T-045-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-045/05
DERECHO DE PETICION ANTE FONDO DE PENSIONES-Hecho superado
ACCION
DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de
pensión de invalidez
Referencia: T-997446
Peticionario: Fernando Enrique Rivaldo
Iparraguirre
Accionado: Fondo de Pensiones Porvenir
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero
de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el 16 de septiembre de
2004
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor
Fernando Rivaldo Iparraguirre que, debido a su grave estado de salud, se vio en
la obligación de retirarse de sus labores en marzo de 2003, fecha en la cual
inició una incapacidad laboral que superó los 180 días, tiempo en el cual
recibió el pago de incapacidad laboral por parte de su E.P.S..
2.
Indica que el 24 de
noviembre de 2003 inició los trámites de reconocimiento de pensión de invalidez
ante Porvenir S.A.
3.
Afirma que, el 11
de febrero de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca le determinó un porcentaje de 61.48% de incapacidad.
4.
En consecuencia,
indica, el 6 de abril de 2004 radicó la documentación completa para iniciar el
trámite de emisión del bono pensional ante Porvenir. Posteriormente –no indica
la fecha-, radicó la solicitud de pensión de invalidez ante esta entidad.
5.
No obstante, al
solicitar información sobre el estado del trámite varios funcionarios de
Porvenir le han indicado que la no emisión de su bono pensional no permite que
se le reconozca su pensión.
6.
Agrega el
peticionario que, así las cosas, han transcurrido más de cuatro meses sin que
la entidad accionada se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su
pensión.
7.
Por tanto, solicita
se dé respuesta de fondo a su solicitud de pensión, de manera inmediata, para
que cese la vulneración de sus derechos de petición, seguridad social y vida en
condiciones dignas.
Contestación de la entidad
accionada
Porvenir S.A.,
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, solicitó se negara
la tutela por estimar que la situación relativa al bono pensional necesario
para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Rivaldo, en virtud
de que antes de ser cotizante en Porvenir lo había sido en el Seguro Social,
aún está por resolverse.
En efecto,
explica la Entidad que solicitó al Seguro las planillas en las cuales aparece
la información relativa a los vínculos laborales y cotizaciones realizadas
antes del 1º de octubre de 1999, fecha en la cual el actor empezó a cotizar
para Porvenir. Las planillas se radicaron en la Entidad en enero de 2004 y
fueron incorporadas en la historia laboral para pedir la liquidación del bono a
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para la emisión del
bono.
El 26 de febrero
fue recibida la respuesta de la liquidación del bono y ésta se envió al
afiliado para su verificación. El 6 de abril de 2004 el accionante radicó su
historia laboral firmada y autorizó la emisión de su bono.
Una vez emitido
el bono, el 3 de mayo de 2003, Porvenir advirtió que lo había sido sobre la
base de una fecha de redención normal, toda vez que para la fecha en que se
solicitó la emisión aún no se tenía conocimiento del siniestro. En efecto la
emisión contiene como fecha de redención el 7 de febrero de 2020, por ser este
el año en que el afiliado cumple 62 años, En consecuencia, se hizo necesario solicitar
la anulación del bono, puesto que al tener calidad de inválido el actor, el
bono debería tener una redención anticipada y no normal.
La respuesta
frente a la solicitud de anulación fue obtenida el 13 de agosto de 2004 y en
ésta la Oficina de Bonos Pensionales señalaba que el valor de la anulación no
coincidía con el de la versión. Así las cosas, actualmente Porvenir está
adelantando las gestiones para obtener la anulación y nueva emisión del bono.
Hechos posteriores a la interposición de tutela
En diciembre de 2004, Porvenir S.A.
reconoció la pensión de jubilación al señor Fernando Enrique Rivaldo
Iparraguirre, mediante resolución del 29 de diciembre de 2004.
II. DECISIÓN JUDICIAL
En Sentencia del 16 de septiembre de
2004, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos
fundamentales del actor, por considerar que en virtud de que el actor radicó la
historia laboral sólo hasta el 6 de abril de 2004, para el momento de
interposición de la tutela, aún no habían transcurrido los 6 meses con los que
cuenta Porvenir para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de pensión
de invalidez, según el artículo 7 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003.
III. PRUEBAS
Aportadas por la parte accionante
1.
Certificado de Sanitas
E.P.S., de 15 de octubre de 2003, según el cual a Fernando Rivaldo Irraguirre
se le ha autorizado el reconocimiento económico de 180 días de incapacidad
continua con origen en enfermedad común comprendidos del 15 de mayo de 2003 al
10 de noviembre de 2003. (fl. 5, cuaderno principal)
2.
Certificado de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, del 22 de enero de 2004,
en el cual se señala que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
actor es de 61.48%. (fl. 8, cuaderno principal)
3.
Remisión de la
calificación al señor Iparraguirre del 11 de febrero de 2004. (fl. 7 cuaderno
principal)
4.
Aprobación de
historia laboral firmada por el accionante y recibida por Porvenir el 6 de
abril de 2004. (fl. 11 del cuaderno principal)
Allegadas por la accionada
1.
Impresión de
pantalla del trámite de bono pensional del actor, del 7 de septiembre de 2004,
según el cual: se envió solicitud de liquidación del bono pensional el 19 de
febrero/04; se recibió respuesta de liquidación con mensaje el 26 de
febrero/04; se envió liquidación de bono al afiliado el 18 de marzo/04; se
solicitó la liquidación del bono a la OBP el 10 de abril/04; se envió solicitud
de liquidación de bono a la OBP el 14 de abril/04; se recibió respuesta de
liquidación con mensaje el 7 de mayo/04; se modificó registro de anulación del
bono el 10 de agosto/04; se envió solicitud de anulación del bono a la OBP el
11 de agosto/04 y se recibió respuesta de anulación con mensaje el 13 de
agosto/04. Según la respuesta de anulación, el valor de la anulación no
coincide con el valor de la versión. (fls. 29 y 31 cuaderno principal)
2.
Comunicación de
Porvenir, del 8 de septiembre de 2004, dirigida al actor en la cual se le
informa que se ha dado inicio a la reclamación pensional. (fl. 32 cuaderno
principal)
3.
Resolución del 29
de diciembre de 2004, mediante la cual Porvenir le reconoce el derecho de
pensión de invalidez al señor Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre desde el 6
de junio de 2003. (fl. 47 cuaderno principal)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamento
Hecho superado
Cuando han desaparecido los
supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta
hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección
subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.[1]
En el presente caso, una vez
seleccionado el proceso, la Sala Sexta de Revisión tuvo conocimiento del
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Fernando Enrique Rivaldo
Iparraguirre. En efecto, mediante resolución del 29 de diciembre de 2004,
Porvenir reconoció el derecho del peticionario, de manera retroactiva, a partir
del 6 de junio de 2003. De esta manera, la pretensión relativa a la respuesta
de fondo ya fue satisfecha.
Por tanto, y por este único
motivo, la Corte confirmará la Sentencia de instancia y negará la tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil
Municipal de Bogotá, el 16 de septiembre de 2004, únicamente por la existencia
de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho
fundamental de petición en materia de pensiones de Fernando Enrique Rivaldo
Iparraguirre.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el
accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa); ver también, Sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al
derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de
la decisión ya se había dado respuesta. Por último, ver Sentencia T-005/04,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un
profesor para la protección del derecho a la educación de los niños de una
pequeña población y para el momento de proferir la Sentencia éste ya había sido
nombrado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.