T-044-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-044/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
El
tribunal constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar
en una dimensión negativa y en una positiva. Respecto a la primera tipología,
es de mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoración de las
pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados
por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin
justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y
objetiva. En cuanto a la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura
cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la
providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se
recaudaron indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas
circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto,
transgrediendo así el Texto Superior.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Alcance y contenido
La
jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la facultad que
implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe
solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus
propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está
dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas.
(…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho
disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas
conductas que otros optarían por mantener reservadas.” Del mismo
modo, cabe resaltar que la garantía en comento se manifiesta de diversas
formas, tales como la intimidad personal, familiar, social o gremial, todas las
cuales se encuentran amparadas por el artículo 15 Superior y se presentan en
ámbitos como las relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud,
domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilización de datos a
nivel informático, creencias religiosas, secretos profesionales y, todo aquel
comportamiento del individuo que solamente puede llegar a los demás, siempre y
cuando el mismo sujeto autónomamente decida permitir su conocimiento al
público. En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible,
personalísimo, que no hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias, so pena de sufrir una restricción injustificada de
su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Por ende, la intimidad
solamente admite intromisiones o limitaciones cuando estas sean
constitucionalmente legítimas y justificadas.
DERECHO A LA
INTIMIDAD EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES INTREFAMILIARES-Protección
La
transgresión a la intimidad en el ámbito de las relaciones intrafamiliares
también puede configurarse cuando un miembro de la familia, inclusive uno de
los cónyuges o compañero permanente, ingresa sin autorización en el campo
reservado por otro individuo de la familia con miras a indagar asuntos que
aquel se ha reservado para sí y ha considerado que no los quiere compartir ni
siquiera con las personas más próximas de su núcleo familiar. De igual manera,
se produce cuando se divulga la información obtenida y cuando se tergiversa la
misma.
DERECHO A LA
INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Puede ser susceptible de
restricción como consecuencia de la ponderación con otros intereses que también
gozan de relevancia constitucional
Dado que
cierta información del titular del derecho a la intimidad puede interesar
jurídicamente a la comunidad, esta garantía es de carácter relativo, lo cual
implica asentir que bajo determinadas circunstancias, cierta información
individual puede y debe ser divulgada. Igualmente, esta Corporación ha señalado
que pese su iusfundamentalidad, cuando median razones legítimas y debidamente
justificadas en el Texto Superior, la intimidad puede ser restringida como
resultado de la interrelación de otros intereses también constitucionalmente relevantes,
siempre y cuando su limitación se caracterice por: (i) ser necesaria para
lograr el fin legítimamente previsto; (ii) ser proporcional para alcanzar el
fin y; (iii) no afectar su núcleo esencial.
DERECHO A LA
INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Caso en que en proceso de
divorcio, juez se abstuvo de practicar pruebas como grabación magnetofónica e
inspección judicial a la cuenta de correo electrónico, las cuales servían de
prueba para demostrar trato cruel y ultrajes por parte del esposo
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR E INTEGRIDAD FAMILIAR FRENTE AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio
de ponderación para ordenar práctica de pruebas tendientes a demostrar trato
cruel y ultrajes por parte del esposo en proceso de divorcio
Los
intereses materia de ponderación son, por un lado, el derecho a la intimidad
del demandado y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la
integridad de la familia y su protección como núcleo fundamental de la sociedad
y los derechos de los niños, niñas y adolescentes predicable en este caso de
las menores, quienes, conforme a lo manifestado por la accionante, se han visto
forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato
psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico que causa su padre. Al
confrontar las anteriores garantías y principios se tiene que en el caso sub
examine dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se
configura en razón a que del artículo 15 de la Constitución Política se deriva
el principio según el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar, mientras que de los artículos 42 y 44 se sigue que la
familia es el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad
garantizan su protección integral y que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás. En tal virtud y dado que el decreto y práctica
de las pruebas en cuestión supondría la restricción de la intimidad del señor,
lo que a su vez conduciría a la satisfacción de las garantías de la actora y
sus hijas, es menester definir si privilegiar los intereses de aquellas
justifica la afectación de la órbita protegida de la intimidad de aquel. Para la
Sala Cuarta de Revisión, el grado de afectación de las garantías a la
integridad personal, a la integridad de la familia y su protección, como núcleo
esencial de la sociedad, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que
se derivaría de no decretar las pruebas solicitadas por la accionante, en aras
de honrar el postulado en contraposición, podría catalogarse como intenso. De
manera correlativa, la interferencia de la órbita protegida de la intimidad del
demandado cabría graduarse como media o leve. Tal valoración es la más acertada
teniendo en cuenta que pese a que los intereses en tensión ostentan análoga
jerarquía normativa, dado que ambos emanan del Texto Superior, tanto en la
sociedad como en la jurisprudencia constitucional se le ha reconocido
prevalencia a la estabilidad familiar y a los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, motivo por el cual, las garantías cuya titularidad recae sobre la
actora y sus menores gozan de peso mayor.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD FAMILIAR Y DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prevalencia
frente al derecho a la intimidad del padre en proceso de divorcio
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, al
abstenerse el juez de ordenar en proceso de divorcio las pruebas como grabación
magnetofónica e inspección judicial a la cuenta de correo electrónico, las
cuales servían de prueba para demostrar trato cruel y ultrajes por parte del
esposo
Teniendo
en cuenta que la prevalencia de las garantías de la actora y sus hijas menores
de edad deben priorizarse, se estima que en el caso sub examine hay lugar a
revocar la providencia proferida por el Tribunal, habida cuenta de que la
causal específica de procedencia de la acción de tutela invocada sí se
configuró, toda vez que la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la
petición de las pruebas no fue analizada objetivamente, pues para esta Sala los
medios probatorios en discusión resultan, a todas luces, conducentes,
pertinentes y útiles para acreditar la ocurrencia de los hechos fundantes de la
causal de divorcio invocada, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos
de obra, si con ellos peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno
de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hace imposibles la paz y el
sosiego doméstico. No sobra reiterar, que por las específicas particularidades
del caso en estudio y, sobretodo porque el ámbito de ocurrencia de los hechos
relacionados con la problemática jurídica planteada, se enmarca dentro de la
privacidad del hogar, esta Sala considera que los fundamentos fácticos alegados
por la accionante como constitutivos de la causal de divorcio invocada son
difíciles de acreditar a través de otros elementos distintos a los solicitados.
Referencia: expediente T-3.596.834
Demandante: Sandra Edith Pedraza Sánchez
Demandado:
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el 17 de julio de
2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
el cual se confirmó el fallo dictado el 6 de junio de 2012 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, en contra del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número nueve por
medio de auto de 13 de septiembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
La
demandante, Sandra Edith Pedraza Sánchez, impetró la presente acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, con el fin de que le
fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad
personal y a la vida digna y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes
de sus hijas menores de edad, Sofía Camargo Pedraza e Isabella Camargo Pedraza,
los cuales considera vulnerados con ocasión de la vía de hecho que en su sentir
se configuró, en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada
el 19 de abril de 2012, que decretó la ilicitud y negó la admisión de unas
pruebas por ella solicitadas, dentro del proceso verbal de divorcio, adelantado
contra Wilson Gonzalo Camargo Guio.
La situación
fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación
se expone:
2. Hechos
2.1. La
actora, madre de dos menores de edad, por intermedio de apoderada judicial,
promovió proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contra de Wilson
Gonzalo Camargo Guio, por considerar configurada la causal tercera del artículo
154 C.C., en la redacción del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, “los
ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
2.2. El
conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de
Bogotá, autoridad que durante el trámite de la audiencia contemplada en el
artículo 432 C.P.C., celebrada el 18 de abril de 2012, decretó la ilicitud y
negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la actora, al
considerarlas violatorias del derecho a la intimidad del señor Camargo Guio: (i)
la grabación magnetofónica original de las conversaciones sostenidas entre los
cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección
judicial con intervención de peritos al sitio de trabajo del demandado para
revisar su cuenta electrónica, identificada como
[email protected],
con el fin de verificar los correos dirigidos de esta a la cuenta de la
demandante,
[email protected],
los días cuatro de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo,
dieciocho de marzo, seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011.
2.3.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante instauró
recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que las pruebas
negadas no atentan contra la garantía fundamental a la intimidad del señor
Camargo Guio, pues tanto los correos electrónicos como la grabación
magnetofónica involucran a las dos partes del proceso. Aunado a esto, aseveró
que la valoración de las pruebas es necesaria para comprobar los hechos
alegados en la demanda y desvirtuar las excepciones propuestas.
2.4. El
Juzgado Primero de Familia de Bogotá no repuso la decisión objeto de reproche y
concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante
auto de 19 de abril de 2012, con fundamento en que (i) las grabaciones
magnetofónicas no pueden tenerse ni valorarse como pruebas al estar viciadas de
ilicitud, toda vez que en su obtención se infringió la legalidad ordinaria; (ii)
tanto la inspección judicial al correo electrónico del demandado como la
grabación de las conversaciones, constituye una intromisión al derecho a la
intimidad, pues corresponde a su fuero íntimo, el cual no puede ser traspasado
sin su autorización y; (iii) las pruebas solicitadas no son el único
medio con que la peticionaria cuenta para demostrar la ocurrencia de los
hechos.
3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
La actora
instauró la presente acción de tutela en procura de cuestionar la providencia
proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Familia, el día 19 de abril de 2012, la cual, a su juicio, constituye una vía
de hecho judicial.
3.1. Vía
de hecho
Considera la
demandante que el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Familia, el 19 de abril de 2012, dentro del proceso de
divorcio por ella promovido contra el señor Wilson Gonzalo Camargo Guio,
constituye una vía de hecho por defecto fáctico, debido a que a través de este
se negó el decreto y la práctica de las siguientes pruebas: (i) la
grabación magnetofónica de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los
días 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial a la cuenta
de correo identificada con la dirección
[email protected],
sin tener en cuenta la autoridad accionada que estas son necesarias en el curso
del proceso, ya que son los únicos medios de acreditación directos y efectivos
de la situación de violencia al interior del núcleo familiar, pues las pruebas
restantes, consistentes en testimonios, interrogatorios de parte y valoración
psiquiátrica a los sujetos procesales, no resultan ser tan determinantes como
las negadas.
3.2.
Fundamentos de la acción
Una vez
expuestos los hechos de la presente acción de tutela y de manera previa a la
presentación de las razones por las cuales la actora considera que la
providencia aludida incurrió en vía de hecho, la demandante realizó algunas
precisiones, tales como, (i) que la garantía a la intimidad al no ser de
carácter absoluto debe ceder frente a una situación en la que estén en juego la
integridad personal, la vida digna y la armonía familiar; (ii) que la
protección del núcleo familiar debe prevalecer frente a la de un derecho
personal; (iii) que las grabaciones de las conversaciones fueron
realizadas en un momento de terror e indefensión y, (iv) que las
excepciones de la obtención de la prueba en situaciones de vulnerabilidad o
intimidación han sido aceptadas en el campo penal.
Posteriormente,
se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra una
decisión judicial por existencia de defectos que configuran una vía de hecho,
afirmando que en el sub lite se cumplen tanto los requisitos generales
como los específicos señalados por la jurisprudencia constitucional para el
efecto.
En cuanto a
los requisitos generales, indicó que efectivamente se cumplen en el presente caso,
pues (i) es un asunto de relevancia constitucional, (ii) la
actora agotó los medios ordinarios para obtener la defensa de sus derechos, (iii)
el mecanismo tutelar cumple con el requisito de inmediatez, (iv) existe
una irregularidad determinante en el proceso de divorcio, (v) se hizo
alusión a los hechos y a los derechos presuntamente vulnerados y, (vi)
no se pretende atacar una sentencia de tutela.
Respecto a
los requisitos especiales, expresó que también se cumplen, pues el mecanismo de
amparo constitucional se fundamenta en la configuración de una presunta vía de
hecho por defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada omitió
el decreto y práctica de unas pruebas que a la luz del procedimiento civil y
del objeto que se pretende acreditar, son conducentes, pertinentes y útiles.
Seguidamente,
se refirió a la procedencia de las grabaciones como medio de prueba y su
relación con el derecho a la intimidad, para lo cual, adujo que en el sub
examine se debe ponderar la garantía fundamental a la intimidad de un padre
frente a los derechos a la vida, integridad personal, respeto y el sosiego
doméstico de los demás miembros de la familia, entre ellos, dos menores de
edad. Por ende, la intimidad del demandado debe ser objeto de limitaciones.
De otra
parte y citando jurisprudencia tanto de la Sala Penal como de la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia, afirmó que la grabación magnetofónica es una
prueba procedente, por cuanto (i) se trata de conversaciones sostenidas
entre los cónyuges, (ii) corresponde a la voz propia de una de las
partes, (iii) es el único medio plausible para acreditar las agresiones
verbales y psicológicas y las constantes intimidaciones y amenazas que realizó
el demandado, (iv) los intereses en cuestión van más allá del derecho a
la intimidad y (iv) la prueba surgió a la vida con el fin de acreditar
una situación inter partes que permite probar una causal de disolución
de un vínculo conyugal entre los sujetos procesales.
Posteriormente,
se refirió al derecho a la intimidad frente a la inspección judicial con
intervención de peritos a la cuenta electrónica del demandado, y de la
conducencia, pertinencia y utilidad de esta prueba, manifestando que no es
viable equiparar el presente caso con el resuelto en la sentencia T-916 de 2008[1], tal como lo
hizo el Tribunal, toda vez que en el sub examine no se aportaron las
impresiones de los mensajes ni se pretende tener como medio probatorio correos
electrónicos tomados de la cuenta del demandado sin su conocimiento, pues es
precisamente para evitar la consecución de una prueba ilícita que se solicita a
la administración de justicia la práctica de una inspección judicial a la
cuenta, en aras de obtener la información directamente de la fuente de
producción, en forma auténtica y, de mantener la integridad de los mensajes,
libres de manipulación y fidedignos. Aunado a esto, sostuvo que la conducencia,
pertinencia y utilidad de la inspección referida se deriva tanto del hecho que
ésta permite probar las amenazas y agresiones reiteradas por parte del señor
Wilson Gonzalo Camargo Guio contra la actora. Además, adujo que la causal de
divorcio invocada no es fácil de acreditar, ya que los ultrajes y malos tratos
se han desarrollado dentro de un ambiente de violencia soterrada y en la
intimidad de la pareja y la familia.
De igual
manera, agregó que en el asunto bajo revisión se configura un perjuicio
irremediable, dado que (i) la actora no cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial, pues los recursos ordinarios existentes fueron agotados; (ii)
el derecho al debido proceso se encuentra en latente riesgo de mantener su
vulneración, ya que se están negando pruebas útiles, pertinentes y conducentes;
(iii) la garantía a la integridad de la peticionaria puede llegar a
quedar impune y (iv) los derechos superiores de sus hijas menores de
edad están en riesgo de vulneración.
Finalmente,
indicó que no se puede esperar a que la violencia psicológica, emocional y
física lleguen a los límites del derecho penal para acudir a las pruebas que
aclaren sucesos irreversibles; que aun cuando la intimidad de la familia es
inviolable, si ella es usada para ejercer relaciones de dominación, daño y
ultraje, el Estado y la sociedad deben legítimamente correr el velo con miras a
proteger a sus integrantes y; que es precisamente en estos eventos, en los que
se debe poner límite y control para evitar la ocurrencia de daños
irremediables.
3.3.
Pretensiones
La
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus
garantías fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida
digna, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas
menores de edad, para lo cual solicita se revoque la providencia proferida el
19 de abril de 2012, dentro del trámite del proceso de divorcio de matrimonio
civil contraído con Wilson Gonzalo Camargo Guio y, en consecuencia, se declare
la licitud y práctica de las pruebas solicitadas, consistentes en la grabación
mecánica original de las conversaciones sostenidas con su cónyuge el 19 y 29 de
agosto de 2011 y la inspección judicial con intervención de peritos expertos al
sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta de correo electrónico,
[email protected]
y, así poder constatar el trato cruel, amenazante y continuo al que era
sometida en la privacidad de su relación por parte de su esposo.
4.
Oposición a la demanda de tutela
Mediante
Auto de 28 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada, y ordenó
correr traslado tanto a la autoridad judicial demandada como al Juzgado Primero
de Familia de Bogotá.
En la misma
providencia, dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso de
divorcio con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y
allegaran la documentación que consideraran pertinente para la resolución del
presente caso.
4.1.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia
Guardó
silencio frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.
4.2.
Juzgado Primero de Familia de Bogotá
Remitió el
expediente del proceso de divorcio en el que se profirió la decisión materia de
estudio.
4.3.
Apoderada del señor Wilson Gonzalo Camargo Guio
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del señor Gonzalo Camargo
Guio dentro del proceso verbal de divorcio, expresó su oposición frente a la
solicitud de la actora, al considerar que de ordenarse el decreto de las
pruebas en comento, se invadiría la privacidad de su apoderado.
De igual
manera, recordó que la Corte Constitucional ha delimitado la intromisión de las
personas en la vida privada de los demás, pues de lo contrario se estaría ante
el riesgo de legalizar conductas ilegítimas, como por ejemplo, las “chuzadas”.
4.4.
Wilson Gonzalo Camargo Guio
Mediante
escrito de 6 de junio de 2012, expresó que jamás ha amenazado o puesto en
peligro la vida de la accionante o de sus hijas, lo cual se puede constatar a
través de los testimonios rendidos ante el Juzgado Primero de Familia de
Bogotá, así como del acta de la audiencia celebrada ante la Comisaría Once de Familia
de Bogotá el 7 de octubre de 2011.
Igualmente,
indicó que ha sido víctima de innumerables provocaciones por parte de su
esposa, con el fin de obtener prueba para sustentar el divorcio pretendido.
Frente a la
grabación que la actora solicita sea tenida en cuenta como material probatorio,
adujo que la desconoce y que fue ilegalmente obtenida, por cuanto adolece de
vicios en su recaudo y en la cadena de custodia.
Para
concluir, agregó que la solicitud de la peticionaria transgrede sus derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre, y que esta incurrió en el delito de
violación ilícita de las comunicaciones, razón por la cual puso en conocimiento
de la Fiscalía General de la Nación tales hechos.
5.
Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
Poder para actuar conferido por Sandra Edith Pedraza Sánchez a una
abogada (folio 1 del cuaderno 2).
-
Copia de la reforma de la demanda dentro del proceso de divorcio
promovido por Sandra Edith Pedraza Sánchez contra Gonzalo Camargo Guio (folios
2 y 3 del cuaderno 2).
-
Copia del acta de la audiencia de trámite celebrada el 1º de marzo de
2012 ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (folios 4 al 9 del cuaderno
2).
-
Copia del acta de la audiencia de fallo llevada a cabo el 19 de abril de
2012, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado por la apoderada
de la actora contra la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bogotá que
negó el decreto de las pruebas solicitadas (folios 10 al 21 del cuaderno 2).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 6 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por la señora Sandra Edith
Pedraza Sánchez, al considerar que la decisión judicial que se cuestiona se
fundamentó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso, en los
elementos de convicción aducidos por la demandante y en las normas aplicables.
Finalmente,
expresó que el mecanismo tutelar no fue concebido para imponer al juzgador una
determinada hermenéutica de las disposiciones legales que debe aplicar.
2.
Impugnación
La
apoderada de la demandante, en representación de la señora Sandra Edith Pedraza
Sánchez, de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y argumentó que
aun cuando la negativa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
Sala de Familia, frente a las pruebas solicitadas se encuentra motivada, la
acción de tutela se instauró por considerarse que dicha autoridad judicial no
ponderó adecuadamente el campo de acción del derecho a la intimidad personal,
pues este debe ceder, si de su prevalencia se derivan, riesgos para otras garantías
fundamentales de igual o mayor relevancia, como la vida y la integridad
personal de otros miembros de la familia.
Así
mismo, manifestó que el accionado no tuvo en cuenta que el derecho a la
intimidad no puede utilizarse para esconder y evitar la sanción de actos
lesivos de la unidad familiar. Además, afirmó que la decisión judicial sub
examine dificulta el establecimiento de los hechos de los que depende la
configuración de la causal de divorcio invocada, pues la mayoría de este tipo
de sucesos ocurren en contextos y circunstancias en las que resulta improbable
que terceras personas puedan presenciarlos.
Adicionalmente,
señaló que el presente caso cumple con las causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se
trata de un asunto de relevancia constitucional en el que se configura un
defecto fáctico, consistente en la falta de decreto de unas pruebas que para el
proceso de divorcio resultan conducentes, pertinentes y útiles.
Para
concluir, aclara que disiente del argumento de la autoridad accionada, según el
cual para el presente caso es aplicable lo resuelto en la Sentencia T-916 de
2008[2], pues en el
aludido fallo la demandante optó por violar la intimidad de la cuenta de su
cónyuge en aras de probar la infidelidad, allegando los respectivos correos
electrónicos al proceso, mientras que en el sub lite la actora solicita
al juez que tome la decisión de investigar ese espacio, con audiencia y pleno
conocimiento del afectado, restringiéndose a revisar exclusivamente los
mensajes a ella dirigidos.
3.
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 17 de julio de 2012, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el
fallo de primera instancia, al considerar que el mecanismo de amparo
constitucional en el presente caso resulta improcedente, por cuanto pretende
dejar sin efectos una providencia judicial, sin que de la revisión de la misma
se advierta que es una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de
instancia, pues fue debidamente sustentada con fundamento en la ley y en la
jurisprudencia aplicable.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 13 de
septiembre de 2012, proferido por la Sala de Selección número nueve.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo
86 de la Carta establece que toda persona tendrá
derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada,
mediante apoderada, por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, quien confirió
mandato en el curso del trámite de la presente demanda, y en vista de que aduce
la condición de víctima de la violación de los derechos fundamentales en
discusión, claramente se encuentra legitimada para actuar en esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, demandado, se
encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en
lo dispuesto en los artículo 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se
le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se
solicita.
3.
Problema Jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si se configura el defecto fáctico
atribuido por la actora a la providencia proferida el 19 de abril de 2012 por
la autoridad judicial accionada, que negó el decreto y práctica de las pruebas
consistentes en una grabación magnetofónica de conversaciones y la inspección
judicial a la cuenta electrónica de su cónyuge, por considerarlas vulneratorias
del derecho a la intimidad.
Antes de
abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas
como: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, (ii) el derecho
a la intimidad entre cónyuges o compañeros permanentes, (iii) el correo
electrónico como medio de comunicación privada. La interceptación de
comunicaciones en el ámbito intrafamiliar y, (iv) la nulidad
constitucional de grabaciones subrepticias de conversaciones.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
Como es
sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado y
reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra
providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que
configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de
las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la
garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e
independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de
un régimen democrático.
No obstante,
el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido desde la
sentencia C-543 de 1992[3],
que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias
judiciales de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del
funcionario judicial configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y
de la incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Así mismo,
la Corte en Sentencia T-217 de 2010, indicó que solo procede la acción de
tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados.” [4]
Por otro
lado, este Tribunal Constitucional determinó, en la sentencia C-590 de 2005[5] y en
múltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia proferida
por un juez de la república sea materia de revisión a través del ejercicio de
la acción tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas
condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de
tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales
especiales de procedibilidad o defectos materiales.
En lo que
atañe a los requisitos generales, también denominados formales, la Corte ha
señalado que son aquellos presupuestos que deben ser obligatoriamente
cumplidos, so pena que el juez constitucional no valore de fondo el asunto
materia de revisión. Dichas condiciones son las siguientes:
“a. Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12]
(Negrilla fuera del texto original).
Respecto a
los requisitos especiales, también conocidos como materiales, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo
judicial y que constituyen el fundamento de la vulneración de las garantías
fundamentales.
“a.
Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que
la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico
jurídicamente incompetente.
b.
Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha
actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando
éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad
procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado
la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por
la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria,
que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha
precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento
debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y
manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a
su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por
ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en
los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma
no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el
afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la
tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de
decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la
autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya
práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que
una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una
clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c.
Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a
los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para
configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los
siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez
natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el
principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en
sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de
una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente
a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico,
‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que
sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[13].
d.
Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión
judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución
y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente
inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha
sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que
debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el
mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal
situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma
inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que
estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el
funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible
con la materia objeto de definición judicial.
e. Error
inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el
juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese
engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o
situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con
la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
f. En una
decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g.
En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se
aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio
de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
h. En
violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre
otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa,
la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de
los asociados amparados por la Carta.”
Colofón de
lo adverado, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata
de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el
sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se
cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión
debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios
específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal
trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[14].
5. El
defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo
constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable
valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia.
En ese
sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible,
flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el
sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en
una instancia de revisión de la evaluación del material probatorio realizada
por el juez natural.
En relación
con este asunto, el tribunal constitucional ha señalado que el defecto fáctico
se puede presentar en una dimensión negativa y en una positiva[15].
Respecto a
la primera tipología, es de mencionar que comprende las fallas protuberantes en
la valoración de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la
veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden
ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando
se omite apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desatiende la
circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce.
Así las
cosas, las siguientes hipótesis se pueden catalogar dentro de esta tipología de
la irregularidad en comento: (i) la omisión en el decreto y práctica de
pruebas, (ii) la no valoración del material probatorio y, (iii) el
desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en
considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se
advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión.
En cuanto a
la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora
pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia
cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron
indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas circunstancias,
sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo
así el Texto Superior.
Justamente
en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte
Constitucional en la sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuración del
defecto fáctico:
“(…) la
simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate
jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una
irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante
acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el
criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con
clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe
establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso
analizado “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones
se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de
tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.”
[16]
En armonía
con lo expuesto, es menester indicar que la restringida procedencia de la
acción tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretación y
valoración de pruebas, se cimenta en la libertad de apreciación racional de los
medios persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez
natural.
Por otro
lado y dada su inescindible relación con el caso en autos, resulta pertinente
hacer especial énfasis en la configuración de un defecto fáctico fundado en la
negativa a la práctica o valoración de pruebas por un juez dentro del proceso
que dirige.
Al respecto,
valga traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia
SU-132 de 2002[17]:
“La negativa
a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del
proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para
cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una
determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las
personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La
Corte manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede
obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad
sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean
ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere
manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta
Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba
debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe
tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente
constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
6. El
derecho a la intimidad entre cónyuges o compañeros permanentes
El artículo
15 Superior, expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables:
“Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
Para
efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
Por otro
lado, cabe recordar que los siguientes instrumentos internacionales han
brindado una amplia protección al derecho en comento: la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De igual
manera, esta Corporación, reafirmando la incuestionable importancia de la
garantía fundamental en alusión, en sentencia T-916 de 2008, indicó:
“En relación
con el derecho a la intimidad, reiteradamente la Corte ha considerado que
permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no
susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser
considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder
actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad
personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico.” [18]
En tal
contexto, la jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la
facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo
que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones
privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes
personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben
legítimamente las intromisiones externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que
el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su
criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener
reservadas.” [19]
Del mismo
modo, cabe resaltar que la garantía en comento se manifiesta de diversas
formas, tales como la intimidad personal, familiar, social o gremial, todas las
cuales se encuentran amparadas por el artículo 15 Superior y se presentan en
ámbitos como las relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud,
domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilización de datos a
nivel informático, creencias religiosas, secretos profesionales y, todo aquel
comportamiento del individuo que solamente puede llegar a los demás, siempre y
cuando el mismo sujeto autónomamente decida permitir su conocimiento al
público. [20]
En
consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que no
hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias, so pena de sufrir una restricción injustificada de su autonomía y
de sus posibilidades de libre acción. Por ende, la intimidad solamente admite
intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas y
justificadas. [21]
Por su
pertinencia en el estudio del caso bajo revisión, resulta imperioso hacer
alusión al derecho a la intimidad en el ámbito de las relaciones
intrafamiliares, sobre el que cabe indicar que todos los miembros de ese grupo
gozan de esta garantía, lo cual implica que aquello que cada uno de los
individuos del núcleo familiar se reserva para sí y no exterioriza ni siquiera
a su círculo familiar más próximo, integra la órbita de lo exclusivo y, por
ende, merece respeto.
Al respecto,
valga recordar lo expresado por la Corte en la sentencia T-916 de 2008:
“En efecto,
el derecho a la intimidad reserva, por ejemplo para los cónyuges o compañeros
permanentes, un espacio vital de autonomía que garantiza a su vez su derecho a
la libertad, el cual no puede soportar injerencias arbitrarias al ser invadido
por el otro cónyuge o compañero permanente, sin su consentimiento. Lo anterior,
bajo el reconocimiento implícito de la relatividad de los derechos, que implica
la exigibilidad de los deberes que corresponden en razón del compromiso de
convivencia bajo el mismo techo, y la ayuda y socorro mutuos”. [22]
Por otro
lado, es de indicar que una de las manifestaciones del derecho a la intimidad
en el ámbito familiar es precisamente el derecho a la inmunidad penal, según el
cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. [23]
Respecto a
la vulneración de este derecho fundamental, esta Corte ha manifestado que puede
configurarse a través de tres maneras, a saber: (i) la intrusión o
intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; (ii) la
divulgación de los hechos privados y; (iii) la presentación tergiversada
o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que vulneran
los derechos a la honra y al buen nombre.
Tales
situaciones atentatorias de la garantía en estudio fueron desarrolladas por
esta Corporación en sentencia T-696 de 1996:
“(…) (i) La
intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de
ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente
material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho
interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este
análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del
titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto
de la misma, que se...
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