T-043-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-043/15
POLITICA PUBLICA A FAVOR DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente
marginalizado
MENDICIDAD-Criterios
jurisprudenciales
ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA DEFENSA DE LA LIBERTAD
INDIVIDUAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD MATERIAL-Habitantes de la calle
En nuestro país cada persona es “libre” de
desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada individuo a
quien corresponde señalar los caminos por los cuales pretende llevar su existencia,
sin afectar los derechos de los demás. “Es únicamente a través de esta manera
donde efectivamente se es digno consigo mismo”. De este modo, la “mendicidad”
ejercida por una persona de manera autónoma y personal, sin incurrir en la
intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas, no es
un delito ni una contravención. De hecho, cualquier tipo de reproche jurídico,
sea en forma de sanciones o intervenciones terapéuticas forzadas, resulta
inadmisible en tanto cosifica al habitante de la calle en aras de un supuesto
modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una acción preventiva en
contra de un potencial criminal.
ATENCION A POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Marco normativo contenido en ley 1641 de 2013
DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Enfermedad de drogadicción como problema de salud pública
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O
DROGADICCION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL
FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION SEVERA COMO UN PROBLEMA
DE SALUD PUBLICA-Debe ser atendido por el
sistema de seguridad social en salud
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que
se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación
DROGADICCION-Tratamiento
médico integral con red de apoyo social dispuesta a acogerlo nuevamente como
ciudadano pleno
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA
INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que se
interpone a nombre de habitante de la calle con problemas de drogadicción
DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Falta de una política pública nacional no es excusa para la
obligación de garantizar y proteger los derechos por parte de las entidades
territoriales
DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Orden a EPS realice valoración integral a través de equipo
interdisciplinario a la agenciada, quien tiene diversos problemas de salud y
drogadicción
Referencia: expediente T-4.518.730.
Acción de tutela interpuesta por Sandra Lucero Soto
Loaiza, mediante agente oficioso, contra el Municipio de Dosquebradas y otros.
Asunto: Derecho a la vida digna de los ciudadanos
habitantes de la calle.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince
(2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, en el
expediente de tutela T-4.518.730.
I. ANTECEDENTES.
El señor Oscar Mauricio Toro Valencia, en calidad de personero del
Municipio de Dosquebradas, Risaralda, interpuso acción de tutela como agente
oficioso de Sandra Lucero Soto Loaiza[1]
contra el Municipio de Dosquebradas y su Secretaría de Desarrollo Social y
Político, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la integridad personal y a la salud, a raíz de la
negativa de esa entidad pública a suministrarle a la señora Soto Loaiza un
albergue. Fundamenta su pretensión en los siguientes:
1. Hechos.
1.1. La señora Sandra Lucero Soto Loaiza es una mujer de
33 años de edad quien no cuenta con vivienda o ingresos. Se trata de una
persona en condición de indigencia, conforme certificación expedida por la
Secretaría de Desarrollo Social y Político de Dosquebradas, Risaralda[2].
1.2. Según se desprende de la historia clínica aportada[3],
su estado de salud es precario, lo que la ha llevado a recibir tratamiento en
reiteradas ocasiones en la ESE Hospital Santa Mónica. En consulta del 21 de
enero de 2014 fue diagnosticada con insuficiencia cardíaca y se reportaron los
siguientes hallazgos: síndrome de abstinencia por consumo de sustancias
psicoactivas (bazuco y marihuana), abandono social y agresividad. Se le
describió como una paciente de difícil manejo y control[4], que no
cuenta con apoyo familiar y requiere de tratamiento multidisciplinario.
El 16 de marzo de 2014 recibió atención médica al padecer
dolor en los pies, con ulceración en el talón derecho e inflamación en el
dorso, además de presentar un edema en la vagina. En esa ocasión se determinó
que sufría de tuberculosis y “al parecer VIH[5]”. Posteriormente,
el 23 de marzo la señora Soto Loaiza expresó su voluntad de marcharse del
centro hospitalario y fue en consecuencia dada de alta.
1.3. Al momento de la interposición de la solicitud de
amparo, la señora Soto había sido internada en la institución clínica referida,
y una vez culminaran las atenciones médicas retornaría a habitar en la calle,
lo que dificultaría su recuperación.
2. Acción de tutela y trámite procesal.
2.1. El 16 de mayo de 2014 Oscar Mauricio Toro Valencia,
Personero Municipal de Dosquebradas, presentó acción de tutela como agente
oficioso de la señora Sandra Lucero Soto Loaiza contra el Municipio de
Dosquebradas y la Secretaría de Desarrollo Social y Político. En primer lugar,
señaló las difíciles circunstancias sociales en las que se encontraba su agenciada
al ser una mujer de 33 años, con graves problemas de salud y en condición de
indigencia. Seguidamente expresó que había realizado varias gestiones ante las
entidades competentes para lograr su inclusión en un albergue sin obtener
respuesta favorable.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez
constitucional valorar la situación de su representada y ordenar a la parte
pasiva otorgarle un lugar de alojamiento en aras de garantizar una vida digna.
2.2 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado
Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien mediante auto del 16
de mayo de 2014 admitió la acción y ordenó correr traslado al ente territorial.
3. Contestación de la entidad
demandada.
Tanto la Alcaldía como la Secretaría de Desarrollo
Político y Social del municipio rechazaron la solicitud de albergue por cuanto
la ley no lo permite. Explicaron que la situación de la señora Soto Loaiza no
encaja dentro de la política pública de los infantes y adolescentes, ni la del
adulto mayor, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1251 de 2008, así como
tampoco en la atención a población en situación de desplazamiento forzado, en los
términos de la Ley 387 de 1997. En este sentido, sostienen que si bien es
cierto que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta, “ello no quiere decir que los entes territoriales
tengan la obligación de dar albergue a todo a aquel que se encuentre sin
vivienda o que haya abandonado su núcleo familiar, por voluntad propia, para
dedicarse a deambular por las calles”[6].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del 29 de mayo de
2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declaró la
improcedencia del amparo respecto de la solicitud de asignación de un lugar de
habitación. Estuvo de acuerdo con que el municipio no estaba legalmente
obligado a brindar albergues temporales a la población indigente, sino sólo a
personas de la tercera edad o a niños y adolescentes en el marco de un proceso
de restablecimiento de derechos. No obstante, amparó el derecho a la salud y al
mínimo vital, por lo que ordenó a la Alcaldía vincular a la solicitante a un
programa de subsidios para salud y alimentación destinado a los habitantes de
la calle.
III. PRUEBAS.
El accionante adjuntó con su escrito de tutela los siguientes documentos:
i- Certificado emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil
en el cual consta lo siguiente: “según archivo nacional de identificación
(ANI) a Sandra Lucero Soto Loaiza, le fue asignada la cédula de ciudadanía No.
42.145.660, cupo numérico de Pereira (Risaralda), la cual se encuentra vigente”
(fl. 1).
ii. Certificado expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y
Político de Dosquebradas en el que señala que la señora Sandra Lucero Soto Loaiza
no cuenta con vivienda ni ingresos por lo que se considera que es una habitante
de la calle y beneficiaria del régimen subsidiado en salud[7] (fls. 2-3).
iii- Copia de la historia clínica de la señora Soto Loaiza en la ESE
Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (fls. 4-6).
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2014 la Sala Quinta
de Revisión[8]
dispuso vincular y poner en conocimiento del Ministerio de Salud, el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la Gobernación de
Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF-, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio
del Trabajo y Asmet Salud EPS-S, la acción de tutela para que se pronunciasen
acerca del amparo interpuesto en lo que fuese de su competencia, especialmente
en lo referente a la implementación y reglamentación de la Ley 1641 de 2013.
Adicionalmente, se invitó a la Universidad Nacional,
Universidad Javeriana y Universidad del Rosario para que en el marco de sus
competencias académicas, particularmente en sus facultades de Antropología,
Psiquiatría y Medicina, participaran en torno a la discusión del expediente bajo
estudio, en aspectos como la atención médica y social a los adictos a
sustancias psicoactivas y las diferentes formas en que se ha entendido y
tratado el tema de la indigencia en la sociedad colombiana.
4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
4.1.1. En relación con el caso concreto manifestó que la
accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud desde el 11 de
abril de 2014 y conforme a las pruebas obrantes en el expediente era claro que
se le habían prestado todos los servicios requeridos. La suspensión del
tratamiento, asegura, se debió a la propia demandante quien solicitó la salida
voluntaria[9].
En todo caso, recordó que a la luz de lo dispuesto en el
Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5521 de 2013) el fármaco-dependiente
tiene derecho a los servicios de atención de urgencias (art. 64), psicoterapia
ambulatoria (art. 65) e internación (art. 67) contemplados en el capítulo VI
que se refiere a la salud mental. Tales beneficios incluidos en la cobertura
deben ser suministrados por las EPS con cargo a los recursos de la Unidad de
Pago por Capitación (UPC).
4.1.2. En lo que respecta a la Política Pública Social
para el Habitante de la Calle (PPSHC), el Ministerio informó que avanza en la
revisión jurídica del proyecto de decreto reglamentario de la Ley 1641 de 2013
cuyo texto fue concertado con entidades nacionales y territoriales con el fin
de definir las responsabilidades y precisar el alcance de los distintos
componentes.
Como acciones efectuadas para implementar la política
pública detalló y anexó las siguientes:
·
Elaboración de la "Guía para la
formulación de la política pública social para las personas habitantes de la
calle", para orientar el trabajo interinstitucional y del Ministerio
para la formulación de la Política.
·
Elaboración y puesta en marcha de un Plan de
Trabajo que ha viabilizado determinar en el tiempo los compromisos y
responsabilidades de cada institución para el logro de la formulación de la
política y poner en marcha las acciones concertadas.
·
Presentación de un informe nacional a la Procuraduría
General de la Nación con relación a los avances del Plan de Trabajo así como las
metas y avances del Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021.
·
Realización de cinco (5) Foros de Habitabilidad
en Calle llevados a cabo durante el segundo semestre de 2014 en las ciudades de
Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali y Bucaramanga, con diversos actores
públicos y privados y con población habitante de calle.
Asimismo, dio cuenta de la creación de tres mesas
técnicas de trabajo, a través de las cuales ha venido cursando el proceso de la
PPSHC, y la articulación entre las distintas instituciones con competencias
sobre la materia: la Mesa Interna de Trabajo, la Mesa Técnica Nacional y la
Mesa Interterritorial.
Por último, sostuvo que el municipio, en virtud de lo
establecido en el artículo 13 de Constitución Nacional y normas complementarias
(Ley 715 de 2001, artículo 76 numeral 11), tiene la obligación de prestar
atención a la población en vulnerabilidad. Le corresponde, entre otras posibles
acciones, certificar su condición de vulnerabilidad para facilitar su acceso a
los diversos programas sociales que desarrolle el municipio, tramitar su
inclusión al sistema de salud y activar las redes de apoyo tanto familiares
como institucionales o sociales. Recalcó así que la inexistencia del decreto
reglamentario “no es óbice para que el municipio de Dos Quebradas atienda integralmente
a la ciudadana habitante de la calle”[10].
4.2. Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE).
El Dane puso de presente que actualmente se encuentra
adelantando la fase preparatoria del censo de habitantes de la calle: “se
están discutiendo los contenidos de la boleta censal al interior de la entidad
y con las entidades que ha dispuesto la Mesa Nacional con el fin de atender lo
dispuesto por la Ley y obtener de esta manera un instrumento de recolección
adecuado”[11].
4.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
El Instituto informó que en cumplimiento del artículo 12
de la Ley 1641 de 2013 presentó el informe anual ante el Secretario de la
Comisión Séptima Constitucional Permanente Senado, bajo el radicado número
S-2014-083331-0101 de fecha 15 de Julio de 2014. Como balance general del
cumplimiento de la nueva legislación mencionó la Resolución 6023 de 2010, la
cual constituye el lineamiento técnico administrativo implementado por las
autoridades administrativas competentes y por todas las instituciones del
sistema para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en
situación de vida en calle y asegurar su restablecimiento[12].
4.4. Departamento para la Prosperidad Social (DPS).
Esta entidad excepcionó la falta de legitimación por
pasiva aseverando -confusamente- que “las pretensiones de entrega de la
ayuda humanitaria, son funciones que luego de la Transformación Institucional
de Acción Social no quedaron en cabeza del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social -DPS-, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a Víctimas”[13].
4.5. Ministerio del Trabajo.
La cartera del trabajo manifestó que ha venido
desarrollando planes, programas y proyectos orientados especialmente a la población
vulnerable, buscando el bienestar en materia laboral. Específicamente impulsó
la Ley 1636 de 2013, mecanismo de protección al cesante que entre sus
componentes tiene el servicio público de empleo y la capacitación.
Informó que para hacer uso del servicio público de
empleo en el Departamento de Risaralda es posible acudir a las Agencias de Gestión
y Colocación de Empleo: Comfamiliar Risaralda - Pereira (calle 22 no 4-40 piso
1°); Sena - Pereira (calle 19 con carrera 10, piso 2° edificio palacio
nacional); Sena - Pereira (carrera 8 # 26-79 centro). Allí la población
vulnerable podrá recibir orientación ocupacional y realizar una entrevista
estructurada, esto sumado a sus intereses personales y ocupacionales permitirá
referenciarla con empresas oferentes, siempre y cuando su perfil se acople a
una de las vacantes registradas por los empleadores.
4.6. Procuraduría General de la Nación.
El 29 de abril de 2014 se realizó una audiencia pública
presidida por el Procurador General de la Nación con el fin de evaluar el nivel
de avance en la implementación de la Ley 1641. Se evidenció “el poco avance
en la implementación de la ley y se reconocieron algunos avances significativos
en las entidades territoriales, en especial en el Distrito de Bogotá y según se
informó avances en el mismo sentido en las ciudades de Medellín y Cali”[14].
Se acordó en consecuencia realizar una "Ruta Social",
consistente en recorrer los centros de acogida, autocuidado y desarrollo
personal, a través de las diferentes modalidades de abordaje a los habitantes
de la calle que desarrolla el Distrito Capital, con el fin de identificar y
evidenciar la realidad de los sitios a dónde van los habitantes de la calle.
La Procuraduría General informó que ante “la evidente
lentitud, mediante la cual se pretende abordar la definición de una política
pública”[15]
así como la poca información real sobre la dimensión del fenómeno, se hizo
necesario presentar un requerimiento preventivo[16] a las
distintas autoridades competentes en la implementación de la Ley 1641,
advirtiéndoles “de las posibles responsabilidades disciplinarias por el
incumplimiento de la norma y la precaria y débil atención a la población en tal
condición”[17].
4.7. Gobernación de Risaralda.
El Departamento manifestó no haber desarrollado ningún
tipo de política pública que tenga por objeto beneficiar a la población
denominada habitantes de calle, aduciendo que la responsabilidad central sobre
este aspecto “recae esencialmente en el gobierno nacional”[18].
En esta medida, al no contar con un marco reglamentario, la entidad territorial
tampoco había expedido ninguna norma. No obstante, sostuvo haber desplegado
todas las acciones tendientes a proteger los derechos de personas con
limitaciones físicas, sociales y sicológicas en el territorio departamental.
4.8. Municipio de Dosquebradas.
En cuanto al desarrollo de políticas públicas en materia
de habitantes de la calle reconoció que se encontraban a “la espera de la
reglamentación por parte del Ministerio de Salud de la Ley 1641 de julio 12 de
2013”[19].
Sin embargo, aseveró que el municipio adelantaba procesos de caracterización
demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de calle con el fin de
incluirlas en programas sociales de bienestar, alimentos y salud. En el caso
específico de la señora Soto Loaiza advirtió que no ha sido posible incluirla
en los planes de atención social por cuanto no habían podido dar con su
ubicación[20].
4.9. Asmet Salud EPS.
El representante legal de la entidad informó que la
señora Sandra Lucero Soto presenta el diagnóstico de “insuficiencia
Cardiaca, no especificada, trastornos mentales y del comportamiento debidos al
uso de cocaína; síndrome de dependencia y ulcera del miembro Inferior”[21].
Asimismo, comunicó que hasta la fecha se le ha venido prestando todos los
servicios en salud cubiertos por el POS-S de manera adecuada y oportuna siempre
que ella los ha requerido y su médico tratante los ha ordenado. Como evidencia
anexó las autorizaciones más recientes por concepto de internación en servicio
de complejidad mediana[22].
No obstante lo anterior, manifestó que en los últimos
dos meses la accionante no ha solicitado ningún tipo de atención por lo cual no
consta en la historia clínica ni en la base de datos de autorizaciones, la provisión
de servicios para ese periodo, motivo por el cual además no cuenta con un plan
de atención programado para el manejo de su diagnóstico. En este sentido
aseguró que la falta de provisión de servicios médicos en la actualidad “no
puede ser imputado a mi representada, sino a la propia paciente quien por
(decisión propia decidió voluntariamente abandonar el tratamiento médico
hospitalario que se le venía brindado”[23].
4.10. Universidades.
La Pontificia Universidad Javeriana (Departamento de
Antropología), la Universidad Nacional (Departamentos de Antropología,
Sociología y Psicología) y la Universidad del Rosario (Facultad de ciencias de
la salud) presentaron los conceptos de varios profesores adscritos en relación
con las preguntas formuladas por esta Corporación. Extractos de los mismos se
resumen a continuación pero también serán incluidos en la parte motiva de esta
sentencia por su importancia para el problema jurídico en estudio, en la medida
que aportan lecciones desde otras disciplinas del conocimiento.
Universidad Javeriana:
La profesora Andrea García Becerra, del Departamento de
Antropología, comienza por señalar que, en el marco de un Estado moderno, las
autoridades, además de monopolizar la fuerza, deben “redistribuir y
restituir condiciones mínimas de vida y de bienestar en los y las más
abandonadas, en quienes están excluidos o que se encuentran en las márgenes de
las redes de cuidado y de las instituciones de salud”.
Más específicamente, sostiene que para definir la
internación en un hospital o albergue es indispensable primero contar con una
valoración médica y psicológica integral y exhaustiva para establecer el
tratamiento idóneo. Igualmente, debe tenerse en cuenta la opinión de la
paciente. Si la decisión es internarla, “esto debe hacerse en un lugar que
cuente con espacios y con personal capacitado para atender población habitante
de calle, con problemas de salud y consumidoras de psicoactivos”. Trae como
ejemplo el caso de la ciudad de Bogotá. En concreto, el Centro de Acogida
Javier Molina, en el cual se ofrecen servicios de salud y se cuenta con una
serie de profesionales de atención psicosocial para personas habitantes de
calle.
Hace un llamado de atención con respecto al lenguaje que
normalmente se emplea en detrimento de la dignidad de las personas de la calle.
Asevera que “el uso de palabras como indigencia o indigente suele contener
una carga discriminatoria”. En efecto, hablar de indigencia a menudo reproduce
un lenguaje potencialmente hiriente, injurioso y que justifica la exclusión y
la violencia (Butler, 1997). Aunque si bien corregir el lenguaje no garantiza
un cambio en la realidad, “sí es un paso mínimo pero sustancial para abrir
espacios de reconocimiento, respeto y valoración de los derechos de estas
personas”.
Universidad Nacional.
Andrés Salcedo Fidalgo, obrando como Director del
Departamento de Antropología, expone que el grupo de los “habitantes de la
calle” es un sector de la población integrado por personas de muy diversos
orígenes[24]
pero que han sido históricamente criminalizados y discriminados “por los
residentes y la fuerza pública que los percibe como vagos, contaminadas
peligrosos y sin domicilio fijo”. Advierte que tal representación termina
por hacerlos el blanco de una intolerancia extrema traducida en acciones de
"limpieza social" por parte de grupos radicales que se arrogan del
derecho de decidir quiénes deben desaparecer del paisaje urbano por el bien de
la sociedad.
Explica que la mayoría de los ciudadanos ignoran que
tales personas comparten como cualquier otro ser humano una explosiva
creatividad e ingenio, y asimismo han desarrollado formas de socialización,
ocultas pero existentes. En esta medida, considera que el tratamiento que se le
debe a personas como la accionante requiere del acompañamiento de un equipo
multidisciplinario e integral “que incluya seguimiento, terapéutica y
acompañamiento dirigido a fortalecer su autoestima, su seguridad y su potencial
de trabajo como persona joven”. En esta dirección debe propenderse por un
diálogo desprovisto de todo juicio moral, evitando “una lectura medicalizada
del caso que asegure un trato digno marcado por la firmeza, para evitar la
manipulación que siempre va a haber por parte de las personas con problemas de
adicción y la confianza, para lograr que de manera voluntaria la persona acepte
un programa de rehabilitación”.
Por su parte, la Doctora Carmen Elvira Navia Arroyo,
profesora asociada del Departamento de psicología, aduce que el tratamiento de
las adicciones puede realizarse de manera ambulatoria o con internación, y tal
decisión depende del tipo de sustancias empleadas, la frecuencia de consumo y
la cantidad ingerida. Cuando el nivel de consumo es muy alto, la suspensión del
mismo puede generar una descompensación fisiológica que requiere de un apoyo a
nivel médico, y ello hace necesario un tratamiento con hospitalización. En
algunas ocasiones esto es necesario para garantizar que no haya continuidad en
el consumo y facilitar la desintoxicación y el cambio de hábitos.
Rosembert Ariza Santamaría, Profesor del Departamento de
Sociología, cuestiona el papel de los asilos psiquiátricos –históricamente
administrados por órdenes religiosas y centros de beneficencia- por cuanto el
discurso de la caridad estaba orientado a "acoger" a esas
"almas sin Dios ni ley" que eran los “locos de la ciudad”.
Aun dentro de la modernidad, “la psiquiatría ha tenido el poder de discernir
entre lo normal y lo patológico, sobre la razón y la sinrazón, un argumento que
sigue basándose en el dualismo mente/cuerpo, pero también en una representación
generalizada de la oposición razón/emoción”; dualidad que continúa vigente
y permite juzgar a ciertos individuos bajo el rótulo de la locura y lo anormal.
En contraposición con esta aproximación, trae a
discusión el caso de la ciudad de Bogotá, cuya propuesta “desborda el
conservadurismo institucional” en cuanto permite el consumo moderado de
drogas en ciertos centros de atención y que tiene dos componentes a saber: el
primero es la puesta en marcha de unidades móviles de atención a personas
adictas, indigentes y delincuentes menores que están bajo el influjo de las
drogas y el alcohol, y voluntariamente quieren ingresar a un tratamiento. La
segunda parte es permitir que las personas que no estén interesadas en ayuda
definitiva puedan en un momento dado ser atendidos en sus necesidades básicas.
Según el profesor Ariza, es necesario la rigurosidad en las penas para castigar
el narcotráfico, mientras “el consumidor de sustancia psicoactivas debe ser
entendido como un paciente”.
Universidad del Rosario.
Carlos Iván Molina, médico especialista en psiquiatría
de la Escuela de medicina y ciencias de la salud, explicó que el tratamiento
para este tipo de eventos requiere de continuidad, en particular el manejo del
virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), insuficiencia cardiaca y
tuberculosis. Si este tipo de tratamiento es adecuado la posibilidad de
estabilización del primero y del segundo, así como la cura del tercero es alta,
gracias a los recursos terapéuticos actuales.
En segundo lugar, advirtió que la institucionalización
prolongada en psiquiatría ha entrado en desuso, “ya que demostró ser una
herramienta de control social en la que se presentaban frecuentes vulneraciones
a los derechos de las personas y un alto riesgo de deterioro”. Adicionalmente,
resaltó que no era necesario por razones clínicas someter a una internación a
una persona que requiere estos tratamientos, ya que la continuidad de los
mismos no depende de una restricción a su movilización. Por el contrario, podría
prestarse para perpetuar la estigmatización y exclusión de grupos sociales[25].
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así
como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
A partir de los antecedentes referidos, la Sala de
Revisión observa que el expediente gira en torno a la solicitud oficiosa
impetrada por el Personero del Municipio de Dosquebradas en favor de Sandra
Lucero Soto Loaiza quien habita en la calle y ha sido atendida por
padecimientos de tuberculosis, insuficiencia cardiaca no especificada,
trastornos mentales, adicción a sustancias psicoactivas y sospecha de VIH.
Específicamente, el agente oficioso reclama por medio de la acción de amparo
que se proteja el derecho a la vida digna de la señora Soto Loaiza y se le brinde
un albergue.
La Alcaldía de Dosquebradas rechazó la pretensión,
advirtiendo que la ley no lo permite. Considera que la accionante no encaja
dentro de la política pública de los infantes y adolescentes, ni la del adulto
mayor, así como tampoco en la atención a población en situación de
desplazamiento forzado. En fallo de única instancia, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Dosquebradas le dio la razón al corroborar que no existe un derecho
al albergue según la preceptiva legal vigente. No obstante, dispuso incluir a
la demandante en el programa de subsidio a la alimentación ofrecido por la
entidad territorial.
En sede de revisión se vincularon varias entidades del
orden nacional las cuales fueron interrogadas sobre los avances en la
implementación de la política pública para habitantes de la calle dispuesta por
la Ley 1641 de 2013. Tanto el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo, el
Dane, el Icbf dieron a conocer sus programas de acción al respecto, mientras
que el informe de la Procuraduría General llamó la atención sobre el retraso
generalizado en su implementación. De igual forma el Departamento de Risaralda
y el Municipio de Dosquebradas se excusaron en la ausencia de una política pública
nacional de atención a los habitantes de la calle. Finalmente se recibieron los
conceptos rendidos por profesores adscritos a las universidades Javeriana,
Nacional y Rosario, quienes desde una perspectiva interdisciplinaria presentaron
los desafíos inherentes al tratamiento de personas con severas adicciones y en
condición de marginalidad.
De la reseña fáctica trascrita así como de las pruebas
recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada
por la accionante denota una dificultad de raigambre constitucional que puede
proyectarse en los siguientes problemas jurídicos específicos y generales:
1-
¿Vulnera los derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna de Sandra Lucero Soto Loaiza la decisión de la alcaldía
municipal de Dosquebradas y Asmet Salud EPS de no proveerle un servicio de
albergue, pese a ser una habitante de la calle con serios problemas de salud?
2-
¿Constituye una violación a los derechos
fundamentales de la población habitante de la calle el retraso en la
implementación de la Ley 1641 de 2013 y la consecuente negativa de las
entidades territoriales accionadas a proveer políticas públicas al respecto
hasta que se reglamente el contenido de la norma?
Para dar respuesta a esto la Corte se pronunciará sobre
los siguientes aspectos: (i) la atención integral a los habitantes de la calle;
(ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) el problema de la drogadicción en
la jurisprudencia constitucional; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Política pública en favor de los habitantes de la
calle: reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado.
Diariamente miles de ciudadanos[26], de muy
diversos orígenes[27],
deambulan por las calles de pueblos y ciudades de nuestro país. Sin rumbo fijo,
su subsistencia se pone a prueba constantemente en medio de un entorno hostil,
violento y abrumador. Una vida así amenaza con hundirlos en una espiral
descendiente que les atrapa en una existencia no humana[28]. Por mucho
tiempo este grupo de personas fueron objeto de persecución social e
institucional, al asociárseles irremediablemente con el vicio, la locura y la
delincuencia. En el mejor de los casos, el grueso de la población prefirió
cerrar los ojos a esta macabra realidad y se acostumbró a tenerlos como parte
del panorama citadino.
Pero una vida así ya no puede ser indiferente al Estado
colombiano. Es más, las condiciones de los habitantes de la calle resultan ser
un buen rasero para evaluar la vigencia real de un Estado social y democrático
de derecho, consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Al igual
que cualquier otro ser humano, el habitante de la calle cuenta con una
trayectoria, con un pasado, tiene necesidades y sentimientos, así como una
explosiva creatividad e ingenio por explotar[29].
Entre ellos han desarrollado además formas de socialización, ocultas y alternas
pero existentes[30].
El presente acápite recorre sumariamente las lecciones
históricas de la legislación anti-mendicidad para entender la evolución del
derecho constitucional y el imperativo que actualmente formula nuestra Carta
Política en pro de un régimen que se edifique sobre la dignidad, la libertad y
la igualdad material de sus asociados.
3.1. Criminalización de la mendicidad: un pasado
no muy distante.
La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia
C-016 de 1997, estudió una demanda contra el Decreto 522 de 1971, por el cual
se establecía la sanción de relegación a colonia agrícola para quienes teniendo
medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o defecto físico (art.
24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no
lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerciesen la mendicidad.
Bajo este marco la Corte explicó cómo a partir de la “teoría
de la defensa social” se promovió la represión de los habitantes de la
calle aplicando medidas "extra o ante delictum" a sujetos
considerados como peligrosos o sospechosos[31].
Política soportada en la escuela positivista o antropológica del derecho penal,
de acuerdo con la cual el delito es un fenómeno natural y social, y el
delincuente un ser anormal, que está determinado por sus condiciones
antropológicas, físicas, sicológicas, sociales y culturales. De ser cierto lo anterior,
la pena que se impone por la comisión del delito no tendría por objeto castigar
un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que
representasen un peligro para la misma. Así, el mendigo, improductivo y
naturalmente predispuesto para lo malo, habría de ser aislado y controlado de
forma previa a la comisión eventual de un crimen.
El positivismo penal ejerció una fuerte influencia en la
legislación nacional, y concretamente en la represión de la mendicidad. La Ley
48 de 1936, denominada "Sobre vagos, maleantes y rateros",
tipificó la vagancia como conducta contravencional, y como presunción de la
misma, la dedicación habitual y sin causa justificada a la mendicidad.
Estableció además como pena principal la relegación a colonia
agrícola penal de seis meses a cuatro años, y como pena accesoria que podía ser
impuesta por el funcionario teniendo en cuenta "el carácter más o menos
antisocial" de la persona, la prohibición de residir en determinado
lugar, por un espacio de seis meses a dos años. Posteriormente, el Presidente
de la República expidió el Decreto legislativo No. 014 de 1955, "por
el cual se dictan disposiciones sobre prevención social", dispuso que
las medidas allí contempladas se aplicarían a "las personas cuyos
antecedentes, hábitos o forma de vivir, las coloquen en estado de especial
peligrosidad social”; se consideraba en dicho estado, entre otros, a "los
que fingieren enfermedad o defecto orgánico para dedicarse a la mendicidad".
Esta corriente peligrosista se mantuvo en el Decreto 522 de 1971, aunque
retirando las contravenciones del Código Penal, a las que denominó
"contravenciones especiales", para incorporarlas al Código de
Policía, decreto 1355 de 1970, conservando el mismo bien jurídico protegido, la
misma descripción del tipo y la misma sanción mediante el aislamiento en
colonia agrícola.
No obstante, con la expedición del Código Penal de
1980 se afirmó el abandono de toda postura peligrosista para fundamentar la
responsabilidad penal sólo en la culpabilidad. Por ello, se excluyeron las
sanciones que no estuviesen basadas en ésta, al tiempo que las medidas de
seguridad se ubicaron como sanciones -pero no como penas- con fines curativos,
de tutela y rehabilitación para inimputables (art. 12). En dicho Código se
suprimió la sanción de relegación a colonia agrícola penal, supresión que
afectó también las contravenciones establecidas por el Decreto 522 1971. Por
esta razón se eliminaron del ordenamiento todos los tipos penales o
contravencionales que tuvieran establecida dicha sanción, como era el caso de
las disposiciones contra “mendigos” y “vagos”.
3.2. El Estado Social de Derecho y la defensa de
la libertad individual en unas condiciones de igualdad material.
3.2.1. La dignidad
humana, la igualdad y la libre determinación de la persona se erigen como
pilares fundamentales de nuestro compromiso constitucional fundante de 1991[32].
Esto hace que resulte impensable revivir medidas coactivas y represivas contra
los habitantes de la calle, incluso si su modo de realización personal nos
resulta reprochable para el conjunto de la sociedad o perjudicial para estos
mismos.
En Colombia, las políticas perfeccionistas se
encuentran excluidas, “ya que no es admisible que en un Estado que
reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP
arts 1º, 7º, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de
sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana”[33].
En efecto, se corre el riesgo de prohibir determinados modos de vida por
razones filosóficas, religiosas o políticas, lo cual es incompatible con la
garantía del pluralismo. Además, la propia dignidad humana se ve comprometida “ya
que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores
abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su
autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores”[34].
Por lo anterior, en nuestro país cada persona es “libre”
de desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada
individuo a quien corresponde señalar los caminos por los cuales pretende
llevar su existencia, sin afectar los derechos de los demás. “Es únicamente
a través de esta manera donde efectivamente se es digno consigo mismo”[35].
De este modo, la “mendicidad” ejercida por una persona de manera autónoma y
personal, sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través
de la trata de personas, no es un delito ni una contravención. De hecho,
cualquier tipo de reproche jurídico, sea en forma de sanciones o intervenciones
terapéuticas forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la
calle en aras de un supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de
una acción preventiva en contra de un potencial criminal:
“En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito –
en los términos señalados – ni tampoco una contravención, esta Corporación
constata que no existe entonces un reproche jurídico por tal ejercicio. Por
consiguiente, el establecer una sanción a una conducta no reprochada
jurídicamente vulnera el artículo 29 de la Constitución que establece el
principio de legalidad. En este caso, las sanciones indicadas en el artículo
acusado por el ejercicio de la mendicidad; es decir la reclusión en asilo,
hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado, contrarían el
principio de legalidad señalado en la Constitución, al sancionarse una conducta
no reprochada ni constitucional ni legalmente”[36].
3.2.2. Pero también el
exagerado énfasis en la libertad individual corre el riesgo de conducir a
respuestas insuficientes[37].
Llegar a sostener que todos los ciudadanos ostentan el mismo derecho de dormir
en la calle, como si se tratase de una alternativa verdaderamente libre y
autónoma, como si los oscuros callejones de la ciudad, el frío y el hambre
fuesen una decisión estrictamente personal y voluntaria, conduce a un
entendimiento limitado de una problemática mucho más profunda.
En un sugestivo informe presentado por la Relatora
Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos[38] se advierte
sobre los prejuicios que suelen imponerse a los pobres asumiendo que se trata
de una elección autónoma producto de la pereza y la irresponsabilidad,
ignorando que corresponde a un fenómeno multidimensional mucho más
complejo y del cual es prácticamente imposible de escapar sin un apoyo
institucional serio. “No se elige la pobreza como estilo de vida. Las
personas sin hogar preferirían una vivienda segura, asequible y adecuada a los
parques públicos o las estaciones de autobuses”, asevera la Relatora.
Quienes luchan diariamente por sobrevivir con prestaciones sociales preferirían
un empleo seguro, estable, bien remunerado y productivo a estar expuestos a la
discriminación y vivir en constante temor de verse privados de su propia
existencia:
“5. Los Estados han reconocido desde hace mucho
tiempo que la pobreza es una condición humana compleja que se caracteriza por
la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la
seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y
de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales[39].
La pobreza no es una elección autónoma, sino más bien una situación
multifacética de la que puede ser difícil, si no imposible, escapar sin ayuda.
Las personas que viven en la pobreza no son culpables de su situación; en
consecuencia, los Estados no deben castigarlas o penalizarlas por ello.
Deben adoptar, en cambio, medidas y políticas de amplio alcance concebidas para
eliminar las condiciones que son causa de la pobreza, la exacerban o la
perpetúan, y asegurar la realización de todos los derechos económicos,
sociales, culturales, civiles y políticos de quienes viven en la pobreza.
(…)
7. Las medidas de penalización responden a
estereotipos discriminatorios conforme a los cuales se da por hecho que las
personas en situación de pobreza son perezosas, irresponsables, indiferentes a
la salud y educación de sus hijos, deshonestas, que no merecen asistencia e
incluso son delincuentes. A menudo se les representa como responsables de
su propio infortunio, con posibilidades de remediar su situación con solo
esforzarse más. Estos prejuicios y estereotipos se suelen reafirmar en los
reportajes sesgados y sensacionalistas de los medios de comunicación que
apuntan en particular a las personas que viven en la pobreza y son víctimas de
múltiples formas de discriminación, como las madres solteras, las minorías
étnicas, los indígenas y los migrantes”[40].
A la par de grave es que dicho proceso de
estigmatización genera un sentimiento de vergüenza que desalienta a estas
personas que viven en la pobreza a acercarse a los funcionarios públicos en
busca del apoyo que requieren[41].
Para no exponerse a una discriminación social aún mayor puede que estos se
abstengan de reclamar derechos como los vales o subvenciones para alimentos, el
acceso a la vivienda pública o la atención gratuita en clínicas de salud[42].
Y así, la calle los atrapa más, junto con las falsas promesas que las drogas
les tienen preparadas; al tiempo que la sociedad les da la espalda por miedo o
simple indiferencia y las autoridades les esconden para atraer mayor inversión[43].
Esta es la espiral descendiente que les arroja al abismo y los sitúa en un
estado de naturaleza en el que la violencia se vuelve una opción para
sobrevivir ante una comunidad que optó por olvidarles.
Es por lo anterior que el respeto por la autonomía de
cada individuo para desarrollar su propio plan de realización no es suficiente.
Con razón el constituyente erigió a la igualdad y a la solidaridad como
pilares del ordenamiento colombiano, en el entendido que la libertad y la
iniciativa privada por sí solas no bastan para la materialización de un Estado
social y democrático de derecho. El artículo 13 Superior aboga por una igualdad
real y efectiva, y no simplemente una formal entre los ciudadanos. A partir de
este postulado la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el propósito
de hacer efectiva la igualdad material:
“Una de las bases del Estado Social de Derecho es la
consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y
efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir
las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales
y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art.
1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo
ibídem)”[44].
Tal mandato no es una simple fórmula retórica sino una
obligación exigible jurídicamente. Implica que “el Estado tiene un deber
constante con los ciudadanos consistente en proporcionarles bienestar, lo cual
se traduce en proveer un mínimo de bienes y servicios, materiales y
espirituales al alcance de los individuos y propender porque todos los
colombianos tengan empleo, seguridad social, vivienda, educación, alimentos,
etc”[45].
En consecuencia, las autoridades deben valorar las condiciones de marginalidad,
alienación, ignorancia o pobreza extrema de los habitantes de la calle para
erigir acciones afirmativas focalizadas en sectores poblaciones especialmente
vulnerables[46].
De ahí que en aras de privilegiar los intereses constitucionales de aquellos
sujetos manifiestamente débiles, en razón de sus limitaciones (físicas,
psicológicas, económicas, sociales, cultural, etc.), para el operador jurídico
es imperativo inaplicar incluso, según el caso concreto, aquellas normas
jurídicas que contravengan los postulados del Estatuto Superior[47].
Dicho lo anterior, es de resaltar el nuevo marco
normativo de atención a la población habitante de la calle. Con la Ley 1641 de
2013 por primera vez el legislador, antes que reprimir o censurar a este
conjunto de ciudadanos, se propuso “garantizar, promocionar, proteger y
restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención
integral, rehabilitación e inclusión social” (art. 1º).
En los siguientes acápites se aborda de forma general el
derecho a la salud y las obligaciones específicas del Estado en relación con la
atención a los habitantes de la calle con adicciones a sustancias psicoactivas,
entendiendo éste como un problema de salud pública.
4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de
jurisprudencia[48].
4.1 La salud es un
derecho constitucional fundamental. En las últimas dos décadas, la Corte lo ha
venido protegiendo por tres vías[49]:
(i) la primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la
vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana;
(ii) la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos
donde el accionante es un sujeto de especial protección; y más recientemente,
(iii) la tercera, afirmando en general su fundamentalidad de forma autónoma.
Como resultado de este desarrollo jurisprudencial, la
doctrina constitucional ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar
a protegerlo de forma autónoma[50].
En este sentido, se ha cuestionado la validez teórica de recurrir a la idea de
la conexidad[51],
y a categorías conceptuales que determinen la fundamentalidad de un derecho de
acuerdo a si tienen o no un contenido prestacional[52].
4.2. Ahora bien, la
noción de salud no se limita al estar exento de padecimientos físicos. Esta
garantía ha sido definida como “la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[53]. Esta
concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana,
toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en
condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable
para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”[54].
En este sentido, la acepción que mejor recoge el ideario
constitucional es aquella plasmada en el preámbulo de la Organización Mundial
de la Salud[55]
(OMS), según la cual: “La salud es un estado de completo bienestar físico,
mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[56].
De forma similar, el bloque de constitucionalidad
introduce al ordenamiento colombiano la definición de la salud como el derecho
al “más alto nivel posible de salud física y mental”[57], el
cual se alcanza de manera progresiva. Este enfoque se encuentra contenido tanto
en el sistema universal de derechos humanos a través del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como a nivel interamericano por el
Protocolo Adicional de San Salvador.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional se ha esforzado en superar aquella aproximación que pretende
restringir el goce del derecho a la salud a la mera supervivencia biológica del
ser humano y ha conminado, por el contrario, a la búsqueda de los niveles
óptimos de salud física y psíquica[58],
necesarios para que la persona se desempeñe apropiadamente “como individuo,
en familia y en sociedad”[59].
5. La drogadicción en el ordenamiento jurídico
nacional.
5.1. La drogadicción como un problema de salud
pública.
En sentencia T-094 de 2011, la Corte Constitucional se
refirió in extenso a la drogadicción en los siguientes
términos:
“1.
La drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de
sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales,
produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las
emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene
distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicción severa;
solo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su
comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad y cuando ésta
es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros eventos, en
cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción
severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos:
-
Dependencia física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas,
tal es así que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos
fisiológicos, lo que se conoce como síndrome de abstinencia.
-
Dependencia psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga,
y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener
placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y
experimenta un desplome emocional cuando no la consigue.
Algunas
drogas producen tolerancia, que lleva al drogadicto a consumir mayor cantidad
de droga cada vez, puesto que el organismo se adapta al consumo y necesita una
mayor cantidad de sustancia para conseguir el mismo efecto. La dependencia,
psíquica o física, producida por las drogas puede variar según la persona y las
circunstancias, en algunos casos puede llegar a ser muy fuerte, esclavizando la
voluntad y desplazando otras necesidades básicas, como comer o dormir. Cuando
el problema de adicción es grave, la persona puede perder todo concepto de
moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no haría,
como mentir, robar o prostituirse. La droga puede convertirse en el centro de
la vida del drogadicto, llegando a afectarla en todos los aspectos: en el
trabajo, en las relaciones familiares e interpersonales, en los estudios, etc.
2. Las
consecuencias de un alto nivel de drogadicción son numerosas e inciden tanto en
el plano individual como en el familiar y el social. La drogadicción acarrea al
individuo graves daños físicos y psíquicos. A los derivados del abuso de
las sustancias tóxicas, hay que añadir los que provienen del consumo en
condiciones poco seguras. Por ejemplo, en el caso de la heroína, su consumo
lleva aparejados problemas de contagio de graves enfermedades, como el SIDA o
la hepatitis B.
3. La
drogadicción, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea
un altísimo impacto social, además de ser una enfermedad grave que puede llegar
a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la
muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas
que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de
rehabilitación aún si no tienen los medios económicos para sufragarlo”. (Subrayado fuera del
original)
En ese orden de ideas este Tribunal, sobre la base de
que la drogadicción severa es un problema de salud pública, ha
considerado que debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud[60].
En efecto, se trata de una enfermedad crónica[61]
que no sólo tiene manifestaciones físicas, sino que afecta la autodeterminación
y autonomía de los sujetos que la padecen[62].
Es dable afirmar que “quien sufre de farmacodependencia es un sujeto de
especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la
jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una
enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su
integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social”[63].
Dicho enfoque que entiende al drogadicto como alguien que
padece una enfermedad antes que como un delincuente permanece vigente en el
ordenamiento jurídico colombiano, incluso con posterioridad a la promulgación
del acto legislativo 02 de 2009 mediante el cual se prohibió el porte y el
consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas[64]. Aun cuando
la reforma constitucional estableció una prohibición que en principio parece
absoluta frente al consumo de tales sustancias, salvo prescripción médica, “le
corresponde al legislador el establecimiento de medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias, para lo cual se requiere el
consentimiento informado del adicto, lo cual se corresponde con el deber que
recae sobre las personas de procurar el cuidado integral de la salud y la de su
comunidad”[65].
Los problemas de adicción se relacionan estrechamente
con la salud mental. Aspecto que ha sido explicado tanto por la Organización
Mundial de la Salud (OMS)[66]
como por la jurisprudencia constitucional[67].
En este sentido las tecnologías en salud que requieren las personas con
adicción a las drogas se han venido incorporando progresivamente al Plan
Obligatorio de Salud. En este punto es preciso resaltar –como lo hizo el
Ministerio de Salud en su intervención- que el Pos vigente (Resolución 5521 de
2013) contempla en su capítulo VI referente a la salud mental servicios de
atención en urgencias (art. 64), psicoterapia ambulatoria (art. 65), atención
con internación hospitalaria que podrá extenderse hasta 90 días (art. 67). Prestaciones
que resultan completamente aplicables para los sujetos con dependencia a
sustancias psicoactivas.
5.2. El tratamiento integral de la drogadicción.
En lo referente al tratamiento debido a estos
ciudadanos la Corte ha sostenido que su recuperación no se limita a los
procedimientos incluidos en el Pos. Por ello ha invocado los criterios jurisprudenciales
para servicios no-Pos, en el entendido que se trata de un padecimiento que
requiere de una respuesta integral, completa y continua.
Por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2012 esta
Corporación abordó el estudio de la demanda de Orlando Rafael Llerena quien
buscaba la internación parcial en institución no hospitalaria (granja
protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida) para el
tratamiento de la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas, incluyendo la
etapa de desintoxicación, deshabituación y reinserción. Aunque el tratamiento
solicitado estaba por fuera del POS, la Sala ordenó su prestación “teniendo
en cuenta que el mismo es requerido con carácter urgente por el actor para
garantizar sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad física y a la
salud”. Adicionalmente, condicionó su ejecución a las directrices que
fuesen trazadas por el médico tratante y el trabajador social asignado.
No existe un procedimiento único para este tipo de
casos. El tratamiento de las adicciones puede realizarse de manera ambulatoria
o con internación, y tal decisión depende del tipo de sustancias empleadas, de
la frecuencia de consumo y la cantidad ingerida[68]. Pese a las
múltiples alternativas existentes, es posible extraer de la jurisprudencia, de
los conceptos rendidos en este expediente y de la experiencia internacional[69]
las siguientes guías básicas de acción:
i. Perspectiva de derechos humanos:
El compromiso con la garantía de los derechos humanos es
una condición indispensable y transversal a cualquier tratamiento médico,
partiendo de la idea de que la drogadicción constituye ante todo un problema de
salud pública y no una infracción penal. La dignidad, la autonomía personal y
la prohibición de tratos crueles y degradantes son postulados irrenunciables.
La guía de buenas prácticas de Unodc[70] recomienda específicamente
el respeto por la confidencialidad y el registro anónimo de los pacientes, así
como la prohibición de cualquier coerción física o mental en detrimento de la
voluntad del mismo.
ii- Consentimiento libre e informado:
La Corte ha señalado que el mecanismo que permite hacer
efectiva la aludida autonomía es el consentimiento previo del paciente para la
práctica de tratamientos médicos, el cual no se trata de un simple requisito
formal que puede suplirse con cualquier tipo de autorización del paciente, sino
que es necesario que el consentimiento reúna ciertas características, y en
especial que sea libre[71]
e informado[72].
Ahora bien, en la medida en que para las personas que
padecen de drogadicción crónica sería en principio problemática la obtención
del consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de
inconciencia que no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de
rehabilitación, “en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasión
médica se constituye en una herramienta fundamental para que el
fármaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un
tratamiento médico”[73].
Nadie puede disponer de la vida de otro, incluso bajo ideales altruistas. El
drogadicto es en últimas libre de decidir sobre su propio destino. Solamente en
casos excepcionales de urgencia, inconsciencia o riesgo de muerte, es legítimo
que los médicos actúen en función del principio de beneficencia buscando la
preservación de la vida del consumidor[74].
Desde una perspectiva médica, además, el respeto por la
autonomía del paciente reviste especial importancia en tanto el éxito de un
procedimiento de rehabilitación depende en buena parte del compromiso
voluntario por adherirse al mismo[75].
iii. Disponibilidad y accesibilidad.
Los centros de salud y rehabilitación social deben estar
disponibles al adicto con la mayor flexibilidad posible, buscando las
facilidades en la localización, los horarios de ingreso, tiempos de espera y
condiciones de seguridad. La oficina de Naciones Unidas para las drogas (UNODC)
recomienda eliminar los registros oficiales de datos por cuanto puede...
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