T-045-00
Sentencia T-045/00
Sentencia T-045/00
SENTENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO-Inconformidad
con ejecución en cuanto a reintegro y pago de salarios
Si el accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales, antes que la Resolución, debe atacar su fuente, es
decir, la decisión judicial que la motivó. Sería no sólo contrario a la lógica
sino además inocuo ordenar la anulación del acto de ejecución, si de todos
modos subsiste la mencionada sentencia. Ahora bien, aunque improbable, debido a
la exactitud con que la Resolución 1741 de julio 21 de 1998 del Ministerio de
Hacienda ejecuta lo resuelto por la Sentencia del Consejo de Estado, es posible
que el accionante haya considerado que el acto que ordenó el reintegro, y el
pago de salarios y prestaciones debidas desconoció un derecho reconocido en la
Sentencia. Si este hubiera sido el caso, el peticionario tuvo a su disposición
el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria, dieciocho meses
después de ejecutoriada la Sentencia. Por lo tanto, en tal caso tampoco habría
sido viable la presente acción de tutela, por cuanto el accionante tenía otros
medios de defensa judicial a su disposición.
Referencia:
expediente T-235.354
Peticionario: Oscar
Villada García
Procedencia:
Corte Suprema de
Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco
(25) de dos mil (2000)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número 235.354, adelantado por el ciudadano Oscar Villada García, en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por el Ministro, Juan
Camilo Restrepo Salazar.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto del 24 de septiembre de 1999 la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-235.354. Por reparto le
correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
El accionante solicita la protección del
derecho al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección
estatal de la familia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada,
cuando, después de desvincularlo laboralmente, lo reintegraron en un cargo con
salario inferior y funciones disímiles a las que tenía antes.
2. Hechos
1.
El accionante, quien se
encontraba trabajando para la Dirección de Impuestos Nacionales en Medellín
desde julio 17 de 1974, a través del sistema de carrera administrativa especial
tributaria, se retiró voluntariamente de dicha entidad el 31 de julio de 1992,
a través del Plan de Retiro Compensado, cuando ocupaba el cargo de profesional
universitario 3020-06.
1.
El fundamento de dicho Plan era
el decreto 1660 de 1992, declarado inexequible por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-479 de 1992.
1.
Acudió a la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo y demandó la Resolución 889 de 1992, por medio de la
cual se aceptaba su retiro voluntario del servicio. La Sentencia de primera
instancia, dictada por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia el 2 de marzo de 1995, le fue favorable. En el numeral 1° de su
parte resolutiva dispuso la nulidad del acto que aceptaba la renuncia del
accionante a su empleo como profesional universitario 3020-06. En su numeral
2° dispuso su reintegro "en el cargo que ocupaba o en otro igual o de
superior categoría."
1.
Apelada la anterior decisión,
el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A, en Sentencia de octubre 30 de
1997 aclaró el numeral 2° de la parte resolutiva de la primera instancia,
diciendo que "el reintegro del actor y el valor de los salarios y
prestaciones a que se condena a la demandada son los correspondientes al cargo
de Jefe de Grupo V-21 o su equivalente."
1.
El 21 de julio de 1998, el
Ministerio de Hacienda, dando cumplimiento a la Sentencia del Consejo de
Estado, mediante la Resolución 1741 reintegró al accionante al cargo de
coordinador 5005-21 de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda
en Santafé de Bogotá, con un salario mensual de $647.494, mientras el de un
profesional administrativo, cargo en el cual se desempeñaba el accionante en el
momento de su retiro, era, para la misma fecha, de $752.196. Adicionalmente,
el accionante aduce que las funciones que le corresponden en el cargo en el que
fue reintegrado son sustancialmente diferentes de aquellas que desempeñaba en
su cargo de profesional universitario 3020-06.
3. Pretensiones
El demandante solicita que se tutele el
derecho invocado y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada
liquidar nuevamente los salarios dejados de percibir durante su desvinculación
de la entidad, teniendo en cuenta el cargo que ocupaba y el salario que
percibía en el momento en que ésta se produjo, pues nunca hubo solución de
continuidad. De igual modo, pretende que se ordene vincularlo nuevamente en la
carrera administrativa especial tributaria, ubicándolo en la ciudad de Medellín.
4. Argumentos de la contraparte
La entidad accionada solicitó que se
rechazara la acción de tutela por las siguientes razones:
En primer lugar, afirma que el acto que
reintegra al accionante en su cargo se dio conforme a lo mandado por la
sentencia del Consejo de Estado, la cual aclara el numeral 2° de la parte
resolutiva de la primera instancia, en cuanto a que el reintegro, así como los
salarios y prestaciones que se le deben, son los correspondientes al cargo de
jefe de grupo V-21.
Por otra parte, dice, su reintegro a la
ciudad de Medellín es imposible, toda vez que la entidad condenada por la
sentencia fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no tiene sede en
esa ciudad.
Adicionalmente, responde que la
reliquidación de la condena fijada por la sentencia no es susceptible de
llevarse a cabo por vía de tutela, toda vez que el accionante dejó de ejercer
los mecanismos ordinarios para ello. No utilizó los recursos que tenía ante el
Consejo de Estado, con anterioridad al término de ejecutoria de la sentencia,
ni demandó los actos por los cuales se le reintegraba al servicio y se procedía
a efectuar la liquidación de sus salarios y prestaciones respectivamente.
Además, dice la entidad accionada que lo
que el accionante pretende es alterar la parte resolutiva de una sentencia
ejecutoriada, por vía indirecta, sin que exista un perjuicio irremediable que
justifique recurrir a la acción de tutela contra una decisión judicial.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera
Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, en Sentencia de mayo 31 de 1999 decidió denegar la acción
de tutela, por considerar que, de concederse, se estaría actuando por fuera del
ámbito de la misma. Según dicha Corporación, si se aceptaran las pretensiones
del accionante se estarían pretermitiendo las instancias ordinarias, y
desconociendo la existencia de la Sentencia del Consejo de Estado de mayo 31 de
1997, que hizo transito a cosa juzgada. Aduce, que los actos que ordenan el
reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales al actor no vulneran
derecho fundamental alguno. Por el contrario, dan cabal cumplimiento a la
mencionada sentencia.
2. Segunda
Instancia
La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia
de junio 30 de 1999, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia,
pues considera que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Si
bien acepta que excepcionalmente la tutela es procedente a pesar de que existan
otros medios de defensa, cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, al
no ser éste patente, no se puede conceder la acción, so pena de desvirtuar el
carácter subsidiario de la misma.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la
sentencia de la referencia.
2. Breves Consideraciones para confirmar el fallo de instancia
Según lo establece el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional por virtud de
las cuales se revoquen o modifiquen los fallos dictados por los jueces de
instancia, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance
general de las normas constitucionales, deberán ser motivadas. Las restantes,
podrán ser brevemente justificadas.
En el caso bajo estudio, si bien esta Sala
está de acuerdo con las decisiones objeto de la presente revisión, no comparte
las consideraciones vertidas en primera instancia por el Tribunal Superior del
Distrito de Santafé de Bogotá y en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia en el sentido de que los derechos cuya tutela pretende el actor sean
de rango legal y por lo tanto estén por fuera del ámbito de protección de la
acción de tutela. Por el contrario, como lo ha establecido la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, el derecho al trabajo en condiciones dignas, el
derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social ostentan rango
constitucional.[1]
Del mismo modo, la Corte ha reiterado la
obligación que tienen todas las ramas del poder público de proteger el trabajo
en condiciones dignas y justas, como derecho y como deber de las personas,
puesto que la Constitución lo considera un principio fundamental de nuestro
ordenamiento. Así, esta Corporación ha considerado que el derecho al trabajo
es fundamental, y que, si bien en principio los pleitos laborales no son
susceptibles de ser ventilados por vía de la acción de tutela, dicho mecanismo
es idóneo cuando la afectación de éste u otros derechos de rango fundamental,
no puedan ser protegidos eficazmente a través de los procedimientos judiciales
ordinarios.
Esta Corporación ha entendido que la
facultad de los patronos, públicos y privados, de trasladar a sus empleados de
un cargo a otro debe sujetarse a los parámetros constitucionales sobre el
particular, y que, cuando ello no ocurre, es procedente la acción de tutela.[2]
No obstante lo anterior, en el caso que se
examina, lo que el accionante pretende es dejar sin efectos por vía de tutela
un acto administrativo de la entidad demandada, a través del cual se ejecuta
una decisión judicial. Sin lugar a dudas, ese acto de ejecución, en el que se
reconoce el pago de salarios y prestaciones debidas y se ordena el reintegro
del accionante a su cargo, no constituye el verdadero motivo de inconformidad,
pues es únicamente un acto formal mediante el cual se lleva a cabo la decisión del
Consejo de Estado dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciado por el actor.
Es claro y consta en el expediente (a fls.
31-62, en concordancia con los fls. 137-138) que la Resolución 2420 del 15 de
octubre de 1998, controvertida por vía de tutela, se limita a ejecutar con
precisión la aludida Sentencia del Consejo de Estado del 30 de octubre de 1997.
Por ello, si el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales,
antes que la Resolución, debe atacar su fuente, es decir, la decisión judicial
que la motivó. Sería no sólo contrario a la lógica sino además inocuo ordenar
la anulación del acto de ejecución, si de todos modos subsiste la mencionada
sentencia.
Ahora bien, aunque improbable, debido a la
exactitud con que la Resolución 1741 de julio 21 de 1998 del Ministerio de
Hacienda ejecuta lo resuelto por la Sentencia del Consejo de Estado, es posible
que el accionante haya considerado que el acto que ordenó el reintegro, y el
pago de salarios y prestaciones debidas desconoció un derecho reconocido en la
Sentencia. Si este hubiera sido el caso, el señor Villada tuvo a su
disposición el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria,
dieciocho meses después de ejecutoriada la Sentencia. Por lo tanto, en tal
caso tampoco habría sido viable la presente acción de tutela, por cuanto el
accionante tenía otros medios de defensa judicial a su disposición.
Por lo anterior, se denegará la tutela de
los derechos invocados por el accionante.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de junio 30 de 1999, pero por las razones expuestas en la presente
Sentencia y en consecuencia;
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por Oscar Villada
García contra el Ministerio de Hacienda presuntamente vulnerado mediante la
expedición de la Resolución 1741 de julio 21 de 1998.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver: Corte Constitucional
Sentencia C-221 de 92, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
T-407 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-441 de 1993, T-483 de 1993,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.