T-044-20
Sentencia T-044/20
DERECHO A LA LIBERTAD DE
CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Caso
en que internos profesan una religión que requiere dejar crecer el cabello y
barba
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección en el ámbito interno e
internacional
RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales
del interno
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS-Diferencias
La
libertad de religión ampara la posibilidad de adoptar un sistema de dogmas
ordinariamente derivado de la creencia en un dios o una idea trascedente, la
libertad de cultos protege la expresión externa de ese sistema de creencias
asegurando, por ejemplo, la realización de actos como la oración o la adopción
de determinadas vestimentas
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad, pero
se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Exigir el porte de uniforme al actor
para las remisiones fuera del centro de reclusión no se encuentra en oposición
al sistema de creencias religiosas que afirma seguir
(i) Que la
restricción de portar “ropa civil” durante las remisiones fuera del penal,
tiene por finalidad garantizar la seguridad del interno y la de los guardias
dado que permite, entre otras cosas, realizar un adecuado seguimiento y control
a su ubicación; y, de otra, (ii) que exceptuar al accionante de la medida de
portar el uniforme impactaría de manera directa el cumplimiento de las
funciones de vigilancia y custodia debido a que privaría a las autoridades
carcelarias de una posibilidad real de garantizar que los requerimientos
judiciales que deben cumplirse por fuera del centro carcelarios puedan
desarrollarse de manera regular
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al restringir el ingreso
del accionante a la zona de alimentos por tener barba
Referencia: Expedientes T-7.422.954 y T 7.521.395
(acumulado)
Acciones de tutela promovidas por i)
Frank Fredy Fernández, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
de Valledupar y ii) Jarol Sorye Campo Orozco contra el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte
(2020).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal
Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política; 33 y siguientes
del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar,
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y
segunda instancia respectivamente (Exp. T-7.422.954) y de la sentencia dictada
por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad (Exp. T- 7.521.395).
En auto del 28 de junio de 2019[1] la Sala de
Revisión número Seis seleccionó el expediente T- 7.422.954. En auto del 12 de
septiembre de 2019[2],
la Sala de Selección número ocho seleccionó el expediente T-7.521.395 y decidió acumular ambos procesos de tutela por
presentar unidad de materia para ser fallados en la misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-7.422.954
Frank Fredy Fernández promovió acción de tutela contra
el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de
Alta Seguridad de Valledupar (en adelante EPAMSCASVALL), al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a las libertades religiosa y de cultos así
como el derecho a la igualdad.
Hechos[3]
1. El
accionante, quien se encuentra privado de la libertad[4],
actualmente recluido en el EPAMSCASVALL, manifestó que “profesa la religión
musulmana”[5];
que su fe se centra en el islam hace 35 años, “en función de un solo Dios
verdadero ALLAH (…) soy heredero de una fe cristiano islámica llamada
crislam (…) heredada de mi familia de la que nací y me formaron (…)”[6].
2.
Adujo que el centro penitenciario vulneró sus derechos fundamentales, dado que
se niega a poner en conocimiento del personal de custodia y vigilancia la
existencia de un fallo de tutela[7]
que le autorizó el uso de la barba y, además, por no permitirle portar ropa
civil en las diferentes remisiones a las que debe asistir fuera del penal[8], ya que
usar el uniforme va en contra de su religión[9].
Por consiguiente, pide que se le permita portar su ropa civil.
3. En los documentos aportados al expediente se
observa que la accionada había dado respuesta a las solicitudes del actor[10]. Respecto de
la primera petición, le indicó que el penal desconocía su existencia y tampoco
constaba en la cartilla biográfica la existencia de dicho fallo[11]. Aludió al
artículo 52 del régimen interno del establecimiento penitenciario, relativo a
la “HIGIENE PERSONAL” indicando que “es deber de todo PPL de alta
seguridad bañarse y afeitarse diariamente salvo prescripción médica (…)”[12].
4. En cuanto al uso y porte de ropa civil para asistir
a remisiones fuera del pabellón señaló que de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 47 de la Ley 1709 del 2014 y el reglamento interno del
establecimiento, todo interno debe salir debidamente uniformado con el fin de
mantener el orden, la disciplina y la seguridad del establecimiento; no
obstante, al interior del pabellón puede permanecer en ropa civil[13].
Acción de tutela previa
5. El Tribunal Administrativo de Bogotá, mediante
fallo del 26 de febrero de 2010, amparó los derechos fundamentales a la
libertad religiosa y de cultos del actor (quien para esa época también se
encontraba privado de la libertad), tras considerar que el porte de la barba
hacía parte de sus convicciones religiosas, por ser practicante del islam “desde
cuando se encontraba en libertad”. En consecuencia, ordenó que el INPEC y
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita “no
podrán prohibir a Frank Fredy Fernández Torres el uso de la barba”[14].
Trámite Procesal
6. Mediante
auto del 22 de enero de 2019[15],
el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó
el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la parte
accionada, la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de
Colombia (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (en adelante USPEC). Asimismo, requirió al Juzgado Tercero
Administrativo de Tunja, Boyacá, para que allegara copia de las sentencias de
primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela tramitada por el
accionante contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Cómbita.
Respuestas de las accionadas
7. El Director
del EPAMSCASVALL[16] señaló
que para la realización de actividades fuera del pabellón, los privados de la
libertad deben portar siempre el uniforme[17].
Y, además, no existe registro a través del cual se evidencie que el accionante pertenezca
a la religión musulmana.
8. El
INPEC[18]
indicó que “el responsable de dar respuesta de fondo a lo solicitado por el
accionante, es el Director del EPAMS VALLEDUPAR”[19], de
acuerdo a lo establecido en la Resolución N°. 006349 del 19 de diciembre de
2016, “por medio del cual se expide el Reglamento General para los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”.
9. El
Juzgado Tercero Administrativo de Tunja[20],
allegó copia de los fallos de tutela con radicación N°.
200013103-001-2019-00009-00 de primera y segunda instancia, donde se le
reconoció al actor, en sentencia de segundo grado, la protección de sus
derechos fundamentales y se ordenó al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y al INPEC no prohibir el uso
de la barba al accionante.
Decisión objeto de revisión
10. Primera instancia[21]. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de
Valledupar, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019 tuteló los derechos
fundamentales del accionante, en el sentido de que la EPAMSCASVALL no podía
impedirle el uso de atuendos religiosos musulmanes en los días de festividades
y para la práctica de los ritos inherentes a su creencia. Inclusive ordenó
que se le debía respetar el ayuno del Ramadán. Respecto al uso de la ropa civil
estimó que no tenía ninguna relación con la libertad de culto dentro de su
lugar de reclusión y exhortó al INPEC para que informara a los centros donde se
encontraba recluido el actor o fuera trasladado, sobre lo resuelto en el fallo
de tutela Nº. 15001-33-31-003-2010-00009-00, que le concedió el amparo.
11. Impugnación[22]. La accionada, mediante escrito del 13 de febrero de
2019 impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que EPCAMSVALL no había
vulnerado los derechos del actor debido a que al interior de los pabellones las
diferentes culturas y religiones han adaptado un espacio para la celebración de
sus ritos. No es admisible el uso de la barba y la utilización de atuendos que
interfieran en los procedimientos de seguridad.
Advirtió que las personas que practican
la religión musulmana son extremistas por la rigurosidad de la religión y, el
actor posee esas características, situación que puede ser usada para alterar el
orden público. Además, tampoco tiene antecedentes en el censo religioso anual
que se realiza en EPCAMSVALL, pues no figura como practicante de la religión
musulmana y/o islam[23].
12. De igual modo, el accionante impugnó
la decisión[24]
aduciendo que su fe se centra en el islam. Indicó ser heredero de una fe
cristiano-islámica llamada crislam, por lo que debe ampararse su derecho a
portar ropa civil de manera permanente como parte de sus atuendos religiosos.
Aseguró que ello no obedece a un capricho personal sino a un sentimiento y
conocimiento religioso.
13. Segunda instancia[25]. La Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia impugnada
mediante providencia del 26 de marzo de 2019. Al existir un fallo que cobija al
INPEC debía interponer el incidente de desacato a fin de que se determinara el
no cumplimiento de esa decisión[26].
En cuanto al porte de ropa civil señaló que la protección concedida en dicho
fallo de tutela no se extendía a permitirle permanecer en ropa deportiva o
civil para acudir a citas al exterior del penal[27], teniendo
en cuenta que de las pruebas documentales no fue posible extraer que la
creencia del actor fuera “profunda, fija y sincera”[28].
14. Pruebas que obran en el expediente
i) Pronunciamiento del director del establecimiento penitenciario
demandado, del 31 de enero de 2019, suscrito por MY(R) César Fernando Caraballo
Quiroga[29].
ii) Oficio allegado por el INPEC del 31 de enero de
2019, suscrito por el Coordinador del grupo de tutelas, José Antonio Torres
Cerón[30].
iii) Oficio del 4 de febrero de 2019 procedente del
Juzgado Tercero Administrativo[31].
iv) Escrito del actor, del 13 de febrero de 2019[32], en el que
indica que es practicante del islam hace 35 años[33].
Trámite en Sede de Revisión
15. Mediante auto del 27 de agosto de 2019[34], el
Magistrado Sustanciador dispuso el decreto de varias pruebas. El 12 de septiembre de 2019[35],
la Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término
otorgado en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones:
(i) Correo remitido por EPCAMSVALL, por medio del cual
allega certificado de notificación realizada al accionante, Frank Fredy
Fernández Torres del oficio N°. OPTB2135 /19[36].
(ii) Escrito del accionante Frank Fredy Fernández
Torres, del 30 de agosto de 2019, mediante el que reiteró que es practicante
del islam hace 35 años[37],
pidiendo que se contactara al “Imam Julián Zapata para que pudiera expedir
acta de membresía ya que este hermano es fórmula mía en la realización del
proyecto P.A.N programa de acción por la niñez que es y será nuestro aporte
patriótico a nuestra comunidad”[38].
(iii) Escrito del Centro Islámico de Santa Fe de
Bogotá[39],
con fecha de recibido 3 de septiembre de 2019, en el que relacionó aspectos de
la creencia religiosa del “islam” y el “crislam”, así:
Respecto de la religión islámica indicó que es una
religión monoteísta en la que se adora a un solo Dios “ALLAH”. Siguen el libro
sagrado del Corán y el estilo de vida islámico consiste en una vida saludable y
espiritual fundada en el temor a Dios[40].
En cuanto a la vestimenta del musulmán señaló que el islam no ordena una
vestimenta concreta “sino que acepta en la vestimenta toda
manifestación cultural popular que cumpla con los objetivos de vestir, sin
abusos, excesos o extravagancias (…)”[41].
De la barba señaló que “la orden de mantener la barba viene de varios
hadices como, ‘distínguete de los incrédulos, guarden sus barbas y recorten sus
bigotes’ (…)”[42].
Frente al crislam expuso que no tenían conocimiento de esa religión ya que el islam
no se mezclaba con otras religiones o sectas[43].
(iv) Escrito del Ministerio del Interior, del 3 de
septiembre de 2019, en el que indicó que el “islam” y el “crislam” no son lo
mismo. Frente al islam señaló que es reconocida como una religión en Colombia
y, se encuentran inscritas y reconocidas varias mezquitas que practican esta
religión. El crislam, hasta la fecha, no tiene reconocimiento jurídico[44]. Sin
embargo, indicó que de acuerdo a lo consultado en algunas páginas web consiste
en “un movimiento que (…) trata de enfocarse en una conexión entre la
Biblia y el Corán, en un intento de mezclar estas dos religiones (…) el crislam
no es una religión real sino una difuminación de las diferencias y
distinciones entre el cristianismo y el islam (…)”[45]. Respecto
de la indumentaria indicó que “(…) [t]anto el hombre como la mujer no
deben vestir ropas demasiado justas ni provocativas a la vista de los demás (…)”[46].
(v) Escrito del actor del 12 de septiembre en el cual
indicó que “hemos llamado crislam al esfuerzo por reconocer en la persona de
Jesucristo a un profeta del islam y no a una divinidad inaceptable, para los
que creemos en un solo Dios y no en una divinidad como lo pregonó el
cristianismo durante muchos siglos (…)”[47].
(vi) Escrito de la Universidad Javeriana[48] del 13 de
septiembre de 2019, en el que puntualizó respecto del islam que “[p]ara los
musulmanes, en el Corán está contenida la voluntad de Alá, en consecuencia, lo
que allí está escrito es defendido y resguardado hasta con la propia vida. Su
relevancia alcanza tal envergadura que en la actualidad es fuente de
inspiración para sus costumbres alimentarias, su indumentaria, su aspecto
personal como el caso de la barba, entre otros aspectos”[49].
En cuanto el crislam indicó que se trata de “una
nueva religión fruto del sincretismo entre musulmanes y cristianos (…). El crislam
se rige por sus respectivos libros como el Corán y la Biblia (…) el Corán es la
fuente de inspiración para la vida entera del fiel musulmán, pero al ser el crislam
un sincretismo de las dos religiones es difícil entrar a sopesar que versión
religiosa pesa más en la vida de un fiel del crislam (…)”[50].
Respecto de las características personales del crislam
señaló que no hay registro que indique los códigos de indumentaria, así como su
corte de barba y cabello. Sin embargo, es posible intuir que estas personas al
regirse por las matrices culturales donde viven y por lo que está estipulado en
los libros sagrados del Corán, la Biblia y la Torá, no les es fácil abandonar
lo que ya llevan consigo. En los islámicos el uso de la barba, es un asunto que
va más allá de un estilo personal y “atentar contra la barba en la vida de
un musulmán es atentar contra su fe y su identidad religiosa”[51].
(vii) Escrito del INPEC del 8 de octubre de 2019, en
el que indicó que Fran Fredy Fernández Torres no aparece registrado en el censo
religioso de la oficina de trabajo social de la penitenciaria. No obstante, el
actor puede ejercer su libertad de culto, siempre y cuando dicho desarrollo no
contraríe los protocolos de seguridad y orden interno del establecimiento
penitenciario[52].
En cuanto a las medidas ejercidas por dicho establecimiento frente a las
costumbres religiosas practicadas por el interno, adujo que lo único que
se le ha informado al accionante es que para el cumplimiento de remisiones
médicas, judiciales y demás deben cumplirse a cabalidad los procedimientos de
seguridad, entre los cuales está el porte del uniforme[53].
Del uso de ropa civil informó que el accionante en la
actualidad la puede portar al interior del pabellón y también al momento de
ejercer su derecho a la libertad de culto, pues el actor no sale en remisión
para asistir a actos religiosos, sino a cumplir audiencias judiciales y
médicas, por lo cual no se afecta su derecho[54].
El uso del uniforme es un mandato imperativo del artículo 65 de la Ley 65 de
1993 y el interno debe portarlo debido al nivel de seguridad[55].
Expediente T-7.521.395[56]
16. Jarol Sorye Campo Orozco promovió acción de tutela
contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (en adelante COJAM),
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y a
la igualdad.
Hechos[57]
17. El
accionante se encuentra actualmente recluido en el COJAM[58]. Manifestó
que es “afrodescendiente” y que profesa las creencias de la religión “nazareno”[59]; la cual
se caracteriza por ser “seguidores de Jesucristo que es el dador del amor
(…)”[60].
18.
Adujo que en enero de 2017 solicitó al Complejo Penitenciario que no limitara
su derecho a la libertad religiosa y de culto, pues al ser seguidor de
Jesucristo “nos dejamos crecer la barba buscando el parentesco con nuestro
salvador (…)”[61].
El 2 de febrero del mismo año, el establecimiento demandado dio respuesta
indicando que de acuerdo con lo establecido en “(…) el artículo 48 del
reglamento interno del Cojam (…) el responsable del área de atención y
tratamiento de cada estructura deberá realizar un censo religioso de todo el
personal de internos y deberá mantenerlo actualizado con el fin de realizar la
programación de actividades espirituales y religiosas”[62].
19.
Señaló que no cuenta con carné o autorización para demostrar que pertenece a la
religión “nazareno” siendo objeto de discriminación por parte del
personal de la guardia del COJAM por su apariencia física. Ello ocurrió el 9 de
abril de 2019 cuando, en su condición de representante de derechos humanos del
patio 1B, bloque 2, no lo dejaron ingresar al área de alimentos por usar barba,
pese a que manifestó que ello hacía parte de las costumbres de su doctrina
religiosa.
20. Por
lo anterior, el actor estimó que el COJAM vulneró sus derechos fundamentales a
la libertad religiosa y pidió que se ordene al establecimiento demandado que “se
abstengan de limitarnos derechos, los cuales son incólumes a pesar de que me
encuentro privado de la libertad”[63].
Trámite procesal
21. Mediante auto del 6 de mayo de 2019[64] el Juzgado
26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó el
conocimiento de la acción, disponiendo la notificación del Complejo Carcelario
y Penitenciario de Jamundí – COJAM y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC-
Respuestas a la acción.
22. El INPEC[65] manifestó que la acción de tutela debía
ser negada, pues la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, estableció
en sus lineamientos la prohibición de usar barba y cabello largo, salvó que su
uso se relacione con la garantía del libre desarrollo de la personalidad de
población LGBTI, la libertad religiosa, así como la diversidad cultural o
étnica. Señaló que permitir el uso de cabello y barba larga, representaba una
vulneración a la seguridad de las demás personas privadas de la libertad y del
personal del centro carcelario, pues facilitaría la tenencia de elementos
prohibidos.
Se refirió a lo establecido en el artículo
87 de la citada Resolución, específicamente al Capítulo I, Título VII -Aseo,
higiene, salud y recreación- conforme al cual es “deber de toda persona
privada de la libertad bañarse y afeitarse diariamente”[66] sin que se encuentre
“permitido el uso de barba y el cabello largo”[67]. Concluyó que el actor
no demostró pertenecer a una religión de la cual se derive la necesidad de
cambiar su expresión corporal exterior[68].
Sentencias objeto de revisión
23. Primera instancia:
Mediante Sentencia del 20 de mayo de 2019[69],
el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
concedió el amparo constitucional. Consideró que, pese a que la Resolución
006349 del 19 de diciembre de 2016 permitía el uso de cabello y barba larga en
el marco del ejercicio de la doctrina religiosa, el COJAM limitó el goce
efectivo de su garantía al priorizar la seguridad y salubridad del
establecimiento.
24. Impugnación: El
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, mediante escrito del 28 de mayo
de 2019[70]
impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que una vez verificado el
censo religioso realizado el 18 de octubre de 2018, el señor Campo Orozco
informó pertenecer a la religión católica[71]
y no a la religión nazareno.
25. Segunda instancia: El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 27 de junio de 2019 revocó la sentencia
impugnada[72].
Arguyó que el demandante no se registró como practicante de la religión
nazareno, ni informó al COJAM que para exteriorizar ese dogma era necesario
tener barba y cabello largo. Concluyó que ese establecimiento no coartó de
forma arbitraria y desproporcionada, el goce efectivo del derecho a la libertad
de religión y de cultos del accionante[73].
26. Pruebas que obran en el expediente
i) Formato de ingreso del interno al Establecimiento
Penitenciario en el que se registra al actor como practicante de la religión
católica[74].
(ii) Formato de ficha de censo religioso realizado al
accionante en el que se registra lo siguiente: “Centro religioso – Iglesia
católica. Culto religioso –Católico”[75],
de fecha 18 de octubre de 2018.
(iii) Cartilla biográfica y fotografía del actor[76].
Actuaciones en sede de revisión
27. El 3 de octubre de 2019, el
Magistrado Sustanciador dispuso el Decreto de pruebas. El 21 de octubre de 2019[77], la Secretaria General de esta
Corporación informó la recepción de las siguientes comunicaciones:
(i) Oficio del 9 de octubre de 2019 de la Universidad
Nacional, en el que informó que no cuentan con docentes expertos en el asunto[78].
(ii) Oficio del Ministerio del Interior[79] del 9 de
octubre de 2019, en el que indicó que “se encontraron inscritas 13 que
dentro de sus nombres llevan la palabra nazarenos cuya religión (…) es el
cristianismo”[80].
Respecto de sus prácticas señaló que al parecer hacen parte de la religión
cristiana católica pero que no poseen registros, ni estatutos ni reglamentos
que les permitan conocer sus usos y costumbres. Las registradas son de tipo cristianas de corte
evangélico, en cuyas
costumbres no está portar el cabello largo o utilizar una vestimenta especial,
como velos, túnicas o el porte de barba, dado que poseen libertad personal[81].
(iii) Escrito de la Universidad Javeriana[82] del 17 de
octubre de 2019, en el que precisó que la religión nazarenos es un movimiento
de filiación cristiana. Asumen los textos del Nuevo Testamento, al igual que
toman la tradición judía con el Torá. Expuso que en una vertiente de los “natzratim”,
los varones no se afeitan la barba y se dejan crecer mechones largos de pelo[83].
(iv) Oficio suscrito por el director del Complejo
Penitenciario y Carcelario de Jamundí, del 17 de octubre de 2019[84], en el que
informó que en el registro de las atenciones individuales brindadas al interno,
no se evidenció que haya participado en actividades programadas por la iglesia
católica, religión a la que adujo pertenecer en el censo religioso. No han
recibido información de contacto de la congregación “nazareno”, para viabilizar
su ingreso al establecimiento y brindar asistencia espiritual al accionante[85]. El señor
Campo Orozco tampoco ha suministrado información al respecto para así
permitir que practique sus costumbres y creencias religiosas en los espacios
colectivos o privados[86].
Manifestó que no tienen objeción a que el interno
profese el culto religioso de su elección y si es del caso permitirle que tenga
la barba larga. En adición a ello, señaló que en la foto de la cartilla biográfica
y fotografías del interno al momento de ingresar al penal se puede evidenciar
que no portaba barba larga, y, en el censo religioso, el interno manifestó ser
católico[87].
(v) Oficio
del 25 de octubre de 2019[88]
suscrito por el director del INPEC, en el cual indicó que garantiza los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y facilita la
participación y la libertad de cultos, reconociendo la diversidad de credos.
Para ello realizan un censo religioso con el fin de identificar las necesidades
de asistencia espiritual, siempre y cuando se demuestre una afiliación fija y
sincera[89].
En lo relativo a los mecanismos de seguimiento que ha
consolidado el INPEC para garantizar que se cumpla el goce efectivo del derecho
de libertad de cultos, refirió que los establecimientos de reclusión registran
en el sistema de información las actividades en las que participan los internos,
acorde a sus convicciones religiosas. Ellas se encuentran definidas por
concepción teológica o por su origen y, la religión Nazarena está clasificada
como una religión cristiana evangélica[90].
Sumado a ello señaló que el censo religioso se actualiza cada año o cuando el
privado de la libertad manifiesta que ha cambiado sus creencias.
En cuanto al porte de cabello largo y barba manifestó
que se mantiene, siempre y cuando los privados de la libertad manifiesten un
tratamiento especial por su convicción religiosa. De lo contrario por razones
de higiene y seguridad deben tomarse medidas para prevenir los riesgos que
puedan derivarse de la infraestructura, el nivel de seguridad, las requisas, los
traslados y las remisiones[91],
promoviendo la garantía de la dignidad humana, la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad[92].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y
método de la decisión
2. Teniendo en cuenta
los escritos de tutela, las intervenciones en el curso del proceso, así como
las decisiones de instancia, la Corte ha delimitado la controversia
constitucional. En esa dirección ha contraído el examen a las discusiones
relativas a las limitaciones derivadas del corte de la barba y el uso del
uniforme. En consecuencia, le corresponde a este Tribunal resolver los
siguientes problemas jurídicos:
¿Desconocen las libertades
de religión y de culto, así como el derecho a la igualdad las autoridades
públicas carcelarias que por normativas de orden interno, obligan el corte de
la barba de los internos (rasurado diario) y el porte de los uniformes cuando
estos son conducidos a diligencias externas a la cárcel, si a la vez los
privados de la libertad alegan que esas obligaciones irrespetan sus
convicciones religiosas?
¿Constituyen actos de
discriminación, contrarios a la libertad de religión y al derecho a la igualdad
las medidas adoptadas
por las autoridades penitenciarias tendientes a limitar o restringir el
ejercicio de los derechos de los privados de la libertad (ingreso al área de
alimentos) debido a su apariencia física (porte de barba- como parte de su de
sus creencias religiosas) en orden a asegurar la disciplina y salubridad del
establecimiento penitenciario?
3. Para resolver tales problemas la Corte (i) sintetizará las principales reglas que ha fijado la
jurisprudencia constitucional al resolver debates suscitados por el ejercicio
de la libertad de cultos en centros de reclusión. Con fundamento en ello (ii) analizará los casos sometidos a revisión, con el fin
de determinar - previa valoración de los requisitos formales de procedencia- si
las actuaciones cuestionadas violaron los derechos fundamentales.
Ámbito de protección de la libertad de cultos y
criterios para definir la validez de sus restricciones en los centros de
reclusión
4. La Corte Constitucional ha destacado que en
aquellos casos en los cuales se invoca la religión como fundamento para
reclamar de las autoridades que se abstengan de impedir u obstaculizar el
desarrollo de un culto, debe desarrollarse un examen de dos niveles.
En el primero (i) es necesario
establecer si la práctica cuya protección se reclama se encuentra comprendida
por el ámbito de protección de la libertad de cultos. Para ello debe valorarse,
según la jurisprudencia constitucional, si la convicción religiosa que se
invoca cumple tres condiciones: profundidad, sinceridad y fijeza. En
caso de que la conclusión sea positiva, en el segundo nivel (ii) debe
definir si la restricción impuesta por las autoridades del centro carcelario a
la libertad de culto es compatible con la interdicción del exceso, para
lo cual deberá evaluarse si la restricción persigue una finalidad compatible
con la Constitución y si, adicionalmente, la relación entre el medio elegido
por el centro carcelario y la finalidad que con dicho medio se persigue, supera
el juicio de proporcionalidad.
5. La Corte ha indicado que las personas recluidas en
centros carcelarios se encuentran en una relación de “especial sujeción”
debido a la obligación de ajustar sus comportamientos a las reglas y condiciones
de reclusión[93]
y al deber de las autoridades de adoptar medidas para su protección efectiva[94]. Tal
característica implica, naturalmente, la posibilidad de imponer restricciones a
varias dimensiones de los derechos que, en otros contextos, podrían tornarse
intolerables. Ha establecido también una clasificación que tiene por objeto
precisar la intensidad admisible de las interferencias iusfundamentales
que se producen en la prisión, destacando (i) que las libertades de locomoción y personal pueden
restringirse válidamente debido a los efectos naturales de la reclusión; (ii)
que los derechos a la intimidad, a asociarse o a recibir información,
pueden ser objeto de restricciones siempre y cuando ellas sean proporcionadas,
lo que implica asegurar su contenido esencial; y (iii) que los derechos a la
vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad
religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento
de la personalidad jurídica permanecen
intangibles[95].
6. Ahora, frente al
comportamiento de la administración penitenciaria se desprende la obligación de desplegar conductas idóneas
y necesarias encaminadas a garantizar la efectiva reincorporación a la sociedad
de los reclusos, dentro de un
marco de respeto por los principios constitucionales, el derecho internacional[96] y las reglas mínimas relativas al
tratamiento de los reclusos[97], lo cual supone que “toda limitación
debe atender los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad que guían
la funcionalidad y la legitimidad del tratamiento punitivo”[98].
7. Para esta Corporación, si bien, la
privación de la libertad determina una limitación de los derechos
fundamentales de los prisioneros, tal restricción debe ser “la mínima
necesaria para lograr fines constitucionales legítimos como la
conservación de la seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad
carcelaria (…). La órbita de los derechos del preso cuya limitación
resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es
tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las
condiciones carcelarias”[99].
De esto emerge que las autoridades carcelarias deben contribuir al proceso de
resocialización[100] de los internos,
adoptando aquellas medidas que sean necesarias para lograr la efectiva
protección de sus derechos fundamentales.
8. La Sala destaca la importancia que la vida religiosa en prisión puede tener
en orden a colaborar con el proceso de resocialización del individuo penado, en
la medida que un espíritu dispuesto puede resultar más dúctil para interiorizar
los valores democráticos que el delito pone en discusión. Así, no sólo el
mantenimiento intangible de derechos de la pura esencia de la dignidad de la
persona, se constituyen en un imperativo para las autoridades, sino que además
su efecto proactivo en pro de la vuelta a la vida en sociedad, son plausibles.
Por ello se ha dicho:
“En síntesis, resulta ser un hecho contrastado las
consecuencias derivadas del fenómeno social carcelario de las creencias:
creación de expectativas favorables al cambio, crecimiento personal y mejora de
las habilidades sociales. Desde esta perspectiva, los sujetos tienden a
relativizar, cuando no negar, sus anteriores valores y pautas de conductas. La
modalidad socio-religiosa en prisión vendría a ser una expresión significativa
de cómo la creencias y rituales pueden desempeñar un papel crucial a la hora de
canalizar los impulsos que pueden conducir a transformaciones relevantes de los
diferentes ámbitos en la vida personal y social de los reclusos”[101].
9. Para el alto Tribunal, el concepto de
religión supone “una relación personal del hombre con Dios, que se traduce
en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto privado o
público (…)”[102]. La garantía de
determinada creencia religiosa, “se extiende a los actos externos en los que
esta se manifiesta, esto es, en el hecho de revelar o visibilizar los
comportamientos que la creencia demande (…). La opción religiosa es
una materia (…) que sólo incumbe a la persona, hace parte de su
libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o
indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un
credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto (…)”[103].
10. La práctica decisional de este Tribunal evidencia
la importancia de diferenciar la libertad religiosa y la libertad de cultos. En
efecto al tiempo que la libertad de religión ampara la posibilidad de adoptar
un sistema de dogmas ordinariamente derivado de la creencia en un dios[104] o una
idea trascedente, la libertad de cultos protege la expresión externa de ese
sistema de creencias asegurando, por ejemplo, la realización de actos como la
oración o la adopción de determinadas vestimentas. La importancia de esta
distinción se destaca cuando se considera que el ejercicio de la libertad
religiosa, al menos prima facie, no implica comportamientos que
interfieran materialmente los derechos de otros o afecten la búsqueda de intereses
públicos. Por el contrario, el ejercicio de la libertad de cultos puede derivar
en tensiones con conductas amparadas por otros derechos o libertades, así como
limitar el ejercicio de competencias a cargo de las autoridades.
11. Esa premisa permite dar alcance a la afirmación de
la Corte según la cual la libertad de religión, así como la libertad de conciencia,
permanecen intangibles en los centros de reclusión debido a que no puede
exigirse de las personas la adopción de un sistema de creencias para orientar
su comportamiento y, en esa medida, se encuentra proscrita toda actuación en
esa dirección. Sin embargo, dado que la libertad de cultos puede interferir el
ejercicio de los derechos de otras personas que se encuentran privadas de la
libertad u oponerse a intereses públicos relevantes en ese contexto, es
factible imponer restricciones bajo la condición de que ellas no resulten
excesivas.
12. Las autoridades
carcelarias, dentro de la órbita de sus competencias legales y reglamentarias,
pueden establecer límites a la exteriorización de los actos religiosos. En
concreto, pueden restringir la forma de expresar ciertas manifestaciones
espirituales, cuando tal restricción busque fines legítimos a la luz de la
Constitución Política y se haga por medios que no puedan ser sustituidos por
otros menos gravosos para el ejercicio del derecho. Dicha facultad no es, en
consecuencia, absoluta y “está sujeta al ejercicio de una carga probatoria y
argumentativa seria y suficiente en la que se demuestre que las limitaciones a
la exteriorización de la creencia son necesarias para cumplir con los objetivos de la relación
penitenciaria, que los medios empleados son proporcionales para atender estos
propósitos legítimos y que no existen alternativas administrativas
adecuadas que permitan alcanzar estas finalidades sin afectar o impactar
negativa o irrazonablemente las prerrogativas constitucionales en tensión”[105].
13. Cabe indicar, en adición a ello, que la protección
de la libertad de religión no solo implica -como lo ha dicho la Corte- una
inmunidad de coacción. También impone deberes de protección a las autoridades a
efectos de facilitar, por ejemplo, el acceso a los ministros religiosos. Sobre
el particular se ha señalado:
“Que los internos en establecimientos
penitenciarios no podrían ejercer plenamente su libertad religiosa sin la
cooperación del Estado creo que es algo obvio. Del mismo modo, es estos casos,
las posibles formas de cooperación se ven también reducidas y ello, en tanto, la
pena privativa de libertad excluye que la libertad de salida pueda ser el
modelo elegido para facilitar el ejercicio del derecho. Facilitar acceso de
ministros religiosos será, por lo tanto, la única forma a través de la cual la
administración penitenciaria podrá facilitar la asistencia religiosa de los
internos evitando así que la pena privativa de la libertad sea además un
obstáculo que impida al recluso vivir de conformidad con sus creencias
religiosas”[106]
14. La relevancia concreta de la libertad de cultos en
los centros de reclusión y, en consecuencia, la pertinencia de la norma
iusfundamental que la reconoce, depende del cumplimiento de tres condiciones
predicables de la convicción religiosa en que se apoye la práctica y que han
sido referidas en varias oportunidades por este tribunal: debe ser sincera,
profunda y fija. La sinceridad se satisface cuando la convicción es honesta,
lo que se opone a que ella sea falsa, acomodaticia o estratégica[107]. La profundidad
supone que la convicción afecta de manera
integral la vida y forma de ser de quien la invoca, así como la totalidad de
sus decisiones y apreciaciones, lo que es incompatible con la superficialidad o
ligereza[108].
La fijeza de la convicción supone su firmeza y, en consecuencia,
descarta la fácil modificación[109]
resultando pertinente valorar, por ejemplo, el tiempo durante el cual ella ha
sido ejercida[110].
Es importante indicar que en algunas oportunidades se emplea también la
expresión seriedad como sinónimo de fijeza[111].
Estos criterios también son reconocibles en la literatura
especializada:
“Una vez que se acepta, (…), la
existencia de un criterio amplio del concepto de creencia, se plantea a
continuación otro problema que ha ocupado la atención de los tribunales en
varias ocasiones: es necesario que la creencia alcance un determinado nivel de
seriedad” para que pueda obtener protección constitucional o, por el contrario,
dicho examen debe quedar fuera del control judicial Ya que ello sería
incompatible con principios fundamentales del Estado democrático? ¿O es posible
para las autoridades estatales emitir juicios acerca de la veracidad de la
creencia a los efectos de decidir si esta merece protección constitucional?
Así, por ejemplo, ¿cuál debería ser la actitud de los poderes públicos ante la
exigencia de los internos de una cárcel de que se les proporcionen bifes y
cabernet Sauvignon todos los días como alimento ya que, según ellos, esos
productos constituyen el aspecto central de las prácticas de sus creencias?”[112]
15. El estándar probatorio empleado por este Tribunal
para definir el cumplimiento de esas condiciones, no ha sido siempre equivalente.
En algunos eventos la exigencia probatoria ha sido básica, concluyendo que es
suficiente la manifestación de profesar determinado credo, en virtud del
principio de buena fe, incluso cuando el sistema de creencias no corresponda a
una iglesia o confesión inscrita en el registro público de entidades religiosas[113]. En otros
eventos, el requerimiento fijado por la Corte ha sido más exigente, imponiendo que
las versiones de los ritos que dicen profesar los creyentes sean concordantes
con otros elementos probatorios. Igualmente, bajo esta perspectiva ha exigido
que el accionante aporte algún tipo de documentación que acredite la afiliación
religiosa[114].
Las decisiones de la Corte indican que para definir el
cumplimiento de las condiciones referidas no es exigible un cuerpo de pruebas uniforme
en todos los casos. En cada oportunidad deben valorarse conjuntamente los
medios de prueba a efectos de verificar la existencia de una convicción
sincera, profunda y fija. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta la relevancia
de proteger en la mayor medida posible los derechos fundamentales, las decisiones
de este Tribunal sugiere que pueden darse por probadas la sinceridad, la profundidad
y la fijeza cuando el grado de confirmación de su cumplimiento puede
considerarse mayor que la posibilidad de que la convicción sea falsa,
superficial o de fácil modificación.
16. En aquellos casos en los cuales se ha establecido que
la práctica cuyo respeto exige el recluso, está comprendida por el ámbito de
protección prima facie de la libertad de cultos -debido a que se ha
verificado el cumplimiento de las condiciones ya referidas-, es necesario adelantar
el examen de proporcionalidad para determinar si la medida que restringe la
expresión religiosa es constitucionalmente aceptable. Se trata de garantizar la
vigencia de la prohibición de exceso. Este Tribunal ha indicado que es exigible
verificar si la medida supera los juicios de finalidad o exclusión del capricho,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esa dirección “al advertir la presencia de una tensión entre la
esfera externa de la libertad religiosa y los fines perseguidos con los
reglamentos de los centros de reclusión (seguridad y salubridad, por ejemplo)
que pueden involucrar prohibiciones al ejercicio del derecho, le corresponde
verificar la importancia de la limitación, en el contexto particular en el cual
se despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad, en estricto sentido (…)”[115].
17. En suma, tales
restricciones deben ser las mínimas necesarias y estar debidamente justificadas
atendiendo siempre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido
estricto, contrario sensu “se atenta contra la garantía básica cuando el
derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan
más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, vulnerándose
así los intereses que protege la Constitución”[116].En
aplicación de las consideraciones anteriores, la Corte ha resuelto diferentes
casos con hechos relativamente análogos a los que ocupan la atención en esta
oportunidad.
18. En algunos ha considerado que la convicción
religiosa no cumple los requerimientos de sinceridad, profundidad y fijeza. Así
en las sentencias T-180 de 2017 y T-310 de 2019 la Corte negó el amparo
constitucional de personas que exigían llevar el pelo y la barba por motivos
religiosos.
Tales decisiones se apoyaron en razones de diferente
naturaleza a saber: (i) el creyente indicó que era seguidor de dos
religiones totalmente disímiles en cuanto a los elementos que exteriorizaban dicha
fe[117];
(ii) las manifestaciones de las creencias religiosas no concordaban con las
intervenciones de terceros; (iii) no figuraban inscritos en el censo del establecimiento;
(iv) el titular del derecho no puso en conocimiento la información que
respaldara su afiliación; (v) la organización religiosa no estaba registrada en
el Ministerio del Interior; (vi) faltaba coherencia y continuidad en la
práctica religiosa debido a que, al ingresar al centro carcelario, el pelo del
creyente era corto; y (vii) manifestaciones indiferentes a una creencia
religiosa por parte del interno, respecto al porte de pelo y barba larga.
19. En otros eventos este Tribunal ha encontrado
acreditados los requisitos de sinceridad, profundidad y fijeza. Así, en la
sentencia T-213 de 2018[118]
tuteló el derecho al debido proceso administrativo de una persona que
solicitaba autorización para usar barba y cabello largo.
La Corte consideró (i) que los conceptos emitidos por
los intervinientes sobre las prácticas, organización y ritos asociados al credo
religioso que practicaba el creyente reforzaban lo manifestado por él y (ii) no
se había suscitado duda sobre la seriedad, fijeza y profundidad de sus
creencias religiosas. Sin embargo (iii) señaló que al no existir certeza
sobre el sistema de creencias y no ser posible asumirla -en sede de tutela-
como una religión, resultaba improcedente adoptar una determinación definitiva[119]. Con
fundamento en ello (iv) concluyó que se había vulnerado el derecho al debido
proceso administrativo debido a que la negativa de la entidad demandada para permitir
al interno portar el pelo y la barba larga, no fue acorde con los parámetros
legales y reglamentarios aplicables.
20. En otros casos se ha ocupado de verificar
únicamente los requerimientos de profundidad y seriedad y, luego de ello, ha
concedido la protección. Así, en la sentencia T-077 de 2015[120] la Corte
concedió el amparo a unos reclusos que solicitaron portar el pelo y la barba
larga, así como el ingreso de túnicas.
Para este Tribunal (i) se había demostrado la
profundidad de sus creencias con las manifestaciones respecto de lo solicitado,
a pesar de que la doctrina evangélica no tenía inscripción en el registro
público de entidades religiosas. Adicionalmente estimó (ii) que la
práctica religiosa era seria, en tanto los accionantes llevaban varios años profesando
la religión y habían solicitado de forma permanente ejercer libremente su culto.
Finalmente encontró que (iii) si bien la prohibición tenía una finalidad
constitucionalmente relevante y legítima, consistente en contribuir al
mantenimiento del orden del establecimiento, (iv) era innecesaria debido a que
los fines penitenciarios podían alcanzarse por otros medios.
21. Igualmente, la Corte ha encontrado acreditados los
requisitos de sinceridad, profundidad y seriedad[121]. En esa
dirección se encuentra, por ejemplo, la sentencia T-363 de 2018[122]. En dicho
caso pese a que se declaró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, debido a que uno de los actores ya no se encontraba privado de
la libertad, concluyó que de regresar a la relación de sujeción con el Estado
bajo condiciones intramurales, las autoridades penitenciarias no podrían
anularle el deseo religioso y, en consecuencia debían dejarle crecer sus
rastas.
La Corte consideró (i) que las manifestaciones del
actor, sumadas a los conceptos emitidos por los intervinientes sobre las
prácticas asociadas al credo religioso del creyente apoyaron lo manifestado por
éste y, además (ii) evidenciaban la seriedad y sinceridad de sus convicciones.
Por tal razón estimó que (iii) la medida asumida por la penitenciaria (de
cortar las rastas del actor invocando razones de seguridad y salubridad) era
desproporcionada e irracional, dado que (iv) la autoridad penitenciaria en
ningún momento justificó la idoneidad y necesidad de dicha restricción para
lograr los objetivos estatales.
22. En suma, puede concluirse que las
libertades de religión y de cultos deben ser respetadas y protegidas por el
Estado, incluso en el ámbito carcelario. En dicho escenario emerge un deber
para las autoridades penitenciarias de propiciar todas las condiciones que se requieran
para que las personas privadas de la libertad puedan continuar con la práctica
de sus ritos religiosos. Lo anterior puede generar “un problema de colisión
entre valores de naturaleza constitucional como la salubridad, la seguridad y
el orden público, fines perseguidos en los reglamentos internos de las
prisiones, y el derecho individual al desarrollo de comportamientos que
exterioricen el credo o el culto de una persona privada de la libertad”[123]. Para
resolver esta tensión debe tomarse en consideración el método definido por este
Tribunal, tal y como quedó reseñado.
23. Con fundamento en las consideraciones
anteriores, la Sala procederá a efectuar el examen concreto, previo análisis del cumplimiento de los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto
Requisitos de Procedencia
24. Legitimación por activa. La amplia legitimación por activa que se
predica de la acción de tutela implica que puede ser presentada por las
personas privadas de la libertad para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales. En este caso,
los señores Frank Fredy
Fernández y Jarol Sorye
Campo Orozco alegan que su libertad
de religión ha sido desconocida debido a las actuaciones de los establecimientos
penitenciarios en que están recluidos. En esa medida se cumple este requisito.
25. Legitimación por pasiva. El amparo es
instaurado contra las directivas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (EPAMSCASVALL) y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí
(COJAM). Dado que se trata de autoridades públicas y, en consecuencia, les
corresponde adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la
seguridad, disciplina y orden de quienes se encuentran privados de la libertad[124], se encuentran legitimadas como parte pasiva en los
procesos de tutela.
26. Presupuesto de inmediatez. La
Sala encuentra que también se cumple, pues los actores instauraron la acción de
tutela de manera oportuna en
relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales.
En el expediente T-7.422.954 la acción de tutela que se revisa fue admitida el 22
de enero de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de
Valledupar. A su vez el actor presentó el 18 de diciembre de 2018 la última
petición al establecimiento demandado a efectos de que autorizara su petición
de no usar el uniforme y, al mismo tiempo, se permitiera el uso de ropa civil
para las remisiones fuera del penal. Se constata que transcurrió un mes entre
el hecho generador de la vulneración que se
alega y la interposición de la solicitud de amparo, término que resulta
razonable.
En el
expediente T-7.521.395 la acción de tutela que se revisa fue
admitida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. El último acto que el
peticionario estimó contrario a sus derechos fundamentales ocurrió el 9 de
abril de 2019, cuando no le permitieron ingresar al área de alimentos por usar
barba, pese a que manifestó que ello hacía parte de las costumbres de su doctrina
religiosa. En este orden de ideas, el presupuesto de inmediatez debe entenderse
satisfecho.
27. Presupuesto de subsidiariedad.
La Sala considera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para
resolver la situación planteada (en el primer caso, T-7.422.954, únicamente respecto
de la pretensión del porte de ropa civil y, en el segundo, T- 7.521.395, en lo
atinente a la restricción impuesta por la guardia del establecimiento
carcelario, para ingresar al área de alimentos por portar barba). Si bien podrían
cuestionarse las decisiones de los establecimientos demandados que negaron las
solicitudes de los accionantes ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
imponer dicha carga sería desproporcionado por la especial condición de
sujeción en que se encuentran los actores. Por tal razón la acción de tutela
resulta procedente. De hecho, en esa dirección ha procedido la Corte en los
casos que quedaron referidos en la parte motiva de esta providencia.
Respecto del primer caso (Exp. T-7.422.954),
es necesario realizar la siguiente precisión. El accionante solicitó que se
diera a conocer un fallo de tutela del año 2010, que ordenó al establecimiento de
alta seguridad donde se encontraba recluido y al INPEC no prohibirle el uso de
la barba. En esa ocasión el actor indicó ser practicante del islam y, en el
presente caso insiste en que “profesa la religión musulmana” y que su fe se centra en el islam hace 35 años. Tal
circunstancia permite concluir
que el núcleo central del sistema de creencias del actor se integra a dicha
religión. Por tanto, la decisión adoptada el 26 de febrero de 2010, por el
Tribunal Administrativo de Tunja, cobija su situación actual.
Cabe además advertir que, como se indicó,
en esa oportunidad se impartió la orden al INPEC a fin de que garantizara la
protección de su derecho. En atención al contenido de la decisión adoptada por
el tribunal citado, la reclamación del accionante -nuevamente ante el INPEC-
puede ser exigida a través de otras vías. En efecto, sería procedente acudir al trámite de cumplimiento o
al incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de
1991.
El fenómeno jurídico de la cosa juzgada se
presenta cuando hay un pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales
28. La Sala advierte que, respecto del
porte de la barba en el caso del expediente T-7.422.954 existe cosa juzgada constitucional[125]. Esta Corporación ha
precisado que, en el marco del control
concreto de constitucionalidad, ésta se configura cuando “los fallos que
resuelven una acción de tutela: (i) son excluidos de revisión por parte de la
Corte Constitucional, o (ii) cuando son seleccionados, analizados y resueltos
por la misma Corte (…). De esta manera, la cosa juzgada opera, respectivamente,
con la ejecutoria del auto en el que se decide la no selección o cuando se
produce la ejecutoria del fallo de la propia Corte (…)”[126].
La situación objeto de
análisis hizo tránsito a cosa juzgada dado que la sentencia adoptada en el año
2010[127]
por el Tribunal Administro de Boyacá fue excluida de su revisión mediante auto
de fecha 23 de abril de 2010 ya ejecutoriado. En ella se ampararon los derechos
del actor permitiéndole el uso de vello facial (fallo que cobija al INPEC)[128].
Además, el citado fallo no fue seleccionado para revisión por esta Corporación[129].
Por consiguiente, al existir un pronunciamiento de fondo frente a la
problemática planteada por el actor, que ampara sus derechos frente al uso de
la barba y que impone al INPEC -entidad encargada de “custodiar y vigilar a las personas
privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para
garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas
por autoridad judicial”[130]- la obligación de adoptar las medidas para su acatamiento,
es claro que la protección iusfundamental reclamada ha sido ya conferida.
29. En suma y conforme a lo expuesto, se procederá a
establecer, de una parte, (i) si vulnera los derechos a la libertad de religión
y de cultos , así como el derecho a la igualdad del accionante, la decisión del
establecimiento penitenciario consistente en imponer la utilización de uniforme
para las remisiones externas del accionante, en el primer caso, y (ii) si
existió un acto de discriminación, contrario a tales derechos, debido a la
decisión de la guardia del establecimiento demandado, consistente en impedirle
el ingreso al actor al área de comidas por portar barba en razón de su creencia
religiosa, en el segundo.
Análisis de
fondo
30. Cuando a una persona se
le impone una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio
del poder punitivo del Estado, surge una relación de especial sujeción. Tal
situación implica que el interno queda bajo el imperium de la organización penitenciaria
del Estado y, adicionalmente, sometido a un régimen jurídico especial en el que
se pueden restringir algunos de sus derechos fundamentales. Sin embargo,
también es claro que “en pleno luminoso auge de los derechos humanos habría
que destacar que los presos conservan derechos que hay que garantizar,
especialmente el derecho a intensificar sin trabas sus sentimientos
espirituales”[131]
31. Entre los derechos que pueden ser limitados con
ocasión de la reclusión se encuentra la libertad de cultos, esto es, la
libertad de expresar un conjunto de creencias. Estas pueden entrar en tensión
con el plexo normativo que rija al interior del penal. No obstante, como se
indicó previamente, la restricción a la libertad de cultos no opera de un modo
automático en tanto su validez depende de la superación de un examen de
proporcionalidad.
32. A continuación, la Corte presentará brevemente
cada uno de los casos y determinará si hay lugar al amparo de la libertad de
cultos invocada. Con ese propósito evaluará, de ser procedente, (i) si la
convicción religiosa que se invoca para fundamentar la práctica del culto
cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza. Solo en caso de
constatar ese cumplimiento, deberá establecer (ii) si la restricción supera el
juicio de proporcionalidad.
Expediente T-7.422.954
33. El
actor manifestó profesar la religión musulmana, dado que su fe se centra
en el islam hace 35 años. Consideró que ha sido discriminado por las
autoridades penitenciarias por cuanto no le permiten portar ropa civil como
parte de su atuendo religioso, fuera del establecimiento.
34. El
establecimiento penitenciario señaló respecto al uso y porte del uniforme que
el personal privado de la libertad puede permanecer en ropa deportiva o civil
al interior del pabellón. Sin embargo, por razones de seguridad deben portar el
uniforme para la realización de actividades fuera del establecimiento. Indicó
que el accionante no se encuentra registrado como perteneciente a la religión
musulmana.
35. El
INPEC señaló que se respeta el espacio para la oración del creyente y para que
ejerza libremente su derecho a la libertad de culto sin ninguna restricción. También
indicó que se le permite permanecer en ropa civil al interior del pabellón y
cuando ejerce su culto. No obstante, para el cumplimiento de remisiones médicas
y judiciales debe cumplir con los procedimientos de seguridad, entre los que se
encuentra el porte de uniforme. Ello, en particular, considerando el hecho de
su condición de condenado con perfil de seguridad extremo. Además, sus salidas
del establecimiento no son para asistir a actos religiosos.
36. Respecto de la solicitud del accionante en torno a
que se autorice el uso de ropa civil para las remisiones fuera del penal, estima...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.