T-045-08
Sentencia T-045/08
Sentencia
T-045/08
DERECHO DE PETICION-Solicitud de
aclaración a la Registraduría sobre duplicidad de
cédula de ciudadanía/CEDULA
DE CIUDADANIA-Solicitud de aclaración sobre
duplicidad de cédula
ACCION DE TUTELA-Hecho superado ya que la Registraduría realizó toda la investigación para detectar si
existió una doble cedulación y dio respuesta al actor sobre su petición
Referencia: expediente T-1727026
Accionante: David Valderrama Marín
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Procedencia: Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, el 16 de Agosto de 2007, en el proceso de tutela adelantado por
David Valderrama Marín, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
de auto proferido por la Sala Número Diez, de fecha, 11 de octubre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor David Valderrama Marín, actuando en nombre propio, instauró demanda
de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales de petición, participación democrática y
personalidad jurídica, consagrados en la Constitución Política con fundamento
en los siguientes hechos:
-
El 12 de junio de 2007 envió, mediante correo
certificado, envió escrito firmado por el Personero Municipal de Honda, Tolima,
y con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que
se hiciera claridad en cuanto al número de cédula que le correspondía puesto
que, de conformidad con certificación expedida por la Registraduría, el número
de cédula con el que cuenta se encuentra asignado también al señor Hernán
Guarnizo González.
-
La cédula con la que actualmente se identifica
el accionante le fue expedida el 21 de junio de 1972 en Armero y le fue
reexpedida el 24 de julio de 1987 en el Municipio de Armero Guayabal, Tolima.
-
En reiteradas oportunidades, el accionante se ha
acercado a la registraduría del Municipio de Honda, Tolima, con el fin de tener
noticias sobre la duplicidad en su número de cédula, pero le han manifestado
que hasta el momento no hay respuesta.
-
Hasta el momento de presentar la demanda de
tutela no se le había dado respuesta a la petición que hizo a la Registraduría
a través de la Personería de Honda.
El accionante considera que con la demora en la respuesta de la
Registraduría Nacional, con el fin de que se le aclare la duplicidad de
numeración de cédulas de ciudadanía, se le vulneran los derechos a tener una
identidad.
2. Intervención de la entidad accionada
La Registraduría Nacional del Estado
Civil, de manera extemporánea, contestó la acción de tutela con fundamento en
las siguientes consideraciones:
-
De acuerdo a la información suministrada por la
Dirección Nacional de Identificación, grupo derechos de petición y tutelas,
enviada el 15 de agosto de 2007, se procedió a lo siguiente :
a)
Consultar el “ANI” en el que se pudo establecer
que el nombre de David Valderrama Marín, no figura con registro de cedulación
en el Sistema.
b) Que el cupo numérico (número de cédula) 14’266529, que de
conformidad con lo manifestado por el accionante David Valderrama Marín, fue
asignado en la Registraduría municipal de Armero, Tolima, fue expedida el 21 de
junio de 1972 al señor “Hernán Guarnizo González” en ese mismo municipio.
c)
Que mediante oficio No.1624 enviado al
registrador de Armero Guayabal, se solicitó la búsqueda de la tarjeta
alfabética en los archivos que pueden ser rescatados y reconstruidos para
determinar quién es el verdadero titular de la cédula mencionada.
d) Que de lo anterior, se le informó al accionante mediante oficio
remitido a su residencia el 16 de agosto de 2007.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, mediante
fallo único de instancia del 16 de Agosto de 2007, decidió tutelar el derecho
de petición que el accionante elevó a la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
El fundamento de la decisión del juez se hizo sobre la base del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que presume la veracidad de los hechos
narrados por el actor, si la contestación de la acción de tutela no se hace
dentro del plazo establecido legalmente.
De conformidad con lo anterior, el juzgado ordenó que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, se procediera a resolver de
fondo sobre la petición presentada por el actor por intermedio del personero
municipal de Honda y relacionada con la aclaración sobre la titularidad de su
documento de identidad.
III.
PRUEBAS
Obran las
siguientes:
Anexadas
al Expediente
a.
Fotocopia de la petición que la Personería del
Honda, Tolima, elabora a favor del accionante y por medio de la cual se
solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se aclare la
duplicidad de números de cédula. Lo anterior en virtud de que en la actualidad
el accionante cuenta con un número de cédula idéntico al del señor David
Valderrama Marín.
b.
Copia del comprobante No. 17259082 de envío del
derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en
Bogotá.
Recaudadas
en el trámite de la revisión de la presente acción.
El despacho del Magistrado sustanciador
solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante auto del 11 de
diciembre de 2007, que se explicara cuáles han sido las actuaciones desplegadas
por la entidad para responder a la petición que actor radicara ante esa entidad
el 12 de junio de 2007. Adicionalmente, se preguntó sobre las actividades que
ha llevado a cabo esa entidad con el fin de clarificar la aparente doble
cedulación en cabeza de dos personas distintas a saber David Valderrama Marín
(accionante de tutela) y Hernán Guarnizo González, bajo el mismo número
14.266.529.
En respuesta del 19 de diciembre de
2007, la Registraduría Nacional del estado Civil manifestó lo siguiente:
1.
Que la Dirección Nacional de Identificación
respondió el 16 de agosto de 2007 la solicitud elevada por el accionante en
respuesta a la acción de tutela de la referencia, la cual fue reiterada el 14
de septiembre de 2007 por esa dependencia.
2.
Que mediante oficio del 16 de agosto de 2007, la
Dirección le informó al accionante que no existía a su nombre registro de
cedulación y que el cupo numérico que afirmó, le corresponde al señor Hernán
Guarnizo González. Sin embargo, teniendo en cuenta la tragedia acontecida en el
Municipio de Armero – Tolima se procedería a verificar en los archivos
alfabéticos que fueron rescatados y reconstruidos para aclarar la situación
planteada por el señor Valderrama.
3.
Que el 14 de septiembre de 2007 nuevamente se le
respondió al accionante y se le manifestó que después de haber consultado las
bases de datos del Municipio de Armero Guayabal se encontró que efectivamente
el No. de cédula 14’266.529 fue expedido al señor Hernán Guarnizo González y
que hasta el momento se encuentra vigente y sin novedades en el sistema. Dicho
cupo fue asignado desde el 21 de junio de 1972 a la mencionada persona
4.
Que a través de la Registraduría Municipal de
Armero se le informó al accionante que debía solicitar la cédula por primera
vez, por cuanto en la base de datos de la entidad no existe registro de
cedulación.
5.
Que con el fin de que lleva a cabo la solicitud
de su cédula, por primera vez es necesario que se acerque a la Registraduría más
cercana a su domicilio y allí, de manera preferencial e inmediata, le será
preparado el material de identificación.
De esta forma la Registraduría
manifiesta que ha dado cumplimiento irrestricto al fallo de tutela del 16 de
Agosto de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda,
Tolima, el 16 de agosto de 2007.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión
de Tutelas determinar si la falta de respuesta a la petición interpuesta por el
accionante en contra de la Registraduría Nacional del estado Civil en el
sentido de que se le aclare el porque de la duplicidad de su número de cédula
de otro ciudadano vulnera su derechos de petición, participación democrática y
personalidad jurídica, consagrados en la Constitución Política.
3. El concepto de hecho superado.
Reiteración de Jurisprudencia
La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de
hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en
principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha
dejado de ocurrir[1].
En concordancia con lo anterior, la
Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en
cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a
la existencia de un hecho superado, a saber:
1.
Que con anterioridad a la interposición de la
acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o
amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor
se actúa.
2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el
hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado.
3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de
tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción
se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Respecto al concepto de hecho superado, en la Sentencia T-308 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.”
“Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.”
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza
o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[2].”
Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las
distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto,
se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05,
T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas
salas de revisión de tutelas de esta corporación, entre muchas otras, en donde
se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación
a cada caso concreto.
4. Existencia de un hecho superado en
el caso concreto
En primer lugar es necesario resaltar
que en el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Honda, se amparó el derecho de petición del accionante con el fin
de que en el término de 48 horas siguientes a esa providencia se le diera
respuesta a la petición que presentó a través del Personero Municipal de Honda
el 12 de junio de 2007. Sin embargo, con posterioridad a dicha sentencia, en el
expediente no aparecía respuesta, razón por la cual esta Sala de revisión
decidió solicitar, mediante auto del 11 de diciembre, información con el fin de
saber lo que había acontecido con posterioridad al fallo.
La Registraduría Nacional, mediante
escrito del 19 de diciembre de 2007, manifestó que el 16 de agosto de 2007
envió comunicación al domicilio del accionante con el fin de dar cumplimiento a
la acción de tutela proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda.
En dicha comunicación se le informó al accionante que “el cupo numérico que
afirmó le corresponde 14.266.529 se encuentra a nombre del señor Hernán
Guarnizo González. Sin embargo teniendo en cuanta la tragedia acontecida en el
municipio de Armero-Tolima se procedería a verificar en los archivos
alfabéticos que fueron rescatados y reconstruidos para aclara la situación
planteada por el señor Valderrama.”
Con posterioridad, la Registraduría
envió una nueva comunicación al accionante, el 16 de agosto de 2007, por medio
de la cual se le informó que una vez consultados los registros numéricos y
alfadecadactilares que reposan en la entidad, se pudo establecer que la cédula
de ciudadanía Número 14’266.529, fue expedida el 21 de junio de 1972 en el
Municipio de Armero, Tolima y que corresponde al ciudadano Hernán Guarnizo
González, al cual a la fecha se encuentra vigente y sin novedad en el sistema.
Que la Registraduría entiende que lo que
ha sucedido es una confusión del accionante en cuanto a que su número de cédula
es 14’266.529, generada por la expedición de una certificación que en alguna
oportunidad le expidió la Registraduría de una cédula de la cual no es titular,
para lo cual suministró datos personales, es decir no presentó ningún documento
que acreditara su identidad y que indicara ser el titular de ese número, pues
en dicha oportunidad sólo se limitó a proporcionar datos verbales e informar
que su cédula era de Armero, cuando se estaba haciendo el trámite de la
documentación con la que contaba ese municipio.
La Registraduría es enfática en decir
que los cupos numéricos que asigna la entidad son únicos y definitivos, esto
quiere decir, que no hay posibilidad de que dos ciudadanos(as) sean titulares
del mismo número.
Finalmente y con el fin de que el
accionante no quede sin documento de identidad, la Registraduría Nacional le
informó al accionante que se debe acercar a la Registraduría más cercana a su
domicilio, con el fin de que solicite su “cédula de primera vez” con el
propósito de que le sea preparado “de manera preferencia e inmediata el
material de identificación por primera vez”. Con el fin de que el
accionante adelante los mencionados trámites, la Registraduría le indicó
exactamente cuáles son los documentos que tiene que aportar.
En virtud de lo anterior, la Sala
encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha demostrado que ha
hecho uso de todos los medios que tiene a su alcance con el fin de detectar si
existe una doble cedulación y además demuestra haber dado respuesta a sus
peticiones con posterioridad al fallo de tutela que así lo dispuso.
En virtud de lo anterior, por haberse
verificado la existencia de un hecho superado en el presente caso en razón a
que se dio respuesta a la petición efectuada por el accionante a la
Registraduría, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
confirmará el fallo único de instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Honda, Tolima del 16 de Agosto de 2007.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión de
términos, decretada por esta Sala mediante auto del 11 de diciembre de 2007,
para fallar en el presente asunto.
Segundo: Por la existencia de un hecho
superado, CONFIRMAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima del 16 de Agosto de 2007 dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor David Valderrama Marín contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría General,
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de
2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras
[2] Sentencia T-308 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.