T-044-10
Sentencia T-044/10
Sentencia T-044/10
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede en el caso
de las personas desplazadas que también han sido victimas de la violencia del
conflicto armado
INSCRIPCION EN EL REGISTRO
UNICO DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad en declaración de los hechos que
constituyen desplazamiento y solicitud de ayuda humanitaria cuando existe
fuerza mayor/VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Caso en que se presenta
fuerza mayor por trastorno mental o sufrimiento hondo y duradero
REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Ignorancia institucional sobre la ocurrencia de ciertos hechos
no es razón suficiente para negar la inscripción/REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Casos en que procede el rechazo de la inscripción por parte de
la entidad pertinente
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA
POBLACION DESPLAZADA-Propiedad sobre bien inmueble ubicado en el sitio
donde se origino el desplazamiento no es causal absoluta para negar asignación
de subsidio
En suma, prima
facie es válido desde el punto de vista constitucional rechazar la solicitud de
asignación de un subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada, presentada
por una persona en situación de desplazamiento, con fundamento en que tiene una
propiedad sobre un bien inmueble. Sin embargo, esa razón no puede ser absoluta
sino que, por el contrario, debe estar sujeta a excepciones. En un caso como el
que ahora estudia la Sala, la exclusión del peticionario de la lista de
beneficiados con el subsidio, no se dio con fundamento en una razón suficiente,
porque (i) el bien inmueble de su propiedad está ubicado en el lugar desde el
cual se desplazó; (ii) las razones que condujeron al desplazamiento no han
desaparecido (aún siente miedo de retornar); (iii) no hay elementos objetivos
que conduzcan a concluir que la persona deriva beneficios de ese bien (cánones,
por ejemplo); y (iv) se advierte que la persona desplazada reúne las demás
condiciones para ser tenida en cuenta en la asignación de subsidios para
adquisición de vivienda nueva o usada. Por lo tanto, la entidad demandada violó
sus derechos a la vivienda digna y al retorno.
PRORROGA DE LA AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Inexequibilidad
respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278 de 2007/ATENCION
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Término de atención humanitaria de emergencia
será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración
por parte de Acción Social por no dar respuesta a la solicitud de acceso a
proyecto de estabilización socioeconómica de persona desplazada
DERECHO AL MINIMO VITAL DE
POBLACION DESPLAZADA-Obligación de la entidad accionada de entregar ayuda
humanitaria de emergencia y orientar sobre programas de atención a víctimas de
violencia y conflicto armado
VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Orden a SNAIPD prestar atención psicológica y psiquiátrica con el
fin de recuperar el nivel óptimo de salud física y mental de la víctima
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción
Social deberá realizar inscripción en el RUPD y suministrar la ayuda
humanitaria e informar sobre los programas de estabilización socioeconómica
DERECHO A SUBSIDIO DE VIVIENDA
PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Fonvivienda deberá realizar inclusión en lista
de adquisición de vivienda nueva o usada para población desplazada
Referencia: expedientes
T-2326704, T-2342707, T-2375862, T-2388145, T-2388941, T-2391097.
Acciones de tutela instauradas
por Camilo Antonio Sánchez contra Acción Social (T-2391097), Ana Felicia Muñoz
Cortés contra Acción Social (T-2326704), John Jaime Chica Ríos contra Acción
Social (T-2388941), Eduardo Jiménez Villa contra Acción Social y el Fondo
Nacional de Vivienda –Fonvivienda- (T-2388145), Amparo de Jesús Naranjo Ciro
contra Acción Social y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- (T-2375862)
y la Asociación de Desplazados de la Costa Pacífica residentes en Cali y otros
–ASOCCPRC contra Acción Social (T-2342707)
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro de los siguientes
expedientes de tutela:
Expediente
Primera o única instancia
Segunda instancia
T-2326704
Juzgado
3° Civil del Circuito de Bucaramanga
Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Laboral
T-2342707
Juzgado
2° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali
Tribunal
Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
T-2375862
Juzgado
9° Civil del Circuito de Medellín
No
hubo
T-2388145
Juzgado
15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
No
hubo
T-2388941
Juzgado
12 Civil del Circuito de Medellín
No
hubo
T-2391097
Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta
Tribunal
Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal
Los expedientes fueron
seleccionados para revisión mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre
de dos mil nueve (2009), dictado por la Sala Novena de Selección, disponiendo
adicionalmente acumularlos para que fueran decididos en una sola sentencia, si
así lo considera la Sala de Revisión.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE
SENTENCIA
La presente decisión tendrá la
siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes
(exposición de (i) las acciones de tutela, (ii) las repuestas de
las entidades accionadas y (iii) las decisiones de los jueces de
instancia de cada uno de los expedientes, y una relación de las pruebas
decretadas por la Corte Constitucional en sede revisión); III. Consideraciones
y fundamentos (exposición de los problemas jurídicos planteados por los casos;
resolución de los mismos y aplicación de esas reglas a los casos concretos) y
IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES.
1. T-2391097 (Camilo Antonio Sánchez Flórez)
Acción de tutela
Camilo Antonio Sánchez Flórez declaró en junio de dos mil
seis (2006) que fue desplazado por la violencia desde mil novecientos noventa y
cuatro (1994) junto con otras trece personas –su grupo familiar- y Acción
Social les negó el derecho a ser incluidos en el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD), bajo el entendimiento de que la declaración fue intentada de
forma extemporánea. Esa decisión fue objeto de reposición y, en subsidio,
apelación, pero fue confirmada en su integridad. Por lo anterior, el accionante
solicita que tanto él como su grupo familiar sean incluidos en el RUPD para
garantizar de esta manera la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, vida, salud, libertad de circulación, presunción de inocencia y
debido proceso.
Respuesta de la entidad demanda
Acción Social no presentó respuesta a la acción de tutela.
Pruebas que reposan en el expediente
- Resolución N° 587 del 11 de julio de 2006 “Por la cual
se decide una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
-Acción Social.-” (folio 8 del cuaderno principal).
- Resolución N° 749 del 1° de septiembre de 2006 “Por la
cual se decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución
587 de fecha de 11 de julio de 2006 No inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, -Acción Social-.” (folios 11 a 13 ibíd).
- Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula
inmobiliaria N° 222-3450 (folios 17 a 20 ibíd).
- Cédula de ciudadanía del demandante (folio 21 ibíd).
- Solicitud de protección del derecho a la propiedad, la
vida y el trabajo presentada por el actor ante el Comandante de Policía de
Fundación el 15 de octubre de 1993 (folios 22 a 24 y 29 y 30 ibíd).
- Denuncias penales formuladas por el demandante (folios 25
a 27 ibíd).
- Certificación expedida por la Dirección de la Seccional
-DAS- del Departamento del Magdalena (folio 28 ibíd).
- Constancia expedida por el Batallón de Infantería
Mecanizado N° 5 Córdova (folio 31 ibíd).
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta,
mediante fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), negar la
tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que en efecto la
solicitud de inscripción en el RUPD, además de haberse efectuado
extemporáneamente, es decir, mucho después del año siguiente a la ocurrencia
del desplazamiento, no indicó las razones por las cuales dejó transcurrir 11
años y 11 meses “entre los hechos que provocaron el desplazamiento y la
declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo”.[1]
Impugnación
El tutelante apeló de la decisión de primera instancia. En
primer término señaló que el Decreto 2569 de 2000 es posterior a su
desplazamiento, el cual se produjo en mil novecientos noventa y cuatro (1994) y
por tanto no puede aplicársele pues sería darle efectos retroactivos
indebidamente. En segundo término, apoyándose en jurisprudencia de la Corte
Constitucional, indicó que la aplicación del plazo para efectuar la inscripción
en el RUPD no debe realizarse de manera rígida, razón por la que resulta
aplicable la excepción de inconstitucionalidad. De hecho, sostuvo haber tardado
tanto tiempo en presentar su declaración porque ignoraba que como desplazado
tenía la posibilidad de acudir ante la entidad accionada con el fin de que
fueran restablecidos sus derechos, así como también el límite para efectuar el
trámite correspondiente. En tercer término, recalcó que los hechos que dieron
lugar al desplazamiento aún subsisten a tal punto que tan sólo hasta el 20 de
marzo de 2009 pudo presentar demanda reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Pivijay “tendiente a obtener la restitución de los predios La
Gloria, El Paraver y El Alivio de los cuales soy copropietario y era
administrador para la época del desplazamiento”.[2]
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del ocho (8) de junio
de dos mil nueve (2009), confirmó la sentencia impugnada aunque por razones
distintas de las del a quo. Esta vez, la negativa la hizo residir en la
falta de inmediatez con la cual fue interpuesto el amparo, pues a juicio del
Tribunal hubo una demora injustificada en acudir ante el juez de tutela y, por
ese motivo, debía “n[e]ga[rse]” la tutela de los derechos invocados.
2. T-2326704 (Ana Felicia Muñoz Cortés)
Acción de tutela
Ana Felicia Muñoz Cortés interpuso acción de tutela contra
Acción Social, porque le negó la ayuda humanitaria a la cual se refiere el
artículo 16 de la Ley 418 de 1997 para las víctimas de la violencia y el
conflicto armado, bajo el entendimiento de que los hechos narrados por ella, y
que la harían beneficiaria de la ayuda, fueron declarados mucho después de un
año de haber ocurrido, y ese término de un año es el que en principio establece
la ley como límite para acceder a las ayudas correspondientes.
La señora Ana Felicia Muñoz Cortés se considera víctima de
la violencia causada por el conflicto armado, debido a diversos motivos, ya que
en el marco de la confrontación ha sido sujeto de los delitos de acceso carnal
violento, de tortura y del desplazamiento forzado. En primer lugar, asegura
haber sido víctima de un acceso carnal violento, perpetrado según su
declaración por cuatro paramilitares del Bloque Norte de las AUC. De ese
delito, fue fruto una de sus hijas. En segundo lugar, del delito de tortura, al
cual fue sometida porque los paramilitares buscaban a toda costa que ella les
suministrara información que supuestamente tenía sobre la guerrilla. Se afirma
en la tutela que a la ciudadana “le fue aplicado ácido en una pierna, en un
glúteo y le jalaron la oreja derecha con un alicate, la tomaron del pelo y la
golpearon contra el piso, le dieron puntapiés [y] la insultaron”. En tercer
lugar, manifiesta haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado,
definitivamente, desde Pelaya hacia Bucaramanga. Pero, además, asegura que todo
esto va sumado al desaparecimiento y posterior muerte de su hijo José Bernardo
Robayo Muñoz, a quien estaban buscando las autodefensas por temer que estuviera
vinculado a la guerrilla. Así declaró la peticionaria, en noviembre de dos mil
ocho (2008), lo relacionado con estos hechos, ante la Fiscalía General de la
Nación, en la denuncia No. 028-8:
“Yo
vivía en Pelaya Cesar, yo tenía casa en el pueblo y tenía una parcela que se
llama La Hondía a 10 minutos de Pelaya Cesar, allá venía calzado y chance y el
domingo 21 de abril de 1996 estábamos con mi hijo José Bernardo Robayo Muñoz,
tenía 15 años y medio en la Parcela, cuando llegó una camioneta Luv de estacas
y preguntaron por Ana Felicia Muñoz Cortes y yo dije que yo era, ahí venían 6
hombres armados me agarraron y me amordazaron en la boca con un trapo rojo y me
echaron a la camioneta y a mi hijo, me vendaron también los ojos, me llevaron a
una vereda que se llama costilla, por un sabanal, cuando llegué allá me
empezaron a pegar con un látigo y me cogieron del pelo y me lanzaban contra el
suelo, yo les pregunté que qué querían que quiénes eran ellos y me dijeron que
eran de las auc y me dijeron que ellos querían nombres de los guerrilleros del
pueblo y que mi hijo era jefe guerrillero, el pela de 15 años y medio y yo le
decía que yo no conocía ningún guerrillero que yo era una mujer cristiana que
no sabía y entonces empezaron a golpear a mi hijo y a mi me colgaron de un
árbol de las manos y con una navaja me abrieron la blusa y me quitaron toda la
ropa delante de mi hijo empezaron a violarme, me violaron entre cuatro, (entra
en llanto), luego de eso me echaron un líquido en la pierna izquierda y en la
nalga, era algo que quemaba y me ardía mucho, me preguntaban que les diera el
nombre de los guerrilleros del pueblo y del monte y yo decía que no conocía
ningún guerrillero, me siguieron pegando, de ahí se fueron, se llevaron a mi
hijo y me dijeron que si colocaba el denuncio mataban a mi hijo y mataban a mí
y a todos mis hijos, yo por miedo me quedé callada dos meses a los dos meses al
ver que mi hijo no aparecía yo coloqué el denuncio en la Personería de Pelaya
Cesar, en la Personería de Curumaní Cesar, y entonces vino la Cruz Roja
Internacional y se hizo cargo de mi caso, yo tengo una hermana en Curumaní
Cesar, y me mandaron a donde mi hermana por mi situación de salud, yo quedé
como loca después de eso y me he mantenido escondida porque ellos me buscaban
por haber colocado el denuncio, de ahí la doctora de la Cruz Roja me llevó al
hospital de Valledupar, y allá me dijeron que estaba embarazada producto del
abuso de esos desgraciados, yo le supliqué mucho a los médicos que me ayudaran
que yo no quería parir de esos perros, pero no me ayudaron y hoy día tengo una
niña de 12 años, los cumple el 28 de diciembre y casi a los tres meses de haber
puesto el denuncio apareció mi hijo en las afueras de Curumaní, yo no pude
velarlo, la personería de Curumaní me regaló el cajón para enterrarlo, todo ese
embarazo lo pasé escondida en Curumaní y Chiriguana, y al año siguiente en el
año 1997, me vine a vivir a Bucaramanga con la niña recién nacida, y estoy
desde esa fecha acá, yo cuidaba carros, cuando había las zonas azules, y me he
tenido que ganar la vida lavando por días o planchando, después de haber tenido
mi casa y un futuro allá en mi pueblo, tener que venir a mendigar a esta
ciudad, últimamente no estoy haciendo nada porque estuve otra vez hospitalizada
en San Camilo. PREGUNTADO. ¿Desea agregar algo más? CONTESTO. Que se tenga en cuenta
mi caso para que así como están haciendo justicia en otros en el mío también.
Lo que oía ese día que pasó lo mío y lo de mi hijo es que nombraban a un
comandante Jimy, sólo oía eso, nada más”.
Tal como aparece narrado en la acción de tutela, la peticionaria
tuvo que huir de su lugar de habitación y “abandonar una parcela ubicada en la
Hondita de 20 hectáreas y ubicada a 10 minutos de Pelaya [y] cinco
camas, una estufa, un chifonier, un equipo de sonido, un televisor, una nevera,
30 gallinas, 5 marranos, 1 caballo, 1 burro, 2 vacas al aumento, 2 hectáreas de
cultivos de maíz, 2 hectáreas de cultivo de yuca”, así como algunas
herramientas de trabajo (pica, pala, machete, paladraga y barretones). Por otra
parte, la parcela que dejó tuvo que venderla en un millón de pesos
($1’000.000), de los cuales apenas recibió la mitad ($500.000).
Como consecuencia de estos problemas, dijo la tutelante, ha
tenido que ser internada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga,
debido al constante miedo y pesadillas que ha experimentado durante el día y la
noche. La tutelante aportó una copia del certificado de atención por urgencias
del Hospital San Camilo, en la cual pueden leerse los siguientes registros
médicos:
“ENFERMEDAD
ACTUAL: cuadro clínico de 8 días de evolución caracterizado por miedo, la
paciente piensa que los paramilitares se la van a llevar además recuerdos de
torturas y ve a su hijo muerto, con ánimo triste llanto fácil, con pensamiento
ilógico con ideas delirantes, autorreferencial, alucinaciones auditivas,
visuales, ilusiones.
[…]
REVISÓN POR SISTEMAS:
[…]
EXAMEN MENTAL: Paciente vestida adecuadamente para la edad y género, con ánimo
triste, con alucinaciones visuales auditivas, llanto fácil, ideas delirantes
autorreferenciales de daño ilusiones introspección parcial prospección
intervenida.
Análisis:
paciente femenina de 53 años de edad remitida de consulta externa por presentar
alucinaciones auditivas, visuales, llanto fácil ideas delirantes del daño, con
juicio y raciocinio alterado los cuales necesitan manejo intrahospitalario.
Plan:
1. Hospitalizas, 2. Dieta corriente, [se relacionan algunos medicamentos]”.
Apoyada en la situación fáctica expuesta, la demandante
pidió ordenar a Acción Social la inclusión en el programa de atención a
víctimas y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de la asistencia
humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997.
Pruebas que reposan en el expediente
- Oficio N° SAV-12087 del 1° de abril de 2008 firmado por la
Subdirectora de Atención a víctimas de la violencia de Acción Social, mediante
el cual niega a la peticionaria la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de
1997 (folio 7 del cuaderno principal).
- Solicitud de reparación administrativa elevada por la
demandante ante Acción Social el 23 de septiembre de 2008 (folio 9 ibídem).
- Certificado individual de defunción de José Bernardo
Robayo Muñoz (folio 10 ibíd).
- Comunicación firmada por el Jefe de la División Paz y
Derechos Humanos de la Gobernación de Santander, dirigida al Personero
Municipal de Floridablanca mediante la cual solicita “se le expida
Certificación de Desplazada por la Violencia a la señora ANA FENICIA (sic)
MUÑOZ CORTES (…) quien con sus menores seis (6) hijos viene huyendo del
municipio de Pelaya por las amenazas contra su integridad y la de sus hijos por
presuntos paramilitares” (folio 11 ibíd).
- Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Séptima
de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2006 (folio 12 ibíd).
- Historia clínica de la accionante (folios 17 a 20 ibíd).
- Registro de nacimiento N° 5384850 de José Bernardo Robayo
Muñoz (folio 23 ibíd).
- Denuncia formulada por la accionante ante la Fiscalía
General de la Nación (folios 24 y 28 ibíd).
Respuesta de la entidad demandada
Acción Social solicitó denegar la tutela solicitada, bajo la
consideración de que la petición de asistencia humanitaria, presentada por la
accionante, se hizo por fuera del año siguiente a la ocurrencia del hecho,
límite temporal establecido en la Ley 418 de 1997 (Art. 16). Afirmó que lo
mismo sucedió con la solicitud de reparación por vía administrativa, aunque –
agregó- en virtud del principio de favorabilidad fue incluida como beneficiaria
con el fin de tramitar su solicitud “ratificándole que ésta se encuentra en
estudio”.[3]
Decisiones judiciales objeto de revisión
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en
fallo del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) decidió tutelar el
derecho fundamental a la asistencia humanitaria, ordenando a la demandada
realizar la inscripción de la actora y su familia en el Programa de Atención a
Víctimas de la violencia, con el fin de hacer la entrega de la ayuda
humanitaria a que haya lugar, de conformidad con la normatividad que regula la
materia. Precisó que si bien la solicitud de inclusión fue realizada
extemporáneamente, “dicho retardo se encuentra justificado en la persecución
y amenaza de muerte que relata la peticionaria fue víctima, persecución de la
cual resulta factible concluir se genera un temor que anula la facultad de
decisión libre y voluntaria de una persona impidiéndole actuar conforme dicta
la razón y la lógica”.[4]
Impugnada la sentencia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral en decisión del 3
de junio de 2009 confirmó la decisión, con similares argumentos.
3. T-2388941 (John Jaime Chica Ríos)
Acción de tutela
John Jaime Chica Ríos declaró como desplazado en marzo de
dos mil nueve (2009), pero su petición de ser incluido en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD) fue desestimada por Acción Social, bajo el
entendimiento de que su desplazamiento desde el Municipio de Andes, Departamento
de Antioquia, no se debió a factores de violencia. Ese rechazo, considera el
tutelante, viola diversos derechos fundamentales suyos y de su familia, como
personas en situación de desplazamiento. Para sustentarlo, primero refirió que
en concepto de Acción Social, la siguiente es una razón suficiente para
considerar que no debía accederse a la petición de registro:
“[e]l
declarante manifiesta haberse desplazado con su hogar el día 12 (doce) de
Febrero de 2009 de su lugar de residencia ubicado en el corregimiento de San
José en el municipio de Andes (Antioquia), lugar donde residió durante 36
(treinta y seis) años, viéndose obligado a desplazarse hacia el barrio Belén
Altavista en el municipio de Medellín (Antioquia), como consecuencia de hechos
violentos provenientes de grupos al margen de la ley. Sin embargo, al verificar
la información con las autoridades civiles militares (sic) de la localidad se
estableció que en dicho período, no hay reporte de alteraciones en el orden
público similares a las descritas por el declarante que obliguen la salida
forzosa de la región de la población civil, por lo tanto su descripción no
corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es
posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarquen dentro
de la Ley 387 de 1997; en relación con los argumentos anteriores, es de señalar
que para que se configure la situación de desplazamiento forzado debe
presentarse una coacción que consecuentemente produzca el traslado y que dicha
coacción sea producto de grupos al margen de la ley, que para el caso que nos
ocupa se determina que no se configura ningunos de los aspectos arriba
mencionados, respecto a la deponente y su grupo familiar”.
No obstante, el peticionario considera que los hechos sí
ocurrieron tal como él lo afirmó en su declaración y, de hecho reitera las
circunstancias que lo movieron a desplazarse hacia el municipio de Medellín.
Dice que un hombre desconocido llamó a su casa el seis (6) de febrero de dos
mil nueve (2009) a las dos de la mañana, y le dijo a su esposa de él, que ella
y su familia debían desocupar el pueblo o si no los mataban. En esa ocasión no
tomaron en serio la advertencia. Pero, seis días después acribillaron a balazos
al hermano del tutelante, a Óscar Alberto. Por esos días, dijo, según los
vecinos “se generó mucho terror en la comunidad porque transitaba mucha
gente desconocida para arriba y para abajo”. Así es como describe los
hechos el accionante:
“[s]iendo
aproximadamente el 6 de febrero de 2009, llamaron a mi esposa por teléfono, la
voz era de un hombre, a eso de las dos de la mañana, le dijeron que teníamos
que desocupar, todos, mi hermano OSCAR ALBERTO CHICA, mi mamá, mi papá y yo o
sino nos mataban, todos vivíamos vecinos; nos contó y nosotros le dijimos que
eso era algún desocupado, no le paramos bolas a eso, cuando el 12 de febrero a
las seis de la mañana cogieron a mi hermano OSCAR ALBERTO a balazos, saliendo
de la casa, le pegaron seis balazos, vivíamos en el corregimiento San José del
Municipio de Andes, lo trajimos al hospital de Andes y de allá lo remitieron
para acá para Medellín y a la noche siguiente de haberlo traído para Medellín
los vecinos ya comentaban que había mucha gente extraña por ahí, desconocidos,
que preguntaban por mi y me avisaron que no volviera, y ya a los 5 días murió
mi hermano; nosotros no teníamos problema por allá con nadie y por eso no le
paramos bola a la amenaza allá dicen que son grupos al margen de la ley, dicen
que son paramilitares; cuando a mi hermano lo mataron nos dicen que llegó una
sola persona pero lo estaban esperando varios más arriba; según los vecinos en esos
días se generó mucho terror en la comunidad porque transitaba mucha gente
desconocida para arriba y para abajo”.
Resalta que prueba de que en efecto existió una situación
propiciada por grupos armados al margen de la ley que dio lugar al
desplazamiento forzado, es la certificación expedida por la Personera Municipal
de Andes (Antioquia) en ese sentido. Por lo tanto, como la razón aducida por
Acción Social no es válida para rechazarle su solicitud de inscripción al RUPD,
pide que se le tutelen sus derechos y que se le ordene a Acción Social
incluirlo en el referido registro y entregarle las ayudas humanitarias a las
cuales tiene derecho.
Pruebas que reposan en el expediente
- Escrito de coadyuvancia de la acción de tutela suscrito
por Luis Antonio Osorio Granados, Asesor de Gestión con funciones asignadas de la
Defensora del Pueblo, Regional Antioquia (folio 1 del cuaderno principal).
- Formulario de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo diligenciado por el actor (folio 2
ibídem).
- Oficio N° 29156-0506M firmado por la Defensora del Pueblo
Regional Antioquia (folio 4 ibíd).
- Resolución N° 20095001114302 del 16 de abril de 2009 “Por
la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, -Acción Social-” (folio 8 ibíd).
- Certificación expedida por la Personera Municipal de Andes
(Antioquia) que indica (folio 9 ibíd):
“La
suscrita Personera Municipal hace constar que JHON JAIME CHICA RIOS,
identificado con C.C. No. 15’531.865, se vio forzado a salir del municipio de
Andes – Antioquia, donde residió toda su vida, en compañía de su familia,
compuesta por su cónyuge, GLORIA ELCY CALDERÓN MUÑOZ, con C.C. 43’285.935 y sus
tres (3) hijos. Dicho desplazamiento obedeció a hechos violentos ocurridos el
11 de febrero de 2009, en el Corregimiento de San José, en los cuales resultó
muerto su hermano; OSCAR CHICA RIOS.
La
anterior información es de conocimiento de todas las autoridades
administrativas, policiales y los hechos son objeto de investigación de la
Fiscalía General de la Nación, con sede en el Municipio”.
- Formato de inspección técnica realizada al cadáver del
Oscar Alberto Chica Ríos (folios 71 a 71 del cuaderno de revisión - expediente
T-2326704).
- Oficio N° JC0022-10 del 18 de enero de 2010 firmado por la
Personera del Municipio de Andes –Antioquia- (folio 87 ibídem).
Respuesta de la entidad demanda
Acción Social no presentó respuesta a la acción de tutela.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante
Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009) dispuso no tutelar los
derechos fundamentales del actor, porque contra la decisión del organismo
demandado procede la solicitud de revocatoria directa y él no la instauró.
4. T-2388145 (Eduardo Jiménez Villa)
Acción de tutela
Eduardo Jiménez Villa dice ser desplazado por la violencia
que se presenta en el municipio de Dabeiba (Antioquia), a causa del
enfrentamiento entre grupos armados ilegales y la fuerza pública. Añade que se
desplazó hacia la ciudad de Medellín, y en ella efectuó la declaración de
desplazamiento. Pero, además, dice que se inscribió en el programa de
calificación y asignación de subsidios de vivienda a través de la Caja de
Compensación Familiar -COMFAMA-, solicitud que le fue negada por Fonvivienda
bajo la consideración de que se él es propietario de un inmueble, ubicado en el
municipio del cual se desplazó; es decir, en Dabeiba. El tutelante considera
que ese argumento le viola sus derechos fundamentales, pues según su opinión él
“no pued[e] regresar porque [su] vida corre peligro de muerte y además de
ello no pued[e] vender porque para vender t[i]en[e] que trasladar[s]e al lugar
y no pued[e] estar allá porque [es] objetivo militar lo que quiere decir que la
finca se perdió con todo”. Por lo tanto, el peticionario solicita la
protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y
subsidio de vivienda, y que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda
-FONVIVIENDA- hacerle entrega de manera inmediata del subsidio familiar de
vivienda, en los términos dispuestos en la ley.
Prueba que reposa en el expediente
- Resolución N° 372 del 18 de junio de 2009 dictada por la
directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- “Por la
cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución
602 de 16 de diciembre de 2008” (folios 6 a 10 del cuaderno principal).
Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-
El Fondo Nacional de Vivienda solicitó negar la tutela
presentada. En su concepto, la inscripción del tutelante en la convocatoria “dirigida
a la población desplazada del año 2007 en la Caja de Compensación Familiar de
Antioquia – Comfama”, debía ser rechazada porque registraba “una
propiedad en el Municipio de Daveiva (sic) Antioquia, siendo
incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló, es decir,
Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares No Propietarios”. Según
el Fondo, cuando se advierte que una persona figura como propietaria de un bien
inmueble, pierde la posibilidad de acceder al subsidio familiar de vivienda,
pues según el artículo 7 de la Ley 3 de 1991, “solamente pueden ser
beneficiarios quienes se postulen para recibir el Subsidio Familiar de Vivienda
por carecer de recursos suficientes para obtener una solución de Vivienda”.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, en sentencia del 28 de julio de 2009 denegó la
tutela. Señaló en tal fallo que en el ordenamiento hay otros medios de defensa
judicial para cuestionar actos administrativos y que, en todo caso, no se
apreciaba una violación de los derechos fundamentales del peticionario. Al
finalizar la providencia resume:
“[t]eniendo
en cuenta que en el presente asunto no se evidencia la inminencia de un
perjuicio irremediable, y no siendo función del Juez Constitucional emitir un
juicio sobre la legalidad de un acto administrativo, el accionado se encuentra
en la facultad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el
fin de que esta decida si la resolución se encuentra o ajustada a derecho”.
5. T-2375862 (Amparo de Jesús Naranjo Ciro)
Acción de tutela
Amparo de Jesús Naranjo Ciro dice que es madre cabeza de
familia y desplazada de San Carlos, Antioquia, razón por la cual fue incluida
en el RUPD en dos mil dos (2002). Luego, en dos mil cuatro (2004), se
inscribió en el programa para recibir ayudas y para adquirir vivienda, esto
último en la Caja de Compensación Familiar -COMFAMA-, solicitud que fue negada
porque supuestamente tenía propiedades en Bogotá, lo que en su concepto no
tiene sentido por cuanto “no cono[ce] siquiera la ciudad de Bogotá”.[5]
De hecho, afirma que los certificados de libertad y tradición dan cuenta de
que no es la propietaria de los inmuebles, y eso mismo quiere demostrarlo
personalmente, pero no ha podido hacerlo –dice- porque “no t[i]en[e] dinero
para viajar a la capital”.[6] Enfatiza en que la
omisión de la entidad demandada (Acción Social y Fondo Nacional de Vivienda
-FONVIVIENDA-) vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad
física, psicológica y moral, igualdad, ayuda humanitaria, familia y unidad
familiar.
La accionante solicita (i) el suministro de ayuda
humanitaria y (ii) la adjudicación y otorgamiento del subsidio de vivienda en
tanto la razón esgrimida por Fonvivienda es jurídicamente inaceptable pues los
inmuebles “de que invocan soy dueña no aparecen a mi nombre como demuestro
mediante los respectivos certificados de libertad que aporto”.[7]
Pruebas aportadas por la tutelante
- Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 2 del
cuaderno principal).
- Valoración realizada por el médico y cirujano Gonzalo
Molina V. (folio 4 ibídem).
- Comunicación firmada por el Coordinador del Grupo de
Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial en la que informó a la demandante que “en cabeza de
algún (os) miembro (os) [del] hogar se encuentran radicados derechos
patrimoniales sobre un (os) bien (es) inmueble (e) ubicados en el municipio de Bogotá
D.C. // De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3 de
1991, solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen para recibir el
subsidio familiar de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtener
una solución de vivienda” (folio 5 ibíd).
- Comunicado a la población en situación de desplazamiento
publicado en el diario El Tiempo el 24 de enero de 2009, promovido por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Fondo Nacional de
Vivienda FONVIVIENDA- (folio 6 ibíd).
- Certificado de tradición y libertad del inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50S-879711 y 50S-314999 (folios 7
y 8 ibíd).
- Solicitud de revocatoria directa presentada por la
accionante ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- contra la
Resolución N° 602 de 2008 (folio 11 ibíd).
- Derecho de petición formulado por la actora el 26 de
febrero de 2009 ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, para que, “se
investigue sobre las supuestas dos propiedades que poseo en esa ciudad, con Matrículas
Inmobiliarias: 050 S 00879711 y 050 S 00314999, se verifique el título
y el modo de adquisición y si provienen o no de mí y verificado lo anterior
autorizo para que se cancelen los registros que aparezcan a mi nombre en esos
Certificados de Tradición y así pueda continuar el trámite de otorgamiento y
adjudicación de subsidio de vivienda que como desplazada estoy tramitando en
Medellín por conducto de la CCF COMFAMA.” (folio 12 ibíd).
Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín admitió la
demanda y sólo vinculó a Acción Social al proceso. Por su parte, Acción Social,
mediante escrito del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), solicitó “declarar
improcedente” la acción de tutela. Para empezar, aclara que su función
legal consiste en “hacer efectiva la entrega de Atención humanitaria de
Emergencia, consistente en tres (3) meses de asistencia alimentaria, tres (3)
meses de apoyo de alojamiento temporal y suministro de kits (Cocina, hábitat y
aseo) y la Prórroga de la ayuda humanitaria, si la persona en desplazamiento se
encuentra en las circunstancias previstas en la Sentencia T-025 de 2004”.
Así las cosas, asegura que aunque la tutelante está inscrita en el Registro
Único de Población Desplazada, no se le ha violado ningún derecho fundamental,
pues le han sido entregadas las respectivas ayudas que son responsabilidad de
Acción Social. En ese sentido, la entidad se sirve exponer cuáles han sido los
beneficios que le han sido brindados al hogar de la peticionaria, y además las
correspondientes fechas. A continuación se reproduce la información entregada
por la demandada:
Fecha entrega
Componente
Cantidad
11/12/2002
Asistencia no alimentaria
3
11/12/2002
Apoyo alojamiento
3
11/12/2002
Asistencia alimentaria
3
11/12/2002
Asistencia no alimentaria
3
11/12/2002
Acompañamiento psicosocial
1
11/12/2002
Asistencia no alimentaria
1
22/01/2003
Asistencia alimentaria
3
22/01/2003
Asistencia alimentaria
3
19/02/2003
Asistencia no alimentaria
3
19/02/2003
Asistencia no alimentaria
3
20/02/2003
Asistencia alimentaria
1
20/02/2003
Apoyo alojamiento
1
20/02/2003
Acompañamiento psicosocial
3
20/02/2003
Asistencia no alimentaria
1
20/02/2003
Asistencia no alimentaria
1
20/02/2003
Vestuario
1
20/02/2003
Acompañamiento psicosocial
5
01/01/2004
Operación prolongada de
socorro y recuperación –OPSR- asistencia alimentaria rehabilitación
1
13/12/2004
Programa de vivienda
1
15/12/2004
Emprendimiento (creación)
1
18/02/2008
Emprendimiento (creación)
1
21/05/2008
Emprendimiento (creación)
1
25/06/2008
Emprendimiento (creación)
6
16/09/2008
Emprendimiento (creación)
1
18/11/2008
Emprendimiento (creación)
8
26/11/2008
Emprendimiento (creación)
10
21/12/2008
Emprendimiento (creación)
4
Del mismo modo, Acción Social señala que la tutelante
recibió una suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) como Prórroga de
la Ayuda Humanitaria, el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008).
En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia, Acción Social menciona que su entrega sólo es procedente cuando el
inscrito la solicita debidamente. Luego de eso, “dentro de los treinta y
cinco días siguientes a la solicitud”, una vez analizada la situación de
vulnerabilidad en la cual se encuentra, se decide lo correspondiente. Pero, si
en esos treinta y cinco (35) días no se ha resuelto nada sobre la procedencia
de la ayuda “por razones imputables al Estado”, “se procederá a
entregar una prórroga de la atención humanitaria para 30 ó 60 ó 90 días de
acuerdo con la composición del hogar y a los programas regulares en los que se
encuentra beneficiado”. Por otra parte, en lo que se refiere a la
generación de ingresos, dice Acción Social que la tutelante recibió un millón
cuatrocientos nueve mil quinientos veinticinco pesos, “en el marco de una
Propuesta de Atención Integral, con el cual se espera crear o fortalecer
iniciativas productivas o una oportunidad de vinculación laboral”. A
continuación, Acción Social se encarga de detallar lo que ha sido de la
situación de la tutelante al amparo de los demás programas de atención y
orientación de la población desplazada (estabilización socioeconómica, acceso a
adjudicación de tierras, programas del ICBF y educación). Entre lo que dice,
tiene relevancia que, según la entidad demandada, “verificada la página web
http:77websvr.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/Web, la señora Amparo de Jesús Naranjo
Ciro se encuentra afiliada y ha recibido beneficios en la siguiente entidad”,
y luego aparece un cuadro en el cual se puede leer que aparece en el “Régimen
contributivo” y afiliada a Salud Total EPS. Por lo demás, también dice la
demandada que la peticionaria ha sido vinculada a programas sociales dirigidos
por el SENA, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo sostenible y
por la misma Acción Social.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la solicitud en
concreto que motivó la acción de tutela; esto es, a la solicitud de asignación
del subsidio de vivienda, Acción Social dice que en la base de datos del portal
www.uniontemporaldecajas.org
aparece el núcleo familiar de la tutelante como beneficiado con un subsidio de
vivienda por valor de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos
($4’475.000). Para mostrarlo, expone el cuadro que se reproduce a continuación:
JEFE DE HOGAR
Nombres y apellidos
AMPARO DE JESÚS NARANJO
CIRO
Identificación
22000000
Tipo
Cédula de ciudadanía
Dirección residencia
Cra. 46ª #108-25ª Dpto
Antioquia Mpio Medellín
Teléfono residencia
5222907 3429534
POSTULACIÓN
Consecutivo
154590
Estado
Asignados
Ciclo de cargue
Convocatoria 2004
–desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o
usada
Formulario
000070
Tipo de proyecto
Arrendamiento de vivienda
(Urbana) para hogares propietarios y no propietarios
Caja
CCF de Antioquia Comfama
Fecha postulación
2004-09-14
Año
2004
Calor de subsidio
solicitado
$4.475.000
Valor de subsidio
asignado
$4.475.000
Fecha de resolución
2004-12-15
Resolución asignación
807
Pero, por lo que alega la peticionaria, dice Acción Social,
no es ella “la entidad competente para aclarar la situación de la
accionante, por cuanto no contamos con la información requerida ni tenemos
acceso a las bases de datos que para tal fin se manejan, respecto a la
asignación y adjudicación de los Subsidios de Vivienda, por lo que deberá
dirigirse a la entidad encargada a fin de aclarar lo relacionado al mencionado
subsidio”.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en
sentencia del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) denegó la tutela de
los derechos fundamentales invocados. Tras referir lo que en su criterio son
los derechos fundamentales de la población desplazada, y de resaltar la
importancia que tienen para garantizar la dignidad de quienes son víctimas del
conflicto, el Juzgado advierte que Acción Social no es la entidad encargada de
resolver la petición subyacente a la tutela, pues en realidad es el Fondo
Nacional de Vivienda quien la rechazó de la convocatoria para la calificación y
asignación de subsidios de vivienda. Por lo tanto, el Juzgado decide negar la
acción de tutela.
Vinculación al proceso del Fondo Nacional de Vivienda
-FONVIVIENDA-, en la revisión
La Sala de Revisión vinculó al proceso, mediante Auto del
diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), a Fonvivienda. Mediante
escrito radicado en esta Corporación el 30 del mismo mes, la entidad solicitó
que se negara la tutela, en tanto no había existido –a su juicio- vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, y eso lo sustenta
básicamente en dos razones. En primer lugar, sostiene, en que a la peticionaria
sí le asignaron subsidio de arrendamiento, mediante Resolución N° 807 de quince
(15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Y, en segundo lugar, en que ella
está efectivamente inscrita en el proceso de calificación y asignación del
subsidio de vivienda, en los términos del artículo 12, Decreto 951 de 2001 y el
artículo 1° del Decreto 170 de 2008. En efecto, en cuanto se refiere a este
último argumento, Fonvivienda aclara que la tutelante se inscribió en una
convocatoria realizada en dos mil siete (2007) y que, como ella misma lo dice,
fue rechazada por parte de la entidad encargada de la calificación y asignación
de los subsidios. Una vez, el rechazo se produjo porque supuestamente la
tutelante no figuraba como persona desplazada, inscrita en el RUPD; y otra vez,
porque se evidenció que “en principio, [l]a accionante registraba una
propiedad en el municipio (sic) de Bogotá – cundinamarca”. Remarca
Fonvivienda que este último rechazo es el que motivó la acción de tutela presentada
por la señora Amparo de Jesús Naranjo Ciro, y asimismo indica que esa situación
ya fue superada, pues a causa de una reposición material presentada por la
misma accionante, en la cual mostró que evidentemente no tenía propiedades en
Bogotá, la entidad accionada, mediante Resolución No. 734 de 2009, resolvió “reponer
la decisión de rechazo de la postulación de la señora NARANJO y, en
consecuencia, se dispuso continuar con el proceso de calificación y asignación
en los términos del artículo 1° del Decreto 170 de 2008”.[8]
6. T-2342707 (Asociación de Desplazados de la Costa Pacífica residentes en
Cali y otros -en adelante ASODCPRC-)
Acción de tutela
ASODCPRC, como organización creada para orientar a la
población en situación de desplazamiento forzado,[9]
presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional, en representación de los señores Paulina Angulo
Rodallega, Luz Aidé Caicedo Riascos, Sugeil Serna Montaño, Jhonny Erney Angulo
Guerrero, Vanesa Murillo Hurtado, Luz Nelly Riascos Torres, Carmela Ramírez
Arboleda, Alicia Ruiz Castro, Félix Antonio Rentería Mestizo, Sigifredo Serna
Montaño, Daniel Granados, María Victoria Largacha, José Claro Moreno Caicedo,
Rosalbina Ruiz Hinojosa, Stella Valencia Valencia, Yuri Gagarín Olarte García,
Guillermo Victoria Largacha, Martha Cecilia Montaño Montaño, Crescencia Córdoba
Largacha, Claudina Garcés Rodallega, Cenovia Leonarda Segura, Nery Valencia
Espinosa, Teresa Quiñones Torres, Lucenda Vivas Castro, Leovigildo Granados,
Eduar Sinisterra Montaño, María Mirian Torres Córdoba, Roberta Obregón
Sinisterra, Ruby Anjela Cárdena Torres, Nolfa Cuero Valencia, Ana Gloria Solis
Montaño, Graciela Aloima, María Tere Cardena Lozano, Delfa Cárdenas Lozano,
Juana Perlaza, Juliana Lagarcha Gamboa, Benjamín Lozano González, Wilmer
Arnovio Rivas Murillo, Eulices Murillo Granados, Felipa Arnulfa Montaño
Perlaza, Jhon Jairo Torres Torres, María Cipriana López Fajardo, Sandra Mabely
Valverde Angulo, Diana Patricia Hurtado, Carmen Suley Carabalí Solis, Martha
Cecilia Granja Carvajal, Luciano Rengifo Alomia y Natividad Caicedo Riascos,
con el fin de que les sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida
digna, unidad familiar y petición, supuestamente vulnerados.
Asegura –la accionante- que la violación de derechos
fundamentales de los peticionarios recién mencionados, se produjo porque Acción
Social (i) o no les resolvió sus derechos de petición, instaurados con
el fin de obtener la primera ayuda humanitaria o su prórroga, (ii) o se
los respondió en el sentido de concedérselas, pero en últimas no se las
entregó, o se las entregó parcialmente. En concreto, la acción de tutela
especifica de modo individual cuál ha sido el caso de cada una de las personas
a nombre de quienes se interpone el amparo. A continuación la Sala procede a
reproducir la información relevante.
Nombre de la
tutelante
Hechos
1. Paulina Angulo Rodallega
Dice que declaró como
desplazada en dos mil cuatro (2004) ante la entidad que hoy se conoce como
Acción Social, y que recibió una ayuda de emergencia durante tres meses, la
cual comprendió además de víveres para tres meses, tres meses de
arrendamiento, tres colchonetas, tres cobijas, una olla, una chocolatera, una
docena de platos y seis vasos. Luego le concedieron una prórroga por otros
tres meses de arrendamiento y un mercado para un período igual. Después de
vencido ese plazo, solicitó nuevamente una prórroga de la ayuda humanitaria
pero esta le fue negada. Más adelante, recibió una capacitación en iniciativa
empresarial y fue beneficiada con un subsidio para proyecto productivo por un
millón trescientos mil pesos ($1’300.000), los cuales invirtió en mercado y
en el funeral de su señora madre. Señala haberse desplazado desde López de
Micay, Departamento del Cauca, sitio al cual no puede regresar debido a que
aún está cruzado por el conflicto, y afirma estar viviendo con su esposo y
otras seis personas más. Se dedica actualmente al reciclaje.
2. Luz Aidé Caicedo Riascos
Dice que declaró como
desplazada en dos mil uno (2001) en la Defensoría del Pueblo y, como
consecuencia de ello, recibió una ayuda humanitaria que consistió en un
subsidio de arriendo y un mercado por un período de tres meses. Más adelante,
en dos mil cuatro (2004), la señora Caicedo Riascos recibió una prórroga de
la ayuda. Señala que la citada tutelante se desplazó de un corregimiento de
Buenaventura, Valle del Cauca, lugar donde actualmente está aún latente el
conflicto armado, de modo que no se siente segura de querer regresar. Agrega
que es madre de seis hijos, tres de ellos menores de edad, y los cuales
dependen de ella. Señala que presentó un derecho de petición el cinco (05) de
enero de dos mil nueve (2009), el cual aún no le han resuelto.
3. Sugeil Serna Montaño
Dice que declaró como
desplazada en noviembre de dos mil tres (2003). Un mes después le fue
concedida una ayuda humanitaria de emergencia consistente en un mercado para
tres meses, un subsidio de arrendamiento por doscientos setenta mil pesos
($270.000), además de sábanas, una olla, cuatro platos, cuatro cucharas, un
bolinillo, un cucharón, vasos, una colchoneta, tres cobijas y un platón.
Luego solicitó una prórroga el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve
(2009) para que le prorrogaran la ayuda humanitaria pero no se lo
respondieron.
4. Jhonny Erney Angulo Guerrero
Dice que declaró como
desplazado en diciembre de dos mil siete (2007) y cuatro meses después de eso
recibió una ayuda humanitaria de emergencia por un millón ciento cincuenta
mil pesos ($1’150.000) y ciento veintidós mil pesos ($122.000) en vestuario.
Dice que a los dos meses se le ofreció una capacitación para recibir el
subsidio con cargo a proyecto productivo y le fue entregado un millón
quinientos mil pesos ($1’500.000). Aduce que ese dinero lo empleó en pagar
unas deudas que tenía le quedaron setecientos mil pesos ($700.000) con los
cuales inició un negocio de venta de gallinas ahumadas, muchas de ellas al
fiado y, luego, no le pagaron por muchas de ellas. Indica que se desplazó
desde Chocó, y que en el sitio concreto del cual se tuvo que ir se ha
agudizado la violencia. Manifiesta que presentó dos derechos de petición ante
Acción Social para que le prorrogaran la ayuda humanitaria pero no le
respondieron.
5. Vanessa Murillo Hurtado
Dice que declaró como
desplazada en septiembre de dos mil siete (2007) y, un poco más adelante,
recibió ayuda humanitaria por un valor de un millón seiscientos noventa y
nueve mil pesos ($1’699.000). Asegura que desde febrero de dos mil ocho
(2008) está inscrita en la lista de peticionarios de ayuda para proyectos
productivos, pero que aún no se la han concedido. Por eso ha presentado
diversos derechos de petición: el veintiséis (26) de marzo y el veintiuno
(21) de mayo de dos mil ocho (2008), y el veintisiete (27) de enero de dos
mil nueve (2009). Los tres se los respondieron, y en el último le
manifestaron que estaba inscrita en el programa de generación de ingresos,
pero después de un año le dijeron que aún estaba en lista de espera. Señala
que es desplazada del Chocó, de un sitio que no sale aún del conflicto; que
tiene cuatro hijos, tres de ellos menores de edad, un hermano y un nieto; que
ella es la cabeza del hogar; y que todos los de su familia dependen de su
trabajo informal.
6. Luz Nelly Riascos Torres
Dice que declaró como
desplazada en octubre de dos mil siete (2007) y recibió gracias a la Cruz
Roja Internacional una ayuda humanitaria. Luego, Acción Social le entregó un
subsidio por cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000). En su momento, la
tutelante pidió una prórroga de la ayuda humanitaria, pero le respondieron
que no podía pedirla porque todavía no había recibido ni siquiera la primera
ayuda. Establece que no puede regresar al lugar del desplazamiento porque la
situación de inseguridad no ha mejorado tanto. Asegura ser madre cabeza de
familia, tener cuatro hijos menores de edad que dependen de ella, y trabajar
vendiendo chontaduro en la calle de manera informal. Indica que presentó un
derecho de petición solicitando ayuda el veintisiete (27) de enero de dos mil
nueve (2009), pero que no le han dado la asistencia requerida.
7. Carmela Ramírez Arboleda
Dice que declaró como
desplazada – no específica en cuál fecha- y le dieron ayuda humanitaria de
emergencia consistente en un mercado para tres meses, y en tres cheques cada
un por ciento diez mil pesos ($110.000). Señala que pese a haber pedido en
varias ocasiones “la ayuda para reactivación económica a través de un
proyecto productivo” no le han dado respuesta.
8. Alicia Ruiz Castro
Dice que declaró como
desplazada en febrero de dos mil ocho (2008). En ese mismo año recibió quinientos
quince mil pesos ($515.000) el diecinueve (19) de septiembre, trescientos
treinta y cinco mil pesos ($335.000) el dieciocho (18) de octubre y
trescientos treinta y cinco mil pesos ($335.000) en el mes siguiente. Además,
señala que recibió ayuda para vestuario por un valor de ciento treinta y tres
mil doscientos pesos ($133.200). Asegura que su grupo familiar está compuesto
por ella y otras cuatro personas, las cuales dependen de las ayudas
económicas a la personas en situación de desplazamiento.
9. Félix Antonio Rentería Mestizo
Dice que declaró como
desplazado en noviembre de dos mil siete (2007). Manifiesta haber recibido
una ayuda humanitaria de emergencia que consistió en tres bonos por valor de
doscientos quince mil pesos ($215.000), en trescientos treinta mil pesos para
arrendamiento, y luego en un subsidio productivo por un millón seiscientos
mil pesos ($1’600.000) que invirtió “en el montaje de un negocio pero por
falta de capital semilla para sostenerlo y ser competitivo debió cerrarlo”.
10. Sigifredo Serna Montaño
Manifiesta que declaró como
desplazado en enero de dos mil cuatro (2004). Dice que Acción Social le dio
noventa mil pesos ($90.000) cada mes durante tres meses, además de un
mercado, una olla, un sartén, una chocolatera, un plató, una colchoneta, una
cobija y una toalla. Adicionalmente, Acción Social le otorgó un sustento para
el restablecimiento económico, equivalente a un millón quinientos sesenta y
dos mil pesos ($1’562.000) y para compra de vivienda usada le entregaron un cheque
por un valor de diez millones ochocientos cincuenta y siete mil pesos
($10’857.000), pero con ese dinero no ha podido pagar ninguna vivienda porque
hay que hacer muchos trámites, razón por la cual radicó una nueva petición,
la cual no le ha sido resuelta.
11. Daniel Granados
Dice que efectuó
declaración como persona desplazada por la violencia en agosto de dos mil
cinco (2005). Expresa que Acción Social le entregó una ayuda humanitaria por
cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) para arrendamiento, además de tres
mercados y dos meses de trabajo para EMSDIRVA, empleo en el cual devengó un
salario mínimo mensual. Según dice, ese trabajo temporal fue asumido por
Acción Social como proyecto de reactivación económica. Afirma que ha
solicitado en varias ocasiones una ayuda para su reactivación económica y
pese a que le hicieron alguna vez una visita, no le ofrecieron una respuesta.
Agrega que interpuso un derecho de petición en enero de dos mil nueve (2009),
que no le han resuelto.
12. María Victoria Victoria Largacha
Dice que declaró como
desplazada en octubre de dos mil cuatro (2004). Acción Social le hizo entrega
de tres meses de mercado y de arriendo, en efectivo, por un valor de
trescientos mil pesos ($300.000), además de un cargo temporal, durante dos
meses, en EMSIRVA, donde le pagaba un salario mínimo mensual. Más adelante,
le otorgó un subsidio para proyecto productivo equivalente a un millón
trescientos setenta mil pesos ($1’370.000); luego le dieron una nueva ayuda,
esta vez de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y tres mercados más.
Manifiesta que participó en el programa Cali sin hambre, en ejecución del
cual tuvo el siguiente problema: “esto era una olla comunitaria
(restaurante) el cual se me quemó el 24 de julio de 2006, donde perdí todo lo
que había comprado para la olla comunitaria y lo personal, salimos sin nada”.
Después de eso solicitó a distintas entidades una nueva ayuda. En septiembre
dos mil ocho (2008), la peticionaria recibió una ayuda por un millón
trescientos setenta mil pesos, ($1’370.000) pero aduce que esa ayuda no es
suficiente para satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar
compuesto por ocho (8) personas. Expone, además, que presentó un derecho de
petición el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) y que aún no ha
recibido respuesta.
13. José Claro Moreno Caicedo
Dice que declaró haber sido
desplazado por la violencia, en marzo de dos mil cinco (2005). Manifiesta
haber recibido una ayuda humanitaria que correspondía a tres mercados, tres
meses de arriendo por noventa mil pesos ($90.000) cada uno, una olla, tres
platos, tres cucharas y tres colchonetas. Menciona que le otorgaron un millón
trescientos setenta y ocho mil pesos ($1’378.000) para proyecto productivo.
Luego presentó una solicitud de prórroga pero no se la contestaron, y más
adelante presentó una nueva petición, en enero de dos mil nueve (2009), que
tampoco le han respondido.
14. Rosalvina Ruiz Hinojosa
Dice que declaró como
desplazada en febrero de dos mil ocho (2008), y a los cuatro meses de haberlo
hecho le entregaron una ayuda humanitaria equivalente a un millón doscientos
quince mil pesos ($1’215.000) para arrendamiento, y además mercado,
utensilios de aseo y cocina, y ciento veinte mil pesos ($120.000) para
vestuario. Por otra parte, fue beneficiaria de un subsidio por un millón
cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1’450.000) como parte del proyecto de
estabilización económica. Pero, aduce, las ayudas que le han ofrecido hasta
ahora no han sido suficientes para ella, porque tiene asma y vive con otras
cinco personas dependientes. Por ese motivo interpuso una solicitud ante
Acción Social en enero de dos mil nueve (2009), la cual no le han resuelto
todavía.
15. Stella Valencia Valencia
Dice que declaró como
desplazada en marzo de dos mil siete (2007). Como parte de la ayuda
humanitaria le entregaron tres bonos por valor de ciento quince mil pesos
($115.000) cada uno y, además, le otorgaron un millón doscientos mil pesos
para proyecto productivo, los cuales usó para pagar deudas y arriendos, y el
remanente no le alcanzó para pagar siquiera la materia prima. Afirma que no
tiene vivienda, que su grupo familiar está compuesto por cinco personas y que
en junio de dos mil ocho (2008) y en enero de dos mil nueve (2009) radicó
sendos derechos de petición, sin haber obtenido respuesta de Acción Social.
16. Yuri Gagarin Olarte García
Dice que declaró como
desplazado en febrero de dos mil ocho (2008) y recibió un subsidio por un
millón setecientos mil pesos ($1’700.000). No especifica cuál fue la acción u
omisión supuestamente violatoria de sus derechos fundamentales.
17. Guillermo Victoria Largacha
Dice que declaró como
desplazado en enero de dos mil cinco (2005). Expresa haber recibido una ayuda
humanitaria equivalente a cien mil pesos ($100.000) durante tres mese...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.