T-044-01
Sentencia T-044/01
Sentencia
T-044/01
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por mora en aportes en salud por parte de empleador
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora
en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensión de servicios por
EPS/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-366476
Acción de tutela
instaurada por María Angélica Posada Moreno, Jesús Saturio Rodríguez Escobar,
María Gilma Suárez Muñoz, Inés Toro Herrera y María Bedoya Velásquez contra el
Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes enero
de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada
por María Angelica Posada Moreno, Jesús Saturio Rodríguez Escobar, María Gilma
Suárez Muñoz, Inés Toro Herrera y María Bedoya Velásquez contra el Instituto de
Seguros Sociales E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes se
encuentran vinculados como trabajadores de las empresas Editora Nacional de
Colombia Ltda., Industrial Papelera Ltda., y Vasos de Colombia Ltda., desde
hace varios años. En tal condición siempre les fueron descontados de sus
salarios, los aportes correspondientes a salud, los cuales debían ser
transferidos por sus empleadores a la E.P.S., del Instituto de Seguros Sociales
I.S.S.
No obstante lo
anterior, los empleadores no se pusieron al día con la E.P.S. del I.S.S. en los
aportes de dichos recursos, razón por la cual, los accionantes al acercarse a
la entidad aquí accionada, les ha negado la prestación de los servicios médicos
y de salud solicitados por los demandantes. Ante tal situación, estos últimos,
consideran violado su derecho fundamental a la salud, y piden se ordene a la
E.P.S., del I.S.S., proceda a prestarles los servicios médicos y de salud que
en su momento requieran, pues la entidad accionada debe prestar tales
servicios, y solucionar por otras vías, lo relativo al efectivo pago de las
cotizaciones impagadas.
En escritos
aportados por el I.S.S., Seccional Medellín, se señalan todas las cotizaciones
dejadas de pagar por parte de los empleadores, razón por la cual dicha E.P.S.,
no estaría en la obligación de prestar ningún servicio a los accionantes.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 8
de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, concedió
la tutela. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la seguridad social es una garantía irrenunciable de los
trabajadores, la cual impone a los empleadores la obligación de afiliar a su
trabajadores a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social, o
en su defecto, asumir directamente, dicha prestación. Igualmente señaló que la
entidad accionada dispone de otros medios para hacer efectivo el pago de los
correspondientes aportes en seguridad social, razón por la cual no se justifica
la suspensión en la prestación de los servicios médicos solicitados por los
accionantes. Por lo anterior, ordenó al I.S.S., Seccional Medellín, que siga
asistiendo a los actores y sus beneficiarios en los servicios médicos que
requieran, hasta cuando se demuestre que la relación laboral de los actores
haya terminado con su empleador, caso en el cual el empleador deberá informar
de tal novedad, a efectos de continuar en la prestación de los servicios
solicitados, hasta por un periodo de cuatro (4) semanas. Por su parte, el
I.S.S., Seccional Medellín, deberá repetir contra Editora Nacional de Colombia
Ltda., Industrial Papelera Ltda., y Vasos de Colombia S.A., por los aportes
pendientes hasta la fecha.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, el cual en sentencia del 8 de junio de 2000, revocó la
decisión de primera instancia, y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad
quem que el I.S.S., en aplicación de las normas contempladas en la ley 100
de 1993 y en sus decretos reglamentarios 806 de 1998 y 1046 de 1999, procedió a
cancelar la afiliación de los demandantes, por cuanto el empleador incumplió en
el pago de aportes en un plazo mayor a seis (6) meses, motivo por el cual
suspendió la atención reclamada por los demandantes.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Derecho a la
salud. Mora en el pago de aportes obrero - patronales por concepto de
cotizaciones en salud.
De conformidad con
lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la
obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud
a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los
aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de
salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa
dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando
los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente,
los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta
omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una
vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud,
conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los
servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda
disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que
legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal
punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio
se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos.[1]
Igualmente, la Corte
Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en razón a la mora en que
incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de
cotizaciones, proceden a suspender la prestación de los servicios médicos a los
usuarios que no se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones, está
obrando en legal forma, con lo cual también se están liberando de la
responsabilidad en éste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del
empleador moroso, quien está en la obligación de asumir en forma directa la
prestación de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva.
No obstante lo
anterior, esta Corporación ha ordenado, en situaciones muy especiales, que las
E.P.S., asuman la prestación de los servicios médicos requeridos por sus
afiliados morosos, ello ha sido en consideración a situaciones extremas, como
la inminencia de muerte del afiliado, una urgencia evidente o, por su grave
estado de salud. Pero lo anterior no impide que dichas entidades prestadoras de
servicios médicos puedan iniciar las correspondientes acciones en contra de los
empleadores morosos, para lograr el efectivo pago de los servicios prestados a
sus empleados, así como también para lograr la transferencia de las
cotizaciones impagadas, o en última instancia, para repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía. De no presentarse ninguna de las anteriores,
situaciones particulares, las E.P.S., no estarían obligadas a prestar los
servicios médicos solicitados.
En el caso objeto de
revisión, la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín, sólo
se ha restringido a dar aplicación exacta de lo señalado por la ley 100 de
1993, dado que no es responsable de la mora en que se encuentre el empleador,
pues dicha obligación en el pago completo y puntual de los aportes compete por
completo al empleador. De igual manera, los actores no demostraron que su
condición de salud fuera precaria o que su vida se encontrare en peligro, lo
que traería consigo la obligación por parte de la E.P.S., del I.S.S., de
prestar los servicios de salud requeridos
Por lo anterior,
ésta Sala de Revisión confirmará la decisión de instancia, que negó la tutela a
los demandantes María Angélica Posada Moreno, Jesús Saturio Rodríguez Escobar,
María Gilma Suárez Muñoz, Inés Toro Herrera y María Bedoya Velásquez.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida el 8 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
Segundo. Por Secretaria líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, M. P: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.