T-044-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-044/96
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Naturaleza
La agencia
oficiosa no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de
la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar
que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda
acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los
derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la
situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la
vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una
manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial. En tal sentido, la agencia
oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que
adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la
concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de
Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien
se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es una
forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad
de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del
caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se
consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del
agente oficioso.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Necesidad de
ratificación/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No ratificación por persona
anciana
La agencia
oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la
actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo
de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija
la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de
legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la
acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el
propio beneficio o interés. Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la
acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de
facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece,
evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a
la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que
el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de
continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los
hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la
negación de las pretensiones de la demanda.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para detener procesos
Resulta
inaceptable que se acuda a la acción de tutela con el propósito de enervar o
neutralizar los efectos de un juicio promovido ante la jurisdicción ordinaria.
Así como la acción de tutela no sirve para sustituir los procesos que se deben
adelantar ante otras jurisdicciones, tampoco es posible utilizarla con el fin
de interrumpirlos ni para evitar que prosigan.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-81592
Acción de tutela
instaurada a nombre de Clara Rojas Barreto contra Martha González de López
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se examina el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Al Tribunal Superior
de Cartagena acudió GALO ARTURO TORRES SERRA quien dijo actuar a nombre de
CLARA ROJAS BARRETO, persona anciana -de 92 años de edad-, residente en el
Barrio Getsemaní de esa ciudad en compañía de MARTHA GONZALEZ DE LOPEZ -contra
quien se instauró la acción de tutela- y de los padres de ésta.
Según lo dicho en la
demanda, la señora ROJAS BARRETO se encuentra incomunicada, de manera tal que
le ha sido imposible hacer efectivas sus relaciones de familia con su sobrino
ELOY EDUARDO PELUFFO ROJAS, quien llegó a Cartagena procedente de Manizales con
el propósito de visitarla y de tratar asuntos relativos a inmuebles respecto de
los cuales se han suscitado procesos civiles.
De acuerdo con lo
expresado por el demandante, han puesto candado a las rejas de acceso al
inmueble en donde reside la señora ROJAS BARRETO, por lo cual solamente pudo
verse con su sobrino en una ocasión.
La anciana -siguió diciendo
la demanda- tampoco ha podido acudir a la autoridad competente "para
declarar la voluntad manifestada a su sobrino sobre bienes inmuebles que ella
tiene en uso y en usufructo, uno de ellos donado al hijo menor de su sobrino
ELOY".
Aseguró en la demanda
y en posterior declaración rendida ante el Tribunal que la señora fue forzada a
presentar una demanda de lanzamiento contra ARNOLD TORRES SERRA -hermano del
agente oficioso- y contra CARMEN SERRA DE TORRES, pero que en su entrevista con
PELUFFO manifestó su deseo de poner fin a tal proceso.
Adujo el solicitante
que la debilidad física de la señora ROJAS BARRETO es manifiesta, lo cual le
impide superar cualquier barrera que le impongan personas de menor edad que
ella.
Dijo que los hechos
expuestos atentan contra el derecho a la paz de la mencionada persona y pidió
que se hiciera efectivo su HABEAS CORPUS de manera inmediata para que le fuera
escuchada su voluntad con alcance jurídico.
También sostuvo que
el sobrino PELUFFO ROJAS se vió obligado a dirigirse a todos los notarios del
Círculo de Cartagena y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para
evitar que, por presiones, la señora estampe su firma o sus huellas en
documentos de alcance jurídico en contra de su real voluntad.
II. LA DECISION
JUDICIAL REVISADA
Mediante fallo del
11 de septiembre de 1995, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena resolvió denegar la tutela solicitada y oficiar
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bolívar, para que
adoptara las medidas conducentes al bienestar social de la señora ROJAS
BARRETO.
También sostuvo el
Tribunal que no se daban en este caso las condiciones exigidas en el artículo
86 de la Constitución para que fuera posible la acción de tutela contra
particulares.
Consideró igualmente
que no se daba la circunstancia de indefensión de la persona a cuyo nombre se
intentó la acción. Esta, según la providencia "desconoció tanto que
deseara retirar la demanda de restitución de inmueble presentada contra el
señor ARNOLD TORRES SERRA -hermano del accionante, Dr. GALO TORRES S.- como
querer charlar sobre ese tópico con alguno de sus familiares, y mucho menos que
la accionada se lo impidiera".
De allí concluye:
"no es dable admitir procesal y jurídicamente el establecimiento de ese
presupuesto probatorio porque para concebir ideativamente la posición contraria
tendríase que haber demostrado la existencia de ese interés en la persona de
CLARA ROJAS y la imposibilidad de materializarlo por el impedimento en que la
colocaba aquella otra, valiéndose del estado de postración física en que la
edad la ha colocado, lo cual, repetimos, no encontró comprobación en la
actuación adelantada".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la providencia aludida, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
La razón de la
agencia oficiosa debe justificarse
El artículo 86 de la
Constitución no exige que el afectado en sus derechos fundamentales actúe
directamente para incoar la acción de tutela. Esta, según el texto superior,
puede ser intentada por la persona que demanda la protección judicial inmediata
"por sí misma o por quien actúe a su nombre".
La representación
puede darse por el otorgamiento de un poder o en virtud de la agencia oficiosa,
según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dice:
(...)
"También se
puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud."
La agencia oficiosa,
desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa
de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en
evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se
pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios
de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se
perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.
Se trata una vez más
de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades
externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de
conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.
En tal sentido, la
agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero
que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la
concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de
Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien
se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.
Es, por ello, una
forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad
de quien tiene un interés directo.
Se trata de lograr
la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en
su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la
solicitud del agente oficioso.
Por ello, la agencia
oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la
actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo
de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija
la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de
legitimación dentro del proceso.
Tampoco sería
admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando
en realidad se persigue el propio beneficio o interés.
A juicio de la
Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no
puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir
representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos
por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de
justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente
interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso
iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la
petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las
pretensiones de la demanda.
En el caso objeto de
examen, el material probatorio muestra, como lo corroboró el Tribunal de
instancia, que, pese a la edad de CLARA ROJAS BARRETO y no obstante su natural
debilidad física, ningún motivo existe para sostener que está imposibilitada
para actuar en su propio nombre y en defensa de sus derechos fundamentales.
En la diligencia de
inspección judicial practicada el 1 de septiembre de 1995 por el Magistrado
Ponente del Tribunal Superior de Cartagena, doctor SIMON HERRERA MACIA, se
dijo lo siguiente:
"Dado, pues, lo
anterior, se procede a dar por terminada esta diligencia, no sin antes dejar
constancia, por haberlo percibido directamente el suscrito Magistrado, de que,
por lo menos en este instante, la señora CLARA ROJAS muestra total lucidez
mental, firmándose por los que en ella han intervenido".
La indicada señora,
por otra parte, no dió muestras ante el Magistrado de querer llevar adelante
actuación alguna contra la demandada y, por el contrario, dijo expresamente que
"quería que todo esto se terminara muy pronto y que no se continuara con
esto". Puede afirmarse, según todas las pruebas aportadas, que nada tiene
la señora por reclamar respecto al comportamiento de MARTHA GONZALEZ DE LOPEZ y
más bien se muestra conforme con su compañía y con los cuidados que le brinda.
Así lo expresa el
Tribunal, después de practicadas las pruebas:
"...sí se
hallaba en aptitud de reclamar por la supuesta afección de sus derechos
constitucionales fundamentales, deducible ello de su propio dicho, el cual, por
lo menos en las dos ocasiones en que declaró se tornó absolutamente lúcido, sin
muestra aparente de estar recibiendo presiones de ningún tipo que la
inhabilitaran para hacerlo y más bien deseosa de que el presente accionamiento
culminara cuanto antes".
Esta Corte no
considera que sea del caso entrar en el análisis de las relaciones
contractuales de la señora ROJAS BARRETO con sus sobrinos o con terceras
personas, pues tiene dicho la jurisprudencia que la acción de tutela no es
mecanismo adecuado para resolver los problemas jurídicos que se suscitan a
propósito de los contratos.
Ha expresado a ese respecto la Corporación:
"...es menester
ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a
fin de evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines.
El Constituyente de
1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección
judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas
provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con
eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los
jueces.
La acción de tutela,
pues, no subsume ni sustituye el sistema jurídico que venía imperando al entrar
en vigencia la Constitución. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de
ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los
cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos
por la ley.
Así las cosas, las
diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no
constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la
vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda
vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro
medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la
ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-594 del 9 de diciembre de 1992).
Tampoco tiene cabida
en este proceso el estudio de las discrepancias existentes entre los familiares
de la señora ROJAS BARRETO sobre la administración de bienes que hacen parte de
su patrimonio. Al respecto existen suficientes instrumentos judiciales al
alcance de los interesados.
Lo que sí resulta
inaceptable es que se acuda a la acción de tutela con el propósito de enervar o
neutralizar los efectos de un juicio de lanzamiento promovido ante la
jurisdicción ordinaria.
Así como la acción
de tutela no sirve para sustituir los procesos que se deben adelantar ante
otras jurisdicciones, tampoco es posible utilizarla con el fin de
interrumpirlos ni para evitar que prosigan.
En cuanto a la
decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena relativa a que se
solicite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tome las medidas
necesarias "conducentes en torno (sic) del bienestar social de CLARA ROJAS
BARRETO", considera la Corte que, no habiendo sido el ICBF parte dentro
del proceso de tutela y toda vez que de las pruebas aportadas no resulta la
actual desprotección de CLARA ROJAS BARRETO, ningún sentido tenía la orden
impartida y, por tanto, debe revocarse.
Finalmente, la Corte
Constitucional entiende que la libre administración de los bienes de una
persona sólo se puede interrumpir, suspender o hacer cesar por decisión
judicial y en los casos establecidos en la ley. Por ello no encuentra ajustado
al ordenamiento jurídico que, so pretexto de las presiones que según el agente
oficioso se ejercen por la demandada contra la señora ROJAS BARRETO, pretenda
que los notarios de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de esa ciudad impidan, por la sola solicitud oral o escrita de uno de sus
sobrinos, el normal curso de las gestiones que la indicada persona desee adelantar.
Mientras no exista decisión judicial provisional o definitiva dentro de un
proceso de interdicción, ningún efecto puede tener ante los notorios ni ante la
Oficina de Registro la simple petición o declaración de un particular.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE el numeral primero del fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el 11 de septiembre de 1995, mediante el cual fue negada la tutela
solicitada a nombre de Clara Rojas Barreto.
Segundo.- REVOCASE el numeral segundo del mismo
fallo, en cuanto ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Seccional Bolívar, para que tomara las medidas necesarias conducentes a velar
por el bienestar social de CLARA ROJAS BARRETO.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.