T-045-21
Sentencia T-045/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD-Reiteración SU072/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico se estructura
cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se
omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el
asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la
sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen
de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión,
puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se debe demostrar daño anti-jurídico
La Corte Constitucional y el
Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la
responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño
antijurídico. En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal
que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la
responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida
restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico
imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de
restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y
por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración
Para que se configure un defecto
fáctico es necesario que el error en la valoración probatoria (i) sea
ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, (ii) tenga una incidencia
directa en la decisión. Tales exigencias evitan que el juez de tutela se
convierta en una instancia de revisión de la evaluación probatoria del juez
ordinario.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto fáctico
alegado
Referencia
expediente T-7.630.024
Acción de tutela instaurada por Yilmer
Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, la Magistrada Diana Fajardo
Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Yilmer Fernando Torres Erazo, María
Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Velázquez Erazo, Sorangel Torres
González, Yolanda Torres González y Fabio Alexander Torres González
interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Consideran
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de
justicia y a la igualdad, con ocasión de la indebida valoración probatoria
realizada por la autoridad judicial accionada y la omisión de trato preferente
en razón de la situación de discapacidad del señor Yilmer Fernando Torres
Erazo.
Hechos relevantes dentro del proceso penal adelantado
contra el señor Yilmer Fernando Torres Erazo
1.
El 12 de julio de 2012, antes de abordar el
vuelo a la ciudad de Madrid – España, las autoridades de policía capturaron el
señor Yilmer Fernando Torres Erazo en el Aeropuerto El Edén de Armenia
al encontrar en su maleta “609.3 gramos, positivos preliminarmente para
Alcaloide Cocaína y/o sus derivados”[1].
A raíz de ello se inició un proceso por el presunto delito de transporte de
estupefacientes[2].
2.
El 13 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia
preliminar de control de captura, imputación y medida de aseguramiento. El
señor Yilmer Fernando Torres Erazo no aceptó la imputación. La Fiscalía solicitó
como medida de aseguramiento detención preventiva en centro penitenciario. La
defensa solicitó detención preventiva en el domicilio “en razón al estado de
cuadriplejia del imputado”[3].
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia impuso medida de aseguramiento en
la residencia del señor Torres Erazo[4].
Su decisión la fundamentó así:
“El delito requiere de detención
preventiva. De los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida
y asegurada o de la información obtenida legalmente se puede inferir
razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta
delictiva que se investiga y se dan los fines del artículo 308 del Código de
Procedimiento Penal. La necesidad o no de la medida de aseguramiento se deriva
del resultado de la valoración que para el efecto se hace de los medios de
pruebas, de las características del delito y de las circunstancias que rodearon
su ejecución como expresión de la personalidad del imputado, pero se llega a la
convicción que para que se cumplan los fines de la medida de aseguramiento es
suficiente la reclusión en el lugar de su residencia según lo normado en el
numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido
que debe estar en condiciones de higiene, seguridad y confiabilidad para el
mismo imputado y que más que su familia que ha venido entendiéndolo. Considera
entonces el despacho que siendo la familia la que en este momento debe ser la
dispensadora para que esté en condiciones dignas, se accede a esa sustitución
por la detención domiciliaria y se considera también que la vigilancia puede
ejercerse por parte del Estado a través del INPEC para evitar que siga
desarrollando una actividad delictiva de esta índole; pero se le hace saber a
Yilmer Fernando Torres Erazo que ante cualquier incumplimiento de esta
decisión, se sustituirá por la detención en establecimiento carcelario”.
3.
El 09 de agosto de 2012 se convocó a audiencia
de formulación de acusación para el 24 de agosto de 2012. El mismo día de la
audiencia la defensa solicitó su aplazamiento “por cuanto la fiscalía
estudia nuevos elementos que modificaran las razones para realizar la audiencia
programada”[5].
El juez accedió a la solicitud.
4.
El 18 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la
audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía descubrió sus pruebas. La
defensa no solicitó la exhibición de los elementos de prueba relacionados por
la Fiscalía, tampoco mostró elementos de prueba reservándolos para la audiencia
preparatoria[6].
El juez fijó el 08 de octubre de 2012 como fecha para llevar a cabo la
audiencia preparatoria.
5.
El 5 de octubre de 2012 la defensa solicitó
aplazar la audiencia ya que “en estos momentos se desarrollan entre el
procesado y la fiscalía los trámites pertinentes para el eventual ejercicio del
principio de oportunidad (…)”[7].
La audiencia se reprogramó para el 03 de diciembre de 2012.
6.
El 30 de noviembre la defensa solicitó aplazar
la audiencia “por cuanto el procesado, la defensa y el Fiscal seccional
encargado de la causa penal, estamos a la espera de instancias superiores
frente a la posibilidad o no, de dar aplicación al principio de oportunidad
como excepción legal al de legalidad formal”[8].
Anota el abogado de la defensa que es consciente de “las consecuencias que
como defensa tendría por el aplazamiento de la diligencia en mención”[9].
La audiencia fue reprogramada para el 6 de febrero de 2013.
7.
En esa fecha se realizó la audiencia
preparatoria de juicio oral (art. 355 CPP). Tanto la fiscalía como la defensa descubrieron
las pruebas. El juez decretó seis (6) testimonios. Se citó audiencia de juicio
oral[10].
8.
El 24 de abril de 2013[11] se llevó a
cabo audiencia de juicio oral (art. 366 CPP)[12].
En primer lugar el señor Torres Erazo se declara inocente. Posteriormente la
fiscalía presenta las estipulaciones[13]:
(i) informe de policía de vigilancia FPJ-5 del 12-07-2012; (ii)
formato de incautación de elementos del 12-07-2012; (iii) informe de
investigador de campo FPJ-11 12-07-2012; (iv) informe de laboratorio número
6488 del 16-08-2012; (iv) formato de interrogatorio a indiciado FPJ-12
del 30-07-2012 de Yilmer Fernando Torres[14];
(v) formato de interrogatorio de indiciado FPJ-12 del 30-07-2012 de
Yolanda Torres González[15].
Adicionalmente se practicó el testimonio del PT. Edison Alexander Cortes
Guzmán. Luego, la defensa presentó el testimonio del señor Torres Erazo y de la
señora María Zulema Erazo Arredondo y se incorporaron como pruebas documentales
(i) informe del investigador de campo FPJ-9, (ii) cinco (5) folios en fotocopia
de una conversación y (iii) una fotografía[16].
La Fiscalía solicitó la condena al tiempo que el defensor pidió la
absolución. El juez emitió sentido del fallo de carácter absolutorio[17],
ordenó la libertad del señor Torres Erazo[18]
y programó audiencia de lectura del fallo para el 2 de julio de 2013.
9.
En la decisión el juez absolvió al señor
Yilmer Fernando Torres Erazo de todos los cargos formulados y compulsó copias
para que se iniciara la investigación pertinente sobre la participación de
otros sujetos en la conducta imputada al señor Torres Erazo. Consideró que si
bien se acreditó la materialidad de la conducta de transporte de estupefacientes,
no se acreditó la responsabilidad del acusado ni el dolo. En su concepto, el
grado de conocimiento exige que no haya duda del conocimiento y voluntad de transportar
sustancias sicoactivas. Así las cosas, si bien de las pruebas aportadas al
proceso se podría desprender una probabilidad, no hay plena certeza de la
configuración de la conducta punible. Por lo tanto, no se le puede atribuir
responsabilidad penal[19].
Hechos relevantes
de la acción de reparación directa[20]
10.
El
18 de julio de 2014 Yilmer Fernando Torres Erazo[21], María
Zulema Erazo Arredondo[22],
Jhojan Alexander Velázquez Erazo[23],
Sorangel Torres González[24],
Yolanda Torres González[25]
y Fabio Alexander Torres González[26]
presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la
Fiscalía General de la Nación en razón de la privación injusta de la libertad
del señor Yilmer Fernando Torres Erazo.
11.
Indicaron
que Yilmer Fernando Torres Erazo, de 24 años de edad para esa fecha, tiene un
diagnóstico de cuadriplejia como consecuencia de la enfermedad denominada “meningitis”.
Con el proceso se adjuntó historia clínica del señor Torres Erazo del 14 de
enero de 2013. De esta se desprende la siguiente información: (i) “Enfermedad
actual: paciente postrado cuadripléjico hace 5 años, como secuela de
meningitis, sonda permanente (…)”.
12.
Del
12 de julio de 2012 al 24 de abril de 2013 -nueve meses aproximadamente- fue
objeto de la medida de aseguramiento denominada detención domiciliaria por el
delito de transporte de estupefacientes. Como consecuencia de la sentencia
absolutoria a favor del señor Torres Erazo él y sus familiares consideran que
se configuró una privación injusta de la libertad lo cual constituye un daño
antijurídico que debe ser indemnizado.
13.
Solicitaron
al juez administrativo (i) declarar responsables a la Nación, Rama Judicial,
Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración
Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Yilmer
Fernando Torres Erazo; (ii) condenarlos a pagar como daño emergente la suma de
$4.000.000[27];
por perjuicios morales $400.000.000; y por la alteración grave en las
condiciones de existencia la suma de 240 salarios mínimos.
Los perjuicios
morales los sustentan en los prejuicios que debió soportar Yilmer Fernando
Torres Erazo, tales como, comentarios malintencionados de su entorno, daño en
su imagen, el dolor que le ocasionó estar incurso en el proceso, la
incertidumbre y zozobra durante el tiempo que duró el proceso, la vergüenza de
tener que salir de su residencia custodiado por funcionarios del INPEC y los
dos días que tuvo que estar en un centro de reclusión[28] los cuales
le generaron múltiples traumatismos. Los perjuicios por la alteración grave
en las condiciones de existencia los fundamentan en la imposibilidad de reunión
con la familia y en la pérdida de oportunidad de adquirir la nacionalidad
española[29].
14.
Como
fundamentos de derecho indicaron (i) que la acción se enmarca bajo un título de
imputación objetiva, “en el cual el demandante está relevado de demostrar el
dolo o la culpa en que hubiese podido incurrir el funcionario judicial”. Además
(ii) el Consejo de Estado ha sostenido que “si el imputado no resulta
condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado
de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se
encuentre en el deber jurídico de soportarlos -cosa que puede ocurrir, por vía
de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a
que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento-”[30].
15.
La
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respondió a la
demanda. En primer lugar defendió las actuaciones adelantadas en el proceso
penal dado que (i) la fiscalía presentó una teoría del caso sólida y con una estructura
probatoria fuerte para respaldar dicha solicitud; (ii) la medida de
aseguramiento respondió al análisis normativo de los presupuestos objetivo
(hecho tipificado) y subjetivo (captura en flagrancia); (iii) la condición
física del señor Torres Erazo no lo exime de responsabilidad pues contaba con
plena conciencia; (iv) el abogado defensor no se opuso a la medida de
aseguramiento; y (v) la sentencia absolutoria se sustentó en el principio in
dubio pro reo. En segundo lugar, propuso como eximente de responsabilidad
(i) el hecho de un tercero ya que fue la fiscalía la que presentó el caso ante
el juez; (ii) la culpa exclusiva de la víctima al faltar a su deber de
diligencia y cuidado en cuanto al contenido de su maleta para viajar al
exterior; y (iii) ausencia del título jurídico de responsabilidad en tanto la
absolución obedeció al principio in dubio pro reo y no a un error
judicial.
16.
La
Fiscalía General de la Nación afirmó que su actuación respondió a lo dispuesto
en la Ley 906 de 2004. Aseguró que la indemnización solamente es procedente si
se demuestra la configuración de una falla, situación que no se evidencia en el
caso. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimidad en tanto
la medida de seguridad fue adoptada por el juez y no por la fiscalía.
17.
El
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia conoció en
primera instancia el asunto[31].
El 15 de agosto de 2018 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía
General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue
víctima el señor Yilmer Fernando Torres Erazo y la condenó a pagar
indemnizaciones a título de daño moral así: a Yilmer Torres y a Zulema Erazo 56
salarios mínimos, al hermano de la víctima 28 salarios mínimos y a las tías y
tío 19.6 salarios mínimos. Para fundamentar esa conclusión presentó los
siguientes argumentos.
Primero. A
partir de dos decisiones del Consejo de Estado sobre la legitimación de la Fiscalía
en casos de privación injusta de la libertad concluyó que “si bien el juez
penal de control de garantías es la única autoridad competente para imponer las
medidas privativas de la libertad, actúa por solicitud de la fiscalía General
de la Nación y con fundamento en el material probatorio recaudado por el ente
acusador”. Por ello, negó la excepción de falta de legitimación en la causa.
Segundo. Luego
de citar un pronunciamiento del Consejo de Estado del año 2007 concluyó que “el
régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de privación injusta de la
libertad es el de ‘responsabilidad objetiva’ en uso del título jurídico de
imputación de daño especial; empero, esto no impide la declaratoria de
responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en el servicio siempre que
sus elementos se encuentren demostrados, ni tampoco exime al juez de revisar
las condiciones fácticas y jurídicas en que se produjo la privación con miras a
descartar la ocurrencia de causales eximentes de responsabilidad”.
Tercero. Consideró
que el juez penal “se ajustó a los criterios legales establecidos por el
procedimiento penal a efectos de imponer la medida de aseguramiento [en el
caso] era evidente la inferencia razonable de autoría (…)”. Lo mismo
evidenció en la actuación de la fiscalía al solicitar la medida de
aseguramiento.
Cuarto. Sin
embargo, encontró responsable a la Fiscalía porque desde el 13 de julio de 2012
la entidad conoció los testimonios de Yilmer Fernando y de Yolanda Torres los
cuales responsabilizaban a otra persona de los hechos que generaron la captura.
Así “a pesar de las posibles dudas que generaban las versiones al señalar
puntualmente con nombre e identificación plena a la persona que sería la
responsable, decidió proseguir con la acción penal sin ahondar en el asunto
(…)”desconociendo el principio de presunción de inocencia. Todo ello generó la
prolongación en el tiempo de la privación injusta de la libertad de forma
innecesaria.
Quinto. Descartó
la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima “por cuanto
no existe prueba que comprometa el comportamiento desplegada por el demandante
o un tercero como fuente del daño antijurídico antes reseñado”. Sostuvo que
“no podía exigirse al demandante (…), en condición probada de
discapacidad, que fuera 100% responsables del contenido de su equipaje, y mucho
menos que asumiera frente a una familiar situación de desconfianza tal que lo
llevara a verificar el contenido de los elementos en los que se camufló la
sustancia ilícita, máxime cuando, a simple vista, se trataba de elementos
nuevos y sellados”.
18.
La
Fiscalía apeló el fallo[32].
Aseguró que la carga de presentar y hacer valer el testimonio de la persona
señalada por los procesados está en cabeza de la defensa del investigado. Resaltó
“el silencio y la pasividad de la parte investigada [la cual] resultó
pasmosa y desconcertante, máxime cuando se estaba tratando de la libertad de
una persona discapacitada, con su familia más cercana viviendo fuera del país y
quien aparentemente estaba siendo víctima de un engaño perpetrado por su propia
familia”. Aclaró que la conducta imputada al señor Torres Erazo fue el transporte
de sustancias estupefacientes y, por lo tanto, “no importa si dicha
responsabilidad había sido compartida con otras personas aún no imputadas bajo
otros verbos rectores”. Planteó que la defensa pudo solicitar la
revocatoria de la medida de aseguramiento según lo dispuesto en el artículo 318
de la Ley 906 de 2004 y, en lugar de ello, presentó sistemáticas y reiteradas
solicitudes de aplazamiento. Expuso que la valoración de las declaraciones le
correspondía al juez y no a la fiscalía. Finalmente insistió en la eximente de
responsabilidad culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que la captura
había sido en flagrancia.
19.
El
29 de noviembre de 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío
-Sala Tercera de Decisión-[33]
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda de reparación directa. Consideró que no se configuró
un daño antijurídico y aún ante la existencia de daño antijurídico existió
culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor Yilmer Fernando Torres Erazo
omitió el mínimo de diligencia al no revisar el equipaje.
20.
Para
fundamentar la ausencia de daño antijurídico expuso las siguientes razones:
Primero. Las
reglas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación
injusta de la libertad suponen que es necesario (i) identificar la antijuridicidad
del daño; (ii) verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa
grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la
subsecuente imposición de la medida de aseguramiento; (iii) si existió culpa o
dolo se debe establecer cual es la autoridad del Estado llamado a reparar el
daño; y (iv) orientar el análisis del asunto bajo las premisas del título de
imputación pertinente.
Segundo. La
medida de aseguramiento fue impuesta en atención a cada uno de los presupuestos
legales, cumplió los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia y
tuvo en cuenta el diagnóstico del señor Torres Erazo. En este punto resaltó que
la defensa no solicitó levantamiento de la medida de aseguramiento ni su revocatoria.
Tercero. No es
correcta la afirmación de la juez de primera instancia sobre la inacción de la
fiscalía al investigar a la persona señalada como culpable. La Fiscalía sí
intentó ubicar a la señalada y “el solo hecho de que en el proceso penal se
haya mencionado a un tercero como posible autor de la conducta penal, no
llevaba a que obligatoriamente tuviera que solicitar la preclusión del mismo,
toda vez que existían otros elementos materiales probatorios con los que en su
criterio puede sustentar la acusación y formular su teoría del caso,
correspondiéndole la valoración probatoria al juez de conocimiento en el juicio
oral para determinar si existía o no la responsabilidad penal”.
Cuarto. La culpa
exclusiva de la víctima se evidencia en el hecho de que el comportamiento del
señor Torres Erazo lo expuso al daño y por lo tanto, debe asumir las
consecuencias de su actuación[34].
Consideró el tribunal:
“En este caso, teniendo en cuenta que
Yilmer Fernando Torres Erazo se iba a desplazar a otro país, los deberes de
conducta y el mínimo de diligencia que le imponía el ordenamiento jurídico eran
los de revisar los elementos que iba a transportar en su equipaje, más aún
cuando provenían de terceras personas para evitar conductas ilícitas, máxime
cuando en Colombia ha sido una conducta repetitiva y puesta en conocimiento por
las autoridades la utilización de la confianza de familiares o amigos para
concretar ilícitos como el transporte de estupefacientes.
Así pues, resulta totalmente inexcusable
que el señor Yilmer Torres Erazo no haya realizado una revisión de los
elementos que le encomendó presuntamente su familiar para transportar a Madrid,
España, pues si los hubiera revisado con la diligencia exigida hubiera evitado
el daño, es decir, que fue él mismo que con su conducta gravemente culposa se
expuso a sufrir la privación de la libertad de la que fue objeto, y por lo
tanto, debe asumir las consecuencias del mismo” [35].
Hechos
relevantes de la acción de tutela[36]
21.
Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del
Quindío “le impuso una obligación físicamente imposible de realizar a YILMER
FERNANDO en razón de su condición de cuadriplejia”[37].
Aseguran que en el proceso contencioso se presentó como hecho relevante la
cuadriplejia de Yilmer Fernando, situación que no tuvo en consideración la
autoridad judicial accionada.
22.
La
acción de tutela propone la configuración de un defecto fáctico en la
providencia del el Tribunal Administrativo del Quindío. Aseguran que fue
arbitraria al valorar el acervo probatorio pues pese a que la demanda
hizo referencia explícita a la condición de discapacidad del señor Yilmer
Fernando la sentencia no hizo referencia alguna a este hecho. Además, partió
de una premisa falsa al considerar que Yilmer Fernando Torres Erazo estaba
en condiciones físicas de acceder a su equipaje y realizar la revisión personal
de los elementos que iba a transportar en su viaje. Adicionalmente, omitió
valorar la historia clínica y no realizó el mínimo estudio para
determinar en qué consiste una cuadriplejia.
23.
Finalmente,
en su concepto, “no es admisible exigir a una persona que no puede mover más
que la cabeza que revise su propio equipaje”. Esta exigencia lesiona el
derecho a la igualdad de Yilmer Fernando Torres Erazo pues se le impone una
obligación equiparable a la que tiene cualquier persona que goza de salud
física, como si se encontraran en la misma situación fáctica. Además, “desconoce los estándares en materia de derechos
humanos, de acuerdo con los cuales las decisiones del Estado, entre ellas, la
de los jueces debe considerar el enfoque diferencial, el cual ha sido definido
por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ONU) para los
derechos humanos (...)”[38]. Igualmente se opone a la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo
así como a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas
de discriminación contra las personas con discapacidad.
Trámite
procesal de la acción de tutela
24.
Mediante auto del 01 de abril de 2019, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Subsección C, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al proceso
a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y dispuso correr traslado de la
misma al accionado y a los vinculados. Asimismo, solicitó al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia allegar el expediente ordinario. Por
último, suspendió los términos hasta tanto el expediente solicitado fuera
allegado al despacho.
Respuesta del
demandado y los vinculados
25.
La Fiscalía General de la Nación[39]
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Los accionantes han
debido explicar por qué, pese a existir otros mecanismos judiciales idóneos no
hicieron uso de ellos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo
del Quindío. Tampoco no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para
efectos de hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria. Además,
el escrito de tutela no sustentó la configuración del presunto defecto en
el que habría incurrido la autoridad judicial accionada[40].
26.
El Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[41].
Frente a la
causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima en asuntos
de privación injusta de la libertad resaltó que, acorde con la jurisprudencia
del Consejo de Estado, “la absolución del procesado en el trámite penal no
implica de suyo la configuración de responsabilidad del Estado, pues ya en el
escenario del proceso contencioso administrativo, el juez debe analizar la
conducta del entonces procesado y, si en ella hubo culpa grave o dolo, se
genera la absolución para la Administración, porque si bien esa culpa no tiene
la connotación suficiente para considerar que se ha incurrido en un delito, en
el plano del proceso de reparación sí exonera patrimonialmente al Estado”[42].
En el caso concreto, se demostró que el señor Yilmer Fernando Torres Erazo
tenía la carga de asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.
27.
El
Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quindío, relató las actuaciones
que en ese Despacho se adelantaron[43].
Decisiones de tutela objeto de revisión
28.
El 06 de mayo de 2019, la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela. Consideró que
la sentencia cuestionada se basó en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63
del Código Civil, así como en la jurisprudencia relativa al “hecho exclusivo
de la víctima”[44].
Para el caso, el juez accionado (i) advirtió que el señor Yilmer
Fernando Torres Erazo transportaba en su equipaje sustancias prohibidas y que
omitió el mínimo de diligencia al no revisar dicho equipaje; (ii) valoró qué le
es exigible a un persona que viaja al exterior la revisión de su equipaje;
(iii) consideró que la cuadriplejia no imposibilita de forma absoluta cumplir
este deber; y (iv) advirtió que “es públicamente conocido que terceras
personas se valen de la confianza de familiares y amigos para cometer ilícitos
como el transporte de estupefacientes”[45].
En ese sentido, no encontró configurado el defecto fáctico por
cuanto el juez accionado tuvo en cuenta el material probatorio determinante
para el proceso. Por ello, “no era necesario que el juez considerara las
condiciones de cuadriplejia que padece la víctima directa de la privación de la
libertad para determinar el elemento interno que entraña la culpa exclusiva en
el caso concreto (…)”[46].
29.
Los accionantes impugnaron el fallo reiterando
los argumentos del escrito de tutela.
30.
El 14 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la
sentencia acusada “no incurrió en defecto fáctico, pues si bien no se hizo
un análisis concreto de la historia clínica, lo cierto es que esta no desvirtúa
la existencia del hecho de la víctima”[47].
Aseguró que la historia clínica del señor Yilmer
Fernando Torres Erazo “no tiene la virtualidad de modificar la conclusión
del tribunal demandado”, por dos razones. Primero, porque es del 14 de
enero de 2013, es decir, de fecha posterior a la cual fue privado de la
libertad (12 de julio de 2012). Si bien la misma asegura que se trata de un
paciente “cuadripléjico hace 5 años”, lo cierto es que esa historia
clínica solo refleja consultas médicas realizadas durante el mes de enero de
2013 y ninguna con fecha anterior al 12 de julio de 2012. Segundo, la historia
clínica no da cuenta del grado de discapacidad ni es concluyente sobre la
existencia de una imposibilidad absoluta para revisar el equipaje.
Actuaciones en sede de revisión
31.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 el
Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
de Armenia, Quindío, remitir el expediente relativo al proceso de reparación
directa. De la misma forma solicitó al Juez Tercero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Armenia, remitir en calidad de préstamo y con
destino al trámite de revisión el expediente relacionado con el proceso penal
adelantado en contra de Yilmer Fernando Torres Erazo por el delito de
transporte de estupefacientes.
32.
Mediante oficio del 13 de diciembre de 2019 la Secretaría General
informó que vencido el término otorgado al Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Armenia y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Armenia “no se recibió comunicación alguna”.
Posteriormente, el 17 de enero de 2020 la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió un oficio suscrito por la secretaria del Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia enviando en calidad de préstamo el
expediente 63001333375320140021501.
33.
Pese a que en el expediente del proceso de reparación directa
reposaba copia del expediente relativo al proceso penal adelantado por el
delito de transporte de estupefacientes, el despacho advirtió que no contenía
la totalidad de los cd contentivos de las audiencias dentro del proceso. Por lo
anterior, mediante auto del 5 de febrero de 2020 el Magistrado Sustanciador
requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Armenia para que remitiera el expediente referido. Así mismo, dispuso la
suspensión de los términos por dos meses contados a partir de la recepción de
las pruebas solicitadas en dicho proveído.
34.
El 17 de septiembre de 2020[48] la Secretaría General
informó al despacho que vencido el término probatorio dispuesto en el auto del
5 de febrero de 2020 se recibió oficio remitido por María Carolina Hoyos Leyva,
Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, mediante el cual
remite el expediente requerido. Además, surtido el traslado de pruebas se
recibió escritos fechado del 16 de septiembre de 2020 de la señora María
Zulema Erazo Arredondo y de la señora Leddy Johanna Pinto García funcionaria
de la Fiscalía General de la Nación.
35.
El 14 de octubre de
2020 el Despacho recibió tanto el expediente del proceso penal
6300600000020120008700 como los escritos relacionados en el párrafo anterior. En
consecuencia, mediante auto del 23 de octubre de 2020 la Sala de Revisión
ordenó el levantamiento de términos a partir de la notificación de la
providencia[49].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala
Octava de Revisión es competente para analizar los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Formulación del problema jurídico
2. De acuerdo con los hechos expuestos le corresponde a la Sala
Octava de Revisión determinar si en este caso se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De encontrarlos satisfechos, debe establecer (en relación con los
requisitos específicos de procedencia) si el Tribunal Contencioso
Administrativo del Quindío, omitió valorar las pruebas relacionadas con la
situación de discapacidad del actor y si, en efecto, las mismas habrían tenido
una incidencia directa o repercusión sustancial en la decisión judicial
adoptada.
3. Para solucionar los anteriores problemas jurídicos, la Sala Octava
de Revisión (i) aludirá a la jurisprudencia relativa a la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, refiriéndose de manera
particular al defecto fáctico. También, (ii) reiterará lo dispuesto en la
sentencia SU-072 de 2018 sobre el régimen de la responsabilidad del Estado en
casos de privación injusta de la libertad, así como la línea jurisprudencial
del Consejo de Estado sobre el mismo asunto. Posteriormente, (iii) aplicará
estas reglas jurisprudenciales para solucionar el caso concreto.
La acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[50]
4. La
acción de tutela contra providencias judiciales constituye un instrumento
residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a
actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar
en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo
encuentra respaldo directo en el artículo 86 de la Constitución Política y en
el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por
Colombia[51].
5. De
acuerdo con la primera disposición toda persona puede acudir a la acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad
pública”. La Convención, por su parte, establece que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención,
“aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio
de sus funciones oficiales”.
6. Sin
embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta residual y
excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales
constituyen en sí mismos instrumentos de protección y realización de derechos,
incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben
resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicación a un caso
concreto, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece
el respectivo trámite. Así mismo, el principio de independencia judicial busca
impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del
proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al
imperio de la ley. Por último, los postulados de cosa juzgada y seguridad
jurídica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en
su condición de instancias de resolución definitiva de conflictos y de cierre
de disputas jurídicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue
salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pacífica.
7. Pese a
lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales cumple valiosos
propósitos en el marco del Estado Social de Derecho. A través de este
instrumento se garantiza el respeto y realización definitiva de los derechos
fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa vía, la
supremacía y fuerza vinculante de la Constitución (art. 3 C. Pol.). La revisión
eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional
materializa el principio de igualdad, ya que la labor de unificación
jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura estable de las
cláusulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que se puedan
presentar frente a las mismas dado su carácter abierto e indeterminado (art.
241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un medio adecuado para
irradiar en el derecho legislado, aplicable en los trámites judiciales
ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y fines
esenciales consagrados en la Constitución. La fuerza expansiva de las normas de
derecho fundamental, consecuencia de su estructura e importancia sustantiva,
imponen a las autoridades un verdadero deber de asegurar que la interpretación de
todas las fuentes formales del derecho ordinario se lleve a efecto a partir de
la consideración y aplicación de los contenidos constitucionales relevantes. Se
concreta así, una de las dimensiones del deber constitucional de asegurar la
supremacía de la Constitución (arts. 2 y 4 C. Pol.).
8. Bajo
ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonización de los
principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por un
lado, y primacía y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se
alcanza a través de la procedencia excepcional y residual de la acción de
tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por
esta Corporación. La sentencia C-590 de 2005 consolidó la jurisprudencia sobre
la materia y distinguió entre los requisitos de procedibilidad formal y los
presupuestos de procedencia material o de fondo de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En general, sin hacer de la acción un recurso
excesivamente técnico, estos elementos fijan la metodología y las pautas de
admisibilidad del amparo y establecen el alcance y límites del escrutinio del
juez constitucional.
9. En
relación con los requisitos de procedibilidad formal, previa verificación
de la legitimación en la causa por activa y pasiva, es necesario acreditar:
i) Que la cuestión que se discuta resulta de evidente
relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir
disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es
necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones
relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un
verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede
tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las
posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción
del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se
trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe
suscitar una discusión constitucional específica.
ii) Que se han agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Este presupuesto impide que la acción
de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten
idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por
negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber
existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y
discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter
subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces
de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la
revisión constitucional de una providencia judicial.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De esta manera, el sometimiento de la
acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el
tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo
constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y
el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el
ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo
sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado[52].
iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal
quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. En ese sentido
no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la
procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente
para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del
derecho fundamental invocado.
v) Que el accionante identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. En
esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible
afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma
fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido
posible.
vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en
las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de
revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas
en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional[53].
vii) Que no se trate de acciones de tutela contra
sentencias de la Corte Constitucional ni, por regla general contra las del
Consejo de Estado como resultado de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad[54].
10. En todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar
atendiendo a las condiciones del caso concreto y, en particular, a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y
art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991). Por ejemplo, si la acción de tutela se
interpone contra una decisión de una alta corte el escrutinio debe ser más
restrictivo en tanto se trata de órganos judiciales que definen y unifican la
jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Empero, si el amparo es pedido
por un sujeto de especial protección constitucional el juez de tutela debe
valorar la incidencia que sus específicas condiciones materiales de existencia
pudieron tener en el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad
y en el ejercicio efectivo de su derecho al acceso a la administración de
justicia. En ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas
en la sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderación estándar de los
principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica y
primacía y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible
que la ponderación de estos principios dé lugar a soluciones distintas en
asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta
específica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer
adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a
las mismas[55].
11. Finalmente, frente a las causales de procedencia material o de
fondo la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se debe
comprobar la ocurrencia de al menos un defecto constitucional con trascendencia
suficiente para comportar la lesión de un derecho fundamental. Estos pueden
ser: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin
motivación; vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la
Constitución o ix) exceso ritual manifiesto[56].
Atendiendo al carácter instrumental y metodológico de estas causales es posible
que una misma situación de lugar a la ocurrencia de uno o más defectos al mismo
tiempo, pues no existe un límite indivisible entre ellos.
12. En
definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales
específicas de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la
competencia del juez constitucional al momento de examinar una acción de tutela
propuesta contra una decisión judicial. Los mismos tienen por objeto realizar
el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de
respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada
y seguridad jurídica. De ahí que el juez constitucional carezca de competencia
para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado
o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio
en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su
papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de
los derechos fundamentales en los trámites judiciales, conforme a las reglas
señaladas en esta sentencia.
Defecto fáctico.
Reiteración de jurisprudencia[57]
13. La
jurisprudencia constitucional[58]
ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial
emite una providencia “(…) sin que los hechos del
caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la
determina[59],
como consecuencia de una omisión en el decreto[60] o valoración de las
pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una
prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios”.
14. Se puede estructurar a partir de una dimensión negativa y otra
positiva. Según la Corte “[l]a negativa surge de las omisiones o descuido de los
funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin
justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el
proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii)
resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión[61]; y (iii) por no ejercer la
actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica
de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[62].
15. Será positiva cuando se trata de acciones del juez. Se incurre en
ella “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas,
siempre que estas sean el fundamento de la providencia”[63]; o cuando el juez decida “(ii)
con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto
de la decisión”[64].
16. La Corte ha precisado que una valoración probatoria puede
cuestionarse mediante la acción de tutela únicamente cuando ha sido arbitraria.
Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”[65].
17. En sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo
que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis
probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de
irrazonabilidad y trascendencia[66]:
(i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[67],
y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o
’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir
que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[68].
18. En principio, la estimación que de las pruebas hace el juez
natural se encuentra comprendida por su autonomía, y no puede ser desautorizada
invocando únicamente un criterio distinto. Al respecto, en sentencia SU-489 de
2016 expresó la Corte:
“La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por
el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto
por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden
que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material
probatorio.
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación
de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquel es razonable y legitima”[69].
19. Al respecto, la intervención del juez de tutela frente a las
consideraciones del juez natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido”[70].
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba
no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez
del proceso “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[71].
20. Recapitulando, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión
judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o
la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se
practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los
medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser
palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no
puede convertirse en una tercera instancia.
El precedente constitucional vinculante:
la sentencia SU-072 de fecha 5 de julio de 2018 y la definición de la responsabilidad
del Estado en casos de privación injusta de la libertad derivada de
providencias judiciales
21.
En la sentencia SU-072 de 2018 la Sala Plena de la
Corte Constitucional se ocupó de analizar dos asuntos en los cuales se
objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparación
directa por privación injusta de la libertad[72].
22. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados[73]
la Sala Plena se preguntó si de acuerdo con
el artículo 90 de la Constitución y en atención a la interpretación de la
sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de
1996, “para decidir un proceso de reparación directa por la privación
injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad”[74]. A continuación, se enuncian las principales
conclusiones de la sentencia.
23. Primero.
La Sala Plena refirió que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional
se pronunció sobre la expresión “injustamente” contenida en el
artículo 68 del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria
de la Administración de Justicia”. Dicho artículo establecía “[q]uien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado
reparación de perjuicios”. Estableció entonces que la expresión “injustamente”
implica definir si la providencia a través de la cual se restringe la libertad
de una persona mientras es investigada y/o juzgada es proporcionada y
razonada, previa la verificación de su conformidad con el Derecho. En
atención a ello, la decisión de la Corte precisó el alcance de dicha expresión
indicando:
“(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de
forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni
apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si
ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en
que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva,
aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la
reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado,
que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de
la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad
estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro
de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis
razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la
detención”.
24. Segundo. Partiendo de ello, encontró
necesario destacar los requisitos para proferir una medida de aseguramiento.
En este sentido la sentencia de unificación citó la Ley 906 de 2004 cuyo
artículo 308 prescribe:
“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a
petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida
de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia
física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se
pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como
necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la
justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la
seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá
al proceso o que no
cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo
texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el
procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de
obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la
víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que
no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de
manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para
decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente
la conducta punible que se investiga”.
25. Precisó la Sala Plena que la detención
preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los
presupuestos para la procedencia de cada una de ellas también son diferentes.
Así, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906/2004-
exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del
delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas
debatidas en el juicio”. Con esta precisión, concluyó que “los
esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para
imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de
convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia
condenatoria”.
26. Tercero. En el proceso de reparación
directa le corresponde al juez administrativo determinar “si la privación de
la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”. Con tal
fin “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y
ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de
1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos,
impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si
la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los
presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”
(negrillas no originales).
27. Cuarto. La Corte estableció que la
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial,
no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo
excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende
exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un
título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado
responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los
particulares.
28. Quinto. La Sala Plena resaltó que el
artículo 90 establece un régimen general de responsabilidad y prescribe que la
naturaleza del daño debe ser antijurídico. Ello no obsta para que se
evalúen “los demás supuestos constatables a la hora de definir la
responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho
o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya
relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación”
(negrillas no originales).
29. Sexto. La sentencia C-037 de 1996 “no
se adscribe a un título de imputación específico”. Sin embargo, a juicio de
la Sala Plena, ello no impide que se creen reglas que fijen
criterios uniformes que orienten las decisiones de los jueces. Ellas deben ser
el resultado de “un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una
generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas
posibilidades que giran en torno de dichas fuentes”.
30. Séptimo. En cada caso
concreto el juez administrativo podrá elegir cual es el título de imputación
más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una
actuación irrazonable y desproporcionada que el ciudadano no tenía el deber de soportar.
De las
reglas dispuestas en la sentencia SU-072 de 2018 la Sala resalta las siguientes:
-
Determinar,
como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no
haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por
ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad
subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir
de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que
determine si la decisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.