T-045-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-045/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION
ELECTORAL/SUSPENSION PROVISIONAL
El peticionario
debió haber concurrido a la jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la
acción de tutela para que se resolviera a través de la acción electoral si se
violó su derecho político a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el
Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si se aceptara el argumento
que expresa el actor para dar vía libre a su demanda de tutela, en el sentido
de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el
fallo ya no tendrá objeto la sentencia, significaría que todos los procesos que
se adelantan a través o bien de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso
administrativa, debían tramitarse y resolverse por medio de la acción de
tutela. El peticionario dispone adicionalmente de un mecanismo rápido como es
el de la suspensión provisional, cuyo fin consiste en suspender
temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisión
judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas constitucionales en
general, o la ley.
DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA/DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos
políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro
de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte
de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de
participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera
indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la
convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. La sociedad construye
al Estado y organiza el ejercicio del poder político; en esta capacidad
constitutiva del orden político radica la esencialidad de los derechos
políticos de participación.
DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
El derecho a
participar en la vida política del país, en este caso mediante el derecho a ser
elegido, es un derecho constitucional fundamental y, por lo tanto, es un
derecho tutelable. No obstante, el peticionario disponía de otro medio de
defensa judicial para la protección de su derecho constitucional fundamental,
cual es el de acudir a través de la acción electoral ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
REF: EXPEDIENTE
No. T-3985
TEMA: Derechos de Participación Política
PETICIONARIO: JESUS MARIA QUEVEDO RIVAS
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá - Sala Civil.
MAGISTRADO
PONENTE: JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobado por acta
No. 4
Santafé de Bogotá,
D.C. doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala Séptima de
Revisión en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON, y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias de
tutela proferidas el 11 de junio de 1992 por el Juzgado 15 Civil del Circuito
de Bogotá y el 6 de julio del mismo año, por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El día 8 de junio de
1992, el peticionario por medio de apoderado, presentó acción de tutela ante el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales a la participación política,
concretamente aquellos relacionados con la posesión y ejercicio de las
funciones de Alcalde del Municipio de Mitú, Vaupés, para el cual resultó
elegido en las elecciones del 8 de marzo del año en curso, los cuales a su
juicio fueron vulnerados en forma arbitraria por el Consejo Nacional Electoral.
A. HECHOS
1. El señor JESUS
MARIA QUEVEDO RIVAS se inscribió para participar en las elecciones para Alcalde
Municipal de Mitú, Vaupés, en los comicios de marzo 8 del año de 1992,
obteniendo la mayor votación con una cantidad de 1.036 votos, contra 987 votos
de MAXIMILIANO VELOZ GARCIA, quien ocupó el segundo lugar, hecho que fue
reconocido por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El candidato VELOZ
GARCIA impugnó la mesa No. 1 ubicada en el corregimiento de Bocas de Arara, con
el argumento de que esta no se encontraba dentro del área municipal de Mitú,
reclamación que fue declarada infundada por la Comisión Escrutadora Municipal,
y luego al ser apelada, confirmada por la Comisión Escrutadora General del
Departamento del Vaupés, a través de la Resolución número 001 del 15 de marzo
de 1992.
3. Posteriormente,
los aspirantes a la Asamblea Departamental del Vaupés y al Consejo Regional,
reclamaron ante la Comisión Escrutadora del Departamento en relación a los
votos depositados en el corregimiento de Arara, con el mismo fundamento de la
reclamación originalmente interpuesta por el señor VELOZ GARCIA, la cual por
Resolución No. 002 del 15 de marzo de 1992 declaró infundada la causal invocada
por los declarantes, negando la exclusión de los votos depositados en ese
corregimiento para efectos del cómputo general de la votación de Alcaldes y
Concejales. Dicha Resolución fue apelada ante el Consejo Nacional Electoral con
el argumento de la nulidad del Decreto 78 Bis de 1979, que creó en el Municipio
de Mitú, los corregimientos de Acaricuara, Villafátima, Bocas de Arara y la
Inspección de Policía de Tapurucuara, el cual fue resuelto el 19 de mayo de
1992 en forma favorable, declarando electo como Alcalde del Municipio de Mitú
al señor MAXIMILIANO VELOZ GARCIA.
4. Considera el peticionario
que ante los claros vicios de ilegalidad y los errores de procedimiento en que
incurrió el Consejo Nacional Electoral al resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución No. 002 del 15 de marzo de 1992, violó sus
derechos políticos, de elegir y ser elegido (C.P. Art. 40), y el de ejercer el
cargo de Alcalde, derecho legalmente obtenido mediante el voto popular.
B. SOLICITUD
Por lo anterior, el
señor JESUS MARIA QUEVEDO RIVAS solicita que se disponga dejar sin efectos el
Acuerdo proferido el 19 de mayo de 1992 por el Consejo Nacional Electoral que
declaró elegido como Alcalde al señor VELOZ GARCIA, y se ordene darle posesión
como Alcalde del Municipio de Mitú, Vaupés.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
A. La Sentencia del Juzgado 15 Civil del
Circuito de Bogotá.
Correspondió conocer
en primera instancia de la presente acción al Juzgado 15 Civil del Circuito de
Bogotá, el cual por fallo del 11 de junio de 1992, denegó la solicitud de
tutela, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
.1. Considera el
Juzgado que se trata en el presente caso de un asunto de linaje electoral, cuyo
proceso y jurisdicción están señalados en el código contencioso administrativo.
Es entonces, a través de esa jurisdicción que debe resolverse el presente caso
y no por vía de la acción de tutela, la cual no es una acción sustituta,
supletoria o convergente: cuando existen otros medios de defensa judicial debe
acudirse a ellos y no a la tutela, como lo pretende el peticionario.
.2. Respecto de
la existencia de un perjuicio irremediable, este no se da en el caso
sub-examine por cuanto, según los literales a) y b) del Decreto 306 de 1992, el
interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que disponga el
restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de
disposiciones como la de ordenar darle posesión a un determinado funcionario.
.3. Concluye el
Juzgado que no existe perjuicio irremediable, y si este no existe y se dispone
de otros recursos o medios de defensa judiciales, resulta improcedente la
acción de tutela, razón por la cual se impone negar la solicitud.
La anterior
providencia fue impugnada por el actor dentro del término legal, teniendo en
cuenta que la acción de tutela interpuesta no tiene el carácter de sustituta
del proceso contencioso electoral, sino un carácter transitorio para evitar un
perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad por la orden arbitraria
del Consejo Nacional Electoral, de desempeñar el cargo de Alcalde, lo cual en
últimas sólo podrá ser reparado mediante una indemnización dineraria. De tal
manera que sólo proponiendo simultáneamente la acción de tutela con la acción
contencioso electoral, se logrará obtener la protección de su derecho
constitucional a ser elegido y desempeñar el cargo para el cual fue elegido por
voto popular.
B. La Sentencia
del Tribunal Superior de Bogotá
Correspondió conocer
de la impugnación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual
mediante fallo del 6 de julio de 1992 confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado 15 Civil del Circuito, por las siguientes razones:
1. Considera el
Tribunal de especial importancia destacar que si bien es cierto el derecho a
ser elegido está previsto en el numeral 1o. del artículo 40 de la Constitución
Nacional, el cual hace parte del Titulo II, Capítulo 1, titulado "De los
Derechos Fundamentales", también lo es que los actos electorales son
susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
por lo cual no es procedente la acción de tutela por existir precisamente esos
medios de defensa judicial.
2. Así mismo, señala
que la acción de tutela sólo procede cuando el derecho fundamental no puede ser
defendido por otros medios judiciales, a menos que se trate de evitar con dicha
acción un perjuicio irremediable, el cual en el presente caso es por
disposición legal inexistente, toda vez que así lo dispone el literal b) del
inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992.
El anterior fallo
fue remitido junto con el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y, siendo
seleccionado, correspondió a esta Sala su conocimiento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
PRIMERA. La
Competencia.
De conformidad con
los artículos 86 inciso 2o. y 214 numeral 3o. de la Constitución Nacional y los
artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en
revisión el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Además, este examen
se hace por virtud de la selección que de dicha providencia practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
SEGUNDA. La
Materia Objeto de la Sentencia de Tutela.
Encuentra la Corte
Constitucional que en el asunto en cuestión se trata de determinar si procede o
no la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable en relación con los derechos políticos del actor consagrados en el
numeral 1o. del artículo 40 de la Constitución Nacional, presuntamente
vulnerados por el Consejo Nacional Electoral a través del Acuerdo No. 02 del 19
de mayo de 1992, que declaró elegido como Alcalde del Municipio de Mitú,
Vaupés, a quien ocupó el segundo lugar en los comicios electorales del 8 de
marzo del año en curso.
Efectúa esta Corte
la revisión de la sentencia partiendo de la premisa de que la tutela es un
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales cuando, en el caso concreto de una persona, por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en
esta última hipótesis en los casos que determine la ley, tales derechos
resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial
o aún existiendo, si la tutela es utilizada como medio transitorio de inmediata
aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces,
de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya
justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de
acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que
obtendrá oportuna resolución, en cuanto a la protección directa e inmediata por
parte del Estado, a objeto de que, consideradas las circunstancias específicas y
a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así
cumplir uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
Tiene pues, esta
institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad
y la inmediatez: el primero, por cuanto tan solo resulta procedente
instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable
(C.P. art. 86, inc. 3o.); el segundo, ya que no se trata de un proceso sino de
un remedio de aplicación urgente que se hace indispensable administrar en
procura de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o
amenaza.
Cuando no existe
medio judicial distinto para lograr la efectividad del derecho amenazado o
vulnerado, aparece la acción de tutela como único medio a disposición del
titular de aquél, con el objeto de llevar a la práctica la garantía consagrada
en la Carta, en el sentido de otorgarle una salida a la que no conducen los
mecanismos ordinarios para obtener certeza en la satisfacción de las
aspiraciones fundamentales de la persona.
En estos casos, si
el juez encuentra que se tiene el derecho, que están siendo violados o
amenazados y que se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la
acción, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, según las
prescripciones del artículo 86 de la Constitución y las normas legales que lo
desarrollan, habrá de concederla ordenando las medidas del caso para la
protección del derecho afectado.
Pero cuando se
encuentra que a pesar de que el solicitante tenga el derecho, existen otros
medios de defensa judicial por los cuales pueda lograr la protección concreta,
la acción no habrá de prosperar, salvo el caso de que se trate de un perjuicio
irremediable.
Sobre el particular
conviene señalar que en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional,
que consagra la acción de tutela, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2591
de 1991 que la reglamentó. Decreto que en su artículo 6o. señala los casos en
que la acción no procede:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable...."
De la lectura de la
norma se deduce que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando
el derecho fundamental no puede ser protegido o defendido por otros medios
judiciales, a menos que se trate de evitar con la acción un perjuicio
irremediable (es decir, aquel que sólo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización), en cuyo caso si se puede instaurar la acción como
mecanismo transitorio.
En cuanto a los
medios judiciales de que dispone el peticionario para solicitar la protección
de sus derechos políticos presuntamente vulnerados por el Acuerdo No. 02 del 19
de mayo de 1992, emanado del Consejo Nacional Electoral, el código contencioso
administrativo señala en su artículo 227:
"Artículo
227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Podrá
cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra
los actos de las corporaciones electorales para que anulen, o se rectifiquen,
modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones
electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o
se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean
elegibles, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios
candidatos".
Competencia que
conforme al artículo 231 del C.C.A., modificado por el artículo 6o. de la ley
14 de 1988, corresponde a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, pero que en forma específica en cuanto
hace a las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes, el artículo 29 de
la ley 78 de 1986, señala que la competencia para conocer en primera instancia
de esos procesos radica en los Tribunales Administrativos y en segunda
instancia, en el Consejo de Estado.
Es allí, a donde el
peticionario debió haber concurrido y no a la acción de tutela para que se
resolviera a través de la acción electoral si se violó su derecho político a
ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era
arbitrario e ilegal. Si se aceptara el argumento que expresa el actor para dar
vía libre a su demanda de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es
largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendrá objeto la
sentencia, significaría que todos los procesos que se adelantan a través o bien
de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, debían
tramitarse y resolverse por medio de la acción de tutela.
Así mismo, es
procedente afirmar que el peticionario al acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativo, Sala Electoral, dispone adicionalmente de un
mecanismo rápido como es el de la suspensión provisional, cuyo fin
consiste en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto
de recursos y revisión judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas
constitucionales en general, o la ley, y cuyo fundamento se encuentra
directamente en la Constitución Nacional en el artículo 238:
"La
jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,
por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los
actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía
judicial".
Por su parte, la ley
ha reglamentado los motivos y requisitos para que proceda la suspensión
provisional y dicha reglamentación está contenida en la actualidad en los
artículos 152 y siguientes del código contencioso administrativo, el primero de
los cuales establece que:
"El Consejo de
Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos
administrativos mediante los siguientes requisitos (...)"
La suspensión
provisional es una de las más positivas garantías en materia contencioso
administrativa de antemano consagrada en el sistema jurídico nacional. Su
objeto principal es hacer cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales
que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía judicial. Se trata
de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo,
en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensión por manifiesta
violación de un precepto constitucional o legal.
Ha venido
entendiendo de antiguo la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a
la suspensión provisional, lo siguiente:
De manera que la
suspensión provisional cuya finalidad consiste en evitar, transitoriamente, la
aplicación del acto, no puede confundirse con el efecto de la sentencia
definitiva de nulidad, así coincidan una y otra en obligar a la administración.
La sentencia
definitiva puede absorber los efectos de la suspensión provisional, pero
también hacer cesar tales efectos, en cuanto no prospere la acción de nulidad.
Se entiende así que la inaplicabilidad del acto suspendido sólo puede ser
transitoria, mientras no sea anulado o declarado válido definitivamente por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
"El instituto
de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como
excepción que constituye al principio de legalidad de ellos, se contempla para
el caso excepcional de que infrinjan normas superiores de derecho y ello no de
cualquier modo sino manifiestamente, prima facie "... que se pueda
percibir a través de una sencilla comparación..." como lo previene el
artículo 152 del código contencioso administrativo" (Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 21 de abril de
1986).
La suspensión
provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento
provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o
no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda. Por
consiguiente, con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos
ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia. De donde se deduce que,
ejecutoriado el auto que disponga la suspensión provisional de un acto, recobra
vigencia el que fuera sustituido o subrogado por éste, mientras se profiere
sentencia definitiva que declare su nulidad o la deniegue.
Teniendo en cuenta
que el acto demandado, proferido por el Consejo Nacional Electoral, es de
naturaleza administrativa, procede al interponer la correspondiente demanda de
nulidad contra la declaratoria de elección del Alcalde de Mitú, Maximiliano
Veloz Garcia, solicitar la suspensión provisional, en la cual se deberá
expresar concreta y debidamente los fundamentos que el demandante tiene para
pedirla, esto es, señalar específicamente cuales son los textos de mayor rango
jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y
expresar el concepto de la violación.
Por lo anterior, se
hace necesario reiterar lo que manifestara el Tribunal Superior de Bogotá al
resolver la presente acción, según el cual los actos electorales son
susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
razón por la cual no es procedente la acción de tutela en el presente caso, por
existir precisamente esos medios de defensa judicial.
TERCERA: Del
Perjuicio Irremediable.
Además, si aquella
acción se presenta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, tampoco podía prosperar ya que el supuesto perjuicio no era de
tal índole que quedara comprendido dentro de aquel concepto constitucional
emanado de la regulación sobre la acción de tutela prevista por el artículo 86
de la Carta; y de otra parte, por cuanto el Decreto 306 de 1992 que reglamentó
el Decreto 2591 de 1991, señaló concretamente en su artículo 1o. inciso 2o.,
que "el perjuicio no tiene el carácter de irremediable" cuando el
interesado o el actual perjudicado "pueda solicitar a la autoridad
judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho mediante.... b) la orden de dar posesión a un determinado
funcionario".
Por este aspecto, la
solicitud queda por fuera de los presupuestos constitucionales de la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Carta que exige para su procedencia,
entre otros elementos, que no exista otra vía judicial para garantizar el
derecho que se dice violado. Como en aquel asunto se impugnó la legalidad del
acuerdo No. 02 del 19 de mayo de 1992, emanado del Consejo Nacional Electoral
por vicios de ilegalidad y errores procedimentales, la petición debió haberse
formulado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, haciendo uso de las
vías que garantizan la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, en
caso de perjuicio. Así las cosas, la providencia que se revisa deberá ser
confirmada, como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de este
pronunciamiento de la Corte Constitucional.
En razón a lo
anterior, puede afirmarse categóricamente que no se ha configurado un perjuicio
de tal índole que tenga el carácter de irremediable, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el Decreto 306 de 1992, sobre la improcedencia para el caso
particular de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
CUARTA: El
Derecho Político a ser Elegido.
En conclusión, no
cabe duda a la Corte de que el peticionario dirigió su acción, como se infiere
de la lectura de la solicitud, con el fin de obtener la protección de su
derecho constitucional fundamental a ser elegido, consistente específicamente en
posesionarse y ejercer las funciones de Alcalde del Municipio de Mitú, Vaupés.
Se observa que los
reparos propuestos contra el acuerdo emanado del Consejo Nacional Electoral, se
circunscriben a la existencia de vicios de ilegalidad y errores de procedimiento,
pues a juicio del actor "este hace referencia al Decreto 1966 que no tiene
que ver con el objeto del alegato".
Adviértase
nuevamente, que no es la tutela la sede judicial para adelantar el examen
específico, concreto, singular y subjetivo encaminado a determinar la legalidad
del acuerdo señalado, cuestión que corresponde por mandato constitucional a la
jurisdicción especializada de lo contencioso-administrativo. Así las cosas, la
competencia de los jueces en funciones de tutela de los derechos constitucionales
fundamentales se extiende hasta determinar si a través de las acciones u
omisiones de las autoridades públicas se violan o no aquellos derechos de
superior jerarquía, siempre que no exista otra vía judicial que asegure su
garantía.
No puede ser ajeno a
la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio
cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación política,
ya que estos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como
algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el manejo de los
asuntos públicos.
El principio de la
democracia participativa acogido por la Constitución de 1991, supone un proceso
político abierto y libre, a cuya realización deben contribuir tanto los
particulares como todas las autoridades.
Los derechos
políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro
de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte
de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de
participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera
indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la
convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.
El pueblo, en
ejercicio de sus derechos políticos, articula el Estado-aparato. La sociedad
construye al Estado y organiza el ejercicio del poder político; en esta
capacidad constitutiva del orden político radica la esencialidad de los
derechos políticos de participación.
Específicamente en
cuanto hace al derecho a ser elegido (C.P. art. 40, numeral 1o.), se puede
definir la elección como el escogimiento democrático de las autoridades por
medio del ejercicio del voto. Este derecho es el que un ciudadano tiene a ser
designado a través de una elección; de un acto en el cual la generalidad de los
ciudadanos o una parte de los mismos vota para escoger su representante (son
cargos electivos aquellos que se proveen con una elección, la cual puede ser
popular o colegiada, según tomen parte en ella todos los ciudadanos del país,
de la circunscripción o de la localidad, o únicamente los miembros de una
corporación administrativa, legislativa o judicial).
En materia de
Derecho Internacional, están reconocidos los derechos de participación política
y especialmente el de "elegir y ser elegido" en la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), suscrita el 22
de noviembre de 1969, el cual en su artículo 23 señala:
"Artículo
23. Derechos Políticos.-
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
b) De votar y ser
elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores".
Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, dispuso en su
artículo 25 que:
"Se reconoce a
todos los ciudadanos el derecho fundamental de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores".
QUINTA.
Conclusión.
Como se señaló, el
derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el
derecho a ser elegido, es un derecho constitucional fundamental y, por lo
tanto, es un derecho tutelable.
No obstante, es
preciso reiterar como conclusión que el peticionario disponía de otro medio de defensa
judicial para la protección de su derecho constitucional fundamental, cual es
el de acudir a través de la acción electoral ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. Como se advirtió en el acápite respectivo, el
numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando
existan otros recursos o medios de defensa judicial, la acción de tutela no
procederá, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Por su parte, el Decreto 306 de 1992 señala en su
artículo 1o. inciso 2o., que el perjuicio no tiene el carácter de irremediable
cuando el perjudicado pueda solicitar a la autoridad competente que se disponga
el restablecimiento o protección del derecho mediante la orden de dar posesión
a un funcionario determinado.
En consecuencia,
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no entra a modificar la
sentencia que se revisa, y, por el contrario, la confirma por las razones
indicadas anteriormente.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Confirmar los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el 11
de junio de 1992, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de
julio del mismo año.
SEGUNDO: Líbrese la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.