Sentencia T-044 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-044-10 Sentencia T-044/10 Sentencia T-044/10 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede en el caso de las personas desplazadas que también han sido victimas de la violencia del conflicto armado INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad en declaración de los hechos que constituyen desplazamiento y solicitud de ayuda humanitaria cuando existe fuerza mayor/VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Caso en que se presenta fuerza mayor por trastorno mental o sufrimiento hondo y duradero REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Ignorancia institucional sobre la ocurrencia de ciertos hechos no es razón suficiente para negar la inscripción/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que procede el rechazo de la inscripción por parte de la entidad pertinente SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Propiedad sobre bien inmueble ubicado en el sitio donde se origino el desplazamiento no es causal absoluta para negar asignación de subsidio En suma, prima facie es válido desde el punto de vista constitucional rechazar la solicitud de asignación de un subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada, presentada por una persona en situación de desplazamiento, con fundamento en que tiene una propiedad sobre un bien inmueble. Sin embargo, esa razón no puede ser absoluta sino que, por el contrario, debe estar sujeta a excepciones. En un caso como el que ahora estudia la Sala, la exclusión del peticionario de la lista de beneficiados con el subsidio, no se dio con fundamento en una razón suficiente, porque (i) el bien inmueble de su propiedad está ubicado en el lugar desde el cual se desplazó; (ii) las razones que condujeron al desplazamiento no han desaparecido (aún siente miedo de retornar); (iii) no hay elementos objetivos que conduzcan a concluir que la persona deriva beneficios de ese bien (cánones, por ejemplo); y (iv) se advierte que la persona desplazada reúne las demás condiciones para ser tenida en cuenta en la asignación de subsidios para adquisición de vivienda nueva o usada. Por lo tanto, la entidad demandada violó sus derechos a la vivienda digna y al retorno. PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278 de 2007/ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por parte de Acción Social por no dar respuesta a la solicitud de acceso a proyecto de estabilización socioeconómica de persona desplazada DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a SNAIPD prestar atención psicológica y psiquiátrica con el fin de recuperar el nivel óptimo de salud física y mental de la víctima DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social deberá realizar inscripción en el RUPD y suministrar la ayuda humanitaria e informar sobre los programas de estabilización socioeconómica DERECHO A SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Fonvivienda deberá realizar inclusión en lista de adquisición de vivienda nueva o usada para población desplazada Referencia: expedientes T-2326704, T-2342707, T-2375862, T-2388145, T-2388941, T-2391097. Acciones de tutela instauradas por Camilo Antonio Sánchez contra Acción Social (T-2391097), Ana Felicia Muñoz Cortés contra Acción Social (T-2326704), John Jaime Chica Ríos contra Acción Social (T-2388941), Eduardo Jiménez Villa contra Acción Social y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- (T-2388145), Amparo de Jesús Naranjo Ciro contra Acción Social y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- (T-2375862) y la Asociación de Desplazados de la Costa Pacífica residentes en Cali y otros –ASOCCPRC contra Acción Social (T-2342707) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro de los siguientes expedientes de tutela: Expediente Primera o única instancia Segunda instancia T-2326704 Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral T-2342707 Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes T-2375862 Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín No hubo T-2388145 Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín No hubo T-2388941 Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín No hubo T-2391097 Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal Los expedientes fueron seleccionados para revisión mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Sala Novena de Selección, disponiendo adicionalmente acumularlos para que fueran decididos en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión. I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) las acciones de tutela, (ii) las repuestas de las entidades accionadas y (iii) las decisiones de los jueces de instancia de cada uno de los expedientes, y una relación de las pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede revisión); III. Consideraciones y fundamentos (exposición de los problemas jurídicos planteados por los casos; resolución de los mismos y aplicación de esas reglas a los casos concretos) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). II. ANTECEDENTES. 1. T-2391097 (Camilo Antonio Sánchez Flórez) Acción de tutela Camilo Antonio Sánchez Flórez declaró en junio de dos mil seis (2006) que fue desplazado por la violencia desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) junto con otras trece personas –su grupo familiar- y Acción Social les negó el derecho a ser incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), bajo el entendimiento de que la declaración fue intentada de forma extemporánea. Esa decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación, pero fue confirmada en su integridad. Por lo anterior, el accionante solicita que tanto él como su grupo familiar sean incluidos en el RUPD para garantizar de esta manera la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, libertad de circulación, presunción de inocencia y debido proceso. Respuesta de la entidad demanda Acción Social no presentó respuesta a la acción de tutela. Pruebas que reposan en el expediente - Resolución N° 587 del 11 de julio de 2006 “Por la cual se decide una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social.-” (folio 8 del cuaderno principal). - Resolución N° 749 del 1° de septiembre de 2006 “Por la cual se decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 587 de fecha de 11 de julio de 2006 No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-.” (folios 11 a 13 ibíd). - Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria N° 222-3450 (folios 17 a 20 ibíd). - Cédula de ciudadanía del demandante (folio 21 ibíd). - Solicitud de protección del derecho a la propiedad, la vida y el trabajo presentada por el actor ante el Comandante de Policía de Fundación el 15 de octubre de 1993 (folios 22 a 24 y 29 y 30 ibíd). - Denuncias penales formuladas por el demandante (folios 25 a 27 ibíd). - Certificación expedida por la Dirección de la Seccional -DAS- del Departamento del Magdalena (folio 28 ibíd). - Constancia expedida por el Batallón de Infantería Mecanizado N° 5 Córdova (folio 31 ibíd). Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), negar la tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que en efecto la solicitud de inscripción en el RUPD, además de haberse efectuado extemporáneamente, es decir, mucho después del año siguiente a la ocurrencia del desplazamiento, no indicó las razones por las cuales dejó transcurrir 11 años y 11 meses “entre los hechos que provocaron el desplazamiento y la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo”.[1] Impugnación El tutelante apeló de la decisión de primera instancia. En primer término señaló que el Decreto 2569 de 2000 es posterior a su desplazamiento, el cual se produjo en mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por tanto no puede aplicársele pues sería darle efectos retroactivos indebidamente. En segundo término, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la aplicación del plazo para efectuar la inscripción en el RUPD no debe realizarse de manera rígida, razón por la que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad. De hecho, sostuvo haber tardado tanto tiempo en presentar su declaración porque ignoraba que como desplazado tenía la posibilidad de acudir ante la entidad accionada con el fin de que fueran restablecidos sus derechos, así como también el límite para efectuar el trámite correspondiente. En tercer término, recalcó que los hechos que dieron lugar al desplazamiento aún subsisten a tal punto que tan sólo hasta el 20 de marzo de 2009 pudo presentar demanda reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay “tendiente a obtener la restitución de los predios La Gloria, El Paraver y El Alivio de los cuales soy copropietario y era administrador para la época del desplazamiento”.[2] Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), confirmó la sentencia impugnada aunque por razones distintas de las del a quo. Esta vez, la negativa la hizo residir en la falta de inmediatez con la cual fue interpuesto el amparo, pues a juicio del Tribunal hubo una demora injustificada en acudir ante el juez de tutela y, por ese motivo, debía “n[e]ga[rse]” la tutela de los derechos invocados. 2. T-2326704 (Ana Felicia Muñoz Cortés) Acción de tutela Ana Felicia Muñoz Cortés interpuso acción de tutela contra Acción Social, porque le negó la ayuda humanitaria a la cual se refiere el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 para las víctimas de la violencia y el conflicto armado, bajo el entendimiento de que los hechos narrados por ella, y que la harían beneficiaria de la ayuda, fueron declarados mucho después de un año de haber ocurrido, y ese término de un año es el que en principio establece la ley como límite para acceder a las ayudas correspondientes. La señora Ana Felicia Muñoz Cortés se considera víctima de la violencia causada por el conflicto armado, debido a diversos motivos, ya que en el marco de la confrontación ha sido sujeto de los delitos de acceso carnal violento, de tortura y del desplazamiento forzado. En primer lugar, asegura haber sido víctima de un acceso carnal violento, perpetrado según su declaración por cuatro paramilitares del Bloque Norte de las AUC. De ese delito, fue fruto una de sus hijas. En segundo lugar, del delito de tortura, al cual fue sometida porque los paramilitares buscaban a toda costa que ella les suministrara información que supuestamente tenía sobre la guerrilla. Se afirma en la tutela que a la ciudadana “le fue aplicado ácido en una pierna, en un glúteo y le jalaron la oreja derecha con un alicate, la tomaron del pelo y la golpearon contra el piso, le dieron puntapiés [y] la insultaron”. En tercer lugar, manifiesta haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado, definitivamente, desde Pelaya hacia Bucaramanga. Pero, además, asegura que todo esto va sumado al desaparecimiento y posterior muerte de su hijo José Bernardo Robayo Muñoz, a quien estaban buscando las autodefensas por temer que estuviera vinculado a la guerrilla. Así declaró la peticionaria, en noviembre de dos mil ocho (2008), lo relacionado con estos hechos, ante la Fiscalía General de la Nación, en la denuncia No. 028-8: “Yo vivía en Pelaya Cesar, yo tenía casa en el pueblo y tenía una parcela que se llama La Hondía a 10 minutos de Pelaya Cesar, allá venía calzado y chance y el domingo 21 de abril de 1996 estábamos con mi hijo José Bernardo Robayo Muñoz, tenía 15 años y medio en la Parcela, cuando llegó una camioneta Luv de estacas y preguntaron por Ana Felicia Muñoz Cortes y yo dije que yo era, ahí venían 6 hombres armados me agarraron y me amordazaron en la boca con un trapo rojo y me echaron a la camioneta y a mi hijo, me vendaron también los ojos, me llevaron a una vereda que se llama costilla, por un sabanal, cuando llegué allá me empezaron a pegar con un látigo y me cogieron del pelo y me lanzaban contra el suelo, yo les pregunté que qué querían que quiénes eran ellos y me dijeron que eran de las auc y me dijeron que ellos querían nombres de los guerrilleros del pueblo y que mi hijo era jefe guerrillero, el pela de 15 años y medio y yo le decía que yo no conocía ningún guerrillero que yo era una mujer cristiana que no sabía y entonces empezaron a golpear a mi hijo y a mi me colgaron de un árbol de las manos y con una navaja me abrieron la blusa y me quitaron toda la ropa delante de mi hijo empezaron a violarme, me violaron entre cuatro, (entra en llanto), luego de eso me echaron un líquido en la pierna izquierda y en la nalga, era algo que quemaba y me ardía mucho, me preguntaban que les diera el nombre de los guerrilleros del pueblo y del monte y yo decía que no conocía ningún guerrillero, me siguieron pegando, de ahí se fueron, se llevaron a mi hijo y me dijeron que si colocaba el denuncio mataban a mi hijo y mataban a mí y a todos mis hijos, yo por miedo me quedé callada dos meses a los dos meses al ver que mi hijo no aparecía yo coloqué el denuncio en la Personería de Pelaya Cesar, en la Personería de Curumaní Cesar, y entonces vino la Cruz Roja Internacional y se hizo cargo de mi caso, yo tengo una hermana en Curumaní Cesar, y me mandaron a donde mi hermana por mi situación de salud, yo quedé como loca después de eso y me he mantenido escondida porque ellos me buscaban por haber colocado el denuncio, de ahí la doctora de la Cruz Roja me llevó al hospital de Valledupar, y allá me dijeron que estaba embarazada producto del abuso de esos desgraciados, yo le supliqué mucho a los médicos que me ayudaran que yo no quería parir de esos perros, pero no me ayudaron y hoy día tengo una niña de 12 años, los cumple el 28 de diciembre y casi a los tres meses de haber puesto el denuncio apareció mi hijo en las afueras de Curumaní, yo no pude velarlo, la personería de Curumaní me regaló el cajón para enterrarlo, todo ese embarazo lo pasé escondida en Curumaní y Chiriguana, y al año siguiente en el año 1997, me vine a vivir a Bucaramanga con la niña recién nacida, y estoy desde esa fecha acá, yo cuidaba carros, cuando había las zonas azules, y me he tenido que ganar la vida lavando por días o planchando, después de haber tenido mi casa y un futuro allá en mi pueblo, tener que venir a mendigar a esta ciudad, últimamente no estoy haciendo nada porque estuve otra vez hospitalizada en San Camilo. PREGUNTADO. ¿Desea agregar algo más? CONTESTO. Que se tenga en cuenta mi caso para que así como están haciendo justicia en otros en el mío también. Lo que oía ese día que pasó lo mío y lo de mi hijo es que nombraban a un comandante Jimy, sólo oía eso, nada más”. Tal como aparece narrado en la acción de tutela, la peticionaria tuvo que huir de su lugar de habitación y “abandonar una parcela ubicada en la Hondita de 20 hectáreas y ubicada a 10 minutos de Pelaya [y] cinco camas, una estufa, un chifonier, un equipo de sonido, un televisor, una nevera, 30 gallinas, 5 marranos, 1 caballo, 1 burro, 2 vacas al aumento, 2 hectáreas de cultivos de maíz, 2 hectáreas de cultivo de yuca”, así como algunas herramientas de trabajo (pica, pala, machete, paladraga y barretones). Por otra parte, la parcela que dejó tuvo que venderla en un millón de pesos ($1’000.000), de los cuales apenas recibió la mitad ($500.000). Como consecuencia de estos problemas, dijo la tutelante, ha tenido que ser internada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, debido al constante miedo y pesadillas que ha experimentado durante el día y la noche. La tutelante aportó una copia del certificado de atención por urgencias del Hospital San Camilo, en la cual pueden leerse los siguientes registros médicos: “ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro clínico de 8 días de evolución caracterizado por miedo, la paciente piensa que los paramilitares se la van a llevar además recuerdos de torturas y ve a su hijo muerto, con ánimo triste llanto fácil, con pensamiento ilógico con ideas delirantes, autorreferencial, alucinaciones auditivas, visuales, ilusiones. […] REVISÓN POR SISTEMAS: […] EXAMEN MENTAL: Paciente vestida adecuadamente para la edad y género, con ánimo triste, con alucinaciones visuales auditivas, llanto fácil, ideas delirantes autorreferenciales de daño ilusiones introspección parcial prospección intervenida. Análisis: paciente femenina de 53 años de edad remitida de consulta externa por presentar alucinaciones auditivas, visuales, llanto fácil ideas delirantes del daño, con juicio y raciocinio alterado los cuales necesitan manejo intrahospitalario. Plan: 1. Hospitalizas, 2. Dieta corriente, [se relacionan algunos medicamentos]”. Apoyada en la situación fáctica expuesta, la demandante pidió ordenar a Acción Social la inclusión en el programa de atención a víctimas y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997. Pruebas que reposan en el expediente - Oficio N° SAV-12087 del 1° de abril de 2008 firmado por la Subdirectora de Atención a víctimas de la violencia de Acción Social, mediante el cual niega a la peticionaria la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 (folio 7 del cuaderno principal). - Solicitud de reparación administrativa elevada por la demandante ante Acción Social el 23 de septiembre de 2008 (folio 9 ibídem). - Certificado individual de defunción de José Bernardo Robayo Muñoz (folio 10 ibíd). - Comunicación firmada por el Jefe de la División Paz y Derechos Humanos de la Gobernación de Santander, dirigida al Personero Municipal de Floridablanca mediante la cual solicita “se le expida Certificación de Desplazada por la Violencia a la señora ANA FENICIA (sic) MUÑOZ CORTES (…) quien con sus menores seis (6) hijos viene huyendo del municipio de Pelaya por las amenazas contra su integridad y la de sus hijos por presuntos paramilitares” (folio 11 ibíd). - Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Séptima de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2006 (folio 12 ibíd). - Historia clínica de la accionante (folios 17 a 20 ibíd). - Registro de nacimiento N° 5384850 de José Bernardo Robayo Muñoz (folio 23 ibíd). - Denuncia formulada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación (folios 24 y 28 ibíd). Respuesta de la entidad demandada Acción Social solicitó denegar la tutela solicitada, bajo la consideración de que la petición de asistencia humanitaria, presentada por la accionante, se hizo por fuera del año siguiente a la ocurrencia del hecho, límite temporal establecido en la Ley 418 de 1997 (Art. 16). Afirmó que lo mismo sucedió con la solicitud de reparación por vía administrativa, aunque – agregó- en virtud del principio de favorabilidad fue incluida como beneficiaria con el fin de tramitar su solicitud “ratificándole que ésta se encuentra en estudio”.[3] Decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en fallo del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) decidió tutelar el derecho fundamental a la asistencia humanitaria, ordenando a la demandada realizar la inscripción de la actora y su familia en el Programa de Atención a Víctimas de la violencia, con el fin de hacer la entrega de la ayuda humanitaria a que haya lugar, de conformidad con la normatividad que regula la materia. Precisó que si bien la solicitud de inclusión fue realizada extemporáneamente, “dicho retardo se encuentra justificado en la persecución y amenaza de muerte que relata la peticionaria fue víctima, persecución de la cual resulta factible concluir se genera un temor que anula la facultad de decisión libre y voluntaria de una persona impidiéndole actuar conforme dicta la razón y la lógica”.[4] Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral en decisión del 3 de junio de 2009 confirmó la decisión, con similares argumentos. 3. T-2388941 (John Jaime Chica Ríos) Acción de tutela John Jaime Chica Ríos declaró como desplazado en marzo de dos mil nueve (2009), pero su petición de ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) fue desestimada por Acción Social, bajo el entendimiento de que su desplazamiento desde el Municipio de Andes, Departamento de Antioquia, no se debió a factores de violencia. Ese rechazo, considera el tutelante, viola diversos derechos fundamentales suyos y de su familia, como personas en situación de desplazamiento. Para sustentarlo, primero refirió que en concepto de Acción Social, la siguiente es una razón suficiente para considerar que no debía accederse a la petición de registro: “[e]l declarante manifiesta haberse desplazado con su hogar el día 12 (doce) de Febrero de 2009 de su lugar de residencia ubicado en el corregimiento de San José en el municipio de Andes (Antioquia), lugar donde residió durante 36 (treinta y seis) años, viéndose obligado a desplazarse hacia el barrio Belén Altavista en el municipio de Medellín (Antioquia), como consecuencia de hechos violentos provenientes de grupos al margen de la ley. Sin embargo, al verificar la información con las autoridades civiles militares (sic) de la localidad se estableció que en dicho período, no hay reporte de alteraciones en el orden público similares a las descritas por el declarante que obliguen la salida forzosa de la región de la población civil, por lo tanto su descripción no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarquen dentro de la Ley 387 de 1997; en relación con los argumentos anteriores, es de señalar que para que se configure la situación de desplazamiento forzado debe presentarse una coacción que consecuentemente produzca el traslado y que dicha coacción sea producto de grupos al margen de la ley, que para el caso que nos ocupa se determina que no se configura ningunos de los aspectos arriba mencionados, respecto a la deponente y su grupo familiar”. No obstante, el peticionario considera que los hechos sí ocurrieron tal como él lo afirmó en su declaración y, de hecho reitera las circunstancias que lo movieron a desplazarse hacia el municipio de Medellín. Dice que un hombre desconocido llamó a su casa el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) a las dos de la mañana, y le dijo a su esposa de él, que ella y su familia debían desocupar el pueblo o si no los mataban. En esa ocasión no tomaron en serio la advertencia. Pero, seis días después acribillaron a balazos al hermano del tutelante, a Óscar Alberto. Por esos días, dijo, según los vecinos “se generó mucho terror en la comunidad porque transitaba mucha gente desconocida para arriba y para abajo”. Así es como describe los hechos el accionante: “[s]iendo aproximadamente el 6 de febrero de 2009, llamaron a mi esposa por teléfono, la voz era de un hombre, a eso de las dos de la mañana, le dijeron que teníamos que desocupar, todos, mi hermano OSCAR ALBERTO CHICA, mi mamá, mi papá y yo o sino nos mataban, todos vivíamos vecinos; nos contó y nosotros le dijimos que eso era algún desocupado, no le paramos bolas a eso, cuando el 12 de febrero a las seis de la mañana cogieron a mi hermano OSCAR ALBERTO a balazos, saliendo de la casa, le pegaron seis balazos, vivíamos en el corregimiento San José del Municipio de Andes, lo trajimos al hospital de Andes y de allá lo remitieron para acá para Medellín y a la noche siguiente de haberlo traído para Medellín los vecinos ya comentaban que había mucha gente extraña por ahí, desconocidos, que preguntaban por mi y me avisaron que no volviera, y ya a los 5 días murió mi hermano; nosotros no teníamos problema por allá con nadie y por eso no le paramos bola a la amenaza allá dicen que son grupos al margen de la ley, dicen que son paramilitares; cuando a mi hermano lo mataron nos dicen que llegó una sola persona pero lo estaban esperando varios más arriba; según los vecinos en esos días se generó mucho terror en la comunidad porque transitaba mucha gente desconocida para arriba y para abajo”. Resalta que prueba de que en efecto existió una situación propiciada por grupos armados al margen de la ley que dio lugar al desplazamiento forzado, es la certificación expedida por la Personera Municipal de Andes (Antioquia) en ese sentido. Por lo tanto, como la razón aducida por Acción Social no es válida para rechazarle su solicitud de inscripción al RUPD, pide que se le tutelen sus derechos y que se le ordene a Acción Social incluirlo en el referido registro y entregarle las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho. Pruebas que reposan en el expediente - Escrito de coadyuvancia de la acción de tutela suscrito por Luis Antonio Osorio Granados, Asesor de Gestión con funciones asignadas de la Defensora del Pueblo, Regional Antioquia (folio 1 del cuaderno principal). - Formulario de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo diligenciado por el actor (folio 2 ibídem). - Oficio N° 29156-0506M firmado por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia (folio 4 ibíd). - Resolución N° 20095001114302 del 16 de abril de 2009 “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-” (folio 8 ibíd). - Certificación expedida por la Personera Municipal de Andes (Antioquia) que indica (folio 9 ibíd): “La suscrita Personera Municipal hace constar que JHON JAIME CHICA RIOS, identificado con C.C. No. 15’531.865, se vio forzado a salir del municipio de Andes – Antioquia, donde residió toda su vida, en compañía de su familia, compuesta por su cónyuge, GLORIA ELCY CALDERÓN MUÑOZ, con C.C. 43’285.935 y sus tres (3) hijos. Dicho desplazamiento obedeció a hechos violentos ocurridos el 11 de febrero de 2009, en el Corregimiento de San José, en los cuales resultó muerto su hermano; OSCAR CHICA RIOS. La anterior información es de conocimiento de todas las autoridades administrativas, policiales y los hechos son objeto de investigación de la Fiscalía General de la Nación, con sede en el Municipio”. - Formato de inspección técnica realizada al cadáver del Oscar Alberto Chica Ríos (folios 71 a 71 del cuaderno de revisión - expediente T-2326704). - Oficio N° JC0022-10 del 18 de enero de 2010 firmado por la Personera del Municipio de Andes –Antioquia- (folio 87 ibídem). Respuesta de la entidad demanda Acción Social no presentó respuesta a la acción de tutela. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009) dispuso no tutelar los derechos fundamentales del actor, porque contra la decisión del organismo demandado procede la solicitud de revocatoria directa y él no la instauró. 4. T-2388145 (Eduardo Jiménez Villa) Acción de tutela Eduardo Jiménez Villa dice ser desplazado por la violencia que se presenta en el municipio de Dabeiba (Antioquia), a causa del enfrentamiento entre grupos armados ilegales y la fuerza pública. Añade que se desplazó hacia la ciudad de Medellín, y en ella efectuó la declaración de desplazamiento. Pero, además, dice que se inscribió en el programa de calificación y asignación de subsidios de vivienda a través de la Caja de Compensación Familiar -COMFAMA-, solicitud que le fue negada por Fonvivienda bajo la consideración de que se él es propietario de un inmueble, ubicado en el municipio del cual se desplazó; es decir, en Dabeiba. El tutelante considera que ese argumento le viola sus derechos fundamentales, pues según su opinión él “no pued[e] regresar porque [su] vida corre peligro de muerte y además de ello no pued[e] vender porque para vender t[i]en[e] que trasladar[s]e al lugar y no pued[e] estar allá porque [es] objetivo militar lo que quiere decir que la finca se perdió con todo”. Por lo tanto, el peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y subsidio de vivienda, y que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- hacerle entrega de manera inmediata del subsidio familiar de vivienda, en los términos dispuestos en la ley. Prueba que reposa en el expediente - Resolución N° 372 del 18 de junio de 2009 dictada por la directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 602 de 16 de diciembre de 2008” (folios 6 a 10 del cuaderno principal). Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- El Fondo Nacional de Vivienda solicitó negar la tutela presentada. En su concepto, la inscripción del tutelante en la convocatoria “dirigida a la población desplazada del año 2007 en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama”, debía ser rechazada porque registraba “una propiedad en el Municipio de Daveiva (sic) Antioquia, siendo incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló, es decir, Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares No Propietarios”. Según el Fondo, cuando se advierte que una persona figura como propietaria de un bien inmueble, pierde la posibilidad de acceder al subsidio familiar de vivienda, pues según el artículo 7 de la Ley 3 de 1991, “solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen para recibir el Subsidio Familiar de Vivienda por carecer de recursos suficientes para obtener una solución de Vivienda”. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 28 de julio de 2009 denegó la tutela. Señaló en tal fallo que en el ordenamiento hay otros medios de defensa judicial para cuestionar actos administrativos y que, en todo caso, no se apreciaba una violación de los derechos fundamentales del peticionario. Al finalizar la providencia resume: “[t]eniendo en cuenta que en el presente asunto no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, y no siendo función del Juez Constitucional emitir un juicio sobre la legalidad de un acto administrativo, el accionado se encuentra en la facultad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de que esta decida si la resolución se encuentra o ajustada a derecho”. 5. T-2375862 (Amparo de Jesús Naranjo Ciro) Acción de tutela Amparo de Jesús Naranjo Ciro dice que es madre cabeza de familia y desplazada de San Carlos, Antioquia, razón por la cual fue incluida en el RUPD en dos mil dos (2002). Luego, en dos mil cuatro (2004), se inscribió en el programa para recibir ayudas y para adquirir vivienda, esto último en la Caja de Compensación Familiar -COMFAMA-, solicitud que fue negada porque supuestamente tenía propiedades en Bogotá, lo que en su concepto no tiene sentido por cuanto “no cono[ce] siquiera la ciudad de Bogotá”.[5] De hecho, afirma que los certificados de libertad y tradición dan cuenta de que no es la propietaria de los inmuebles, y eso mismo quiere demostrarlo personalmente, pero no ha podido hacerlo –dice- porque “no t[i]en[e] dinero para viajar a la capital”.[6] Enfatiza en que la omisión de la entidad demandada (Acción Social y Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-) vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, psicológica y moral, igualdad, ayuda humanitaria, familia y unidad familiar. La accionante solicita (i) el suministro de ayuda humanitaria y (ii) la adjudicación y otorgamiento del subsidio de vivienda en tanto la razón esgrimida por Fonvivienda es jurídicamente inaceptable pues los inmuebles “de que invocan soy dueña no aparecen a mi nombre como demuestro mediante los respectivos certificados de libertad que aporto”.[7] Pruebas aportadas por la tutelante - Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 2 del cuaderno principal). - Valoración realizada por el médico y cirujano Gonzalo Molina V. (folio 4 ibídem). - Comunicación firmada por el Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la que informó a la demandante que “en cabeza de algún (os) miembro (os) [del] hogar se encuentran radicados derechos patrimoniales sobre un (os) bien (es) inmueble (e) ubicados en el municipio de Bogotá D.C. // De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3 de 1991, solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen para recibir el subsidio familiar de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda” (folio 5 ibíd). - Comunicado a la población en situación de desplazamiento publicado en el diario El Tiempo el 24 de enero de 2009, promovido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA- (folio 6 ibíd). - Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50S-879711 y 50S-314999 (folios 7 y 8 ibíd). - Solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- contra la Resolución N° 602 de 2008 (folio 11 ibíd). - Derecho de petición formulado por la actora el 26 de febrero de 2009 ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, para que, “se investigue sobre las supuestas dos propiedades que poseo en esa ciudad, con Matrículas Inmobiliarias: 050 S 00879711 y 050 S 00314999, se verifique el título y el modo de adquisición y si provienen o no de mí y verificado lo anterior autorizo para que se cancelen los registros que aparezcan a mi nombre en esos Certificados de Tradición y así pueda continuar el trámite de otorgamiento y adjudicación de subsidio de vivienda que como desplazada estoy tramitando en Medellín por conducto de la CCF COMFAMA.” (folio 12 ibíd). Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y sólo vinculó a Acción Social al proceso. Por su parte, Acción Social, mediante escrito del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), solicitó “declarar improcedente” la acción de tutela. Para empezar, aclara que su función legal consiste en “hacer efectiva la entrega de Atención humanitaria de Emergencia, consistente en tres (3) meses de asistencia alimentaria, tres (3) meses de apoyo de alojamiento temporal y suministro de kits (Cocina, hábitat y aseo) y la Prórroga de la ayuda humanitaria, si la persona en desplazamiento se encuentra en las circunstancias previstas en la Sentencia T-025 de 2004”. Así las cosas, asegura que aunque la tutelante está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, no se le ha violado ningún derecho fundamental, pues le han sido entregadas las respectivas ayudas que son responsabilidad de Acción Social. En ese sentido, la entidad se sirve exponer cuáles han sido los beneficios que le han sido brindados al hogar de la peticionaria, y además las correspondientes fechas. A continuación se reproduce la información entregada por la demandada: Fecha entrega Componente Cantidad 11/12/2002 Asistencia no alimentaria 3 11/12/2002 Apoyo alojamiento 3 11/12/2002 Asistencia alimentaria 3 11/12/2002 Asistencia no alimentaria 3 11/12/2002 Acompañamiento psicosocial 1 11/12/2002 Asistencia no alimentaria 1 22/01/2003 Asistencia alimentaria 3 22/01/2003 Asistencia alimentaria 3 19/02/2003 Asistencia no alimentaria 3 19/02/2003 Asistencia no alimentaria 3 20/02/2003 Asistencia alimentaria 1 20/02/2003 Apoyo alojamiento 1 20/02/2003 Acompañamiento psicosocial 3 20/02/2003 Asistencia no alimentaria 1 20/02/2003 Asistencia no alimentaria 1 20/02/2003 Vestuario 1 20/02/2003 Acompañamiento psicosocial 5 01/01/2004 Operación prolongada de socorro y recuperación –OPSR- asistencia alimentaria rehabilitación 1 13/12/2004 Programa de vivienda 1 15/12/2004 Emprendimiento (creación) 1 18/02/2008 Emprendimiento (creación) 1 21/05/2008 Emprendimiento (creación) 1 25/06/2008 Emprendimiento (creación) 6 16/09/2008 Emprendimiento (creación) 1 18/11/2008 Emprendimiento (creación) 8 26/11/2008 Emprendimiento (creación) 10 21/12/2008 Emprendimiento (creación) 4 Del mismo modo, Acción Social señala que la tutelante recibió una suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) como Prórroga de la Ayuda Humanitaria, el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, Acción Social menciona que su entrega sólo es procedente cuando el inscrito la solicita debidamente. Luego de eso, “dentro de los treinta y cinco días siguientes a la solicitud”, una vez analizada la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra, se decide lo correspondiente. Pero, si en esos treinta y cinco (35) días no se ha resuelto nada sobre la procedencia de la ayuda “por razones imputables al Estado”, “se procederá a entregar una prórroga de la atención humanitaria para 30 ó 60 ó 90 días de acuerdo con la composición del hogar y a los programas regulares en los que se encuentra beneficiado”. Por otra parte, en lo que se refiere a la generación de ingresos, dice Acción Social que la tutelante recibió un millón cuatrocientos nueve mil quinientos veinticinco pesos, “en el marco de una Propuesta de Atención Integral, con el cual se espera crear o fortalecer iniciativas productivas o una oportunidad de vinculación laboral”. A continuación, Acción Social se encarga de detallar lo que ha sido de la situación de la tutelante al amparo de los demás programas de atención y orientación de la población desplazada (estabilización socioeconómica, acceso a adjudicación de tierras, programas del ICBF y educación). Entre lo que dice, tiene relevancia que, según la entidad demandada, “verificada la página web http:77websvr.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/Web, la señora Amparo de Jesús Naranjo Ciro se encuentra afiliada y ha recibido beneficios en la siguiente entidad”, y luego aparece un cuadro en el cual se puede leer que aparece en el “Régimen contributivo” y afiliada a Salud Total EPS. Por lo demás, también dice la demandada que la peticionaria ha sido vinculada a programas sociales dirigidos por el SENA, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo sostenible y por la misma Acción Social. Ahora bien, en lo que hace referencia a la solicitud en concreto que motivó la acción de tutela; esto es, a la solicitud de asignación del subsidio de vivienda, Acción Social dice que en la base de datos del portal www.uniontemporaldecajas.org aparece el núcleo familiar de la tutelante como beneficiado con un subsidio de vivienda por valor de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($4’475.000). Para mostrarlo, expone el cuadro que se reproduce a continuación: JEFE DE HOGAR Nombres y apellidos AMPARO DE JESÚS NARANJO CIRO Identificación 22000000 Tipo Cédula de ciudadanía Dirección residencia Cra. 46ª #108-25ª Dpto Antioquia Mpio Medellín Teléfono residencia 5222907 3429534 POSTULACIÓN Consecutivo 154590 Estado Asignados Ciclo de cargue Convocatoria 2004 –desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o usada Formulario 000070 Tipo de proyecto Arrendamiento de vivienda (Urbana) para hogares propietarios y no propietarios Caja CCF de Antioquia Comfama Fecha postulación 2004-09-14 Año 2004 Calor de subsidio solicitado $4.475.000 Valor de subsidio asignado $4.475.000 Fecha de resolución 2004-12-15 Resolución asignación 807 Pero, por lo que alega la peticionaria, dice Acción Social, no es ella “la entidad competente para aclarar la situación de la accionante, por cuanto no contamos con la información requerida ni tenemos acceso a las bases de datos que para tal fin se manejan, respecto a la asignación y adjudicación de los Subsidios de Vivienda, por lo que deberá dirigirse a la entidad encargada a fin de aclarar lo relacionado al mencionado subsidio”. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Tras referir lo que en su criterio son los derechos fundamentales de la población desplazada, y de resaltar la importancia que tienen para garantizar la dignidad de quienes son víctimas del conflicto, el Juzgado advierte que Acción Social no es la entidad encargada de resolver la petición subyacente a la tutela, pues en realidad es el Fondo Nacional de Vivienda quien la rechazó de la convocatoria para la calificación y asignación de subsidios de vivienda. Por lo tanto, el Juzgado decide negar la acción de tutela. Vinculación al proceso del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, en la revisión La Sala de Revisión vinculó al proceso, mediante Auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), a Fonvivienda. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 30 del mismo mes, la entidad solicitó que se negara la tutela, en tanto no había existido –a su juicio- vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, y eso lo sustenta básicamente en dos razones. En primer lugar, sostiene, en que a la peticionaria sí le asignaron subsidio de arrendamiento, mediante Resolución N° 807 de quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Y, en segundo lugar, en que ella está efectivamente inscrita en el proceso de calificación y asignación del subsidio de vivienda, en los términos del artículo 12, Decreto 951 de 2001 y el artículo 1° del Decreto 170 de 2008. En efecto, en cuanto se refiere a este último argumento, Fonvivienda aclara que la tutelante se inscribió en una convocatoria realizada en dos mil siete (2007) y que, como ella misma lo dice, fue rechazada por parte de la entidad encargada de la calificación y asignación de los subsidios. Una vez, el rechazo se produjo porque supuestamente la tutelante no figuraba como persona desplazada, inscrita en el RUPD; y otra vez, porque se evidenció que “en principio, [l]a accionante registraba una propiedad en el municipio (sic) de Bogotá – cundinamarca”. Remarca Fonvivienda que este último rechazo es el que motivó la acción de tutela presentada por la señora Amparo de Jesús Naranjo Ciro, y asimismo indica que esa situación ya fue superada, pues a causa de una reposición material presentada por la misma accionante, en la cual mostró que evidentemente no tenía propiedades en Bogotá, la entidad accionada, mediante Resolución No. 734 de 2009, resolvió “reponer la decisión de rechazo de la postulación de la señora NARANJO y, en consecuencia, se dispuso continuar con el proceso de calificación y asignación en los términos del artículo 1° del Decreto 170 de 2008”.[8] 6. T-2342707 (Asociación de Desplazados de la Costa Pacífica residentes en Cali y otros -en adelante ASODCPRC-) Acción de tutela ASODCPRC, como organización creada para orientar a la población en situación de desplazamiento forzado,[9] presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en representación de los señores Paulina Angulo Rodallega, Luz Aidé Caicedo Riascos, Sugeil Serna Montaño, Jhonny Erney Angulo Guerrero, Vanesa Murillo Hurtado, Luz Nelly Riascos Torres, Carmela Ramírez Arboleda, Alicia Ruiz Castro, Félix Antonio Rentería Mestizo, Sigifredo Serna Montaño, Daniel Granados, María Victoria Largacha, José Claro Moreno Caicedo, Rosalbina Ruiz Hinojosa, Stella Valencia Valencia, Yuri Gagarín Olarte García, Guillermo Victoria Largacha, Martha Cecilia Montaño Montaño, Crescencia Córdoba Largacha, Claudina Garcés Rodallega, Cenovia Leonarda Segura, Nery Valencia Espinosa, Teresa Quiñones Torres, Lucenda Vivas Castro, Leovigildo Granados, Eduar Sinisterra Montaño, María Mirian Torres Córdoba, Roberta Obregón Sinisterra, Ruby Anjela Cárdena Torres, Nolfa Cuero Valencia, Ana Gloria Solis Montaño, Graciela Aloima, María Tere Cardena Lozano, Delfa Cárdenas Lozano, Juana Perlaza, Juliana Lagarcha Gamboa, Benjamín Lozano González, Wilmer Arnovio Rivas Murillo, Eulices Murillo Granados, Felipa Arnulfa Montaño Perlaza, Jhon Jairo Torres Torres, María Cipriana López Fajardo, Sandra Mabely Valverde Angulo, Diana Patricia Hurtado, Carmen Suley Carabalí Solis, Martha Cecilia Granja Carvajal, Luciano Rengifo Alomia y Natividad Caicedo Riascos, con el fin de que les sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida digna, unidad familiar y petición, supuestamente vulnerados. Asegura –la accionante- que la violación de derechos fundamentales de los peticionarios recién mencionados, se produjo porque Acción Social (i) o no les resolvió sus derechos de petición, instaurados con el fin de obtener la primera ayuda humanitaria o su prórroga, (ii) o se los respondió en el sentido de concedérselas, pero en últimas no se las entregó, o se las entregó parcialmente. En concreto, la acción de tutela especifica de modo individual cuál ha sido el caso de cada una de las personas a nombre de quienes se interpone el amparo. A continuación la Sala procede a reproducir la información relevante. Nombre de la tutelante Hechos 1. Paulina Angulo Rodallega Dice que declaró como desplazada en dos mil cuatro (2004) ante la entidad que hoy se conoce como Acción Social, y que recibió una ayuda de emergencia durante tres meses, la cual comprendió además de víveres para tres meses, tres meses de arrendamiento, tres colchonetas, tres cobijas, una olla, una chocolatera, una docena de platos y seis vasos. Luego le concedieron una prórroga por otros tres meses de arrendamiento y un mercado para un período igual. Después de vencido ese plazo, solicitó nuevamente una prórroga de la ayuda humanitaria pero esta le fue negada. Más adelante, recibió una capacitación en iniciativa empresarial y fue beneficiada con un subsidio para proyecto productivo por un millón trescientos mil pesos ($1’300.000), los cuales invirtió en mercado y en el funeral de su señora madre. Señala haberse desplazado desde López de Micay, Departamento del Cauca, sitio al cual no puede regresar debido a que aún está cruzado por el conflicto, y afirma estar viviendo con su esposo y otras seis personas más. Se dedica actualmente al reciclaje. 2. Luz Aidé Caicedo Riascos Dice que declaró como desplazada en dos mil uno (2001) en la Defensoría del Pueblo y, como consecuencia de ello, recibió una ayuda humanitaria que consistió en un subsidio de arriendo y un mercado por un período de tres meses. Más adelante, en dos mil cuatro (2004), la señora Caicedo Riascos recibió una prórroga de la ayuda. Señala que la citada tutelante se desplazó de un corregimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, lugar donde actualmente está aún latente el conflicto armado, de modo que no se siente segura de querer regresar. Agrega que es madre de seis hijos, tres de ellos menores de edad, y los cuales dependen de ella. Señala que presentó un derecho de petición el cinco (05) de enero de dos mil nueve (2009), el cual aún no le han resuelto. 3. Sugeil Serna Montaño Dice que declaró como desplazada en noviembre de dos mil tres (2003). Un mes después le fue concedida una ayuda humanitaria de emergencia consistente en un mercado para tres meses, un subsidio de arrendamiento por doscientos setenta mil pesos ($270.000), además de sábanas, una olla, cuatro platos, cuatro cucharas, un bolinillo, un cucharón, vasos, una colchoneta, tres cobijas y un platón. Luego solicitó una prórroga el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) para que le prorrogaran la ayuda humanitaria pero no se lo respondieron. 4. Jhonny Erney Angulo Guerrero Dice que declaró como desplazado en diciembre de dos mil siete (2007) y cuatro meses después de eso recibió una ayuda humanitaria de emergencia por un millón ciento cincuenta mil pesos ($1’150.000) y ciento veintidós mil pesos ($122.000) en vestuario. Dice que a los dos meses se le ofreció una capacitación para recibir el subsidio con cargo a proyecto productivo y le fue entregado un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). Aduce que ese dinero lo empleó en pagar unas deudas que tenía le quedaron setecientos mil pesos ($700.000) con los cuales inició un negocio de venta de gallinas ahumadas, muchas de ellas al fiado y, luego, no le pagaron por muchas de ellas. Indica que se desplazó desde Chocó, y que en el sitio concreto del cual se tuvo que ir se ha agudizado la violencia. Manifiesta que presentó dos derechos de petición ante Acción Social para que le prorrogaran la ayuda humanitaria pero no le respondieron. 5. Vanessa Murillo Hurtado Dice que declaró como desplazada en septiembre de dos mil siete (2007) y, un poco más adelante, recibió ayuda humanitaria por un valor de un millón seiscientos noventa y nueve mil pesos ($1’699.000). Asegura que desde febrero de dos mil ocho (2008) está inscrita en la lista de peticionarios de ayuda para proyectos productivos, pero que aún no se la han concedido. Por eso ha presentado diversos derechos de petición: el veintiséis (26) de marzo y el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), y el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Los tres se los respondieron, y en el último le manifestaron que estaba inscrita en el programa de generación de ingresos, pero después de un año le dijeron que aún estaba en lista de espera. Señala que es desplazada del Chocó, de un sitio que no sale aún del conflicto; que tiene cuatro hijos, tres de ellos menores de edad, un hermano y un nieto; que ella es la cabeza del hogar; y que todos los de su familia dependen de su trabajo informal. 6. Luz Nelly Riascos Torres Dice que declaró como desplazada en octubre de dos mil siete (2007) y recibió gracias a la Cruz Roja Internacional una ayuda humanitaria. Luego, Acción Social le entregó un subsidio por cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000). En su momento, la tutelante pidió una prórroga de la ayuda humanitaria, pero le respondieron que no podía pedirla porque todavía no había recibido ni siquiera la primera ayuda. Establece que no puede regresar al lugar del desplazamiento porque la situación de inseguridad no ha mejorado tanto. Asegura ser madre cabeza de familia, tener cuatro hijos menores de edad que dependen de ella, y trabajar vendiendo chontaduro en la calle de manera informal. Indica que presentó un derecho de petición solicitando ayuda el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), pero que no le han dado la asistencia requerida. 7. Carmela Ramírez Arboleda Dice que declaró como desplazada – no específica en cuál fecha- y le dieron ayuda humanitaria de emergencia consistente en un mercado para tres meses, y en tres cheques cada un por ciento diez mil pesos ($110.000). Señala que pese a haber pedido en varias ocasiones “la ayuda para reactivación económica a través de un proyecto productivo” no le han dado respuesta. 8. Alicia Ruiz Castro Dice que declaró como desplazada en febrero de dos mil ocho (2008). En ese mismo año recibió quinientos quince mil pesos ($515.000) el diecinueve (19) de septiembre, trescientos treinta y cinco mil pesos ($335.000) el dieciocho (18) de octubre y trescientos treinta y cinco mil pesos ($335.000) en el mes siguiente. Además, señala que recibió ayuda para vestuario por un valor de ciento treinta y tres mil doscientos pesos ($133.200). Asegura que su grupo familiar está compuesto por ella y otras cuatro personas, las cuales dependen de las ayudas económicas a la personas en situación de desplazamiento. 9. Félix Antonio Rentería Mestizo Dice que declaró como desplazado en noviembre de dos mil siete (2007). Manifiesta haber recibido una ayuda humanitaria de emergencia que consistió en tres bonos por valor de doscientos quince mil pesos ($215.000), en trescientos treinta mil pesos para arrendamiento, y luego en un subsidio productivo por un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000) que invirtió “en el montaje de un negocio pero por falta de capital semilla para sostenerlo y ser competitivo debió cerrarlo”. 10. Sigifredo Serna Montaño Manifiesta que declaró como desplazado en enero de dos mil cuatro (2004). Dice que Acción Social le dio noventa mil pesos ($90.000) cada mes durante tres meses, además de un mercado, una olla, un sartén, una chocolatera, un plató, una colchoneta, una cobija y una toalla. Adicionalmente, Acción Social le otorgó un sustento para el restablecimiento económico, equivalente a un millón quinientos sesenta y dos mil pesos ($1’562.000) y para compra de vivienda usada le entregaron un cheque por un valor de diez millones ochocientos cincuenta y siete mil pesos ($10’857.000), pero con ese dinero no ha podido pagar ninguna vivienda porque hay que hacer muchos trámites, razón por la cual radicó una nueva petición, la cual no le ha sido resuelta. 11. Daniel Granados Dice que efectuó declaración como persona desplazada por la violencia en agosto de dos mil cinco (2005). Expresa que Acción Social le entregó una ayuda humanitaria por cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) para arrendamiento, además de tres mercados y dos meses de trabajo para EMSDIRVA, empleo en el cual devengó un salario mínimo mensual. Según dice, ese trabajo temporal fue asumido por Acción Social como proyecto de reactivación económica. Afirma que ha solicitado en varias ocasiones una ayuda para su reactivación económica y pese a que le hicieron alguna vez una visita, no le ofrecieron una respuesta. Agrega que interpuso un derecho de petición en enero de dos mil nueve (2009), que no le han resuelto. 12. María Victoria Victoria Largacha Dice que declaró como desplazada en octubre de dos mil cuatro (2004). Acción Social le hizo entrega de tres meses de mercado y de arriendo, en efectivo, por un valor de trescientos mil pesos ($300.000), además de un cargo temporal, durante dos meses, en EMSIRVA, donde le pagaba un salario mínimo mensual. Más adelante, le otorgó un subsidio para proyecto productivo equivalente a un millón trescientos setenta mil pesos ($1’370.000); luego le dieron una nueva ayuda, esta vez de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y tres mercados más. Manifiesta que participó en el programa Cali sin hambre, en ejecución del cual tuvo el siguiente problema: “esto era una olla comunitaria (restaurante) el cual se me quemó el 24 de julio de 2006, donde perdí todo lo que había comprado para la olla comunitaria y lo personal, salimos sin nada”. Después de eso solicitó a distintas entidades una nueva ayuda. En septiembre dos mil ocho (2008), la peticionaria recibió una ayuda por un millón trescientos setenta mil pesos, ($1’370.000) pero aduce que esa ayuda no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar compuesto por ocho (8) personas. Expone, además, que presentó un derecho de petición el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) y que aún no ha recibido respuesta. 13. José Claro Moreno Caicedo Dice que declaró haber sido desplazado por la violencia, en marzo de dos mil cinco (2005). Manifiesta haber recibido una ayuda humanitaria que correspondía a tres mercados, tres meses de arriendo por noventa mil pesos ($90.000) cada uno, una olla, tres platos, tres cucharas y tres colchonetas. Menciona que le otorgaron un millón trescientos setenta y ocho mil pesos ($1’378.000) para proyecto productivo. Luego presentó una solicitud de prórroga pero no se la contestaron, y más adelante presentó una nueva petición, en enero de dos mil nueve (2009), que tampoco le han respondido. 14. Rosalvina Ruiz Hinojosa Dice que declaró como desplazada en febrero de dos mil ocho (2008), y a los cuatro meses de haberlo hecho le entregaron una ayuda humanitaria equivalente a un millón doscientos quince mil pesos ($1’215.000) para arrendamiento, y además mercado, utensilios de aseo y cocina, y ciento veinte mil pesos ($120.000) para vestuario. Por otra parte, fue beneficiaria de un subsidio por un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1’450.000) como parte del proyecto de estabilización económica. Pero, aduce, las ayudas que le han ofrecido hasta ahora no han sido suficientes para ella, porque tiene asma y vive con otras cinco personas dependientes. Por ese motivo interpuso una solicitud ante Acción Social en enero de dos mil nueve (2009), la cual no le han resuelto todavía. 15. Stella Valencia Valencia Dice que declaró como desplazada en marzo de dos mil siete (2007). Como parte de la ayuda humanitaria le entregaron tres bonos por valor de ciento quince mil pesos ($115.000) cada uno y, además, le otorgaron un millón doscientos mil pesos para proyecto productivo, los cuales usó para pagar deudas y arriendos, y el remanente no le alcanzó para pagar siquiera la materia prima. Afirma que no tiene vivienda, que su grupo familiar está compuesto por cinco personas y que en junio de dos mil ocho (2008) y en enero de dos mil nueve (2009) radicó sendos derechos de petición, sin haber obtenido respuesta de Acción Social. 16. Yuri Gagarin Olarte García Dice que declaró como desplazado en febrero de dos mil ocho (2008) y recibió un subsidio por un millón setecientos mil pesos ($1’700.000). No especifica cuál fue la acción u omisión supuestamente violatoria de sus derechos fundamentales. 17. Guillermo Victoria Largacha Dice que declaró como desplazado en enero de dos mil cinco (2005). Expresa haber recibido una ayuda humanitaria equivalente a cien mil pesos ($100.000) durante tres mese...

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