T-043-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-043/13
(Bogotá, D.C., enero
28)
ACCION DE TUTELA DE DESPLAZADOS-Improcedencia
por cuanto por los mismos hechos ya hay pronunciamiento con efectos inter
comunis modulados en sentencia T-946/11
Referencia: expediente T-3.598.925
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil
doce (2012) del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Valledupar, que negó el amparo.
Accionantes: Víctor Manuel Jiménez Duran, Jorge
Manuel López Alvear, Francisco Antonio Claro Navarro, Cristina Isabel Corro
Raveles, Janeth Patricia Rua Rodríguez, Carmen Sofía Quintero Martínez,
Ricardo Antonio Villegas Payares, Enaldo José Oñate Arzuaga, Maribel Guillen
Pedrozo, Magredis Guevara Guillin, Eleidis Guillin Reyes, Donowan Andrés
Verdugo Vargas, Kellys Johana González Betin, Eduardo Montenegro Martines,
Luz Enith Velásquez Pacheco, Maria Helena Alis Vásquez, Senaida Beatriz
Barahona Ditta, Wilfredo Silva Torres, Luz Cenith Cadena Peña, Ubaldo Modesto
Betin López, Yerleidis Del Carmen Hernández Doria, Julio Rafael Martines
Cabarcas, Ricardo Antonio Llorente Mendoza, Olga Maria Mendieta Bravo, Luz
Nelly Lozano Padilla, Fabiola Ramírez Negrete, José Del Carmen Castillo
Molina, Haneth Vega Carvajal, Rocío Del Carmen Molina Blanco, Sandra Milena
Mejía Álvarez, Yuleinis Paola Amaya Najera, Nidia Patricia Oviedo Gómez,
Rebeca Herrera De Visbal, Ana Dalgys Caballero Machuca, Norelis Arias
Arévalo, Claudia Patricia Hernández Ruiz, Edith Maria Moreno Pérez, Yulis
Paola Ditta Trespalacios, Luz Carina Acuña Mola, Erocilda Madith Torres,
Nelson Malvasea Mandón, Edulfira Esther Arias Ospino, Floriselda Julio
Álvarez, Yarelgis Esther Gutiérrez Ochoa, Ana Dominga Gutiérrez Ochoa, Sandra
Milena Bonett Muñoz, Edison Antonio Bonett Muñoz, Nurys Carvajal Agudelo,
Lourdes Maria Morales Rodríguez, Analdo José Arias Duran, Pedro A Torres
Crespo, Manuel Cuello Robles, Carlos A Torres Izquierdo, Adelaida Solis
Izquierdo, Adela Maria Crespo Montero, Sindy Isabel Suárez Rivero, Osiris Del
Carmen Martines Acuña, Elvira Maria Martines Acuña, Rosa Elena Osorio Orrego,
Yulieth Salas Acuña, Mariana Acuña Martines, Noalvis Ester Campo Yance,
Mariana De Jesús Yance Suárez, Luz Darias Zambrano Martines, William Enrique
Amaya González, Gabriel Enrique Duran Castillejo, Luz Sady Betancourt Urbiña,
Lucila Maria Betancourt Urbiña, Cecilia Laudith Bello Duran, Maribel Mendoza
Cabarcas, Maria Isabel Cantillo Armenta, Ruth Esmir Leal Flórez, José
Francisco Toro Leal, Diana Cecilia Toro Leal, Yecenia Pérez Beleño, Walter
Enrique Montero Rueda, Regina Esther Barraza Mejía, Dina Luz Barraza Moreno,
Nayibis Campo Barraza, Silverio Enrique Barraza Mejía, Edgardo Alfonso
Manjarres Sierra, Cecilia Isabel Moreno M, Luz Helena Hernández Pérez, Frank
Reinaldo Urieles Zabaleta, Arelis Rincón Rodríguez, Sindy Patricia León
Palmera, Katerine Yulieth Ortega Almendrales, Celedonia Esther Ortega
Almendrales, Urbana Mendoza Cabarcas, Luz Elena Santana Mendoza, Lenys
Fernanda Altamar Meza, Yadile Rodríguez Aguilar, Edel Álvarez Quintero,
Liliana Patricia Gutiérrez Rosado, Keili Yohana Gómez Sarmiento, Francisco
Antonio Marriaga Calderón, Elizabeth Montero Molina, Miguel Ángel Arrieta
Maldonado, Milena Patricia Pinto Vásquez, William Miguel Gutiérrez Campos,
Janier Enrique Caro Barrios, Adis Marina Macias Bravo, Rafael Enrique
Martines, Mururgia Esther Pabón Lara, Inés Yojana Contreras Bravo, Maryuris
Mendoza Macias, Jadir Alfonso Peñaloza Hernández, Pastora Casa Palacio,
Mónica Yasmin Quintero Quintero, Maria Trinidad Quintero Miranda, Alexander
Charris Moya, Ana Lisbeth Charris Moya, Bleidis Regina Zabala Mendoza, Diana
Margarita Ríos Mejía, Tatiana Pacheco Atencio, Nazario Vladimir Díaz Sanjuán,
Ilia Luz Díaz Sanjuán, Gustavo Adolfo Jiménez Salazar, Laudith De La Hoz
Melo, Rusmiry Ortega Almendrales, Pedro Aquilinio Montes Daza, Nelson Nel
Salgado Contreras, Nelson Yair Salgado Avendaño, Luz Marina Narváez, Alfonso
Benavides Muriela, Maria Bernarda Ovalle, Elias Obredor Obredor, Esperanza
Yulieth Bolaños Rodríguez, Lilia Paola Reyes Gómez, Neila Rosa Martines
Acuña, Rafael Manduano Escobar, Alma Rocío Calderón De Luquez, Manuela Isabel
López García, Leovanis Carmona Meriño, Dagoberto Rincón Villalba, Alexander Rincón
Villaba, Yulieth Paola Castillo Torres, Osiris Hernández Gómez, Sol Fannys
Morales Rodríguez, Manuel Arias Charry, Marcela Vega Martines, Sandra Yaneth
Vega Martines, Teotista Leonor Ponce Martines, Emperatriz Narváez Camargo,
Carmen Elena Noriega Escobar, Yhonis Salcedo Daza, Luzmeri Álvarez Arteaga,
Katerine Patricia Torres Guerrero, Nayibis Esther Navarro Arzuza, Mileidis
Esther Carmona Rojano, Carmen Roseli Zuñiga Rivera, Josué Herrera Tordecilla,
Marelvis Cenith Saltarín Bovea, Yimis Pacheco Martines, Luz Mary Cañate
Vargas, Elmer Arias Movilla Martines, Estela Arrieta Castillo, Elida Maria
Molina Fabra, Francisco José Manrique Vázquez, Gennis García Solano, Eder
Laberto Molina Fabra, Carlos Augusto Molina Fabra, Ariel Almanza, Yulieth
Paola Cortina Guerrero, Jorge Luís Silvera Quiroz, Sandra Milena Palomino
Carcamo, Eder José Rosado Medina, Alexander Oñate Arzuaga, Edilberto Camacho
Maldonado, Carmen Arias López, Edith Cristina Mejía Sandoval, Ramiro España
Camargo, Ismael González Romero, Ismael González Rincón, Marina Esther
González Romero, Andrys Johana Daza Nieto, Luís Alfonso Rincón Maestre, José
Telemaco Aguirre, Pastora Del Rosario Cuello, Yuranis Quintero, Carmen De
Jesús Sánchez Rojas, Jaime Manuel Andrade Anaya, Yecenia Esther Barraza Martines,
Maria Del Rosario Baquez Gómez, Juan Bautista Mejía Lambraño, Alfonso De
Jesús Castillo Rojas, Aldo José Fragozo Cedeño, Maria Del Rosario Manjarrez
Almaza, Deiner Yair Sánchez Murgas, Johanna Esther Paternina Ramírez, Marelis
Martines España.
Accionados: Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (antes Acción Social), el departamento del Cesár y el municipio
de Valledupar.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1]
Los accionantes anteriormente relacionados interpusieron,
mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS- (antes Acción Social), el departamento
del Cesár y el municipio de Valledupar:
1.1.
Elementos de la demanda
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados: vivienda digna, salud y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: la omisión
de las entidades accionadas de otorgarles a los accionantes una solución de
vivienda, a la que consideran tener derecho puesto que afirman formar parte de
la población de desplazados por la violencia y encontrarse asentados en un
predio que no es de su propiedad.
1.1.3. Pretensión: ordenar a las
entidades accionadas la construcción y consecuente entrega de viviendas dentro
de un término prudencial.
1.2.
Fundamento de la pretensión
1.2.1. Declararon
los accionantes en la demanda de tutela que son desplazados por la violencia y
que actualmente se encuentran habitando “los predios del señor Alberto
Pimienta, conformando los barrios Altos de Pimienta, Bello Horizonte II y Guasimales”[2],
en “cambuches construidos con techos de paroy, paredes de madera, laminas de
cinc, cartón, barro y otros materiales [...] sin servicios públicos adecuados,
ni alcantarillado para satisfacer [sus] necesidades fisiológicas”[3].
1.2.2. Manifestaron,
que hasta la fecha no se les ha entregado “una solución real y efectiva que
ponga fin a la necesidad imperiosa de una vivienda digna”[4]. Por esta razón,
consideran que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos
fundamentales y solicitan la protección de los mismos ordenándole a las accionadas
que “en un término prudencial se construyan y se entreguen viviendas dignas
a todos los demandantes”[5].
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1.
Alcaldía Municipal de Valledupar[6]
2.1.1. Afirmó que no ha vulnerado el
derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, y que ha venido “buscando
caminos de entendimiento con el propósito de posibilitar el acceso a los
desplazados a la oferta institucional en materia de planes y programas de
vivienda como es el caso de los Proyectos de Vivienda de Interés Social
Prioritario Urbano Urbanización Emiliano Zuleta, Constante de 550 soluciones
Vip Población Desplazada-Solicitud de Recursos de Inversión Oferte y Demanda’ radicados
ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 13 de abril de 2012 y
respecto de los cuales se encuentra a la espera de la viabilidad que a bien
tenga el Ministerio”.
2.2.
Departamento del Cesar[7]
2.2.1. Se opuso a las pretensiones de la
demanda de tutela al considerar que el departamento del Cesar “no se
encuentra legitimado para resolver la problemática de los demandantes, toda vez
que carece de competencia legal para la construcción de viviendas de interés
social para la población desplazada”, siendo el competente para ello
FONVIVIENDA. Por lo tanto, solicitó negar el amparo de tutela.
2.3.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Victimas[8]
Tras aclarar su competencia para conocer de la presente
acción de tutela, presentó una relación de los accionantes incluidos y no
incluidos en Registro Unico de Victimas –RUV-, así como un recuento de las
ayudas entregadas a aquellos registrados. Posteriormente, manifestó no tener
dentro de sus funciones la administración de recursos para subsidios de
vivienda ni para la construcción de las mismas. Y, solicitó la negación del
amparo constitucional deprecado, al considerar que ha cumplido cabalmente con
sus obligaciones legales y constitucionales sin haber vulnerado ningún derecho
fundamental de los accionantes.
3.
Fallo objeto de Revisión
3.1.
Sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) del
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar [9]. Sin
impugnación
Negó el amparo de tutela a los derechos fundamentales de los
accionantes al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela, puesto que las pretensiones de los actores deben ser
discutidas ante el juez contencioso administrativo siendo este el juez natural
para conocer de este tipo de litigios. Igualmente, manifestó no haberse
acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la
acción constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].
2. Procedencia
de la demanda de tutela
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental: se alega
la vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a
la vida digna.
2.2.
Legitimación por activa: los accionantes interpusieron la
demanda de tutela mediante apoderado judicial[11].
2.3.
Legitimación por pasiva: la
acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública y contra los particulares
en los casos establecidos en la ley o respecto de quienes el accionante se
halle en estado de subordinación o indefensión (Constitución Política, art. 86;
Decreto 2591 de 1991, art. 42). De esta manera el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social), el Departamento
del Cesár, y el Municipio de Valledupar se encuentran legitimados en la causa
por pasiva en el presente asunto.
2.4.
Inmediatez: constituye un requisito para la procedibilidad de
la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se
realice dentro de un plazo razonable[12],
toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales,
frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de
un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. La Sala considera
que la presunta vulneración alegada por los accionantes a sus derechos
fundamentales es actual pues manifiestan encontrarse viviendo actualmente en el
predio propiedad del señor Pimienta en muy malas condiciones.
2.5.
Cuestión previa
En relación con el asunto que en
esta ocasión se examina, debe señalar la Sala que mediante Sentencia T-946 de
2011, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela que comporta una
identidad fáctica con la que actualmente se revisa. Por ello, resulta
pertinente determinar cuáles son los efectos de la mentada sentencia, antes de
proceder a evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la
demanda de tutela que hoy ocupa a esta Sala.
En aquella, los accionantes formaban parte de un grupo de
personas desplazadas por la violencia que se habían asentado de manera pacífica
en el predio “La Sabana 1” propiedad del señor Alberto Pimienta, en los
alrededores del Municipio de Valledupar, “ante la ausencia de soluciones a sus problemas de
vivienda por parte de las autoridades locales”[13]. Y, pretendían mediante la referida acción de tutela,
procurar la protección a su derecho fundamental a la vivienda digna tras la
iniciación de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, por parte del
señor Pimienta.
Consideró la Corporación, en el mencionado fallo, que
resultaba inaceptable que transcurridos tres años desde la ocupación de hecho
del predio “La Sabana 1” por parte de estas personas, ninguna autoridad
haya solucionado su problema de vivienda, conociendo plenamente la
existencia de la ocupación irregular del terreno –pues la querella policiva
había sido presentada por el propietario ante la Alcaldía el 25 de noviembre de
2008[14]-
y“ teniendo las entidades accionadas, esto es, Acción Social, la Alcaldía de
Valledupar y la Gobernación del Cesar, las herramientas legales para garantizar
efectivamente el derecho de los accionantes a una vivienda digna, tal como se
desprende del Decreto 951 de 2001 y su Decreto modificatorio 4111 de 2009”[15].
En aquella oportunidad el amparo
constitucional fue promovido por un número limitado de ocupantes del predio del
señor Pimienta, la Corte, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de
trato de quienes pese a encontrarse en las mismas condiciones fácticas de los
accionantes no acudieron a este mecanismo de defensa, decidió tutelar los derechos fundamentales de “todas aquellas personas en situación de
desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1”[16],
y procedió a dictar una serie de ordenes que cubrían tanto a aquellas que
habían participado en la acción de tutela, como aquellas que no[17].
Al respecto, en el fallo, se afirmó lo siguiente:
“De otro lado, considera esta Sala que no les asiste razón a
los jueces de tutela al negar la extensión de los efectos de la sentencia a
todas las personas desplazadas asentadas en el predio ocupado, protegiendo
únicamente a aquellas que obraron como accionantes. Tal como ya se mencionó en
el apartado 7º de esta sentencia, los fallos de tutela pueden tener efectos inter
comunis cuando terceras personas se encuentren en condiciones objetivas
similares a aquellas que acudieron al trámite de tutela en calidad de
accionantes y se pretenda garantizar el goce efectivo de los derechos de toda
la comunidad, como acontece en esta oportunidad. Por tal razón, resulta
imperioso que la protección de los derechos fundamentales se extienda a todas
las personas desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1, sin que sea un
obstáculo el hecho de que algunas de ellas no hayan acudido como accionantes en
la presente acción de tutela.
Finalmente, debido a que en el presente caso se ha señalado
que existen personas que no tienen la calidad de desplazadas que se encuentran
ocupando el predio, esta Sala [...] ordenará a Acción Social, en un plazo no
superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta
decisión, realizar un censo de las familias asentadas en el predio denominado La
Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes ostentan
la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los
parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Una vez se haya efectuado la identificación descrita en el
numeral anterior, el amparo constitucional de los derechos fundamentales
procederá en relación con aquellas personas y familias, respecto de quienes se
haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su condición de personas
desplazadas por la violencia.
No obstante, el juez constitucional no puede ser indiferente
a la situación de pobreza y marginalidad que afecta a las personas que ocupan
el mencionado predio y no tienen la calidad de desplazados por la violencia.
Por este motivo, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 51 de la
Constitución Política, que encarga al Estado fijar las condiciones necesarias
para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y considerando la
protección constitucional reforzada que ampara a los sujetos de especial
protección constitucional, como las personas con discapacidad, las madres o
padres cabeza de familia, los adultos mayores, los niños, los indígenas y los
afros, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Valledupar que en un plazo no
mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo,
informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas
que ocupan el predio La Sabana 1 y que no ostentan la condición de desplazados
por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales,
departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad
de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben
cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de
este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección
constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación
positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad
e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el
goce efectivo de sus derechos fundamentales.”
De lo anterior,
es posible concluir que los efectos de la Sentencia T-946 de 2011 de esta
Corporación se extienden a todas las personas asentadas en el predio “La
Sabana 1”, independientemente de su calidad o no de desplazados por la
violencia, puesto que la Corte se pronunció respecto de las circunstancias
fácticas de los ocupantes del predio –desplazados y no desplazados por igual- y
determinó el tipo de protección que le correspondía a cada grupo.
2.5.1. Subsidiariedad
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86,
prescribe sobre la acción de tutela: “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y
subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de
defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de
defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace
necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un
daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en
abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en
relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de
verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda
ventilarse el conflicto”[18].
Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el
numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el cual se reitera la
improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de
defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante. En este
sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que en
virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos
relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos
por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y sólo es
posible la procedencia de la acción de tutela cuando las mencionadas vías no
existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente.
2.5.1.1. Análisis
de la procedencia de la acción de tutela en el presente caso
Habiéndose logrado establecer que los efectos de la
Sentencia T-946 de 2011 de este Tribunal le son aplicables a todas aquellas
personas que se hubieran encontrado ocupando irregularmente el predio “La
Sabana 1” del señor Alberto Pimienta, independientemente de contar o no con
la calidad de desplazado por la violencia, resulta preciso determinar si dichos
efectos le son extensibles a los accionantes en el asunto bajo examen. Para
ello, resulta indispensable lograr determinar que el predio al que se hace
referencia en la Sentencia T-946 de 2011 es el mismo que afirman estar ocupando
los peticionarios en la presente acción constitucional.
Con el fin de establecer lo anterior, la Sala procedió
entonces a solicitarle a la Alcaldía Municipal de Valledupar, informar si “el
predio al que hacen alusión los accionantes en la presente acción de tutela
(Guasimales, Bello Horizonte II y Altos de Pimienta) es el mismo al que se hace
referencia en la Sentencia T-946 de 2011 de esta Corporación, denominado “La
Sabana 1” de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes”[19].
El Alcalde Municipal de Valledupar, respondió la solicitud
de la Sala así:
“Me dirijo de manera respetuosa a
su despacho con el propósito de informarle que las invasiones denominadas
Guasimales, Bello Horizonte II y Altos de Pimienta es el mismo predio
denominado La Sabana 1 de propiedad de Alberto Pimienta Cotes que ya fue
materia de discusión jurídica por la Honorable Corte Constitucional dentro de la
Sentencia T-946 de 2011 y como documentación pertinente para mayor claridad en
el asunto, se anexa lo siguiente:
-Copia de la querella policiva
del señor Alberto Pimienta Cotes de fecha de 24 de noviembre de 2012[20] (sic)
-Resolución No 000111 de 26 de
enero de 2009, donde se resuelve admitir la querella policiva por ocupación de
hecho.
-Sentencia del Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Valledupar donde se suspende la diligencia de desalojo
sobre el predio La Sabana 1 (Guasimales, Bello Horizonte II y Altos de
Pimienta) de propiedad de Alberto Pimienta Cotes.”
La afirmación del señor Alcalde se encuentra debidamente
sustentada en los anexos a su respuesta, especialmente en la sentencia del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar del catorce (14) de abril de
dos mil once (2011) –la sentencia de primera instancia dentro del trámite que
concluyó con la tantas veces mencionada Sentencia T-946 de 2011 de esta Corte[21]-. En ésta,
en la sinopsis de lo actuado, aparece consignado en el hecho 1.1 que los
accionantes sostuvieron en su demanda de tutela que “[...] forman parte de
un grupo de aproximadamente OCHOCIENTAS (800) familias en su mayoría conformado
por personas desplazadas por la violencia, que se vieron obligadas a ocupar de
manera pacifica los predios denominados GUASIMALES, ALTOS DE PIMIENTA Y BELLO
HORIZONTE II de propiedad del señor Alberto Pimienta”.
Visto entonces lo anterior, queda despejada cualquier duda
respecto de la concordancia entre el predio La Sabana 1 al que se hace alusión
en la Sentencia T-946 de 2011 y los ‘predios’ a los que hacen referencia
los accionantes en el presente asunto: Guasimales, Altos de Pimienta y Bello
Horizonte II son los nombres de las invasiones con los cuales se conoce popularmente
al predio “La Sabana 1”, propiedad del señor Alberto Pimienta.
Comprobada entonces la equivalencia entre los predios, al
afirmar los accionantes en el presente trámite encontrarse ocupando “La
Sabana 1” en exactamente las mismas circunstancias fácticas en las cuales
decían estar los demandantes en Sentencia T-946 de 2011, están manifestando
encontrarse cobijados por los efectos de la referida sentencia.
Teniendo en cuenta que para el momento de interposición de
la acción de tutela –el 5 de julio de 2012[22]-
ya existía un pronunciamiento de la Corte con efectos inter comunis
respecto de la existencia o inexistencia de una vulneración al derecho
fundamental a la vivienda digna, por parte del DAPS, el Departamento del Cesár
y el Municipio de Valledupar de todas las personas asentadas en “La
Sabana 1”, del cual los accionantes tenían pleno conocimiento[23]; no había
lugar a la interposición de otra acción de tutela fundada en los mismos
supuestos fácticos que ya habían sido tratados en Sede de Revisión ante esta
Corte.
En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción
de tutela debió ser declarada improcedente pues la existencia de un fallo de
esta Corporación con efectos inter comunis respecto de unos
determinados hechos y dirigido a un grupo de personas en especial, le impiden
al juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento sobre esos hechos
relacionados con ese grupo de personas. Una lectura en contrario despojaría de
sentido y propósito la modulación que hace la Corte Constitucional de los
efectos de sus sentencias y atentaría contra el principio de la seguridad
jurídica.
La única excepción a esta regla radica en que quien presente
la acción de tutela alegue y logre demostrar no encontrarse en las mismas
condiciones fácticas que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte con
efectos inter comunis, evidenciando la aparición de un nuevo hecho
constitucionalmente relevante que diferencie un caso respecto del otro y que de
haberse conocido en el trámite ante la Corte hubiera afectado sustancialmente
la decisión. Ello no ocurrió en el caso bajo examen.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela puesto que existen otros mecanismos
judiciales de defensa a los cuales pueden acudir para asegurar la protección de
sus derechos –de llegar a considerar que ello no se ha materializado-, tal como
la iniciación de un incidente de desacato[24]
o la solicitud de cumplimiento del fallo[25]
ante el juez de primera instancia de la acción de tutela que culminó con la
Sentencia T-946 de 2011.
En consecuencia, la Sala declarara improcedente la presente
acción de tutela y revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar del dieciséis (16) de julio
de dos mil doce (2012).
3. Razón
de la decisión
3.1. Conclusión del caso
Esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, toda
vez que existen otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales pueden
acudir para asegurar la protección de sus derechos –de llegar a considerar que
ello no se ha materializado-, tal como la iniciación de un incidente de
desacato[26]
o la solicitud de cumplimiento del fallo[27]
ante el juez de primera instancia de la acción de tutela que culminó con la
Sentencia T-946 de 2011.
3.2. Regla de decisión
No se cumple con
el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela cuando una o
varias personas manifiestan encontrarse en la misma situación fáctica en la que
se encontraban los accionantes de otra acción de tutela respecto de la cual la
Corte Constitucional ya se pronunció y moduló los efectos de su sentencia
otorgándole efectos inter comunis.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO.- REVOCAR
la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) del Juzgado
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar
TERCERO.- LÍBRESE por
la Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]La
demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 05 de julio de 2012.
Folios 1-88 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga mención
en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo
contrario.
[2]
Folio 4.
[3]
Folio 3 y 4.
[4]
Folio 5.
[5]
Folio 6.
[6]
Folio 94-99.
[7]
Folios 113-120.
[8]
Folios 124-146.
[9]
Folios 158-160.
[10]En Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce
(2012) de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[11]Artículo
86 de la Constitución Política y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991. Poderes visibles a folios 9-86.
[12]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que
debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,
entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro
de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
[13]
Sentencia T-946 de 2011 de la Sala Primera de Revisión.
[14]
Ver folio 19 y 22, del cuaderno 3.
[15]
Óp. Cit. T-946 de 2011.
[16]
Ibíd.
[17]
Es decir, que la Corte moduló el efecto de su sentencia otorgándole efectos inter comunis. Respecto de la modulación
de los efectos de las sentencias de esta Corporación, ver la Sentencia T-203 de 2002.
[18]
Sentencia T-432 de 2002.
[19]
Auto de 28 de noviembre de 2012.
[20]
La querella policiva fue presentada por el actor el 25 de noviembre de 2008.
Folio 22, cuaderno No. 3.
[21]
Con radicado No. 2011-00145-00.
[22]
Folio 87.
[23]
En la acción de tutela presentada por el señor Orlando Díaz Rojas, actuando
como apoderado de los accionantes, solicita tener como pruebas: “1.
Fotocopia de la Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito y confirmación
de la misma por el honorable Tribunal Superior de Valledupar en un caso
análogo, con el radicado 145 de 2011 y que se menciona dentro de los hechos de
esta demanda de tutela, hoy sentencia T-946 de 2011, revisada por la Corte Constitucional”. Folio 5.
[24]
Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
[25]
Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991.
[26]
Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
[27]
Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.