T-045-97
Sentencia T-045/97
Sentencia
T-045/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento
de pensiones/PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por
tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de derecho litigioso
Si bien es cierto
que en determinadas ocasiones, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el
rango de derecho fundamental, en este caso, mal podría revocarse la decisión
tomada por el Instituto de Seguros Sociales, al imponerle una carga que en
principio no le corresponde, y cuyo conflicto corresponde dirimir a la justicia
ordinaria. La vía adecuada para demandar el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez negada, es la acción laboral ordinaria, encargada de resolver las
controversias que se suscitan directa o indirectamente de un contrato de
trabajo, siendo el medio mas eficaz para obtener el reconocimiento de tal
derecho. No resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio,
pues se trata es de obtener la definición de un derecho litigioso.
Referencia:
Expediente T-109.996
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En su calidad de
accionante, el señor José Manuel Ortíz indica que, el día 12 de agosto de 1994,
sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó, la disminución de su capacidad
laboral en un 65.5%. Luego de recibir todo la atención médica por parte del
Instituto de Seguros Sociales, éste mediante la resolución No. 002560 de
noviembre de 1995, le negó la pensión de invalidez por él solicitada, toda vez
que al momento de ocurrir el accidente, la empresa para la que laboraba,
denominada “CONTACTEC LTDA”, se encontraba en mora en el pago de los aportes.
Contra esta resolución el actor interpuso los recursos de reposición apelación,
los cuales confirmaron la decisión inicial, por lo que considera que dicha
entidad le esta vulnerando su derecho fundamental a la vida.
Con base en los
hechos señalados, el peticionario solicita que a través del fallo de esta
acción, se revoque el acto administrativo que le negó su pensión de invalidez.
Igualmente, solicita se oficie al I.S.S., para que por medio de los
procedimientos legales se sirva recaudar los dineros que por pago de los
aportes le adeude la empresa CONTACTEC LTDA., y por ende, le sea reconocida la
prestación económica solicitada.
Mediante decisiones
de primera y segunda instancia, proferidas el 23 de agosto y 16 de septiembre
de 1996, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal
Superior de la misma ciudad, negaron el amparo solicitado, al considerar que el
peticionario tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para lograr
la prestación solicitada.
Para resolver, se
considera:
1. En reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que no obstante su
naturaleza prestacional el derecho a la pensión de invalidez como forma de
expresión a la seguridad social, en determinadas circunstancias puede adquirir
el carácter de fundamental cuando directamente incide sobre los derechos a la
vida, al trabajo y a la salud.
En el caso materia
de estudio el peticionario manifiesta que con la decisión tomada por el
Instituto de Seguros Sociales se le esta vulnerando su derecho a la vida, ya
que debido a su incapacidad física no tiene otro medio económico de
subsistencia. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se puede
determinar que la negación del reconocimiento de la prestación, radica
exclusivamente en la mora del pago de los aportes por parte del empleador Al
momento de ocurrir el accidente del señor Ortíz, sobre este punto, la Corte ha
manifestado que la obligación de asumir riesgos por parte del Seguro Social,
queda condicionado a la cancelación oportuna y completa de los aportes
obrero-patronales que debe hacer el empleador. Por lo tanto, cuando éste
último, no cumple con la cancelación oportuna de dichos aportes, recae en él,
la obligación y responsabilidad de cubrir las respectivas prestaciones
sociales. Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-005 ,
T-144 y T-287 de 1995.
De lo expuesto
anteriormente se puede concluir que si bien es cierto que en determinadas
ocasiones, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el rango de derecho
fundamental, en este caso, mal se podría revocarse la decisión tomada por el
Instituto de Seguros Sociales, al imponerle una carga que en principio no le
corresponde, y cuyo conflicto corresponde dirimir a la justicia ordinaria.
2. De otra parte, en
diversos fallos la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter
subsidiario de la acción de tutela, la cual permite a las personas acudir ante
la justicia, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le
protejan sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, siempre y
cuando no exista a su alcance otro medio de defensa judicial o se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, en
el presente caso se puede establecer que la vía adecuada para demandar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada por el I.S.S., es la
acción laboral ordinaria, encargada de resolver las controversias que se
suscitan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, siendo el medio
mas eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No resulta viable
tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues se trata es de
obtener la definición de un derecho litigioso.
Por lo expuesto
anteriormente, esta Sala comparte los criterios plasmados por los jueces de
instancia al considerar que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa
judicial, para lograr el objetivo perseguido, y, procede a confirmar las sentencias
revisadas
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el 16 de septiembre de 1996, y la
proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Barranquilla, el 23 de agosto de 1996.
Segundo.
LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.