T-043-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-043/14
PENSION DE
INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de
invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los
3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
CONDICIONES CONSTITUCIONALES
PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO
DE PENSIONES-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte Constitucional
ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente
frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional.
Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los
escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir
las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria
laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto
de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de
tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha
precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el
puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta
impostergable.
CONTROVERSIAS
RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
DERIVADAS DE UN VINCULO LABORAL-Acción de tutela resulta improcedente por
regla general
Por regla general la
acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el
reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin
embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el
puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta
impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial
existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten
insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o
eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio
irremediable.
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Esta Corte ha reconocido en múltiples
pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades
crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de
invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la
determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las
personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión
se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con
pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar.
En el caso
de enfermedades o accidentes tanto de origen común o laboral, que conducen a
una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de
estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho
establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen
casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de
estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad
laboral. Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las
calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes
para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la
fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella
que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad.
PENSION DE
INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad
Cuando una entidad
estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una
persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se
le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante
el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde
su capacidad laboral de forma permanente
y definitiva. Es decir, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica
y laboral real de la persona.
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea
amparado el derecho prestacional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y
pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad
laboral, quien cumple requisitos
Referencia: expediente T-4033636
Acción de tutela instaurada por Ruby Amparo
Cárdenas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce
(2014)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa,
y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del
Circuito de Bogotá, el 05 de julio de 2013, en segunda instancia y; el Juzgado
Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, el 17 de mayo de 2013,
en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. En calidad de agente oficiosa la
señora María Margarita Aguirre Contreras promueve acción de tutela contra la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se
protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a
la seguridad social de la señora Ruby Amparo Cárdenas, presuntamente vulnerados
por la accionada, al negarse a reconocerle su pensión de invalidez. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de
la demanda:
2. El 04 de noviembre de 2009 nació el
menor Luis Eduardo Salinas Cárdenas en la
Clínica Saludcoop Llanos, hijo de la señora Ruby Amparo Cárdenas. Algunos días
después la señora Cárdenas sufrió un trauma cerebral, el que le produjo estado
de demencia y posterior interdicción. Actualmente la señora Cárdenas se
encuentra interna en el Centro de Reposo Enlace de Villavicencio.
3. En audiencia pública de
restablecimiento de derechos del 29 de marzo de 2010, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar Regional Meta-Defensor Centro Zonal 2 asignó de manera
provisional el cuidado del menor Luis Eduardo Salinas Cárdenas a la señora
María Margarita Aguirre Contreras, previo consentimiento del progenitor y
mientras la madre del niño recupera su estado de salud. Mediante sentencia del
27 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró en
interdicción judicial por causa de incapacidad mental absoluta a la señora Ruby
Amparo Cárdenas, y designó como guardadora dativa a la señora Aguirre
Contreras, vecina y amiga de la interdicta.
4. Por medio de dictamen del 27 de agosto
de 2010 la Sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. calificó con 78.75% de pérdida de
capacidad laboral a la señora Cárdenas, declarándola en estado de invalidez por
origen común. Con base en el dictamen, la guardadora dativa solicitó a la
AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en
favor de la afiliada Ruby Amparo Cárdenas.
5. A través de
escrito del 23 de diciembre de 2010 la
AFP Porvenir S.A. negó la pensión de invalidez argumentando el incumplimiento
del requisito de aportación previsto en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2013, pues la afiliada solo cotizó 27.43 semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la invalidez.
6. La solicitante asegura que la señora
Cárdenas cumple los presupuestos necesarios para acceder a la pensión de
invalidez, ya que cotizó en el régimen de ahorro individual desde el 08 de mayo
del año 2009, y con posterioridad al siniestro, las semanas requeridas para
acceder a la prestación. En la solicitud de tutela se asegura que el
reconocimiento y pago de la prestación es indispensable para cubrir los gastos
de atención especial de la señora Cárdenas, y garantizar el cuidado de su menor
hijo.
7. Por hechos semejantes a los plasmados,
la Cooperativa Sipro, a la que se encuentra asociada la señora Cárdenas,
presentó acción de tutela en contra de la
AFP Porvenir S.A. solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su
asociada. Sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá
declaró la improcedencia de la petición por falta de legitimación en la causa
por activa.
8. Bajo las anteriores consideraciones, en
la demanda se pide la tutela de los derechos invocados de la señora Ruby Amparo
Cárdenas, y en consecuencia se ordene a la
AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.
Intervención de la entidad accionada
9. La
AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda. Argumentó que la afiliada
no cuenta con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. Señaló
que se incumple el requisito de inmediatez pues la acción se presentó luego de
dos años de negada la prestación. Indicó que no se advierte la existencia de un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción como instrumento
transitorio.
10. La juez de instancia vinculó al
trámite a Seguros de Vida Alfa S.A., a la
Cooperativa Sistemas Productivos Sipro, y a la
EPS Saludcoop.
11. Seguros Alfa S.A. dio respuesta a la
demanda, mientras que las restantes entidades se abstuvieron de hacerlo.
Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda. Manifestó
que en el asunto concreto se predica temeridad toda vez que la solicitante
presentó con anterioridad dos demandas por hechos idénticos y pretensiones similares,
las que se declararon improcedente e hicieron tránsito a cosa juzgada
constitucional. Precisó que la afiliada no cumple los requisitos de ley para
acceder a la prestación, y que la calificación de la invalidez fue realizada en
debida forma.
Del fallo de primera instancia
12. El Juzgado Cuarto Municipal Laboral
de Pequeñas Causas de Bogotá concedió transitoriamente la tutela solicitada, a
través de sentencia del 17 de mayo de 2013. Para la
Juez, la demanda formulada no es temeraria ya que no existe identidad de
partes y objeto. Sostiene que en aplicación del precedente constitucional contenido
en la sentencia T-163 de 2011, y a la luz de la condición de vulnerabilidad de
la afiliada y su menor hijo, es menester contar las semanas requeridas para el
reconocimiento de la pensión a partir del momento de calificación de la
invalidez, y no desde la fecha de estructuración de esta.
13. Bajo tal óptica, en su criterio la
afiliada satisface el requisito de cotización pues entre el 25 de agosto de
2010 y el mes de mayo de 2009 aportó un total de 63 semanas, las que le
permiten acceder a la pensión de invalidez reclamada. En consecuencia, ordenó a
la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión, la que sería
administrada por la guardadora dativa María Margarita Aguirre Contreras, “para
efecto de salvaguardar la vida de la accionante así como de su menor hijo, ya
que con dichos recursos podrán soportarse los gastos necesarios para la
subsistencia de las mentadas personas y proporcionar una mejor calidad de vida
a Ruby Amparo dadas sus condiciones de salud y físicas, las cuales resultan ser
lamentables tal como se desprende del examen de siquiatría efectuado por
Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso de interdicción judicial
(ver parte considerativa sentencia que declaró interdicta a Ruby Amparo por
incapacidad mental absoluta, folio 187 inciso final)”.
Impugnación
14. El representante de la
AFP Porvenir S.A. impugnó la decisión de primer grado y pidió su revocatoria
para en su lugar negar la protección constitucional reclamada. En su criterio, la
Juez a quo no tuvo en cuenta que el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003 exige que las semanas aportadas se deben contabilizar dentro
de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.
Considera que se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia
C-428 de 2009 que declaró exequible el requisito de cotización, por lo que no
procede su inaplicación.
Del fallo de segunda instancia
15. Por medio de sentencia del 05 de
julio de 2013 el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, revocó
la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó la protección
constitucional solicitada. En su fallo el ad quem estimó que las semanas
requeridas para acceder a la prestación se deben contar a partir de los tres
años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Estimó que aplicada
dicha regla, en armonía con la exequibilidad declarada en el sentencia C-428 de
2009, se advierte que la solicitante no reúne el requisito de aportación en
tanto solo cotizó 26.5 semanas entre el 18 de noviembre de 2009 y el 18 de
noviembre de 2006.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
16. Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico planteado
17. De acuerdo con los hechos expuestos y
las precisiones realizadas, corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es
formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales, al mínimo
vital e igualdad de la señora Ruby Amparo Cárdenas. En ese sentido, la
Corte deberá establecer si en el caso concreto el medio ordinario de defensa
judicial es idóneo y eficaz para estudiar la protección constitucional invocada,
o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
18. De encontrar procedente la acción, la
Sala comprobará; (ii) si se
vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de
cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
19. Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la
procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones y;
(ii) las reglas respecto al derecho a la pensión de invalidez en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse
la fecha real o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Posteriormente, (iii) aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
Solución del problema jurídico
Los presupuestos procesales y sustanciales de la
acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia[1]
20. La
Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela
resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de
naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado
formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por
el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante
la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso.
No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de
subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos
fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el
recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
21. Para este propósito, el Tribunal Constitucional ha
estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de
tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio
de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 2010[2] la
Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y
definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros
medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces
para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su
turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio
implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio
irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela[3]. En este último caso,
esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma
provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de
manera definitiva.
22. Esta Corporación en sentencia T-721 de 2012[4] insistió en que la
aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera
efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos
pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del
panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha
supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las
circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de
espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la
composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a
cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de
enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación
escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos
valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer
si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la
vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
23. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha
puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es
predicable de todas las personas (Art. 86
C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si
se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en
situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de
debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza
ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada
predicable de estos colectivos. Así, en sentencia T-1093 de 2012[5] la
Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad,
independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe
efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean
el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la
Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la
Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho.
Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo
13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales
existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o
marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el
derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la
administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la
acción de tutela es presentada por personas de especial protección
constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal
bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la
Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún
dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional
existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los
sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados
de protección”.
24. Esta
consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de
tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los
beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con
determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad
laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos
propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual
les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de
asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos
fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a
personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no
se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar
discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones.
25. En particular, en relación con los reclamos
relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la
Sala Novena de Revisión en la citada Sentencia T-721 de 2012, recordó que la
Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta
prestación como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las
necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber
sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral. En la misma decisión,
la Sala señaló que las solicitudes de tutela encaminadas al reconocimiento de
una pensión de invalidez, implican, de entrada, que esas peticiones son
formuladas por personas en situación de vulnerabilidad, y que la negativa al
reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas puede conducir a
la profundización de su estado de fragilidad, así como a la infracción de otros
derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el
mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar.
26. Por último, en el escenario de la acción de tutela
contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de
los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la
satisfacción de esta categoría de prestaciones), la
Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia
al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y
la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto
de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de
convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.
27. En conclusión: (1) por regla general
la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el
reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin
embargo, en determinados
eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los
medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones
del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea
porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente
consumación de un perjuicio irremediable.
28. De manera semejante, (2) la aptitud de
los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los
problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales,
debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y
jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia
constitucional ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al
examen de las circunstancias particulares del accionante y a las
características del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las
personas son titulares del derecho fundamental a la acción de tutela, pero que,
si se trata de sujetos de especial protección constitucional o que se ubican en
posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de los presupuestos procesales
de la acción se flexibiliza ostensiblemente. La
Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia, la condición de
vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente. Lo
que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que dentro del grupo de
personas de especial protección se presentan niveles diferentes de
vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de protección, por lo
que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un medio judicial
ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los presupuestos
procesales de la acción se inclina hacia la procedencia formal del amparo y;
(iii) que la pensión está ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos
fundamentales y, por ello, su definición en la jurisdicción constitucional
puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a las que podría
verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus
pretensiones al trámite de un proceso ordinario.
29. Finalmente, (3) la
jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado
mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente
conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como
consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el
cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
El derecho a la pensión de invalidez en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.
30. Esta Corte ha reconocido en múltiples
pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades
crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de
invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la
determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las
personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión
se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva
y permanente respecto a su capacidad para laborar.
31. En
relación con la pensión de invalidez la legislación aplicable en cada caso
concreto corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de
la invalidez. El régimen legal
vigente actualmente para acceder a la pensión de invalidez se encuentra
prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39
de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendrá derecho a la pensión de
invalidez la persona que sea declarada inválida, por enfermedad o por
accidente, y que “haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.”[6]
.
32. La disposición citada establece, como supuesto
fáctico, que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se
cuentan a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el
momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal
grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinación de
cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se
establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por
la ley como competentes para el tema.[7]
33. En el caso de enfermedades o accidentes tanto de
origen común o laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y
definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide
con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de
calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la
pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
34. Esta última situación es la que se presenta
respecto a las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y
progresiva. Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las
calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes
para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la
fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella
que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en
este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera
cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente
y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de
invalidez.[8] En consecuencia se genera una desprotección
constitucional y legal de las personas con invalidez.[9]
35. Así las cosas, esta Corte ha reconocido en
múltiples pronunciamientos, la especial protección que requieren las personas
que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las
cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez.[10]
36.
En estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y
progresivos, la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa
normalidad, hasta que por su situación de salud le resulta imposible seguir
laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social.
De esta manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna
fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en
razón de su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema, evento
en el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez, al realizar un estudio
técnico crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera
que una persona no puede seguir laborando.
37.
El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico elaborado
por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real de la
persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica que
corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás entidades
que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa de la
enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las
personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.[11]
38. Frente a la
situación de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativos o
congénitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protección de sus
derechos en particular en razón de la falencia que existe para determinar con
certeza la pérdida real o material de su capacidad laboral.
39. Al respecto, esta Corporación, en la sentencia
T-699A de 2007,[12]
a propósito de una persona enferma de VIH-SIDA, la
Sala Cuarta de Revisión señaló que “es posible que, en razón del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los
que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de
estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades
funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y
realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el
momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así
pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al
momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la
calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión
acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según
los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual
se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía
un dictamen en el que constara la condición de invalidez”.
40. Seguidamente, precisó que “se
presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización
necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que
tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las
condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que
haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de
continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un
largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la
gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica
el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así
las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes
hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión.”
41. En esta misma línea, en un caso de similares
condiciones fácticas, en la
sentencia T-710 de 2009,[13]
la Sala Primera de Revisión sostuvo que “(…) a pesar del carácter
progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se
advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó
trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro
meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo
la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las
manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente,
cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se
vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la
calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de
octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración
anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez
solicitada.”[14]
42. Posteriormente esta Corte además de reiterar estos
planteamientos que inicialmente se habían sentado en los casos de personas
afectadas por VIH-SIDA, decidió ampliar el precedente, al estudiar el caso de
una persona afectada por una insuficiencia renal crónica terminal. En
efecto, en la Sentencia T-163 de 2011, la
Sala Primera de Revisión señaló que: “cuando se trata de accidentes o de
situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata,
la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la
ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que
efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la
fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es
paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la
Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen
como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer
síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el
momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no
se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva
-Decreto 917 de 1999-.[15]
Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas
con invalidez.
43. Seguidamente, indicó que “En estos
eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el
tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad,
hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar
cotizando al Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a
la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando,
las Juntas de Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a
partir del cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una
etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador
productivo y funcional, y puede aportar al sistema.”
44. Posteriormente, el precedente constitucional fue
reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discutía el
reconocimiento de una pensión de invalidez de una afiliada de la tercera edad
que sufría de “diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y artrosis
bilateral de hombro”. Señaló la Corte en dicho caso que se desconoció el
derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al resolver la petición
pensional “tomó como fecha de estructuración de la invalidez el momento en
que se manifestó por primera vez la enfermedad de la agenciada”, ignorando
que la demandante había realizado cotizaciones al sistema después de esa fecha.
Por tal razón, la Sala tomó “el 27 de febrero de 2007 como fecha de
estructuración de la invalidez, dado que este fue el día en que el galeno de
medicina laboral del ISS la determinó,” en consecuencia concedió la tutela
por encontrar que se cumplían los requisitos de cotización exigidos por la
normatividad (artículo 1° de la ley 860 de 2003) para acceder a la pensión de
invalidez.
45. En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar
nuevamente un caso de una persona con VIH-Sida, reiteró la regla constitucional
sentada en la sentencia T-163 de 2011, expresando que la fecha de
estructuración registrada en el dictamen de calificación de la perdida de
capacidad laboral, no representaba “el momento en que el peticionario perdió
su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el
artículo 3° del Decreto 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo
hasta el año 2009. Es la fecha de la calificación de la invalidez, como se
desprende de las consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta,
dadas las especiales condiciones de salud del actor, y el hecho de que continuó
aportando al Sistema, alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de
los síntomas de su enfermedad VIH.” En consecuencia la
Sala concedió la tutela de los derechos y ordenó el reconocimiento de la
pensión de invalidez, al comprobar que el accionante reunía las semanas necesarias
para satisfacer el requisito de cotización, siempre y cuando se tomaran en
cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración
fijada por la junta de calificación, hasta el día en que se profirió el
dictamen.
46. De tal manera que al realizar un estudio de esta
línea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a
la fecha de estructuración de la invalidez, en los casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, encuentra la
Sala que:
(i) La
Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la calificación
técnica de la perdida de la capacidad laboral de las personas con enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, en tanto los órganos encargados de
determinar la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva
establecen como momento de estructuración de la invalidez un instante que no
corresponde con certeza a la realidad médica y laboral de las personas
evaluadas.
(ii) La incertidumbre respecto a la fecha
de estructuración de la invalidez en los eventos de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, afecta los derechos de los afiliados y posibles
pensionados del sistema de seguridad social, en tanto la falencia en la
determinación acertada de dicha estructuración, incide directamente en el
otorgamiento del derecho a la pensión de las personas, pues dicho concepto
técnico es necesario para la revisión del cumplimiento de los requisitos para
obtener la pensión de invalidez (cotizaciones).
(iii) La
Corte no plantea que en la determinación del número de semanas que exige la
ley para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, sea admisible
contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la
enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la
determinación real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse
con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.
47. Encuentra la
Sala que es importante precisar que en los casos de estudio de reconocimiento
de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en cuenta los
aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su
capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta
coincide con la situación material de la persona.
48. Ante tales eventos de vulneración de los derechos
fundamentales de las personas beneficiarias de la pensión de invalidez, el juez
constitucional deberá analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la
afectación, para determinar las medidas a adoptar. En este sentido, el juez
constitucional debe examinar cuidadosamente, si con base en los elementos
materiales y probatorios allegados al proceso, se evidencian inconsistencias
entre la fecha de estructuración de la invalidez del dictamen de calificación
de la invalidez, y la situación real tanto medica como laboral del actor.
49. Para la resolución de los casos en los que se
evidencien falencias derivadas de los dictámenes de calificación de invalidez,
tales como los descritos en asuntos de personas con enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, debe recordarse que si bien
las aseguradoras del sistema general de seguridad social en pensiones están
obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por la
Junta de Calificación de Invalidez, en mérito de su carácter técnico-médico,
dichos dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la
República (Art. 11 y 40 Dcto. 2463/01).
50. Por las anteriores razones el juez constitucional
deberá evaluar bajo las condiciones específicas de cada asunto examinado, si la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona que solicita la pensión
de invalidez, proviene de las falencias del dictamen de pérdida de la capacidad
laboral, o si es producto de la negativa a reconocer la prestación pensional a
la persona, pese a que cumple con los requisitos para acceder a la pensión
solicitada.
51. En consecuencia el operador judicial deberá
evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la
persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la
pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el
dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen
inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad
laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la
situación médica y laboral de la persona.
52. Frente al posible reconocimiento de la pensión de
invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relación con
el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de
invalidez, no se establece el cálculo o cómputo de semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Contrario a esta
posible deducción, lo que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el
dictamen emitido por la junta de calificación o el órgano que emite el
concepto, se aparte de la realidad, razón por la cual, el juez de tutela, con
fundamento en los elementos probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable
la fecha material o real de configuración de la invalidez, para
consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en esta
fecha.
53. En tal caso, la fecha de estructuración real o
material que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha
ficta de estructuración inicialmente fijada por el dictamen que se desvirtúa,
siendo incluso posterior a éste último, pero en todo caso anterior al momento
de estructuración real de la pérdida de capacidad laboral.
54. Con base en las anteriores consideraciones es
viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento
de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los
aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha,
y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente
y definitiva. Es decir, la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la
situación médica y laboral real de la persona.[16]
55. En este último punto la
Sala estima fundamental recordar el rol que cumplen los organismos que la ley
ha señalado como competentes para realizar el estudio técnico y médico de la
perdida de la capacidad laboral. Dichas entidades cumplen un papel de
importancia capital, en tanto determinan a través de sus dictámenes un elemento
esencial para el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez, la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral permanente y
definitiva. Esta labor de gran responsabilidad iusfundamental debe cumplir con
todas las rigurosidades y consideraciones de orden técnico, fáctico y
probatorio para que la emisión del dictamen permita posteriormente establecer
si el sujeto que se examina cumple con los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez.
56. Finalmente la
Sala recuerda y resalta que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de
forma reiterada, coherente y decantada, en múltiples pronunciamientos, la
condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas
degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la
pensión de invalidez. Por estas consideraciones se ha entendido que la fecha
establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez
puede desvirtuarla a favor del beneficiario.
El caso en concreto
Procedibilidad de la acción de tutela
57. En el presente caso la acción de tutela resulta
formalmente procedente atendiendo al estado de profunda vulnerabilidad padecido
por la accionante, quien ha sido calificada con una pérdida de capacidad
laboral superior a 50%, aspecto que denota sus difíciles condiciones de salud y
de posibilidad de autosostenimiento económico. Estos elementos son suficientes para concluir que
los medios ordinarios de defensa judicial son ineficaces en el caso concreto,
en razón de las complejas condiciones de existencia de la demandante.
58. Adicionalmente, la
Sala concuerda con los jueces de instancia sobre la inexistencia de cosa
juzgada y temeridad en el asunto, pues las dos acciones de tutela presentadas
con anterioridad fueron promovidas por personas que no ostentaban la calidad
de representantes legales de la señora Cárdenas y su menor hijo. Por el
contrario, en el sub judice la señora María Margarita Aguirre Contreras
acreditó la condición de guardadora dativa de la demandante, y tutora del menor
hijo de esta. Esta misma circunstancia desvirtúa la alegación por
incumplimiento del presupuesto de inmediatez al formular la acción de tutela,
ya que la referida tardanza obedece a la ausencia de representación legal de la
accionante.
Estudio de procedencia. Análisis del cumplimiento de
los requisitos para la pensión de invalidez.
59. En los fundamentos normativos de esta sentencia se
precisó que la ley aplicable a un afiliado que reclama una pensión de invalidez
es la vigente al momento de estructuración de la discapacidad, y solo en
determinados eventos es posible aplicar normas distintas, por ejemplo, en
virtud del principio de la condición más beneficiosa al asegurado o
beneficiario de la seguridad social.
60. En relación con el requisito de densidad de
cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez, no es procedente el
cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de
la invalidez. Lo que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que existen
eventos en que el dictamen emitido por la junta de calificación se aparta de la
realidad, razón por la que el juez de tutela, con fundamento en los elementos
probatorios del asunto, debe evaluar si es determinable la fecha material o
real de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el
cálculo de las semanas cotizadas con base en esa data. Esto sucede, entre otras
posibilidades, cuando los
órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral establecen
como momento de estructuración aquel en que aparece el primer síntoma de la
enfermedad (o el que se señala en la historia clínica como el instante en que
se diagnosticó la patología), sin tener en cuenta que el afiliado habría podido
mantener una relación laboral o una actividad productiva en fecha posterior,
con base en la que aportó al seguro de invalidez.
61.
En el presente caso la señora Ruby
Amparo Cárdenas padece hipertensión arterial con secuelas neurológicas
severas y gastrostomía, enfermedades de origen común. En dictamen del 25 de agosto de 2010 el grupo
interdisciplinario de calificación de Seguros de Vida Alfa S.A. determinó una
pérdida de capacidad laboral del 78.75%, de origen común, con fecha de estructuración
de la invalidez el 18 de noviembre de 2009.
62. Sin embargo la
Sala evidencia que esta fecha, a pesar de lo que señala el dictamen, no
representaría el momento en que la accionante perdió su capacidad laboral en
forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de 1999. Por el
contrario, en el expediente obra prueba de que la cooperativa a la que se
encontraba afiliada la actora cotizó con posterioridad al 18 de noviembre de
2009, aspecto que denota que aun persistía una relación jurídica legítima con
base en la que se efectuaron aportaciones al sistema de seguridad social en
favor de la demandante. Por tal razón en este caso se tomará como fecha de
consolidación de la invalidez la correspondiente a la del día del dictamen (25
de agosto de 2010), en virtud de las consideraciones expuestas al referir el
precedente constitucional sobre la materia, y dadas las especiales condiciones
de salud de la peticionaria, quien posee una enfermedad severa de origen común,
y en observancia al hecho de que la cooperativa de la que hacía parte continuó
cotizando al Sistema.
63. En consecuencia, los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tiempo en el cual la
peticionaria debió cotizar 50 semanas al Sistema según lo dispone el artículo 1
de la Ley 860 de 2003, deben ser contados entre el 25 de agosto de 2010 (fecha
real de su pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el
25 de agosto 2007. En este período, la Sala encontró acreditado con base en el
acervo probatorio, que la accionante cotizó al Sistema más de 50 semanas (f.l. 169
y 170), es decir, superó las semanas mínimas para acceder a la pensión.
64. Por lo tanto, la
Sala concluye que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la
señora Ruby Amparo Cárdenas al negar el reconocimiento de su derecho a la
pensión de invalidez, y por consiguiente, revocará la sentencia del Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito
de Bogotá, que revocó la sentencia
dictada por el Juzgado Cuarto
Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que concedió el amparo, pero otorgando la protección como mecanismo
principal.
65. En consecuencia, al encontrar probado que la
actora cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, esta Sala
ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la demandante, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
66. Finalmente, la
Sala le solicitará al ICBF que oriente a la señora Aguirre Contreras en
relación con la posibilidad-deber de buscar el cumplimiento de la obligación
alimentaria por parte del padre del menor Luis Eduardo Salinas Cárdenas, y
remitirá copia de la sentencia al Juzgado que tramitó el proceso de
interdicción judicial de la señora Ruby Amparo Cárdenas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 05 de julio
de 2013 en segunda instancia, en tanto revocó la sentencia de primera instancia dictada el 17 de mayo
de 2013 por el Juzgado Cuarto
Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que concedió la tutela como
mecanismo transitorio y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos
fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y al mínimo
vital de la señora Ruby Amparo
Cárdenas, como mecanismo de amparo principal.
Segundo.- Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a que
tiene derecho la señora Ruby
Amparo Cárdenas, de acuerdo
con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Regional Villavicencio, Seccional Meta, que brinde asesoría a la señora María
Margarita Aguirre Contreras sobre la posibilidad de emprender acciones
judiciales frente al padre del menor, en relación con su obligación de brindarle
alimentos.
Cuarto.- Remitir copia de esta sentencia al Juzgado Segundo de Familia
de Villavicencio, para que sea incorporada al expediente de interdicción
judicial de la señora Ruby Amparo Cárdenas, radicado bajo el número 2010-00719.
Quinto.- Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este aparte la
Sala reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia
T-142/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas).
[2]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[3] Sobre la figura del perjuicio irremediable
y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José
Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia,
por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden
consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes),
T-983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.
[4]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[5]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[6] En
la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo, con Salvamento
Parcial de Voto Parcial de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge
Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la
Corte declaró la inexequibilidad del aparte de la norma exigía que la fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, por ser un
requisito regresivo que imponía condiciones más gravosas para acceder a
la pensión de invalidez, en comparación a los requisitos establecidos en el
artículo 39 -original- de la Ley 100 de 1993.
[7]
Ley 100 de 1993, artículo 41 Calificación del estado de invalidez. (Artículo
modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012). (…) Corresponde al
Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades
Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de
cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)
[8] Artículo 39 de la ley 100 de 1993, y
Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 de 2011,
M.P. María Victoria Calle, se estableció: (i) En los casos que se enmarcan
dentro del presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde a este
criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los síntomas de
la enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios, pero no
son definitivos. (ii) El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de
1995 -por el cual se adopta el Manual Único para la
Califica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.