T-045-99
Sentencia T-045/99
Sentencia T-045/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios/ADMINISTRACION MUNICIPAL-Situación económica y presupuestal no
es óbice para desconocer obligaciones laborales
Esta Corporación ha sostenido que ante la ineficacia del medio laboral ordinario, es
procedente la acción de tutela para el pago de acreencias laborales de manera
excepcional cuando se afecta el mínimo vital de vida protegiendo el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas tal como lo consagra el artículo 25
Constitución Política. Además se tiene en cuenta que cuando el empleador es la
Administración la situación económica y presupuestal que afronta el Municipio,
no es excusa para el desconocimiento de las obligaciones laborales.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
PREVENCION EN
TUTELA-Pago oportuno de
salarios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-191698
Acción de Tutela de
Zonalys Francisca Pianeta Orozco y Fabiola Contreras Narvaez, María Fernández
Mejía, Luz Mery Herrera Torregrosa y Merlis del Carmen Herrera en contra de
Municipio de Calamar -Bolívar-
Procedencia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (4)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
Las actoras presentaron el quince (15) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) acción de tutela ante el
Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra el Municipio de Calamar, por los
hechos que a continuación se resumen:
A.
Hechos
1.
Las demandantes laboran al servicio del Municipio demandado, como educadoras
vinculadas en propiedad y afirman que la Administración cancela los salarios
con mora hasta de seis meses, incumpliendo las normas vigentes sobre el manejo
de recursos para la educación y el pago de servicios personales a educadores
municipales. Así mismo afirman que en la actualidad el Municipio les adeuda el
pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997,
prima de vacaciones de 1997. Igualmente se adeudan los meses de abril, mayo,
junio, julio de 1998 y prima de vacaciones de 1998, situación ésta que pone en
peligro su subsistencia y la de sus familias.
2. La Administración Municipal demandada, a través de su representante legal
sostuvo que “al Municipio le ha sido imposible cumplir de manera oportuna,
las obligaciones salariales, contraidas con los educadores y demás empleados y
trabajadores del municipio, por la enorme crisis financiera y presupuestal que
atraviesa, que no le permite disponer de los recursos para afrontar estas
obligaciones. Situación generada por las grandes deudas bancarias contraidas
cuyos intereses afectan casi la totalidad de los recursos provenientes de la
Nación a título de transferencia. (folio 13 y 14)
B. La demanda de tutela.
Las actoras solicitan la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, la integridad física, y el trabajo en
condiciones dignas y justas, que consideran vulnerados con la conducta asumida
por la Administración Municipal. En consecuencia, solicitan se ordene al
Alcalde Municipal de Calamar (Bolívar) que cancele la totalidad de las
acreencias laborales adeudadas, y en el futuro el pago oportuno de su salarios,
poniendo de presente la difícil situación económica en la que se encuentran
junto con sus familias.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del dos (2) de octubre
de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo de Bolívar
denegó la tutela solicitada, argumentando que la situación económica y financiera
presentada en la Administración Municipal hace imposible cancelar a todos y
cada uno de los funcionarios y empleados los sueldos adeudados. Así mismo
afirma que en una anterior oportunidad concedió la tutela que ante su despacho
presentaron otros trabajadores municipales en condiciones similares, sin
embargo, en esa ocasión, tuteló los derechos fundamentales de los actores, por
desconocimiento de la crisis financiera presentada en el Municipio. Finalmente
afirma que la Alcaldía Municipal canceló previa conciliación, un mes de
salario a los docentes municipales y un mes al personal de nómina de los siete
meses adeudados, con lo cual, pudo aliviarse en algo a todo el grupo de
personas que se encontraban en la misma situación.
D. Impugnación
Mediante escrito presentado el cinco (5) de
octubre de 1998 (folio 104), las actoras impugnaron el fallo del a-quo, al
considerar contradictoria la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar,
puesto que en el mismo despacho se tuteló los derechos de otros trabajadores
que se encontraban en su misma situación. Razón por la que, solicitan se
revoque la providencia impugnada protegiendo además su derecho a la igualdad.
E. Sentencia de segunda instancia.
Por medio de sentencia de noviembre seis
(6) de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó y en su lugar
rechazo por improcedente la acción de tutela presentada, argumenta en su
providencia que “el derecho al pago de salarios por servicios prestados no
es por si sólo un derecho fundamental susceptible de protección, si bien es
cierto la Corte Constitucional ha concedido la acción de tutela por el no pago
oportuno de los salarios, esto ha sido en casos excepcionales. Cita como
ejemplo la sentencia T-606 de 1995 y concluye que en esa oportunidad la
peticionaria estaba en estado de gestación, circunstancia especial que en este
caso no se contempla.
Por otra parte considera que la
Administración Municipal esta adelantando gestiones con el fin de conseguir los
recursos necesarios para efectuar los pagos adeudados a las actoras y demás
servidores del Municipio quienes cuentan con otros mecanismos de defensa
judicial como son las acciones derivadas de la relación laboral existente
entre ellos y el Municipio de Calamar.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la
Constitución, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de
1991.
Segundo. Asunto que se reitera
Esta Corporación ha sostenido que ante la ineficacia del medio laboral ordinario, es
procedente la acción de tutela para el pago de acreencias laborales de manera
excepcional cuando se afecta el mínimo vital de vida protegiendo el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas tal como lo consagra el artículo 25
Constitución Política. Además se tiene en cuenta que cuando el empleador es la
Administración la situación económica y presupuestal que afronta el Municipio,
no es excusa para el desconocimiento de las obligaciones laborales.
Es así como la jurisprudencia de esta Corte
ha expresado al analizar casos similares, Sentencia T-165 de 1998 M.P. Fabio
Morón Díaz que:
“Frente a
situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte
Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono,
cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
“La periodicidad
y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo
cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía
inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de
no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un
Departamento que padece serias crisis financieras.
“Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación
de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus
trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo
y compromete otros como la seguridad social y la vida.
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados -docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
Pueden verse también las sentencias T-234
de 1997, T 399 de 1998,T-754 de 1998, T -775 de 1998 entre otras.
En el caso concreto, se encuentra probado
que la Administración Municipal con fundamento en la crisis económica y
financiera que atraviesa, cancela los salarios de los docentes con mora hasta
de seis meses afectando de manera grave no sólo el mínimo vital de las actoras
y sus familias, sino que además de vulnerar otros derechos fundamentales,
incumple con el principio de confianza legitima en las autoridades estatales
quienes están en la obligación de cumplir con sus deberes como empleador.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones habrá de revocarse el fallo proferido por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, que aunque en su providencia
asegura revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar en realidad lo
esta confirmando puesto que no concedió la protección de los derechos
reclamados por los actores. En consecuencia, se tutelarán los derechos
fundamentales invocados ordenando al Alcalde Municipal de Calamar -Bolívar-
que si aún no lo ha hecho, en el termino de 48 horas reanude el pago de los
salarios a las demandantes de esta tutela, realizando las gestiones y partidas
presupuestales indispensables para ello. Así mismo se previene al Municipio a
fin de que en el futuro cancele oportunamente el salario de los trabajadores,
evitando incurrir en las omisiones que dieron origen a está acción. En cuanto
al pago de salarios ya causados y no pagados, las tutelantes podrán acudir ante
la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Cuarta. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales
invocados por las actoras ordenando al Alcalde Municipal de Calamar
-Bolívar- que si aún no lo ha hecho, en el termino de 48 horas reanude el pago
de los salarios a las demandantes de esta tutela, realizando las gestiones y
partidas presupuestales indispensables para ello.
Segundo: PREVÉNGASE al Municipio
demandado a fin de que en el futuro cancele oportunamente los salarios de sus
trabajadores evitando las omisiones ilegitimas que dieron origen a esta acción.
Segundo: LÍBRENSE por secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Cópiese, Notifíquese, Insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.