T-043-22
Sentencia
T-043/22
DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Improcedencia
de la tutela ante recurso de insistencia cuando se niega suministro de
información bajo el argumento de reserva legal
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
El hecho sobreviniente, tiene lugar
cuando entre la solicitud de tutela y la decisión del juez constitucional,
desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las
pretensiones del accionante.
DERECHO
DE PETICION-Alcance
y contenido de la respuesta
DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Obligación de publicar y divulgar la
declaración de bienes y rentas
(…), con la
entrada en vigor de la Ley 2013 de 2019, se hizo obligatoria la publicación y
divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de
interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
(artículo 1) para algunos sujetos que adquirieron la calidad de obligados,
entre ellos, los servidores públicos electos mediante voto popular de
conformidad con el artículo 2 de dicho estatuto. (…), a partir del 30 de
diciembre de 2019 la información correspondiente a la declaración juramentada
de bienes y rentas resulta de obligatoria difusión y no es dable predicar de
ella su carácter de reserva.
DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION
E INFORMACION PUBLICA-Límites
RECURSO DE INSISTENCIA-Alcance
En la sentencia C-951 de 2014, esta Corte
consideró que ese recurso (insistencia Ley 1755 de 2015) era constitucional
porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a
la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido
satisfecho por parte de la administración.
Referencia:
Expediente T-7.030.267
Acción de tutela
presentada por Vivian Newman Pont y Diana María Salinas Plaza en contra del
Senado de la República, la Cámara de Representantes, y los congresistas Rodrigo
Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Guillermina Bravo, Ana Paola
Agudelo, Roy Leonardo Barreras, Doris Clemencia Vega, Jorge Enrique Robledo,
Iván Leonidas Name, Armando Benedetti, Luis Fernando Velasco y Antonio José
Correa.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Cuarta de Revisión[1] de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses
Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, y el Magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
dictada por
la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7
de septiembre de 2018, que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 58
Administrativo de Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2018, dentro de la
presente acción de tutela.
El expediente fue escogido para su
revisión por la Sala de Selección Número 5, por medio de auto del 29 de octubre
de 2018, notificado el 14 de noviembre de ese mismo año[2].
I. ANTECEDENTES
Las demandantes promovieron acción de
tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la
libertad de información, al acceso a la información pública y a la
participación ciudadana en la conformación y en el control del poder político, presuntamente
vulnerados por cuenta de la negativa en la entrega o la no satisfacción en el
suministro íntegro de la información solicitada.
Hechos relevantes y acción de tutela
interpuesta[3]
1.
El
31 de enero de 2018, las accionantes solicitaron acceso a la información
pública a 20 parlamentarios[4],
para que, en su calidad de congresistas de la República, les entregaran: (i) copia de sus Declaraciones Juramentadas de Bienes y
Rentas, del período correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la
República; e (ii) información de actividad económica durante el periodo
correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la República. Elevaron
solicitud en igual sentido ante el Secretario General del Senado de la
Republica, tendiente a obtener copia de dichos documentos[5].
Las
accionantes adujeron que los requerimientos se dieron en el marco de la
investigación periodística que Dejusticia y el medio periodístico digital
Cuestión Pública estaban realizando, en el contexto de la renovación del
Congreso de la República. Invocaron como fundamento el
artículo 13 de la Ley 190 de 1995, que señala que la entrega de esa información
es requisito para la posesión y el desempeño del cargo y debe actualizarse cada
año, que a su vez es desarrollo del artículo 122 Superior, y el artículo 1° del
Decreto 2232 de 1995 que consagra la obligación de presentar “la información de
la actividad económica privada”.
También
manifestaron que se encontraban constitucional y legalmente facultadas para
pedir la información en cuestión, en virtud del artículo 74 de la Constitución
Política, que señala que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, y del artículo 24
de la Ley 1712 de 2014, que contempla que “[t]oda persona tiene derecho a
solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y
condiciones que establece esta ley y la Constitución”. Al respecto, aclararon
que si bien la información tenía relación con datos personales, el artículo 18
de la misma Ley sostiene que el acceso solo puede ser negado cuando este pueda
causar un daño al “derecho de toda persona a la intimidad, bajo las
limitaciones propias que impone la condición de servidor público”, en
concordancia con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que
contempla “la protección de ciertas informaciones incluidas en la historia
clínica, expedientes pensionales o historia laboral”.
A
su juicio, una lectura articulada de las normas citadas permite establecer que existe
una menor protección de la que goza el derecho a la intimidad de los servidores
públicos, cuando la información que se requiere es necesaria para ejercer otros
derechos como la participación y el escrutinio ciudadanos, en tanto esos datos
se relacionan estrechamente con su condición de servidor o funcionario de los
congresistas. Además, se trata de información de interés público para el
ejercicio de la democracia participativa y de la rendición de cuentas por parte
de quienes ocupan esos cargos, por cuanto permite identificar si los
congresistas “han obtenido incrementos injustificados en sus patrimonios
durante los cuatro años de su periodo” o si, debido a sus actividades
económicas privadas, “pueden estar impedidos o pueden estar incurriendo en
algún conflicto de interés”.
2.
El
8 de febrero de 2018, el Presidente de la Cámara de Representantes, Rodrigo
Lara Restrepo, respondió la solicitud negando la entrega de la información.
Adujo, por una parte, que desconocía “el sentido y la orientación” que las
solicitantes podrían darle a la información solicitada, “sin siquiera conocer
el propósito y uso de la información, la garantía de que no se utilizará de
manera indebida y el riesgo que su publicación conlleva, en particular y en mi
caso, por la condición de víctima de hechos ocurridos al prestar servicios mi
familia al Estado”. Por otro lado, señaló que la información solicitada tiene
el carácter de clasificada en tanto hace parte de su esfera íntima[6].
3.
El
13 de febrero de 2018, las accionantes radicaron recurso de reposición contra
la respuesta del Representante, con el fin de controvertir sus argumentos y
reconsiderar su decisión, ante lo cual el accionado guardó silencio[7].
4.
El
21 de junio de 2018, la Representante a la Cámara Vanessa Alexandra Mendoza
contestó la solicitud, negando la entrega de la información solicitada.
Manifestó que la misma hace parte del ámbito fundamental de su derecho a la
intimidad. Además, que la declaración juramentada de bienes y patrimonios tiene
carácter reservado, por cuanto hace parte de la hoja de vida de todo servidor
público[8].
5.
El
27 de junio de 2018, las accionantes radicaron recurso de reposición contra la
respuesta de la Representante, con el fin de controvertir sus argumentos y
reconsiderar su decisión[9].
El 6 de julio de 2018, la Representante confirmó su decisión. Insistió en la
prevalencia de su derecho a la intimidad sobre el derecho a la información[10].
6.
El
13 de febrero de 2018, la Representante Guillermina Bravo Montaño negó la
entrega de la información solicitada bajo el argumento de que vulnera sus
derechos a la intimidad y a la seguridad, toda vez la publicación de este tipo
de información y el tratamiento de estos datos, podría poner en riesgo su
integridad o la de su familia[11].
7.
El
16 de febrero de 2018, las accionantes radicaron recurso de reposición contra
la respuesta de la Representante, con el fin de controvertir sus argumentos y
reconsiderar su decisión[12].
El 2 de marzo de 2018, la parlamentaria entregó la información solicitada, pero
negó su divulgación. Insistió en la prevalencia de su derecho a la seguridad
sobre el derecho a la información[13].
El 6 de marzo de 2018 se presentó un segundo recurso de reposición contra la
segunda respuesta[14].
8.
El
9 de marzo de 2018, la Representante Bravo remite un cuadro de elaboración
propia en el que relacionó el valor total (no desagregado) de sus: (i) salarios
y demás ingresos laborales; (ii) otros ingresos y rentas; (iii) total de
rentas; (iv) total de activos; (v) total de pasivos; y (vi) patrimonio líquido
durante los primeros tres años de la legislatura correspondiente (2014-2016). Además,
indicó que no se autorizaba la publicación de ningún otro documento o
información distinta a la contenida en el mencionado documento[15].
9.
El
13 de febrero de 2018, la Representante Ana Paola Agudelo negó la entrega de la
información solicitada, bajo el argumento de que se podrían poner en riesgo sus
derechos a la intimidad y a la seguridad personal[16].
10.
El
16 de febrero de 2018, las accionantes radicaron un recurso de reposición
contra la respuesta de la Representante, con el fin de controvertir sus
argumentos y reconsiderar su decisión[17].
El 1° de marzo de 2018, la Representante reconsidera su decisión y entrega la
información solicitada, pero niega cualquier tipo de divulgación de la
información entregada. Insistió en la prevalencia de su derecho a la seguridad
sobre el derecho a la información[18].
11.
El
6 de marzo de 2018 se presentó un segundo recurso de reposición contra la
segunda respuesta[19].
La Representante guardó silencio frente al mismo.
12.
El
11 de julio de 2018, el Senador de la República Roy Leonardo Barreras respondió
a la solicitud, anexando su declaración juramentada de bienes y rentas de 2016
y un archivo de Excel con el formato diligenciado de declaración juramentada de
bienes y rentas de 2014, 2015 y 2017. En su escrito, sostuvo que “este tipo de
información tiene un manejo especial tal y como lo establece la Ley 1712 de
2014, toda vez que involucra el derecho a la intimidad, que es un derecho
constitucional fundamental, que no puede ser limitado sino bajo específicos
criterios de ponderación, generalmente definidos por el juez constitucional”[20].
13.
El
22 de junio de 2018, la Senadora de la República Doris Clemencia Vega dio
respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega de la información. Adjuntó su
declaración juramentada de bienes y rentas del año en el que se posesionó
(2012), la cual no estaba firmada[21].
14.
El
6 de marzo de 2018, el Senador de la República Jorge Enrique Robledo manifestó
que quería hacer pública la información solicitada, pero que la misma se
encontraba bajo custodia de la Secretaría General del Senado. Por ese motivo,
añadió que les sería remitida a las accionantes a más tardar el 9 de marzo de
ese mismo año[22].
Las demandantes manifestaron que, a la fecha de presentación de la acción de
tutela, no se había obtenido comunicación alguna con copia de los referidos
documentos.
15.
El
Senado de la República, por intermedio de su Secretario General, mediante
oficio del 1° de marzo de 2018, contestó la petición negando la información
solicitada. Por una parte, manifestó que con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la entrega de los documentos solicitados implicaba un
riesgo para el derecho a la intimidad de los congresistas. Adicionalmente, sostuvo
que “las declaraciones juramentadas a las que hace referencia en su solicitud
no son requisito de exigencia en las hojas de vida que presentan los Honorables
Senadores de la República de Colombia, debido a que, al ser elegidos
popularmente, no son titulares de cargos públicos, entendiéndose como cargos
los que hacen parte de la estructura de un Organismo del Estado (…)”[23].
16.
El
13 de febrero de 2018, las accionantes radicaron un recurso de reposición
contra la respuesta del Secretario General, con el fin de controvertir sus
argumentos y solicitar que se reconsidere la decisión[24]. Mediante
oficio del 7 de mayo de 2018, el Secretario General reiteró que las
declaraciones de bienes y rentas no son un requisito exigible para la
presentación de las hojas de vida de los Senadores, como quiera que, en su
concepto, al ser elegidos popularmente, no son titulares de cargos públicos.
Sin embargo, aseveró que los archivos solicitados por las demandantes reposaban
en el archivo de la Secretaría General, por lo que podían acercarse a la Corporación
para acceder a la información[25].
Respecto
de los Representantes a la Cámara cuya información fue solicitada en la consulta,
la Secretaría del Senado dio traslado por competencia a la Secretaría General
de la Cámara de Representantes, a la Directora General Administrativa del
Senado de la República y a la Directora General Administrativa de la Cámara de
Representantes.
17.
Los
parlamentarios Iván Leónidas Name, Armando Benedetti, Luis Femando Velasco y
Antonio José Correa no dieron respuesta a las solicitudes elevadas por las
accionantes. Tampoco dio respuesta la Secretaría General de la Cámara de
Representantes, ni la Directora General Administrativa del Senado de la
República, ni la Directora General Administrativa de la Cámara de
Representantes, en relación con la petición que les fue trasladada por
competencia por parte de la Secretaría del Senado el 7 de mayo de 2018.
18.
El
16 de julio de 2018, las demandantes ejercieron la acción de tutela
en contra del
Senado de la República, la Cámara de Representantes, y los congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos,
Guillermina Bravo, Ana Paola Agudelo, Roy Leonardo Barreras, Doris Clemencia
Vega, Jorge Enrique Robledo, Iván Leonidas Name, Armando Benedetti, Luis
Fernando Velasco y Antonio José Correa, al estimar que sus actuaciones y
omisiones vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a
la libertad de información, al acceso a la información pública y a la
participación ciudadana en la conformación y en el control del poder político,
derivado, por una parte, de la negativa en la entrega de la información o, por
otra, del suministro restringido o incompleto de la misma.
En consecuencia, las accionantes solicitaron al
juez de tutela ordenar:
-
A
los Congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Jorge
Enrique Robledo, Doris Clemencia Vega, Roy Leonardo Barreras, Iván Leónidas
Name, Armando Benedetti, Luis Fernando Velasco y Antonio José Correa, que
realicen la entrega de las declaraciones juramentadas de bienes y rentas y de
actividad económica privada, correspondientes a la totalidad de años en los que
los parlamentarios ejercieron como congresistas.
-
Permitir
la libre divulgación de las declaraciones juramentadas de bienes y rentas y de
actividad económica privada de los congresistas Guillermina Bravo Montaño, Ana
Paola Agudelo y Roy Leonardo Barreras, correspondientes a los años en los que
ejercieron su cargo como congresistas.
-
A
las secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes:
(i) exigir a cada uno de los 102 Senadores y 166 Representantes a la Cámara
salientes y a quienes se posesionaron en julio de 2018, la entrega de esas
declaraciones; (ii) hacer entrega de la totalidad de esa información a las demandantes;
(iii) publicar todas las declaraciones en las páginas web de ambas células
legislativas, y (iv) la realización de capacitaciones sobre el derecho de
acceso a la información pública a los funcionarios de la entidad[26].
Actuación procesal y respuesta de las
entidades y parlamentarios accionados
19.
En
auto del 16 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado
de esta, a las entidades y personas accionadas[27].
20.
Mediante
escrito del 18 de julio de 2018, el senador Luis Fernando Velasco Chaves informó
que ese mismo día había dado respuesta al requerimiento de información elevado
por las demandantes y remitió al Despacho copia de esta. En el escrito dirigido
a las tutelantes, afirmó que, en ejercicio del derecho a
la intimidad, al habeas data y la autodeterminación informática, no encuentra
mérito para acceder a sus pretensiones, por cuanto se trata de información
de carácter reservado. Además, sostuvo que su publicación y divulgación podría
poner en riesgo sus derechos fundamentales y los de su familia[28].
21.
Mediante
escrito del 19 de julio de 2018, la senadora Doris Clemencia Vega Quiroz se refirió a los
hechos de la tutela. En su memorial, indicó que, en virtud del artículo 122 de
la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 190 de 1995, el artículo 1º
del Decreto 2232 de 1995 y el artículo 268 de la Ley 5 de 1992, los
parlamentarios tienen la obligación de presentar y mantener actualizada la
declaración de bienes y rentas de los servidores públicos, antes de su
posesión, durante el ejercicio del cargo y cuando se retiran. Sin embargo, estimó
que estos documentos mantienen una especial reserva y no pueden entregarse ante
cualquier particular que los solicite, pues ello podría vulnerar los derechos a
la intimidad, a la vida, y a la seguridad de quienes suministraron la
información y de sus familias. También indicó que es
función de la Secretaría General del Congreso tramitar la solicitud de las
ahora demandantes y determinar si la petición tiene reserva legal[29].
22.
El
19 de julio de 2018, la senadora Guillermina Bravo Montaño adjuntó copia del
oficio del 1° de febrero de 2018, con el cual dio respuesta a la petición de las
tutelantes. En dicha ocasión, la parlamentaria entregó a las solicitantes el
Formulario de declaración de bienes y rentas, el Formato de información de
actividad económica y el Formulario de Declaración de Renta de la DIAN
correspondiente a los periodos 2014, 2015 y 2016. En el escrito, advirtió que
dicha información debía ser tratada con fines estadísticos y sin identificar al
titular de la información. Manifestó que no autorizaba a Dejusticia, ni a
Cuestión Pública, ni a ningún tercero vinculado a aquellas organizaciones, para
publicar o difundir los documentos entregados[30].
Así
mismo, adjuntó copia del oficio del 9 de marzo de 2018, mediante el cual da
respuesta al recurso de reposición que le presentaron las accionantes, pero en
esta ocasión les suministra extractos de las declaraciones juramentadas de los
años 2014, 2015, 2016 y 2017. Resaltó que no se vulneró el derecho fundamental
de petición, como quiera que dio respuesta oportuna a las solicitudes y se entregaron
los documentos requeridos. Finalmente señaló que su deber de rendir cuentas es
ante la ciudadanía, específicamente sobre las actividades realizadas durante su
periodo legislativo, lo cual, dice ella, ha hecho cumplidamente.
23.
El
19 de julio de 2018, la senadora Ana Paola Agudelo García presentó su
contestación de tutela. En su escrito, hizo un recuento de las diferentes
respuestas que dio a las solicitudes de las libelistas, aportando los
respectivos documentos. Así mismo, afirmó que la información requerida está
revestida con reserva legal y no puede ser publicada ni divulgada, entre otras cosas,
porque divulgar su patrimonio, rentas y actividad económica podría ponerla en riesgo
y su familia[31].
24.
Por
medio de memorial del 19 de julio de 2018, el senador Armando Benedetti
manifestó que, si bien la solicitud fue radicada ante la oficina de
correspondencia del Senado de la República, solo tuvo conocimiento de su
existencia hasta el 29 de junio de 2018, fecha en que los solicitantes lo
remitieron al correo electrónico de una de sus colaboradoras adscritas a su
Unidad de Trabajo Legislativo. El Senador Benedetti accedió a las solicitudes
de las tutelantes y remitió la información sobre su declaración juramentada de
bienes y rentas, así como la relacionada con su actividad económica privada como
persona natural. Respecto de la copia de los formularios únicos de declaración
de renta, ofició a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales para que
entregara copia de dichos documentos a las accionantes[32].
25.
El
27 de julio de 2018, el Secretario General de la Cámara de Representantes
contestó la solicitud de tutela en el sentido de que se niegue el amparo pretendido.
Afirmó que ya había dado respuesta, mediante correos electrónicos, a las
solicitudes hechas por las accionantes. De otra parte, argumentó que no considera
vulnerado el derecho a la libertad de información de las peticionarias, toda
vez que la información solicitada hace parte de la hoja de vida que reposa en
la Secretaría, adquiriendo el carácter de información pública clasificada y que
es su deber constitucional salvaguardar su privacidad y su intimidad de
conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política[33].
Decisión de primera instancia
26.
Mediante
providencia del 31 de julio de 2018[34],
el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
dispuso lo siguiente:
(i) Concedió el amparo de los derechos
fundamentales de petición, de libertad de información, de acceso a la
información pública y a la participación ciudadana en la conformación y en el
control del poder político de las accionantes, y ordenó a la Secretaría del
Senado de la República y a los Congresistas Iván Leónidas Name, José Correa
Jiménez y Jorge Enrique Robledo que, en las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia, le dieran respuesta de fondo a las peticiones
formuladas por las libelistas.
Estimó que las Secretarías Generales de
ambas cámaras tienen la obligación de dar respuesta de fondo a las peticiones
formuladas por los accionantes, toda vez que en sus dependencias reposan las
declaraciones juramentadas de bienes y rentas y de actividad económica de los congresistas.
Así mismo, concluyó que no había prueba alguna que evidenciara que los
congresistas antes mencionados dieran respuesta de fondo, clara, precisa y
congruente a las peticiones de las accionantes.
(ii) Declaró la carencia actual de objeto
de la acción por hecho superado frente a los Congresistas Armando Benedetti,
Luis Fernando Velasco y la Secretaría de la Cámara de Representantes. Consideró
que en estos casos se había presentado el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, por cuanto se acreditó que habían respondido la
petición en el trámite de la acción de tutela.
(iii) Negó por improcedente la protección
en relación con los congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra
Mendoza, Roy Leonardo Barreras, Ana Paola Agudelo, Guillermina Bravo Montaño y
Doris Clemencia Vega.
Indicó que en el expediente está
acreditado que estos parlamentarios sí contestaron las solicitudes elevadas por
las accionantes y que, si bien algunos negaron el acceso a la información y
otros restringieron su divulgación, ello no implica la transgresión de la
garantía fundamental de petición, toda vez que la petición fue contestada en el
sentido de no acceder a la pretensión de las demandantes. En esa medida, la
improcedencia recae sobre el derecho de acceso a la información. Además,
sostuvo que en virtud del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es improcedente, porque las accionantes cuentan con el recurso de
insistencia establecido en la Ley 1755 de 2015, para controvertir las
decisiones adoptadas por los accionados.
Impugnación de las accionantes
27.
Las
demandantes solicitaron la revocatoria parcial del fallo. Pidieron que se ordenara
a los congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza,
Doris Clemencia
Vega,
Roy Leonardo Barreras, Armando Benedetti y Luis Fernando Velasco (i) entregar
sus declaraciones juramentadas de bienes y rentas y de actividad económica privada
de los años en que han ostentado dicha calidad; (ii) publicar tal información
en los términos del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, y (iii) permitir la
divulgación de esta.
Sostienen que el senador Benedetti entregó la
información requerida de forma incompleta y por ello no se configuró la
carencia de objeto. Afirman que, si bien operó la carencia actual de objeto por
hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, aún continúa la
transgresión de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, de
acceso a la información pública y a la participación en la conformación y
control del poder político.
Consideraron que el juez omitió en su análisis
las disposiciones del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que
dispone que, cuando se niegue el acceso a determinada información por razones
de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, procede el
recurso de insistencia para resolver dicha controversia. Agrega que, para los
demás casos en que se niegue determinada información por razones diferentes a las
anteriores, procede la acción de tutela.
Las accionantes también invocaron la existencia de una
antinomia entre lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo
24 de la Ley 1755 de 2015 y que en aplicación del criterio de especialidad
establecido en los Leyes 57 y 153 de 1887, prevalece lo dispuesto en la Ley
1712 de 2014. A su juicio, ello encuentra su fundamento en que se regula de
forma especial el derecho de petición de acceso a la información, como una especie
dentro del género del derecho fundamental de petición, regulado por las
disposiciones generales establecidas sobre la materia en la Ley 1755 de 2015. En
ese sentido, el recurso de insistencia de la Ley 1755 de 2015 debe
interpretarse y aplicarse en consonancia con lo establecido en el artículo 27
de la Ley 1712 de 2014, entendiéndose que tal recurso procede cuando la
negación de información se sustenta únicamente en razones de defensa y
seguridad nacional o relaciones internacionales, y que la tutela procede para
los demás casos en que se niegue el acceso a determinada información.
De igual manera solicitaron que se accediera a las
pretensiones formuladas en el escrito de tutela dirigidas a la Secretaría
General del Senado de la República y la Secretaría General de la Cámara de
Representantes[35].
Informes recibidos con posterioridad al
fallo de primera instancia
28.
En
respuesta del requerimiento del juez del 16 de julio de 2018, allegada al
expediente con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Secretaría
General del Senado de la República señaló que dio respuesta a la petición de
las accionantes mediante oficio SGE-CS-0569-2018 (sin fecha), contra el cual
las interesadas interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto a través
del oficio SGE-CS-1800-2018 del 7 de mayo de 2018.
Mencionó que en lo que no era de su competencia dio
traslado de la petición a la Secretaria General de la Cámara de Representantes,
a la Dirección General Administrativa de la Cámara de Representantes y a la Dirección
General del Senado de la República, a través de oficios del 16 de marzo de
2018. Añade que el 24 de julio de 2018, por medio del oficio SGE-CS-2974-2018,
envió a la señora Diana María Salinas, accionante dentro del proceso de la
referencia, copia simple de los formatos de declaraciones juramentadas todas de
bienes y rentas y registros de interés privado que solicitó.
Indica que frente a la solicitud de los accionantes de
que se publiquen en la página web de la Corporación las declaraciones
juramentadas de bienes y rentas y los registros de intereses privados, esto
información se publica en la Gaceta del Congreso en la página web de la
Imprenta Nacional de Colombia, donde se encuentra la publicación de Registro de
Intereses Privados del periodo constitucional 2014-2018[36].
29.
El
congresista Iván Leónidas Name allegó constancia de envío de correo electrónico
a las accionantes, en el que indicó que había dado respuesta a la petición el
23 de febrero de 2018, y que como la información que solicitan se encuentra en
la Secretaría General del Senado de la República, autoriza su consulta, pero no
su divulgación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de lo Ley
1755 de 2015. También remitió constancia del traslado de la petición a la
Secretaría General del Senado de la República[37].
30.
El
congresista Antonio José Correa, adujo que las accionantes le solicitaron copia
de su “declaración de renta” de los años 2014 a 2017, que dio respuesta clara y
oportuna a tal petición, anexando las “declaraciones de renta que estuvieron a
la mano”, que fueron tres. La que faltaba fue anexada a ese escrito[38].
31.
La
organización Transparencia por Colombia, actuando como coadyuvante, resaltó que
la información pública de un Congresista es muestra clara de la transparencia
con la cual ejerce su investidura. En ese sentido y de conformidad con el
artículo 7 de la Ley 5 de 1992, los miembros del Congreso deben actuar
consultando el bien común y la justicia. Consideró que la solicitud de
información del patrimonio personal de los congresistas es una forma de ejercer
control social en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y la Ley 1755 de
2015, que permite evaluar la labor de los congresistas de acuerdo con el
mandato legal del bien común[39].
Solicitó que se conceda el amparo de los derechos
fundamentales de las accionantes, a fin de que prevalezca el derecho de los
colombianos a tener acceso a la información de interés público y al ejercicio
del control social.
32.
La
Fundación para la
Libertad de Prensa (FLIP) presentó escrito coadyuvando la demanda. Destacó que,
en virtud del derecho a acceder a información pública, toda persona puede
conocer lo información y documentos que estén en posesión, bajo control o
custodia de los sujetos obligados por la Ley 1712 de 2014. Sostienen que quien
niega el acceso a determinada información debe señalar la excepción
constitucional o legal en que se fundamenta, demostrar que tal excepción está
relacionada con uno de los objetivos legítimos establecidos en los artículos 18
y 19 de la ley mencionada, y exponer los razones que demuestren que entregar la
información solicitada causa un daño presente, probable y específico[40].
Decisión de segunda instancia
33.
Mediante
sentencia del 7 de septiembre de 2018[41],
la Sección
Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
modificó parcialmente el fallo de primera instancia. Sostuvo que debía
declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos
fundamentales a la libertad de información y de acceso a la información, porque
no se había agotado el trámite de los recursos de insistencia, y la acción de
tutela no operaba como mecanismo principal.
34.
Refiere
el Tribunal que la Ley 1712 de 2014 estableció de manera específica en el artículo
27 el recurso de insistencia como un mecanismo idóneo y eficaz para decidir
sobre el acceso o divulgación de información solicitada cuando dicha
información es negada por razones de reserva. Específicamente se tiene que la
acción de tutela sólo es procedente para aquellos casos no contemplados en el
mencionado artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código
Contencioso Administrativo.
35.
Adicionalmente,
entiende el Tribunal que por virtud de la Ley 1755 de 2015 existe actualmente
un recurso de insistencia para reclamar el acceso a información cuando esta sea
negada por razones diferentes a las de defensa, seguridad nacional y relaciones
internacionales, el cual es idóneo y eficaz, pues entre otras razones, es
decidido por una autoridad judicial.
36.
En
cuanto al derecho fundamental de petición, sostuvo que, ante la falta de
respuesta a las peticiones de las accionantes, el suministro incompleto de la
información requerida o las respuestas brindadas no se acompasaban con la
realidad, persistía la trasgresión del derecho fundamental. Indicó que la falta
de garantía del derecho de petición conducía a la vulneración del derecho de
participación en la conformación y control del poder político, pues el primero
se constituye como herramienta para la materialización del segundo. En
síntesis, pueden verse las respuestas de los accionados resumidas de la
siguiente manera:
CONGRESISTA
RESPUESTA DERECHO DE
PETICIÓN
RESPUESTA AL RECURSO DE
REPOSICIÓN
PRIMERA INSTANCIA JUZGADO
58
Rodrigo Lara Restrepo
El 8 de febrero de 2018
respondió negando la solicitud e indicando: (i) que desconocía el propósito
de la información y la legitimidad de las peticionarias; y
(ii) Dice que hace parte de su hoja de vida y es información
clasificada
Se interpuso recurso de
reposición indicando que no se había cumplido con la carga de la prueba del
art. 28 de la Ley 1712 de 2014, toda vez que no
señaló el daño. No se dio respuesta al recurso de reposición
Niega la tutela por
improcedente, existe el recurso de insistencia como mecanismo principal
Vanessa Alexandra Mendoza
Bustos
Respondió la petición
negando la información, argumentando que al hacer
parte de su hoja de vida, dicha información está protegida por su derecho a
la intimidad
Responde el recurso
ratificando su negativa con fundamento en la prevalencia del derecho a la
intimidad
Niega la tutela por
improcedente
Guillermina Bravo Montaño
Niega señalando que es de
carácter privado. Asegura que la información hace parte de su
derecho a la intimidad y a su
seguridad y la de su familia
Accede a entregar las
declaraciones, pero prohíbe cualquier tipo de divulgación de información
Niega la tutela por
improcedente
Ana Paola Agudelo
Niega la información por
pertenecer a su esfera íntima. Alega derechos a la intimidad y seguridad.
Entrega la información, pero
prohíbe expresamente su divulgación, por el riesgo a su seguridad
Niega la tutela por
improcedente, en tanto que existe el recurso de insistencia como
mecanismo principal
Roy Leonardo Barreras
Responde de manera positiva, pero entrega información incompleta
Niega la tutela por encontrarla improcedente
Doris Clemencia Vega
Responde de manera positiva
y entrega información, pero incompleta y sin
firma
Niega la tutela por encontrarla improcedente
Jorge Enrique Robledo
Accede a la petición, pero
indica que estos se encuentran bajo custodia de la Secretaría General del
Senado, solicita a dicha dependencia la entrega. El congresista no entregó la
información.
Concede el amparo del
derecho fundamental de petición, libertad de información, acceso a
información pública y a la participación ciudadana en la conformación y en el
control del poder político
Secretaría del Senado de la
República
Negó la entrega de la
información alegando el derecho a la intimidad de la información solicitada.
Ratificó la respuesta en el
recurso de reposición; pero adujo que los documentos reposaban en las hojas
de vida y que las solicitantes podían acercarse a la Corporación. La petición
de los Representantes a la Cámara fue trasladadas a la Secretaría general de
la Cámara de Representantes
Concede la tutela al derecho
de petición por no haber dado acceso real a la información solicitada
Iván Leonidas Name
No dio respuesta a las
solicitudes en un primer momento
Concede el amparo del DF de
petición, libertad de información, acceso a información pública y a la
participación ciudadana en la conformación y en el control del poder
político. Ordenó que se diera respuesta
Antonio José Correa
No dio respuesta a las
solicitudes
Concede el amparo del derecho fundamental de petición, libertad de
información, acceso a información pública y a la participación ciudadana en
la conformación y en el control del poder político
Secretaría de la Cámara de
Representantes
No dio respuesta a la
petición que les fue trasladada por competencia por parte de la Secretaría
del Senado el 7 de mayo de 2018
Responde negando la
información
Declara improcedente la
acción de amparo respecto a los derechos de libertad de información y acceso
a la información por contar con otros mecanismos de defensa, por carecer de
objeto por hecho superado
Armando Benedetti
No dio respuesta a las
solicitudes
Entrega información pero incompleta
Declara improcedente la
tutela por carencia actual de objeto por hecho
superado
Luis Fernando Velasco
No dio respuesta a las
solicitudes
Responde negando el acceso a
la información
Declara la carencia actual
de objeto por haber dado respuesta antes del fallo de la tutela
Fuente: elaboración propia
37.
Teniendo
en cuenta los diversos escenarios, el Tribunal decidió lo siguiente:
(i)
Declarar
la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos de libertad de
información y acceso a la información, toda vez que no se agotó el recurso de
insistencia para solicitar la reconsideración de la decisión adoptada, respecto
de todos los accionados.
(ii)
Negar
la acción de tutela en relación con los derechos de petición y participación en
el control político, respecto de los congresistas Vanessa Alexandra Mendoza
Bustos, Guillermina Bravo Montaño e Iván Name.
(iii)
Declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos de
petición y participación política, respecto del congresista Luis Fernando
Velasco y la Secretaría de la Cámara de Representantes.
(iv)
Conceder
el amparo de los derechos fundamentales de petición y participación en el
control político de las accionantes y ordenar a los Congresistas Rodrigo Lara y
Ana Agudelo resolver de fondo los recursos de reposición que los accionantes
formularon contra sus respuestas.
(v)
Conceder
el amparo de los derechos fundamentales de petición y participación en el
control político de las accionantes y ordenar a la Secretaría General del
Senado
de
la República y a los congresistas Jorge Robledo, Roy Barreras, Armando
Benedetti, Doris Vega y Antonio Correa contestar las peticiones de acceso a
información presentados por las accionantes a cada uno de ellos de forma clara
y congruente. Lo anterior, debido a que estos senadores no contestaron o
presentaron una respuesta incompleta, por lo que no cabría dar lugar al
mecanismo de insistencia y en su lugar, se habilita la procedencia de la
tutela.
Actuaciones en sede de revisión
38.
El 7 de diciembre de 2018, el Programa Congreso
Visible de la Universidad de Los Andes presentó escrito coadyuvando la tutela.
Explicó que los datos solicitados son jurídicamente exigibles y
democráticamente convenientes. Explicó que las normas constitucionales y
legales no impiden la solicitud, divulgación y publicación de las declaraciones
de renta y bienes de los servidores públicos. Además, que estos cuentan con una
expectativa de intimidad reducida debido a la importancia de su cargo para la
ciudadanía, que tienen la obligación de entregar esos datos al momento de la
posesión, y que su entrega no supone aumento de riesgo a su seguridad.
Finalmente, destacó que el principio de máxima divulgación, acuñado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, permite el control político de los
funcionarios gubernamentales, promueve la rendición de cuentas y permite el
debate público sobre su gestión.
39.
El
7 de diciembre de 2018, la FLIP sostuvo que existía una antinomia en cuanto al
recurso a presentar cuando una autoridad niega el acceso a la información. De
un lado, el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 indica que cuando se presente
una vulneración al derecho de acceso a la información, se podrá presentar la
acción de tutela como mecanismo de defensa “una vez agotado el recurso de
reposición del Código Contencioso Administrativo”. Ese mismo artículo
estableció una norma especial, según la cual el solicitante, cuando reciba una
negativa fundamentada en reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones
internacionales “podrá” acudir al recurso de reposición en un plazo no superior
a tres días y que, una vez negado este recurso, se dará trámite ante el Tribunal
o juez Administrativo, dependiendo del caso, para que decida sobre la
controversia en sede judicial. Posteriormente, el legislador estableció en el
artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 el recurso de insistencia para todos los
casos de reserva. Este recurso tiene un trámite similar al establecido como
norma especial en la Ley 1712 de 2014 y previamente en normas como la Ley 57 de
1985 y la Ley 1437 de 2011. Al respecto, sostuvo que la multiplicidad
de mecanismos puede afectar a los ciudadanos que, de buena fe, opten por una
vía procesal o por otra. Esa situación se traduce en que no puedan ser
considerados como recursos claros y efectivos de cara a al derecho al acceso a
la información pública.
40.
El
10 de diciembre de 2018, Coljuristas sostuvo que el derecho al acceso a la
información es prerrequisito necesario para garantizar la materialización del
principio democrático, de forma que se asegure el principio de máxima
divulgación. Indicó que, como soporte del principio democrático, está la posibilidad
de que los ciudadanos conozcan aquella información sobre las autoridades que
tiene relación con el desempeño de sus funciones, incluyendo sobre su gestión
sobre recursos públicos. Indicó que existe un umbral más amplio de protección
del derecho de acceso a la información respecto de los funcionarios públicos
que conlleva el conocimiento de aquella información que pueda ser útil para el
ejercicio de la veeduría ciudadana y la transparencia, como elementos fundamentales
de la lucha contra la corrupción.
41.
El
18 de diciembre de 2018, la Misión de Observación Electoral (MOE) manifestó que
la negativa a entregar la información solicitada vulnera los derechos a la
libertad de información y de acceso a la información pública de las demandantes,
así como el derecho de los ciudadanos colombianos a ejercer el control político
sobre sus representantes. Explicó que no procede el recurso de insistencia
establecido por la Ley 1755 de 2015 y la acción de tutela es el medio idóneo
para reclamar el derecho al acceso a la información pública. Al respecto,
manifestó que ante la antinomia entre las leyes estatutarias de petición y de
información pública, prevalece esta última, en virtud del principio de
especialidad. Sostuvo que los derechos fundamentales a la libertad de
información y al acceso a la información pública, constituyen un medio para que
la ciudadanía ejerza un control riguroso a las instituciones que conforman el
poder político. Finalmente, argumentó que las declaraciones juramentadas de
bienes y renta y de actividad económica privada no constituyen documentos
reservados legal o constitucionalmente y su divulgación tampoco pone en riesgo
la intimidad de los servidores públicos a los cuales fue solicitada y, en
cambio, posibilita la veeduría ciudadana.
42.
El
18 de diciembre de 2018, Dejusticia pidió que se revocara la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a
la información, al acceso a la información pública y a la participación
ciudadana. Explicó que existe una antinomia jurídica entre los recursos
dispuestos por la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, que no ha sido
resuelta y que ha conducido a posiciones divergentes en la jurisdicción
contencioso-administrativa. A su juicio, el criterio de la ley especial sería
el apropiado para resolverla, dando aplicación al procedimiento consagrado en
la Ley 1712 de 2014, por referirse específicamente al acceso a información
pública. A esta conclusión también se llegaría si se tiene que la Ley 1712
habla sobre información clasificada, mientras que la Ley 1755 de 2015 habla
sobre información reservada. De conformidad con la ley aplicable, resulta
necesario establecer la carga de la prueba en cabeza de la autoridad que niega
la información. Se tiene que incluso si se aceptara que la información contenida
en la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada
está cobijada por una clasificación, la negativa de los congresistas a
entregarla o a permitir su divulgación sigue siendo ilegítima e inconstitucional,
pues no supera el análisis de proporcionalidad y razonabilidad que dispone el
artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
43.
Entre marzo de
2019 y agosto de 2020, se dio trámite a los impedimentos presentados por todos los
magistrados que integran esta Corporación. Mediante oficio de 2 de septiembre
de 2020, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente para
continuar con el trámite de revisión.
44.
Por
medio de Auto de 4 de septiembre 2020, en consideración a que no se
contaba con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo
acorde con la situación fáctica planteada, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas resolvió vincular a la acción de tutela de
la referencia al Departamento Administrativo de Función Pública y ordenar la
práctica de algunas pruebas para el mejor proveer en el presente caso.
También, solicitó el concepto de la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, a la
Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Catalina
Botero Marino; a Transparencia Internacional (Colombia) y a la Fundación
Karisma para que se pronunciaran respecto de los hechos y de las pretensiones
planteadas en la presente acción de tutela y para brindar su concepto sobre las
materias objeto
de estudio. Finalmente, se suspendieron los términos del presente expediente de
tutela por 40 días, contados desde la recepción de las pruebas solicitadas.
45.
El
18 de septiembre de 2020, Ana Paola Agudelo remitió copia de las contestaciones
brindadas a las accionantes.
46.
El
24 de septiembre de 2020, Vanessa Mendoza preguntó en qué calidad había sido
convocada en el trámite de tutela, por que no sabía que ella estaba en curso.
47.
El
25 de septiembre de 2020, Guillermina Bravo manifestó que, para el momento de
las peticiones, los congresistas no estaban obligados a entregar las
declaraciones de renta a personas naturales o personas jurídicas de carácter
privado, tan solo tenía el deber de presentar las declaraciones de Bienes y
Rentas ante las secretarías de cada Cámara. Aun así, entregó los documentos
solicitados, razón por la cual afirmó que no vulneró sus derechos.
48.
El
28 de septiembre de 2020, Rodrigo Lara indicó que había dado respuesta a los
distintos requerimientos a lo largo del trámite de la tutela.
49.
El
29 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Cámara de Representantes informó
que, como lo establece la ley 190 de 1995 en su artículo 13, es requisito para
tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara, la presentación de la
Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada en
formato de la Función Pública, documento que se integra a la Hoja de vida y queda
en custodia de la Secretaría General. Además, que los representantes no tienen
la obligación de diligenciar el formato de hoja de vida a través del SIGEP y
por lo tanto no puede ser exigible que su hoja de vida sea visible a través del
directorio de servidores públicos, empleados y contratistas, según el artículo
2.2.17.10 del Decreto 1083 de 2015. Que, ante la solicitud de datos por
ciudadanos y organizaciones, se toman los datos del SIGEP, se eliminan aquellos
sensibles y se entrega la información pedida.
50.
El
30 de septiembre de 2020, el Departamento Administrativo de Función Pública
sostuvo que lidera desde el año 2010 la implementación del Sistema de Información
y Gestión del Empleo Público (SIGEP) con el fin de compilar información de
gestión del talento humano al servicio del Estado Colombiano, en cumplimiento
del artículo 18 de la Ley 909 de 2004. En ese marco, indicó que no tenía
relación con las solicitudes realizadas por las actoras y que debía
desvincularse del trámite.
51.
El
30 de septiembre de 2020, la Contraloría General de la República manifestó que
no está legitimada en la causa por pasiva para intervenir de manera puntual en el
trámite de la tutela ni para emitir concepto alguno sobre el caso.
52.
El
1 de octubre de 2020, Transparencia por Colombia señaló que la información
referenciada está estrechamente ligada con la búsqueda del buen actuar del
funcionario público y de la promoción de la moralidad administrativa para evitar
la ocurrencia de posible corrupción. Agregó que el carácter público de la
declaración de bienes y rentas a su vez es reafirmado por el mismo Congreso de
la República mediante la expedición de la Ley 2013 de 2019, con el fin de
garantizar los aludidos principios de transparencia y publicidad en relación con
estas declaraciones y a los conflictos de intereses de cualquier servidor público
sin importar la naturaleza jurídica de su cargo o funciones. Para definir la
tensión entre intimidad y datos personales, y la información pública recomendó
la realización del test del daño, obligando a la autoridad a demostrar el daño
que revelar el documento podría causar y el test de interés público, que
pretende determinar si existe un interés público que justifique su divulgación.
53.
El
6 de octubre de 2020, el Archivo General de la Nación manifestó que ninguna de
sus funciones tenía relación con lo debatido en el presente caso.
54.
El
16 de octubre de 2020, la Secretaría del Senado informó que, antes de la
expedición de la Ley 2013 de 2019, no reportaba las declaraciones de bienes y
rentas y de actividades económicas de los congresistas en el SIGEP. Ellas se
consignaban en las hojas de vida de cada uno de ellos y la entidad se abstenía
de entregar esa información, toda vez que tiene el carácter de reservada.
55.
En
auto de 30 de octubre de 2020, se solicitó al Senado de la República y a la
Cámara de Representantes que informara si el 17 de julio de 2018, fecha en la
que fueron remitidos los oficios de notificación por el juez de primera
instancia, los congresistas demandados tenían acceso a las cuentas de correo institucionales.
56.
El
18 de noviembre de 2020, la Secretaría del Senado informó que para el día 17 de
julio de 2018, los congresistas Roy Barreras, Jorge Enrique Robledo, Iván Name
y Luis Fernando Velasco tenían acceso a las cuentas de correo institucionales.
57.
El
24 de noviembre de 2020, Dejusticia informó que desde que se inició el trámite
de revisión, solo recibió comunicación de Luis Fernando Velasco el 2 de marzo
de 2020, quien reiteró los argumentos brindados antes de presentar la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
58.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología de decisión
59.
Corresponde
a la Sala establecer, en primer lugar, la procedibilidad de la demanda de
tutela. En particular, si la solicitud de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad. En segundo lugar, siempre que resulte pertinente, será
necesario formular y solucionar los problemas jurídicos sustanciales que se
deriven del caso.
60.
Para
resolver el problema jurídico de procedibilidad, la Sala de Revisión: (i)
examinará si se cumplen los requisitos de legitimación en la causa y de
inmediatez, (ii) se abordará el fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente y se diferenciará de aquellos casos en donde procede la
tutela por violación del derecho de petición; así mismo (iii) se analizará el requisito
de subsidiariedad de la tutela cuando las autoridades niegan el acceso a
información; por último, y, con base en las anteriores consideraciones (iv)
resolverá el caso concreto.
2.1.
Requisitos de legitimación en la causa y de inmediatez
61.
En
el caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Las
actoras son a quienes, presuntamente, le vulneraron sus derechos de petición,
de acceso a documentos públicos, a la información y a la participación
política. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva de los congresistas accionados[42]
y de las secretarías del Senado y la Cámara de Representantes, en tanto son
sujetos pasivos del derecho de petición, en los términos del artículo 13 del
CPACA[43]
y las solicitudes de información fueron presentadas ante ellos.
62.
También
se satisface el requisito de inmediatez puesto que las peticiones iniciales
fueron presentadas el 31 de enero de 2018 y la tutela fue presentada el 13 de
julio del mismo año. Entre esas dos fechas, las accionantes recibieron
respuestas de parte de los accionados y presentaron recurso de reposición en
contra de estas. Por ende, la Sala encuentra que el amparo se presentó en un
término razonable.
2.2.
Análisis
sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
63.
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura del hecho sobreviniente
como una categoría más amplia que cobija supuestos que no estarían de otro modo
contemplados en el daño consumado o en el hecho superado. El hecho
sobreviniente, tiene lugar cuando entre la solicitud de tutela y la decisión
del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental
alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante.
64.
El
hecho sobreviniente se refiere “otra circunstancia que determine que (…) la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de
una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la
jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo
es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis.”[44].
En estos casos, pierde sentido que el Juez constitucional profiera una decisión
de fondo[45].
Sobre el alcance del derecho de petición
65.
Debe
reiterarse que la satisfacción del derecho de petición no puede entenderse
únicamente cuando la respuesta sea la pretendida por el peticionario en los
términos establecidos en la petición elevada. En este sentido, el artículo 26
de la Ley 1712 de 2014, define la respuesta a solicitud de acceso a información
como el "acto mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa,
motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier
persona que presente una solicitud de acceso a información pública"
(énfasis añadido). De modo que no cualquier respuesta puede entenderse
satisfactoria, sino que la misma debe cumplir con la calidad de ser veraz y
completa. Así mismo, resulta razonable diferenciar aquellos casos en los cuales
se da una respuesta incompleta, de aquellos en donde se niega la información
solicitada por motivos de reserva. En estos casos, resulta procedente invocar
la protección a un derecho constitucionalmente protegido como lo es el derecho
de petición, a través del mecanismo de la tutela.
66.
Por
lo anterior, resulta adecuada la decisión del Tribunal de no conceder el amparo
en los casos en los cuales se constató una respuesta posterior a la
presentación del derecho de petición y antes del trámite de tutela, y esta
respuesta fue completa y veraz; esto es, frente al congresista Luis Fernando
Velasco y la Secretaría de la Cámara de Representantes. Contrario a los casos
donde la respuesta entregada fue incompleta o no fue veraz, esto es, para el
caso de los congresistas Armando Benedetti, Rodrigo Lara, Ana Paola Agudelo,
Roy Barreras, Doris Clemencia Vega y Antonio Correa, donde resulta ostensible
la violación al derecho fundamental de petición.
67.
La
procedencia del amparo, igualmente puede predicarse con mayor respecto del
congresista Jorge Enrique Robledo y la Secretaría del Senado de la República,
quienes negaron de facto el derecho de petición. Se reitera que el
objeto de protección constitucional es el derecho fundamental de petición y no
el derecho al acceso a la información pública.
Sobre la obligación de publicar y divulgar la
declaración de bienes y rentas
68.
Por
otro lado, con la entrada en vigor de la Ley 2013 de 2019, se hizo obligatoria
la publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro
de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios (artículo 1) para algunos sujetos que adquirieron la calidad de
obligados, entre ellos, los servidores públicos electos mediante voto popular
de conformidad con el artículo 2 de dicho estatuto. A efectos de facilitar el
acceso a dicha información, se dispuso el acceso público al SIGEP donde reposa
la información mínima de que trata el artículo 4 de este estatuto. En
consecuencia, a partir del 30 de diciembre de 2019 la información
correspondiente a la declaración juramentada de bienes y rentas resulta de
obligatoria difusión y no es dable predicar de ella su carácter de reserva.
69.
Al
verificar el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas por parte de
los accionados se encontró lo siguiente:
CONGRESISTA
CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN EN
SIGEP
Vanessa Alexandra Mendoza
Bustos
Su información fue publicada
en la fecha 2020-05-07 únicamente respecto al Ministerio de Cultura toda vez
que a la fecha no es congresista
Rodrigo Lara Restrepo
Sí, su información fue
publicada en la fecha 2021-01-04 en calidad de senador
Guillermina Bravo Montaño
No. Su período
constitucional terminó antes de que fuera promulgada la Ley 2013 de 2019, y
por tanto la obligación de publicar su declaración de bienes y rentas no le
era exigible
Ana Paola Agudelo
Sí, su información fue publicada
en la fecha 2020-01-29 y actualizada el 2021-01-15
Roy Leonardo Barreras
Sí, su información fue
publicada en la fecha 2020-02-10.
Doris Clemencia Vega
No. Su período terminó antes
de que fuera promulgada la Ley 2013 de 2019, y por tanto, no le era exigible
publicar la informaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.