T-044-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-044/25
HONORARIOS DE LAS
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
(...), a las
compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el
dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez,
siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago
de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad
con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta
Corporación.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
(...), en este
caso es necesario realizar un pronunciamiento como consecuencia del presunto
desconocimiento de la normativa y del precedente constitucional sobre la
materia por parte de Previsora, que pudo materializar la vulneración del
derecho fundamental a la seguridad social del demandante.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es
un derecho fundamental que encuentra su sustento en el artículo 48 de la
Constitución y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
(...), la Corte ha
considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e
imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que
se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial
protección constitucional.
JUNTAS DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan evaluación técnico-científica del grado de
pérdida de la capacidad laboral, origen de invalidez y fecha de estructuración/HONORARIOS
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos
fundamentales
HONORARIOS DE LAS
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRANSITO-Estos
deben ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad
administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas
necesarias para proteger derechos fundamentales
(...) el Tribunal,
como juez constitucional, antes de revocar el amparo concedido y declarar
improcedente la acción de tutela, debió desplegar un papel activo y utilizar
sus poderes oficiosos. Lo anterior con el propósito de garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de conformidad con el
artículo 228 de la Constitución y los principios que rigen al trámite de la
acción de tutela como el de oficiosidad.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-044 DE 2025
Referencia: expediente T-10.499.279.
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Abrahán Antonio Cruz Bautista en contra de La
Previsora S.A.
Tema: pago
de honorarios ante la junta de calificación de invalidez para el trámite de
pérdida de capacidad laboral.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C, seis
(6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco
de la acción constitucional que promovió el señor Abrahán Antonio Cruz Bautista
contra La Previsora. En primera instancia, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) concedió el amparo de
los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social del
accionante y le ordenó a Previsora remitir el expediente del actor a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y asumir el costo de los
honorarios correspondientes. En segunda instancia, la Sala Civil y de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó
el amparo y, en su lugar, “negó la acción de tutela”[1]. La Sala consideró que el apoderado del
demandante aportó un poder de naturaleza general y no especial como se exige en
los trámites de tutela.
A
la Corte le correspondió determinar si la aseguradora vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana,
a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del
accionante. Esto al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificación
de Bogotá y Cundinamarca para que se adelantara la valoración de su pérdida de
capacidad laboral.
La Sala abordó como cuestión previa el fenómeno de la carencia
actual de objeto y consideró que en este asunto no se configuró una situación
sobreviniente por cumplimiento de una orden judicial. Lo anterior debido a que,
si bien en el trámite de revisión se acreditó que Previsora accedió a la
pretensión del demandante, esto se materializó como consecuencia del fallo de
primera instancia. En ese sentido, la aseguradora actuó en
cumplimiento de una orden judicial de las autoridades que intervinieron en el
proceso de tutela bajo revisión.
Por lo tanto, la Corte estudió el asunto de fondo y reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social y
el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Al analizar
el caso concreto, consideró que la acción de tutela cumplió con todos los
requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el requisito de
subsidiariedad porque, dada la condición económica y de salud del accionante,
sería desproporcionado someterlo a un proceso ordinario para reclamar el pago
de los honorarios ante la junta de calificación de invalidez.
Asimismo, la Sala concluyó que Previsora vulneró el derecho a la
seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz
Bautista al negarse a realizar el pago de los honorarios
ante la junta de calificación. Esto porque de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 41 de la Ley 100
de 1993 y la jurisprudencia constitucional, las compañías de seguros deben
asumir el trámite de calificación cuando hayan aceptado el riesgo de invalidez
y muerte, especialmente, en aquellos casos en los que el beneficiario demostró
su falta de capacidad económica para realizar el pago.
En consecuencia, la Sala: (i) revocó la sentencia de segunda
instancia que declaró improcedente la acción de tutela, (ii) confirmó la
sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo y (iii)
le advirtió a Previsora para que, en lo sucesivo, observe la normatividad y la
jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios y se
abstenga de imponer barreras.
I.
ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2024,
actuando a través de apoderado judicial, el señor Abrahán Antonio Cruz Bautista
presentó una
acción de tutela contra la compañía de seguros La Previsora S.A -Previsora-. Lo
anterior, al considerar que la negativa de la entidad de sufragar los honorarios ante
la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneró sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital
y a la seguridad social. Para
fundamentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:
1. Hechos[2]
2. El 22 de julio de 2022, el
accionante, quien tiene 58 años, sufrió un accidente de tránsito en el
municipio de Machetá (Cundinamarca) cuando se desplazaba como peatón. El actor
afirmó que fue arrollado por un vehículo que tenía la póliza del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a cargo de Previsora.
3. El demandante precisó que,
a pesar de que no hubo intervención de las autoridades de tránsito, se
suscribió un certificado de ocurrencia[3]
a cargo de la Clínica Medical S.A.S. En esa oportunidad, se le diagnosticó: fractura de peroné,
contusión de rodilla, fractura de rótula, herida de pierna en parte no
especificada, contusión de otras partes no especificadas de la pierna y
fracturas múltiples de la pierna[4].
4. El 8 de junio de 2023,
el ciudadano presentó una petición ante Previsora por medio de la cual solicitó
que se le remitiera a una valoración de pérdida de capacidad laboral (en
adelante PCL) ante la
Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Esto con el fin de
acceder a la
indemnización
por incapacidad permanente que cubre el SOAT.
5. El 14 de marzo de 2024,
Previsora le certificó un 0.00% de PCL. El demandante advirtió que la entidad
no lo sometió a una valoración médica presencial o a través de los medios
digitales. Consideró que se desconocieron las reglas de calificación previstas
en el Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral.
6. El 24 de abril de 2024,
el actor remitió una comunicación a Previsora y manifestó su inconformidad
frente a la calificación y al porcentaje de su PCL. Al día siguiente recibió
una respuesta en la que Previsora le envió un documento denominado “Lista de
Chequeo” y le informó que debía remitir el dictamen de PCL para el trámite de
la indemnización.
7. El ciudadano cuestionó
la respuesta y precisó que él no solicitó la indemnización por incapacidad
permanente sino la valoración de su PCL y el pago de los honorarios a la Junta
de Calificación de Invalidez. Además,
agregó que no cuenta con los recursos económicos[5]
para sufragar los gastos de la junta debido a que no tiene trabajo.
8. En consecuencia, el
accionante solicitó que se le ordenara a Previsora sufragar los honorarios de la Junta
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para acceder a la
calificación de su pérdida de capacidad laboral.
2.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
9. Mediante Auto del 28
de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) avocó
conocimiento de la acción y le corrió traslado a la entidad accionada. Además,
vinculó a la
Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y le requirió al
apoderado allegar el poder para representar al accionante.
10. Previsora. Requirió declarar
improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad y planteó cuatro cuestiones. Primero, señaló que el dictamen realizado al
accionante tiene validez jurídica en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto
Único Reglamentario 1072 de 2015. Segundo, afirmó que en caso de
inconformidad con la calificación, el asegurado puede acudir por cuenta propia
a las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. Tercero,
consideró que el ciudadano no allegó prueba de una situación económica que le
imposibilite pagar los honorarios ante la junta. Cuarto, indicó que el
accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial,
situación que, a su juicio, demuestra
que el actor cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos. Por lo
tanto, concluyó que no le correspondía asumir el pago de los honorarios.
11. Junta de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Solicitó su desvinculación del trámite
constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por un lado,
informó
que en las bases
de datos de la entidad no existe registro de una solicitud de calificación para
el accionante y relacionó los documentos requeridos para tramitarla
formalmente. Por otro lado, indicó que cuando la Junta Regional de Calificación
de Invalidez actúe como perito de las compañías de seguros, éstas deben asumir
el pago de los honorarios.
3.
Sentencias objeto de revisión
12. Primera instancia. En sentencia del 12
de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad
social y le ordenó a Previsora (i) remitir el expediente del accionante a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y (ii) asumir el costo de
los honorarios correspondientes. Lo anterior con el propósito de determinar su
PCL. Además, (iii) exhortó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca prestar la
colaboración necesaria y gestionar, sin dilación, la solicitud que eleve
Previsora sobre el trámite de PCL del actor. El juzgado fundamentó el amparo en
tres argumentos.
13. Primero, consideró que Previsora no tomó en
cuenta la comunicación del accionante mediante
la cual manifestó su inconformidad frente a la calificación de su PCL. Por el contrario,
le informó nuevamente los requisitos que debe cumplir para iniciar el proceso
de indemnización por incapacidad permanente.
14. Segundo, indicó que de las
pruebas que obran en el expediente se acreditó que el demandante solicitó la
calificación, es decir, cumplió la carga que le correspondía. Por lo tanto,
Previsora debía remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, y pagar los honorarios.
15. Tercero, afirmó que la
jurisprudencia constitucional ha determinado que las compañías aseguradoras
deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de
invalidez, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado[6].
Concluyó que el ciudadano demostró su falta de capacidad económica debido a que
está (i) afiliado al régimen subsidiado, (ii) clasificado como vulnerable en el
Sisbén y (iii) en la Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún
inmueble a su nombre. Además, precisó que a pesar de que el accionante actuó a
través de apoderado judicial “ello no implica necesariamente una erogación para
el actor, pues el acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo
entre el apoderado y su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad
honorem”[7].
16. Impugnación. Previsora impugnó la decisión y
reiteró los argumentos señalados en el trámite de primera instancia. Afirmó que
es obligación de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los
requisitos legales para su reclamación. Indicó que le era imposible acceder al pago de
honorarios si el accionante no cumplía con los requisitos. Además, manifestó
que no existe prueba de que el demandante estuviera en una situación de
imposibilidad económica.
17. Segunda instancia. En sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el
amparo y, en su lugar, negó la acción de tutela[8].
A su juicio, el apoderado del accionante no aportó un poder que cumpliera
con los requisitos exigidos para el trámite constitucional.
18. En concreto, la Sala
consideró que “el documento aportado no especifica en contra de cuál entidad o
accionado pretende impetrar la acción, sin señalarse que se trata de un poder
para tramitar una acción de tutela”[9].
Además, el tribunal indicó que si bien el documento “otorga poder a fin de
interponer acciones constitucionales con ocasión a la vulneración de sus
derechos fundamentales” lo hace de manera general y no especial. Mencionó que
la Corte Constitucional ha indicado[10]
que en materia de tutela se debe acreditar que el apoderado es abogado titulado
en ejercicio y que se le ha otorgado un poder especial.
4.
Pruebas que obran en el expediente
19. En el expediente se encuentran las
siguientes pruebas: (i) concepto
médico de rehabilitación del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS; (ii) petición presentada
el 8 de junio de 2023 ante Previsora; (iii) respuesta a la solicitud de calificación de
pérdida de capacidad laboral
del 14 de marzo de 2024; (iv) petición presentada el 14 de marzo de 2024 ante
Previsora; (v) copia del poder conferido al apoderado; (vi) copia de la cédula
de ciudadanía del accionante;
y (vii) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del
apoderado.
5. Actuaciones en sede de revisión
20. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[11],
mediante auto del 30 de septiembre de 2024, seleccionó el expediente
T-10.499.279 para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió
al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.
21. Mediante Auto del 25 de octubre de 2024, el
magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.
En concreto, solicitó información sobre el estado del trámite de la
calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, la responsabilidad
en el pago de honorarios ante la junta de calificación y la reclamación por
indemnización permanente, las circunstancias económicas y personales del
demandante y la representación en la acción de tutela a través de apoderado
judicial. Sin embargo, no se recibió respuesta de la parte accionante, razón
por la cual, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, se requirió al actor
para que allegara la información solicitada[12].
22. Previsora[13]. Informó que el 2 de
agosto de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca para que efectuara la
valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Abrahán Antonio Cruz
Bautista[14]. Adjuntó la orden de pago de honorarios, el historial médico y la calificación
en primera oportunidad realizada al señor Cruz Bautista por Previsora. Precisó
que el historial médico corresponde a la información de las reclamaciones
recibidas por la atención del paciente. Además, señaló que, para acceder a la
indemnización por accidente de tránsito, el asegurado debe demostrar la
ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de conformidad con el
artículo 1077 del Código de Comercio[15].
23. Junta de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[16]. El secretario principal de la junta informó que el 30 de octubre
de 2024 se radicó en la entidad la documentación del señor Abrahán Antonio Cruz
Bautista. Indicó que el 5 de agosto de 2024 recibió de
Previsora el pago de los honorarios y que el 1 de noviembre de 2024, la entidad
realizó el reparto a las salas de decisión[17]. Precisó que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca tiene un
alto volumen de procesos y concluyó que la asignación de la valoración médica
del señor Cruz Bautista se realizará en respeto del orden de radicación del
expediente ante la entidad, en virtud del principio de igualdad.
24. Abrahán Antonio Cruz Bautista[18]. Sobre su condición
económica, informó que no tiene trabajo y que, por su edad, se le ha
dificultado acceder al mercado laboral. Precisó que tiene una hija de 14 años a
su cargo[19]. En cuanto a su condición
de salud, indicó que debido a las lesiones sufridas permanece con la pierna
izquierda inmovilizada, con “una férula y un bastón”[20] y
que por la pérdida de movilidad tiene una afección en el nervio ciático.
Además, de la búsqueda en las bases de datos públicas se encontró que el
accionante está afiliado al régimen subsidiado en salud y clasificado en el
grupo C10 (vulnerable) del Sisbén.
25. Respecto del trámite de calificación de pérdida
de capacidad laboral, manifestó que, como consecuencia del amparo del fallo
de primera instancia, Previsora realizó el pago de los honorarios de la Junta
de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Además, informó que el 18 de
noviembre de 2024, se desplazaría desde su residencia ubicada en el municipio
de Machetá hacia la ciudad de Bogotá para la valoración de pérdida de capacidad
laboral.
26. Por último, sobre la solicitud de ratificación
de su interés en la presentación de la acción de tutela o la subsanación del
poder general, el accionante aportó un poder especial con la
siguiente información: (i) se presentó de forma escrita, (ii) se precisó su
naturaleza especial, (iii) se indicó que el proceso judicial sería una acción
de tutela contra Previsora junto con las facultades y (iv) se anexó la tarjeta
profesional vigente del apoderado[21].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27. De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
28.
De conformidad
con las actuaciones narradas previamente, le corresponde a la
Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista, al negarse a pagar los
honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para tramitar su solicitud
de pérdida de capacidad laboral?
29.
Para responder el problema jurídico planteado, la presente decisión
estudiará, (i) como cuestión previa la posible configuración de una carencia de
objeto por situación sobreviniente (ii) el
derecho a la seguridad social, y (iii)
el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Finalmente,
(v) analizará el caso concreto.
2.1 Cuestión
previa: configuración de una carencia de objeto por situación sobreviniente
La carencia actual de objeto y sus categorías: hecho
superado, daño consumado y situación sobreviniente[22]
30. La carencia actual de
objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando desaparece la razón de
ser de la acción de tutela, debido
a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen
a la presunta vulneración de los derechos”[23].
Esto implicaría que cualquier orden del juez constitucional caería en el vacío[24]. Al
respecto, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no es “un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado
de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados”[25].
Esta
Corporación ha identificado tres categorías para su configuración: hecho
superado, daño consumado y situación sobreviniente.
31. Hecho superado. Se configura cuando
concurren los siguientes elementos: el cumplimiento de la pretensión de la
acción antes de que se profiera una orden de amparo y la actuación
voluntaria de las entidades accionadas dentro del proceso al acceder a la
pretensión[26].
En este caso, el pronunciamiento del juez constitucional es facultativo.
32. Daño consumado. Se presenta cuando se materializó
la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, por lo tanto,
“no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”[27].
Sin embargo, el pronunciamiento del juez constitucional obligatorio con el
propósito de emitir correctivos y evitar que la situación se proyecte hacia el
futuro.
33. Situación sobreviniente. Se presenta ante cualquier otra
circunstancia que implique que la orden del juez de tutela “no surta ningún
efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[28],
por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto
al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la
tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden
por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[29]. En estos casos, el pronunciamiento del juez
constitucional también es facultativo.
2.2 No se configuró una carencia de objeto por situación
sobreviniente con ocasión de la decisión de tutela proferida en sede de
instancia
34. Mediante la sentencia de primera instancia del 12
de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad
social y, entre otras cosas, le ordenó a Previsora (i) remitir el expediente
del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, y (ii) asumir el costo de los honorarios correspondientes para la
valoración del señor Abrahan Antonio Cruz Bautista[30].
35. Previsora cumplió la orden y el 2 de agosto de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca para que efectuara
la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante. Esto se
constató en el trámite de revisión, debido a que la entidad remitió a esta
corporación el informe de cumplimiento que le envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y
adjuntó la orden de pago de honorarios[31].
Asimismo, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca indicó que el 5 de agosto de 2024 recibió de
Previsora el pago[32] de los honorarios y
que el 1 de noviembre de 2024, realizó el reparto del caso a las salas de
decisión[33]. Finalmente, el apoderado del demandante informó, que el 18 de noviembre de
2024, la junta le realizaría la valoración para dictaminar la pérdida de su
capacidad laboral[34].
36. En virtud de lo expuesto, la
Sala advierte que no se configuró una carencia actual de objeto con ocasión de
la decisión de tutela proferida en sede de instancia. Lo anterior encuentra su
fundamento en dos consideraciones. Por un lado, la sentencia de primera
instancia mediante la cual se concedió el amparo, la profirió el Juzgado
Promiscuo de Familia de Chocontá, es decir, una de las autoridades judiciales
que intervinieron en el marco del proceso que revisa la Corte Constitucional[35]. Por el otro, en este caso es necesario realizar un
pronunciamiento como consecuencia del presunto desconocimiento de la normativa
y del precedente constitucional sobre la materia por parte de Previsora, que
pudo materializar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social
del demandante. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un
pronunciamiento de fondo.
2.3 El derecho a la seguridad social
37. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el
artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley”[36]. En el ámbito interamericano, la protección de este derecho está
prevista en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[37] y
en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos[38] como en los casos
Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches
vs. Chile.
38. La Ley 100 de 1993 reguló las
contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los
requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con
la seguridad social[39]. Su propósito es garantizarle a las personas un ingreso que les permita percibir un
mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la enfermedad,
la invalidez o la vejez[40].
39. En consecuencia, la
Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter
irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando
se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son
sujetos de una especial protección constitucional[41].
2.4 El pago de los honorarios de las juntas de
calificación de invalidez
40. La función principal de las Juntas Regionales y
Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de
capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración
del paciente[42]. Este dictamen
permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones
económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como
la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente
respectivamente.
41. El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012,
dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben
honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la
Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993
estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad
laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo
de invalidez y muerte”.
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional[44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando
el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que
“al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su
prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este
criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades
de seguridad social”[45].
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les
corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad
laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo.
Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de
Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562
de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.
44. Con los elementos de juicio explicados en los
capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso
concreto.
3.
Análisis del caso concreto
3.1.
Estudio de procedibilidad de la acción de tutela
45.
La Sala Novena
de Revisión encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela satisfizo
los requisitos de procedencia según se explica a continuación.
46.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991[46] estableció que el titular de
los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela
por medio de apoderado judicial. La Corte ha determinado que el apoderamiento judicial en sede
de tutela debe acreditar lo siguiente: “(i) el poder debe constar por
escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en
un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter
general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante
apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta
acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de
apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[47].
47.
Asimismo,
esta Corporación en la Sentencia SU-388 de 2022[48]
estableció que “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de
manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las
actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que
esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una
persona natural”.
48.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Abrahán Antonio Cruz
Bautista a través de apoderado judicial. La Sala Civil y de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró
improcedente la acción de tutela al considerar que el poder allegado era de
naturaleza general. En sede de revisión, el accionante allegó otro poder que
cumple con las reglas establecidas en la jurisprudencia, como se expondrá a
continuación: (i) lo presentó de forma escrita, (ii) precisó que el encabezado
que es un poder especial, (iii) indicó que facultó a su apoderado para que en
su nombre y representación, interponga una acción de tutela contra Previsora
por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo
vital, a la salud y a la seguridad social y, (iv) demostró que el abogado tiene
una tarjeta profesional vigente, para lo cual aportó la cédula de ciudadanía y
la tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[49].
49.
Legitimación en la causa por pasiva. La acción
de tutela se presentó contra Previsora, entidad a la que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales y que está llamada a responder en
virtud de los artículos 5[50] y 13[51]
del Decreto 2591 de 1991. Primero, porque es la aseguradora que expidió
el SOAT del vehículo implicado en el accidente de tránsito que sufrió el
accionante. Segundo, debido a que es la entidad que realizó en primera
oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante. Tercero,
ya que es la compañía que negó el pago de
los honorarios necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca calificara al accionante.
50. Inmediatez. El
Decreto 2591 de 1991 no estableció un término de caducidad para la acción de
tutela, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su
presentación debe ser en un plazo razonable y
proporcionado[52].
51.
En
este caso, el hecho vulnerador se materializó con la omisión de Previsora en
tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por el
accionante en la petición del 24 de abril de 2024. Al respecto, el 25 de abril
de ese mismo año, la aseguradora respondió a la solicitud y le informó que debía
remitir el dictamen de PCL para el trámite de la indemnización y no accedió a
tramitar la calificación. Es
importante precisar que el demandante no solicitó la indemnización por
incapacidad permanente sino la valoración de su PCL y el pago de los honorarios
a la Junta de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, la vulneración se
materializó con la respuesta equivocada a su solicitud y negativa frente a sus
pretensiones.
52. La
acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024. En ese sentido, transcurrió un mes desde la aparente conducta
vulneradora de derechos fundamentales y este término es razonable para la
interposición de la acción.
53.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de
tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior
siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su
existencia, (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
54.
Por regla general, para resolver controversias relacionadas con
contratos de seguros la acción de tutela es improcedente porque el afectado
puede acudir ante la jurisdicción ordinaria[53]. En concreto, en el marco de un
contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos judiciales regulados en
el Código General del Proceso[54] y en el Código de Comercio[55].
Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz[56],
de conformidad con el segundo inciso del numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, es decir, dadas las condiciones particulares del accionante. Del expediente se
advierte que el peticionario:
55.
Primero, se sometió
a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que tiene por el accidente
de tránsito, entre estas, manifestó que debe movilizarse con bastón y férula. Segundo,
tiene 58 años y no cuenta con la capacidad para generar ingresos pues afirmó
que no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al
mercado laboral. Tercero, indicó que no tiene recursos económicos[57]
que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen
de pérdida de capacidad laboral. Cuarto, según la búsqueda en las bases
de datos, en el Sistema de Salud se encuentra afiliado al régimen subsidiado y
en el Sisbén está clasificado en el grupo C10 como vulnerable.
56.
Al
respecto, en la Sentencia T-195 de 2024 la Corte recordó que la acción de
tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los
respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “cuando las
personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la
pérdida permanente de su capacidad laboral”. Por lo tanto, la Sala concluye
que, dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la
capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su
controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez
constitucional[58].
3.2. Previsora vulneró el derecho a la seguridad
social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista al negarse a realizar el pago de
los honorarios
57. De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la
valoración de pérdida de capacidad laboral. Esto con el propósito de iniciar el
trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre
el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito. Sin embargo, la Previsora, en el trámite de contestación de la acción de tutela,
afirmó que el accionante no allegó pruebas que acreditaran su imposibilidad
para pagar los honorarios ante la Junta de Calificación de Bogotá y
Cundinamarca. Por lo tanto, consideró que no le correspondía asumir el pago de
los honorarios y negó la solicitud del demandante.
58. A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463
de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres
razones.
59. Primero. De conformidad con
dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte[59],
las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para
determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En
ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago
de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
60. Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo
que arrolló al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa
responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración.
Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con
la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.
61. Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud
del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de
pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante
las respectivas juntas- adquiere una relevancia especial para las personas
que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor
Cruz Bautista. Además, la aseguradora desconoció que, si bien el accionante
presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en principio,
ello no advierte que tenga capacidad económica debido a que es posible que
otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como
ocurrió en este caso.
62. Al respecto, se constató que el ciudadano no tenía capacidad
económica para realizar el pago, pues la Sala encontró acreditado que el actor:
(i) está afiliado al régimen subsidiado[60], (ii) está
clasificado como vulnerable en el Sisbén[61] y (iii) en la
Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún inmueble a su nombre[62].
Asimismo, en el trámite de revisión (iv) indicó que no cuenta con la capacidad
para generar ingresos porque no tiene trabajo actualmente y que, por su edad,
se le dificulta acceder al mercado laboral. Sobre el particular, precisó que tiene una hija de 14 años a su cargo[63]. Finalmente, (v) afirmó que no tiene recursos económicos que le
permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de
pérdida de capacidad laboral[64]. En ese sentido, la
labor del apoderado judicial no necesariamente implica una retribución
económica, como bien lo indicó el Juzgado
Promiscuo de Familia de Chocontá en el fallo de primera instancia[65],
especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto se acreditó la falta de
capacidad económica del accionante.
63. En
consecuencia, la Sala concluye que Previsora transgredió el derecho a la
seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista. Por lo tanto, le
advertirá para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la
jurisprudencia constitucional en la materia y se abstenga de imponer barreras
administrativas.
4.
Acotación final
64. La labor de la
jurisdicción constitucional no puede reducirse a la constatación pasiva de
requisitos formales de las demandas que ponen a su consideración. Esto por el
carácter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional
y la naturaleza informal de la acción de tutela. En ese sentido, se exige una
actuación particular del juez que conoce de este mecanismo, es decir, que en la
medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y la ley, “deslig[ue]
criterios eminentemente formalistas y otorg[ue] prevalencia al derecho
sustancial que involucra la situación fáctica concreta”[66].
65. Sobre el principio
de oficiosidad, la Corte ha precisado que “se traduce en el papel activo que
debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso”[67].
En concreto, sobre el requisito de legitimación, se ha determinado que “la
acción de tutela no puede ser denegada con base en argumentos de tipo
formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del
juez constitucional”[68]. Por el contrario, el juez en ejercicio de sus
facultades probatorias, puede y debe decretar y practicar las
pruebas que considere necesarias, “en aras de buscar los elementos de juicio
que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente sobre la situación
fáctica del caso a estudiar”[69].
66. En el asunto de la
referencia, mediante la sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
revocó el amparo y en su lugar, “negó la acción de tutela”[70]. A su
juicio, el apoderado del accionante no aportó un poder que cumpliera con los requisitos
exigidos para el trámite constitucional. En concreto, consideró que el poder
era de naturaleza general y no especial como se exige en los trámites de tutela
y fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
67. La Sala considera
necesario destacar que el Tribunal, como juez constitucional, antes de revocar
el amparo concedido y declarar improcedente la acción de tutela, debió
desplegar un papel activo y utilizar sus poderes oficiosos. Lo anterior con el
propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,
de conformidad con el artículo 228 de la Constitución y los principios que
rigen al trámite de la acción de tutela como el de oficiosidad. En este caso, al
Tribunal le correspondía, por ejemplo, requerir al accionante para que
subsanara el poder y con ello, acreditara la legitimación de su apoderado para
actuar -tal y como se realizó en sede de revisión-[71].
5. Órdenes por proferir
66. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la
sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por Sala Civil y de Familia del
Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y
confirmará la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Chocontá. Asimismo, le advertirá a Previsora S.A. para que,
en lo sucesivo, observe la normatividad y la jurisprudencia constitucional
relacionada con el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de
capacidad laboral y se abstenga de imponer barreras que dilaten este tipo de
trámites.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de julio de
2024 proferida en segunda instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante la cual se declaró improcedente la
acción de tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 12 de
junio de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Chocontá que concedió el amparo de los derechos fundamentales del
señor Abrahán
Antonio Cruz Bautista,
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ADVERTIR a la compañía de seguros La Previsora
S.A para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia
constitucional relacionada con el pago de los honorarios de las juntas de
calificación de invalidez y se abstenga de imponer barreras que dilaten
injustificadamente los trámites de pérdida de capacidad laboral e indemnización
permanente.
Tercero.
LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte
Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo
invocado”, sin embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que
adoptó fue declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el
requisito de legitimación en la causa por activa.
[2] La información sobre los hechos expuestos en
el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios
que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[3] En este se reseñaron las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del accionante y los padecimientos de salud.
[4] Expediente digital, archivo, “3_25183318400120240008600-(2024-08-13
09-44-42)-1723560282-2.pdf”.
[5] De la búsqueda en las bases de datos se encontró que el accionante
está afiliado al régimen subsidiado en salud y clasificado en el grupo C10
(vulnerable) del Sisbén.
[6] El juez citó la Sentencia T-336 de 2020.
[7] Expediente digital, archivo, “6_25183318400120240008600-(2024-08-13
09-44-42)-1723560282-5.pdf”.
[8] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo invocado”, sin
embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que adoptó fue
declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de
legitimación en la causa por activa, debido a que el profesional del derecho no
aportó el poder especial que lo facultara para obrar en nombre del accionante.
La decisión de revocar del amparo no implicó un estudio de fondo sino de
procedencia.
[9] Expediente digital, archivo, “6_25183318400120240008600-(2024-08-13
09-44-42)-1723560282-5.pdf”.
[10] Mencionó la Sentencia SU-055 de 2015.
[11] Integrada por las magistradas las magistradas Paola Andrea Meneses
Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.
[12] En concreto, se requirió “ratificar de forma expresa su interés en la
presentación de la acción de tutela o allegar el poder especial que cumpla con
los siguientes requisitos: (i) constar por escrito, (ii) precisar que es un
poder especial, (iii) indicar el proceso judicial en el cual será representado
y las facultades que le confiere y (iv) asegurar que el destinatario del poder
sea un abogado con tarjeta profesional vigente e “informar sobre el estado actual
del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta
lo señalado por Previsora S.A y la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá
y Cundinamarca”.
[13] Mediante Oficio del 1 de noviembre de 2024.
[14] Precisó que el pago se efectuó a través de una transferencia bancaria
a la cuenta ahorros No. 4822022885 del Banco Colpatria bajo la orden de pago
No. 210515398. Expediente digital, archivo “FALLO TUTELA 2024-00086 ABRAHAN
ANTONIO CRUZ BAUTISTA”
[15] Señala que en virtud de la carga de la prueba “(…) corresponderá al
asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la
pérdida, si fuere el caso”. Expediente digital, archivo “1700-CRUZ BAUTISTA
ABRAHAM ANTONIO.pdf”.
[16] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de 2024.
[17] Informó que el asunto le correspondió al doctor Eduardo Alfredo Rincón
García.
[18] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en respuesta al auto de
requerimiento de esa misma fecha.
[19] Adjuntó el registro civil y la tarjeta de
identidad de la niña.
[20] Expediente digital, archivo “44.CORTECONSTITUCIONAL”.
[21] Expediente digital, archivo “44.CORTECONSTITUCIONAL”.
[22] Este acápite reiterará la metodología adoptada en las consideraciones
de la Sentencia T-200 de 2022.
[23] Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.
[24] Sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022,
T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
[25] Sentencia SU-522 de 2019.
[26] Es importante precisar que esta alternativa puede presentarse hasta
antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. (Sentencias
T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005).
[27] Sentencia SU-522 de 2019.
[28] Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013.
[29] Para el primer caso, ver las Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y
T-481 de 2016. Para el segundo caso, las Sentencias T-025 de 2019, T-152 de
2019 y, recientemente, en la Sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver
las Sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso,
pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017.
[30] Precisó que el pago se efectuó a través de una transferencia bancaria
a la cuenta ahorros No. 4822022885 del Banco Colpatria bajo la orden de pago
No. 210515398. Expediente digital, archivo “FALLO TUTELA 2024-00086 ABRAHAN
ANTONIO CRUZ BAUTISTA”
[31] Mediante Oficio del 1 de noviembre de 2024.
[32] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de
2024
[33] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de
2024
[34] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024.
[35] Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha desarrollado dos líneas. En la primera se ha
considerado que sí se configura una carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente a causa del cumplimiento de la orden judicial de un juez de
instancia en el proceso de tutela objeto de revisión (Sentencias T-412 de 2020,
T-099 de 2023, T-239 de 2023, T-418 de 2023). En la segunda
se ha determinado que no es posible declarar la carencia actual de objeto
cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide
intervenir a favor del accionante. En esta postura se precisó que se
configuraría la situación sobreviniente cuando el juez que accedió a las pretensiones es
una autoridad diferente a la que actuó en el marco del proceso que revisa la
Corte. La jurisprudencia
reciente, en concreto, la Sentencia T-092 de 2024 -que reiteró las
sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023, entre
otras- se ha decantado por la segunda línea. En esa
oportunidad, la Sala determinó que “declarar la carencia actual de objeto
cuando un juez de instancia del proceso sometido al conocimiento de este
Tribunal decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida la
competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela de
instancia”. Lo anterior encuentra su fundamento en que, entre otras cosas,
omitir dicha laboral podría implicar retos frente a la garantía del derecho al
debido proceso de la parte accionada y desconocer el hecho de que es posible
que, los jueces de instancia cometan errores al acceder a las pretensiones de
la acción de tutela. Además, en la Sentencia T-482 de 2024, la Corte
aseguró que, en los eventos en los que las pretensiones de la acción de tutela
se satisfacen en cumplimiento de la orden preferida por un juez de instancia
del proceso objeto de revisión no se configura carencia actual de objeto porque
la protección de los derechos fundamentales del actor no se generó con ocasión
de una circunstancia ajena al proceso judicial objeto de revisión y por tanto
no se trata de un hecho sobreviviente. Esta postura se ha aplicado, además, en
las sentencias T-455 de 2021, T-511 de 2023, T-215 de 2024, T-333 de 2024.
[36] Artículo 48 de la Constitución.
[37] 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes.
[38] Caso o Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011.
Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. Caso Poblete Vilches vs. Chile,
sentencia del 8 de marzo del 2018.
[39] Sentencia T-026 de 2023.
[40] Sentencia T-003 de 2020 y T-336 de 2020.
[41] Sentencia T-026 de 2023.
[42] Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, y Ley 1562 de 2015
“[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras
disposiciones en materia de salud ocupacional”.
[43] “ARTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios
que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de
Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo
de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad
sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera
oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos
Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los
seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la
materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas”.
[44] Sentencias T-003, T-336 de 2020 y Sentencia
T-195 de 2024.
[45] Sentencia T-349 de 2015.
[46]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
[47] Sentencia T-292 de 2021. Además, esto también encuentra su fundamento en el artículo
228 de la Carta Política, según el cual, “[l]a Administración de Justicia es
función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo”.
[48] En esa oportunidad, “al momento de presentarse
la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin
embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la
actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer
el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas
del 22 de junio de 2022 ante esta Corte”.
[49] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en
respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha.
[50] “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”.
[51] Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e
intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.
[52] Sentencia SU-184 de 2019.
[53] Según las Sentencias T-442 de 2015 y T-336 de 2020 “los medios
judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con
ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos
declarativos”.
[54] El proceso verbal o verbal sumario regulado en los artículos 368 a
385, 390 a 394, y 398.
[55] El proceso ejecutivo previsto en el artículo 1053 del Código de
Comercio.
[56] Artículo 6. (…) “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
[57] Según el comprobante de pago adjuntado por Previsora, el valor de los
honorarios corresponde a $1.300.000. El accionante manifestó que no percibe
ingresos económicos de ningún tipo.
[58] Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019,
T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de 2010.
[59] Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de
2019 y T-400 de 2017.
[60] Esto se puede corroborar en la página web del Sisbén y en los anexos
de la acción de tutela. Expediente digital, archivo “3_25183318400120240008600-(2024-08-13
09-44-42)-1723560282-2.pdf”.
[61] Ibidem.
[62] Esto se puede constatar en la página web de la Superintendencia de
Notariado y Registro así como en el fallo de primera instancia del trámite de
tutela. Expediente digital, ““6_25183318400120240008600-(2024-08-13
09-44-42)-1723560282-5.pdf”.
[63] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en
respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha. Expediente digital,
archivo “CORTE.pdf”
[64] Esto se puede corroborar en la acción de tutela, expediente digital,
archivo “3_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-2.pdf” y
en el Oficio del 18 de noviembre de 2024, expediente
digital, archivo “CORTE.pdf”.
[65] Precisó que a pesar de que el accionante actuó a través de apoderado
judicial “ello no implica necesariamente una erogación para el actor, pues el
acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo entre el apoderado y
su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad honorem”.
[66] Sentencia T-498 de 2000.
[67] Sentencia SU-108 de 2018. Además, en esa oportunidad la Corte recordó
que “[e]sto no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la
solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le
permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su
conocimiento”.
[68] Sentencia T-1223 de 2005.
[69] Sentencia T-094 de 2023 y T-455 de 2023.
[70] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo invocado”, sin
embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que adoptó fue
declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de
legitimación en la causa por activa.
[71] Como consecuencia de estos requerimientos, el peticionario ratificó su
interés con la atribución del poder especial a su apoderado y cumplió con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia. Esto encuentra su fundamento en la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la acción de tutela no puede ser
denegada o declarada improcedente con base en factores que pueden ser
fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, como en este caso.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.