T-044-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-044/08
LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE
LIBERTAD RELIGIOSA SOBRE EL SABATH
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Universidad Nacional no autorizó la
presentación de examen de admisión en un día diferente al sábado a las actoras
miembros de la Iglesia
Adventista
ACCION DE TUTELA-Como el examen ya se venció, las actoras si
lo desean pueden presentarse al próximo examen de admisión en un día diferente
al sábado, solicitándolo con
la debida antelación a la
Universidad
En los casos que se analizan en el presente proceso se
puede observar que las actoras demostraron que forman parte de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día y que, con la debida anticipación, le solicitaron a la
Universidad Nacional que les permitiera presentar el examen de admisión en una
fecha que no implicara violar el mandato del Sabath. En vista de ello y de que
esta Sala de Revisión comparte la decisión tomada en la sentencia reseñada, se
reiterará la jurisprudencia fijada en este punto y se concederá la protección
constitucional solicitada. Sin embargo, dado que la fecha del examen de
admisión en la cual se querían presentar está más que vencida, lo que se
ordenará es que, en el caso de que las actoras deseen presentarse al próximo
examen de admisión a la Universidad Nacional y soliciten con la debida antelación
que les fijen un horario distinto para la presentación del examen, de tal
manera que puedan acatar el mandato del Sabath, la Universidad deberá acceder a
la petición y tomar las medidas necesarias para ello.
ESTADO PLURALISTA-Debe velar para que sus asociados puedan hacer su vida en comunidad de
acuerdo a sus convicciones más íntimas
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Universidad Nacional no puede en el futuro
negar las peticiones a miembros de la Iglesia Adventista para presentar exámenes de admisión en días
diferentes al Sabath
Referencia: expedientes acumulados
T-1700267 y T-1700316
Acciones de tutela instauradas por Yanira
Montaño Ayala y Leidy Marcela Ariza Duarte contra la Universidad Nacional de
Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los
procesos de tutela instaurados contra la Universidad Nacional de Colombia por
Yanira Montaño Ayala, en nombre y representación de su hija menor de edad
Lorena Avellaneda Montaño, y Leidy Marcela Ariza Duarte.
I. ANTECEDENTES
Los días 18 de abril y 3 de mayo de 2007, las
ciudadanas Leidy Marcela Ariza Duarte y Yanira Montaño Ayala, quien actuó en
nombre y representación de su hija menor de edad Lorena Avellaneda Montaño,
instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad Nacional de
Colombia, bajo la consideración de que este centro de educación superior
vulneró sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, de conciencia y de
culto, al igual que el principio de igualdad, al no autorizarles la
presentación del examen de admisión en un día distinto al sábado. Los hechos,
las demandas y la contestación a las mismas son idénticos. Por eso, se
expondrán de manera conjunta:
1. Leidy Marcela Ariza Duarte y Lorena Avellaneda
Montaño son miembros activos de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de
Colombia. Esta Iglesia dispone que el día sábado debe consagrarse a la
adoración de Dios, desde la puesta del sol del día viernes hasta la puesta del
sol del día sábado (Sabath).
2. En atención al dogma religioso expuesto,
ambas presentaron, por separado, una petición a la Dirección Nacional de
Admisiones de la Universidad con el propósito de que las autorizaran para
presentar el examen de admisión en un día diferente al sábado.
3. Las dos peticiones fueron respondidas en forma
negativa por la Universidad.
4. En vista de lo anterior, Leidy Marcela Ariza Duarte
y la madre de Yanira Montaño Avellaneda, actuando en representación de su hija
menor, instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad Nacional de
Colombia.
En los escritos de tutela se manifiesta que “guardar y
consagrar el día sábado para los adventistas del Séptimo Día se constituye en
una creencia fundamental, que por convicción deben guardar los miembros de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, como principal creencia y
práctica religiosa y de culto, cobijada por el ámbito de protección de la
libertad religiosa y de culto prevista en la ley estatutaria 133 de 1994 y en
el decreto 354 de 1998, este último aprobatorio del primer convenio del derecho
público interno suscrito entre el Estado colombiano y la Iglesia Adventista del
Séptimo Día en Colombia, entre otras. Las anteriores normas en concordancia con
el bloque de constitucionalidad sobre tratados internacionales ratificados por
Colombia sobre derechos fundamentales y libertades públicas.”
Aseguran que la decisión de la Universidad Nacional
vulnera sus derechos, “toda vez que están negando a la suscrita participar en
el examen único de admisión (…) de la Universidad Nacional, máxime cuando
aunque este respeto a la libertad religiosa y al derecho de igualdad compete
tanto a las instituciones educativas públicas como a las privadas, es evidente
que en las primeras asiste un deber mayor de salvaguardarlos con miras a
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de sus asociados.”
Anotan que el Gobierno colombiano, sabedor de que el
descanso en el día sábado es un asunto de vital importancia para los miembros
de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, incluyó un artículo
adicional en el convenio de derecho público interno suscrito, en 1998, con
varias iglesias distintas a la Católica, con el objeto de permitirles a los
miembros de esta religión cumplir con el precepto de guardar el sábado. En
relación con los exámenes de admisión dispone el artículo: “c) Los exámenes o
pruebas selectivas convocadas para el ingreso a cargos de las Instituciones del
Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período
de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha
alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no
haya causa motivada que lo impida".
Manifiestan que la Universidad no puede escudarse en
la autonomía universitaria para vulnerar el ejercicio de la libertad de
religión y de cultos. Al respecto expresan: “por ser una creyente y miembro
activa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, tengo derecho a consagrar a
Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del día viernes y la puesta
del sol del día sábado, en los precisos términos antes expuestos.” Agregan que
otra integrante de la Iglesia obtuvo que un juez de tutela le ordenara a la
Universidad Nacional que le realizara el examen de admisión en un día distinto
al sábado y piden que, en virtud del principio de igualdad, los jueces de
tutela ordenen en sus casos lo mismo.
Por consiguiente, en las tutelas se solicita que se
ordene a la Universidad que reprograme el examen de admisión para las actoras,
en un día diferente al sábado.
A los escritos de tutela les fueron anexadas certificaciones
de la Iglesia Adventista del Séptimo Día acerca de la pertenencia de las
actoras a ella.
5. En sus escritos de respuesta a la acción de tutela,
la Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de las
demandantes.
Expresa la Universidad que, anualmente, presentan el
examen de admisión un promedio de cien mil aspirantes, que se disputan los
nueve mil cupos disponibles. Por eso, “y siempre buscando una selección
objetiva de aspirantes, donde el único medio de ingreso sea el mérito
académico, la Universidad ha diseñado el proceso de admisión que comprende una
serie de etapas para la presentación y aprobación del examen de admisión, que
han sido consolidadas gracias a la experiencia de más de cuarenta años:..”
Luego, anota:
“(…) particularmente en los aspectos
logísticos, la aplicación del examen requiere de una serie de condiciones
básicas para lograr que todos los aspirantes interesados en el ingreso
participen en igualdad de condiciones. Entre estas condiciones se encuentra
principalmente cumplir cabalmente con el cronograma establecido en la
convocatoria, en lo que se incluye la presentación del examen de admisión en el
día y la hora señalados, debido a que todos los recursos locativos, de personal
y de seguridad se disponen únicamente el día programado para el examen, con el
fin de que en un mismo momento todos los aspirantes se encuentren presentando
la prueba.
“Durante los últimos semestres la
Universidad Nacional de Colombia solo utiliza un día y una jornada en la
aplicación del examen: día sábado de 8 a 11:30 de la mañana. Por las siguientes
razones:
“- Se requiere para la ubicación de
100.000 aspirantes anuales, de la colaboración de varias instituciones
educativas en distintos lugares del país que ponen a disposición de la
Universidad sus instalaciones, únicamente los días sábados.
“- Se mantienen los campus de la
Universidad abiertos durante toda la semana, no como en ocasiones anteriores
donde la actividad académica durante la semana del examen se reducía a 2 ó 3
días.
“- Se evita la aglomeración de aspirantes
durante dos o más días consecutivos alrededor de la Universidad
“- Se logra la entrega del material de la
prueba al aspirante una vez concluida la aplicación, hecho que no sería posible
si la citación para examen se hiciera por turnos dentro de la Universidad, pues
se vulneraría la seguridad del examen. Además, se logra mejorar los vasos
comunicantes, que deben existir entre la Universidad y las instituciones de
formación básica y media, y, se espera, que la medida confronte a la
Universidad con los principios sobre los cuales está diseñado el examen, lo
cual permite medir la calidad de nuestro instrumento de evaluación.
“- La contratación de personal auxiliar y
de la firma de valores que entrega la prueba sólo se necesita durante la mañana
del sábado.
“- Así mismo, se busca no interferir en
las actividades académicas y laborales propias de la cotidianidad de quienes
presentan o colaboran en la aplicación de las pruebas.
“- Se procura por el desplazamiento y el
retorno de los aspirantes de las diferentes regiones del país desde sus lugares
de origen hasta los sitios de aplicación del examen.
“- Se garantiza el derecho a la educación
de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, al paralizar sus
actividades en un solo día
“- Se optimizan los recursos de la
Universidad, al no paralizar su planta laboral.”
Insiste, entonces, “que existe una imposibilidad de
trasladar la prueba de admisión a fechas favorables para cada uno de los
aspirantes, precisamente por la magnitud de las pruebas de admisión de la
Universidad que requiere la asignación de fechas y horarios previamente
establecidos que preserven la seguridad del examen y por ende la reserva de las
pruebas.”
Después de citar apartes de las sentencias T-430 de
1993, T-465 de 1994 y T-026 de 2005, concluye que de ellas se deduce que “el
derecho a la libertad religiosa y de culto no es absoluto y encuentra sus
límites en relación con los demás derechos fundamentales”, que su ejercicio
“debe ser razonable” y que “la finalidad del acuerdo entre las partes para
respetar el Sabath, es hacer efectivo el derecho, sin que se perturbe la
organización educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma
académico, según las circunstancias de cada institución.”
Con referencia a la sentencia T-026 de 2005, en la que
la Corte concedió la tutela solicitada por una creyente de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día que le había solicitado al SENA que le reasignaran
cargas académicas del día sábado, expresa que en el caso bajo análisis la
Universidad no tiene ninguna relación jurídica o académica con los aspirantes,
que le permita establecer acuerdos acerca del momento de presentación de los
exámenes:
“(…) el examen de admisión de la
Universidad Nacional de Colombia sólo se hace en un único día para garantizar a
todos los participantes el derecho a la igualdad y la participación en
condiciones justas y objetivas, sin discriminación de ninguna índole. Es
razonable que los acuerdos entre estudiantes e institución educativa se hagan
puesto que la afectación del derecho fundamental a la libertad religiosa y de
cultos se evidencia en cuanto que la programación de una asignatura el día
sábado es por todo un semestre, pero qué pasaría si se tuviera que hacer una
práctica donde sólo el sábado fuera posible, o lo que es lo mismo, como en el
caso que nos ocupa, la Universidad tiene dispuesto un solo día para practicar
los exámenes de admisión y el fundamento y razón de ser de ésta se encuentra
plenamente justificado, pues existen razones fácticas, financieras,
administrativas, académicas y de preservación del principio de igualdad de
trato, así como de salvaguardia de los bienes públicos escasos, que permiten
concluir que la medida más eficaz, adecuada y pertinente para garantizar los
derechos de todos los colombianos es la de hacer el examen en un único día…”
En consecuencia, asegura que la Universidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la actoras, pues esos derechos tienen
“como límite el derecho fundamental a la igualdad y a la educación del resto de
personas que se presentan a la Universidad para ser admitidos y los cuales se
adhieren y aceptan las condiciones de ingreso que la Universidad ha establecido
y que son eminentemente de orden académico, lo contrario comportaría hacer
prevalecer el interés particular de una persona en contra del interés general
de toda la sociedad interesada en acceder a los cupos escasos ofrecidos en los
programas curriculares de la institución. (…) el uso de la libertad de cultos
debe ser razonable y su protección no puede implicar en criterio de la
Universidad, que toda la infraestructura dispuesta para la aplicación de una
prueba académica para miles de personas, que tiene como único objetivo
garantizar el acceso en igualdad de condiciones a la educación superior, que
por tal razón se le entrega a los aspirantes una vez culminen su examen, sea
nuevamente dispuesta para una sola persona en razón de su culto religioso, pues
ello implicaría, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y economía
administrativa, un ejercicio irrazonable de la función pública y de los
recursos públicos para la protección del mencionado derecho.”
También expresa que la Universidad goza de la garantía
institucional de la autonomía universitaria, la cual “le da plena independencia
para establecer y reglamentar, entre otras materias, las condiciones de
inscripción y admisión a sus programas de pregrado.” Y, finalmente, añade que
en este caso no se presenta un perjuicio irremediable que amerite recurrir a la
acción de tutela, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales para
impugnar la decisión de la Universidad.
Para terminar, la Universidad informa que la aspirante
Lorena Avellaneda Montaño “se presentó a la prueba realizada el día sábado 21
de octubre de 2006 entre las 8:00 a.m. a 11:00 a.m., obteniendo un puntaje de
admisión de 515 ocupando el puesto 882 dentro de la admisión al programa de
Diseño Industrial, siendo no admitida.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Tutela T-1700267 (acción de tutela
instaurada por Yanira Montaño Ayala)
6. En su sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo impetrado.
Expone que la Universidad goza de autonomía
universitaria y que en ese sentido
“tiene la potestad de señalar los días de
presentación de exámenes universitarios para acceder a cupos para realizar
estudios superiores, así mismo los horarios dentro del cual dicho examen debe
realizarse. Al hacerlo tienen en consideración las circunstancias comunes a la
generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular
situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de
cualquier norma de carácter general. V.gr. excluye el domingo del calendario de
estudio, porque ese es un día de descanso en todo el país, independientemente
de la obligación religiosa que para muchas personas tal descanso pueda
implicar. Al hacerlo no se propone compeler a quienes, profesando otra fe
religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un día diferente.
“Las personas que en esta última situación
se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con
sacrifico de sus intereses académicos, o decidirse por éstos, en detrimento de
la que para ellos es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la
Institución que ha procedido en armonía con la normatividad vigente, incluida
la de más alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situación.”
A continuación, transcribe distintos
apartes de la Sentencia T-539-A de 1993, para fundamentar su concepto acerca de
que la decisión de la Universidad Nacional no vulneró los derechos religiosos
de la actora.
7. En su
providencia del 18 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
Expone que la decisión de la Universidad de no
reprogramar la prueba de admisión para la actora no vulnera sus derechos,
“porque, de ninguna manera, el fundamento de la medida de citación a examen se
dirige a conminar los aspirantes que voluntariamente se inscribieron a
abandonar su credo religioso y menos a motivarlos a un cambio, no, lo que se
evidencia es que se trata de un diseño estrictamente académico, exento de
semejante injerencia, para facilitar a muchos, más de cien mil aspirantes a
nivel nacional, que accedan al derecho constitucional de ingreso por concurso a
una universidad pública con las preferencias y facilidades económicas que le
son propias y que no discute la accionante.”
Considera
que “una cosa es la convicción, el sentimiento, el espíritu intangible del
credo que profesa un aspirante, que no se ve, a juicio de esta Sala, como en
este caso, afectado en su esencia por una circunstancia que se evidencia
accidental y simplemente transitoria ante la fortaleza de la afiliación a un
credo religioso en particular, de este tenor es la convocatoria a un examen de
concurso para el ingreso a una universidad, porque superado este momento de
escasas tres horas, un día sábado, se entiende que la convicción antes y
después, permanece inalterada.” Al respecto anota que buena prueba de lo
anterior es que la hija de la actora presentó una vez el examen de admisión el
día sábado, “y nada demuestra en afectación grave al ejercicio interno y
externo del credo que profesa por virtud de la primera convocatoria un día
sábado.”
Además, asegura que la autonomía universitaria le
permite a la Universidad fijar los horarios en los que se llevará a cabo el
examen de admisión. Los aspirantes a ingresar a la Universidad conocían de
antemano las condiciones del proceso de selección, “siendo del arbitrio de cada
uno, decidir si se acogían o no al mismo, sin que tal determinación incida en
el fuero interno y religioso de cada aspirante, ni mucho menos impida la
profesión de su fe…”
Tutela T- 1700316 (acción de tutela
instaurada por Leidy Marcela Ariza Duarte)
8. En su sentencia del 3 de mayo de 2007, el Juzgado
Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo impetrado.
Manifiesta que la actora – Leidy Marcela Ariza Duarte
- presentó su solicitud desde el día 1° de marzo de 2007, poniendo a la
Universidad en conocimiento de su fe religiosa. A pesar de ello, la Universidad
no le brindó ninguna posibilidad de acuerdo para respetar sus creencias, con lo
cual desconoció lo establecido por el Decreto 354 de 1998, en su artículo
adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Considera que las razones aducidas por la Universidad
resultan insuficientes para desconocer el derecho fundamental de la actora.
Asevera que si bien la Constitución consagra la garantía de la autonomía
universitaria, también es cierto que ella no es absoluta, pues se encuentra
limitada por los valores, principios y derechos que la Constitución y la ley
establecen.
Por lo tanto, dispone la protección de los derechos de
la actora a la libertad de religión y a la educación y le ordena a la
Universidad “programar una nueva fecha para la celebración del examen de
admisión para la accionante, atendiendo que el “Sabath” está consagrado por sus
creencias religiosas a la adoración del Señor…”
9. En cumplimiento de la sentencia, la Universidad
Nacional citó a la actora para presentar su prueba de admisión el día 15 de
junio de 2007, en la sede de la Universidad.
10. En su
providencia del 23 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. La decisión se basa en los
mismos fundamentos expuestos por el Tribunal para revocar la decisión de
primera instancia dentro de proceso de tutela T- 1700316, expuestos en el
numeral 7 de estos Antecedentes.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En este proceso se debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneró la Universidad Nacional de Colombia los derechos de
las demandantes a la educación y a ejercer libremente su religión, al igual que
el principio de igualdad, al negarse a permitirles que rindieran su examen de
ingreso a la Universidad en una fecha distinta al sábado, día que es de
guardar, según sus preceptos religiosos?
Reiteración de jurisprudencia
3. En realidad, el problema jurídico que plantea este
proceso ya fue resuelto por la Corte Constitucional en una providencia
reciente. Ciertamente, la sentencia T-448 de 2007[1]
se ocupó con el mismo interrogante que se presenta en este proceso. En aquella
ocasión, el padre de la menor de edad Adriana Catalina Vega instauró una acción
de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia por cuanto ésta no había
aceptado la solicitud de su hija de que le fuera permitido presentar el examen
de admisión para ese centro de educación superior en una fecha o en un horario
distinto al establecido. El actor manifestó que su hija era “miembro fiel y
activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.” Por esa razón, ella no podía
presentar el examen de admisión el día sábado, pues “la entidad eclesiástica y
sus miembros, guardamos y consagramos el día sábado a la adoración del Señor.”
Anotaba también que, de conformidad con el mandato bíblico, el Sabath comprende
“desde la puesta del sol del día viernes (6:00 P.M.) hasta la puesta del sol
día sábado (6:00 P.M.).”
En el proceso de tutela mencionado la Dirección de
Admisiones de la Universidad Nacional aportó los mismos argumentos que se exponen
contra las demandas de tutela que ahora se analizan. La acción de tutela fue
denegada inicialmente. Empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, revocó la decisión y
concedió la tutela impetrada. En su fallo le ordenó a la Universidad que fijara
una nueva fecha, en un día distinto al sábado, para que la menor pudiera
presentar el examen. Precisamente, las actoras de las demandas de tutela que se
analizan en este proceso invocan el principio de igualdad para que les sea
concedido el mismo trato que se había determinado por el Tribunal Superior de
Bogotá en relación con Adriana Catalina Vega.
4. Posteriormente, la acción de tutela instaurada en
nombre de Adriana Catalina Vega fue seleccionada por la Corte Constitucional
para revisión. En la sentencia proferida – la mencionada T-448 de 2007 - la
Sala de Revisión correspondiente hizo una breve reseña de la jurisprudencia de
tutela de la Corte Constitucional en relación con solicitudes de protección
constitucional presentadas por miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día por causa de reglamentos que no les permiten cumplir con el mandato del
Sabath.
Así, en la providencia se menciona que en la sentencia
T-539-A de 1993[2] la Corte negó una
petición de amparo presentada por una fiel de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día, la cual había solicitado a través de la tutela que se le ordenara a la
Universidad donde estudiaba que la autorizara para no realizar actividades
académicas el día sábado. En aquella ocasión la Sala de Revisión decidió que la
Universidad había actuado en ejercicio legítimo de la autonomía universitaria.
Además, precisó que los creyentes de las diferentes religiones no podían
exigir tratos especiales de las instituciones, sino que debían ajustarse a unas
reglas comunes que permiten la convivencia social.[3]
Sin embargo, en las sentencias posteriores la Corte
modificó la posición que había asumido en un comienzo con relación a este
punto. Así, en la sentencia T-982 de 2001[4] la Corte
conoció sobre una tutela instaurada por una creyente de la Iglesia Adventista
del Séptimo Día que había sido despedida de la empresa donde trabajaba por
cuanto no había acudido a trabajar los días sábados, como había dispuesto el
patrono. La actora manifestaba que, con el objeto de poder cumplir con sus
deberes religiosos, había solicitado en varias ocasiones que le permitieran
compensar las horas de trabajo del sábado en otro día de la semana, pero su
solicitud había sido denegada. En vista de ello, la actora decidió no acudir al
trabajo los días sábado, luego de lo cual la empresa decidió dar por terminado
su contrato de trabajo, sin justa causa. La Sala de Revisión consideró que la
decisión de la empresa de imponerle la obligación de trabajar el día sábado
afectaba gravemente el derecho de la actora a la libertad religiosa.[5]
Además, estimó que, si bien la empresa estaba autorizada por la ley para fijar
el horario de trabajo de sus empleados, en este caso la medida era irrazonable
y desproporcionada, en vista de la grave afectación que generaba sobre los
derechos de la actora.[6] Por eso, concedió el
amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenó que la actora fuera
reintegrada y que el patrono le reasignara las horas de trabajo del sábado en
otro día de la semana.
Es importante resaltar que en la sentencia se concluyó
que “el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye
la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando
(i) éste constituye un elemento fundamental de la religión que se profesa y
(ii) la creencia de la persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser
desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración,
cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad
y proporcionados al beneficio buscado por él.”
También se hizo en la sentencia alusión a la providencia T-593-A de 1993, antes
comentada, para resaltar que el contexto normativo en que ella había sido
dictado había sido modificado, puesto que en el entretanto se había dictado la
ley estatutaria 133 de 1994, “Por la cual se
desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el
artículo 19 de la Constitución Política”, y se había dictado el Decreto 354 de
1998, “por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1
de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas
no Católicas.”
La posición sostenida en la Sentencia T-982 de 2001
fue reafirmada en la Sentencia T-026 de 2005.[7] En ella la
Corte conoció sobre una solicitud de amparo presentada por una estudiante del
SENA a la que le había sido cancelada su matrícula por cuanto no había asistido
a los cursos del día sábado. La actora, también miembro de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día, había solicitado con anterioridad que le
permitieran reemplazar esos cursos, por cuanto sus creencias religiosas no le
permitían acudir a clases el sábado. Sin embargo, la única respuesta que
recibió fue la cancelación de la matrícula. En esta ocasión, la Corte manifestó
que la libertad religiosa entrañaba el derecho de ejercer las creencias en
forma pública.[8] También expuso que en el
caso de los fieles de la Iglesia Adventista la protección de la libertad
religiosa comprendía su derecho a guardar el Sabath, razón por la cual las
instituciones educativas debían propiciar fórmulas que les permitieran atender
sus deberes académicos en días y horarios acordes con sus creencias.[9]
Por lo tanto, la Corte concedió la tutela impetrada. En consecuencia dispuso
dejar sin efecto la cancelación de la matrícula de la actora y ordenó que en un
término breve el SENA le ofreciera a la actora alternativas viables para que
ella pudiera cumplir con sus obligaciones académicas sin desconocer el mandato
religioso del Sabath.
5. Con base en el anterior recuento jurisprudencial[10],
la Sala de Revisión que profirió la Sentencia T-448 de 2007 decidió confimar la
sentencia de segunda instancia, que había concedido la tutela rogada, para lo
cual expuso:
“De las manifestaciones acopiadas se
desprende que la aspirante a admisión y su padre Luis Hernando Vega Silva,
apoyado por un pastor de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, informaron e
intentaron en varias oportunidades llegar a un acuerdo con la Universidad
Nacional de Colombia, para presentar el examen en día diferente del Sabath,
pero la entidad se negó argumentando la autonomía universitaria y la primacía
del interés general sobre el particular.
“Según fue objeto de estudio, en la
consideración tercera de este fallo se observa cómo la jurisprudencia
constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la
misma. Teniendo en cuenta estos precedentes, la Sala no puede admitir el
argumento expresado por la Universidad para no acceder a las solicitudes
elevadas en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos
fundamentales reclamados, por la negativa de la entidad a llegar a un acuerdo
que posibilitara presentar el examen de admisión en tiempo diferente al Sabath,
permitiendo así el desarrollo de los derechos a la libertad de cultos y a la
educación, que en nada se excluyen entre sí.
“Debe aclararse que especialmente las
entidades educativas de carácter público, pero también las privadas, están
vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por
razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el
calendario académico u otras obligaciones estudiantiles. Así, ha de propiciarse
la obtención de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que estén en esos
supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y
demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesión religiosa
previamente reconocida por el Estado colombiano.
“De tal manera, la Sala confirmará la
sentencia de diciembre 1° de 2006, dictada en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que concedió
el amparo solicitado e impartió a la Universidad Nacional de Colombia la orden
de reprogramar el examen de admisión de Adriana Catalina Vega Forero, lo cual
ya fue cumplido por la Universidad[11].”
Pues bien, en los casos que se analizan en el presente
proceso se puede observar que las actoras demostraron que forman parte de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, con la debida anticipación, le
solicitaron a la Universidad Nacional que les permitiera presentar el examen de
admisión en una fecha que no implicara violar el mandato del Sabath. En vista
de ello y de que esta Sala de Revisión comparte la decisión tomada en la
sentencia reseñada, se reiterará la jurisprudencia fijada en este punto y se
concederá la protección constitucional solicitada. Sin embargo, dado que la
fecha del examen de admisión en la cual se querían presentar está más que
vencida - era el 5 de mayo de 2006 -, lo que se ordenará es que, en el caso de
que las actoras deseen presentarse al próximo examen de admisión a la
Universidad Nacional y soliciten con la debida antelación que les fijen un
horario distinto para la presentación del examen, de tal manera que puedan
acatar el mandato del Sabath, la Universidad deberá acceder a la petición y
tomar las medidas necesarias para ello.
6. La Sala de Revisión considera importante hacer tres
precisiones. Así, en su contestación a las demandas de tutela la Universidad
expresa que las demandantes no son estudiantes y que, por lo tanto, ella no
tiene la obligación de llegar a acuerdos con ellas en relación con las fechas
para la presentación de los exámenes de admisión. Este argumento no es de
recibo. El mismo Decreto 354 de 1998, “por el cual se
aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el
Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas”,
dispone en el literal c) del artículo adicional para la Iglesia Adventista del
Séptimo Día que “[l]os exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso
a cargos de las instituciones del estado o a Instituciones Educativas, que
hayan de celebrarse durante el tiempo expresado en los literales anteriores [el
comprendido dentro del Sabath], serán señalados en una fecha alternativa para
los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa
motivada que lo impida.” Pero, además, el hecho de que la Universidad Nacional
de Colombia sea pública implica una exigencia aún mayor para que ella responda
a la concepción pluralista del Estado colombiano, de tal manera que tenga en
cuenta, en este caso, las creencias religiosas de los aspirantes a ingresar al
Alma Mater.
En segundo lugar, la Universidad destaca que una de
las actoras había presentado en otra ocasión el examen de admisión, el día
sábado 21 de octubre de 2006. Esta anotación parecería indicar que, en realidad,
la actora bien puede hacer excepciones al mandato del Sabath para cumplir con
ciertos procedimientos que son necesarios para poder obtener algunos objetivos
– como el del ingreso a la Universidad Nacional -, sin que ello le genere
inquietudes de conciencia. De allí podría inferirse que sí se puede exigir a
los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día que rindan el examen de
admisión un día sábado.
La Sala de Revisión no conoce los detalles que
acompañaron la decisión de Lorena Avellaneda para presentar el examen de
admisión a la Universidad Nacional el día sábado 21 de octubre de 2006. Sin
embargo, lo cierto es que en este momento aparece claro que ella quiere
armonizar sus convicciones religiosas con su vida cotidiana. En esas
condiciones, mal puede un Estado pluralista imponerle el dilema de escoger
entre actuar en contra de sus creencias o sacrificar sus aspiraciones
académicas y laborales. Por lo contrario, un Estado pluralista debe velar para
que sus asociados puedan, en la medida de lo posible, hacer su vida en
comunidad de acuerdo con sus convicciones más íntimas.
En tercer lugar, la Sala de Revisión desea anotar que
no desconoce que esta decisión le puede generar a la Universidad algunos
traumatismos y tareas y costos adicionales. Sin embargo, estas son cargas que
resultan tolerables desde la perspectiva del compromiso del Estado colombiano
de proteger y respetar la libertad religiosa.
7. Finalmente, la Corte advierte que esta no es la
primera vez que los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día se ven en
la necesidad de acudir a la acción de tutela para lograr que el examen de
admisión a la Universidad Nacional les sea realizado en un día diferente al
sábado. Subraya además la Corte que las normas vigentes han desarrollado el
derecho a la libertad de religión con miras a asegurar que quienes pertenecen a
dicha Iglesia no sean puestos en el dilema de escoger entre actuar de manera contraria
a sus creencias o sacrificar sus aspiraciones académicas de ingresar a la
universidad pública mas importante del país. Por lo tanto, esta Sala estima
pertinente prevenir a las instancias competentes de la Universidad Nacional
para que en el futuro se abstengan de negar las peticiones formuladas por
personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia,
dirigidas a que se les permita presentar los exámenes de admisión en una fecha
y horario que no contraríen el mandato del Sabath.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el día 18 de julio de 2007, mediante la cual se
negó la tutela impetrada por Yanira Montaño Ayala, en nombre de su hija menor
de edad Lorena Avellaneda Montaño. En su lugar, se concede el amparo
constitucional solicitado.
Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el día 23 de julio de 2007, mediante la cual se
negó la tutela impetrada por Leidy Marcela Ariza Duarte. En su lugar, se
concede el amparo constitucional solicitado.
Tercero.- DISPONER que, en el caso de que las actoras deseen presentarse
al próximo examen de admisión a la Universidad Nacional y soliciten con la
debida antelación que les fijen un horario distinto para la presentación del
examen, de tal manera que puedan acatar el mandato del Sabath, la Universidad
Nacional deberá acceder a la petición y tomar las medidas necesarias para poder
poner en práctica esta decisión.
Cuarto.- Prevenir a las instancias competentes de la Universidad Nacional para
que en el futuro se abstengan de negar las peticiones formuladas por personas
pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, dirigidas a
que se les permita presentar los exámenes de admisión en una fecha y horario
que no contraríen el mandato del Sabath.
Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, los Juzgados
Quince y Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá notificarán esta
sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la
comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Líbrense por la
Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2]
M.P. Carlos Gaviria Díaz. Salvó su voto el Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] En la sentencia se expresó:
“El pluralismo, que en nuestra Carta Política juega el
doble papel de supuesto ideológico y meta a lograr, es precedente obligado de
la libertad de cultos y tiene en ella una de sus más significativas facetas.
Uno y otro se avienen, se complementan y condicionan mutuamente, pues no es
pensable la libertad de cultos en un ambiente político confesional y
excluyente, pero tampoco lo es el pluralismo donde cada culto reclame para sí
un status particular y prevalente. El mínimo común que ha de ser acatado más
allá de las diferencias originadas en la concepción moral y en la fé religiosa,
lo constituye el derecho, sin el cual no sería posible la convivencia
civilizada.
“Lo anterior significa que si bien, quien profesa y
practica una determinada religión, puede reclamar el espacio espiritual
necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese
ámbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia. ¿Cómo podrían
funcionar las instituciones, parece justo preguntar, si abdicando de la
regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las
particularidades y específicidades de cada uno de los individuos que las
conforman o cuya conducta es controlada por ellas? ¿Cómo establecer una
jornada de trabajo uniforme, si cada uno de los que deben cumplirla demanda un
calendario diferente, en armonía con las prescripciones de su iglesia? Si al
lado de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyas reglas
prohíben el trabajo sabatino, existen otros fieles, de una iglesia distinta,
tan respetable como aquélla, que juzga pecaminoso trabajar el miércoles y hay
otra todavía que condena el trabajo de los lunes, y así sucesivamente, ¿cómo
lograr el mínimo de uniformidad que la convivencia supone?.
“Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y
en la libertad del otro, el militante de una fé tiene que ser consciente de que
ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su
origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las
primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin
que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un
determinado culto.”
[4]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Expuso la Sala de Revisión al respecto: “(…) observa la
Sala que la medida afecta gravemente el derecho a la libertad religiosa de la
accionante, pues se le impuso el siguiente dilema, gravoso en extremo, a Ana
Chávez: debía escoger entre las reglas fijadas por su patrono y los imperativos
de su Dios. O bien cumplía con su obligación laboral y trabajaba los sábados,
desconociendo el mandato religioso en el que cree, o bien consagraba el día
sábado al Señor, asumiendo las consecuencias que se derivarían del
incumplimiento de sus obligaciones laborales. La firmeza de las creencias que
profesa la llevaron a optar por obedecer a su Dios.// También advierte la Sala
que la limitación es grave si se tiene en cuenta que desconoce un ámbito de
protección específicamente contemplado por la Constitución, a saber, exigir a
alguien que realice actos en contra de su conciencia (artículo18, C.P.).”
[6] “5.4. Concluye entonces la Sala que no es
justificable constitucionalmente el imponer a la accionante una afectación tan
grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una
facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede
obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado (…) // No es
admisible que en ejercicio de una facultad legal se hubiese tratado de obligar
a una persona a que desatendiera sus más profundas creencias religiosas, so
pena de ser despedida, consecuencia altamente gravosa para Ana Chávez. Efecto
que se vuelve aun más oneroso en el contexto del caso, ya que ella tiene dos
personas a su cargo y debería a conseguir un nuevo trabajo en medio de una
crisis de desempleo, como la que atraviesa actualmente el país.”
[7]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Aclaró su voto el magistrado Álvaro Tafur
Galvis.
[8] Al respecto dice la sentencia: “5.
Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el
derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de
manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garantía
se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las
convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la
Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se
extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente
para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias
de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella
determina los proyectos de vida personal.
“6. Si esto es así, sería incongruente que el
ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se
negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia
espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el
creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede
pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una
facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la
defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las
convicciones personales más firmes. Respecto de la libertad de conciencia y, de
manera más específica, de la libertad religiosa, puede afirmarse válidamente
que se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público.
[9]
“8. Resulta entonces, que el ámbito de protección constitucional del derecho a
la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista
del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas
como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath
para los mismos. No puede supeditarse, en consecuencia, el ejercicio de este
derecho a la voluntad de las partes respecto del respeto de las festividades y
celebraciones propias del culto religioso. El objeto del acuerdo debe estar
referido a la forma en la cual las horas y labores académicas realizadas en los
días sagrados serán recuperadas por el estudiante, es decir su finalidad es hacer
efectivo el derecho sin que se perturbe la organización educativa y conciliar
la libertad religiosa con el cronograma académico, según las circunstancias de
cada institución. Esta es la interpretación conforme a la Constitución.”
[10] Es
importante anotar que en la reseña jurisprudencial no se hace referencia a la
Sentencia T-447 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En ella, la Corte
denegó una solicitud de amparo instaurada por dos miembros de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día que habían sido nombrados como jurados de votación
para el referendo convocado para el día sábado 25 de octubre de 2003 y para las
elecciones regionales del día domingo 26 del mismo mes y año. Los dos actores
habían solicitado ser exonerados de su obligación de acudir el día sábado, en
razón de sus creencias religiosas. Dado que no recibieron ninguna respuesta,
acudieron a la tutela con el objeto de evitar la amenaza de una sanción. La
Corte consideró que las autoridades electorales no habían vulnerado el derecho
de los actores a ejercer libremente sus convicciones religiosas. Al respecto
afirmó: “El problema
constitucional se centra en si el Estado tenía el deber de distinguir a las
personas que, por razones religiosas, no pueden fungir como jurados de
votación. // Para resolver este punto, no es necesario, en esta ocasión,
detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador.
La participación como jurado de votación persigue la realización de un deber
constitucional, dirigido a realizar un propósito constitucional claro: la
realización de elecciones o actos de democracia participativa. // La cuestión
radica en establecer si omitir la distinción era necesario y si resulta
estrictamente proporcionada. En punto a la necesidad, la Corte considera que
dado el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional
de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera
igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos
diferenciales para hacer compatibles la realización de actividades masivas,
como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que
el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en
consideración cada uno de los posibles escenarios. // En relación con la
proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo afectado el
derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto
por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de creencias,
resulta claro que la realización de elecciones o la convocatoria a referendos
no demanda la participación de las personas cada sábado. Antes, el referendo
votado el día 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la
adopción de la Constitución de 1991. Así, no se trata de que el Estado le
imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinción, un deber
permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001.”
Tampoco en este proceso se hará
referencia a este caso, puesto que él se ocupa de una situación muy distinta a
la que ahora se analiza.
[11]
Resolución 01 de 2006 de la Dirección Nacional de
Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia, expedida para darle
cumplimiento al fallo de tutela, programando la
prueba para el día 11 de diciembre de 2006 a las 2:00 p. m., en la sala de
juntas de la Dirección Nacional de Admisiones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.