T-044-97
Sentencia T-044/97
Sentencia
T-044/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión
Si la
administración no emite pronunciamiento alguno estaremos en presencia de la
vulneración del derecho de petición, y por ende, de la procedencia de la acción
de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva protección por ser
un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro
ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa. Establecida la
violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección
mediante orden a la entidad obligada para que resuelva acerca de la solicitud y
cumpla con la notificación de lo decidido, “empero, no le atañe fijar el
contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie
el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.”
Referencia:
Expediente T-108.590
Santafé de Bogotá ,
D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La señora Emilia
Esther Garcia de Payares, informa que presentó ante Cajanal - Seccional
Magdalena, el día 15 de mayo de 1995, una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento
y pago de su pensión de jubilación, sin que hasta el momento de presentar
acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.
En escrito que obra
en el expediente, la Caja de Previsión Social a través de la División de
Prestaciones Económicas, informa que la petición elevada por la señora Emilia
Garcia, se encuentra en estudio en el grupo de control y reparto.
El derecho
fundamental de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a
las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por
parte de la administración una resolución pronta y sustancial del asunto
planteado. El solo trámite interno que la entidad adelante en relación con la
solicitud, no satisface por sí mismo el derecho de petición, por cuanto la
naturaleza del derecho exige de la entidad que recibe la petición una especial
diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos, sino en la pronta y
congruente resolución de lo pedido.
Si la administración
no emite pronunciamiento alguno estaremos en presencia de la vulneración de
este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único
mecanismo para su inmediata y efectiva protección por ser un derecho de rango
fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento un mecanismo
judicial expedito para su defensa.
Establecida la
violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección
mediante orden a la entidad obligada para que resuelva acerca de la solicitud y
cumpla con la notificación de lo decidido, “empero, no le atañe fijar el
contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie
el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.”
Se reitera así la
jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T 244, T
262 de 1993, y T298, T529 de 1995, entre otras.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Marta el treinta (30) de agosto de 1996, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
Segundo: CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la
Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Magdalena - , resuelva la
petición presentada por la señora Emilia Esther García de Payares, a quien
deberá notificar la respectiva decisión dentro del término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia.
Tercero: LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.