T-045-09
II
Sentencia T-045/09
Referencia:
expediente
T-2031030.
Acción de
tutela instaurada por Leonidas
Pulido Baquero, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de
dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 3° Civil del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonidas Pulido Baquero, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho de instancia, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y relato contenido en la demanda.
El apoderado del señor Leonidas Pulido Baquero, afirmó que desde marzo de 1989 los vecinos del barrio La Resurrección en la
ciudad de Bogotá, solicitaron a la empresa demandada
“un cambio en la red de alcantarillado de la Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina, donde existe una filtración de
aguas negras que
está causando graves daños en las estructuras de las casas de este sector y en la
salud de los habitantes”, petición que luego fue reiterada en diciembre 26 de 2001, sin conseguir respuesta.
En febrero 19 de 2002 Leonidas Pulido Baquero, junto con el Presidente y la Secretaria de la Junta de Acción Comunal de
dicho barrio, presentaron un derecho de petición a la Superintendencia de Servicios Públicos
para que interviniera en el asunto del colector de aguas negras. También se
dirigieron al Personero de Bogotá el 25 del mismo mes y año, sin resultado alguno.
Agregó que
durante 2002 se formularon quejas sobre el mismo asunto
al Alcalde Menor de local de Rafael Uribe, al Jefe de la División de
Mantenimiento de Alcantarillado
y al Departamento Jurídico de la Defensoría del Pueblo.
El 22 de
diciembre de 2004, la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó un derecho
de petición, informando que el represamiento “obedece
al mal manejo del sistema de alcantarillado por
parte de la comunidad porque, supuestamente
arrojan basuras y materiales de desecho que generan el taponamiento del mismo y
devolución de aguas hacia algunos de los predios afectados”.
En la demanda
también se indicó que el señor
Leonidas Pulido Baquero pidió a la empresa demandada “una visita de revisión en el predio de la Diagonal 32 C Bis
A Sur Nº 12 B-88 y/o Transversal 33 C Sur Nº 13 B-08
para que constataran y certificaran que en época
de verano no hay humedad, que esta se presenta cada vez que
hay invierno y que no es por averías en la tubería interna de los predios vecinos, sino debido al deterioro y mal estado de las redes de aguas negras
de la empresa las
cuales se encuentran fisuradas” (f. 4 cd. inicial).
Por lo anterior, se solicita
protección de sus derechos a la igualdad, a la vivienda
digna y a la tercera edad, para
lo cual pide ordenar a la empresa demandada realizar el “cambio de colectas de aguas negras” y “de la tubería
de alcantarillado de la zona aledaña”, que afecta su predio.
2. Documentos relevantes allegados al
expediente.
2.1. CD con filmación de daños causados en la vivienda
del actor (f. 11 ib.).
2.2. Fotografías de algunas áreas de la vivienda del actor (fs. 12 a 35 ib.)
2.3. Copia de la comunicación de marzo 14 de 2007, dirigida a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (f. 36 ib.)
2.4. Copia de la respuesta de la empresa
accionada al derecho de petición elevado por el actor “ante la Defensoría del Pueblo” (fs. 37 a 40 ib.).
2.5. Copia de cartas
enviadas por la Junta de Acción Comunal y el actor, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, solicitando solución al problema de filtración
de aguas negras en las
viviendas (fs. 41 a 52 ib).
3. Actuación
procesal.
El Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de junio 5 de 2008, avocó el conocimiento de la acción y notificó a
la empresa demandada para que ejerciera el derecho de defensa; de igual manera vinculó a la Alcaldía Menor
de Rafael Uribe y a la Secretaría Distrital de Ambiente.
3.1. La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, en escrito de junio 10 de 2008, informó
que dentro de las funciones de esa Secretaría, consagradas en el
Decreto 539 de 2006, no existe ninguna relacionada con la operación y
mantenimiento de las redes de alcantarillado de la
ciudad; sin embargo, señaló haber requerido a la
Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe para establecer si
existía alguna actuación
relacionada con los hechos de la tutela, recibiendo
respuesta de no encontrar dato
alguno referente al accionante contra
la Empresa de Acueducto de
Bogotá (f. 67 cd. inicial).
3.2. La Jefe de la
Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación
Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reportó en junio 10 de
2008 que no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que desde 2004 se le informó al
demandante y a los vecinos del sector que el problema
de aguas negras se debe a las basuras que arroja la misma comunidad a
la red de alcantarillado.
Agregó que los “derechos colectivos no deben ser tratados a través del mecanismo de la tutela”, además que la
propiedad no es un derecho fundamental sino patrimonial, no susceptible de ser ventilado por esta acción; además, “no se evidencia ni se prueba ningún
perjuicio irremediable”, ni se cumple el requisito de la inmediatez, “ya que los hechos datan como el mismo accionante afirma hace más de veinte (20) años” (f. 102
ib.).
3.3. En escrito de junio 12 de 2008, el Secretario de Despacho de la
Secretaría Distrital de Ambiente informó que “el cambio de colectas de aguas negras para evitar que estas salgan a
la superficie” no corresponde a esa dependencia, sino a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá.
4. Sentencia de primera
instancia.
En junio 17 de 2008, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela interpuesta, al
considerar que la empresa accionada admitió haber enviado a funcionarios “de la zona 4” a evaluar las causas de los problemas
sanitarios, de ambiente y de salubridad pública en el barrio La Resurrección, “derivados
de los supuestos desbordamientos de aguas negras, obstrucción de la red de
alcantarillado y fétidas pestilencias”, descubriendo “que
son ciertos los reclamos y que la causa del estancamiento del sistema de
alcantarillado, que incluye las aguas negras, era porque la comunidad
arrojaba basuras y material de desechos que taponaban las redes y en invierno
por los continuos aguaceros y el estancamiento de las aguas negras las
inmundicias se devolvían a los predios vecinos del
sector”.
Agregó que el derecho a un ambiente sano es colectivo, consagrado en el
artículo 79 de la Constitución, generando un servicio público prioritario de la
actividad gubernamental; aunque se debería
acudir a la acción popular prevista en el artículo 88 ibídem, en el caso
estudiado es procedente la acción de tutela, por estar
comprometidos problemas de la red de alcantarillado que interfieren con los derechos fundamentales del demandante, su
familia y los vecinos, estimando que la acción popular sería “insuficiente
y limitada”.
La prueba documental allegada al expediente reveló que “el actor, su familia y los vecinos
de la diagonal 33 C trasversal 13 y al barrio La Resurrección están en una situación
particularmente grave”, debido a la “contaminación derivada del taponamiento
de la tubería del
alcantarillado, de los pozos y sumideros”, afectándoles las
condiciones de vida, ya que “las aguas negras brotan
por sifones y transitan por debajo de las construcciones y por algunos puntos
colindantes de las casas generándose una
urgencia sanitaria que les obliga al señor
Pulido Baquero, a su familia y demás vecinos a vivir en condiciones lamentables”.
Concluyó que en algunas
oportunidades “la
Corte Constitucional, ha tutelado el derecho
fundamental a la salud de la comunidad ante la
existencia de basureros públicos a cielo abierto, considerando que tales pocilgas son
fuente de contaminación y propagación de gérmenes de enfermedades y originan una
situación de amenaza virtual a los derechos de la salud y vida sana de la comunidad”.
En consecuencia, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la Alcaldía Local de Rafael Uribe y a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, formar un grupo
administrativo interdisciplinario e iniciar las
gestiones requeridas para que se proyecten los recursos
presupuestales para efectuar el gasto y realizar las obras necesarias para
mejorar la red de alcantarillado en la zona de la esquina de la diagonal 33 C trasversal 13 del barrio La
Resurrección, debiendo las entidades
mencionadas elaborar los diseños y ejecución de la política fiscal en un plazo máximo de un año.
5.
Impugnación.
5.1. La Directora Legal de la Secretaría de Ambiente, en escrito de junio
24 de 2008, presentó impugnación contra la decisión antes
reseñada, argumentando que “unos son los derechos fundamentales que se protegen a través de la
acción de tutela y otros, totalmente opuestos, los derechos colectivos cuya
protección se puede lograr mediante la acción popular, derechos que tampoco, ni
técnica ni jurídicamente había lugar a entremezclar como lo hizo el Juez
de conocimiento”.
Agregó que “es imposible la unión de los recursos presupuestales, para realizar
un gasto fuera de la órbita de su competencia como ha ocurrido en este caso, se
podría incurrir en una conducta de orden penal”.
5.2. La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá allegó escrito de
impugnación en junio 25 de 2008, manifestando que “los
asuntos relacionados con las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran asignados a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá y no a la Secretaría
Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe,
lo que se deduce también del contenido del Decreto 539 de 2006” que determina el objeto, la estructura
organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno.
5.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, inconforme con la decisión, indicó en su
escrito de impugnación de junio
23 de 2008, que no podía el a quo “fallar a través de la acción de tutela la protección de derechos
colectivos, carente de pruebas documentales, periciales, inspecciones
judiciales y del correspondiente ejercicio de la defensa de unos y otros. Se debió declarar la improcedencia
de la presente acción, por no ser la
correspondiente a los hechos descritos por el señor accionante”.
Adicionó que no se puede por fallo de tutela, “intervenir
en el presupuesto ni en la planeación o proyectos de competencia de entidades estatales”.
6. Sentencia de segunda instancia.
En julio 31 de 2008, el Juzgado 3° Civil del
Circuito de Bogotá revocó el fallo precedente, al estimar que “el juez de tutela no es juez de plena jurisdicción, reduciéndose su juicio a un escrutinio de constitucionalidad sobre la situación cuestionada, sin que pueda asumir el rol que corresponde al
funcionario que realizó u omitió la conducta”.
Adicionó que “la
acción de tutela comporta como característica, la inmediatez, por cuanto sólo
resulta su procedencia cuando el afectado la interpone dentro de un plazo
razonable, prudencial al hecho que considera vulnera sus derechos
fundamentales, y aquí según lo narrado en la solicitud, desde marzo de 1989
están con el problema de alcantarillado los
habitantes del Barrio Resurrección, lo que no justifica que casi 20 años después se acuda a este
amparo”.
Concluyó que el
asunto en cuestión tiene cabida en las acciones populares consagradas en el
artículo 88 de la Constitución y que fue desarrollado
en el literal a) del artículo 4° de la Ley 142 de 1998, como uno de los derechos colectivos al “goce
de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la
ley y las disposiciones reglamentarias”.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a
esta Sala decidir si la omisión de la empresa demandada, en la adecuación de
la red de alcantarillado en torno a la Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina, barrio La Resurrección de Bogotá, para solucionar los problemas sanitarios, ambientales y de salubridad pública, derivados de desbordamientos de aguas negras y
obstrucción de la red de alcantarillado, que se
presentan desde hace más de 10 años, vulneran actualmente los derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna del demandante y su familia.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.
Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela no procede, por regla general, para la protección
de los derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto
mecanismos especiales, fundamentalmente las acciones populares, que son los
medios específicos para amparar derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, de conformidad con
lo establecido en la normatividad vigente.
Efectivamente, la Constitución tiene previsto en su artículo 88 que los derechos
colectivos podrán ser amparados
por medio de las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y
constatar si se presenta conexidad
con la afectación de derechos
fundamentales, en cuanto es diferente que del atentado contra bienes colectivos se
derive también la vulneración o amenaza de otros individuales, o de un grupo concreto, como una familia,
lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación,
como criterio auxiliar que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela:[1]
“1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y
la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.
3. La vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente.
4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado y no del derecho colectivo en
sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente,
un derecho de esta naturaleza."
Todo ello es claro, en la medida en que la afectación general también se
particularice en conculcaciones fundamentales individualizables.
Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud
y la vida.
Para la
resolución del caso bajo estudio se considera necesario acudir a los criterios
expresados en la jurisprudencia constitucional,
especialmente en la sentencia T-626 de junio 30 del 2000 (M. P. Álvaro Tafur
Galvis), por estimarse que la situación fáctica y jurídica allí analizada es
comparable con la que ahora se
ha puesto bajo conocimiento de
esta Sala.
En aquella oportunidad pretendía el actor el
amparo de sus derechos a la vivienda digna, la vida y el trabajo, a través de una orden judicial de inmediato cumplimiento,
por cuanto como consecuencia de unos trabajos de excavación realizados por la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la
Meseta de Bucaramanga (CDMB), se causaron daños materiales en su vivienda,
originados en el taponamiento de los desagües con tierra; los terrenos se
hundieron y se filtraron aguas negras y lluvias, lo que finalmente
produjo serios agrietamientos y deterioros en la casa de habitación del demandante. La Corte señaló en ese caso:
“... cuando se persigue la protección
de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe
determinar sobre la procedencia de la acción de
tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la
valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que
cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo
superior resulta prevalente en el evento de que
una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de
defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de
esos derechos.”
Entonces, al
pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario
estudiar las causas
jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de
especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana,
expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la
salud, y (v) la
existencia de otro medio de defensa judicial de igual
efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar
procede.
Respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la
persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la
salud, la integridad física o la dignidad del
interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha
situación.
Es importante
resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va
también de la mano de la dignidad humana; por esto, las
personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o
pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la
persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación,
deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de
alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección
constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna.
A este respecto,
la Corte señaló en la sentencia últimamente citada:
“Así mismo, se debe aclarar que el
derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la
propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también
satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde
en la mejor forma posible una persona pueda
desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar
un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.”
Igualmente, se
hace necesario el análisis de la situación fáctica que
originó el deterioro de la vivienda; así, si la obra pública cumplió con todos
los parámetros establecidos para la construcción y se constituyeron las pólizas
necesarias, no sería fundada la petición de amparo, mientras no se pudiere
predicar responsabilidad de la entidad constructora, o
sean cubiertos los daños, de forma que se restableciere el derecho a la mayor
brevedad. Esto no es óbice, sin embargo, para que en caso de existir la póliza
pero encontrarse dicho reconocimiento inmerso en un proceso judicial, que no permitiese garantizar la protección oportuna y los
perjuicios llegaren a hacerse irremediables, la
situación da paso a la tutela como mecanismo
transitorio.
Con respecto, a
la existencia de otros medios de defensa judicial, la Corte ha venido sosteniendo que esa otra posibilidad de defensa debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en
presencia de un perjuicio irremediable para la vida del
actor, las acciones civiles de responsabilidad
extracontractual o la acción contencioso administrativa
de reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas
a la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la
vida. Al respecto se ha afirmado:
“… ante
la situación apremiante de la actora y su
familia, pues la vida de ellos y la vivienda se encontraban en peligro, en
cuanto el inmueble podía desplomarse en cualquier momento, estimó necesario
actuar con prontitud, concediendo la tutela en forma definitiva de los derechos
a la vida y vivienda digna de la actora y de su
familia y ordenando, para el efecto, a la administración municipal… tomar las medidas necesarias para
la reconstrucción de la vivienda y la reubicación de la actora y su núcleo
familiar.” [2]
De esta forma se constituye la necesidad de establecer, como se ha señalado, el grado de apremio y la
diligencia del demandante a la
hora de elevar peticiones frente a la administración
y/o la judicatura, para procurar la solución del problema; igualmente se debe
observar la acuciosidad de la administración respectiva, por la censura que
merecería un comportamiento negligente de su parte y las posibles consecuencias
de su incuria.
A continuación la Sala observará, en primer término, si en este caso se cumplen los
requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de
tutela, y así procurar la protección de los derechos invocados.
Quinta. Solución del asunto bajo revisión.
5.1. Las
pretensiones del señor Leonidas Pulido Baquero se dirigen principalmente a obtener una orden que lo proteja en sus derechos a la salud, a la vida y a
la vivienda dignas, invocados como vulnerados, por la falta de atención de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a sus reiteradas solicitudes
para el cambio en la red de
alcantarillado de la Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina, barrio La Resurrección de Bogotá, donde existe una filtración de aguas
negras que está causando daños en las estructuras de casas del sector y
en la salud de los habitantes.
Consta en el expediente que el actor, los vecinos y la Junta de Acción Comunal
han dirigido durante muchos años comunicaciones a diferentes entidades, como la EAAB, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, la Secretaría Distrital de Ambiente, el Alcalde Menor de la localidad Rafael Uribe Uribe, el Jefe de la División de Mantenimiento de Alcantarillado local y el Departamento Jurídico de la Defensoría
del Pueblo, con el fin de que se dé solución material al problema de filtración de aguas negras, pero ninguna medida se ha adoptado.
5.2. Reitera la Sala
que cuando se procura el amparo de derechos fundamentales, el juez constitucional debe determinar la procedencia de la acción de tutela a través del examen de las
circunstancias del caso concreto y la valoración de la eficacia de los medios
de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa
defensa, de tal forma que el amparo superior resulte prevalente, en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación se
obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual
protección actual e inmediata de esos derechos.
De las circunstancias expuestas por el actor
y de las pruebas contenidas en el presente expediente, se desprende una situación que, aunque añeja, sigue
siendo actual y apremiante, en
contra de la vida y la vivienda dignas, al igual que de la salud de los residentes en los alrededores, entre
ellos el demandante y su familia, en constante riesgo
al encontrarse expuestos a la deficiencia de la red de alcantarillado, que conlleva, por la filtración de aguas negras, deterioro en las casas y pésimos olores.
5.3. No es de recibo la alegación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de que en esta
acción no se cumple el requisito de la inmediatez, “ya
que los hechos datan como el mismo accionante afirma hace más de veinte (20)
años” (f. 102 ib.),
desaprensión que es sin embargo acogida en la sentencia de segunda instancia, al anotar el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá que “desde marzo
de 1989 están con el problema de alcantarillado los habitantes del Barrio
Resurrección, lo que no justifica que casi 20
años después se acuda a este amparo”.
La afectación, aunque
provenga desde hace casi
cuatro lustros, sigue existiendo, genera un sentido
padecimiento cotidiano y, en todo caso, hoy en día se
está causando conculcación a los referidos derechos fundamentales del actor y de su
familia.
Distinto sería
si los efectos sépticos hubieren sido paliados de alguna manera, o que el
inmueble ya no fuere utilizado para la vivienda de seres humanos, o que el
demandante perdiere legitimación al haberse mudado con
su familia a otro sector, nada
de lo cual ocurre en el presente caso.
Además, no
obstante que el saneamiento ambiental sea un derecho colectivo, amparable
mediante acción popular, está claro que en la medida en que sean quebrantados
derechos personales, como los antes referidos, hace
también viable su demanda por vía de tutela.
5.4. Es inconstitucional
que a
Leonidas Pulido Baquero y a su grupo familiar se les siga exponiendo a un
ambiente malsano, que no es negado por la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, ni por los otros entes públicos vinculados, sin que sea razón válida para la
falta de acción y corrección por parte de la EAAB que entre las causas esté “el mal manejo del sistema de alcantarillado por parte de la comunidad, toda vez que son arrojadas basuras y
materiales de desecho al mismo que generan taponamientos”, aberrante falta de
civismo que debe contrarrestarse, con campañas de educación, prevención y
control, pero que jamás justificará la desidia oficial
y menos que las consecuencias vayan en desmedro de la salud
pública y la sanidad ambiental, que tan exigente y reiterativamente ampara la
Constitución Política de la República de Colombia.
Con ese
señalamiento, la EAAB pareciera
querer sancionar a los citadinos, condenándolos a vivir en entornos cochambrosos en
retaliación a ser “ellos”
(¿todos?) quienes arrojan las basuras, sin individualizar
responsabilidades ni miramiento hacia quienes sí
respeten el ambiente y a los coasociados.
5.5. Así las cosas, se configura una clara
violación actual del
ordenamiento constitucional, cuya atención por otras opciones legales prolongaría aún mas la conculcación y sólo la acción de tutela puede remediarla a través de una protección cierta y efectiva, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, que restauren el goce
efectivo de los derechos
fundamentales transgredidos.
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo proferido en julio 31 de 2008, por el Juzgado 3°
Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el dictado en junio 17 de
2008 por el Juzgado 67 Civil Municipal de la misma ciudad.
En su lugar, se concederá la tutela pedida, disponiendo que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el
representante legal de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, o quien haga sus veces y si aún no lo ha efectuado, disponga la realización inmediata de estudios técnicos, que permitan
determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento
del alcantarillado y filtración de aguas negras, principalmente
en la esquina de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrección del Distrito Capital de Bogotá, donde reside
el actor Leonidas Pulido Baquero. Los trabajos correspondientes serán acometidos a
continuación y terminados a cabalidad antes del 31 de
julio de 2009.
El representante legal de la EAAB deberá informar periódicamente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya realizando en cumplimiento de esta
sentencia hasta su ejecución plena, que será constatada por el mencionado
Juzgado con la colaboración de la Secretaría de
Gobierno, la Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe, la Secretaría de Ambiente y
la Personería Distrital de Bogotá, al igual que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que sea apropiadamente acatada y le hagan seguimiento, hasta comprobar el cabal cumplimiento de lo ordenado.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida en julio 31 de 2008
por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la dictada en junio 17 de 2008 por el Juzgado 67 Civil
Municipal de la misma ciudad,
en la acción de tutela incoada por Leonidas Pulido Baquero contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, la cual, en su lugar, SE
CONCEDE.
Segundo: ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, EAAB, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga la realización
inmediata de estudios técnicos, que permitan determinar la forma expedita de
solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y
filtración de aguas negras, principalmente en la esquina de la Diagonal 33 C
con Transversal 13, barrio La Resurrección del Distrito Capital de Bogotá,
donde reside el actor Leonidas Pulido Baquero. Los trabajos respectivos serán
acometidos en seguida y terminados a cabalidad antes del 31 de julio de 2009.
Tercero: El representante legal de la EAAB deberá informar periódicamente al
Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya
realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta su
ejecución plena, que será constatada por el mencionado Juzgado con la
colaboración de la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Menor de Rafael Uribe
Uribe, la Secretaría de Ambiente y la Personería Distrital de Bogotá, al igual que la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia,
para que en ejercicio de sus respectivas funciones también controlen el eficiente cumplimiento de lo ordenado.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991 y copia de esta providencia a todas las entidades referidas en el punto anterior, para los
efectos allí consignados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU-1116 de
octubre 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] T-626 de junio
30 del 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-190 de marzo 24 de 1999, M. P. Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.