T-044-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-044/94
DERECHO AL
TRABAJO-Tratamiento digno/DESPIDO
INJUSTO/DISCRIMINACION POR SEXO
La Corte no puede
dejar de señalar que no es solidario, no es justo y no es un tratamiento digno,
que una empresa dé a entender a un trabajador suyo, que se le ha promovido a un
cargo determinado, le asigne tareas propias de ese cargo, le reajuste el
salario, periódicamente le certifique que efectivamente ese es su cargo, le
proporcione documentación para que se acredite ante los clientes como si
ocupara el cargo y, luego de tres años de mantener esta situación, ante un
reclamo (al menos justificado por el trato y la documentación recibidos),
pretenda que el trabajador acepte a secas que no es lo que se le dijo, se le
certificó y se le proporcionó con qué acreditarlo ante terceros. La Corte, así
no tenga competencia para decidir sobre el cargo que efectivamente ejerció la
actora en la firma demandada o la justicia de la causal aducida para su
despido, y así no encuentre fundamento para afirmar que a la actora se le
discriminó por ser mujer, sí tiene que advertir a la empresa Itochu Colombia
S.A., que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron lugar al
presente proceso y que debe proceder inmediatamente a aclarar cualquiera otra
"situación equívoca" a la que haya dado lugar con sus actuales
empleados, como lo hizo con la actora, so pena de las sanciones contempladas para
el desacato en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Ref.: Expediente
No. T- 22246
Acción de tutela en
contra de la empresa ITOCHU COLOMBIA S.A. por violación al derecho de igualdad
de la mujer.
Temas:
Improcedencia de la
acción de tutela para la definición de asuntos de competencia de los Jueces
Laborales.
Discriminación por
razón del sexo.
Derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas.
Actor: Esperanza Vivas Fonseca.
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
En Santafé de Bogotá,
D.C., a los ocho (8) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede a dictar
sentencia en la revisión del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de ésta capital, el veintitrés (23) de julio de mil
novecientos noventa y tres (1993), y del fallo de segunda instancia, adoptado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.,
sobre ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gaitán, el treinta (30) de agosto
del año próximo pasado.
1. ANTECEDENTES.
La actora empezó a
trabajar para la firma ITOCHU COLOMBIA s.a. el primero (1°) de abril de mil
novecientos ochenta y dos (1982), en el cargo de Secretaria.
En mil novecientos
ochenta y nueve (1989), fué ascendida, según su dicho y la documentación que
aportó, al cargo de Auxiliar del Departamento de Mercancías Generales; según el
dicho de la empresa, al cargo de Secretaria-Auxiliar del mismo departamento.
La actora recibe un
salario menor al de sus compañeros de trabajo con el mismo cargo que ella
reclama ocupar y se queja de ser discriminada también en las oportunidades de
capacitación y en los viajes al exterior.
El quince (15) de
julio de mil novecientos noventa y tres (1993), la señora Esperanza Vivas
Fonseca entabló un proceso de tutela en contra de la firma en que trabaja,
alegando ser víctima de discriminación por su condición de mujer.
2. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar la tutela
solicitada, el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993), con base en consideraciones como las siguientes:
"Pretende la
tutelante con esta acción lograr una igualdad de remuneración laboral en
comparación a sus compañeros de trabajo quienes desempeñan las mismas funciones
que ella."
"Ahora bien, el
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de
tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales..."
"Estima el
Juzgado que la norma anteriormente transcrita, es aplicable al caso sometido a
estudio. Es evidente que la tutelante tiene otro medio de defensa judicial,
como es el de acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, para demandar
mediante proceso Ordinario si lo estima conveniente, para lograr las
pretensiones planteadas en la presente tutela."
"Nuestra Carta
Magna reseña en su título II capítulo primero cuáles son los derechos
fundamentales de los ciudadanos, que son precisamente los que gozan de la
especial protección de la presente acción y entre ellos no aparece el referido
por la accionante, toda vez que pretender la igualdad de salarios y demás
beneficios laborales de un trabajador, si bien pueden constituír una
transgresión por parte del empleador incumpliéndolo cierto es que no se trata
de un derecho de los que se originan como fundamentales."
"En las
anteriores circunstancias, se negará la acción de tutela solicitada,
índicándole a la peticionaria que el procedimiento adecuado para proteger su
derecho, que considera violado o vulnerado y si lo estima procedente, es el de
acudir en demanda laboral ante el Juez del Trabajo competente por vía del
proceso Ordinario."
3. IMPUGNACIÓN
DEL FALLO.
Descontenta con el
fallo, la señora Vivas Fonseca lo impugnó en la oportunidad legal, respaldada
por las siguientes alegaciones (folios 86 a 91):
1) En el trámite de
la acción de tutela debe prevalecer el derecho sustantivo, por lo que no se
debieron aplicar las normas que sirven de sustento al fallo.
2) Las pruebas
aportadas acreditan suficientemente la violación de los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución.
3) No existe otro
medio de defensa, pues si se instaura un proceso ordinario laboral en contra de
la empresa, se producirá el despido inmediato de la persona que demande.
4) Se debió conceder
la tutela como mecanismo transitorio para proteger a una madre trabajadora.
5) Los derechos cuya
protección se impetra son constitucionales y no meramente legales.
6) La pretensión
planteada en la demanda es la protección contra el trato discriminatorio y no
la nivelación salarial, si bien ésta debe darse, una vez se otorgue la
protección contra la discriminación.
7) El fallo no
responde al texto del artículo 86 de la Constitución, ni a las pretensiones de
la demanda.
8) El fallo
sacrificó lo justo en aras de lo textual.
9) La tutela era
viable y la protección de los derechos fundamentales debió primar.
10) Insiste en que
persigue la protección de un derecho fundamental y no una igualación salarial,
que debe ser una consecuencia futura de aquélla.
4. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Conoció de la
impugnación, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral y, con ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gaitán,
decidió confirmar la sentencia del a-quo, haciendo las siguientes
consideraciones:
"Lo anterior
nos está indicando que la naturaleza de la acción de tutela es residual o
subsidiaria, o sea, que se podrá ejercer en la medida que no se cuente con otro
instrumento jurídico para lograr la protección del derecho conculcado, pues no
pretendió el constituyente de 1991 desbordar todo el ordenamiento jurídico
existente ni desconocer las acciones comunes garantizadas por la misma
Constitución, al establecer una dualidad a todas luces incomprensible y ilógica
que iría contra la marcha normal de la administración de justicia. De ahí, que
el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86, en su artículo 6°,
señala los casos en que no procede esta acción especialísima siendo uno de
ellos cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable."
"En esencia la
acción de tutela se dirige a que a la petente se le reconozca un salario igual
al devengado por los hombres que desempeñan las mismas funciones dentro de la
empresa accionada, así, lo entiende la Sala, según la serie de hechos que se
narran en el escrito de tutela."
"Es claro, que
la constitución como la ley y la doctrina nacional e internacional, enseñan que
la remuneración por servicios personales, prestados bajo un contrato de
trabajo, no debe depender de que quien lo preste sea un hombre una mujer y
menos hacer diferencias salariales entre quienes prestan igual función, por
razón del sexo. Proceder, que por lo demás, repugna a cualquier concepción que
se tenga de la vida, del valor del ser humano y de la justicia."
"Pero es
diáfano, igualmente, que en nuestro estado de derecho, se ha consagrado
mecanismos jurídicos para impedir la violación de este derecho de los
trabajadores, no solo cuando la diferencia salarial se establece por razón del
sexo sino por otras circunstancias, cuando las funciones que se prestan son
iguales entre distintos servidores. Siendo, entonces, el camino idóneo el
ejercicio de la vía ordinaria laboral, tal como lo prevé el artículo 2° del
código procesal del trabajo, cuando reza:"
"La
jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo."
"Y es
precisamente un conflicto jurídico entre la accionada y la sociedad Itochu
Colombia S.A., el que se plantea en la presente acción de tutela, derivado del
contrato de trabajo que las ata."
"Ante la
claridad de las normas referidas sobre cualquier elucubración sobre el
particular, pues así exista violación de un derecho constitucional fundamental,
pero si el mismo ordenamiento legal a dado los instrumentos jurídicos para la
protyección de esos derechos ha de recurrirse a ellos y no la acción de
tutela..."
...
"Tampoco se da
el perjuicio irremediable, porque en primer lugar se requiere que el perjuicio
sea reparado integramente sólo mediante una indemnización, que no es el caso
presente, y en segundo lugar, el accionante al tener la acción ordinaria ante
la jurisdicción del trabajo puede obtener el reconocimiento y pago de la
equivalencia salarial, pretendida y que devenga otros empleados que desempeñan
iguales funciones, impide que se considere la situación descrita como perjuicio
de tal identidad, según el artículo 1° del Decreto 306 de 1992."
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
5.1. COMPETENCIA.
Corresponde a la
Corte Constitucional conocer de la revisión de los fallos de instancia en este
proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Constitución; a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas le correspondió pronunciarse sobre él, en virtud
de la selección y el reparto hechos por la Sala de Selección Número Ocho, según
auto del once (11) de octubre del año próximo pasado.
5.2. EL ASUNTO
DEBATIDO.
Durante el trámite
del proceso, se hizo evidente que no hay una diferenciación clara en los fallos
de instancia, entre lo que es competencia del Juez de Tutela y lo que
corresponde conocer y decidir al Juez Laboral. Para diferenciar esos ámbitos de
competencia, se identifican en el expediente los problemas jurídicos a
resolver, encontrándose que se plantearon tres cuestiones esenciales que han de
ser materia de pronunciamiento, según las pretensiones de la acción:
1) Si la actora
efectivamente ocupaba el cargo de Auxiliar del Departamento de Mercancías
Generales o su cargo era el de Secretaria-Auxiliar de tal Departamento.
2) Si en el cargo
que ocupaba se le dió tratamiento discriminatorio en razón de su sexo.
3) Si es justa causa
de despido la que adujo la empresa para prescindir de los servicios de la
actora, mientras se tramitaba el presente proceso.
En primer término,
deben precisarse los términos de la relación laboral que existía entre la
actora y la empresa, cuestión que corresponde decidir al Juez Laboral, según
las normas del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la presentación,
prueba y apreciación de los hechos relevantes, se planteó un asunto que tiene
significación constitucional y es previo a la consideración del cargo que
plantea la demanda: la actora no solo reclamó ocupar el cargo de auxiliar, sino
que se acreditó como tal frente a los clientes de la empresa, dando lugar a que
éstos entendieran que la actora podía cumplir con las funciones
correspondientes a ese cargo.
La pregunta por el
trato igual o discriminatorio que la empresa demandada dió a la actora,
planteado como se halla en la demanda, da lugar a que se interprete como una
solicitud de nivelación salarial, la que, de acuerdo con los fallos de
instancia y las normas legales vigentes, es de competencia de la Jurisdicción
Laboral. Planteada la misma cuestión en los términos de la impugnación al fallo
de primera instancia, es un asunto de competencia del Juez de Tutela.
La última cuestión
planteada: si es justa la causa de despido aducida por la empresa, es de la
competencia del Juez Laboral, según las normas vigentes. Sin embargo, también
en la impugnación del fallo de primera instancia, la actora planteó un aspecto
de esta cuestión, que es de competencia del Juez de Tutela y que puede
expresarse así: ¿es justificado que la estabilidad del trabajador dependa de
que reclame o nó, judicialmente, aquellos derechos de los que se cree titular?
5.2.1. EQUÍVOCA
IDENTIFICACIÓN DEL CARGO OCUPADO.
Tanto en la demanda,
como en escrito que la actora dirigió a la Corte Constitucional, aparecen dos
(2) tarjetas de presentación de la empresa demandada, en las que se aprecia el
nombre de la actora _"Esperanza Vivas"- e, inmediatamente debajo de
su nombre, las leyendas: "Asistente Dpto. Mercancías Generales",
"Itochu Colombia S.A.", así como la dirección, conmutador, fax y
apartado aéreo de la empresa (folios 61 y 164). La empresa demandada no impugnó
la legitimidad de tales tarjetas de presentación.
Aparecen también en
el expediente, las copias de cuatro (4) certificaciones en las que la empresa
demandada comunica y asevera, a un destinatario no especificado, "que la
señora Esperanza Vivas Fonseca...se encuentra vinculada a nuestra compañía...
desempeñándose como Asistente del Departamento de Mercancías Generales."
El primero, fechado el veintiseis (26) de febrero de 1990, fué firmado por
Keiji Nishiyama, Presidente (folios 55 y 160); el segundo, expedido el
dieciocho (18) de enero de 1991, fué firmado por Kunihiko Kuwata, Gerente
Administrativo anterior (folios 56 y 161); el tercero, fechado el veinticuatro
(24) de febrero de 1993, fué firmado por Suguru Ishida, Gerente Administrativo
actual (folio 162); el cuarto, fué fechado el diez (10) de mayo de 1993 y
firmado por el mismo señor Ishida (folios 57 y 163). Además, aparece a folio
159, una certificación dirigida a CAFAM y firmada por el ya citado señor
Ishida, donde se identifica el cargo de la actora como "Asistente";
la empresa aduce que éste, fué conseguido con engaño y hace parte de la
conducta que se adujo como justa causa para dar por terminada la relación
laboral.
En cambio, tanto en
el informe que le solicitó la Corte a la empresa demandada (folios 115 a 117),
como en la carta de despido (folios 154 a 158), ambos documentos firmados por
el señor Katsumi Funo, Presidente, se afirma que el cargo de la actora no era
el de Auxiliar del Departamento, sino el de Secretaria-Auxiliar.
Para los efectos
salariales y prestacionales, corresponde al Juez Laboral elucidar el anterior
interrogante. Para los efectos de la acción de tutela, la Corte encuentra que:
si la empresa demandada no originó este equívoco, como lo afirma la demandante
y lo corroboran las certificaciones y tarjetas citadas, sí lo toleró y alentó a
ciencia y paciencia, hasta el momento en que la actora reclamó su nivelación
salarial -junio 15 de 1993, ver folios 58 a 60- y acudió a la acción de tutela
para reclamar el derecho que la documentación expedida a ella por la empresa,
le hizo razonablemente pensar que le correspondía, o efectivamente le
corresponde. Hasta el 15 de junio de 1993, fecha del reclamo de la actora y de
la presentación de la demanda, la situación jurídica de la demandante, según
las certificaciones y tarjetas de presentación de la empresa, era la de
Auxiliar del Departamento, frente a todas las personas con las que se relacionaba
en el tráfico ordinario de los negocios de la empresa. Además, la empresa
demandada tacha como irregular la certificación expedida luego de la fecha
citada, pero no hace lo mismo con las expedidas por el Presidente y el Gerente
Administrativo entre 1990 y 1993. Por tanto, dando aplicación al artículo 83 de
la Constitución, la Corte asume la buena fé de la empresa demandada y la
autenticidad de las certificaciones que expidió y no tachó de falsas o
irregularmente obtenidas. Así, para los efectos de revisar las decisiones de
instancia, la situación jurídica de la actora, será la alegada en la demanda y
nó la "aclarada" por la empresa, después de tres (3) años de
conveniente existencia del "equívoco".
5.2.2.
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DEL SEXO.
La actora afirmó en
su demanda que la empresa Itochu Colombia S.A., la sometió a un tratamiento
discriminatorio al negarle la igualdad con los demás auxiliares de
departamento, en la fijación del salario, las oportunidades de capacitación y
los viajes al exterior.
Según la solicitud
de nivelación salarial presentada por la actora a la demandada y cuyos datos no
fueron objetados por ésta, los cinco (5) auxiliares de departamento devengaban
mensualmente: un millón cuarenta y un mil pesos ($1´041.000°°), el señor José
María Tena; setecientos veintinueve mil quinientos pesos ($729.500°°), el señor
Miguel Ordoñez; setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos
($744.500°°), el señor Juan Jaime Wiesner; cuatrocientos sesenta y ocho mil
seicientos pesos ($468.600°°), el señor Orlando Sanabria; y trecientos siete
mil quinientos pesos ($307.500°°), la señora Esperanza Vivas Fonseca.
De la comparación de
los salarios devengados, la actora deduce que se le discrimina por ser la única
mujer del grupo. La empresa, aduce a su vez, que las diferencias salariales no
obedecen al sexo, sino a la capacitación y experiencia previas a la
contratación.
Examinadas las hojas
de vida y los contratos de las cinco (5) personas antes mencionadas, se
encuentra que:
1) La actora es la
única de los cinco que no cuenta con título profesional.
2) La actora es la
única de los cinco que no contaba, al momento de su vinculación, con el inglés
como su segunda lengua.
3) La actora es la única
de los cinco que, al momento de vincularse a la empresa, no había tenido
contacto con personas o entidades extranjeras en razón de sus actividades
profesionales.
4) La actora es la
única de los cinco que, antes de ingresar a la empresa, no había desempañado
cargos de dirección, autoridad o manejo.
5) La actora es la
única de los cinco que recibió cursos de capacitación -inglés-, pagados por la
empresa.
6) No hay constancia
en el expediente de viajes al exterior de alguno de los cinco, pagados por la
empresa.
7) No hay constancia
alguna en el expediente que permita afirmar que a la actora se le relegó a
tareas secundarias o meramente instrumentales que no cumplieran los otros
cuatro auxiliares.
Ha de anotarse
también, que las diferencias salariales entre los cuatro (4) hombres del grupo,
parecen obedecer a la experiencia laboral previa a su vinculación a la empresa
demandada.
En conclusión, la
Corte encontró que no hay pruebas en el expediente que permitan afirmar que la
empresa Itochu Colombia s.a. discriminó a la señora Esperanza Vivas en razón de
su sexo.
5.2.3.
RETALIACIONES CAUSADAS POR EL RECLAMO JUDICIAL DE LOS PROPIOS DERECHOS.
En la impugnación
del fallo de primera instancia (folios 86 a 91) y en el escrito presentado a
consideración de la Corte Constitucional (folios 148 a 153), la actora planteó
el temor, luego convertido para ella en certeza, de que su reclamación judicial
de los derechos que creía propios, fuera a ocasionar retaliaciones quer
afectaran su estabilidad laboral.
La decisión sobre si
existió, en el caso de la actora, una retaliación indebida o una justa causa de
despido, no corresponde a la Corte, tal y como se afirmó anteriormente. Sin
embargo, esta Corporación ha de reiterar que es un principio básico de la
organización política y jurídica de la República de Colombia, el respeto a la
dignidad humana y la solidaridad social (Art. 1° C. N.). Además, es fin
esencial del Estado colombiano, asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2
C. N.) El orden justo que ha de asegurar el Estado, en materia de relaciones
individuales de trabajo, comprende: el mandato de los artículos 25 (derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas) y 26 (libertad de escoger profesión
u oficio) de la Constitución, al igual que los principios mínimos fundamentales
establecidos en el artículo 53 del Estatuto Superior (igualdad de oportunidades
para los trabajadores, remuneración... proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos
en normas laborales, etc.).
Con ese marco
normativo de referencia, al decidir sobre el proceso en revisión, la Corte no
puede dejar de señalar que no es solidario, no es justo y no es un tratamiento
digno, que una empresa dé a entender a un trabajador suyo, que se le ha
promovido a un cargo determinado, le asigne tareas propias de ese cargo, le
reajuste el salario, periódicamente le certifique que efectivamente ese es su
cargo, le proporcione documentación para que se acredite ante los clientes como
si ocupara el cargo y, luego de tres años de mantener esta situación, ante un
reclamo (al menos justificado por el trato y la documentación recibidos),
pretenda que el trabajador acepte a secas que no es lo que se le dijo, se le
certificó y se le proporcionó con qué acreditarlo ante terceros.
La Corte, así no
tenga competencia para decidir sobre el cargo que efectivamente ejerció la
actora en la firma demandada o la justicia de la causal aducida para su
despido, y así no encuentre fundamento para afirmar que a la actora se le
discriminó por ser mujer, sí tiene que advertir a la empresa Itochu Colombia
s.a., que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron lugar al
presente proceso y que debe proceder inmediatamente a aclarar cualquiera otra
"situación equívoca" a la que haya dado lugar con sus actuales
empleados, como lo hizo con la señora Esperanza Vivas Fonseca, so pena de las
sanciones contempladas para el desacato en los artículos 52 y 53 del Decreto
2591 de 1991.
6. DECISIÓN.
Hechas las
consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral,
pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Advertir a la empresa Itochu Colombia s.a.
que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron orígen al presente
proceso, so pena de las sanciones correspondientes al desacato.
TERCERO. Comunicar la presente providencia al
Juzgado Quince Laboral del Circuito de éste Distrito Capital, para los efectos
del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 058/96
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia
para el caso
No existe causal
seria para que la Corte decrete la nulidad de una sentencia ejecutoriada,
proferida dentro de un expediente que ya regresó al juzgado de primera
instancia. No es de la incumbencia de la Corte Constitucional declarar la
nulidad de una de sus sentencias para que dicha nulidad surja que los
organismos competentes inicien una investigación penal o disciplinaria contra
alguien que ni siquiera era el destinatario de la acción.
Referencia:
T-044/94
Peticionaria:
Esperanza Vivas.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz, Carlos Gaviria Díaz, Jorge Arango Mejía, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández, Hernando
Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado el
siguiente
AUTO
Dentro de la
petición nulidad de una sentencia de tutela, solicitada por Esperanza Vivas
Fonseca.
I.- ANTECEDENTES
El 8 de febrero de
1994, la Sala Cuarta de Revisión profirió sentencia dentro de la acción de
tutela que suscitó Esperanza Vivas Fonseca en contra de la empresa ITOCHU
COLOMBIA S.A..
La tutela no
prosperó, en cuanto a la petición principal que consistía en reconocer una
presunta discriminación en contra de la actora por el hecho de ser mujer; pero,
en el fallo se dejó sentada una posición que favorecía a Esperanza Vivas:
“Advertir a la empresa Itochu Colombia S. A. que debe abstenerse de las
acciones y omisiones que dieron origen al presente proceso, so pena de las sanciones
correspondientes al desacato".
En los considerandos
del fallo se precisó que no había pruebas que permiteran deducir la presunta
discriminación , que las diferencias salariales que aducía la peticionaria
obedecían a la experiencia laboral de los trabajadores, y, se resaltaron siete
circunstancias que explicaban el trato distinto, la primera de las cuales era:
"La actora es
la única de los cinco que no cuenta con título profesional".
Es, precisamente,
con relación a esta opinión, que se estructura la petición de nulidad de la
sentencia que la Sala de Revisión profirió.
ESENCIA DE LA
NULIDAD QUE SE IMPETRA:
Considera Esperanza
Vivas Fonseca que uno de sus compañeros de trabajo no tenía título profesional,
el señor José María Tena Blanca y que por consiguiente se engañó a la justicia
cuando se le informó por parte de Itochu Colombia S. A. que el mencionado
personaje era profesional. Demuestra lo anterior con la fotocopia de una
declaración rendida por TENA BLANCO en el Juzgado 36 Penal Municipal, el 23 de
noviembre de 1993, después de proferidos los fallos de primera y de segunda
instancia en la tutela, (sin que de la declaración se tuviera conocimiento en
la revisión), en donde dicho señor expresa que tiene "estudios universitarios";
y, de otra versión rendida el 22 de julio de 1996, ante el Juzgado 4 Laboral de
Santa Fé de Bogotá, donde el citado TENA BLANCA dice haber hecho "estudios
de bachillerato". Por ninguna otra razón se pide la nulidad de la
sentencia que está en firma hace más de dos años.
Del anterior detalle
deduce la solicitante que la sentencia se debe anular, aunque, su petición es
completamente distinta a los efectos que produciría cualquier nulidad, en
efecto, pide:
".....verificada
la irregularidad, ordene la compulsación de copias a los organismos competentes
para las investigaciones penales y disciplinarias por fraude procesal, falsedad
en documento y otros a que hubiere lugar".
Esta Corte debe
decidir sobre la anterior petición.
CONSIDERANDOS:
En realidad, con que
el señor TENA BLANCA hubiera sido o no profesional, el resultado de la
sentencia de tutela hubiera sido igual, de manera que no existe causal seria
para que la Corte decrete la nulidad de una sentencia ejecutoriada, proferida
dentro de un expediente que ya regresó al juzgado de primera instancia.
Si lo que persigue
la señora es que se inicie una investigación penal, perfectamente hubiera
podido acudir directamente a la Fiscalía correspondiente a formular el
respectivo denuncio por las infracciones que ella considera se han cometido.
Pero, no es de la
incumbencia de la Corte Constitucional declarar la nulidad de una de sus
sentencias para que de dicha nulidad surja que los organismos competentes
inicien una investigación penal o disciplinaria contra alguien que ni siquiera
era el destinatario de la acción.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
No se accede a la
petición de nulidad impetrada por Esperanza Vivas Fonseca, de acuerdo a lo
expresado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y
cúmplase.
Notifíquese y
cúmplase
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.