T-044-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-044/93
ACCION DE
TUTELA/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/FALLO DE TUTELA-Alcance
Si la acción de
tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o
amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y
promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias
señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o
bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal. Hay que
tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras
personas no reclamantes, ni en él se pueden tomar decisiones generales,
impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acción de tutela frente
al agravio de derechos colectivos.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA
El legislador
hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En
este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se
encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de
su derecho.
ACCION DE TUTELA-Titularidad
A pesar de que en
la actuación cumplida no se vislumbró ningún elemento indicador de que las
personas en cuyo nombre actúa el interesado estuviesen en condiciones de
impedimento o sometimiento físico o síquico que los imposibilitara para obrar
por sí mismos en defensa de sus derechos esenciales, presuntamente desconocidos
en el asunto de que se trata, ello no obsta, dentro del propósito buscado por
el Constituyente de 1991, para que el Alcalde en su condición de máxima
autoridad administrativa y municipal, pueda actuar en esa calidad en
circunstancias en las cuales los titulares de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados bien sea por una actuación de una autoridad pública o
de un particular, no se encuentren en condiciones de promover su propia
defensa, con fundamento en la legitimidad social que ha recibido por virtud del
mandato popular. Del contenido del artículo 86 de la Constitución y del Decreto
2591 de 1991, se puede afirmar que la acción de tutela es de carácter personal
y concreto, de lo que se infiere que su titular es la persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos constitucionales fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Cesación
Cuando la
perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el
peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada. No obstante la cesación de la actuación impugnada, se
habrá de confirmar el fallo objeto de la revisión, ya que el peticionario no
era la persona directamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad
de que se trata, en uno de sus derechos fundamentales, sino lo eran los
jubilados de las Empresas Públicas Municipales, quienes han debido intentar por
sí mismos o a través de representante la respectiva acción de tutela.
REF.: EXPEDIENTE No. T - 4548
PETICIONARIO: BERNARDO HOYOS MONTOYA.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Aprobada por Acta No. 4
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12 ) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional, a través de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, integrada
por los Magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON y EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla, el 30 de julio de 1992, en el proceso de tutela No.
T-4548 adelantado por el señor BERNARDO HOYOS MONTOYA, por medio de apoderado,
contra el Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales del
Atlántico.
El negocio llegó a
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Conforme al artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección de la Corte Constitucional eligió para efectos de revisión, la
presente acción de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
A. Hechos de la
Demanda.
El día 6 de julio de
1992, el peticionario en su calidad de Alcalde Mayor de la ciudad de Barranquilla,
se reunió con la comisión de jubilados de las Empresas Públicas Municipales,
quienes le manifestaron que el Instituto de los Seguros Sociales se negaba a
prestarles el servicio médico asistencial a que tienen derecho.
El día 7 de julio
del mismo año, el accionante se reunió con el doctor Jorge Maichel González,
Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales, y afirmó haber sido
extorsionado por los representantes de la entidad, por cuanto se le exigió a
cambio de la prestación de la atención médica, entregar unos bienes inmuebles
de propiedad del municipio.
No obstante las
reiteradas solicitudes elevadas ante el Gerente Seccional del Instituto de los
Seguros Sociales, éste se negó a prestarles la atención médico asistencial a
los ancianos jubilados, desconociendo sus derechos a la vida (CP. art. 11), a
la asistencia de las personas de la tercera edad (CP. art. 46), a la salud (CP.
art. 48), a la seguridad social (CP. art. 49) y al respeto a los derechos de los
trabajadores (CP. art. 53).
Teniendo en cuenta
la situación en que se encuentran los jubilados de las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla, y el hecho de que durante los últimos dos (2)
meses anteriores a la presentación de la demanda de tutela, se han registrado
24 muertes de jubilados, solicita que se ordene al Gerente Seccional del
Instituto de los Seguros Sociales de manera inmediata a prestar el servicio
médico asistencial que requieren estas personas.
B. La Sentencia
que se Revisa.
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 30 de julio de
1992, rechazó la tutela impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Para el Juzgado,
el Decreto 2591 de 1991 es claro y preciso en el sentido de señalar el carácter
personal y concreto de la acción de tutela, según el cual el titular de la
acción es la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales. Por tanto, sólo tiene la titularidad para solicitarla la persona
agraviada, quien según el artículo 10 del decreto ibidem, puede ejercerla por
sí misma o a través de representante.
2. En el presente
caso, la solicitud presentada por el Alcalde Mayor de Barranquilla, se refiere
en forma general e impersonal a los jubilados de las Empresas Públicas
Municipales, lo cual en primer lugar contraviene el carácter concreto y
personal de la acción de tutela; de otro lado, su actuación no encaja dentro de
las atribuciones que tiene como Alcalde; y finalmente, la única autoridad que
puede interponer esta acción en nombre de otras personas, es el Defensor del
Pueblo o en su caso los Personeros Municipales o Distritales.
3. En consideración
a lo anterior, el accionante no tiene legitimidad ni interés para impetrar la
tutela que solicita, por lo cual procede a rechazar la tutela formulada.
El mismo día de la
expedición de la providencia que se revisa, el peticionario a través de su
apoderado manifestó al Juzgado que renunciaba a los términos de la ejecutoria
del fallo para efectos de la impugnación, por los siguientes motivos:
1o. Por medio del
oficio número 001771 del 29 de julio de 1992, proveniente de la Dirección
General del Instituto de los Seguros Sociales, se autorizó a la Gerencia de la
Seccional del Atlántico llevar a cabo un acuerdo con el Municipio de
Barranquilla -Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con el objeto de
prestarle los servicios médico asistenciales a los jubilados de esa entidad.
2o. En consideración
al acuerdo a que se ha llegado, el peticionario expresa que desiste formalmente
de la acción instaurada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla.
Por no haber sido
impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera:
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud
de la selección que de dicha providencia practicó la Sala correspondiente y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda: El
carácter personal y concreto de la Acción de Tutela.
El Constituyente de
1991 institucionalizó la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta
Fundamental con el fin de que la persona afectada en sus derechos esenciales
pudiese reclamar su protección inmediata ante el juez, acusando el acto u
omisión de las autoridades o de los particulares causantes del agravio o
amenaza de lesión, en desarrollo de los fines del Estado social de derecho que
lo orientan al logro de la efectividad y prevalencia de las normas que
consagran los derechos fundamentales de las personas.
Es, entonces,
titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto
en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales. Por
consiguiente, es ella,, bien directamente, o en su defecto a través de
representante, quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de
competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan
sobre él.
De lo señalado en
los artículos 86 de la Constitución y 1 al 10 del Decreto 2591 de 1991, se
desprende que la acción de tutela es de carácter personal y concreto.
El artículo 10o. del
Decreto 2591 de 1991 dispone:
"La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes ser
presumirán auténticos".
De allí, entonces,
que el titular de la acción sea la persona directamente vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o por
representante.
En consecuencia, si
la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el
agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de
intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las
circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de
representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero
Municipal. Hay que tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son
extensivos a otras personas no reclamantes, ni en él se pueden tomar decisiones
generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acción de
tutela frente al agravio de derechos colectivos (Decreto 2591 de 1991, artículo
36).
Sobre el particular,
conviene precisar que el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho
que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de
desamparo o indefensión. Podrán hacerlo también, por delegación expresa del
Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales en su calidad de
defensores de la respectiva entidad territorial.
Desentrañando los
principios en que se inspiró el Constituyente de 1991 para consagrar en nuestro
ordenamiento jurídico la acción de tutela como instrumento de protección de los
derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han
vulnerado o amenazado sus derechos podría actuar por sí misma, o por conducto
de representante, caso en el cual, la ley presume la autenticidad del poder
otorgado.
Con el mismo
propósito, el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos,
siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud
que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar
la protección de su derecho.
En el caso sometido
a revisión, advierte el juez de instancia, que el memorialista no es la persona
afectada por la actuación del Gerente Seccional del Instituto de los Seguros
Sociales de Barranquilla, pues formula la petición en forma general, impersona
y abstracta, en su calidad de Alcalde Mayor de la ciudad de Barranquilla, y
dice actuar en favor de los jubilados de las Empresas Públicas Municipales, en
orden a que se protejan de manera inmediata sus derechos fundamentales, a su
juicio desconocidos por la conducta del Gerente de la entidad, quien omite o
incumple la obligación a su cargo, cual es, la prestación de los servicios
médicos asistenciales en favor de estas personas.
Estima precisar esta
Corte que a pesar de que en la actuación cumplida no se vislumbró ningún
elemento indicador de que las personas en cuyo nombre actúa el interesado
estuviesen en condiciones de impedimento o sometimiento físico o síquico que
los imposibilitara para obrar por sí mismos en defensa de sus derechos
esenciales, presuntamente desconocidos en el asunto de que se trata, ello no
obsta, dentro del propósito buscado por el Constituyente de 1991, para que el
Alcalde en su condición de máxima autoridad administrativa y municipal, pueda
actuar en esa calidad en circunstancias en las cuales los titulares de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados bien sea por una actuación de
una autoridad pública o de un particular, no se encuentren en condiciones de
promover su propia defensa, con fundamento en la legitimidad social que ha
recibido por virtud del mandato popular. De esa manera, la petición formulada
por el señor Alcalde Municipal de Barranquilla, doctor BERNARDO HOYOS MONTOYA,
en nada riñe con las normas antes anotadas, contenidas en el artículo 86 de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la titularidad para la
presentación de la acción de tutela.
Tercera: Cesación
de la actuación impugnada.
El peticionario
allegó al Juzgado que conoció en primera y única instancia la tutela que se
revisa, memorial en el que manifestaba renunciar a los términos de ejecutoria
de la providencia que denegó la acción impetrada, por cuanto se había llegado a
un acuerdo con el Instituto de los Seguros Sociales, en el cual éste se
comprometía a reanudar la prestación de los servicios médicos asistenciales en
favor de los jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla,
con lo cual el objetivo y contenido de la tutela intentada perdían su esencia y
finalidad.
Sobre el particular,
el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala:
"Cesación de
la actuación impugnada. Si
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes
(...)".
Este artículo,
considera la Sala, es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta el
memorial presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito por el
peticionario, fechado 30 de julio de 1992, y sobre el cual se hizo referencia
anteriormente, con lo cual queda desvirtuada y sin fundamento la demanda de
tutela impetrada por el señor BERNARDO HOYOS MONTOYA. El objeto de dicha
solicitud radica en que:
"(...) acudo
para solicitar acción de tutela en favor de los jubilados de las Empresas
Públicas Municipales en orden a que se proteja inmediatamente su derecho
constitucional fundamental contenido en el artículo 11, así como los artículos
46, 48 y 49 de la Carta Constitucional, y se ordene al doctor Jorge Maichel
González, Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales del Atlántico, la
atención médica a los jubilados de las Empresas Públicas Municipales
(...)".
Por consiguiente, la
solicitud del peticionario que apuntaba a ordenar una actuación positiva y
concreta por parte del Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales,
ya no tiene relevancia ni sentido alguno, por cuanto ha sido la misma autoridad
la que ha determinado revocar la decisión materia de la demanda, en la que se
negaba a prestar unos servicios médicos asistenciales, accediendo a las
pretensiones del accionante.
La razón jurídica de
la norma que se cita es fácil de apreciar y comprender: se quiso con ella
evitar fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su
expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto
habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la
persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad
pública.
Con la acción de
tutela, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta y 1o. del
Decreto 2591 de 1991, se pretende la "protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados..."
Pero cuando esa
perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el
peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada.
Cuarta:
Conclusión
Como se anotó en el
acápite anterior, el mismo día en que fue proferido el fallo del Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, la autoridad contra la cual se
dirigió la tutela -el Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales
del Atlántico-, manifestó que se había llegado a un acuerdo para la prestación
de los servicios médicos asistenciales a los jubilados de las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla, por lo cual el objeto y la pretensión de la
solicitud desapareció, desvirtuándose de esa manera la naturaleza de la acción
de tutela.
Finalmente, no
obstante la cesación de la actuación impugnada, se habrá de confirmar el fallo
objeto de la revisión, ya que el peticionario no era la persona directamente
afectada por la acción o la omisión de la autoridad de que se trata, en uno de
sus derechos fundamentales, sino lo eran los jubilados de las Empresas Públicas
Municipales, quienes han debido intentar por sí mismos o a través de
representante la respectiva acción de tutela.
Del contenido del
artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, se puede afirmar que
la acción de tutela es de carácter personal y concreto, de lo que se infiere
que su titular es la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
constitucionales fundamentales.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30)
de julio de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla, por medio de la cual se rechazó la tutela interpuesta por el
señor BERNARDO HOYOS MONTOYA.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique
esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, para
los efectos de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.