T-045-07
EL DEFECTO FÁCTICO ALUDIDO SE PRESENTA CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO EN
EL QUE SE FUNDAMENTÓ EL JUEZ PRA APLICAR UNA DETERMINADA NORMA ES ABSOLUTAMENTE
IMPERTINENTE O SUFICIENTE ; EL DEFECTO SUSTANTIVO SE CONFIGURA CUANDO LA
DESICIÓN SE ENCUENTRA FUNDADA
Sentencia T-045/07
INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Procedencia
de reconocimiento
INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protección
de derechos fundamentales
SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL QUE
NIEGA INDEXACION-Se ordena
por la Corte Constitucional dejarla sin efecto/SENTENCIA DE TRIBUNAL
SUPERIOR QUE NIEGA INDEXACION-Se ordena por la Corte Constitucional dejarla
sin efecto
Referencia: expediente T-1429693
Acción de tutela instaurada por Hebert Hurtado
Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Armenia de 26 Julio de 2006 dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por Hebert Hurtado Ramírez contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira.
I.
ANTECEDENTES
LA ACCIÓN
INTERPUESTA
El accionante
solicita mediante tutela protección de sus derechos fundamentales a la vida,
la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneración mínima
vital y móvil presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales
demandadas, con base en los siguientes hechos:
1. El actor laboró al servicio de Bancafe desde 1957 hasta el veinte
(20) de Octubre de 1984, es decir, durante 28 años. Cuatro años más tarde, al
cumplir la edad reglamentaria (55 años de edad), dicha entidad le reconoció
pensión de jubilación mediante Resolución No 549 del veintisiete (27) de
Octubre de 1988.
2. La primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al actor
se otorgó el doce (12) de Septiembre de 1988, y ascendió a la suma de
$97.885.15 correspondiente al 75% del último salario devengado en octubre de
1984. El monto de la primera mesada no fue indexado. En consecuencia, el actor
pasó de recibir un salario equivalente a 8.66 salarios mínimos a una pensión
equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Mediante Resolución No 00843 de dieciocho (18) de marzo de 1994, el
Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor pensión compartida de
vejez, con una mesada inicial de $ 183.651. Bancafe, entidad accionada,
mediante Resolución No 332 de 1994 ordenó compartir el monto de la pensión con
el Instituto de Seguros Sociales deduciendo del monto de la pensión de
jubilación pagada por el Banco, el valor de la mesada pensional de vejez
cubierta por el ISS.
4. El diecinueve (19) de Enero de 2004, el actor inició demanda
Ordinaria Laboral en contra de Bancafe mediante la cual solicitó se ordenara a
la parte demandada reajustar el valor inicial de la primera mesada de la
pensión de jubilación.
5. El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pereira mediante providencia
del veintisiete (27) de Agosto de 2004 condenó a la entidad demandada a
realizar el reajuste de la primera mesada pensional reconocida al demandante.
Al respecto, el juez laboral de primera instancia señaló:
“Corolario de lo discurrido hasta aquí, resulta evidente que tendrá
que ordenarse la indexación dé esa primera mesada pensional; indexación que se
hará teniendo en cuenta la variación de índices de precios al consumidor que
certifica el DANE y que se obtuvo visitando la página WEB de dicha entidad
aunada a la tabla de variación que en forma mecánica se efectuó desde el año de
1954 y hasta la fecha, que para nuestro caso corresponde al año de 1984 -fecha
de recibo del salario a indexar y que es igual a la del retiro del servicio- y
el año de 1988 -fecha del reconocimiento de la pensión con aquél salario- que
sé traduce en que siendo el índice final el porcentaje de 28.12 y el índice
inicial él de 18.28 -año corrido- el valor actualizado de aquella suma
corresponde a $248.461,28 -suma inferior a la peticionada por el actor- toda
vez que la devaluación ha sido de $150.576,10.
Será entonces, esa suma la que se dispone que se acepte como el
salario base de liquidación -se hace precisión que es el promedio final- y,
sobre ella se dispondrá que se haga efectivo el pago de su pensión a partir del
12 de septiembre de 1988, y de ahí en adelante se deberá reconocer el
incremento legal para cada año hasta la fecha sobre esa pensión, así como hacía
futuro. Además reconocerá la diferencia que se presente a partir de la
compartibilidad de la pensión que viene haciendo con el Instituto de Seguros
Sociales.
Ahora, como la entidad accionada oportunamente propuso la excepción
de prescripción, es del caso atenderla porque a ojos vistos es innegable que el
transcurso del tiempo ha afectado la exigibilidad de los derechos causados con
antelación a1 28 de octubre del año 2000, por cuanto fue para ese día y mes del
año 2003 que el actor reclamó a su empleadora y obligada al pago de su pensión
legal de jubilación la indexación que hoy se le concede vía judicial. Es
decir, que sólo a partir del 28 de octubre de 2000 se pagará la diferencia que
se encontró en el valor de la mesada pensional que le corresponde y el que se
le ha venido cancelando.
Para pagar esa diferencia que se deriva de la indexación ordenada,
cuenta la entidad accionada con el término de un mes contado a partir de la
ejecutoria de esta providencia.
Finalmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de
intereses moratorios, señala este Despacho que no son procedentes debido a que
ellos operan de manera exclusiva cuando existe mora en el pago de las mesadas
pensionales, caso que no es precisamente el que se planteó aquí, porque es
bueno recordar que la entidad Bancaria demandada no ha fallado en el pago de su
obligación situación por sí sola que desdibuja la atención de esa reclamación
porque de hacerlo estaríamos gravando doblemente a quien resultó afectado con
esta decisión. Por lo tanto, se despachará desfavorablemente esta pretensión.”
6. La parte demandada apeló la decisión condenatoria. En su criterio,
la entidad bancaria no está obligada a la indexación, teniendo en cuenta que la
Ley 33 de 1985 que regulaba la materia pensional en la época de jubilación del
actor, no consagraba este derecho. A su turno, el demandante apeló la decisión
dado que en su criterio tiene derecho, no sólo al reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional, sino al reconocimiento de los
intereses moratorios. Al respecto señaló:
“Me declaro inconforme con negación de los intereses moratorios
legales del art. 141 de la Ley 100 de 1994 sobre las mesadas pendientes de pago
desde el 28 de octubre de 2000, ya que la entidad demandada si ha fallado en el
pago de su obligación, en la medida en que una parte de las mesadas quedó
pendiente de pago. Solicito que la sentencia sea revocada parcialmente, en
cuanto se negaron intereses moratorios sobre el incremento de mesadas
pendientes, y en su lugar solicito que se concedan los intereses a favor del
demandante.”
7. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira mediante fallo del veintiséis (26) de Noviembre de 2004
revocó la sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal que de acuerdo
con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia no es
procedente ordenar la indexación de las mesadas pensionales causadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
8. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del
doce (12) de Octubre de 2005 decidió no casar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Entre otros argumentos, la
Corte indica que mediante fallo radicado bajo el No 11.818 del dieciocho (18)
de Agosto de 1999, proferido por esa misma Corporación, se resolvió que las
pensiones no eran indexables cuando el derecho se había reconocido con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte Suprema
de Justicia sostuvo lo siguiente:
“En estas condiciones, mantiene vigor lo adoctrinado en la sentencia
del 18 de agosto de 1999 radicación 11818, en lo que respecta a las pensiones
legales causadas con antelación al 1° de abril de 1994, cuya actualización no
resulta viable en ningún caso, posición reiterada en fallo de junio 16 y 29 de
junio y 14 de julio de 2004 radicados 23291, 22613 y 22698 respectivamente y
recientemente en decisión del 25 de julio de 2005 radicación 23913, siendo
pertinente traer a colación lo que se dijo en esa primera oportunidad:
“(…) Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara
nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de
la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo
rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a
partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por
el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro
individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.
Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem – salvo para quienes
quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los
regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales,
mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se
determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos
con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición
para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de
jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo
que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido
de que a partir de la fecha en que aquella empezó a regir, se aplica el ingreso
base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la
referida ley.
En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo
precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) en
punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no
incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el
cargo”.”
9. Conocida la decisión anterior, el actor interpuso acción de tutela
ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación rechazó la acción aduciendo
la improcedencia de la misma contra decisiones judiciales ejecutoriadas. Por
esta razón mediante comunicación del 27 de abril de 2006 enviada a la
Presidencia de la Corte Constitucional el actor solicita que esta Corporación
avoque conocimiento de la acción.
10.
La Presidencia de la Corte Constitucional por
medio de oficio del 28 de abril de 2006 informó al accionante que esta
Corporación, en su calidad de máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional
y con el fin de impedir garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales, mediante auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Sala
Plena reconoció la posibilidad de acudir ante cualquier Juez constitucional
cuando quiera que la Corte Suprema de Justicia la rechace con el argumento de
la improcedencia de las tutelas contra sentencias judiciales.
11.
El seis (6) de Junio de 2006 ante el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Armenia el señor Hebert Hurtado interpuso acción
de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira por considerar que las decisiones
adoptadas por dichos despachos judiciales vulneran sus derechos fundamentales
a la vida, a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la
remuneración mínima vital y móvil. En la acción interpuesta el accionante
solicita lo siguiente:
“Solicito del señor JUEZ DE TUTELA,
habiendo agotado el otro medio judicial idóneo para la defensa de mis Derechos
Fundamentales vulnerados para así evitar un perjuicio irremediable a los mismos
derechos, se ordene:
Tutelar los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO amparado por la constitución Política de Colombia en su artículo
29, a la IGUALDAD, amparado en el art. 13 de la Constitución, a LA SEGURIDAD
SOCIAL art. 48, a LA REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL, art. 53 de la
Constitución
Decretar la nulidad de la actuación de la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en el recurso
extraordinario de casación, revocar la sentencia que negó la actualización del
valor de la primera mesada pensional de HEBERT HURTADO RAMIREZ, a cargo de
BANCAFE, en Proceso ordinario laboral del mismo contra BANCAFE, por violación
de los Derechos Fundamentales ya determinados, y conceder la tutela de los
derechos fundamentales impetrados, y ordenar que BANCAFE, proceda a pagar los
valores correspondientes a la indexación de las mesadas pensionales que se
reclaman, con retroactividad al 28 de octubre de 2000, como lo ordena la
sentencia de primera instancia del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.”
Sentencia
objeto de revisión
12.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia
mediante sentencia del veintiséis de Julio de 2006 denegó por improcedente la
protección invocada por el actor. Sostuvo el Juez de Instancia que no existe
vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades
accionadas toda vez que la normatividad aplicable al caso del señor Hebert
Hurtado es la Ley 33 de 1985 vigente al momento en el cual el actor adquirió
el derecho de pensión. No puede por está razón el juez acceder a lo pretendido
por el actor de aplicar al caso la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que no es
posible la retroactividad de la ley en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la
presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problema Jurídico
2. Corresponde a la Corte determinar sí el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Corte Suprema de Justicia – Sala
de Casación Laboral- incurrieron en una vía de hecho en los fallos proferidos
dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Hebert Hurtado
Ramírez al dejar de ordenar la indexación de su primera mesada pensional.
Dado que la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias se encuentra en principio limitada al estudio de los cargos
constitucionales formulados, se limitará la Sala a estudiar si las decisiones
del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia impugnadas violan los derechos
fundamentales del actor por cuanto negaron la solicitud de indexación de su primera
mesada pensional.
3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que da
lugar a la presente acción ya ha sido objeto de varios pronunciamientos por
parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos.[1] Por esta razón, y de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia
será brevemente motivada.[2]
Derecho a la Indexación de la Primera mesada
pensional. Reiteración de Jurisprudencia.
4. La Corte Constitucional ha sostenido que
frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, los jueces están obligados, por
expreso mandato del artículo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al
trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la
Constitución reconoce a este sector de la población. En esa medida, la Corte ha
protegido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de aquellas
personas a quienes se reconoció el derecho a la pensión aún con anterioridad a
la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la
aplicación del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de
los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, la Corte ha sostenido que
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede ser ordenado
mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de
defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias[3].
Esta posición fue reiterada mediante Sentencia T-1169
de 2003 en la cual se concluyó:
“El derecho a recibir la pensión que le
fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980,
debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13,48,53 y
230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y
de favorabilidad y en aras de protegido al trabajador como la parte mas débil
de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de
equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base
el salario que devengaba hace mas de veinticinco años y sin ningún tipo de
actualización que permita protegido el poder adquisitivo del dinero ante los
fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es
valido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario
mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de
indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohibe el pago de pensiones
inferiores a ese valor”[4].
5. Cabe anotar que en un gran número de
pronunciamientos esta Corporación ha señalado que el derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones (indexación pensional) no es un derecho
fundamental autónomo, pero si adquiere esta connotación por conexidad con otros
derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al mínimo vital[5].
Esto ocurre cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación
considerable y esa pérdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de
vida del pensionado.
En efecto, en criterio de la Corte, si bien la
indexación de la mesada pensional no se encuentra de manera explícita en la
Constitución, sin embargo es un derecho que se deriva de otros derechos
constitucionales, “a saber i) art. 48 la ley definirá los medios para que
los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. ii)
art.53 La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales… …la remuneración mínima, vital y móvil y el
estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de la
pensiones legales”.
6. La Corte ha señalado la procedencia excepcional de
la acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar la indexación de
pensiones reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en casos como el que
se estudia la Corte ha encontrado que existen ciertos requisitos especiales de
procedibilidad, que ha resumido, en la sentencia T- 083 de 2004, como sigue:
“ Que la persona interesada haya adquirido el
status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión”.[6]
“ Que haya actuado en sede administrativa; es decir,
que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le
reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo
fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para
que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.”[7]
“ Que haya acudido a las vias judiciales ordinarias
para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su
defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad”[8].
“Que se acredite las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de
la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos
fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la
salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de
someterla al tramite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación
personal”.[9] .
El Caso
Concreto
7. El señor
Hebert Hurtado Ramírez laboró al servicio de Bancafe durante 28 años. Dejó de
trabajar para aquella empresa el 20 de octubre de 1984. Cuatro años después de
haber terminado su vinculación laboral, cumplió la edad reglamentaria para
obtener la jubilación. La entidad le reconoció pensión de jubilación mediante
Resolución No 549, el veintisiete (27) de Octubre de 1988. El monto de la
mesada ascendió al 75% del último salario devengado cuatro años antes. Dicho
monto no fue indexado. En consecuencia, el actor pasó de recibir un salario
equivalente a 8.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1984 a 3
salarios mínimos vigentes a la fecha del pago de la primera mesada (1988).
8. El
accionante instauró demanda laboral en contra de Bancafe solicitando la
indexación de su primera mesada pensional. El Juzgado Tercero laboral del
Circuito de Pereira mediante providencia del veintisiete (27) de Agosto de 2004
condenó a la entidad demandada a realizar el reajuste de la primera mesada
pensional aunque no accedió a otras pretensiones del actor. Las dos partes
apelaron la decisión. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del veintiséis (26) de Noviembre
de 2004 revocó la sentencia de primera instancia, acogiéndose al criterio
sostenido por la Corte Suprema de Justicia según el cual no es procedente
ordenar la indexación de las mesadas pensionales cuando el derecho fue
reconocido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del doce (12) de Octubre
de 2005 decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira. En su criterio, las pensiones reconocidas antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no deben ser indexadas.
El actor
interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación
rechazó la acción aduciendo la improcedencia de la misma por tratarse de una
tutela contra una decisión judicial ejecutoriada. Con fundamento en el auto de
3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el señor Hebert
Hurtado interpuso nuevamente acción de tutela en contra de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. El juez negó por
improcedente la protección invocada. Sostuvo para ello que no existe
vulneración de los derechos fundamentales del actor toda vez que la
normatividad aplicable al caso es la Ley 33 de 1985 vigente al momento en el
cual el actor adquirió el derecho de pensión, normas que no reconocen el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
9. Con base en
las consideraciones constitucionales anotadas en los fundamentos anteriores de
esta providencia y en la situación fáctica expuesta resulta claro que en el
presente caso el actor tiene derecho a la indexación del monto de su primera
mesada pensional. En consecuencia, las decisiones judiciales impugnadas
desconocen tanto el principio de favorabilidad en materia laboral como los
derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mantenimiento del
poder adquisitivo de las pensiones.
10. Ahora
bien, en cuanto se refiere a los requisitos de procedibiidad de la acción de
tutela, resulta claro que en el presente caso se encuentran satisfechos. En
efecto, de una parte no se encuentra en discusión el hecho de que el actor
obtuvo el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 y que la primera mesada se liquidó respecto del último salario devengado
cuatro años antes sin que su monto fuera indexado. Adicionalmente, en el caso
bajo estudio el actor agotó los medios de defensa existentes dentro de la
jurisdicción ordinaria. Finalmente, cumplió con el requisito de presentar la
acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia frente a cuyo rechazó
procedió a solicitar la protección a otro juez constitucional.
Por las
razones anteriores, la Corte concederá la tutela de los derechos fundamentales
a la vida digna, la igualdad, el debido proceso, el mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones y el derecho a una remuneración mínima vital y
móvil del actor.
11.
Finalmente, esta sala de Revisión advierte la existencia de identidad fáctica
de este caso con otros en los cuales la Corte ha decidido conceder el amparo
solicitado. En un principio la Corte ordenaba anular la sentencia de última
instancia impugnada y proferir una nueva decisión ajustada a los mandatos
constitucionales. Sin embargo, en los últimos años, en defensa del derecho de
acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha decidido dejar sin
efectos las sentencias que se apartan de los preceptos constitucionales y dar
fuerza ejecutoria a las decisiones que se profirieron según los mandatos
constitucionales.
En efecto, con
ocasión de la decisión contenida en la Sentencia SU- 120 de 2003, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que mantendría las
sentencias de casación que la Corte Constitucional había dejado sin efecto,
negándose a cumplir lo ordenado por ésta. En consecuencia la Sala plena de está
Corporación profirió el Auto 141B de 2004 a través del cual ordenó declarar
ejecutoriados los fallos de instancia dictados dentro de los procesos
ordinarios laborales que reconocían la indexación de las mesadas pensionales
de los actores dentro del correspondiente proceso.[10] La doctrina de la Corte Suprema de
Justicia en la materia no ha cambiado y su decisión de mantener firmes las
sentencias de casación impugnadas se mantiene. En consecuencia, para garantizar
el derecho a la ejecución pronta de los fallos judiciales, la Corte
Constitucional revocará la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Armenia por medio de la cual se negó la protección de los
derechos fundamentales del accionarte, así como las decisiones impugnadas
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de noviembre de 2004
y 12 de Octubre de 2005 respectivamente dentro del proceso ordinario laboral de
Hebert Hurtado Ramírez en contra de Bancafe. De otra parte, la Corte, de
conformidad con la solicitud formulada en la acción de tutela presentada,
declarará la ejecutoria de la sentencia proferida en primera instancia por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que reconoció el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional de Hebert Hurtado Ramírez y condenó a
Bancafe al pago de la misma. Finalmente, se ordenará a Bancafe que cumpla la
decisión judicial mencionada en los términos en ella establecidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Armenia, que resolvió negar la acción de tutela promovida por
Hebert Hurtado Ramírez. En consecuencia conceder la acción interpuesta
y tutelar los derechos a la vida, a la igualdad, la seguridad social, el
debido proceso y la remuneración mínima vital y móvil del actor vulnerados por
las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.
Segundo. –
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de Segunda Instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del
veintiséis (26) de Noviembre de 2004 y la sentencia de Casación dictada por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del doce (12) de Octubre de
2005, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Hebert Hurtado Ramírez
contra Bancafe.
Tercero. – DECLARAR
EJECUTORIADO el fallo del 27
de Agosto de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pereira por medio del cual se resolvió el proceso Ordinario Laboral de Hebert
Hurtado Ramírez en contra de Bancafe.
Cuarto. – ORDENAR a BANCAFE que de cumplimiento a la
sentencia antes relacionada en los términos dispuestos en la mencionada
decisión.
Por secretaria
general líbrense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]. Sentencias. SU-120 de
2003. T-815 de 2004. T-296 de 2005
[2] Con base en el art. 35
del Decreto 2591 de 1991. La Corte ha señalado que las decisiones de revisión
que se limiten a reiterar jurisprudencia pueden ser “brevemente justificadas”.
T-396 de 1999, T- 392 de 2004 y T- 959 de 2004
[3] Sentencia
de unificación SU-120 de 2003
[4] Sentencia T- 1169 de 2006
[5] Sentencias T-1119 de
2003, T- 663 de 2003 y T – 805 de 2004.
[6] Reiterado en Sentencias
T-534 y T-1016 de 2001.
[7] Ver Sentencias T-634 y
T-1022 de 2002.
[8] Ver Sentencias T-634 y
T-1022 de 2002.
[9] Sentencia T- 620 de 2004
[10] Sentencia T-098 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.