Sentencia T-045 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-045-21 Sentencia T-045/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU072/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se debe demostrar daño anti-jurídico La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico. En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración Para que se configure un defecto fáctico es necesario que el error en la valoración probatoria (i) sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, (ii) tenga una incidencia directa en la decisión. Tales exigencias evitan que el juez de tutela se convierta en una instancia de revisión de la evaluación probatoria del juez ordinario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto fáctico alegado Referencia expediente T-7.630.024 Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Yilmer Fernando Torres Erazo, María Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Velázquez Erazo, Sorangel Torres González, Yolanda Torres González y Fabio Alexander Torres González interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada y la omisión de trato preferente en razón de la situación de discapacidad del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. Hechos relevantes dentro del proceso penal adelantado contra el señor Yilmer Fernando Torres Erazo 1. El 12 de julio de 2012, antes de abordar el vuelo a la ciudad de Madrid – España, las autoridades de policía capturaron el señor Yilmer Fernando Torres Erazo en el Aeropuerto El Edén de Armenia al encontrar en su maleta “609.3 gramos, positivos preliminarmente para Alcaloide Cocaína y/o sus derivados”[1]. A raíz de ello se inició un proceso por el presunto delito de transporte de estupefacientes[2]. 2. El 13 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar de control de captura, imputación y medida de aseguramiento. El señor Yilmer Fernando Torres Erazo no aceptó la imputación. La Fiscalía solicitó como medida de aseguramiento detención preventiva en centro penitenciario. La defensa solicitó detención preventiva en el domicilio “en razón al estado de cuadriplejia del imputado”[3]. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia impuso medida de aseguramiento en la residencia del señor Torres Erazo[4]. Su decisión la fundamentó así: “El delito requiere de detención preventiva. De los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada o de la información obtenida legalmente se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investiga y se dan los fines del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. La necesidad o no de la medida de aseguramiento se deriva del resultado de la valoración que para el efecto se hace de los medios de pruebas, de las características del delito y de las circunstancias que rodearon su ejecución como expresión de la personalidad del imputado, pero se llega a la convicción que para que se cumplan los fines de la medida de aseguramiento es suficiente la reclusión en el lugar de su residencia según lo normado en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que debe estar en condiciones de higiene, seguridad y confiabilidad para el mismo imputado y que más que su familia que ha venido entendiéndolo. Considera entonces el despacho que siendo la familia la que en este momento debe ser la dispensadora para que esté en condiciones dignas, se accede a esa sustitución por la detención domiciliaria y se considera también que la vigilancia puede ejercerse por parte del Estado a través del INPEC para evitar que siga desarrollando una actividad delictiva de esta índole; pero se le hace saber a Yilmer Fernando Torres Erazo que ante cualquier incumplimiento de esta decisión, se sustituirá por la detención en establecimiento carcelario”. 3. El 09 de agosto de 2012 se convocó a audiencia de formulación de acusación para el 24 de agosto de 2012. El mismo día de la audiencia la defensa solicitó su aplazamiento “por cuanto la fiscalía estudia nuevos elementos que modificaran las razones para realizar la audiencia programada”[5]. El juez accedió a la solicitud. 4. El 18 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía descubrió sus pruebas. La defensa no solicitó la exhibición de los elementos de prueba relacionados por la Fiscalía, tampoco mostró elementos de prueba reservándolos para la audiencia preparatoria[6]. El juez fijó el 08 de octubre de 2012 como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 5. El 5 de octubre de 2012 la defensa solicitó aplazar la audiencia ya que “en estos momentos se desarrollan entre el procesado y la fiscalía los trámites pertinentes para el eventual ejercicio del principio de oportunidad (…)”[7]. La audiencia se reprogramó para el 03 de diciembre de 2012. 6. El 30 de noviembre la defensa solicitó aplazar la audiencia “por cuanto el procesado, la defensa y el Fiscal seccional encargado de la causa penal, estamos a la espera de instancias superiores frente a la posibilidad o no, de dar aplicación al principio de oportunidad como excepción legal al de legalidad formal”[8]. Anota el abogado de la defensa que es consciente de “las consecuencias que como defensa tendría por el aplazamiento de la diligencia en mención”[9]. La audiencia fue reprogramada para el 6 de febrero de 2013. 7. En esa fecha se realizó la audiencia preparatoria de juicio oral (art. 355 CPP). Tanto la fiscalía como la defensa descubrieron las pruebas. El juez decretó seis (6) testimonios. Se citó audiencia de juicio oral[10]. 8. El 24 de abril de 2013[11] se llevó a cabo audiencia de juicio oral (art. 366 CPP)[12]. En primer lugar el señor Torres Erazo se declara inocente. Posteriormente la fiscalía presenta las estipulaciones[13]: (i) informe de policía de vigilancia FPJ-5 del 12-07-2012; (ii) formato de incautación de elementos del 12-07-2012; (iii) informe de investigador de campo FPJ-11 12-07-2012; (iv) informe de laboratorio número 6488 del 16-08-2012; (iv) formato de interrogatorio a indiciado FPJ-12 del 30-07-2012 de Yilmer Fernando Torres[14]; (v) formato de interrogatorio de indiciado FPJ-12 del 30-07-2012 de Yolanda Torres González[15]. Adicionalmente se practicó el testimonio del PT. Edison Alexander Cortes Guzmán. Luego, la defensa presentó el testimonio del señor Torres Erazo y de la señora María Zulema Erazo Arredondo y se incorporaron como pruebas documentales (i) informe del investigador de campo FPJ-9, (ii) cinco (5) folios en fotocopia de una conversación y (iii) una fotografía[16]. La Fiscalía solicitó la condena al tiempo que el defensor pidió la absolución. El juez emitió sentido del fallo de carácter absolutorio[17], ordenó la libertad del señor Torres Erazo[18] y programó audiencia de lectura del fallo para el 2 de julio de 2013. 9. En la decisión el juez absolvió al señor Yilmer Fernando Torres Erazo de todos los cargos formulados y compulsó copias para que se iniciara la investigación pertinente sobre la participación de otros sujetos en la conducta imputada al señor Torres Erazo. Consideró que si bien se acreditó la materialidad de la conducta de transporte de estupefacientes, no se acreditó la responsabilidad del acusado ni el dolo. En su concepto, el grado de conocimiento exige que no haya duda del conocimiento y voluntad de transportar sustancias sicoactivas. Así las cosas, si bien de las pruebas aportadas al proceso se podría desprender una probabilidad, no hay plena certeza de la configuración de la conducta punible. Por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad penal[19]. Hechos relevantes de la acción de reparación directa[20] 10. El 18 de julio de 2014 Yilmer Fernando Torres Erazo[21], María Zulema Erazo Arredondo[22], Jhojan Alexander Velázquez Erazo[23], Sorangel Torres González[24], Yolanda Torres González[25] y Fabio Alexander Torres González[26] presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en razón de la privación injusta de la libertad del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. 11. Indicaron que Yilmer Fernando Torres Erazo, de 24 años de edad para esa fecha, tiene un diagnóstico de cuadriplejia como consecuencia de la enfermedad denominada “meningitis”. Con el proceso se adjuntó historia clínica del señor Torres Erazo del 14 de enero de 2013. De esta se desprende la siguiente información: (i) “Enfermedad actual: paciente postrado cuadripléjico hace 5 años, como secuela de meningitis, sonda permanente (…)”. 12. Del 12 de julio de 2012 al 24 de abril de 2013 -nueve meses aproximadamente- fue objeto de la medida de aseguramiento denominada detención domiciliaria por el delito de transporte de estupefacientes. Como consecuencia de la sentencia absolutoria a favor del señor Torres Erazo él y sus familiares consideran que se configuró una privación injusta de la libertad lo cual constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 13. Solicitaron al juez administrativo (i) declarar responsables a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Yilmer Fernando Torres Erazo; (ii) condenarlos a pagar como daño emergente la suma de $4.000.000[27]; por perjuicios morales $400.000.000; y por la alteración grave en las condiciones de existencia la suma de 240 salarios mínimos. Los perjuicios morales los sustentan en los prejuicios que debió soportar Yilmer Fernando Torres Erazo, tales como, comentarios malintencionados de su entorno, daño en su imagen, el dolor que le ocasionó estar incurso en el proceso, la incertidumbre y zozobra durante el tiempo que duró el proceso, la vergüenza de tener que salir de su residencia custodiado por funcionarios del INPEC y los dos días que tuvo que estar en un centro de reclusión[28] los cuales le generaron múltiples traumatismos. Los perjuicios por la alteración grave en las condiciones de existencia los fundamentan en la imposibilidad de reunión con la familia y en la pérdida de oportunidad de adquirir la nacionalidad española[29]. 14. Como fundamentos de derecho indicaron (i) que la acción se enmarca bajo un título de imputación objetiva, “en el cual el demandante está relevado de demostrar el dolo o la culpa en que hubiese podido incurrir el funcionario judicial”. Además (ii) el Consejo de Estado ha sostenido que “si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos -cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento-”[30]. 15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respondió a la demanda. En primer lugar defendió las actuaciones adelantadas en el proceso penal dado que (i) la fiscalía presentó una teoría del caso sólida y con una estructura probatoria fuerte para respaldar dicha solicitud; (ii) la medida de aseguramiento respondió al análisis normativo de los presupuestos objetivo (hecho tipificado) y subjetivo (captura en flagrancia); (iii) la condición física del señor Torres Erazo no lo exime de responsabilidad pues contaba con plena conciencia; (iv) el abogado defensor no se opuso a la medida de aseguramiento; y (v) la sentencia absolutoria se sustentó en el principio in dubio pro reo. En segundo lugar, propuso como eximente de responsabilidad (i) el hecho de un tercero ya que fue la fiscalía la que presentó el caso ante el juez; (ii) la culpa exclusiva de la víctima al faltar a su deber de diligencia y cuidado en cuanto al contenido de su maleta para viajar al exterior; y (iii) ausencia del título jurídico de responsabilidad en tanto la absolución obedeció al principio in dubio pro reo y no a un error judicial. 16. La Fiscalía General de la Nación afirmó que su actuación respondió a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Aseguró que la indemnización solamente es procedente si se demuestra la configuración de una falla, situación que no se evidencia en el caso. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimidad en tanto la medida de seguridad fue adoptada por el juez y no por la fiscalía. 17. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia conoció en primera instancia el asunto[31]. El 15 de agosto de 2018 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Yilmer Fernando Torres Erazo y la condenó a pagar indemnizaciones a título de daño moral así: a Yilmer Torres y a Zulema Erazo 56 salarios mínimos, al hermano de la víctima 28 salarios mínimos y a las tías y tío 19.6 salarios mínimos. Para fundamentar esa conclusión presentó los siguientes argumentos. Primero. A partir de dos decisiones del Consejo de Estado sobre la legitimación de la Fiscalía en casos de privación injusta de la libertad concluyó que “si bien el juez penal de control de garantías es la única autoridad competente para imponer las medidas privativas de la libertad, actúa por solicitud de la fiscalía General de la Nación y con fundamento en el material probatorio recaudado por el ente acusador”. Por ello, negó la excepción de falta de legitimación en la causa. Segundo. Luego de citar un pronunciamiento del Consejo de Estado del año 2007 concluyó que “el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad es el de ‘responsabilidad objetiva’ en uso del título jurídico de imputación de daño especial; empero, esto no impide la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en el servicio siempre que sus elementos se encuentren demostrados, ni tampoco exime al juez de revisar las condiciones fácticas y jurídicas en que se produjo la privación con miras a descartar la ocurrencia de causales eximentes de responsabilidad”. Tercero. Consideró que el juez penal “se ajustó a los criterios legales establecidos por el procedimiento penal a efectos de imponer la medida de aseguramiento [en el caso] era evidente la inferencia razonable de autoría (…)”. Lo mismo evidenció en la actuación de la fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento. Cuarto. Sin embargo, encontró responsable a la Fiscalía porque desde el 13 de julio de 2012 la entidad conoció los testimonios de Yilmer Fernando y de Yolanda Torres los cuales responsabilizaban a otra persona de los hechos que generaron la captura. Así “a pesar de las posibles dudas que generaban las versiones al señalar puntualmente con nombre e identificación plena a la persona que sería la responsable, decidió proseguir con la acción penal sin ahondar en el asunto (…)”desconociendo el principio de presunción de inocencia. Todo ello generó la prolongación en el tiempo de la privación injusta de la libertad de forma innecesaria. Quinto. Descartó la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima “por cuanto no existe prueba que comprometa el comportamiento desplegada por el demandante o un tercero como fuente del daño antijurídico antes reseñado”. Sostuvo que “no podía exigirse al demandante (…), en condición probada de discapacidad, que fuera 100% responsables del contenido de su equipaje, y mucho menos que asumiera frente a una familiar situación de desconfianza tal que lo llevara a verificar el contenido de los elementos en los que se camufló la sustancia ilícita, máxime cuando, a simple vista, se trataba de elementos nuevos y sellados”. 18. La Fiscalía apeló el fallo[32]. Aseguró que la carga de presentar y hacer valer el testimonio de la persona señalada por los procesados está en cabeza de la defensa del investigado. Resaltó “el silencio y la pasividad de la parte investigada [la cual] resultó pasmosa y desconcertante, máxime cuando se estaba tratando de la libertad de una persona discapacitada, con su familia más cercana viviendo fuera del país y quien aparentemente estaba siendo víctima de un engaño perpetrado por su propia familia”. Aclaró que la conducta imputada al señor Torres Erazo fue el transporte de sustancias estupefacientes y, por lo tanto, “no importa si dicha responsabilidad había sido compartida con otras personas aún no imputadas bajo otros verbos rectores”. Planteó que la defensa pudo solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento según lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y, en lugar de ello, presentó sistemáticas y reiteradas solicitudes de aplazamiento. Expuso que la valoración de las declaraciones le correspondía al juez y no a la fiscalía. Finalmente insistió en la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que la captura había sido en flagrancia. 19. El 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión-[33] revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Consideró que no se configuró un daño antijurídico y aún ante la existencia de daño antijurídico existió culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor Yilmer Fernando Torres Erazo omitió el mínimo de diligencia al no revisar el equipaje. 20. Para fundamentar la ausencia de daño antijurídico expuso las siguientes razones: Primero. Las reglas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad suponen que es necesario (i) identificar la antijuridicidad del daño; (ii) verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento; (iii) si existió culpa o dolo se debe establecer cual es la autoridad del Estado llamado a reparar el daño; y (iv) orientar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación pertinente. Segundo. La medida de aseguramiento fue impuesta en atención a cada uno de los presupuestos legales, cumplió los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia y tuvo en cuenta el diagnóstico del señor Torres Erazo. En este punto resaltó que la defensa no solicitó levantamiento de la medida de aseguramiento ni su revocatoria. Tercero. No es correcta la afirmación de la juez de primera instancia sobre la inacción de la fiscalía al investigar a la persona señalada como culpable. La Fiscalía sí intentó ubicar a la señalada y “el solo hecho de que en el proceso penal se haya mencionado a un tercero como posible autor de la conducta penal, no llevaba a que obligatoriamente tuviera que solicitar la preclusión del mismo, toda vez que existían otros elementos materiales probatorios con los que en su criterio puede sustentar la acusación y formular su teoría del caso, correspondiéndole la valoración probatoria al juez de conocimiento en el juicio oral para determinar si existía o no la responsabilidad penal”. Cuarto. La culpa exclusiva de la víctima se evidencia en el hecho de que el comportamiento del señor Torres Erazo lo expuso al daño y por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su actuación[34]. Consideró el tribunal: “En este caso, teniendo en cuenta que Yilmer Fernando Torres Erazo se iba a desplazar a otro país, los deberes de conducta y el mínimo de diligencia que le imponía el ordenamiento jurídico eran los de revisar los elementos que iba a transportar en su equipaje, más aún cuando provenían de terceras personas para evitar conductas ilícitas, máxime cuando en Colombia ha sido una conducta repetitiva y puesta en conocimiento por las autoridades la utilización de la confianza de familiares o amigos para concretar ilícitos como el transporte de estupefacientes. Así pues, resulta totalmente inexcusable que el señor Yilmer Torres Erazo no haya realizado una revisión de los elementos que le encomendó presuntamente su familiar para transportar a Madrid, España, pues si los hubiera revisado con la diligencia exigida hubiera evitado el daño, es decir, que fue él mismo que con su conducta gravemente culposa se expuso a sufrir la privación de la libertad de la que fue objeto, y por lo tanto, debe asumir las consecuencias del mismo” [35]. Hechos relevantes de la acción de tutela[36] 21. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Quindío “le impuso una obligación físicamente imposible de realizar a YILMER FERNANDO en razón de su condición de cuadriplejia”[37]. Aseguran que en el proceso contencioso se presentó como hecho relevante la cuadriplejia de Yilmer Fernando, situación que no tuvo en consideración la autoridad judicial accionada. 22. La acción de tutela propone la configuración de un defecto fáctico en la providencia del el Tribunal Administrativo del Quindío. Aseguran que fue arbitraria al valorar el acervo probatorio pues pese a que la demanda hizo referencia explícita a la condición de discapacidad del señor Yilmer Fernando la sentencia no hizo referencia alguna a este hecho. Además, partió de una premisa falsa al considerar que Yilmer Fernando Torres Erazo estaba en condiciones físicas de acceder a su equipaje y realizar la revisión personal de los elementos que iba a transportar en su viaje. Adicionalmente, omitió valorar la historia clínica y no realizó el mínimo estudio para determinar en qué consiste una cuadriplejia. 23. Finalmente, en su concepto, “no es admisible exigir a una persona que no puede mover más que la cabeza que revise su propio equipaje”. Esta exigencia lesiona el derecho a la igualdad de Yilmer Fernando Torres Erazo pues se le impone una obligación equiparable a la que tiene cualquier persona que goza de salud física, como si se encontraran en la misma situación fáctica. Además, “desconoce los estándares en materia de derechos humanos, de acuerdo con los cuales las decisiones del Estado, entre ellas, la de los jueces debe considerar el enfoque diferencial, el cual ha sido definido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ONU) para los derechos humanos (...)”[38]. Igualmente se opone a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo así como a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Trámite procesal de la acción de tutela 24. Mediante auto del 01 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al proceso a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y dispuso correr traslado de la misma al accionado y a los vinculados. Asimismo, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia allegar el expediente ordinario. Por último, suspendió los términos hasta tanto el expediente solicitado fuera allegado al despacho. Respuesta del demandado y los vinculados 25. La Fiscalía General de la Nación[39] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Los accionantes han debido explicar por qué, pese a existir otros mecanismos judiciales idóneos no hicieron uso de ellos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío. Tampoco no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria. Además, el escrito de tutela no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada[40]. 26. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[41]. Frente a la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima en asuntos de privación injusta de la libertad resaltó que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la absolución del procesado en el trámite penal no implica de suyo la configuración de responsabilidad del Estado, pues ya en el escenario del proceso contencioso administrativo, el juez debe analizar la conducta del entonces procesado y, si en ella hubo culpa grave o dolo, se genera la absolución para la Administración, porque si bien esa culpa no tiene la connotación suficiente para considerar que se ha incurrido en un delito, en el plano del proceso de reparación sí exonera patrimonialmente al Estado”[42]. En el caso concreto, se demostró que el señor Yilmer Fernando Torres Erazo tenía la carga de asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. 27. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quindío, relató las actuaciones que en ese Despacho se adelantaron[43]. Decisiones de tutela objeto de revisión 28. El 06 de mayo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela. Consideró que la sentencia cuestionada se basó en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, así como en la jurisprudencia relativa al “hecho exclusivo de la víctima”[44]. Para el caso, el juez accionado (i) advirtió que el señor Yilmer Fernando Torres Erazo transportaba en su equipaje sustancias prohibidas y que omitió el mínimo de diligencia al no revisar dicho equipaje; (ii) valoró qué le es exigible a un persona que viaja al exterior la revisión de su equipaje; (iii) consideró que la cuadriplejia no imposibilita de forma absoluta cumplir este deber; y (iv) advirtió que “es públicamente conocido que terceras personas se valen de la confianza de familiares y amigos para cometer ilícitos como el transporte de estupefacientes”[45]. En ese sentido, no encontró configurado el defecto fáctico por cuanto el juez accionado tuvo en cuenta el material probatorio determinante para el proceso. Por ello, “no era necesario que el juez considerara las condiciones de cuadriplejia que padece la víctima directa de la privación de la libertad para determinar el elemento interno que entraña la culpa exclusiva en el caso concreto (…)”[46]. 29. Los accionantes impugnaron el fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela. 30. El 14 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la sentencia acusada “no incurrió en defecto fáctico, pues si bien no se hizo un análisis concreto de la historia clínica, lo cierto es que esta no desvirtúa la existencia del hecho de la víctima”[47]. Aseguró que la historia clínica del señor Yilmer Fernando Torres Erazo “no tiene la virtualidad de modificar la conclusión del tribunal demandado”, por dos razones. Primero, porque es del 14 de enero de 2013, es decir, de fecha posterior a la cual fue privado de la libertad (12 de julio de 2012). Si bien la misma asegura que se trata de un paciente “cuadripléjico hace 5 años”, lo cierto es que esa historia clínica solo refleja consultas médicas realizadas durante el mes de enero de 2013 y ninguna con fecha anterior al 12 de julio de 2012. Segundo, la historia clínica no da cuenta del grado de discapacidad ni es concluyente sobre la existencia de una imposibilidad absoluta para revisar el equipaje. Actuaciones en sede de revisión 31. Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, remitir el expediente relativo al proceso de reparación directa. De la misma forma solicitó al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, remitir en calidad de préstamo y con destino al trámite de revisión el expediente relacionado con el proceso penal adelantado en contra de Yilmer Fernando Torres Erazo por el delito de transporte de estupefacientes. 32. Mediante oficio del 13 de diciembre de 2019 la Secretaría General informó que vencido el término otorgado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia “no se recibió comunicación alguna”. Posteriormente, el 17 de enero de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió un oficio suscrito por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia enviando en calidad de préstamo el expediente 63001333375320140021501. 33. Pese a que en el expediente del proceso de reparación directa reposaba copia del expediente relativo al proceso penal adelantado por el delito de transporte de estupefacientes, el despacho advirtió que no contenía la totalidad de los cd contentivos de las audiencias dentro del proceso. Por lo anterior, mediante auto del 5 de febrero de 2020 el Magistrado Sustanciador requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia para que remitiera el expediente referido. Así mismo, dispuso la suspensión de los términos por dos meses contados a partir de la recepción de las pruebas solicitadas en dicho proveído. 34. El 17 de septiembre de 2020[48] la Secretaría General informó al despacho que vencido el término probatorio dispuesto en el auto del 5 de febrero de 2020 se recibió oficio remitido por María Carolina Hoyos Leyva, Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, mediante el cual remite el expediente requerido. Además, surtido el traslado de pruebas se recibió escritos fechado del 16 de septiembre de 2020 de la señora María Zulema Erazo Arredondo y de la señora Leddy Johanna Pinto García funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. 35. El 14 de octubre de 2020 el Despacho recibió tanto el expediente del proceso penal 6300600000020120008700 como los escritos relacionados en el párrafo anterior. En consecuencia, mediante auto del 23 de octubre de 2020 la Sala de Revisión ordenó el levantamiento de términos a partir de la notificación de la providencia[49]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Formulación del problema jurídico 2. De acuerdo con los hechos expuestos le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, debe establecer (en relación con los requisitos específicos de procedencia) si el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, omitió valorar las pruebas relacionadas con la situación de discapacidad del actor y si, en efecto, las mismas habrían tenido una incidencia directa o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada. 3. Para solucionar los anteriores problemas jurídicos, la Sala Octava de Revisión (i) aludirá a la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, refiriéndose de manera particular al defecto fáctico. También, (ii) reiterará lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 sobre el régimen de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, así como la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el mismo asunto. Posteriormente, (iii) aplicará estas reglas jurisprudenciales para solucionar el caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[50] 4. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo encuentra respaldo directo en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Colombia[51]. 5. De acuerdo con la primera disposición toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública”. La Convención, por su parte, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, “aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales”. 6. Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta residual y excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales constituyen en sí mismos instrumentos de protección y realización de derechos, incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicación a un caso concreto, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el respectivo trámite. Así mismo, el principio de independencia judicial busca impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al imperio de la ley. Por último, los postulados de cosa juzgada y seguridad jurídica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en su condición de instancias de resolución definitiva de conflictos y de cierre de disputas jurídicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pacífica. 7. Pese a lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales cumple valiosos propósitos en el marco del Estado Social de Derecho. A través de este instrumento se garantiza el respeto y realización definitiva de los derechos fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa vía, la supremacía y fuerza vinculante de la Constitución (art. 3 C. Pol.). La revisión eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional materializa el principio de igualdad, ya que la labor de unificación jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura estable de las cláusulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que se puedan presentar frente a las mismas dado su carácter abierto e indeterminado (art. 241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un medio adecuado para irradiar en el derecho legislado, aplicable en los trámites judiciales ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y fines esenciales consagrados en la Constitución. La fuerza expansiva de las normas de derecho fundamental, consecuencia de su estructura e importancia sustantiva, imponen a las autoridades un verdadero deber de asegurar que la interpretación de todas las fuentes formales del derecho ordinario se lleve a efecto a partir de la consideración y aplicación de los contenidos constitucionales relevantes. Se concreta así, una de las dimensiones del deber constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución (arts. 2 y 4 C. Pol.). 8. Bajo ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonización de los principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por un lado, y primacía y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se alcanza a través de la procedencia excepcional y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por esta Corporación. La sentencia C-590 de 2005 consolidó la jurisprudencia sobre la materia y distinguió entre los requisitos de procedibilidad formal y los presupuestos de procedencia material o de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. En general, sin hacer de la acción un recurso excesivamente técnico, estos elementos fijan la metodología y las pautas de admisibilidad del amparo y establecen el alcance y límites del escrutinio del juez constitucional. 9. En relación con los requisitos de procedibilidad formal, previa verificación de la legitimación en la causa por activa y pasiva, es necesario acreditar: i) Que la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. ii) Que se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado[52]. iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado. v) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[53]. vii) Que no se trate de acciones de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional ni, por regla general contra las del Consejo de Estado como resultado de la acción de nulidad por inconstitucionalidad[54]. 10. En todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar atendiendo a las condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991). Por ejemplo, si la acción de tutela se interpone contra una decisión de una alta corte el escrutinio debe ser más restrictivo en tanto se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Empero, si el amparo es pedido por un sujeto de especial protección constitucional el juez de tutela debe valorar la incidencia que sus específicas condiciones materiales de existencia pudieron tener en el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y en el ejercicio efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas en la sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderación estándar de los principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica y primacía y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible que la ponderación de estos principios dé lugar a soluciones distintas en asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta específica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a las mismas[55]. 11. Finalmente, frente a las causales de procedencia material o de fondo la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se debe comprobar la ocurrencia de al menos un defecto constitucional con trascendencia suficiente para comportar la lesión de un derecho fundamental. Estos pueden ser: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la Constitución o ix) exceso ritual manifiesto[56]. Atendiendo al carácter instrumental y metodológico de estas causales es posible que una misma situación de lugar a la ocurrencia de uno o más defectos al mismo tiempo, pues no existe un límite indivisible entre ellos. 12. En definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al momento de examinar una acción de tutela propuesta contra una decisión judicial. Los mismos tienen por objeto realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. De ahí que el juez constitucional carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales, conforme a las reglas señaladas en esta sentencia. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[57] 13. La jurisprudencia constitucional[58] ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[59], como consecuencia de una omisión en el decreto[60] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”. 14. Se puede estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva. Según la Corte “[l]a negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión[61]; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[62]. 15. Será positiva cuando se trata de acciones del juez. Se incurre en ella “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia”[63]; o cuando el juez decida “(ii) con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión”[64]. 16. La Corte ha precisado que una valoración probatoria puede cuestionarse mediante la acción de tutela únicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[65]. 17. En sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[66]: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[67], y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[68]. 18. En principio, la estimación que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonomía, y no puede ser desautorizada invocando únicamente un criterio distinto. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016 expresó la Corte: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima”[69]. 19. Al respecto, la intervención del juez de tutela frente a las consideraciones del juez natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”[70]. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez del proceso “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[71]. 20. Recapitulando, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. El precedente constitucional vinculante: la sentencia SU-072 de fecha 5 de julio de 2018 y la definición de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad derivada de providencias judiciales 21. En la sentencia SU-072 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de analizar dos asuntos en los cuales se objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad[72]. 22. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados[73] la Sala Plena se preguntó si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y en atención a la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, “para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad”[74]. A continuación, se enuncian las principales conclusiones de la sentencia. 23. Primero. La Sala Plena refirió que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional se pronunció sobre la expresión “injustamente” contenida en el artículo 68 del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Dicho artículo establecía “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Estableció entonces que la expresión “injustamente” implica definir si la providencia a través de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad con el Derecho. En atención a ello, la decisión de la Corte precisó el alcance de dicha expresión indicando: “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 24. Segundo. Partiendo de ello, encontró necesario destacar los requisitos para proferir una medida de aseguramiento. En este sentido la sentencia de unificación citó la Ley 906 de 2004 cuyo artículo 308 prescribe: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 25. Precisó la Sala Plena que la detención preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas también son diferentes. Así, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906/2004- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Con esta precisión, concluyó que “los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria”. 26. Tercero. En el proceso de reparación directa le corresponde al juez administrativo determinar “si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”. Con tal fin “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” (negrillas no originales). 27. Cuarto. La Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. 28. Quinto. La Sala Plena resaltó que el artículo 90 establece un régimen general de responsabilidad y prescribe que la naturaleza del daño debe ser antijurídico. Ello no obsta para que se evalúen “los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación” (negrillas no originales). 29. Sexto. La sentencia C-037 de 1996 “no se adscribe a un título de imputación específico”. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena, ello no impide que se creen reglas que fijen criterios uniformes que orienten las decisiones de los jueces. Ellas deben ser el resultado de “un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes”. 30. Séptimo. En cada caso concreto el juez administrativo podrá elegir cual es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que el ciudadano no tenía el deber de soportar. De las reglas dispuestas en la sentencia SU-072 de 2018 la Sala resalta las siguientes: - Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión...

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