T-044-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-044/09
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Fundamental y
protección por tutela
HISTORA CLINICA-Naturaleza jurídica
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Personas a las que se les puede suministrar
la información allí contenida
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración por
no entrega de historia clínica del padre del actor para incoar una acción
judicial a raíz del tratamiento realizado
Referencia: e xpediente T-2020385
Acción de tutela instaurada por Luis
Alfredo Álvarez Ortega contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis
Alfredo Álvarez Ortega contra Saludcoop EPS.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el despacho mencionado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991; el 23 de septiembre del 2008, la Sala Nº 9 de
Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Luis Alfredo Álvarez Ortega elevó acción de tutela el 20 de mayo de
2008, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, “libre acceso a
la información y acceso a la justicia y eficaz resolución a las peticiones”,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por el demandante.
Asevera el actor que a raíz del fallecimiento de su
padre y con el fin de “dilucidar una serie de situaciones anómalas que en mi
sentir se dieron como consecuencia de la enfermedad”, su madre elevó
petición ante la entidad demandada solicitando “copia de la historia clínica
de mi padre solo con fines de análisis y estudio para eventual atribución de
responsabilidades”.
La EPS negó su requerimiento, argumentando “que la
historia clínica es un documento privado y reservado en aras de conservar la
intimidad”.
Por ello, invocando jurisprudencia de esta corporación
solicita se le “suministre copia integra de la historia clínica de mi padre
Joaquín Guillermo Álvarez”.
B. Respuesta emitida por la empresa demandada.
Mediante escrito de mayo 28 de 2008,
presentado por el Gerente Regional de Saludcoop EPS, de Medellín, se argumentó contra lo demandado:
“Como documento privado, sometido a
reserva, no puede ser divulgado de manera indiscriminada por su custodio, so
pena de infringirse la ley y todo el velo de reserva que se impone sobre tan
importante registro de las actuaciones médicas.
… … …
… frente a la consulta en particular, se
concluye que la Resolución 1995 de 1999, no ha consagrado la posibilidad
expresa de que el hijo de un usuario fallecido pueda acceder a la información
contenida en la historia clínica de su progenitor si no ha sido autorizado por
este antes de su fallecimiento” (fs. 11 y 12 cd. inicial).
C. Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia de junio 3 de 2008, que no fue
recurrida, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín denegó el amparo, estimando
(fs. 16 a 18 ib.):
“En el presente asunto la lesión del
derecho constitucional fundamental de petición aparece erigida por la parte
accionante, no en el silencio de la Gerente de Saludcoop EPS, frente a la
deprecación, sino en una respuesta que en su sentir no corresponde a un
pronunciamiento de fondo sobre lo pedido. Sin embargo, considera este despacho,
que en la respuesta dada por la Auditora Médica de dicha EPS… mediante escrito
de 11 de abril 4 de 2008, se pronunció de fondo sobre la petición, al negársele
al solicitante la expedición de copia de la historia clínica requerida,
poniéndose de presente la reserva de la información pedida y de la
documentación soporte de la misma.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes reseñados, la
viuda de Joaquín Guillermo
Álvarez, padre del actor, presentó
derecho de petición ante la EPS demandada, solicitando copia de la historia
clínica del occiso, con el fin de “dilucidar una serie de situaciones anómalas
que en mi sentir se dieron como consecuencia de la enfermedad”, pero la
entidad negó la solicitud argumentando “que la historia clínica es un
documento privado y reservado en aras de conservar la intimidad”.
Tercera. El derecho de acceso a la administración
de justicia y las normas
que regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica.
Esta corporación ha reiterado[1]
que el derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.) es fundamental
y, por ende, merecedor de protección por vía de tutela. Al respecto ha expresado:
“El derecho fundamental de acceso efectivo
a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como
celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al
proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda
ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de
forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental
a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.”
Mutatis mutandis, puede observarse
igualmente lo expuesto en sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M. P.
Alejandro Martínez Caballero:
“Una madre tiene justificación cuando exige
que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no
aparecen razones o motivos para un suicidio. La validez y la búsqueda de la
verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la búsqueda de la
verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la
dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido.”
Ante la incertidumbre de la causa del fallecimiento de
un familiar cercano y la probabilidad de tener que acudir a la administración
de justicia, una forma de superar la situación es poder constatar personalmente
dicha información y no quedarse al margen de lo registrado por la entidad
médica.
Por otro lado, respecto a las normas que
regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica contenida en la legislación
vigente, ha de recordarse:
1. La Ley 23 de 1981 dispone en su artículo 34, que la
historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del
paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser
conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos
por la ley”. Este precepto, aunque no ha sido objeto de control abstracto de
exequibilidad, en varias oportunidades se ha analizado en acciones de tutela.
2. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario
de la Ley 23 de 1981, estipula que “el conocimiento que de la historia
clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste
labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta”.
3. La Resolución 1995 de 1999 expedida por el otrora Ministerio
de Salud, dispone en su artículo 14 que “podrán tener acceso a la información
contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El
usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los
casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley.
PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos,
única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten
procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.”
También está dispuesto (art. 5° ib.) que la historia
clínica “debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones,
enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar
siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el
nombre completo y firma del autor de la misma”.
Cuarta. Reserva de la historia clínica y personas a
las que se les puede suministrar la información allí contenida.
Con frecuencia se aprecia que familiares de los
pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información relacionada con la
totalidad o un determinado aspecto de la atención médica, hallándose los
centros y profesionales de la salud en la obligación de guardar secreto
profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe
tener presente:
4.1. La información relacionada con el procedimiento
de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se
encuentra protegida por la reserva legal, por lo cual la información allí
contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en
sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se
expuso que "La historia clínica, su contenido y los informes que de
la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser
conocidos por el médico y su paciente".
4.2. De acuerdo con la ley y en desarrollo de la
Constitución, en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las
personas, se aprecia que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera
expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar
a terceros información relativa a los procesos de atención brindados a
cualquier paciente.
Esta corporación en sentencia T-413 de 29 de
septiembre de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz, expuso que "sólo con la
autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su
historia clínica", y en caso de haberse levantado la reserva ya sea
por autorización del atendido o por autoridad competente, “su uso debe
limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo
contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su
autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso
judicial”.
En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener
información contenida en la historia clínica deberá contar, en principio, con
autorización del paciente o pedir a la autoridad competente el levantamiento de
la reserva.
4.3. Pero, como adelante se explicará frente al asunto
bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté
en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que
se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus
condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario,
éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes,
al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual
debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por
el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el
acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente
sustente un derecho superior.
4.4. Es
entendido que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el
análisis constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la
intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una
información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes
profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus
propios familiares.
Ante la consideración de que por haber fallecido el
pariente cercano sin expedir autorización para levantar la reserva, se
transfiera al familiar el derecho de conocer la historia clínica, cabe recordar
lo expuesto por esta Corte (T- 650 de septiembre 2 de 1999, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra):
“... el caso que plantea el demandante,
quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le
transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su
padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal
reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos
hereditarios.
Al respecto, hay que señalar que la
autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos
derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de
derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son
intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de
orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar
a indemnizaciones.
Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial
de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
´modos de adquirir el dominio, según el
artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su
patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables
económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto,
en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al
causante en la universalidad jurídica patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J.
sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52).
En conclusión, por la sola causa del
fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de
su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales
para hacerlo.”
Sin embargo, como en seguida se explica, tal
conclusión no puede ser absoluta, menos al analizar la razón de ser de la
reserva de la historia clínica y el propósito para el cual se pide conocerla.
Quinta. El caso concreto.
En primer término, la acción de tutela es procedente
contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales señalados
en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que en el caso analizado procede,
por cuanto si bien va dirigida contra una
empresa particular, ésta se encuentra encargada de prestar el servicio público
de salud.
Como segundo aspecto, la Sala observa que la entidad
demandada contestó oportunamente el derecho de petición, informando que “la
historia clínica es un documento privado y sometido a reserva” (f. 3 cd.
inicial).
De esta manera y tomando en cuenta que no es imperativo
que la respuesta sea favorable al solicitante[2], se aprecia
que el derecho de petición no fue conculcado por la entidad accionada.
Con todo, ha de tenerse en consideración que la
historia clínica que reposa en la entidad demandada constituye, en principio,
no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser
conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero
con autorización de dicho paciente u orden de autoridad competente, sino que es
el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan todas las
evaluaciones, pruebas, diagnósticos e intervenciones realizadas al paciente.
En este sentido, debe observarse que al no permitir a Luis Alfredo Álvarez Ortega acceder a la historia clínica de su padre,
se está colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de
justicia, al no poder obtener la información que necesitaría para incoar una
eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado.
Al analizar el caso concreto, se aprecia entonces la
confrontación de tres derechos fundamentales: intimidad, información y acceso a
la administración de justicia. Los dos últimos se encuentran en cabeza de Luis Alfredo Álvarez Ortega, hijo de Joaquín Guillermo Álvarez (fallecido), quien, para el caso, era el titular del
derecho a la intimidad.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
en el expediente de tutela N° 15.386, el 11 de diciembre de 2003, con ponencia
del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, sostuvo que “los merecimientos
que encarna la condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de
sentido cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es
justamente la posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad
de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas
consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene
a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que
obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser
sujetos de derechos y obligaciones.”
De tal manera, en el caso bajo estudio estamos frente
a un diluido derecho a la intimidad, siendo de recordar que la existencia de la
persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin perjuicio de que
pervivan sentimientos merecedores de respeto[3]. Con todo, no
resultando necesario ante el caso concreto profundizar sobre cuáles derechos
fundamentales terminan, y de qué manera, con la muerte de su titular, sí es
claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por la EPS a
la justa aspiración del hijo accionante. Guardando las debidas connotaciones
específicas, cabe recordar:
“Los perjudicados tienen derecho a saber
qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber
del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el
artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la
Constitución- prevalece en el orden interno.
… … …
Este derecho de los familiares a conocer la
suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción
visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse
en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento
a la verdad... Además, esta participación no solo constituye un derecho
fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante
para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir
futuros ilícitos…
Los derechos humanos incluyen la
posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro
de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.” [4]
Más aún, debe entenderse[5]
“que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en
nuestro ordenamiento constitucional”, los derechos de las eventuales
víctimas y perjudicados “gozan de una concepción amplia –no restringida
exclusivamente a una reparación económica-”, lo cual sólo es posible si se
les garantiza “a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación económica de los daños sufridos”, de donde les surge “un
interés real, concreto y directo” en que se establezca la verdad de los
hechos y se determine quién es responsable, si lo hay.
Las circunstancias concretas en que se encuentra el
demandante, indican que la información solicitada la requiere para determinar
la probable responsabilidad, eventualmente de la propia EPS en la muerte de su
padre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la
administración de justicia, acorde con su derecho a la información.
Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando
a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado,
eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para
que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado
(historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.
En consecuencia, la Sala estima que es procedente
acceder a la solicitud del señor Luis
Alfredo Álvarez Ortega, con el
fin de ampararle el derecho a la información y la eventualidad del acceso a la
administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la EPS Saludcoop,
Regional de Medellín.
De esta manera, será revocada la sentencia de
instancia y, en su lugar, se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de este fallo, su aún no lo ha realizado, el Gerente de la
entidad accionada o quien haga sus veces expida y entregue al actor copia
completa de la historia clínica de su padre Joaquín Guillermo Álvarez, en el entendido de que el accionante únicamente hará
uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la administración de
justicia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2008 por el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, que negó la acción de tutela
instaurada por el señor Luis
Alfredo Álvarez Ortega, en contra
de Saludcoop EPS. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la información
y de acceso a la administración de justicia.
Segundo: ORDENAR a Saludcoop EPS, Regional de Medellín, por conducto de
su Gerente o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo
hubiere realizado, expida copia completa de la historia clínica del señor Joaquín Guillermo Álvarez y se la entregue a su hijo Luis Alfredo Álvarez Ortega, quien sólo hará uso de ella en su declarado propósito
de eventual acceso a la administración de justicia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-06 de mayo 12 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-834 de octubre 12 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[2] Cfr. T- 847 de 2004, T- 266 de 2005, entre otras.
[3] Obsérvese el Capítulo Noveno del Título III, Libro Segundo del
Código Penal.
[4] T-275 de junio 15 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel
José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.