T-044-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-044/07
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamento para controlar hepatitis C
CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Casos
en que existiendo ingresos no puede asumirse costo de medicamento
No basta con
que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido,
sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se
compromete el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno. La
Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito, dado que la
compra mensual del medicamento, afecta en forma desproporcionada la capacidad
económica del accionante y se constituye en una carga que no puede soportar de
manera continua, so pena de afectar el derecho al mínimo vital de su núcleo
familiar.
Referencia: expediente T-1421637
Acción de tutela de Fernando Domínguez Caicedo como agente oficioso
de Martha Cecilia Devia de Domínguez contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Fernando Domínguez Caicedo como
agente oficioso de su esposa Martha Cecilia Devia de Domínguez en contra de
SaludCoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor
Fernando Domínguez Caicedo obrando como agente oficioso de su esposa Martha
Cecilia Devia de Domínguez interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por
considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la salud en conexidad con la
vida, al negarle el suministro del medicamento que requiere para el tratamiento
de la enfermedad que padece. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1. La esposa del accionante tiene 53 años de edad y se encuentra
afiliada a SaludCoop EPS como beneficiaria, desde el 22 de julio de 1999.
2. El señor Fernando Domínguez adjuntó copia de la historia clínica
según la cual su esposa padece hepatitis C, como consecuencia de una
transfusión sanguínea que requirió durante la adolescencia.
3. De acuerdo con el accionante a la señora Devia de Domínguez el 30
de marzo de 2006, el médico tratante doctor Jaime Holguín, adscrito a la EPS
accionada le prescribió el medicamento PEG INTRON, una ampolleta cada ocho
días.
4. El accionante afirmó que SaludCoop EPS le negó el suministro del
medicamento, porque no se encontraba en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
5. El señor
Fernando Domínguez señaló que requiere con urgencia los medicamentos prescritos
para controlar la hepatitis C y evitar el avance de la enfermedad.
6. En virtud de
lo expuesto, el accionante interpuso acción de tutela obrando como agente
oficioso de su esposa Martha Cecilia Devia de Domínguez contra SaludCoop EPS
por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos a la salud en conexidad
con la vida y a la seguridad social, al no autorizarle el suministro del
medicamento que requiere.
7. El accionante
aportó las siguientes pruebas: i) copia de su cédula de ciudadanía y la de su
esposa; ii) copia de su carné de afiliación a SaludCoop EPS y del de su esposa;
iii) copia de la historia clínica de su esposa Martha Cecilia Devia de
Domínguez; y iv) copia de la fórmula médica en la cual le fue ordenado el
medicamento PEG INTRON.
Respuesta de
la entidad accionada
8. La representante de SaludCoop EPS informó, mediante comunicación
radicada en el juzgado de instancia el 8 de mayo de 2006, que la señora Martha
Cecilia Devia de Domínguez se encuentra afiliada a esa EPS desde el 22 de julio
de 1999, en calidad de beneficiaria y que a la fecha cuenta con 150 semanas de
cotización al sistema.
Así mismo, la
apoderada de SaludCoop EPS relató que la señora Devia de Domínguez es: “(...)
usuaria cincuadro (sic) de nausea malestar, fiebres intermitentes, encuentran
en estudio cuadro de inflamación hepática, pruebas positivas parahepatitis
(sic) C, por lo cual sugieren iniciar tratamient (sic) antiviral. No se le
había realizado comité técnico científico al medicamento. Se esta en gestión
del comité para tenerlo antes del fallo, por lo que se solicita que la EPS le
suministre Medicamentos (PEG INTRON amp x 100 microgramos 4 amp al mes.) No Pos
(sic) con Comité Técnico Científico, el cual no puede ser brindado por la EPS
por ser exclusión del POS.”
Adicionalmente, la representante de SaludCoop EPS señaló que la
accionante no agotó la etapa de solicitud de los medicamentos ante el Comité
Técnico Científico, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 3797 de 2004
expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Por último, la
representante de SaludCoop EPS solicitó que de acceder a las pretensiones de la
accionante, se le permita a la EPS repetir contra el FOSYGA por los gastos de
las medicinas no incluidas en el POS.
Aclaración
de la acción de tutela
9. Mediante
comunicación radicada el 10 de mayo de 2006 Fernando Domínguez y su esposa
Martha Cecilia Devia de Domínguez presentaron al Juzgado Décimo Civil Municipal
de Cali, un escrito en el que se afirmaba lo siguiente: “(…)con el objeto de
ampliar la información presentada en nuestra acción de tutela contra la EPS
SALUDCOOP nos permitimos informarles que la mencionada acción fue presentada
por mi esposo FERNANDO DOMÍNGUEZ CAICEDO, como APORTANTE puesto que mi actual
condición de salud me impide, debido a las bajas defensas que presenta mi
organismo, exponerme al posible contagio que se puede presentar en sitios con
aglomeración de público.
El
tratamiento ha sido recomendado, con carácter urgente, por los médicos de
SALUDCOOP y otros especialistas particulares a los cuales hemos acudido.
En mi
condición de BENEFICIARIA del servicio de salud SALUDCOOP me permito hacer
constar que soy ama de casa, dependo económicamente de mi esposo, lo mismo que
nuestros tres (3) hijos y que mientras dure el tratamiento debo permanecer por
orden médica en la casa impidiéndome trabajar.
Debido al
alto costo del tratamiento (Más de $1.500.000)por un año mínimo, es imposible
costearlo con los ingresos de mi esposo los cuales ascienden a la suma de
$2.500.000, oo mensuales.”.
Con el escrito
mencionado se adjuntó una copia del recibo del teléfono correspondiente al mes
de diciembre de 2005, cuyo valor asciende a $191.760 y en el que consta que la
residencia de los esposos Domínguez es estrato 6.
Decisión de
primera instancia
10. El Juzgado
Décimo Civil Municipal de Cali, en providencia proferida el 10 de mayo de 2006,
decidió conceder la acción de tutela. El juez de instancia, en el marco de la
jurisprudencia constitucional, catalogó la hepatitis C como una enfermedad
ruinosa o catastrófica, lo que a su juicio compromete la calidad de vida y va
en detrimento del derecho a la salud de la accionante. En efecto, para el juez:
“(...) el tratamiento de esta enfermedad no se agota en el tiempo, y, por el
contrario, la atención médica debe ser prestada de forma permanente y
constante, de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus
requerimientos médicos y clínicos.
De esta manera,
resulta evidente que la actora sufre de una dolencia que la expone a una serie
de eventos de alto riesgo para sus derechos a la vida y dignidad humana, motivo
por el cual requiere con urgencia el medicamento PEG INTRON AMP. X 100
MICROGRAMOS y el tratamiento médico recetado por el profesional médico adscrito
a SALUDCOOP E.P.S. que la viene atendiendo, toda vez que está de por medio la
vida de la actora de no acceder inmediatamente al tratamiento indicado.
De otro lado,
el medicamento ordenado por el médico resulta indispensable para contrarrestar
la enfermedad que padece el accionante, tal como lo acreditan las ordenes
médicas.”
Finalmente,
concluyó el juez de instancia que la negativa de la EPS de brindar un
medicamento en caso de enfermedades ruinosas o catastróficas, como la padecida
por la accionante, vulnera sus derechos a la vida y a la salud. En tal sentido,
ordenó a la EPS demandada suministrar el medicamento solicitado así como la
prestación integral de los servicios de salud que llegara a requerir.
Impugnación
11. La
representante de SALUDCOOP EPS impugnó la decisión del juez de primera
instancia. La entidad accionada argumentó lo siguiente: “(…) la Primera
Instancia vulnero (sic) el Debido proceso a la entidad a la cual represento, ya
que los hechos controvertidos que se dieron a conocer en el auto admisorio de
la tutela, era la autorización de un insumo denominado Medicamentos (PEG INTRON
amp x 100 microgramos 4 amp al mes.) requerido por la paciente, pero claramente
en la sentencia proferida se condena a la entidad al cubrimiento de servicios
que no fueron controvertidos en el trámite de la acción, sin tener en cuenta
que muchos de ellos no han sido objeto de negación por parte de la entidad , y
que estos ni siquiera hayan sido prescritos, siendo así, que se condena por una
vulneración de unos derechos que no han ocurrido, así que se presume que como
se presento (sic) la oportunidad de presentar una tutela por un servicio
especifico, pues es mejor fallar por todo lo que pueda requerir el paciente,
para evitar la congestión de los despachos, que buena tesis del principio de
celeridad de la justicia que se aplico en este caso concreto”.
Adicionalmente,
reitera que su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la
accionante, en particular el derecho a la salud en conexidad con la vida. En
tal contexto realiza consideraciones sobre los requisitos jurisprudenciales
para acceder a un medicamento no contemplado en el POS y reitera las reglas
para probar la incapacidad económica del actor con el propósito de que el juez
de segunda instancia indague sobre la posibilidad del accionante para sufragar
el medicamento. Por último, solicita que en caso de conceder la acción de
tutela se ordene el medicamento en su forma genérica y se otorgue a la entidad
accionada la posibilidad de realizar el recobro al FOSYGA por los costos
derivados de la entrega del medicamento.
Decisión de
segunda instancia
12. El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 16 de junio de 2006, decidió
requerir al accionante para que aportara prueba idónea de la situación
económica de su representada.
13. En virtud de
lo anterior, el 21 de junio de 2006 el señor Fernando Domínguez remitió al juez
de segunda instancia una comunicación en la cual relata lo siguiente:
“1) La hepatitis C es una enfermedad mortal que deriva en cáncer
en el hígado sino es tratada a tiempo(…)
2) Desde Noviembre del 2004 acudimos a SaludCoop para iniciar este
tratamiento recomendado por el Dr. Jiménez, médico hepatólogo, según consta en
carta anexa. SaludCoop rechazo (sic) la solicitud por tratarse de un
medicamento No POS.
3) En Enero de este año acudimos a otro especialista, el Dr. Jaime
Holguín, quien confirmó el primer diagnóstico y la necesidad urgente de iniciar
el tratamiento (Ver historia clínica anexa)[1].
4) En busca de lograr aceptación a la necesidad del tratamiento
acudimos a los médicos propios de SaludCoop quienes estuvieron de acuerdo con
la urgencia de iniciar el tratamiento.
5) SaludCoop negó nuevamente la entrega del medicamento argumentando
únicamente que no era POS.
6) En vista de la urgencia de iniciar el tratamiento y de su alto
costo acudimos a la acción de tutela como único medio de lograr la atención del
paciente.
7) La acción de tutela fue fallada a nuestro favor y el fallo
aceptado por SaludCoop según consta en carta anexa[2].
8) En vista de lo anterior se inició el tratamiento el cual no puede
ser interrumpido a costa de perderlo y arriesgar la vida de la paciente.
9) Me permito anexar declaración extrajuicio en la cual consta que
mi esposa Martha Cecilia Devia de Domínguez es ama de casa y depende económicamente
de mis ingresos[3]. Anexamos
igualmente copias de nuestras declaraciones de renta del 2005[4].
10) El costo del tratamiento cuya duración es de un año, es de $
2.500.000 mensuales por concepto del INTRON, más los costos médicos y de otros
remedios, lo cual supera nuestros ingresos.
(…)”.
14. Asimismo, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, recibió el 18 de julio de 2006, declaración
del accionante en la que señala lo siguiente: “Soy ingeniero electricista y
soy gerente de una empresa de la cual soy socio, de servicios de ingeniería
denominada FDC INGENIRIA LTDA, ubicada en la calle 43 N # 2E- 46 B/rio Vipasa
de Cali, en la cual hacemos toda clase de instalaciones eléctricas sobre todo
con los Ingenios (…)”. En la misma diligencia, el señor Domínguez precisó
que convive con su esposa y su hija menor en una casa propia cuyo valor
aproximado es de $150.000.000, la cual tiene una hipoteca de $62.000.000. Al
respecto, aclaró que son propietarios de otro inmueble avaluado en
$150.000.000, del cual perciben ingresos por concepto de arrendamiento. Además,
manifestó que su esposa e hija dependen económicamente de él, teniendo en cuenta
que sus ingresos mensuales ascienden a $4.850.000 y los de su esposa $1.450.000
mientras los egresos mensuales son de $5.600.000.
En este
contexto, el accionante concluyó que no le es posible asumir el costo del
tratamiento con PEG INTRON y los exámenes de control mensuales que requiere su
esposa, comoquiera que el costo de los mismos está alrededor de los $4.000.000.
Finalmente, señaló que la falta del tratamiento le puede generar a su esposa el
riesgo de contraer cirrosis (enfermedad mortal) y agregó que en la actualidad
el inmueble en el que habita así como su empresa se encuentran embargadas, esta
última por la DIAN ya que tiene una deuda de impuestos de $21.000.000.
15. En el
expediente obra constancia secretarial de 17 de julio de 2006, en la que se
certifica lo siguiente: “(…) en el día de hoy se tuvo comunicación
telefónica con la señora Farol Eliana Muñoz, asistente del departamento
Jurídico de SaludCoop EPS, quien después de consultar con el Departamento de
suministro de medicamentos de la entidad, informó que el medicamento PEG INTRON
x 100 microgramos, tiene un costo aproximado de $800.000 pesos ampolleta.”
16. El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 18 de julio de 2006, revocó
la sentencia de primera instancia. A juicio del juez no basta con comprobar el
padecimiento de una enfermedad ruinosa para inaplicar las normas del POS, sino
que se hace necesario verificar cada uno de los cuatro requisitos
jurisprudenciales para acceder a un servicio médico o tratamiento no incluido
en el POS.
En este sentido,
el juez de instancia encuentra probado tres requisitos, a saber: la
prescripción del medicamento por un médico adscrito a la EPS demandada; la
amenaza sobre la salud y vida de la paciente sino se realiza el tratamiento indicado;
y la inexistencia de un medicamento sustituto que estando dentro del POS
tuviera la misma efectividad que el prescrito a la señora Devia de Domínguez.
Sin embargo, en criterio del juez, una vez analizadas las pruebas allegadas, no
es posible establecer que el accionante y su esposa se encuentren en
incapacidad económica de asumir el costo del tratamiento médico, toda vez que
los actores cuentan con un patrimonio liquido de $390.189.000, ingresos anuales
por $75.397.000 y dos inmuebles ubicados en barrios de estrato 6 de Cali, cuyo
valor se estima en $150.000.000 cada uno.
Al respecto,
concluye el juez lo siguiente: “(…)no es otorgable la protección tutelar en
desarrollo de los principios de la solidaridad social y la razonabilidad en el
juicio para beneficiar a la colectividad, los cuales deben prevalecer como
preceptos básicos de la salud y la seguridad social, a más de la limitación en
la existencia de recursos públicos para estos fines.
De suerte que
en el presente caso a criterio del Despacho no se cumple el presupuesto de
incapacidad económica del accionante necesario para la inaplicación de las
normas que contienen la reglamentación en lo referente al cubrimiento del Plan
Obligatorio de Salud, y por ende procede negar el amparo solicitado al no
advertirse violación a derecho fundamental alguno por parte de la entidad EPS.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
seleccionados
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SaludCoop
EPS de suministrar a la señora Martha Cecilia Devia de Domínguez el medicamento
PEG INTRON x 100 MG, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de
la accionante, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la
jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Reiteración de
jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no
incluidos en el POS.
3. La
jurisprudencia constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que se
desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la
integridad, de una persona que requiere un servicio médico o un medicamento no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:
(i) la falta del
servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo
su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que
ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido
por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el
mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario;
(iii) el interesado no puede directamente costear el
servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro
plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a
estos le cobre, con autorización legal la EPS; y
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitándole el tratamiento.[5]
En virtud de lo
anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos
requisitos al momento de ordenar un servicio médico o medicamento no incluido
en el POS y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
Estudio del caso concreto
4. El primer
requisito para conceder la entrega de un medicamento no incluido en el POS consiste
en que por la falta del medicamento se amenacen los derechos fundamentales a la
vida o la integridad personal del accionante. En este caso dicho requisito se
encuentra comprobado, pues tanto la EPS como el accionante confirman el
diagnóstico de la Hepatitis C de la señora Martha Cecilia Devia de Domínguez,
quien requiere con urgencia el medicamento prescrito para controlar y evitar el
avance de la enfermedad.
En cuanto a los efectos de la enfermedad padecida por la esposa del
accionante, es pertinente recordar los conceptos médicos resumidos en la
sentencia T-212 de 2000, en la que se señaló lo siguiente[6]:
“(…) en la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis
denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su
constitución química. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas
formas de hepatitis, que tienen cada una características propias, en cuanto a
su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisión. En particular,
la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o crónicos. En los
primeros, en general no hay síntomas aparentes, pero la forma crónica puede
ocasionar con el tiempo cirrosis del hígado, que se calcula puede presentarse
en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 años después de iniciada la
infección. Además, una proporción indeterminada de estos enfermos con cirrosis
desarrolla un tumor maligno. En tales circunstancias, mientras no se
desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no
se vea afectada por la infección del virus(…).”
De acuerdo con la historia clínica, la señora Martha Cecilia Devia
Domínguez requirió transfusiones sanguíneas durante la adolescencia época en la
cual se presentó el contagio de la enfermedad. En la actualidad, la señora
Devia tiene 53 años de edad y padece hepatitis C crónica, debido al tiempo de
evolución de su enfermedad, pues por más de 20 años ha sido portadora
asintomática de la hepatitis C.
Por lo tanto, para la Corte es claro que la señora Martha Cecilia
Devia de Domínguez necesita un tratamiento médico adecuado para mejorar y
reestablecer su estado de salud, como quiera que con la enfermedad que padece
éste se ha visto menoscabado. En particular, la falta del medicamento PEG
INTRON ampolleta x 100 MG, por tratarse de una enfermedad crónica como la
hepatitis C, puede comprometer de manera irreparable el derecho a la salud en
conexidad con la vida de la señora Devia de Domínguez.
5. Frente al
segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento
por otro que esté contemplado en el POS y tenga la misma efectividad,
comoquiera que nada alegó la EPS accionada sobre la existencia de un
medicamento alternativo que remplazara el PEG INTRON ampolleta x 100 MG, la
Corte tiene como probado este requisito. Es más, los dos últimos médicos
tratantes han coincidido en la prescripción médica[7],
toda vez que se trata de una paciente que requiere como medicación efectiva
para controlar la hepatitis C, el medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG.
Lo anterior,
lleva a la Corte a concluir, en atención al criterio de los médicos tratantes,
que se cumple con el segundo requisito para acceder a un medicamento o servicio
médico no contemplado en el POS.
6. En lo
relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos
económicos del afectado para sufragar los medicamentos prescritos, la Corte
debe recordar que el costo mensual del medicamento asciende a $3.200.000. De lo
anterior, se puede deducir que si bien los esposos Domínguez cuentan con un
patrimonio liquido de $390.000.000 e ingresos anuales por cerca de $75.000.000,
lo cierto es que la compra anual del medicamento generaría una reducción
considerable en los ingresos de este núcleo familiar, toda vez que el gasto
asciende a $38.400.000, es decir, más de la mitad de los ingresos anuales.
Lo anterior,
sumado al hecho de que la enfermedad crónica que padece la señora Devia de
Domínguez requiere de un control y tratamiento permanente, permiten concluir a
la Corte que se presentaría un deterioro progresivo en el patrimonio de esta
familia que terminaría por comprometer la satisfacción de sus necesidades
básicas. En este sentido, la Corte advirtió en la sentencia SU-819/99, lo siguiente:
“el usuario del servicio de salud que cuente con recursos económicos para
comprar los medicamentos que no estén en el listado de cobertura del P.O.S.
deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deberá tener en cuenta, aquella
parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del
usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educación, seguridad
social (aportes para salud y pensiones), y demás elementos que permitan
asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y el vestuario”.[8]
En consecuencia,
no basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el
medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la
compra de este se compromete el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel
de vida digno[9].
En virtud de lo
planteado, la Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito,
dado que la compra mensual del medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG,
afecta en forma desproporcionada la capacidad económica del accionante y se
constituye en una carga que no puede soportar de manera continua, so pena de
afectar el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar.
7. El cuarto
requisito está relacionado con la vinculación entre la entidad promotora de
salud y el médico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el
médico Jaime Holguín Rojas, especialista en medicina interna y quien ordenó el
medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, cumple con la condición de estar
adscrito a SaludCoop EPS.
8. Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla
jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios médicos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte revocará la decisión proferida
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y en su lugar, confirmará la
sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali que ordenó a SaludCoop
EPS, que en el término de 48 horas, suministre el medicamento PEG INTRON
ampolleta x 100 MG, a la señora Martha Cecilia Devia de Domínguez, en las dosis
requeridas.
9. Asimismo, el juez de primera instancia ordenó la atención
integral de la señora Martha Cecilia Devia de Domínguez, lo cual en criterio de
la EPS demandada viola el derecho al debido proceso. Al respecto la Corte
reitera, que: “(…) es deber de las EPS brindar un servicio eficiente,
integral (tratamiento y rehabilitación) para mejorar las condiciones de vida,
toda vez el derecho a las salud es inherente a todas las personas y protegido
por la Constitución.
Sin embargo, esto no implica que el juez de tutela, infiriendo el
tratamiento que podría llegar a ser necesario, y sin tener en cuenta las
circunstancias de salud y económicas en las que se encuentra el actor, ordene
el cubrimiento de todo tipo de tratamiento necesario cuando no se tiene
siquiera señal de que la EPS haya anticipado su negativa. Proceder de tal
manera traspasa el límite de la informalidad de la acción de tutela que permite
fallos extra petita y deviene en un fallo desproporcionado.”[10]
Por lo tanto, la atención integral ordenada por el juez de primera
instancia, no excede la protección que requiere el derecho a la salud en
conexidad con la vida e integridad de la señora Devia Domínguez, como
consecuencia de la hepatitis C crónica que padece, y en esa medida, se
confirmará la sentencia correspondiente.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida por
Fernando Domínguez Caicedo como agente oficioso de su esposa Martha Cecilia
Devia de Domínguez en contra de SaludCoop EPS, y en su lugar, CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali que concedió
el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela.
Segundo.
SEÑALAR que a SaludCoop EPS le asiste el derecho de
repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las
prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del régimen
contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El accionante adjuntó historia clínica en la que se aprecia que
el médico Jaime Holguín Rojas emite diagnóstico de Hepatitis C crónica y
recomienda el tratamiento con PEG INTRON ampolleta x 100 MG.
[2] En efecto, el accionante aportó la carta envida por SaludCoop EPS
a la señora Devia en la que se le indicaban los pasos a seguir para el
cumplimiento del fallo del juez de primera instancia.
[3] En la declaración extrajuicio el señor
Domínguez manifiesta que se encuentra casado desde hace 33 años con la señora
Martha Cecilia Devia, con quien ha procreado una hija que vive bajo el mismo
techo y se encuentra estudiando. Agrega que es él quien vela por la
manutención y sostenimiento del hogar y de su hija.
[4] En las declaraciones de renta se observa
que la señora Martha Cecilia Devia de Domínguez tiene un patrimonio liquido de
$215.424.000 y el señor Fernando Domínguez tiene un patrimonio liquido de
174.965.000. Así mismo se aprecia que los ingresos de los esposos Domínguez
fueron de $75.397.000 en el año 2005.
[5] Sentencias SU-480/97, SU-819/99, T-1204/00,
T-756/05, T-554/06 y T-688/06.
[6] En dicha oportunidad se solicitó el concepto médico sobre la
naturaleza de la hepatitis C a la Asociación Colombiana
de Hepatitis, a la Asociación Colombiana de Hepatólogos, a la Fundación Santafé
y a las facultades de medicina de las Universidades Nacional, Javeriana y
Rosario.
[7] Ver historia clínica a folios 1 a 20 del cuaderno principal en el
que se confirma el diagnóstico de hepatitis C y se ordena tratamiento con PEG
INTRON ampolleta x 100 MG por los médicos Jaime Holguín Rojas y Diego Fernando
Jiménez.
[8] Dicha sentencia fue reiterada, entre otras, por la sentencias
T-564 y T-883 de 2003.
[9] T-438 de 2006.
[10] Sentencia T-610/05
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.