T-043-12
República de Colombia
Sentencia
T-043/12
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional
Referencia:
expediente T-3.229.258
Accionante: Josefa María Carrera Campo
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla, el 24 de agosto de 2011, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por la señora Josefa María Carrera Campo contra el Instituto
de Seguros Sociales.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del trece (13)
de octubre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Diez (10) y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 9 de agosto
de 2011, la señora Josefa María Carrera Campo, a través de apoderada judicial,
interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada a raíz del
fallecimiento de su hija por no cumplir con el requisito de fidelidad
establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
2.
Hechos relevantes
La apoderada
judicial de la accionante sustentó la acción
de tutela, en síntesis, así:
2.1. La señora Josefa
María Carrera Campo, el 8 de junio de 2010, solicitó al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Atlántico, el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes, a raíz del fallecimiento de su hija Débora Escorcia.
2.2. La entidad
accionada negó el reconocimiento de la pensión solicitada, aduciendo
incumplimiento del requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de
2003, literales a) y b). El ISS señaló, en la Resolución Nº 00015443 de 2010,
que “el asegurado acredita un total de (194) semanas cotizadas al sistema
general de pensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las
cuales (88) semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos 3 años
anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 12 de septiembre de 2004 al 12
de diciembre de 2007, sin embargo no acredita la fidelidad del 20% al sistema
que equivale a (384) semanas cotizadas de lo cual se infiere que NO dejó
causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.”
2.3. Dicha decisión
fue apelada por contrariar la Sentencia C-556 de 2009, mediante la cual la
Corte declaró inexequible el requisito de fidelidad. A través de la Resolución
Nº 0350 de 2011 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora,
el ISS, alegó el carácter no retroactivo de las sentencias de
constitucionalidad, confirmando su posición inicial.
2.4. La situación
económica y personal de la accionante, quien tiene 87 años de edad, es cada vez
más precaria y angustiosa, pues dependía de su hija Débora Escorcia y además no
cuenta con el servicio de salud.
3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
Considera
la accionante que la decisión de la entidad accionada de negarle la pensión de
sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumple el requisito de fidelidad al
sistema no solo desconoce el principio de progresividad que orienta el derecho
a la seguridad social sino que vulnera sus derechos fundamentales.
De
otro lado, la señora Carrera Campo manifestó que la negativa del ISS afecta su
derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas, pues dependía
económicamente de su hija Débora Escorcia. De ahí que requiere los recursos
económicos originados de la sustitución pensional para satisfacer sus
necesidades básicas.
A
la luz de lo expuesto, la actora le pide al juez de tutela conceder el amparo
definitivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a
la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que
reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-Fotocopia
de la solicitud de la pensión de sobrevivientes (Folio 8).
-Fotocopia
de la Resolución Nº 00015443 de 2010 (Folio 10).
-Fotocopia
del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00015443 de 2010
(Folio 13).
-Fotocopia
de la Resolución Nº 0350 de 2011 (Folio 16).
5.
Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
El
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de agosto
11 de 2011, admitió la demanda y corrió traslado al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Atlántico, para que se pronunciara sobre los hechos. Sin embargo la
entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24
de agosto de 2011, no recurrida, negó el amparo solicitado por considerar que
la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa distinto del mecanismo
de amparo y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Atlántico, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la seguridad social de la señora Josefa María Carrera Campo como
consecuencia de la negativa a reconocerle y pagarle de la pensión de
sobrevivientes solicitada tras el fallecimiento de su hija Débora Escorcia con
fundamento en una norma, que si bien se encontraba vigente al momento del
fallecimiento de la afiliada, no solo hacía más exigente los requisitos para
acceder a dicha prestación social sino que, posteriormente, fue declarada
inexequible en algunos de sus apartes.
Teniendo en
cuenta que el presente asunto plantea un problema jurídico que ya ha sido resuelto
anteriormente, la Sala reiterará la jurisprudencia de este Tribunal según la
cual los efectos de lo decidido en la Sentencia C-556 de 2009[1], es aplicable a
los casos en que el fallecimiento del afiliado cotizante es anterior a la
declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema.
3.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones
sociales. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el artículo 86
de la Constitución Política define la acción de tutela como el medio judicial
idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos
eventos, de particulares. Así mismo, dicha norma señala que este procedimiento
preferente y sumario, únicamente procederá cuando el afectado no cuente con
otro instrumento de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio
irremediable. Lo anterior por la condición supletiva que dicho precepto le ha
asignado al mecanismo de amparo.
Por su parte, el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra en el
artículo 6°, que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial debe ser
analizada en el caso concreto, desde la perspectiva de su eficacia, teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del accionante.
Bajo esta
perspectiva, la Corte Constitucional ha señalado que “para poder determinar
cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez
constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las
acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la
acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, eventos en los cuales el juez puede otorgar el amparo.”[2]
Ahora bien, en
relación con las controversias que versen sobre el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, y específicamente de pensiones, la Corte ha señalado en
forma reiterada que, al contener un debate de carácter litigioso, deben ser
planteadas ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción
contencioso administrativa, de acuerdo con el caso de que se trate. De ahí que
la acción constitucional, en principio, no es el medio judicial idóneo para
buscar la protección de este tipo de derechos.[3]
No
obstante, la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede de manera
excepcional para la protección de derechos de contenido prestacional, como en
el caso de reconocimiento de pensiones, cuando se requiere de una protección
urgente e inmediata. Dicho en otros términos, cuando se promueve como mecanismo
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de
defensa judicial ordinario, consagrado en el ordenamiento jurídico para su
protección, no resulta apto, idóneo o eficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección adecuada de los derechos, la solicitud de
amparo resulta procedente.[4]
Bajo
esta perspectiva, se puede concluir que la acción de tutela procede,
excepcionalmente, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, cuando
no exista otro medio de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo,
no resulta lo suficientemente eficaz para alcanzar la protección de los derechos
fundamentales, eventos en los que el mecanismo de amparo constitucional se
constituye en el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material
de obtener una protección real y concreta por otro procedimiento. También será
procedente la acción constitucional cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente
demostrado, y mientras que la autoridad competente resuelva de fondo y
definitivamente el conflicto suscitado.
Sobre
el particular, esta Corporación, en la sentencia T-202 de 2011,[5] señaló:
“Así, una
pretensión pensional desborda, en principio, el objeto de la acción de
constitucional de amparo, de manera que las controversias suscitadas por su
reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el
ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la
solución de conflictos de ese origen. Sin embargo, esta corporación[6],
acorde con el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela.”
En el caso sub
examine, el juez de instancia declaró improcedente la presente acción de
tutela porque consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial y no se
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Criterio que no comparte la
Corte por las siguientes razones:
- El medio de
defensa judicial alternativo no ofrece una solución oportuna y eficaz al
conflicto que, de acuerdo con lo referido por la demandante, implica una
vulneración de su derecho al mínimo vital. En efecto, el mecanismo ordinario de
defensa judicial no es lo suficientemente apto, idóneo y oportuno para dispensar
una protección inmediata a los derechos fundamentales de la petente. En
consecuencia, acudir a dicho medio de defensa judicial, en este caso, resulta
una carga desmesurada y desproporcionada, como quiera que se trata de una
persona en estado de debilidad manifiesta por su precaria situación personal como
consecuencia de la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle la
pensión de sobrevivientes y por su avanzada edad, 87 años. De ahí que la acción
constitucional se manifiesta como el instrumento calificado y conveniente para
amparar de manera definitiva las garantías constitucionales fundamentales.
Respecto de la vulneración de los
derechos fundamentales por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
y la ineficiencia del medio ordinario de defensa para su protección, la
sentencia T-1316 de 2001,[7] señaló:
“En síntesis,
siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son
titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido
afecta la dignidad humana[8],
la subsistencia en condiciones dignas[9],
la salud[10],
el mínimo vital[11],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[12],
o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso
judicial ordinario[13].”[14]
-
La Sala encuentra que en este caso es procedente la acción de tutela promovida
por la señora Carrera Campo, toda vez que evidentemente corre el riesgo de
sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron origen a
la solicitud de amparo, por cuanto del reconocimiento y pago de la prestación
económica reclamada depende la satisfacción de su derecho al mínimo vital.
Respecto de la dependencia económica de la demandante y la asegurada fallecida,
cabe advertir que la entidad de previsión social comprobó, en el curso del
trámite de reclamación pensional, que ciertamente la misma existía.
4. Derecho a la
Pensión de sobrevivientes. Finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a
ella
La pensión de sobrevivientes, según la
jurisprudencia de esta Corporación se instituyó con el fin de afrontar los
riesgos de viudez y orfandad que se derivan de la ausencia del trabajador que
proveía los recursos para satisfacer las necesidades de índole familiar.
La Corte ha señalado que con dicha
prestación se quiso precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o
afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera
que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios
para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían
con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.[15] En otras palabras, la sustitución pensional pretende conjurar
la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la
muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento. Sobre el particular
la Corte ha señalado lo siguiente:
“Desde esta
perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”[16]
Conforme lo
dicho, este Tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones, el carácter fundamental
que reviste la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el reconocimiento
y pago de esta prestación económica garantiza el mínimo vital de los familiares
dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte[17] dijo:
“A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una
prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental,
pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente
en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de
tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial
positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que
debe reconocer y pagar la pensión.[18]”
Desde
esta perspectiva, se arriba a la conclusión de que la pensión de
sobrevivientes, en la medida en que suple el soporte material indispensable
para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, se constituye en un
derecho de contenido fundamental.
En relación con los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en el artículo 46, señaló
que tendrán derecho a la referida prestación:
“(…)
1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo
común, que fallezca.
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que
el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca la muerte.
Parágrafo. Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
ley.”
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificó
la citada disposición introduciendo algunas variaciones frente a los
requisitos:
“Artículo12. El
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para
obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca y,
2. Los miembros
del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%)[19]
del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y
la fecha del fallecimiento; (Literal declarado condicionalmente exequible
mediante Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño).
b)
Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1°.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el
régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado
o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución
de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se
refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la
pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,
cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del
monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
(Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es
homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se
aplicará lo prescrito para enfermedad).” (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Se colige entonces que la modificación introducida por
la Ley 797 de 2003, estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la
pensión de sobrevivientes, toda vez que aumentó el número de semanas de cotización
requeridas en el originario artículo 39 de la Ley 100 (de 26 a 50), y estableció un presupuesto de fidelidad adicional, consistente en que el afiliado, mayor
de 20 años, debe acreditar que cotizó el 25% o el 20% del tiempo transcurrido
desde el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del
fallecimiento por muerte causada por enfermedad o por accidente,
respectivamente. Dicha exigencia se conoce como “fidelidad de cotización”
figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados periodos de permanencia
y cotización al sistema.
La
Corte, mediante Sentencia C-1094 de 2003,[20] estudió la
constitucionalidad, entre otras, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
declarando: “…inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia,
el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del
numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca
cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.”
En
dicha oportunidad, esta Corporación cuestionó “en primer lugar, que se
consagren exigencias diferentes para comprobar la fidelidad de la afiliación al
sistema general de pensiones, dependiendo de la causa que ocasiona el fallecimiento
del afiliado, esto es, haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, si la
muerte es causada por accidente (sic), o el 20% por el mismo rango si la
muerte es causada por accidente. En segundo lugar, que se establezca que se
aplicará lo prescrito para accidente si la causa del fallecimiento es
homicidio, y que se aplicará lo dispuesto para enfermedad si es suicidio.”
Ahora bien, según el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden
ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen de
prima media, las siguientes personas:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b)
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si
respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c)
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno[21]; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la
Ley 100 de 1993;
d)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta[22]
de éste;
e)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.”
5. Posición jurisprudencial de la
Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 797 de 2003 antes de
proferir la Sentencia C-556 de 2009
Esta Corporación en la Sentencia T-1036
de 2008,[23] señaló que la modificación introducida por la Ley 797
de 2003 respecto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes,
se hicieron más rigurosos debido a la creación de una nueva exigencia
-fidelidad de cotización al sistema- y a la ampliación del requisito previo de
las semanas de cotización -50 en lugar de 26-.
En la mencionada sentencia, este
Tribunal analizó el caso en que la persona reclamante hubiera accedido, de
manera inmediata, a la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo originalmente
establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el historial de
cotización del afiliado fallecido inició durante la vigencia de dicha
normatividad, conforme con el nuevo régimen, por el contrario, no le es posible
acceder a dicha prestación.
Bajo este contexto, la Corte concluyó, en
primer lugar, que las condiciones impuestas con las modificaciones introducidas
son más gravosas e impiden el acceso a la pensión de sobrevivientes y, en
segundo término, no existe una fundamentación aceptable que respalde la
disminución del nivel de protección del derecho.
Esta Corporación, reiterando lo
decidido en otras oportunidades en las que se negó el derecho a obtener la pensión
conforme con los nuevos requisitos introducidos, procedió a aplicar la
excepción de inconstitucionalidad -en este caso del artículo 12 de la Ley 797
de 2003- con el fin de proteger a una madre cabeza de familia y tres menores de
edad, a quienes, según se argumentó una regresión en el ámbito de protección de
sus derechos, ocasionó un efecto negativo desproporcionado.
Recordó la Corte que la excepción de
inconstitucionalidad está consagrada en el artículo 4° superior, cuya
aplicación se justifica cuando la disposición legal, en un caso concreto, no se
encuentra acorde con los preceptos contenidos en la norma superior. Esta figura
“no genera consecuencias en abstracto ni la pérdida de vigencia de la
disposición, dado que la falta de afinidad entre las normas fundamentales y la
inferior debe producirse en relación con el supuesto fáctico del caso concreto,
sin que exceda ese preciso marco jurídico.”[24]
6. Declaratoria de Inexequibilidad de
los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.
La Corte, en la Sentencia C-556 de 2009,[25] resolvió una
demanda pública de inconstitucionalidad presentada contra los literales a) y b)
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exigía, para que los beneficiarios
tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, que los afiliados tuvieran una
fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del
fallecimiento.
En dicho fallo, esta Corporación declaró inexequible los
literales a) y b) del artículo 12 de Ley 797 de 2003 al considerar el requisito
de fidelidad: “como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la
viabilidad del sistema desconoce el fin último de la pensión de sobreviviente,
la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus
necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado
que dependían.”
Posterior a la declaratoria de inexequibilidad
mencionada, es necesario advertir que las decisiones que profieran los jueces
de tutela deben adecuarse a lo decidido, máxime cuando la excepción contemplada
en el artículo 4° superior pierde eficacia al existir un pronunciamiento que
declare la constitucionalidad o no de una norma.[26]
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la
Carta Magna, los fallos que la Corte Constitucional profiere en ejercicio del
control jurisdiccional tienen fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las
decisiones judiciales proferidas por la Corporación en cumplimiento de su función
de garantizar la integridad y supremacía del ordenamiento superior, alcanzan
valor jurídico y fuerza vinculante. “Se ha entendido
que el precedente constitucional, justificado en los principios de primacía de la
Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre
otros, es indispensable como técnica para mantener la coherencia de los
sistemas jurídicos.”[27]
En esta medida, la cosa juzgada constitucional, no
solamente salvaguarda la supremacía normativa de la Carta, sino que también
está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, a través de
ella, se asegura que esta Corporación sea consistente con las decisiones que ha
adoptado previamente.
Como
ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, esta figura “se predica tanto
de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas
las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por
igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o
proposición jurídica en sí misma considerada.” [28]
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la sala entrará a decidir el caso
concreto.
7.
Caso Concreto
La señora Josefa
María Carrera Campo instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Atlántico, por considerar que dicha entidad vulnera sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, reclamada
tras el fallecimiento de su hija Débora Escorcia por no cumplir con el
requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de Ley 797 de 2003.
El
8 de junio de 2010 la señora Carrera Campo solicitó ante el Seguro Social el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de
ascendiente de la causante, señora Débora Escorcia.
El
Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 00015443 de 2010, negó la
prestación solicitada, por no acreditar uno de los requisitos establecidos en
el artículo 12 de la Ley 729 de 2003, como es el requisito de fidelidad.
Dicha
decisión fue recurrida y confirmada a través de la Resolución Nº 0350 de 2011.
La entidad accionada adujo el carácter no retroactivo de las sentencias de
constitucionalidad, confirmando su posición inicial.
Ante
la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes, la señora Josefa María Carrera Campo interpuso acción de tutela
con el fin de acceder a la prestación reclamada, por cuanto considera que este
proceder ha perjudicado notoriamente su mínimo vital, al soportar una situación
económica precaria, por cuanto era su hija quien velaba por su subsistencia.
Sostiene además, que a sus 87 años requiere de este ingreso para sobrevivir.
La
solicitud de amparo fue negada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante providencia del 24 de agosto de 2011, bajo el argumento
de que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el
proceso ordinario ante la jurisdicción laboral.
Como
quedó expuesto en el numeral tercero de la parte considerativa de esta
providencia, la Sala estimó que el mecanismo ordinario de defensa judicial en
este caso, no es lo suficientemente apto, idóneo y eficaz para prodigar una
protección inmediata a los derechos fundamentales de la accionante.
Teniendo
en cuenta la situación económica de extrema precariedad de la señora Josefa
María Carrera Campo, esta Sala de Revisión estima que es necesaria la
intervención del juez de tutela en aras de proteger sus derechos fundamentales,
por cuanto es evidente que del reconocimiento y pago de la prestación económica
reclamada, depende la satisfacción de su derecho al mínimo vital y en vista de
que su hija fallecida era quien velaba por la satisfacción de sus necesidades
básicas.
Para
la Corte, la aplicación del requisito de fidelidad aún cuando este hubiere
estado vigente al momento de presentarse la solicitud, causó un impacto desproporcionado
sobre la demandante, toda vez que se le exigió una condición más gravosa que la
inicialmente consagrada, sin un sustento suficiente que justificara la
disminución del nivel de protección del derecho.
Así
pues, excluído el requisito de fidelidad resulta procedente el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Josefa María Carrera Campo[29]
al ser analizada la solicitud conforme al requisito previsto. Lo anterior por
cuanto se cumple cabalmente con el presupuesto de las 50 semanas de cotización
en los últimos 3 años anterior al hecho generador del derecho pensional, toda
vez que para la fecha del surgimiento del derecho, esto es, del fallecimiento
de la afiliada,[30] el número de
semanas cotizadas ascendió a 88.[31]
Conforme
con lo anteriormente expuesto, esta Sala ordenará al Seguro Social, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le
reconozca y empiece a pagar a la señora Josefa María Carrera Campo, con
carácter definitivo, su pensión de sobrevivientes, originada en la muerte de su
hija Débora Escorcia, cubriendo todo lo causado a partir de 12 de diciembre de
2007, fecha del fallecimiento, en las mesadas frente a las cuales todavía no
haya operado la prescripción.[32]
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida el 24
de agosto de 2011, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante
la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social
de la señora Josefa María Carrera Campo respecto de la pretensión referente a
la pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR al
Seguro Social, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,
que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, le reconozca y empiece a pagar a la señora Josefa María Carrera
Campo, con carácter definitivo, su pensión de sobrevivientes, originada en la
muerte de su hija Débora Escorcia, cubriendo todo lo causado a partir de
diciembre 12 de 2007, fecha del fallecimiento, en las mesadas frente a las
cuales todavía no haya operado la prescripción.
TERCERO.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) la
Corte
declaró inexequibles los literales a y b del artículo 12 de la ley 797
de 2003,
relativos al requisito de fidelidad al sistema para obtener la pensión de
sobrevivientes. La
norma demandada establece como requisitos para acceder a la pensión los
siguientes:
“(…) Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a)
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b)
Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte años de edad y la fecha del fallecimiento (…).”(el aparte
subrayado en negrilla fue declarado inexequible por la Corte en la referida sentencia)
[2]
Véase, Sentencia T-433 del 30 de mayo de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Véase, Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Véase, Sentencia T-566 del 6 de agosto de de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5]
M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[6]
“Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de
marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284
de abril 19 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y T-229 de
marzo 24 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.”
[7] M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes.
[8]
"Sentencia T-738/98, T-801/98”.
[9]
"T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00,
T-042ª/01”.
[10]
"T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01”.
[11]
"T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00,
SU-062/99”.
[12] "T-753/99, T-569/99, T-755/99”.
[13]
"Sentencia T-1752/00 MP. Cristina Pardo
Schlesinger. Ver también T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.”.
[14]
M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.
[15]
Véase, Sentencia T-813 de octubre 3 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
Véase, Sentencia C-002 de enero 20 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[17]
Véase, Sentencia de septiembre 8 de 2005.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18]
“Sentencia T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.”
[19]
Mediante Sentencia C-1094 de 2003, la Corte decidió “Declarar inexequible
el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por
los cargos analizados en esta
Sentencia, el resto de este
artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que el afiliado al sistema que
fallezca cumplió 20 años de edad y
la fecha de su muerte”
[20]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[21] El
aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003.
[22] El
aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006.
[23]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24]
Véase, Sentencia T-485 del 21 de julio de 2009.M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[25]
M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[26]
Op cit.
[27]
Véase, Sentencia T-453 del 26 de mayo de 2011. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[28]
Véase, Sentencia C-641 del 16 de septiembre de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[29] Según
el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
en el marco del régimen de prima media, “[a] falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste…”
[30] La
señora Débora Escorcia falleció el 12 de diciembre de 2007.
[31] Según la Ley 797 de 2003, Artículo 12, dice: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento… … …”.
[32]
Similar decisión adoptó la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación en la Sentencia T-543 del 26 de mayo de 2011. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.