T-046-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-046/95
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto
Para la Corte es
claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los
gobernados -haciéndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas
los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego definidas
habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos
perdedores, desconoce los resultados correspondientes. Si, pese a no estar
obligado por la normatividad, un organismo del Estado convoca un concurso para
proveer determinado cargo, no puede dejar de cumplir los términos del mismo y,
en consecuencia, queda obligado por sus resultados, para no defraudar la buena
fe de quienes en él tomaron parte. Debe, pues, vincular laboralmente al
aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el primer lugar.
DERECHO A LA
IGUALDAD POR NO NOMBRAMIENTO/DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS/TELECOM
Fue desconocido
el principio de la buena fe y con ello se vulneraron los derechos del petente a
la igualdad y al trabajo. El primero toda vez que, mereciendo un trato acorde
con los resultados obtenidos en el concurso efectuado, se ignoró esa condición
preferente y se lo ubicó en igual posición a la de quienes no participaron o,
habiéndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores. El segundo por cuanto,
habiendo adquirido el derecho a laborar, se le impide hacerlo en condiciones
dignas y justas.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-50316
Acción de tutela
instaurada por CARLOS FAWCETT POSADA contra TELECOM.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diez (10) de febrero de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta
y por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. .
INFORMACION PRELIMINAR
El accionante
consideró que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- vulneró sus
derechos fundamentales en desarrollo de los siguientes acontecimientos:
En el mes de octubre
de 1993, CARLOS DE JESUS FAWCETT POSADA se presentó a un concurso convocado por
TELECOM para proveer el cargo de Profesional II (Jefe de Sección
Administrativa) en la Regional de Santa Marta.
En ese concurso el
demandante obtuvo el primer puesto entre los cuatro aspirantes que se
presentaron.
Fue vinculado a la
empresa el 25 de octubre de 1993, pero mediante un contrato a término fijo por
treinta (30) días, tiempo durante el cual debería hacerse efectivo -pensaba el
solicitante- su vinculación definitiva.
En la demanda se
expresó que tal vinculación laboral fue solicitada por la Gerencia Regional el
20 de octubre y el 22 de noviembre de 1993, según oficios enviados a la
Vicepresidencia de Recursos Humanos y a la División Administrativa de Recursos
Humanos de Telecom, pero no se llevó a efecto.
Se volvió a
contratar al solicitante de manera temporal, hasta el 31 de diciembre de 1993.
Terminado el contrato, tampoco se lo nombró definitivamente. Entonces, se envió
un nuevo telegrama a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de Telecom,
solicitando el contrato definitivo por necesidades del servicio, pero tampoco
se recibió respuesta.
A partir de enero de
1994, se lo volvió a vincular con otro contrato del mismo tipo, el cual se
prorrogó hasta el 30 de junio.
Desde entonces, se
le manifestó que el contrato no podía ser de nuevo prorrogado por falta de
disponibilidad presupuestal.
No obstante, el peticionario
se enteró de que la Sección de Recursos Humanos, Regional Santa Marta, solicitó
el 11 de julio de 1994 la provisión del cargo vacante, pero no para él -que
había ganado el concurso- sino para otra persona.
Dijo el accionante
que el 18 de julio de 1994 envió a la entonces Presidente de Telecom una carta
en la que le solicitaba de nuevo su vinculación, con base en los resultados del
concurso, pero no recibió respuesta.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera
instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, mediante providencia del 2 de septiembre de 1994, decidió conceder la
tutela impetrada y ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-TELECOM- dar al petente una respuesta de la nota por él enviada el 18 de julio
de 1994.
Se expresó en la
Sentencia que se brindaba amparo al derecho fundamental de petición por cuanto
la mencionada nota no fue respondida por la Presidente de Telecom, a lo cual
añadió que la misma dependencia oficial no puso a disposición del Tribunal los
documentos solicitados dentro del trámite de tutela, observando así una actitud
renuente que, a juicio de la Corporación, implicó una responsabilidad demarcada
por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón, se expidió copia
de la Sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación.
En cuanto al
concurso al que hacía referencia la demanda, el Tribunal consideró que no se
requería para proveer el cargo, ya que Telecom es una Empresa Industrial y
Comercial del Estado del orden nacional cuyo personal está compuesto, salvo los
cargos de dirección o confianza, por trabajadores oficiales y el artículo 125
de la Constitución excluye a tales servidores del régimen de carrera
administrativa.
Así, pues, según la
conclusión del Tribunal, al estar excluído el sistema de concurso en la
vinculación de trabajadores oficiales a las entidades públicas, no era
imperativo para el nominador o contratante designar en forma obligatoria al
actor, "puesto que quedaba al talante del empleador (nominador)
contratarlo o no".
Advirtió en todo
caso el Tribunal que "el petente participó en pruebas para el cargo de
Profesional II entre tres aspirantes más, obtuvo un puntaje de 113
(prueba-entrevista), logrando el primer puesto entre los participantes",
pero dijo, sinembargo, que en el expediente no figuraba ninguna prueba que
determinara la convocación del concurso, las bases del mismo, el cargo ni los
demás requisitos exigidos para acceder a él.
El fallo fue
impugnado por el peticionario, quien sostuvo que, aunque para los trabajadores
oficiales no se contempla el concurso, si la empresa practicó las pruebas, está
obligada a respetarlas y a cumplir con la finalidad para la cual se
practicaron.
Resolvió sobre la
impugnación la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por fallo
del 6 de octubre de 1994, mediante el cual se confirmó la decisión atacada.
Sólo pronunció la
Sala sobre las posibles violaciones de los derechos al trabajo y al libre
ejercicio de una profesión, alegadas por el accionante, dado que fue el único
en impugnar.
De conformidad con
la Sentencia, el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial cual
era el de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de
obtener la invalidez del acto administrativo por medio del cual la Sección de
Recursos Humanos se abstuvo de solicitar su nombramiento. Por ello, estimó la
Corte Suprema, la tutela resultaba improcedente, en la medida en que tampoco se
estaba en presencia de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, el
fallo de segunda instancia respaldó la tesis sostenida por el Tribunal de Santa
Marta en el sentido de que, por tratarse de un cargo para trabajador oficial,
no era necesaria la convocación de concurso según el artículo 125 de la Carta,
motivo por el cual, a su juicio, la empresa no estaba obligada a observar los
resultados de las pruebas en las cuales participó el peticionario.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en mención, según lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
El otro medio
de defensa judicial. Necesidad de su eficacia para la real protección de los
derechos afectados.
Como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional, la existencia de otro medio de defensa
judicial hace improcedente la acción de tutela, a no ser que se establezca la
inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe una protección
transitoria, mientras resuelve de fondo el juez competente.
Pero también ha
sostenido la Corte que no se da tal improcedencia cuando el otro mecanismo
carece de idoneidad para una verdadera salvaguarda de los derechos
fundamentales objeto de violación o amenaza.
Al respecto, la
Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992 dejó en claro lo siguiente:
"... únicamente
son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la
acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,
es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia
y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado".
(...)
Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse
de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías
judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe
la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía." (Subraya la Corte).
En este caso, la
Sala no comparte el criterio expuesto por la
Corte Suprema de
Justicia en el sentido de que el accionante gozaba de otro medio de defensa
judicial consistente en "acudir en demanda, si lo desea, ante la
jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener la invalidez del
acto administrativo por medio del cual la Sección de Recursos Humanos Regional
Santa Marta el 11 de julio del presente año (hablaba de 1994) se abstuvo de
solicitar su nombramiento".
El camino judicial
que en tales términos se señaló al demandante, aunque formalmente podía tener
lugar, no resultaba apto para la eficaz defensa de sus derechos fundamentales,
específicamente en lo relacionado con la sujeción de Telecom a los resultados
del concurso efectuado.
Un análisis de los
antecedentes del caso y particularmente la consideración del oficio del 11 de
julio de 1994 permiten concluir con certeza que éste no constituía un acto
administrativo mediante el cual se resolviera algo respecto de las aspiraciones
del actor. Se trataba, apenas, de una solicitud hecha por una Seccional de la
oficina de Recursos Humanos de Telecom, enderezada a obtener que, por acto de
la Presidencia de la entidad, se procediera a llenar la vacante existente
mediante la vinculación de una persona distinta de FAWCETT POSADA.
Mediante tal
comunicación no se negaba al peticionario su contratación definitiva, entre
otras razones porque quien la suscribía era un funcionario subalterno que no
tenía dentro de su ámbito de competencia la posibilidad de decidir si se
contrataba a uno u otro aspirante. La Seccional se limitaba a pedir algo que
podía o no concederse.
Por tanto, una
eventual nulidad de dicho acto no puede representar para el demandante la
satisfacción de sus expectativas, que consisten en que Telecom respete los
resultados del concurso llevado a cabo y, por ende, la correspondiente acción
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es un medio judicial
apto para el fin propuesto, motivo por el cual esta Corte considera que no
puede desplazar a la acción de tutela.
Los concursos para
cargos de trabajadores oficiales. El principio de la buena fe como generador de
obligaciones
Es cierto que, como
lo sostuvieron los tribunales de instancia, la administración no está obligada
a efectuar concursos para la provisión de cargos de trabajadores oficiales.
En efecto, si bien
el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptúa expresamente los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
Esto significa que
una entidad como TELECOM, empresa industrial y comercial del Estado del orden
nacional según lo dispuesto en el artículo 1º de sus estatutos, aprobados
mediante Decreto 666 del 5 de abril de 1993, cuyos trabajadores -excepto los de
dirección y confianza- son trabajadores oficiales (Artículo 29 Ibídem),
no está obligada a proveer los cargos previa convocación y realización de
concurso.
No obstante, todos
los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a
aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Artículo 85 C.P.), que
exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello
que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas
por la propia administración.
Para la Corte es
claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los
gobernados -haciéndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas
los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego
definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos
perdedores, desconoce los resultados correspondientes.
Sustento esencial de
la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre
fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se
afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras
acciones de las autoridades públicas.
A la luz de la
Constitución, la práctica del principio de la buena fe genera obligaciones en
cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administración resulta
vinculada, además de la Constitución y la ley, por los compromisos que ella
misma contrae voluntariamente.
En ese orden de
ideas, si, pese a no estar obligado por la normatividad, un organismo del
Estado convoca un concurso para proveer determinado cargo, no puede dejar de
cumplir los términos del mismo y, en consecuencia, queda obligado por sus resultados,
para no defraudar la buena fe de quienes en él tomaron parte. Debe, pues,
vincular laboralmente al aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el primer
lugar.
En el asunto que se
considera, hay suficientes pruebas en el sentido de que TELECOM llamó a un
concurso -aunque así no lo hubiera denominado-, pues practicó una serie de
pruebas y llevó a cabo unas entrevistas que calificó, para proveer el cargo de
Profesional II.
De buena fe, el
accionante se inscribió y participó; se sometió a las pruebas y a la entrevista
y obtuvo el mayor puntaje (113 puntos en total), en un grupo de cuatro
aspirantes, convencido de que, si ganaba el concurso, sería contratado para
desempeñar el cargo. En ningún momento se le advirtió que el proceso respectivo
culminaría en la celebración de un contrato a término fijo y menos todavía que
duraría apenas entre el 25 de octubre y el 23 de noviembre de 1993 (Fl. 2), por
lo cual la persona seleccionada debería someterse al albur de las futuras y
eventuales prórrogas.
Tan cierto es ello
que en el expediente aparece copia de un oficio enviado el 20 de octubre de
1993 por el Gerente Regional de Telecom en Santa Marta al Vicepresidente de
Recursos Humanos de la Empresa, mediante el cual se solicitó la celebración de
varios "contratos indefinidos de trabajo" en plazas ubicadas por
resolución de marzo de 1993. Entre los nombres de quienes, en el sentir de la
Gerencia Regional, tenían derecho a desempeñar tales cargos figuraba, en la
Sección Administrativa, el doctor CARLOS FAWCETT POSADA para el cargo de
Profesional II, profesión economista agrícola.
En otro oficio, que
completaba la información y documentación del anterior, se remitía la hoja de
vida del seleccionado, los resultados de las pruebas efectuadas, la
certificación de que estaba matriculado como economista, la fotocopia del
diploma de economista agrícola y fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Fue desconocido,
entonces, el principio de la buena fe y con ello se vulneraron los derechos del
petente a la igualdad y al trabajo. El primero toda vez que, mereciendo un
trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso efectuado, se ignoró
esa condición preferente y se lo ubicó en igual posición a la de quienes no
participaron o, habiéndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores. El
segundo por cuanto, habiendo adquirido el derecho a laborar, se le impide
hacerlo en condiciones dignas y justas (Artículo 25 C.P.).
Se revocará la
providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del
Tribunal de Santa Marta en el sentido de negar la tutela para los aludidos
derechos, y se concederá la protección impetrada ordenando que el peticionario
sea contratado para llenar la próxima vacante que se presente en la Seccional
de Telecom en Santa Marta en cargo para el cual concursó.
La Corte no
encuentra razón para impartir orden alguna en cuanto al derecho de petición del
accionante, que también fue vulnerado como lo reconoció el Tribunal, pues en el
expediente consta que, mediante oficio del 6 de septiembre de 1994, se le dió
respuesta, en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Se confirmará
parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de solicitar la
investigación de la Procuraduría General en cuanto a la conducta de los
servidores públicos que desatendieron las órdenes judiciales dentro del proceso
de tutela.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida el 6 de
octubre de 1994 por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia al
fallar en segunda instancia sobre la acción de tutela propuesta por Carlos de
Jesús Fawcett Posada.
Segundo.- CONCEDESE la protección solicitada,
ordenando al Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-TELECOM- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación del presente fallo imparta precisas instrucciones escritas a
quien corresponda para que la próxima vacante que se presente en la Seccional
de la empresa en Santa Marta, en el cargo de Profesional II, Economista
Agrícola, en la Sección Administrativa, o su equivalente, sea llenada mediante
la contratación a término indefinido del doctor Carlos de Jesús Fawcett Posada.
Si al momento de
notificarse esta sentencia tal cargo está vacante, el Presidente de Telecom
vinculará al peticionario dentro de las indicadas cuarenta y ocho (48) horas,
mediante contrato a término indefinido.
Tercero.- CONFIRMASE el numeral 3º de la parte
resolutiva de la Sentencia proferida el 2 de septiembre de 1994 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral-, que ordenó
compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
Cuarto.- El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santa Marta -Sala Laboral- velará por el exacto y estricto cumplimiento
de esta providencia.
Quinto.- ADVIERTESE al Presidente de TELECOM que
el desacato a lo aquí dispuesto será sancionado en la forma prevista por el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.