T-046-93
Sentencia No
Sentencia No. T-046/93
HABEAS CORPUS-Vulneración
El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la
persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual
se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es
la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la
actuación de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la
detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el
habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el
ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición
de la acción. La inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de
habeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta
omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz
o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio. Exigir a una persona
que invoque nuevamente el habeas corpus ante el incumplimiento de la
providencia que le concediera este derecho es una carga desproporcionada e
irracional.
DEBIDO PROCESO-Actuación
arbitraria
Las actuaciones de la autoridad orientadas
objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales, así sean revestidas de formas jurídicas, constituyen un claro
atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo acceso a la justicia no
sólo se coarta cuando se omite el trámite de las demandas ciudadanas sino
también cuando se incumplen las decisiones judiciales válidamente adoptadas.
FEBRERO 15 DE 1993
REF: Expediente T-5574
Actor: PATRICIA VALENCIA LOAIZA
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-5574 adelantado por la
señora Patricia Valencia Loaiza contra la Dirección Seccional de Orden Público
de Medellín.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora PATRICIA VALENCIA LOAIZA fue detenida el
12 de agosto de 1991 por miembros del Ejército Nacional en Carepa, Departamento
de Antioquia, y puesta a disposición de la Dirección Seccional de Orden Público
el día 22 del mismo mes. Se le sindicaba de haber participado en una acción en
la que resultó muerto el concejal del Municipio de Apartado JESUS MARIA
VELASQUEZ CHAUX y herido el representante a la Cámara, Dr. ELKIN GARCIA.
La accionante interpuso recurso de habeas corpus ante
el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, por privación ilícita de su
libertad, ya que el 28 de agosto aún permanecía detenida sin que se le hubiera
resuelto su situación jurídica. El juez penal, el 29 de agosto, practicó
diligencia de inspección judicial al proceso seguido a la detenida y remitió
las averiguaciones al Tribunal Superior de Orden Público de Santafé de Bogotá.
El Tribunal Superior - hoy Nacional - de Orden
Público, mediante providencia del 19 de septiembre de 1991, concedió el recurso
de habeas corpus interpuesto por la señora VALENCIA LOAIZA y ordenó su libertad
inmediata. La decisión del Tribunal se basó en el siguiente argumento:
"Si bien, la Sección Jurisdiccional de Orden
Público de Medellín informa (fl. 18), que la situación jurídica de Patricia
Valencia fue resuelta el cinco (5) de septiembre de 1991, dictándose en su
contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta
responsable de los delitos de Homicidio, lesiones personales con fines
terroristas, rebelión, disparo de armas de fuego y empleo de explosivos contra
vehículos, se debe tener en cuenta que con anterioridad a esta medida, PATRICIA
VALENCIA, ya había invocado el derecho de Habeas Corpus (agosto 28 de 1991), al
considerar que se encontraba privada de su libertad en forma ilegal, como en
efecto lo estaba, si se tiene en cuenta que fue capturada el 12 de agosto de 1991
y hasta la fecha de la revisión del proceso con motivo de la petición que hoy
se resuelve (agosto 29 de 1991), no se la había recepcionado a la implicada su
injurada, prosperando por tanto el Habeas Corpus en favor de la
peticionaria".
La Seccional de Orden Público fue notificada de la
anterior providencia y procedió a expedir la boleta de libertad Nº 458,
remitida para su ejecución a la cárcel del Buen Pastor. No obstante, la misma
autoridad simultáneamente expidió la orden de captura Nº 045 de septiembre 20
de 1991 contra PATRICIA VALENCIA LOAIZA, con el fin de hacer efectiva la medida
de aseguramiento impuesta con anterioridad - el 5 de septiembre de 1991 - a la
expedición de la providencia que le concedió el habeas corpus.
2. La peticionaria interpuso el día 13 de diciembre de
1991, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra la Dirección
Seccional de orden público de Medellín. La accionante consideró que dicha entidad,
mediante la orden de captura No. 045 de septiembre 20 del mismo año, violó sus
derechos a la libertad y al debido proceso, al desconocer el habeas corpus que
le fuera concedido por el Tribunal Superior de Orden Público.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,
mediante sentencia del 6 de agosto de 1992, luego de siete meses de conflictos
de competencia, denegó la tutela solicitada. La Sala acogió en su decisión la
jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia al resolver otra acción
de tutela1 , y consideró que esta acción no
procedía cuando una persona detenida solicitaba el restablecimiento de su
libertad por detención ilícita. En este caso, el medio judicial al cual debía
recurrirse estaba dado por la interposición del recurso de Habeas Corpus (art. 30 C.N.). En concepto del Tribunal, PATRICIA VALENCIA LOAIZA debía acudir de nuevo al recurso de
Habeas Corpus para que se le ordenara la ejecución de la boleta de libertad Nº
458 del 20 de septiembre de 1991.
4. El apoderado de la peticionaria impugnó la anterior
decisión e imploró respeto para la orden de libertad que había proferido el
Tribunal de Orden Público al resolver el recurso de Habeas Corpus. Respecto a
la aplicación de la doctrina que sirvió al Tribunal Superior de Medellín para
declarar la improcedencia de esta tutela, sostuvo:
"No comparto las razones que expone el Tribunal,
en el fallo impugnado, porque la cita de otro caso resuelto en la Corte, no
tiene ninguna aplicación a este asunto. Nótese como son situaciones o hechos
completamente diferentes. De allí habría que concluir que ante la vía de hecho
(orden ilegal de captura) y la recaptura de la señora Valencia Loaiza, se debió
invocar nuevamente el Habeas Corpus; y esto resulta un contrasentido o un
sofisma de distracción."
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1992, confirmó la decisión
de primera instancia. Para la Corte Suprema, el fallo que resolvió el recurso
de Habeas Corpus se produjo en forma extemporánea, al haber excedido el término
impuesto por la ley para ese tipo de recursos. Afirmó:
"Si el Tribunal de Orden Público hubiese decidido
dentro de los términos establecidos en el artículo 62 del decreto 2790 de 1990
el recurso de habeas corpus, al momento de decretar la libertad de la
capturada, aún no se habría escuchado en declaración indagatoria ni resuelto su
situación jurídica en la forma ya vista, en cuyo caso, tendría razón el
recurrente cuando afirma que cualquier decisión encaminada a entorpecer la
orden de libertad resultaría ineficaz o inexistente. Pero, cuando se dispuso su
libertad pesaba en su contra orden de detención, emanada de autoridad
competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en
la ley, razón por la cual, su detención, indudablemente se ajustaba al precepto
superior contenido en el artículo 28 de la Carta sin que ella vulnere el
mandato constitucional previsto en la norma ya citada. Se imponía entonces, la
orden de investigación contra los funcionarios que mantuvieron en estado de
captura a la procesada por un tiempo superior al determinado en la ley, y no,
la prosperidad del recurso cuando su detención se hallaba legalizada."
"Contrariamente al pensamiento del impugnante,
si considera que la detención actual que sufre su representada resulta ilegal,
ha debido recurrir nuevamente a la acción prevista en el artículo 30 de la
Constitución Nacional. Lo anterior, por cuanto la inicial violación del derecho
consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, fue asunto resuelto por la
autoridad judicial competente (Tribunal Nacional) mediante la prosperidad del
recurso de Habeas Corpus y, la segunda captura no es prolongación de la primera
sino hecho independiente que no puede ser restablecido, en caso de contrariar
disposiciones constitucionales fundamentales a través de la acción de tutela
según lo preceptuado en el numeral 2o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de
1991".
6. Remitido el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, previa selección y reparto, correspondió a la Sala
Segunda su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
El problema jurídico planteado
1. El apoderado de la petente aduce la vulneración de
los derechos de libertad y debido proceso por parte de la Dirección Seccional
de Orden Público de Medellín al no dar cumplimiento a la decisión que le
concediera el recurso de habeas corpus a su defendida. El tribunal de segunda
instancia denegó la acción de tutela con fundamento en la existencia de una
decisión judicial - auto de detención - que habría legitimado la restricción de
la libertad de la señora VALENCIA LOAIZA. Igualmente, concluyó que este
mecanismo era improcedente por existir la posibilidad de interponer nuevamente
el recurso de habeas corpus (D.2591 de 1991 artículo 6º, numeral 2º).
Vulneración de los derechos a la libertad, al debido
proceso y al habeas corpus
2. La sentencia revisada considera improcedente la
acción de tutela porque lo pretendido por la accionante es la libertad, para lo
cual existe la garantía del habeas corpus. La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia omitió pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos al
debido proceso y al habeas corpus y estimó que si el autor consideraba que la
detención posterior era ilegal ha debido recurrir nuevamente a la acción
prevista en el artículo 30 de la Carta Política.
Esta Sala coincide en la apreciación formulada
respecto a la improcedencia de la acción de tutela ante la vulneración del
derecho fundamental a la libertad, por existir otro medio específico de defensa
judicial para su protección (D. 2591, art 6-2). Sin embargo, antes de confirmar
el fallo objeto de revisión, es necesario evaluar la posible violación de los
derechos al debido proceso y al habeas corpus.
La vulneración del derecho al debido proceso (CP art.
29) habría radicado en la expedición ilegal de la segunda boleta de captura con
fundamento - según el accionante - en un auto de detención jurídicamente
inexistente, para de esta forma impedir el cumplimiento de la providencia que
le concediera inicialmente el habeas corpus a la peticionaria.
En concepto de esta Sala, no es posible en el presente
caso estimar la violación del derecho al debido proceso con independencia de la
vulneración del derecho al habeas corpus, ya que el debido proceso
presuntamente vulnerado es el establecido por la ley para el trámite de las
solicitudes de habeas corpus. En consecuencia, esta Corte procederá a evaluar
si se presentó una vulneración del derecho fundamental de habeas corpus y con
ello una violación del debido proceso.
Núcleo esencial del derecho al habeas corpus
3. La libertad es consustancial a la democracia. El
habeas corpus es propiamente una garantía de todas las personas que creen estar
privadas de su libertad ilegalmente para suscitar el examen de su situación
jurídica por la autoridad judicial (CP art. 30).
El fallador de segunda instancia desconoce las
fronteras que separan los derechos fundamentales a la libertad (CP art. 28) y
al habeas corpus (CP art. 30). Si bien la violación del derecho al habeas
corpus supone siempre una vulneración indirecta del derecho a la libertad, ello
no quiere decir que el desconocimiento de aquél no pueda examinarse
autónomamente.
El Constituyente elevó el recurso de habeas corpus a
la naturaleza de derecho fundamental (CP arts. 30, 85 y 282-3). De esta forma
se pretendió otorgar mayor garantía constitucional a este mecanismo procesal.
El procedimiento establecido en la ley para presentar,
tramitar y decidir las solicitudes de habeas corpus, tiene por objeto asegurar
la efectividad del derecho fundamental al habeas corpus (CP art. 30). Las
restricciones de hecho a su ejercicio, la no concesión del recurso que es
objetivamente procedente o el incumplimiento de la decisión favorable al
solicitante como consecuencia de medidas tendientes a impedir la libertad de la
persona, son actos u omisiones que desconocen el núcleo esencial de este
derecho fundamental.
Respecto al núcleo esencial de los derechos
fundamentales esta Corte se pronunció anteriormente y sentó los criterios para
su determinación:
"El núcleo esencial del derecho fundamental es
aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los
intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,
concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el
contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección".2
El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la
persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual
se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es
la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación
de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la detención es
una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus
no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del
recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción.
La inejecución de una decisión judicial que concede un
recurso de habeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho
fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne
impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su
ejercicio.
La estructura lógica del derecho de habeas corpus
supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique
determinadas condiciones objetivas - legalidad de la captura y licitud de la
prolongación de la privación de la libertad - y concluya sobre la procedencia
de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención
ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de
la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la
libertad inmediata. De lo contrario, la garantía del habeas corpus sería
ineficaz y asimismo absurda sería la exigencia de acudir nuevamente a
interponer el recurso, ya que lo solicitado es el cumplimiento de una decisión
judicial no susceptible de recurso alguno y no la solicitud de que se estudie
de nuevo la procedencia del recurso de habeas corpus.
En el caso sub-examine, exigir a una persona que
invoque nuevamente el habeas corpus ante el incumplimiento de la providencia
que le concediera este derecho es una carga desproporcionada e irracional. De
aceptar la tesis del fallador de instancia, la ejecución de la decisión
judicial de habeas corpus resultaría imposible y superfluo el ejercicio de un
nuevo recurso de esta índole por estar legalizada la detención.
Posible vulneración del derecho al debido proceso y
acceso efectivo a la justicia
4. La vulneración del derecho al debido proceso (CP
art. 29) puede concretarse por el desconocimiento de las garantías legales del
habeas corpus. Las medidas restrictivas de la libertad que se tomen con
posterioridad a la solicitud de habeas corpus también pueden constituir una
violación al debido proceso si ellas impiden el acceso a la justicia (CP art.
229), o se erigen en obstáculo para la ejecución de las sentencias. Esta
Corporación, se pronunció ya sobre el incumplimiento de las sentencias y su
relación con el derecho al debido proceso. Al respecto sostuvo:
"El sistema jurídico tiene previstos diversos
mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es
el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el
núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86)."3
Las actuaciones de la autoridad orientadas
objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales, así sean revestidas de formas jurídicas, constituyen un claro
atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo acceso a la justicia
(CP art. 229) no sólo se coarta cuando se omite el trámite de las demandas
ciudadanas sino también cuando se incumplen las decisiones judiciales
válidamente adoptadas.
.Inexistencia de las medidas restrictivas de la
libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus
5. Con la consagración del derecho fundamental de
habeas corpus en la Carta Política, se constitucionalizó una materia que
anteriormente era de competencia exclusiva de la jurisdicción penal.
Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la
demora del Tribunal Nacional de Orden Público en resolver el recurso de Habeas
Corpus dió lugar a que la autoridad judicial dictara auto de detención contra
la peticionaria antes de la providencia que lo concediera, con lo cual se
habría convalidado la prolongación ilícita de la privación de su
libertad.
Desde una perspectiva constitucional, la tardía
"regularización" de una situación de privación indebida de la
libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso
de habeas corpus es inconstitucional.
Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen
los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad.
Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio.
En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su
existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos
legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas
corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional
del habeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la
autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria
de los derechos fundamentales y de las leyes.
En efecto, el artículo 464 del Código de Procedimiento
Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideración a la época en
que ocurrieron los hechos objeto del proceso, establecía:
" IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos
de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el habeas corpus
cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o
sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del
funcionario".
A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del
habeas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas - captura
ilegal o prolongación ilícita - violatorias del derecho a la libertad, si la
petición elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que
se dicte para impedir su libertad.
Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de
las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del
derecho de habeas corpus cuando éste es concedido como consecuencia de una
captura ilegal. El artículo 463 del anterior Código de Procedimiento Penal
(Decreto 050 de 1987) expresamente disponía sobre el particular:
"IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA
LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la
Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su
libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son
inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del
capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas
Corpus".
En el caso presente, el Tribunal Superior (Nacional)
de Orden Público concedió a la señora PATRICIA VALENCIA LOAIZA el recurso de
habeas corpus luego de comprobar la prolongación ilícita de la privación de su
libertad. La circunstancia de la demora del Tribunal para resolver el recurso
de habeas corpus no puede tener el efecto de convalidar las medidas
restrictivas de la libertad proferidas con posterioridad a dicha solicitud, en
sí mismas violatorias de las garantías constitucionales y legales de la
peticionaria. El habeas corpus es un derecho de la persona y no una garantía en
favor de las instituciones.
Repugna a los principios de legalidad y de buena fe
que las propias autoridades pretendan impedir la efectividad de las sentencias.
La circunstancia de haber sido el propio juez de orden público quién
aparentemente dió lugar a la prolongación indebida de la libertad y también
haber sido el mismo que dictó la segunda orden de captura contra la peticionaria,
con base en medidas restrictivas de la libertad inexistentes - por ser
éstas posteriores a la petición de habeas corpus y a la solicitud de
información cursada por el Tribunal Superior de Orden Público -, sumado al
hecho de proceder así inmediatamente después de expedir la respectiva boleta de
libertad, revelan que la finalidad del funcionario judicial era evitar a toda
costa la libertad de la inculpada, incluso desconociendo claras disposiciones
legales.
Procedencia de la acción de tutela contra vías de
hecho
6. La acción de tutela es procedente en el evento de
ejercerse para impedir que las autoridades públicas mediante vías de hecho
vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Al respecto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
"La acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho".4
Las actuaciones manifiestamente contrarias a
las formalidades legales propias del trámite y resolución del habeas corpus son
inexistentes sin que haya necesidad de una declaración judicial en este
sentido. Las medidas tomadas por los jueces de orden público de Medellín con
posterioridad a la petición de habeas corpus y al vencimiento de los términos
legales para oír en indagatoria y resolver la situación jurídica a la señora
PATRICIA VALENCIA LOAIZA constituyen vías de hecho violatorias de los derechos
fundamentales al habeas corpus, al debido proceso - el cual incluye el derecho
a la cumplida ejecución de las sentencias - y al acceso efectivo a la justicia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia denegatoria de
la acción de tutela presentada por la señora PATRICIA VALENCIA LOAIZA.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección
Seccional de Orden Público de Medellín el cumplimiento inmediato y efectivo de
la orden de libertad impartida en favor de la peticionaria, con fundamento en
lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO.- LIBRESE comunicación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión,
en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Salvamento de voto a la Sentencia No. T-046/93
HABEAS CORPUS/DERECHO A LA LIBERTAD (Salvamento de voto)
El derecho fundamental que se estima violado es la
libertad, que tiene como procedimiento de protección el recurso de Habeas
Corpus. Pretender que éste, a su vez, requiere de otro mecanismo para su
defensa, implica establecer una cascada de medios procesales, los unos
protectores de los otros, que no está prevista en la Constitución. Si bien pudo
haberse producido en esta oportunidad un desconocimiento de la garantía, lo que
lleva implícito en él es la violación del derecho a la libertad, el cual goza
nuevamente de la posibilidad de ser protegido por el recurso de Habeas Corpus.
Ref.: Expediente T-5574
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993).
El suscrito Magistrado no comparte las consideraciones
expuestas por la Sala Segunda de Revisión en el fallo de la referencia, ni la
decisión adoptada por medio de la misma. Los motivos de discrepancia son los
siguientes:
1. Estimo que, sin entrar a calificar la decisión
mediante la cual la Seccional de Orden Público ordenó la captura de la
peticionaria, ha debido negarse la tutela en el asunto bajo estudio, por cuanto
existe otro medio de defensa judicial: el recurso de HABEAS CORPUS, especialmente
previsto por el artículo 30 de la Constitución y por el Código de Procedimiento
Penal (artículo 5o. y 430 a 437), así como por el Decreto 2591 de 1991
(artículo 6o. numeral 2) como la vía idónea para la protección del derecho
fundamental de la libertad personal.
Sobre el punto ya tuvo ocasión de pronunciarse la
Corte Constitucional en Sentencia No. 459 del quince (15) de julio de 1992
(Sala Tercera de Revisión), en la que se afirmó:
"En el Estado de Derecho, cada institución está
encuadrada dentro de las características y los fines señalados por la
Constitución y por las leyes, siendo necesario que se preserven los linderos
entre ellas, en orden a hacer posibles los propósitos buscados por el
Constituyente al establecerlas.
En materia de derechos, el artículo 2o. de la
Constitución señala la garantía de su efectividad como uno de los fines del
Estado y diferentes normas de la Carta se ocupan en la determinación de
mecanismos orientados a lograrlos.
Así, el Capítulo 4 del Título II de la Carta enuncia,
al lado de la acción de tutela, varios medios jurídicos tendientes a alcanzar
la certidumbre de los derechos, deberes y responsabilidades que se derivan de
la Constitución, aunque, desde luego no son ellos los únicos medios constitucionales
para obtener el fin buscado.
Existen vías específicamente concebidas para la
defensa de ciertos derechos, en consideración a su señalada importancia y a sus
especiales características. Tal es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido
para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una
persona ilegalmente (artículo 30 de la Carta Política)"
Respeto profundamente la decisión mayoritaria pues
corresponde a la perspectiva jurídica desde la cual se mira el Habeas Corpus como
un derecho tutelable en sí mismo y a una consideración de los antecedentes de
hecho que presenta le caso en estudio, los cuales muestran un comportamiento
renuente a la eficaz y cierta aplicación de la garantía constitucional. En
criterio de la Sala, el recurso de Habeas Corpus tiene el carácter de derecho
fundamental y es susceptible de protección autónoma por la vía del artículo 86
de la Carta.
Es precisamente sobre ese punto que juzgo necesario
expresar mi disentimiento, pues en el caso estudiado el derecho fundamental que
se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento de protección el
recurso de Habeas Corpus. Pretender que éste, a su vez, requiere de otro
mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de medios procesales,
los unos protectores de los otros, que no está prevista en la Constitución.
2. El recurso de Habeas Corpus, según lo dispone la
propia Carta, puede ser interpuesto en todo tiempo y debe resolverse en el
término de treinta y seis horas. Es, en consecuencia, una garantía más expedita
que la acción de tutela y al mismo tiempo excluyente de ésta, pues el artículo
86 eiusdem dispone que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial...", mientras que el 30 lo contempla
de modo específico como procedimiento idóneo. Y, si bien pudo haberse producido
en esta oportunidad un desconocimiento de la garantía, lo que lleva implícito
en él es la violación del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la
posibilidad de ser protegido por el recurso de Habeas Corpus. Así se concluye
de lo señalado en la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia. Esta, en consecuencia, ha debido ser confirmada.
Asimismo, el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991,
estableció que una de las causales de improcedencia de la tutela se configura
cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de Habeas Corpus.
Es decir, justamente cuando se presenta lo acontecido en este caso.
Otra cosa es que se pueda y se deba correr traslado a
la entidad competente para definir las consecuencias relativas a la conducta de
los funcionarios judiciales o administrativos que hacen caso omiso de las
garantías constitucionales, si hubiere lugar a ello. No me atrevo a afirmarlo
en el presente proceso, pues no hay en el expediente una información completa
que pueda llevar a semejante conclusión y menos a radicar la responsabilidad en
determinados agentes del Estado, lo cual escapa a la precisa competencia de
esta Corte. Pero pienso que -de probarse que así ha ocurrido- ese y no otro
sería el procedimiento a seguir.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
1 Tutela Nº 163, Sentencia del 1 de julio
de 1992, Sala de Casación Penal
2 Corte Constitucional. Sala II de
Revisión. Sentencia T-426/92 del 24 de junio de 1992
3 Corte Constitucional. Sala II de
Revisión. Sentencia T-554/92
4 Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.