,
descargue y manejo de carbón en la pila. Estas emisiones originan altas
concentraciones de material en un área de 3 Km., en dirección del viento. Si
se considera una reducción óptima del 60% en las emisiones por efectos de las
medidas de control, la distancia mínima de amortización se reduce a 1.500
metros.
"Dada
la cercanía de las instalaciones hoteleras y del turismo en general, la
contaminación de playas y zonas aledañas perjudican directamente éstas
actividades. Por otra parte, para los volúmenes previstos, se estima una
movilización de cerca de 27 trenes de 100 vagones por día, lo cual junto a las
actividades portuarias produce altos niveles de ruido. Esto, evidentemente,
altera la vocación recreacional y de descanso de toda el área,..."
(...)
“...,
El funcionamiento del Muelle de Prodeco ha creado algunos conflictos, debido al
crecimiento de la actividad recreacional y turística hacia el sur...."
(...)
“C) Puerto Zúñiga
hasta la Quebrada del Doctor,.
“En
la evaluación de esta área se identificaron diversos aspectos que se consideran
son incompatibles con las actividades relacionadas con el manejo y embarque del
carbón. Estos son:
1º CONFLICTO CON El
TURISMO:
"Al
igual que la zona anterior, la Corporación Nacional de Turismo - C.N.T. -
declaró recurso turístico nacional al Municipio de Santa Marta. De igual
manera, por Acuerdo 002 de 1988, el Concejo Municipal de Santa Marta designó la
zona comprendida entre Santa Marta y la Quebrada del Doctor como de uso
turístico. En la actualidad existe en esta zona instalaciones hoteleras y
casas de recreos ya establecidas, y se desarrolla una intensa actividad
turística. Sobre [sic] entre estos el Hotel Gran Galeón, Residencias
Turísticas, Plenomar, Urbanización Bello Horizonte, Cabañas Pachócolo, Conjunto
Puesta del Sol, Los Alcatraces y Piedra Hincada, los cuales representan
inversiones muy cuantiosas.
"Cabría
esperar que, de aproberse la construcción de un Puerto Carbonífero en la zona,
se podrían presentar demandas por los perjuicios causados a los propietarios de
la zona por la desvalorización de sus predios, cuyos valores dependen de sus
posibilidades turísticas. Ya que la C. N. T. iniciará próximamente en la zona
de Pozos Colorado el desarrollo de uno de los complejos turísticos más
importante del país, la posibilidad de construir el puerto en esta zona, se
convertiría en un posible obstáculo para interesar a inversionistas nacionales
y extranjeros en el proyecto...”.
2. Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto del 18
de noviembre de 1.997, se dispuso por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas la
práctica de una inspección judicial en la ciudad de Santa Marta, con la
asistencia de los Magistrados integrantes de la misma, a fin de verificar los
hechos materia del proceso de tutela, especialmente, en cuanto al
funcionamiento del proceso de cargue y descargue del carbón en las
instalaciones del puerto carbonero de C.I. PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.
Comoquiera que en la
demanda de tutela presentada se denuncia la contaminación del ambiente,
mediante partículas de carbón en ese proceso realizado por la empresa
accionada, resultaba imperioso practicar una diligencia de inspección judicial
que permitiera evidenciar la veracidad de las quejas sobre la concentración de
partículas de carbón en el aire y en el mar, tanto en lo que corresponde a la
zona portuaria de la empresa accionada como en lugares aledaños, así como las
posibles consecuencias que esas partículas han presentado en la salud de las
personas por quienes la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, como actora, reclama la protección
de derechos fundamentales.
- Resumen
de los aspectos más importantes de la diligencia de inspección judicial
realizada por los Magistrados de la Sala Sexta de Revisión de Tutela.
Durante la diligencia de inspección
judicial realizada el día 20 de noviembre de 1.998, la Sala con la colaboración
de las autoridades de policía del departamento del Magdalena, sobrevolaron en
helicóptero el puerto carbonífero donde se realizan las actividades
relacionadas con el transporte, embarque y desembarque del carbón para ser
exportado, divisándose las instalaciones y equipos destinados a la operación
del mismo, así como su incorporación en los buques. Posteriormente, se llevó a
cabo un diligencia judicial en las oficinas de C.I. PRODECO S.A., con la
asistencia del presidente y representante legal de la empresa accionada, así
como del jefe del departamento ambiental y el apoderado judicial de la misma,
en el proceso en referencia, en la cual el primero hizo un recuento de la forma
como la compañía ha venido ejerciendo las actividades relacionadas con el
transporte del carbón hacia el exterior desde el momento mismo de la extracción
del mineral de las minas del Cerrejón Central (Cesar) y Lenguazaque
(Cundinamarca).
En cumplimiento de la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
del 2 de septiembre de 1.998, se presentó un ejemplar del “Plan de acción
ambiental para optimizar el control de emisiones atmosféricas en el puerto
carbonífero de Santa Marta”, elaborado en octubre de 1.998, al igual que un
folleto titulado “Una visión de la Empresa y su importancia para Santa Marta”,
así como, un informe de actividades sobre el control de contaminación para el
período comprendido entre abril y septiembre de 1.998, documentos incorporados
al expediente como pruebas, para ser valoradas y apreciadas en su oportunidad.
Acto seguido los directivos de la empresa respondieron algunos interrogantes y
observaciones relacionadas con el proceso de embarque y desembarque que realiza
la compañía, así como en relación con la instalación de redes de monitoreo de
partículas de aire, autorizados por el Ministerio del Medio Ambiente y la
Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
En lo atinente a la manera como funcionan
esos equipos de monitoreo, la empresa señaló que son calibrados adecuadamente para
garantizar precisión y veracidad en las muestras, y que el análisis de los
muestreos se hace en un laboratorio independiente, en un proceso que debe ser
aprobado por CORPAMAG, arrojando los mismos resultados que cuando la empresa lo
hacía directamente, los cuales se remiten trimestralmente tanto a ese organismo
como al Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente se hizo referencia a factores
externos como la brisa y sus consecuencias.
Posteriormente, la diligencia se trasladó
al edificio “Los Alcatraces”, residencia de algunos de los habitantes
presuntamente afectados, siendo interrogado el Sr. Daniel Rojas León, padre del
menor Daniel Alejandro, a quien se le tuteló en las sentencias de instancia los
derechos a la vida, ambiente sano y salud, manifestando que el niño (6 años)
sufre de afecciones respiratorias desde los 9 meses, que por ello ha necesitado
de hospitalización y práctica de operaciones (amígdalas y adenoides), con el
fin de mejorar su capacidad respiratoria, la cual se ha visto disminuida, dada
la alergia al polvillo del carbón, y que si bien no es éste la causa primaria
de la enfermedad genera la irritación que produce el “cierre de bronquios”.
Además, se indicó que los monitoreos que
realizaban las empresas DRUMMOND y C.I. PRODECO S.A., fueron suspendidos por
decisión de la junta directiva de la administración del edificio para evitar
“preconcebir pruebas”, de manera que la única modificación que se presenta a la
fecha es las de las lluvias que eliminan el polvillo. Por último, se hizo entrega
de una certificación de CORPAMAG sobre el análisis de laboratorio del agua y
sedimento, a fin de determinar los residuos que ésta presenta. La parte
accionada, para controvertir lo anterior, resalta el parentesco entre el
testigo y el menor y el hecho de que no se haya realizado el examen médico
solicitado con neumólogos de medicina legal; así mismo, indica que en la misma
zona realizan actividades ECOPETROL y la DRUMMOND y una estación de servicios,
por lo cual, no es claro que C.I. PRODECO S.A. sea la única causante posible de
la afección del menor. Por su parte la Dra. Martha Elisa Monsalve, presente en
la diligencia, intervino señalando que desde hace 10 años reside en el lugar y
que tiene a su servicio a la Sra. Isabel Perea, quien ha dado muestras de
asfixia y de problemas respiratorios cuando permanece en el edificio, para lo
cual posee certificación médica del Dr. Jhon Sabogal y adujo también que su
nieta presentó problemas respiratorios originados en la contaminación. El
presidente de la empresa intervino para manifestar que el monitoreo se realiza
de conformidad con el Decreto 02 de 1.982 y el apoderado del accionado
cuestionó el testimonio de la Dra. Monsalve por tener interés directo en el
proceso y el de la Sra. Perea, por ser subordinada de aquella, descalificando
las certificaciones médicas, al provenir de profesionales particulares, y
señalando que el puerto carbonero más cercano no es el de C.I. PRODECO S.A..
Adicionalmente, el Sr. Pedro Peña,
representante de los hoteles Decamerón, rindió testimonio acerca de la
contaminación por polvillo de carbón en las instalaciones del hotel originada
en la actividad de C.I. PRODECO S.A.; a continuación la Dra. Monsalve solicitó
se desestimara la prueba de tacha del testimonio presentada por el accionado en
consideración a que las personas por ella mencionadas no son las que formulan
la tutela, sino la Defensoría del Pueblo. A su vez, la parte accionada pidió
que se practicaran las pruebas médicas pertinentes y expresó que en los
exámenes de espirometría realizados a los trabajadores de la empresa no se
encontró ningún tipo de enfermedad respiratoria.
La diligencia fue suspendida y
posteriormente reanudada el 21 de noviembre siguiente, efectuándose un
recorrido que permitiera divisar el transporte del carbón desde el puerto, a
través de la barcaza, mediante remolcador y hasta el buque de carga del mineral
de exportación, observándose la expedición de un humo negro en esta operación,
respecto del cual el jefe de operación de C.I. PRODECO S.A. solicitó que se
dejara constancia según la cual, ello obedecía al esfuerzo que realizaba el
“exhosto” de la grúa en el momento de sacar el mineral de la barcaza, sin que
se evidenciara la existencia de salidas del mismo, ni de partículas de carbón
hacia el exterior, es decir que no provenía de la actividad de la extracción
del mineral, como se constató en la diligencia mencionada. Además, el Sr.
Daniel Rojas manifestó que el carbón dentro de la barcaza fue sometido a
intensa humedad, previamente a la realización de la diligencia de inspección, y
que el polvillo que llega a sus inmuebles es producto de la actividad de la
empresa accionada. Para finalizar, algunos Magistrados realizaron un recorrido
aéreo a las instalaciones del puerto de C.I. PRODECO S.A., dándose con esto
terminada la diligencia.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las anteriores providencias de
tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en
concordancia con el Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha
20 de octubre de 1.998, proferido por la Sala de Selección Décima de esta
Corporación.
2. La materia
a examinar.
Como se expresó con
anterioridad, los hechos que sustentan la formulación de la acción de tutela
tuvieron lugar en la ciudad de Santa Marta, en el terminal portuario de la
compañía C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A-., en virtud
de las actividades de recepción, manejo y embarque de carbón que ésta realiza,
del mineral proveniente de las zonas carboníferas del país correspondientes a
Cundinamarca, el Cerrejón Central y la Jagua de Ibírico, por los posibles
efectos ambientales nocivos que se han causado con la emisión de partículas de
carbón en el transcurso de las mismas y que al parecer han repercutido en la
salud de los habitantes y en el ambiente de las zonas aledañas.
Las actividades que
han sido objeto de mayor censura por la alta diseminación de partículas de
carbón en el ambiente, se refieren al transporte en tractomulas sin carpado,
desde las minas al puerto carbonífero de Santa Marta, el cargue de las barcazas
y buques en la zona portuaria a través de una operación que genera gran
dispersión de ese polvo mineral en el aire y sobre la superficie marina, los
hundimientos de barcazas transportadoras, posiblemente con daños en la flora y
la fauna subacuática, el manejo del carbón, mediante las bandas transportadoras
y en los patios de acopio y el almacenamiento del mismo, afectando inclusive
las operaciones de aeronavegación en el aeropuerto vecino; actividades que al
parecer no presentan un control y un cuidado permanente por parte de la empresa
responsable, según las innumerables quejas de los pescadores y pobladores de la
región.
La parte demandante,
representada por la Defensoría del Pueblo, la integran moradores del área de
influencia de la sociedad portuaria, quienes se están viendo afectados por las
acciones y omisiones de la misma, respecto de su derecho a gozar de un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado y, por conexidad, a los derechos a la salud y
la vida, con desmejoramiento de la calidad de vida de las personas afectadas,
siendo la población infantil la más vulnerable, la cual se encuentra en estado
de indefensión y cuya protección debe prevalecer por encima de cualquier
consideración; presentándose, igualmente, perjuicios en la industria del
turismo tradicional en esa zona del país, con desconocimiento de los principios
establecidos en la Declaración de Río, sobre desarrollo sostenible.
Igualmente, como se
indicó los jueces de instancia, a su turno, concedieron el amparo de los
derechos invocados por el demandante. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Santa Marta, como fallador de primera instancia, tuteló los derechos a la
vida, al ambiente sano y a la salud de los representados y demás habitantes de
la zona aledaña al puerto carbonífero de C.I. PRODECO S.A., al encontrarlos
vulnerados con las acciones y omisiones de esa empresa, tornando en prevalente
la acción de tutela para el respectivo amparo, ya que el derecho al medio
ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las
personas.
Lo anterior llevó al
a quo a concluir que, frente a la salud general de la población y de
contera el turismo, es inconveniente el manejo que se le está dando al carbón
en esa región y aclaró que si bien la explotación del carbón no se puede
detener, como fuente de trabajo y desarrollo, el lugar no es el adecuado,
apoyándose en el documento DNP -2503- UINF. Bogotá, Diciembre de 1.990, del
Departamento Nacional de Planeación, y proponiendo como allí se hace la Bahía
Portete en el Cabo de la Vela, por ser zona desértica, para lo cual ordenó la
reubicación de esa actividad en un lugar más propicio, en un tiempo prudencial
y razonable de tres años.
Por su parte, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez
de tutela de segunda instancia, confirmó la anterior decisión de amparo de los
derechos a la vida, ambiente sano y a la salud del menor Daniel Alejandro Rojas
Sánchez y de las ciudadanas Martha Elisa Monsalve Cuéllar, Isabel Perea
Contreras, Julio Jessurrum Painchault y otros habitantes de la zona que
presenta la mencionada problemática, extendiendo la protección al derecho a la
intimidad de dichas personas y de los demás vecinos de la zona del puerto
carbonero, pero revocando la orden de reubicación impartida a la empresa
accionada.
La anterior decisión
se obtuvo al encontrar desproporcionada la reubicación de las instalaciones de
la empresa en un plazo de tres (3) años, de manera que la modificó para que, en
un término de tres (3) meses, la sociedad demandada elabore un cronograma de
inversiones a fin de eliminar toda influencia malsana y molesta a la salud,
vida e intimidad de los pobladores de la zona, el cual deberá ser aceptado,
supervigilado y controlado en su cumplimiento por el a quo, debiendo
comprender todo el proceso de transporte terrestre, almacenamiento, cargue y
descargue de carbón en el puerto y en sus lugares adyacentes.
De otro lado, el
apoderado de la empresa accionada manifestó ante el juez de tutela de primera
instancia que la acción de tutela era improcedente ya que no existía una
individualización plena y real de los afectados y de la vulneración de derechos
colectivos, suponiendo una defensa en abstracto e impersonal de los derechos al
ambiente sano, a la salud y a la industria del turismo, sin evidenciarse un
perjuicio irremediable en cabeza de algún accionante o el desconocimiento de
derechos fundamentales, y advirtiendo que existe un pleito pendiente, mediante
una acción popular promovida en contra de C.I. PRODECO S.A. ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestándose acerca de todas y
cada una de las acusaciones que en su contra se manifestaron.
Luego, en la
impugnación, además de lo antes referenciado, la parte demandada insistió en
que la acción de tutela no era el camino adecuado para objetar los permisos de
operación y funcionamiento de la entidad demandada como sociedad portuaria;
además, que la misma no ha incumplido las normas constitucionales, legales y
administrativas en materia ambiental, ni tampoco las de seguridad aeronáutica,
tornando en inviable la acción por tratarse del cuestionamiento de una conducta
legítima de un particular; igualmente, que las pruebas no fueron debidamente
practicadas según los requisitos exigidos en el artículo 185 C.P.C. y desde la
perspectiva técnica y científica requerida, desconociendo estudios elaborados
por instituciones especializadas y peritazgos idóneos, lo que considera ha
vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa; y, adicionalmente, que no
se ha logrado demostrar que exista contaminación ambiental del mar ni de las
playas por fuera de los límites legales permitidos que ponga en riesgo la salud
y la vida de las personas, ni un nexo de causalidad entre las presuntas
enfermedades pulmonares que padecen los afectados y las actividades que desarrolla
C.I. PRODECO S.A.
Con fundamento en lo
anterior, en las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas dentro del
proceso de tutela de la referencia y las pruebas practicadas, es preciso
adoptar la decisión correspondiente por la Corte Constitucional, sin que haya
necesidad de decretar pruebas adicionales, por haberse llegado al
convencimiento pleno acerca de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la
acción (Decreto 2591 de 1.991, art. 22); por consiguiente, se procede a la
revisión de las sentencias de instancia, teniendo en cuenta las precisiones que
en seguida se realizan.
3. La
responsabilidad compartida entre el Estado y la comunidad para la conservación
de un medio ambiente sano.
Uno de los
principales aspectos innovadores de la Carta Política de 1991 hace referencia
al tratamiento de las riquezas naturales de la Nación y el medio ambiente, a
través de una nueva conciencia que se refleja en claros compromisos tanto para
el Estado como para la comunidad en general, tendientes a su conservación y
protección, en cuanto patrimonio común de la humanidad, indispensable para la
supervivencia de estas y de las futuras generaciones.
Por ello, constituye
un fin esencial del Estado promover la prosperidad y el bienestar general, así
como el mejoramiento de la calidad de vida de la población, entre otras
actuaciones, mediante la solución de las necesidades insatisfechas con la
prestación de los servicios públicos de salud, educación, saneamiento
ambiental y agua potable (C.P., arts. 2o. 49 y 366).
Así las cosas, cabe
señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la
diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial
importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que
comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los
recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible,
conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de
los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más
importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente
definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado,
las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad
de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados,
junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80).
Forma parte, igualmente,
de ese abanico de potestades y deberes estatales la facultad de intervención
que por mandato de la ley tiene el Estado en ciertas actividades como director
general de la economía, como ocurre con la explotación de los recursos
naturales en aras de la preservación de un medio ambiente sano (C.P., art.
334), el cual ha sido entendido en su concepto y alcance dentro del
ordenamiento superior vigente por la Corte de la siguiente manera:
“El medio ambiente
desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el
manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el
equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y
cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido
como parte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.