T-044-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-044/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y
su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un año para reclamar por
tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Presentación oportuna a la EPS para
solicitar pago de la licencia de maternidad/LICENCIA DE MATERNIDAD DE
TRABAJADORA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
Referencia:
expediente T-985466
Peticionario:
Dora Ligia Hurtado Bermúdez, en nombre propio y en representación de la menor
Kizzy Yelanni Salazar Hurtado
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de
dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Cali, y el 6 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
Dora Ligia Hurtado Bermúdez, actuado en
nombre propio y en representación de su menor hija Kizzy Yelanni Salazar
Hurtado, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra
de Instituto de Seguros Sociales E.P.S., Sección Subsidios, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la familia, al mínimo vital y a la seguridad
social, así como los derechos fundamentales de su menor hija, por cuanto la
entidad demandada le negó el pago de la licencia de maternidad a la que afirma
tener derecho.
1.
Hechos
a.
La accionante se
encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. desde el mes de
noviembre de 2001, en calidad de cotizante del régimen contributivo como
trabajadora independiente.
b.
En cursos de sus
cotizaciones, quedó en estado de embarazo.
c.
Indica que a pesar de
su estado, siguió cancelando oportunamente sus aportes.
d.
El 25 de enero de 2004,
dio a luz a la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado. En consecuencia, el 26 de
enero del mismo año, el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. expidió el
respectivo "certificado de incapacidad o licencia de maternidad" y le
concedió una incapacidad de 84 días a partir del 24 de enero de 2004.
e.
La accionante expresa
que la demandada se niega a pagarle los derechos pecuniarios que corresponden a
la licencia de maternidad que le fue otorgada, por afirmar que realizó el pago
de sus aportes de manera extemporánea.
f.
Afirma que para la
fecha del parto, ya había cancelado el aporte correspondiente al mes de enero
de 2004 y que durante los seis meses anteriores al nacimiento de su menor hija,
canceló oportunamente todas sus cotizaciones sin exceder los primeros diez días
de cada mes.
g.
Aduce ser madre cabeza
de familia y requerir con urgencia el pago de la licencia de maternidad a la
que tiene derecho, para atender los gastos de su familia.
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la
demandante solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. que
dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación
del fallo de tutela, proceda al reconocimiento y pago de la prestación
económica reclamada.
3. Contestación de la demanda
El Instituto de Seguros Sociales E.P.S.,
mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, afirmó que no había lugar al
reconocimiento de la prestación por licencia de maternidad reclamada por la
demandante, toda vez que ésta realizó el pago de varios de los aportes
correspondientes a los seis meses anteriores al parto, de manera extemporánea.
Indicó, además, que de ser cierto que la tutelante tienen derecho a la
prestación solicitada, ésta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
distintos a la acción de tutela, razón por la cual solicita que se declare
improcedente.
4. Decisiones de instancia
4.1 Primera instancia
El Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali,
en Sentencia del 15 de junio de 2004, negó el amparo solicitado por estimar que
no existía vulneración o amenaza alguna sobre los derechos fundamentales de la
accionante o de su menor hija, ya que para el momento de presentación de la
demanda, la incapacidad de la tutelante ya había terminado, de modo que el pago
de la licencia de maternidad ya no iba a cumplir su finalidad. Señaló,
entonces, que la demandante debía acudir al proceso ejecutivo laboral para
reclamar su pago por tratarse simplemente de un derecho de carácter económico.
4.2 Impugnación
El apoderado de la tutelante impugnó el
fallo de primera instancia argumentando que, como ha venido manifestando la
Corte Constitucional - cita las sentencias T-459/99, T-365/99, T-765/2000,
entre otras -, a pesar de la existencia del proceso ejecutivo laboral, la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para la reclamación de algunas
prestaciones de origen laboral como la licencia de maternidad, toda vez que su
no pago puede generar grandes daños a los derechos fundamentales de la madre y
el recién nacido.
Agregó que su representada, tal como lo
exige la ley, cotizó ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación,
y que si ésta realizó el pago de alguno de sus aportes de manera extemporánea,
el demandado nunca se negó a recibirlo, de manera que se configuró el fenómeno
de allanamiento a la mora.
Solicitó entonces que se diera aplicación a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se accediera a las pretensiones
de su representada.
4.3 Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cali, en Sentencia del 6 de agosto de 2004, confirmó la decisión del a
quo argumentado falta de inmediatez entre la presentación de la demanda y
la vulneración del derecho fundamental involucrado, ya que, en el caso
concreto, la licencia de maternidad de la tutelante ya había vencido para
cuando ésta presentó la solicitud de amparo.
Por otro lado, indicó que la tutelante no
demostró la afectación de su derecho al mínimo vital y por el contrario, afirmó
contar con otras fuentes de ingresos para suplir sus necesidades básicas y las
de su hija, hecho que estimó se corroboró al dejar ésta transcurrir el periodo
de licencia sin acudir a la acción de tutela.
Concluyó entonces que el caso concreto
planteaba una controversia de tipo laboral que corresponde dirimir al juez
ordinario y no al de tutela, máxime cuando no se acredito la existencia de un
perjuicio irremediable.
5. Pruebas
a.
Copia del registro
civil de nacimiento de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado.
b.
Copia del documento
mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. informó a la
peticionaria que no le sería reconocida la licencia de maternidad reclamada por
pago extemporáneo de algunos aportes.
c.
Copia del
"certificado de incapacidad o licencia de maternidad" expedido por el
Instituto de Seguros Sociales E.P.S., el 26 de enero de 2004, a nombre de Dora
Hurtado.
d.
Copia de la solicitud
de reconocimiento de licencia de maternidad presentada por Dora Ligia Hurtado
Bermúdez, ante el Instituto Seguro Social E.P.S.
e.
Copia de la relación de
novedades de Dora Ligia Hurtado Bermúdez, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales E.P.S. el 12 de marzo de 2004. En el documento consta que la tutelante
canceló todos sus aportes desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de
enero de 2004.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar las sentencias proferidas el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali, y el 6 de agosto del mismo año, por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali, de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el
Instituto de Seguros Sociales E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia,
al mínimo vital y a la seguridad social de Dora Ligia Hurtado Bermúdez y de su
menor hija Kizzy Yelanni Salazar Hurtado, al negarse a reconocer y pagar la
licencia de maternidad a la que la primera afirma tener derecho.
Para resolver esta cuestión, la Sala
abordará los siguientes asuntos: En primer lugar, examinará la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, así como la
oportunidad para su reclamación por esta vía, y, en segundo lugar, la
aceptación de pagos extemporáneos de cotizaciones de salud por parte de las
E.P.S. y el fenómeno del allanamiento a la mora.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad -
oportunidad para la presentación de la demanda
De acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia remunerada de doce (12) semanas durante la época de parto. Dicha prestación
se calcula con base en el salario que ésta devengue al entrar a disfrutar del
descanso, o en el promedio de lo que haya percibido durante el último año de
servicio, si se trata de un salario variable. En este sentido, la prestación
derivada de la licencia de maternidad equivale al salario que la mujer
percibiría en caso de no haber tenido que interrumpir su actividad laboral por
el embarazo y el parto[1]:
razón por la cual resulta indispensable para que ésta pueda garantizarse una
subsistencia digna junto con su hijo recién nacido y las demás personas que
dependan económicamente de ella.
Es por esta razón que la jurisprudencia de
esta Corporación ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y
que reúnen los requisitos para acceder a ella, involucra la garantía de varios
derechos de carácter fundamental, en tanto la licencia tiene la función de
garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al
mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido, (4) el derecho de los
niños a recibir cuidado y protección especial por parte del Estado, la sociedad
y la familia - dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un
tiempo considerable al lado de su hijo recién nacido para brindarle los
cuidados especiales que requiere durante sus primeros días de vida - y (5) la
protección especial que se debe brindar a la familia como institución básica de
la sociedad.[2]
Sin embargo, en tanto el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad depende del lleno de una serie de requisitos
legales, las controversias que se presenten al respecto deben, en principio,
ser resueltas por la jurisdicción laboral. No obstante, en casos excepcionales,
cuando se acredita que el no pago de la licencia conlleva un perjuicio
irremediable tanto para la trabajadora como para el recién nacido, por ejemplo
por el grave riesgo que se genera sobre su derecho al mínimo vital, la acción
de tutela resulta procedente.[3]
Al respecto, cabe señalar que la
vulneración del derecho al mínimo vital de la trabajadora y del recién nacido
se presume en estos eventos, por cuanto, por una parte, la prestación derivada
de la licencia de maternidad constituye salario para la madre durante el
periodo de descanso y, por otra, en tanto ésta se encuentra en estado de
debilidad manifiesta como consecuencia del embarazo y el parto, de manera que
corresponde al demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que
la tutelante cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una
existencia digna.
En relación con el momento en que deber
interponerse la demanda de tutela, esta Corporación, a partir de la sentencia
T-999 de 2003[4]
- en la que se produjo un cambio en la jurisprudencia - viene admitiendo que no
es necesario que su presentación se realice dentro del periodo de descanso
remunerado, sino que, incluso, ésta puede ser interpuesta dentro del año
siguiente al nacimiento del menor, toda vez que dentro de dicho lapso la
Constitución prevé una protección especial para el recién nacido.
En efecto, antes del referido fallo, la
Corte sostenía que la tutela procedía excepcionalmente para reclamar el pago de
licencias de maternidad en los eventos antes descritos, siempre que la
trabajadora interpusiera la acción dentro de los 84 días que la ley otorga de
descanso remunerado, pues afirmaba que después de este periodo, en tanto la
mujer podía reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la afectación de su
derecho al mínimo vital y se configuraba el fenómeno del daño consumado.[5]
En la Sentencia T-999 de 2003, esta
Corporación encontró que tal argumentación se había convertido en un obstáculo
para el acceso efectivo de las trabajadoras y de los recién nacidos a las
aludidas prestaciones, por las siguientes razones:
"Sin negar en ningún momento la
solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia,
y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre
a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera
en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el
paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia
de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva
de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a
la mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a
las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido"[6]
En este orden de ideas, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de licencias
de maternidad, está condicionada a que la trabajadora acredite la existencia de
un perjuicio irremediable - que normalmente está vinculado a la afectación de
su derecho fundamental al mínimo vital y el de su menor hijo - y a que la
demanda sea presentada dentro del año siguiente al nacimiento del menor.
4.
Allanamiento a
la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud
De conformidad con los artículos 3º del
Decreto 047 de 2000 y 21 del Decreto 1804 de 1999, para acceder a las
prestaciones económicas derivadas de licencia de maternidad, la trabajadora
debe (i) haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad
Social en Salud durante todo el periodo de gestación, y (ii) haber efectuado el
pago oportuno de, por lo menos, cuatro cotizaciones durante los seis meses
anteriores al parto.
No obstante, la Corte ha considerado que
cuando las E.P.S. no emplean los mecanismos legales de los que disponen para
oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliadas, luego no
pueden negarse al reconocimiento y pago de las prestaciones complementarias a
la licencia de maternidad, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues
en estos eventos se configura el fenómeno de allanamiento a la mora de la
cotizante.[7]
En consecuencia, si la trabajadora cotizó
ininterrumpidamente durante el periodo de gestación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, así algunos aportes se hayan cancelado de forma
extemporánea, y si la EPS a la que se encuentra afiliada no se pronunció al
respecto de forma oportuna, deberá hacerse cargo de su licencia de maternidad.
Cosa diferente sucede si los pagos se interrumpieron, pues en tal evento será
el empleador quien directamente deberán hacerse cargo de la referida
prestación.
5.
Caso concreto
Para comenzar, la Sala observa que, en el
caso bajo estudio, la acción de tutela resulta procedente por cuanto, en primer
lugar, se encuentra acreditado que el derecho al mínimo vital de la accionante
y de su menor hija se encuentra bajo grave amenaza debido a la negativa de la
demanda de pagar la licencia de maternidad que la primera reclama, y, en
segundo lugar, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada dentro del año
siguiente al nacimiento de la menor.
En efecto, la tutelante manifestó ser madre
cabeza de familia y requerir con urgencia el pago de la prestación para atender
los gastos de su familia, situación que no fue desvirtuada por la entidad
demandada. Tampoco consta en el expediente que la trabajadora se haya
reintegrado a su actividad laboral de manera posterior al parto, lo que lleva a
presumir que, efectivamente, el derecho de la trabajadora y de su menor hija al
mínimo vital se encuentra amenazado por la negativa del Instituto de Seguros
Sociales E.P.S. de reconocer y pagar las prestaciones complementarias a la
licencia de maternidad que le fue concedida.[8]
Al respecto, es importante citar lo
afirmado por esta Corte en la Sentencia T-615 de 2004[9]:
"Esta Sala de Revisión no acoge el
criterio expuesto por el juez de instancia. La accionante se desempeña como
trabajadora de servicios generales, aseo y mantenimiento, oficio en el cual
devenga un salario de $322.000.oo. En su escrito de tutela manifiesta que el
pago de la licencia de maternidad constituye su único ingreso para subsistir
con su hijo recién nacido. En razonable entonces inferir que, dado que no
percibió remuneración alguna durante su licencia, debió contraer deudas y
adquirir créditos para atender sus necesidades vitales de alimentación,
controles médicos, medicinas, transporte, vestuario, vivienda y servicios, y
las de su pequeño hijo. Y éstas son obligaciones que necesariamente deberán ser
cumplidas, con el correspondiente impacto en sus reducidos ingresos habituales.
Por lo tanto, el medio ordinario de defensa judicial a su alcance no
representa, en este caso, un mecanismo idóneo y eficaz para la protección
efectiva del recién nacido, pues nada aportará a la alimentación equilibrada,
la integridad física, la salud y la vida digna del bebé un fallo favorable pero
obtenido dentro de algunos años."
Por otra parte, la acción de tutela fue
interpuesta el día 1º de junio de 2004 y el nacimiento de la menor Kizzy
Yelanny Salazar Hurtado tuvo lugar el 25 de enero de 2004, de manera que su
presentación se produjo oportunamente de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación.
Así las cosas, la acción de tutela resulta
procedente en el caso bajo estudio, razón por la cual la Sala entrará a
determinar si Dora Ligia Hurtado Bermúdez tiene derecho al pago de la licencia
de maternidad que reclama.
En relación con este aspecto tenemos que se
encuentra plenamente acreditado que la tutelante realizó el pago de sus aportes
durante todo el periodo de gestación, aunque efectivamente algunos de ellos se
realizaron de manera extemporánea, pero siempre antes de que el respectivo mes
terminara, como consta en la relación de novedades expedida por la accionada el
12 de marzo de 2004.
Por otro lado, el Instituto de Seguros Sociales
E.P.S. no se opuso al pago extemporáneo de los aportes y siguió prestando los
servicios médicos que la tutelante requirió durante el embarazo, de hecho el
parto fue atendido en las instalaciones de la misma entidad.
En este orden, de acuerdo con la jurisprudencia
ya citada, la E.P.S. accionada no pueden alegar el pago extemporáneo de las
cotizaciones para negar reconocimiento de la licencia de maternidad solicitada
por la tutelante, por cuanto con su actuar se allanó a la mora de la cotizante.
En este contexto, en tanto se encuentra
acreditado (1) que el derecho fundamental al mínimo vital de Dora Ligia Hurtado
Bermúdez y de su menor hija se encuentra en grave peligro, (2) que la acción de
tutela para reclamar su pago fue interpuesta dentro del año siguiente al
nacimiento de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado, y (3) que, en efecto, la
tutelante tiene derecho a la licencia de maternidad que reclama, esta Sala de
Revisión concederá el amparo constitucional solicitado y ordenará al Instituto
de Seguros Sociales E.P.S. reconocer y pagar la prestación económica derivada
de la licencia de maternidad a la peticionaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas el 15 de junio
de 2004, por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, y el 6 de agosto del
mismo año, por el Tribunal Superior de Distrito de Cali, y, en su lugar, conceder
la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de Dora Ligia Hurtado
Bermúdez y de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Instituto de
Seguros Sociales E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y
pague a Dora Ligia Hurtado Bermúdez la licencia de maternidad a la que tiene
derecho.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez; T-765 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[2]
Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3]
Ver por ejemplo la Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver al respecto también las sentencias T-194 de
2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T- 236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo
Rentería; T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-389 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería; T-504 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-584 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-605 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-615 de
2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-665 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes; T-788 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T878 de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda; T-861 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-869 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-878 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-891 de 2004,
M.P. Jaime Araujo Rentería; T-897 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-929 de
2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-939 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y
T-968 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto.
[5]
Ver al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-
1013 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-029 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
y T-118 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[6]
Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[7]
Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[8] De una manera similar fue analizado el material
probatorio en la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que
se revisaba el caso de una trabajadora a la que la E.P.S. a la que se
encontraba afiliada, se negaba a pagarle la licencia de maternidad a la que tenía
derecho, alegando cancelación extemporánea de algunas cotizaciones. La Corte en
dicha oportunidad concedió la tutela y manifestó sobre el punto referido:
"(…) la mera manifestación realizada por la señora Mónica Sofía Verbel
Vergara en el sentido de carecer de medios económicos suficientes para su digna
manutención, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y
el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del
demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para
establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la
presunción de la vulneración del mínimo vital, de quien ha dejado de recibir el
pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado." Ver
también la Sentencia T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.