Sentencia T-043 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-043-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-043/15 POLITICA PUBLICA A FAVOR DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado MENDICIDAD-Criterios jurisprudenciales ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA DEFENSA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD MATERIAL-Habitantes de la calle En nuestro país cada persona es “libre” de desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada individuo a quien corresponde señalar los caminos por los cuales pretende llevar su existencia, sin afectar los derechos de los demás. “Es únicamente a través de esta manera donde efectivamente se es digno consigo mismo”. De este modo, la “mendicidad” ejercida por una persona de manera autónoma y personal, sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas, no es un delito ni una contravención. De hecho, cualquier tipo de reproche jurídico, sea en forma de sanciones o intervenciones terapéuticas forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la calle en aras de un supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una acción preventiva en contra de un potencial criminal. ATENCION A POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Marco normativo contenido en ley 1641 de 2013 DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Enfermedad de drogadicción como problema de salud pública DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION SEVERA COMO UN PROBLEMA DE SALUD PUBLICA-Debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación DROGADICCION-Tratamiento médico integral con red de apoyo social dispuesta a acogerlo nuevamente como ciudadano pleno LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que se interpone a nombre de habitante de la calle con problemas de drogadicción DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Falta de una política pública nacional no es excusa para la obligación de garantizar y proteger los derechos por parte de las entidades territoriales DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Orden a EPS realice valoración integral a través de equipo interdisciplinario a la agenciada, quien tiene diversos problemas de salud y drogadicción Referencia: expediente T-4.518.730. Acción de tutela interpuesta por Sandra Lucero Soto Loaiza, mediante agente oficioso, contra el Municipio de Dosquebradas y otros. Asunto: Derecho a la vida digna de los ciudadanos habitantes de la calle. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, en el expediente de tutela T-4.518.730. I. ANTECEDENTES. El señor Oscar Mauricio Toro Valencia, en calidad de personero del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, interpuso acción de tutela como agente oficioso de Sandra Lucero Soto Loaiza[1] contra el Municipio de Dosquebradas y su Secretaría de Desarrollo Social y Político, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la salud, a raíz de la negativa de esa entidad pública a suministrarle a la señora Soto Loaiza un albergue. Fundamenta su pretensión en los siguientes: 1. Hechos. 1.1. La señora Sandra Lucero Soto Loaiza es una mujer de 33 años de edad quien no cuenta con vivienda o ingresos. Se trata de una persona en condición de indigencia, conforme certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Dosquebradas, Risaralda[2]. 1.2. Según se desprende de la historia clínica aportada[3], su estado de salud es precario, lo que la ha llevado a recibir tratamiento en reiteradas ocasiones en la ESE Hospital Santa Mónica. En consulta del 21 de enero de 2014 fue diagnosticada con insuficiencia cardíaca y se reportaron los siguientes hallazgos: síndrome de abstinencia por consumo de sustancias psicoactivas (bazuco y marihuana), abandono social y agresividad. Se le describió como una paciente de difícil manejo y control[4], que no cuenta con apoyo familiar y requiere de tratamiento multidisciplinario. El 16 de marzo de 2014 recibió atención médica al padecer dolor en los pies, con ulceración en el talón derecho e inflamación en el dorso, además de presentar un edema en la vagina. En esa ocasión se determinó que sufría de tuberculosis y “al parecer VIH[5]”. Posteriormente, el 23 de marzo la señora Soto Loaiza expresó su voluntad de marcharse del centro hospitalario y fue en consecuencia dada de alta. 1.3. Al momento de la interposición de la solicitud de amparo, la señora Soto había sido internada en la institución clínica referida, y una vez culminaran las atenciones médicas retornaría a habitar en la calle, lo que dificultaría su recuperación. 2. Acción de tutela y trámite procesal. 2.1. El 16 de mayo de 2014 Oscar Mauricio Toro Valencia, Personero Municipal de Dosquebradas, presentó acción de tutela como agente oficioso de la señora Sandra Lucero Soto Loaiza contra el Municipio de Dosquebradas y la Secretaría de Desarrollo Social y Político. En primer lugar, señaló las difíciles circunstancias sociales en las que se encontraba su agenciada al ser una mujer de 33 años, con graves problemas de salud y en condición de indigencia. Seguidamente expresó que había realizado varias gestiones ante las entidades competentes para lograr su inclusión en un albergue sin obtener respuesta favorable. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional valorar la situación de su representada y ordenar a la parte pasiva otorgarle un lugar de alojamiento en aras de garantizar una vida digna. 2.2 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien mediante auto del 16 de mayo de 2014 admitió la acción y ordenó correr traslado al ente territorial. 3. Contestación de la entidad demandada. Tanto la Alcaldía como la Secretaría de Desarrollo Político y Social del municipio rechazaron la solicitud de albergue por cuanto la ley no lo permite. Explicaron que la situación de la señora Soto Loaiza no encaja dentro de la política pública de los infantes y adolescentes, ni la del adulto mayor, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1251 de 2008, así como tampoco en la atención a población en situación de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997. En este sentido, sostienen que si bien es cierto que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, “ello no quiere decir que los entes territoriales tengan la obligación de dar albergue a todo a aquel que se encuentre sin vivienda o que haya abandonado su núcleo familiar, por voluntad propia, para dedicarse a deambular por las calles”[6]. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declaró la improcedencia del amparo respecto de la solicitud de asignación de un lugar de habitación. Estuvo de acuerdo con que el municipio no estaba legalmente obligado a brindar albergues temporales a la población indigente, sino sólo a personas de la tercera edad o a niños y adolescentes en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. No obstante, amparó el derecho a la salud y al mínimo vital, por lo que ordenó a la Alcaldía vincular a la solicitante a un programa de subsidios para salud y alimentación destinado a los habitantes de la calle. III. PRUEBAS. El accionante adjuntó con su escrito de tutela los siguientes documentos: i- Certificado emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual consta lo siguiente: “según archivo nacional de identificación (ANI) a Sandra Lucero Soto Loaiza, le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 42.145.660, cupo numérico de Pereira (Risaralda), la cual se encuentra vigente” (fl. 1). ii. Certificado expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Dosquebradas en el que señala que la señora Sandra Lucero Soto Loaiza no cuenta con vivienda ni ingresos por lo que se considera que es una habitante de la calle y beneficiaria del régimen subsidiado en salud[7] (fls. 2-3). iii- Copia de la historia clínica de la señora Soto Loaiza en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (fls. 4-6). IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN. Mediante auto del 18 de noviembre de 2014 la Sala Quinta de Revisión[8] dispuso vincular y poner en conocimiento del Ministerio de Salud, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la Gobernación de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio del Trabajo y Asmet Salud EPS-S, la acción de tutela para que se pronunciasen acerca del amparo interpuesto en lo que fuese de su competencia, especialmente en lo referente a la implementación y reglamentación de la Ley 1641 de 2013. Adicionalmente, se invitó a la Universidad Nacional, Universidad Javeriana y Universidad del Rosario para que en el marco de sus competencias académicas, particularmente en sus facultades de Antropología, Psiquiatría y Medicina, participaran en torno a la discusión del expediente bajo estudio, en aspectos como la atención médica y social a los adictos a sustancias psicoactivas y las diferentes formas en que se ha entendido y tratado el tema de la indigencia en la sociedad colombiana. 4.1. Ministerio de Salud y Protección Social. 4.1.1. En relación con el caso concreto manifestó que la accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud desde el 11 de abril de 2014 y conforme a las pruebas obrantes en el expediente era claro que se le habían prestado todos los servicios requeridos. La suspensión del tratamiento, asegura, se debió a la propia demandante quien solicitó la salida voluntaria[9]. En todo caso, recordó que a la luz de lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5521 de 2013) el fármaco-dependiente tiene derecho a los servicios de atención de urgencias (art. 64), psicoterapia ambulatoria (art. 65) e internación (art. 67) contemplados en el capítulo VI que se refiere a la salud mental. Tales beneficios incluidos en la cobertura deben ser suministrados por las EPS con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 4.1.2. En lo que respecta a la Política Pública Social para el Habitante de la Calle (PPSHC), el Ministerio informó que avanza en la revisión jurídica del proyecto de decreto reglamentario de la Ley 1641 de 2013 cuyo texto fue concertado con entidades nacionales y territoriales con el fin de definir las responsabilidades y precisar el alcance de los distintos componentes. Como acciones efectuadas para implementar la política pública detalló y anexó las siguientes: · Elaboración de la "Guía para la formulación de la política pública social para las personas habitantes de la calle", para orientar el trabajo interinstitucional y del Ministerio para la formulación de la Política. · Elaboración y puesta en marcha de un Plan de Trabajo que ha viabilizado determinar en el tiempo los compromisos y responsabilidades de cada institución para el logro de la formulación de la política y poner en marcha las acciones concertadas. · Presentación de un informe nacional a la Procuraduría General de la Nación con relación a los avances del Plan de Trabajo así como las metas y avances del Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021. · Realización de cinco (5) Foros de Habitabilidad en Calle llevados a cabo durante el segundo semestre de 2014 en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali y Bucaramanga, con diversos actores públicos y privados y con población habitante de calle. Asimismo, dio cuenta de la creación de tres mesas técnicas de trabajo, a través de las cuales ha venido cursando el proceso de la PPSHC, y la articulación entre las distintas instituciones con competencias sobre la materia: la Mesa Interna de Trabajo, la Mesa Técnica Nacional y la Mesa Interterritorial. Por último, sostuvo que el municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de Constitución Nacional y normas complementarias (Ley 715 de 2001, artículo 76 numeral 11), tiene la obligación de prestar atención a la población en vulnerabilidad. Le corresponde, entre otras posibles acciones, certificar su condición de vulnerabilidad para facilitar su acceso a los diversos programas sociales que desarrolle el municipio, tramitar su inclusión al sistema de salud y activar las redes de apoyo tanto familiares como institucionales o sociales. Recalcó así que la inexistencia del decreto reglamentario “no es óbice para que el municipio de Dos Quebradas atienda integralmente a la ciudadana habitante de la calle”[10]. 4.2. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). El Dane puso de presente que actualmente se encuentra adelantando la fase preparatoria del censo de habitantes de la calle: “se están discutiendo los contenidos de la boleta censal al interior de la entidad y con las entidades que ha dispuesto la Mesa Nacional con el fin de atender lo dispuesto por la Ley y obtener de esta manera un instrumento de recolección adecuado”[11]. 4.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El Instituto informó que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1641 de 2013 presentó el informe anual ante el Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente Senado, bajo el radicado número S-2014-083331-0101 de fecha 15 de Julio de 2014. Como balance general del cumplimiento de la nueva legislación mencionó la Resolución 6023 de 2010, la cual constituye el lineamiento técnico administrativo implementado por las autoridades administrativas competentes y por todas las instituciones del sistema para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de vida en calle y asegurar su restablecimiento[12]. 4.4. Departamento para la Prosperidad Social (DPS). Esta entidad excepcionó la falta de legitimación por pasiva aseverando -confusamente- que “las pretensiones de entrega de la ayuda humanitaria, son funciones que luego de la Transformación Institucional de Acción Social no quedaron en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas”[13]. 4.5. Ministerio del Trabajo. La cartera del trabajo manifestó que ha venido desarrollando planes, programas y proyectos orientados especialmente a la población vulnerable, buscando el bienestar en materia laboral. Específicamente impulsó la Ley 1636 de 2013, mecanismo de protección al cesante que entre sus componentes tiene el servicio público de empleo y la capacitación. Informó que para hacer uso del servicio público de empleo en el Departamento de Risaralda es posible acudir a las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo: Comfamiliar Risaralda - Pereira (calle 22 no 4-40 piso 1°); Sena - Pereira (calle 19 con carrera 10, piso 2° edificio palacio nacional); Sena - Pereira (carrera 8 # 26-79 centro). Allí la población vulnerable podrá recibir orientación ocupacional y realizar una entrevista estructurada, esto sumado a sus intereses personales y ocupacionales permitirá referenciarla con empresas oferentes, siempre y cuando su perfil se acople a una de las vacantes registradas por los empleadores. 4.6. Procuraduría General de la Nación. El 29 de abril de 2014 se realizó una audiencia pública presidida por el Procurador General de la Nación con el fin de evaluar el nivel de avance en la implementación de la Ley 1641. Se evidenció “el poco avance en la implementación de la ley y se reconocieron algunos avances significativos en las entidades territoriales, en especial en el Distrito de Bogotá y según se informó avances en el mismo sentido en las ciudades de Medellín y Cali”[14]. Se acordó en consecuencia realizar una "Ruta Social", consistente en recorrer los centros de acogida, autocuidado y desarrollo personal, a través de las diferentes modalidades de abordaje a los habitantes de la calle que desarrolla el Distrito Capital, con el fin de identificar y evidenciar la realidad de los sitios a dónde van los habitantes de la calle. La Procuraduría General informó que ante “la evidente lentitud, mediante la cual se pretende abordar la definición de una política pública”[15] así como la poca información real sobre la dimensión del fenómeno, se hizo necesario presentar un requerimiento preventivo[16] a las distintas autoridades competentes en la implementación de la Ley 1641, advirtiéndoles “de las posibles responsabilidades disciplinarias por el incumplimiento de la norma y la precaria y débil atención a la población en tal condición”[17]. 4.7. Gobernación de Risaralda. El Departamento manifestó no haber desarrollado ningún tipo de política pública que tenga por objeto beneficiar a la población denominada habitantes de calle, aduciendo que la responsabilidad central sobre este aspecto “recae esencialmente en el gobierno nacional”[18]. En esta medida, al no contar con un marco reglamentario, la entidad territorial tampoco había expedido ninguna norma. No obstante, sostuvo haber desplegado todas las acciones tendientes a proteger los derechos de personas con limitaciones físicas, sociales y sicológicas en el territorio departamental. 4.8. Municipio de Dosquebradas. En cuanto al desarrollo de políticas públicas en materia de habitantes de la calle reconoció que se encontraban a “la espera de la reglamentación por parte del Ministerio de Salud de la Ley 1641 de julio 12 de 2013”[19]. Sin embargo, aseveró que el municipio adelantaba procesos de caracterización demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de calle con el fin de incluirlas en programas sociales de bienestar, alimentos y salud. En el caso específico de la señora Soto Loaiza advirtió que no ha sido posible incluirla en los planes de atención social por cuanto no habían podido dar con su ubicación[20]. 4.9. Asmet Salud EPS. El representante legal de la entidad informó que la señora Sandra Lucero Soto presenta el diagnóstico de “insuficiencia Cardiaca, no especificada, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína; síndrome de dependencia y ulcera del miembro Inferior”[21]. Asimismo, comunicó que hasta la fecha se le ha venido prestando todos los servicios en salud cubiertos por el POS-S de manera adecuada y oportuna siempre que ella los ha requerido y su médico tratante los ha ordenado. Como evidencia anexó las autorizaciones más recientes por concepto de internación en servicio de complejidad mediana[22]. No obstante lo anterior, manifestó que en los últimos dos meses la accionante no ha solicitado ningún tipo de atención por lo cual no consta en la historia clínica ni en la base de datos de autorizaciones, la provisión de servicios para ese periodo, motivo por el cual además no cuenta con un plan de atención programado para el manejo de su diagnóstico. En este sentido aseguró que la falta de provisión de servicios médicos en la actualidad “no puede ser imputado a mi representada, sino a la propia paciente quien por (decisión propia decidió voluntariamente abandonar el tratamiento médico hospitalario que se le venía brindado”[23]. 4.10. Universidades. La Pontificia Universidad Javeriana (Departamento de Antropología), la Universidad Nacional (Departamentos de Antropología, Sociología y Psicología) y la Universidad del Rosario (Facultad de ciencias de la salud) presentaron los conceptos de varios profesores adscritos en relación con las preguntas formuladas por esta Corporación. Extractos de los mismos se resumen a continuación pero también serán incluidos en la parte motiva de esta sentencia por su importancia para el problema jurídico en estudio, en la medida que aportan lecciones desde otras disciplinas del conocimiento. Universidad Javeriana: La profesora Andrea García Becerra, del Departamento de Antropología, comienza por señalar que, en el marco de un Estado moderno, las autoridades, además de monopolizar la fuerza, deben “redistribuir y restituir condiciones mínimas de vida y de bienestar en los y las más abandonadas, en quienes están excluidos o que se encuentran en las márgenes de las redes de cuidado y de las instituciones de salud”. Más específicamente, sostiene que para definir la internación en un hospital o albergue es indispensable primero contar con una valoración médica y psicológica integral y exhaustiva para establecer el tratamiento idóneo. Igualmente, debe tenerse en cuenta la opinión de la paciente. Si la decisión es internarla, “esto debe hacerse en un lugar que cuente con espacios y con personal capacitado para atender población habitante de calle, con problemas de salud y consumidoras de psicoactivos”. Trae como ejemplo el caso de la ciudad de Bogotá. En concreto, el Centro de Acogida Javier Molina, en el cual se ofrecen servicios de salud y se cuenta con una serie de profesionales de atención psicosocial para personas habitantes de calle. Hace un llamado de atención con respecto al lenguaje que normalmente se emplea en detrimento de la dignidad de las personas de la calle. Asevera que “el uso de palabras como indigencia o indigente suele contener una carga discriminatoria”. En efecto, hablar de indigencia a menudo reproduce un lenguaje potencialmente hiriente, injurioso y que justifica la exclusión y la violencia (Butler, 1997). Aunque si bien corregir el lenguaje no garantiza un cambio en la realidad, “sí es un paso mínimo pero sustancial para abrir espacios de reconocimiento, respeto y valoración de los derechos de estas personas”. Universidad Nacional. Andrés Salcedo Fidalgo, obrando como Director del Departamento de Antropología, expone que el grupo de los “habitantes de la calle” es un sector de la población integrado por personas de muy diversos orígenes[24] pero que han sido históricamente criminalizados y discriminados “por los residentes y la fuerza pública que los percibe como vagos, contaminadas peligrosos y sin domicilio fijo”. Advierte que tal representación termina por hacerlos el blanco de una intolerancia extrema traducida en acciones de "limpieza social" por parte de grupos radicales que se arrogan del derecho de decidir quiénes deben desaparecer del paisaje urbano por el bien de la sociedad. Explica que la mayoría de los ciudadanos ignoran que tales personas comparten como cualquier otro ser humano una explosiva creatividad e ingenio, y asimismo han desarrollado formas de socialización, ocultas pero existentes. En esta medida, considera que el tratamiento que se le debe a personas como la accionante requiere del acompañamiento de un equipo multidisciplinario e integral “que incluya seguimiento, terapéutica y acompañamiento dirigido a fortalecer su autoestima, su seguridad y su potencial de trabajo como persona joven”. En esta dirección debe propenderse por un diálogo desprovisto de todo juicio moral, evitando “una lectura medicalizada del caso que asegure un trato digno marcado por la firmeza, para evitar la manipulación que siempre va a haber por parte de las personas con problemas de adicción y la confianza, para lograr que de manera voluntaria la persona acepte un programa de rehabilitación”. Por su parte, la Doctora Carmen Elvira Navia Arroyo, profesora asociada del Departamento de psicología, aduce que el tratamiento de las adicciones puede realizarse de manera ambulatoria o con internación, y tal decisión depende del tipo de sustancias empleadas, la frecuencia de consumo y la cantidad ingerida. Cuando el nivel de consumo es muy alto, la suspensión del mismo puede generar una descompensación fisiológica que requiere de un apoyo a nivel médico, y ello hace necesario un tratamiento con hospitalización. En algunas ocasiones esto es necesario para garantizar que no haya continuidad en el consumo y facilitar la desintoxicación y el cambio de hábitos. Rosembert Ariza Santamaría, Profesor del Departamento de Sociología, cuestiona el papel de los asilos psiquiátricos –históricamente administrados por órdenes religiosas y centros de beneficencia- por cuanto el discurso de la caridad estaba orientado a "acoger" a esas "almas sin Dios ni ley" que eran los “locos de la ciudad”. Aun dentro de la modernidad, “la psiquiatría ha tenido el poder de discernir entre lo normal y lo patológico, sobre la razón y la sinrazón, un argumento que sigue basándose en el dualismo mente/cuerpo, pero también en una representación generalizada de la oposición razón/emoción”; dualidad que continúa vigente y permite juzgar a ciertos individuos bajo el rótulo de la locura y lo anormal. En contraposición con esta aproximación, trae a discusión el caso de la ciudad de Bogotá, cuya propuesta “desborda el conservadurismo institucional” en cuanto permite el consumo moderado de drogas en ciertos centros de atención y que tiene dos componentes a saber: el primero es la puesta en marcha de unidades móviles de atención a personas adictas, indigentes y delincuentes menores que están bajo el influjo de las drogas y el alcohol, y voluntariamente quieren ingresar a un tratamiento. La segunda parte es permitir que las personas que no estén interesadas en ayuda definitiva puedan en un momento dado ser atendidos en sus necesidades básicas. Según el profesor Ariza, es necesario la rigurosidad en las penas para castigar el narcotráfico, mientras “el consumidor de sustancia psicoactivas debe ser entendido como un paciente”. Universidad del Rosario. Carlos Iván Molina, médico especialista en psiquiatría de la Escuela de medicina y ciencias de la salud, explicó que el tratamiento para este tipo de eventos requiere de continuidad, en particular el manejo del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), insuficiencia cardiaca y tuberculosis. Si este tipo de tratamiento es adecuado la posibilidad de estabilización del primero y del segundo, así como la cura del tercero es alta, gracias a los recursos terapéuticos actuales. En segundo lugar, advirtió que la institucionalización prolongada en psiquiatría ha entrado en desuso, “ya que demostró ser una herramienta de control social en la que se presentaban frecuentes vulneraciones a los derechos de las personas y un alto riesgo de deterioro”. Adicionalmente, resaltó que no era necesario por razones clínicas someter a una internación a una persona que requiere estos tratamientos, ya que la continuidad de los mismos no depende de una restricción a su movilización. Por el contrario, podría prestarse para perpetuar la estigmatización y exclusión de grupos sociales[25]. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. A partir de los antecedentes referidos, la Sala de Revisión observa que el expediente gira en torno a la solicitud oficiosa impetrada por el Personero del Municipio de Dosquebradas en favor de Sandra Lucero Soto Loaiza quien habita en la calle y ha sido atendida por padecimientos de tuberculosis, insuficiencia cardiaca no especificada, trastornos mentales, adicción a sustancias psicoactivas y sospecha de VIH. Específicamente, el agente oficioso reclama por medio de la acción de amparo que se proteja el derecho a la vida digna de la señora Soto Loaiza y se le brinde un albergue. La Alcaldía de Dosquebradas rechazó la pretensión, advirtiendo que la ley no lo permite. Considera que la accionante no encaja dentro de la política pública de los infantes y adolescentes, ni la del adulto mayor, así como tampoco en la atención a población en situación de desplazamiento forzado. En fallo de única instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas le dio la razón al corroborar que no existe un derecho al albergue según la preceptiva legal vigente. No obstante, dispuso incluir a la demandante en el programa de subsidio a la alimentación ofrecido por la entidad territorial. En sede de revisión se vincularon varias entidades del orden nacional las cuales fueron interrogadas sobre los avances en la implementación de la política pública para habitantes de la calle dispuesta por la Ley 1641 de 2013. Tanto el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo, el Dane, el Icbf dieron a conocer sus programas de acción al respecto, mientras que el informe de la Procuraduría General llamó la atención sobre el retraso generalizado en su implementación. De igual forma el Departamento de Risaralda y el Municipio de Dosquebradas se excusaron en la ausencia de una política pública nacional de atención a los habitantes de la calle. Finalmente se recibieron los conceptos rendidos por profesores adscritos a las universidades Javeriana, Nacional y Rosario, quienes desde una perspectiva interdisciplinaria presentaron los desafíos inherentes al tratamiento de personas con severas adicciones y en condición de marginalidad. De la reseña fáctica trascrita así como de las pruebas recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por la accionante denota una dificultad de raigambre constitucional que puede proyectarse en los siguientes problemas jurídicos específicos y generales: 1- ¿Vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Sandra Lucero Soto Loaiza la decisión de la alcaldía municipal de Dosquebradas y Asmet Salud EPS de no proveerle un servicio de albergue, pese a ser una habitante de la calle con serios problemas de salud? 2- ¿Constituye una violación a los derechos fundamentales de la población habitante de la calle el retraso en la implementación de la Ley 1641 de 2013 y la consecuente negativa de las entidades territoriales accionadas a proveer políticas públicas al respecto hasta que se reglamente el contenido de la norma? Para dar respuesta a esto la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la atención integral a los habitantes de la calle; (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) el problema de la drogadicción en la jurisprudencia constitucional; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Política pública en favor de los habitantes de la calle: reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado. Diariamente miles de ciudadanos[26], de muy diversos orígenes[27], deambulan por las calles de pueblos y ciudades de nuestro país. Sin rumbo fijo, su subsistencia se pone a prueba constantemente en medio de un entorno hostil, violento y abrumador. Una vida así amenaza con hundirlos en una espiral descendiente que les atrapa en una existencia no humana[28]. Por mucho tiempo este grupo de personas fueron objeto de persecución social e institucional, al asociárseles irremediablemente con el vicio, la locura y la delincuencia. En el mejor de los casos, el grueso de la población prefirió cerrar los ojos a esta macabra realidad y se acostumbró a tenerlos como parte del panorama citadino. Pero una vida así ya no puede ser indiferente al Estado colombiano. Es más, las condiciones de los habitantes de la calle resultan ser un buen rasero para evaluar la vigencia real de un Estado social y democrático de derecho, consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Al igual que cualquier otro ser humano, el habitante de la calle cuenta con una trayectoria, con un pasado, tiene necesidades y sentimientos, así como una explosiva creatividad e ingenio por explotar[29]. Entre ellos han desarrollado además formas de socialización, ocultas y alternas pero existentes[30]. El presente acápite recorre sumariamente las lecciones históricas de la legislación anti-mendicidad para entender la evolución del derecho constitucional y el imperativo que actualmente formula nuestra Carta Política en pro de un régimen que se edifique sobre la dignidad, la libertad y la igualdad material de sus asociados. 3.1. Criminalización de la mendicidad: un pasado no muy distante. La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia C-016 de 1997, estudió una demanda contra el Decreto 522 de 1971, por el cual se establecía la sanción de relegación a colonia agrícola para quienes teniendo medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o defecto físico (art. 24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerciesen la mendicidad. Bajo este marco la Corte explicó cómo a partir de la “teoría de la defensa social” se promovió la represión de los habitantes de la calle aplicando medidas "extra o ante delictum" a sujetos considerados como peligrosos o sospechosos[31]. Política soportada en la escuela positivista o antropológica del derecho penal, de acuerdo con la cual el delito es un fenómeno natural y social, y el delincuente un ser anormal, que está determinado por sus condiciones antropológicas, físicas, sicológicas, sociales y culturales. De ser cierto lo anterior, la pena que se impone por la comisión del delito no tendría por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representasen un peligro para la misma. Así, el mendigo, improductivo y naturalmente predispuesto para lo malo, habría de ser aislado y controlado de forma previa a la comisión eventual de un crimen. El positivismo penal ejerció una fuerte influencia en la legislación nacional, y concretamente en la represión de la mendicidad. La Ley 48 de 1936, denominada "Sobre vagos, maleantes y rateros", tipificó la vagancia como conducta contravencional, y como presunción de la misma, la dedicación habitual y sin causa justificada a la mendicidad. Estableció además como pena principal la relegación a colonia agrícola penal de seis meses a cuatro años, y como pena accesoria que podía ser impuesta por el funcionario teniendo en cuenta "el carácter más o menos antisocial" de la persona, la prohibición de residir en determinado lugar, por un espacio de seis meses a dos años. Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo No. 014 de 1955, "por el cual se dictan disposiciones sobre prevención social", dispuso que las medidas allí contempladas se aplicarían a "las personas cuyos antecedentes, hábitos o forma de vivir, las coloquen en estado de especial peligrosidad social”; se consideraba en dicho estado, entre otros, a "los que fingieren enfermedad o defecto orgánico para dedicarse a la mendicidad". Esta corriente peligrosista se mantuvo en el Decreto 522 de 1971, aunque retirando las contravenciones del Código Penal, a las que denominó "contravenciones especiales", para incorporarlas al Código de Policía, decreto 1355 de 1970, conservando el mismo bien jurídico protegido, la misma descripción del tipo y la misma sanción mediante el aislamiento en colonia agrícola. No obstante, con la expedición del Código Penal de 1980 se afirmó el abandono de toda postura peligrosista para fundamentar la responsabilidad penal sólo en la culpabilidad. Por ello, se excluyeron las sanciones que no estuviesen basadas en ésta, al tiempo que las medidas de seguridad se ubicaron como sanciones -pero no como penas- con fines curativos, de tutela y rehabilitación para inimputables (art. 12). En dicho Código se suprimió la sanción de relegación a colonia agrícola penal, supresión que afectó también las contravenciones establecidas por el Decreto 522 1971. Por esta razón se eliminaron del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sanción, como era el caso de las disposiciones contra “mendigos” y “vagos”. 3.2. El Estado Social de Derecho y la defensa de la libertad individual en unas condiciones de igualdad material. 3.2.1. La dignidad humana, la igualdad y la libre determinación de la persona se erigen como pilares fundamentales de nuestro compromiso constitucional fundante de 1991[32]. Esto hace que resulte impensable revivir medidas coactivas y represivas contra los habitantes de la calle, incluso si su modo de realización personal nos resulta reprochable para el conjunto de la sociedad o perjudicial para estos mismos. En Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, “ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1º, 7º, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana”[33]. En efecto, se corre el riesgo de prohibir determinados modos de vida por razones filosóficas, religiosas o políticas, lo cual es incompatible con la garantía del pluralismo. Además, la propia dignidad humana se ve comprometida “ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores”[34]. Por lo anterior, en nuestro país cada persona es “libre” de desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada individuo a quien corresponde señalar los caminos por los cuales pretende llevar su existencia, sin afectar los derechos de los demás. “Es únicamente a través de esta manera donde efectivamente se es digno consigo mismo”[35]. De este modo, la “mendicidad” ejercida por una persona de manera autónoma y personal, sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas, no es un delito ni una contravención. De hecho, cualquier tipo de reproche jurídico, sea en forma de sanciones o intervenciones terapéuticas forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la calle en aras de un supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una acción preventiva en contra de un potencial criminal: “En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito – en los términos señalados – ni tampoco una contravención, esta Corporación constata que no existe entonces un reproche jurídico por tal ejercicio. Por consiguiente, el establecer una sanción a una conducta no reprochada jurídicamente vulnera el artículo 29 de la Constitución que establece el principio de legalidad. En este caso, las sanciones indicadas en el artículo acusado por el ejercicio de la mendicidad; es decir la reclusión en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado, contrarían el principio de legalidad señalado en la Constitución, al sancionarse una conducta no reprochada ni constitucional ni legalmente”[36]. 3.2.2. Pero también el exagerado énfasis en la libertad individual corre el riesgo de conducir a respuestas insuficientes[37]. Llegar a sostener que todos los ciudadanos ostentan el mismo derecho de dormir en la calle, como si se tratase de una alternativa verdaderamente libre y autónoma, como si los oscuros callejones de la ciudad, el frío y el hambre fuesen una decisión estrictamente personal y voluntaria, conduce a un entendimiento limitado de una problemática mucho más profunda. En un sugestivo informe presentado por la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos[38] se advierte sobre los prejuicios que suelen imponerse a los pobres asumiendo que se trata de una elección autónoma producto de la pereza y la irresponsabilidad, ignorando que corresponde a un fenómeno multidimensional mucho más complejo y del cual es prácticamente imposible de escapar sin un apoyo institucional serio. “No se elige la pobreza como estilo de vida. Las personas sin hogar preferirían una vivienda segura, asequible y adecuada a los parques públicos o las estaciones de autobuses”, asevera la Relatora. Quienes luchan diariamente por sobrevivir con prestaciones sociales preferirían un empleo seguro, estable, bien remunerado y productivo a estar expuestos a la discriminación y vivir en constante temor de verse privados de su propia existencia: “5. Los Estados han reconocido desde hace mucho tiempo que la pobreza es una condición humana compleja que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales[39]. La pobreza no es una elección autónoma, sino más bien una situación multifacética de la que puede ser difícil, si no imposible, escapar sin ayuda. Las personas que viven en la pobreza no son culpables de su situación; en consecuencia, los Estados no deben castigarlas o penalizarlas por ello. Deben adoptar, en cambio, medidas y políticas de amplio alcance concebidas para eliminar las condiciones que son causa de la pobreza, la exacerban o la perpetúan, y asegurar la realización de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de quienes viven en la pobreza. (…) 7. Las medidas de penalización responden a estereotipos discriminatorios conforme a los cuales se da por hecho que las personas en situación de pobreza son perezosas, irresponsables, indiferentes a la salud y educación de sus hijos, deshonestas, que no merecen asistencia e incluso son delincuentes. A menudo se les representa como responsables de su propio infortunio, con posibilidades de remediar su situación con solo esforzarse más. Estos prejuicios y estereotipos se suelen reafirmar en los reportajes sesgados y sensacionalistas de los medios de comunicación que apuntan en particular a las personas que viven en la pobreza y son víctimas de múltiples formas de discriminación, como las madres solteras, las minorías étnicas, los indígenas y los migrantes”[40]. A la par de grave es que dicho proceso de estigmatización genera un sentimiento de vergüenza que desalienta a estas personas que viven en la pobreza a acercarse a los funcionarios públicos en busca del apoyo que requieren[41]. Para no exponerse a una discriminación social aún mayor puede que estos se abstengan de reclamar derechos como los vales o subvenciones para alimentos, el acceso a la vivienda pública o la atención gratuita en clínicas de salud[42]. Y así, la calle los atrapa más, junto con las falsas promesas que las drogas les tienen preparadas; al tiempo que la sociedad les da la espalda por miedo o simple indiferencia y las autoridades les esconden para atraer mayor inversión[43]. Esta es la espiral descendiente que les arroja al abismo y los sitúa en un estado de naturaleza en el que la violencia se vuelve una opción para sobrevivir ante una comunidad que optó por olvidarles. Es por lo anterior que el respeto por la autonomía de cada individuo para desarrollar su propio plan de realización no es suficiente. Con razón el constituyente erigió a la igualdad y a la solidaridad como pilares del ordenamiento colombiano, en el entendido que la libertad y la iniciativa privada por sí solas no bastan para la materialización de un Estado social y democrático de derecho. El artículo 13 Superior aboga por una igualdad real y efectiva, y no simplemente una formal entre los ciudadanos. A partir de este postulado la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el propósito de hacer efectiva la igualdad material: “Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo ibídem)”[44]. Tal mandato no es una simple fórmula retórica sino una obligación exigible jurídicamente. Implica que “el Estado tiene un deber constante con los ciudadanos consistente en proporcionarles bienestar, lo cual se traduce en proveer un mínimo de bienes y servicios, materiales y espirituales al alcance de los individuos y propender porque todos los colombianos tengan empleo, seguridad social, vivienda, educación, alimentos, etc”[45]. En consecuencia, las autoridades deben valorar las condiciones de marginalidad, alienación, ignorancia o pobreza extrema de los habitantes de la calle para erigir acciones afirmativas focalizadas en sectores poblaciones especialmente vulnerables[46]. De ahí que en aras de privilegiar los intereses constitucionales de aquellos sujetos manifiestamente débiles, en razón de sus limitaciones (físicas, psicológicas, económicas, sociales, cultural, etc.), para el operador jurídico es imperativo inaplicar incluso, según el caso concreto, aquellas normas jurídicas que contravengan los postulados del Estatuto Superior[47]. Dicho lo anterior, es de resaltar el nuevo marco normativo de atención a la población habitante de la calle. Con la Ley 1641 de 2013 por primera vez el legislador, antes que reprimir o censurar a este conjunto de ciudadanos, se propuso “garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social” (art. 1º). En los siguientes acápites se aborda de forma general el derecho a la salud y las obligaciones específicas del Estado en relación con la atención a los habitantes de la calle con adicciones a sustancias psicoactivas, entendiendo éste como un problema de salud pública. 4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[48]. 4.1 La salud es un derecho constitucional fundamental. En las últimas dos décadas, la Corte lo ha venido protegiendo por tres vías[49]: (i) la primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; (ii) la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es un sujeto de especial protección; y más recientemente, (iii) la tercera, afirmando en general su fundamentalidad de forma autónoma. Como resultado de este desarrollo jurisprudencial, la doctrina constitucional ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a protegerlo de forma autónoma[50]. En este sentido, se ha cuestionado la validez teórica de recurrir a la idea de la conexidad[51], y a categorías conceptuales que determinen la fundamentalidad de un derecho de acuerdo a si tienen o no un contenido prestacional[52]. 4.2. Ahora bien, la noción de salud no se limita al estar exento de padecimientos físicos. Esta garantía ha sido definida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[53]. Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”[54]. En este sentido, la acepción que mejor recoge el ideario constitucional es aquella plasmada en el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud[55] (OMS), según la cual: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[56]. De forma similar, el bloque de constitucionalidad introduce al ordenamiento colombiano la definición de la salud como el derecho al “más alto nivel posible de salud física y mental”[57], el cual se alcanza de manera progresiva. Este enfoque se encuentra contenido tanto en el sistema universal de derechos humanos a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como a nivel interamericano por el Protocolo Adicional de San Salvador. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha esforzado en superar aquella aproximación que pretende restringir el goce del derecho a la salud a la mera supervivencia biológica del ser humano y ha conminado, por el contrario, a la búsqueda de los niveles óptimos de salud física y psíquica[58], necesarios para que la persona se desempeñe apropiadamente “como individuo, en familia y en sociedad”[59]. 5. La drogadicción en el ordenamiento jurídico nacional. 5.1. La drogadicción como un problema de salud pública. En sentencia T-094 de 2011, la Corte Constitucional se refirió in extenso a la drogadicción en los siguientes términos: “1. La drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicción severa; solo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: - Dependencia física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo que se conoce como síndrome de abstinencia. - Dependencia psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue. Algunas drogas producen tolerancia, que lleva al drogadicto a consumir mayor cantidad de droga cada vez, puesto que el organismo se adapta al consumo y necesita una mayor cantidad de sustancia para conseguir el mismo efecto. La dependencia, psíquica o física, producida por las drogas puede variar según la persona y las circunstancias, en algunos casos puede llegar a ser muy fuerte, esclavizando la voluntad y desplazando otras necesidades básicas, como comer o dormir. Cuando el problema de adicción es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no haría, como mentir, robar o prostituirse. La droga puede convertirse en el centro de la vida del drogadicto, llegando a afectarla en todos los aspectos: en el trabajo, en las relaciones familiares e interpersonales, en los estudios, etc. 2. Las consecuencias de un alto nivel de drogadicción son numerosas e inciden tanto en el plano individual como en el familiar y el social. La drogadicción acarrea al individuo graves daños físicos y psíquicos. A los derivados del abuso de las sustancias tóxicas, hay que añadir los que provienen del consumo en condiciones poco seguras. Por ejemplo, en el caso de la heroína, su consumo lleva aparejados problemas de contagio de graves enfermedades, como el SIDA o la hepatitis B. 3. La drogadicción, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea un altísimo impacto social, además de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitación aún si no tienen los medios económicos para sufragarlo”. (Subrayado fuera del original) En ese orden de ideas este Tribunal, sobre la base de que la drogadicción severa es un problema de salud pública, ha considerado que debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud[60]. En efecto, se trata de una enfermedad crónica[61] que no sólo tiene manifestaciones físicas, sino que afecta la autodeterminación y autonomía de los sujetos que la padecen[62]. Es dable afirmar que “quien sufre de farmacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social”[63]. Dicho enfoque que entiende al drogadicto como alguien que padece una enfermedad antes que como un delincuente permanece vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, incluso con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 02 de 2009 mediante el cual se prohibió el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas[64]. Aun cuando la reforma constitucional estableció una prohibición que en principio parece absoluta frente al consumo de tales sustancias, salvo prescripción médica, “le corresponde al legislador el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias, para lo cual se requiere el consentimiento informado del adicto, lo cual se corresponde con el deber que recae sobre las personas de procurar el cuidado integral de la salud y la de su comunidad”[65]. Los problemas de adicción se relacionan estrechamente con la salud mental. Aspecto que ha sido explicado tanto por la Organización Mundial de la Salud (OMS)[66] como por la jurisprudencia constitucional[67]. En este sentido las tecnologías en salud que requieren las personas con adicción a las drogas se han venido incorporando progresivamente al Plan Obligatorio de Salud. En este punto es preciso resaltar –como lo hizo el Ministerio de Salud en su intervención- que el Pos vigente (Resolución 5521 de 2013) contempla en su capítulo VI referente a la salud mental servicios de atención en urgencias (art. 64), psicoterapia ambulatoria (art. 65), atención con internación hospitalaria que podrá extenderse hasta 90 días (art. 67). Prestaciones que resultan completamente aplicables para los sujetos con dependencia a sustancias psicoactivas. 5.2. El tratamiento integral de la drogadicción. En lo referente al tratamiento debido a estos ciudadanos la Corte ha sostenido que su recuperación no se limita a los procedimientos incluidos en el Pos. Por ello ha invocado los criterios jurisprudenciales para servicios no-Pos, en el entendido que se trata de un padecimiento que requiere de una respuesta integral, completa y continua. Por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2012 esta Corporación abordó el estudio de la demanda de Orlando Rafael Llerena quien buscaba la internación parcial en institución no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida) para el tratamiento de la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas, incluyendo la etapa de desintoxicación, deshabituación y reinserción. Aunque el tratamiento solicitado estaba por fuera del POS, la Sala ordenó su prestación “teniendo en cuenta que el mismo es requerido con carácter urgente por el actor para garantizar sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad física y a la salud”. Adicionalmente, condicionó su ejecución a las directrices que fuesen trazadas por el médico tratante y el trabajador social asignado. No existe un procedimiento único para este tipo de casos. El tratamiento de las adicciones puede realizarse de manera ambulatoria o con internación, y tal decisión depende del tipo de sustancias empleadas, de la frecuencia de consumo y la cantidad ingerida[68]. Pese a las múltiples alternativas existentes, es posible extraer de la jurisprudencia, de los conceptos rendidos en este expediente y de la experiencia internacional[69] las siguientes guías básicas de acción: i. Perspectiva de derechos humanos: El compromiso con la garantía de los derechos humanos es una condición indispensable y transversal a cualquier tratamiento médico, partiendo de la idea de que la drogadicción constituye ante todo un problema de salud pública y no una infracción penal. La dignidad, la autonomía personal y la prohibición de tratos crueles y degradantes son postulados irrenunciables. La guía de buenas prácticas de Unodc[70] recomienda específicamente el respeto por la confidencialidad y el registro anónimo de los pacientes, así como la prohibición de cualquier coerción física o mental en detrimento de la voluntad del mismo. ii- Consentimiento libre e informado: La Corte ha señalado que el mecanismo que permite hacer efectiva la aludida autonomía es el consentimiento previo del paciente para la práctica de tratamientos médicos, el cual no se trata de un simple requisito formal que puede suplirse con cualquier tipo de autorización del paciente, sino que es necesario que el consentimiento reúna ciertas características, y en especial que sea libre[71] e informado[72]. Ahora bien, en la medida en que para las personas que padecen de drogadicción crónica sería en principio problemática la obtención del consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de rehabilitación, “en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasión médica se constituye en una herramienta fundamental para que el fármaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento médico”[73]. Nadie puede disponer de la vida de otro, incluso bajo ideales altruistas. El drogadicto es en últimas libre de decidir sobre su propio destino. Solamente en casos excepcionales de urgencia, inconsciencia o riesgo de muerte, es legítimo que los médicos actúen en función del principio de beneficencia buscando la preservación de la vida del consumidor[74]. Desde una perspectiva médica, además, el respeto por la autonomía del paciente reviste especial importancia en tanto el éxito de un procedimiento de rehabilitación depende en buena parte del compromiso voluntario por adherirse al mismo[75]. iii. Disponibilidad y accesibilidad. Los centros de salud y rehabilitación social deben estar disponibles al adicto con la mayor flexibilidad posible, buscando las facilidades en la localización, los horarios de ingreso, tiempos de espera y condiciones de seguridad. La oficina de Naciones Unidas para las drogas (UNODC) recomienda eliminar los registros oficiales de datos por cuanto puede...

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