T-043-11
Sentencia T-043/11
Sentencia T-043/11
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION/ESTADO
DE INDEFENSION DE PARTICULARES FRENTE A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y MEDIOS DE COMUNICACION-Caso programa Séptimo Día
La
importancia de la libertad de expresión e información ha sido fundamento para
su protección prevalente, por cuanto constituyen garantías esenciales del orden
plural y tolerante que sirve como base jurídica y social de un Estado
democrático. Por esta razón, en caso de colisión entre estas libertades y otro
derecho fundamental, el operador deberá considerar, no simplemente, el papel de
libertad respecto del titular de la misma, sino su relevancia como elemento
fundante del orden abierto e inclusivo que debe garantizar un Estado como el
que define el artículo 1º de la Constitución.
LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Caso
programa Séptimo Día
Si
bien respecto de la información trasmitida por un programa de televisión se
exige veracidad e imparcialidad, el enfoque periodístico de los programas de
opinión, como es el caso de Séptimo Día, está sometido a parámetros mucho más
amplios, pues en su labor involucra opiniones y enfoques propios del principio
misional del programa, cuya limitación, en un contexto de democracia, apertura
y pluralismo, debe hacerse únicamente en aquellos casos extremos en que exista
una vulneración desproporcionada a derechos fundamentales de otros individuos.
Por esta razón no se encuentra que el programa en cuestión haya sobrepasado
alguno de los límites establecidos al derecho de libertad de expresión e
información. Otro aspecto que debe resaltar la Sala es que el examen que el
juez de tutela realiza tiene como fundamento único y exclusivo la información
trasmitida en el programa. No podría ser objeto de estudio, para efectos de
determinar la existencia de vulneraciones al derecho al buen nombre, material
periodístico que no hubiese sido difundido por el medio de comunicación,
cualquiera sea la vía que se utilice, pues en dicho evento no se estaría ante información
hecha pública por el medio de comunicación, de manera que la misma no tendría
la posibilidad de influir en la imagen u opinión que la sociedad tiene de quien
es mencionado en el material periodístico
CENSURA RESPECTO DE UN MEDIO DE COMUNICACION-Caso en que órdenes del Juez implican censura por
haber suspendido transmisión de programa de Televisión
Debe
mencionarse que la pretensión presentada en la acción de tutela, con el objeto
de proteger el derecho fundamental al buen nombre, incluyó la solicitud de que
se prohibiera la emisión del capítulo sobre el señor Pravisani del programa
Séptimo Día. Dicha solicitud sería algo accesorio dentro del proceso, si el
juez de primera instancia no hubiese accedido a la misma y, por consiguiente,
incluido como numeral sexto del auto de admisión la orden para que el programa
en cuestión no fuera emitido hasta tanto no se profiriera fallo definitivo. Al
respecto recuerda la Sala que esta medida es contraría a la prohibición de
censura que prevé el artículo 15 de la Constitución y, entre otros, el artículo
13-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra que el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión “no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores”. En este sentido, se ha entendido que la
única excepción parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo
artículo, consiste en el sometimiento de espectáculos públicos a
clasificaciones “con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia”. Así mismo, reitera la Sala
lo manifestado de forma unánime por la jurisprudencia de esta Corporación, en
el sentido que esta prohibición cobija a cualquier autoridad dentro del Estado
colombiano, incluso a los funcionarios de la rama judicial en ejercicio de su
poder jurisdiccional. La conclusión de las disposiciones y la jurisprudencia
mencionadas no deja lugar a duda en el sentido de entender que órdenes como la
emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de
Cartagena implican censura respecto de un medio de comunicación y, en
consecuencia, son contrarias al orden constitucional imperante en el Estado
colombiano. Por consiguiente se exhorta a las autoridades judiciales para que
se abstengan de emitir mandatos de esta naturaleza, máxime en los procesos que,
como el de tutela, se han denotado como una herramienta fundamental en la
protección material de los derechos fundamentales vigentes en nuestro orden
jurídico
Referencia: expediente T-2806687
Acción de tutela instaurada por Sociedad
Barón Peralta Ltda. – Centro Médico El Cabrero CEMIC y otros en contra de
Caracol Televisión (programa Séptimo Día).
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos
mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis
Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena que niega el amparo solicitado por la Sociedad Barón Peralta Ltda. –
Centro Médico Integral El Cabrero y otros contra Caracol Televisión (Programa
Séptimo Día).
I. ANTECEDENTES
El apoderado de la Sociedad Barón Peralta Ltda. –
Centro Médico El Cabrero –en adelante El Centro Médico- y de los señores Isaac
Gabriel Meza Lozano y Justiniano Macías Cárdenas –por poder conferido por éstos
que figura en folio 26- interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los
derechos fundamentales de su poderdante a la dignidad humana, al debido
proceso, al principio de seguridad jurídica, al buen nombre, a la salud mental
y al derecho al trabajo.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- En casa del señor Paolo Pravisani fue encontrado
un menor de edad, quien estaba inconsciente producto de una sobre dosis de
cocaína.
2.- El joven fue trasladado a una clínica cercana, no
obstante lo cual murió a causa de la sobredosis antes mencionada.
3.- Dos días después de lo ocurrido, es decir el 02 de
febrero de 2009, el señor Paolo Pravisani se recluyó en el Centro Médico El
Cabrero, accionante en la presente acción de tutela.
4.- Iniciado el proceso penal contra el señor
Pravisani se solicitó la práctica de un dictamen forense, que, realizado el 20
de marzo de 2009, concluyó “el examinado es una persona que no tiene capacidad
de determinar la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión
considerando que padece un trastorno mental transitorio, por lo que en el
momento puede representar un peligro para sí mismo y para los demás” –folio 2-
5.- Solicitado un segundo dictamen dentro del mismo
proceso penal, se realizó el 18 de julio de 2009 y en el informe se lee “De la
evaluación clínica y pruebas presentadas se deduce que el examinado es una
persona que tiene la capacidad para determinar la ilicitud de sus actos y de
actuar conforme a dicha comprensión. No se considera que haya criterio de
hospitalización en la actualidad (..)” –folio 2-.
6.- Con posterioridad el Juez de Garantías solicita un
tercer dictamen sobre el estado de salud del señor Pravisani por parte de
Medicina Legal. Por esta razón la regional Barranquilla de Medicina Legal
expidió el 17 de noviembre de 2009 un informe en que se lee “Al examen mental
actual, clínicamente y a la entrevista, aprecio (sic) a un individuo con
sus facultades mentales comprometidas, sin conciencia de su enfermedad, con
juicio de realidad comprometido, con ideación suicida en el momento de la
entrevista. Se hace impresión diagnóstica de 1. TRANSTORNO DEPRESIVO con
ideación suicida estructurada. 2. DEMENCIA MIXTA. El riesgo suicida en el
momento de la evaluación es alto, con síntomas activos. (…) Es necesario que
permanezca hospitalizado en unidad psiquiátrica, bajo supervisión y manejo
farmacológico, hasta que la sintomatología aguda desaparezca” –folio 3-.
7.- Por lo tanto, sostiene el actor que es una orden
judicial la que ordena que el señor Pravisani permanezca internado en una clínica
psiquiátrica.
8.- De acuerdo con el actor, en días anteriores a la
interposición de la acción de tutela el director científico del Centro Médico
“aceptó contestar algunas preguntas de un cronista del programa Séptimo día,
siendo intimidado e irrespetado por el reportero en varias ocasiones” –folio
4-.
9.- Narra el actor, además, “que hubo una violación
directa de le (sic) ley y de la privacidad de los procedimientos médicos
y también la de los pacientes en la clínica psiquiátrica CEMIC cuando reporteros
del programa séptimo día de caracol fraudulentamente y sin obtener
consentimiento de los directivos de la clínica, el día 26 de marzo del año en
curso [2010], introdujeron cámaras ocultas al recinto, sin el menor respeto por
las personas que allí se recuperan de episodios psicóticos y que merecen la
consideración de todos debido a la enfermedad mental que padecen que de hecho
es socialmente estigmatizante” –folio 4-.
10.- Sostiene en su escrito el actor que “causa grima
que el programa en cuestión (se deduce de la entrevista realizada al Dr.
Christian Ayola, director Científico de la Clínica Cemic), considera inmoral y
cuasi delictivo que la clínica cobre los servicios médicos prestados al señor
Pravisani. Nuestra intervención como institución médico científica ha estado
sujeta a prestar los servicios médicos psiquiátricos y la atención hospitalaria
especializada, que de acuerdo a las consideraciones científicas y éticas el
caso merece” –folio 4-.
11.- Sostiene posteriormente “de la misma entrevista
se infiere, ya que los accionados lo insinúan e incluso lo manifiestan
expresamente, que la entidad que represento tiene un cobro preferencial por las
personas como Pravisani, se encuentren (sic)en un momento dado en un
estado subjuris” –folio 5-.
12.- Finalmente el actor afirma “En estos momentos en
el programa de televisión Séptimo Día, el cual se transmite todos los domingos
de 8 a 9 de la noche, se están trasmitiendo cuatro segmentos, de los cuales va
uno sobre la “IMPUNIDAD EN COLOMBIA”, en los próximos programas van a
publicar la “investigación periodística” del caso PRAVISANI, el cual estará
lleno de imprecisiones, ilegalidades (como la filmación ilegal hecha dentro de
las instalaciones de la clínica)” –folio 5-.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado
del Centro Médico solicita:
1. Orden que impida publicar cualquier comentario mendaz
y filmación ilegal realizada a la Clínica CEMIC.
2. Orden de que el programa que se emita tome como
derrotero la verdad procesal respecto e la situación que tenga que ver con el
accionante.
3. Orden que prohíba a la accionada presentar cualquier
imagen que comprometa la intimidad y los derechos de las PACIENTES
PSIQUIÁTRICOS internados en la clínica CEMIC.
4. Orden de no emitir programa televisivo alguno que
comprometa el buen nombre de la clínica CEMIC y de su personal médico
especializado.
5. Orden de mencionar, siempre que se refieran a la
estancia de Paolo Pravisani, que se encuentra internado siguiendo conceptos
emitidos por los peritos de medicina legal y ciencias forenses y por orden de
un mandato judicial –especificando el juzgado-.
6. Orden que las expresiones con las que se refieran a la
estancia de Paolo Pravisani se haga cuidando el buen nombre, la honra, la
dignidad y la imagen profesional del equipo terapéutico.
Además se solicitó, como medida provisional, que se
prohíba que en la emisión del programa se mencione al Centro Médico y a sus
profesionales hasta tanto no se profiera sentencia de tutela en firme.
Respuesta de la entidad demandada
Por medio de escrito presentado el 12 de mayo de 2010
el apoderado de Caracol televisión S.A. solicitó declarar improcedente la
acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado.
Argumenta que las afirmaciones de la presente acción
se basan en hechos que no resultan ciertos, algunos de los cuales son, incluso,
meras suposiciones. Como ejemplo de lo anterior recuerda la acusación sobre una
supuesta ignorancia de la existencia de una orden judicial que justifica la
internación del señor Pravisani, siendo que el programa expone, precisamente,
vacíos de la ley en estos casos –folio 41-. De igual forma, desmiente la
existencia de acto alguno que pueda asimilarse a irrespeto de los periodistas
de Séptimo Día al director del Centro Médico durante la entrevista a éste
realizada, lo que, a la par que es una apreciación subjetiva, se comprueba en
el material editado del programa emitido. Así mismo, afirma que en el programa
emitido no se muestra imagen alguna del interior del Centro Médico que haya
sido grabada con cámara oculta; las imágenes de trabajadores entrevistados con
este mecanismo aparecen con la cara borrosa y sin mencionar el nombre –folio
41-. Son estas las razones para sostener que no existió vulneración por parte
del personal del programa Séptimo Día de los derechos fundamentales alegados.
Adicionalmente, afirma que la acción de tutela resulta
improcedente pues no puede utilizarse como medio para impedir la emisión de un
programa de televisión, pues esta acción constituye censura, siendo ésta
expresamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución –folio 42-. En
estos casos lo que procede, en los términos del artículo 30 de la ley 182 de
1995, es la rectificación, la cual debe solicitarse primero al medio de
comunicación y, si esta vía no es efectiva para resarcir el derecho, al juez de
tutela –folio 43-.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El fallo de primera instancia en el proceso ordinario
se produjo el 14 de mayo de 2010, siendo absuelto Caracol Televisión S.A. de
todas y cada una de las súplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se
concluyó
“Teniendo en cuenta lo explicado y lo señalado por la Corte
Constitucional en casos como el que nos ocupa, opera prima facie
una presunción constitucional de primacía de la libertad de informar y ser
informado sobre el derecho fundamental al buen nombre, ello en razón a la
prevalencia del principio democrático que impera en los Estados Sociales y
Democráticos de derecho, como es el caso Colombiano.
(…)
Como en el presente caso dichos requisitos para la emisión de la
información fueron cumplidos a cabalidad por el programa Séptimo Día de Caracol
Televisión S.A., se concluye que no hay vulneración del derecho fundamental al
buen nombre de la sociedad BARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL
CABRERO –CEMIC-” –folio 75-.
El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionado por medio
de Auto de 22 de septiembre de 2010.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en desarrollo de lo establecido en Auto 100 de 2008, proferido por
la Sala Plena de esta Corporación.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de
revisión de la tutela impetrada por el apoderado del Centro Médico CEMIC contra
Caracol Televisión S.A..
En el presente proceso, por medio de auto de 4 de mayo
de 2010, el Juez de primera instancia en el proceso de tutela decretó la
siguiente medida provisional
“Sexto. ORDENAR al >Programa Séptimo Día de Caracol
Televisión que se abstenga de difundir imágenes o programa alguno en que se
mencione a la clínica CEMIC y a la sociedad BARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO
MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO y a los profesionales que en ella trabajan, hasta
cuando este juzgado dicte fallo definitivo en el trámite de la presente acción
de tutela. Por el exacto cumplimiento de esta medida responderá el Director del
programa Séptimo Día del Canal Caracol” –folio 29 cara b-“.
El fallo de primera instancia en el proceso ordinario
se produjo el 14 de mayo de 2010, siendo absuelto Caracol Televisión S.A. de
todas y cada una de las súplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se
concluyó
“Teniendo en cuenta la explicado y lo señalado por la Corte
Constitucional en casos como el que nos ocupa, opera prima facie una
presunción constitucional de primacía de la libertad de informar y ser
informado sobre el derecho fundamental al buen nombre, ello en razón a la
prevalencia del principio democrático que impera en los Estados Sociales y
Democráticos de derecho, como es el caso Colombiano.
(…)
Como en el presente caso dichos requisitos para la emisión de la
información fueron cumplidos a cabalidad por el programa Séptimo Día de Caracol
Televisión S.A., se concluye que no hay vulneración del derecho fundamental al
buen nombre de la sociedad NBARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL
CABRERO –CEMIC-” –folio 75-.
Así mismo, la sentencia concluyó que no se presentó
afectación al derecho al trabajo –folio 75-, ni al derecho al debido proceso
–folio 76-. Por esta razón concluyó
“En consecuencia no se vislumbra ni amenaza ni vulneración de parte CARACOL
TELEVISIÓN S.A. y del PROGRAMA SÉPTIMO DÍA a la sociedad BARÓN
PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO –CEMIC-” –folio 76-.
El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionado por medio
de Auto de 22 de septiembre de 2010.
El problema jurídico que surge del caso planteado
consiste en determinar si el Canal Caracol S.A., con la recolección de material
informativo y la posterior emisión del Programa Séptimo Día sobre la situación
del señor Paolo Pravisani, excedió los límites que la libertad de expresión e
información otorgan a los medios de comunicación y al exceder tales límites
vulneró el derecho que al buen nombre se reconoce al Centro Médico .
Debe anotarse que, aunque el accionante en su escrito
de tutela alega, además, la vulneración de los derechos a la dignidad humana;
al debido proceso, a través del desconocimiento de los principios de seguridad
jurídica y legalidad; a la salud mental; y al trabajo, la Sala concluye que,
del material probatorio aportado, surge certeza sobre la inexistencia de
vulneración a estos derechos, excluyendo la necesidad de análisis alguno al
respecto.
Siendo este el problema jurídico que se debe abordar, la
Sala reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela
interpuesta en contra de un medio de comunicación; ii) el derecho al buen
nombre; iii) la libertad de expresión e información y su connotación respecto
de los medios de comunicación; iv) la solución en concreto al problema jurídico
planteado.
3.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el buen nombre presuntamente
afectado por un medio de comunicación privado: Estado de indefensión de los
particulares frente a los medios de comunicación. Reiteración de jurisprudencia.
En
principio, debe reiterar la Sala que tras analizar la efectividad de los
instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir penal y
civilmente al agresor del derecho fundamental al buen nombre, esta Corporación
ha considerado procedente el amparo constitucional[1]. Si bien los delitos
penales de injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder
penalmente por la lesión a estos derechos, pudiendo quien ha sido reconocido
como víctima obtener la liquidación de sus perjuicios con posterioridad a la
sentencia condenatoria , puede suceder que la acción lesione estos derechos sin
que se concluya la existencia de los elementos que componen los tipos de
injuria o calumnia, o que en su actuación concurran causales que inhiban la imposición
de pena alguna, o, simplemente, que el afectado no pretenda el castigo penal
del agresor, pues únicamente desea que se rectifique la información a través
del mismo medio en que las hizo públicas.
Es así como,
para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen
nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de
defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración
de una responsabilidad penal y civil.
En este
contexto, el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela interpuesta conduce, adicionalmente, a que la Sala analice la
procedencia de una acción interpuesta por una persona jurídica y dos personas naturales
en contra de un medio de comunicación.
Respecto de
las personas naturales no existe duda respecto de su legitimidad para solicitar
el amparo.
La
legitimación de las personas jurídicas, aunque discutida en algún tiempo, ha
llegado a ser aceptada de forma pacífica por los operadores jurídicos, entre
los cuales se cuenta la Corte Constitucional[2].
Debe anotarse, sin embargo, que dicha titularidad no es irrestricta y que
tendrá como fundamento, y límite, los derechos fundamentales de que son
titulares las personas jurídicas[3].
La legitimación
por pasiva de las personas jurídicas privadas, es decir, la posibilidad de que
sean accionados en procesos de tutela sigue las mismas reglas que existen respecto
de los particulares; es decir, se exige la existencia de subordinación o
indefensión del actor de tutela respecto de la persona jurídica accionada.
Siendo esta una regla que no admite excepciones, el ordenamiento jurídico prevé
contextos en los que dichas situaciones se presumen, por los elementos que
típicamente están involucrados en ellos.
Una de estas
ocasiones en que se presenta una presunción es respecto de los medios de
comunicación, debido al gran poder de difusión de sus mensajes y a la posibilidad
de afectar la vida de los particulares que son objeto de su accionar. Por esta
razón el Artículo 42 del decreto 2591 de 1991 estableció:
“La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(...)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción…”.
Siendo esta la regla general, la misma
disposición previó un numeral en donde presume dicha situación respecto de los
medios de comunicación En este sentido el numeral séptimo del mismo precepto
estableció:
7.
Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de
la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
Es expresa la manifestación del artículo
42 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación.
En este sentido, desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se ha
reconocido esta situación respecto de éstos. En este sentido ha manifestado:
“No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se
encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente
recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su
potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en
el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto
noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier
acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición
y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes
instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del
público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en
el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello,
disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la
rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las
"notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por
conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios
audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.
Este conjunto de elementos confiere a los medios
incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente
a los ataques de que pueda ser objeto”[4].
Siendo claros los elementos que en este caso
determinan la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra Caracol
Televisión S.A., pasa la Sala a exponer los fundamentos de la decisión en el
presente caso.
4. El derecho fundamental al buen nombre
La Constitución Política en su artículo 15 primer
inciso, señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar.
El derecho al buen nombre fue catalogado por esta
Corte desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo toda vez que
hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como
colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los
actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad
haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y
defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona.
En este sentido la sentencia C-489 de 2002 consagró:
“El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la
doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás
y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como
producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o
tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad
humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la
sociedad.[5]
El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene
una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan
sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo[6]”.
Este concepto fue reiterado recientemente en la
sentencia C-417 de 2009, ocasión en que se afirmó:
82. De esta definición de la jurisprudencia se destacan varios
elementos relevantes recogidos por la doctrina: “El buen nombre es ante todo un
‘concepto que se tiene de alguien’ es algo que ‘se adquiere’, no es por
ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su
reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un ‘derecho a
priori’. Para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la
Constitución, es necesario ‘el mérito’ esto es ‘la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular’, lo que implica que quien lo desee defender
deberá haber mantenido ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser
‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento
(reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez
hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la
colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita
al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su
protección”[7].”
Así mismo la jurisprudencia y la doctrina lo han
entendido como la reputación o el concepto que de una persona tienen los demás
y que del mismo surge una protección frente al detrimento que pueda sufrir como
producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o
tendenciosas.[8]
De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama
que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que
se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del
individuo.
Resalta la Sala que el derecho al buen nombre, no se
refiere, agota o circunscribe a la “buena imagen” que una persona genera
ante la sociedad. La protección de este derecho no podría delimitar sus
parámetros a partir de conceptos con tan alto grado de subjetividad como “la
buena imagen”, negando la protección del buen nombre cuando se considere que de
las conductas realizadas no se deriva ninguna valoración que se pueda
considerar positiva. No son criterios de corrección los que guían al
juez de constitucionalidad al valorar la existencia del derecho al buen nombre
en un caso determinado.
Este es el sentido que se deriva de lo manifestado en
la sentencia de constitucionalidad C-489 de 2002, en la cual se consagró “Es
entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la
persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y
evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad,
crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma
constitucional, para exigir su protección”. Este enfoque es tributario de
los criterios exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se
ha manifestado que resulta presupuesto indispensable para la protección del
derecho, el mérito, la conducta irreprochable del individuo o, simplemente, el
reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo[9].
Finalmente, debe resaltarse que el desarrollo dado a
este derecho en nuestro sistema jurídico es coherente con la relevancia y el
contenido que el mismo ha recibido por parte de la comunidad internacional.
Así, diversos instrumentos jurídicos internacionales, tributarios de la necesidad
de su protección, han incluido consagraciones en este sentido, siendo estos
ratificados por el Estado colombiano. Así tenemos el artículo 12[10] de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17[11] del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11[12] de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
Este es, de forma sintética y precisa, el contenido y
la forma en que se ha consignado el derecho al buen nombre en lo que a nuestro
ordenamiento jurídico refiere.
5. El derecho a la libertad de expresión y la labor de
los medios de comunicación
El derecho a la libertad de expresión e información,
que tiene el carácter de fundamental, es reconocido por el artículo 20 de la
Constitución, que a la letra consagra:
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
La importancia del derecho de libertad de expresión e
información ha sido resaltada en diversas ocasiones por la jurisprudencia
constitucional, siendo especialmente relevante para el caso que ahora resuelve la
Corte lo expresado en la sentencia T-1198 de 2004 en la que se manifestó:
“4.1. Los derechos a la libertad de expresión e información se
encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991,[13] como
garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder
político,[14]
así como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales,
sociales, religiosas y políticas.[15]
Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la
transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico
para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía
sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su
discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La
protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad
de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo
participativo del proceso democrático.”
Específicamente, la libertad de
información implica una carga de veracidad e imparcialidad al momento de su
transmisión. En este sentido, tanto la veracidad como la imparcialidad referida
a los hechos objeto de la información deben siempre ser posibles de comprobarse
por el medio, excepto cuando se trate de información reservada respecto de la
cual es responsable el medio de la divulgación de la fuente. Al respecto, la Corte en sentencia SU-1723 de 2000 estableció:
“El principio de
veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar
que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en
la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar (...) No se exige que
la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de
haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud
sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no
afecten la esencia de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha
dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades
(...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador
determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es
absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción
absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad
investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma
fundamental su labor de control a las instancias de poder”.
La importancia de la libertad de expresión e
información ha sido fundamento para su protección prevalente, por cuanto
constituyen garantías esenciales del orden plural y tolerante que sirve como
base jurídica y social de un Estado democrático. Por esta razón, en caso de
colisión entre estas libertades y otro derecho fundamental, el operador deberá
considerar, no simplemente, el papel de libertad respecto del titular de la
misma, sino su relevancia como elemento fundante del orden abierto e inclusivo
que debe garantizar un Estado como el que define el artículo 1º de la
Constitución.
Esta manifestación de la Corte Constitucional ha sido
coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos que en el 2008 consagró
“53. Respecto al contenido de la
libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están
bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y
difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y
conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la
libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un
derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno[16].”[17]
La garantía a estas libertades no implica, sin
embargo, un predominio absoluto de las mismas sobre otros derechos, también de
carácter fundamental. Al respecto, y como muestra de la línea jurisprudencial
establecida por esta Corporación, puede mencionarse la sentencia T-391 de 2007,
que al estudiar el caso de una acción popular que establecía parámetros para el
ejercicio de estas libertades por parte de una cadena radial, estableció:
“4.5.1. La libertad de expresión, a semejanza de los demás derechos, no
es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones específicas (libertad
de expresión stricto senso, libertad de información o libertad de
prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente
para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente
protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto. Sin
embargo, como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el carácter
privilegiado de la libertad de expresión tiene como efecto directo la
generación de una serie de presunciones constitucionales – la presunción de
cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la
sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de
expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros
derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a
entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las
expresiones constituyen censura”.
En esta línea, desde el inicio de la jurisprudencia
constitucional se estableció que, en lo relacionado con el derecho al buen
nombre su vulneración se presenta únicamente cuando a través de ellas se
dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan
del capricho, ligereza o mala fe del comunicador. En este sentido la
sentencia T-471 de 1994 estableció:
“Pero no sólo se vulneran los derechos al buen nombre y a la honra con
opiniones insultantes y desproporcionadas, sino también cuando a través de
ellas se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que
resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador.”
Será la carencia absoluta de elementos que permitan
deducir un ánimo de ponderación, equilibrio y diligencia en la información
publicada, lo que implique una vulneración al derecho al buen nombre de una
persona, ya sea ésta natural o jurídica.
En acuerdo con el principio democrático imperante en
nuestro ordenamiento, el respeto a la prevalencia de la libertad de información
y opinión de los medios de comunicación sustenta la prohibición
de controles previos a la información u opiniones manifestadas a través de
éstos, pues, excepto ciertos casos puntuales, ésta acción constituiría censura,
la que está expresamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución.
Esta conclusión de la Corte es respaldada por los
instrumentos internacionales que, como se dijo anteriormente, consagran la
protección al derecho a la libertad de expresión. En este punto resulta
pertinente citar, nuevamente, la sentencia T-391 de 2007, que al respecto
recordó aspectos que, por su alta precisión, resultan esenciales para
establecer el ámbito permitido a las restricciones a la libertad de expresión e
información:
“4.5.3. El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad
de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que
orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas
concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las
limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y
prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos
básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2)
perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para
el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la
expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye
el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se
limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho
fundamental.”
Específicamente, respecto de los controles previos
manifestó:
“4.5.3.4. Las limitaciones deben ser posteriores, y no pueden constituir
censura. Por mandato expreso del artículo 13-2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión “no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”.
La única excepción parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo
artículo, se refiere al sometimiento de espectáculos públicos a clasificaciones
“con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia”. De esta forma, en Colombia son
inadmisibles todas las formas de limitación previa a la expresión, salvo
por la posibilidad de establecer normas legales que regulen el acceso de
menores de edad a espectáculos públicos – excepción que, en virtud de la
prohibición constitucional de la censura, es de interpretación estrictamente
restringida, se refiere a la clasificación de tales espectáculos y no puede
comprender la prohibición de proyectar cintas cinematográficas, realizar obras
de teatro o efectuar espectáculos públicos.
(…) resalta la Corte que la prohibición de la censura cobija cualquier
tipo de control, obstaculización, interferencia o restricción previa, que tenga
por propósito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental,
limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones” –negrilla ausente
en texto original-
En el mismo sentido la Corte Interamericana, respecto
de las posibles limitaciones a la libertad de expresión e información, ha
manifestado:
“79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la
libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la
Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de
pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades
ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de
responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas
por la ley, ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas”, y no deben de modo alguno limitar, más
allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de
expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa[18]. Asimismo, la
Corte ha señalado anteriormente que el Derecho Penal es el medio más
restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta
ilícita[19].”[20]
La consecuencia de la protección brindada a las
libertades de expresión e información se manifiesta de forma concreta en la
presunción de inconstitucionalidad de aquellos actos que busquen limitar o
parametrizar a priori el contenido de lo que sea publicado o trasmitido
por los medios de comunicación. Así, en la mencionada sentencia T-391 de 2007
se consagró:
“4.5.2. Se tiene, pues, que toda limitación –a través de actos
jurídicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la
función legislativa, administrativa, jurisdiccional, de policía u otra
cualquiera desempeñada por el Estado- de la libertad de expresión en cualquiera
de sus manifestaciones (libertad de expresión en sentido estricto, libertad de
información o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio,
constitucionalmente sospechosa, como una invasión del derecho protegido. Esta
presunción es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la
autoridad que establece la limitación la carga de demostrar que están dados los
exigentes requisitos constitucionales para poder fijar una limitación en este
ámbito.”
Es esta el contexto jurídico que consagra y desarrolla
el concepto de libertad de expresión e información y, a su vez, el marco en que
se encuadran las limitaciones de las que puede ser objeto.
Con base en las anteriores consideraciones, pasará la
Sala a concluir respecto del caso que ahora resuelve.
6. Decisión
En el presente caso el Centro Médico cuestiona las
acciones de periodistas del programa Séptimo Día de Caracol Televisión S.A.. La
acción de tutela fue interpuesta para impedir la afectación del buen nombre del
Centro Médico y los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y dignidad
humana de los trabajadores de esta institución.
El
fallo de primera instancia, que no fue impugnado, negó el amparo por considerar
que el capítulo del programa Séptimo Día emitido el día 9 de mayo de 2010
–motivo de la presente acción de tutela- no vulneró derecho fundamental de
alguno de los accionantes.
Al
respecto, lo primero que concluye la Sala es que la presente acción de tutela
resulta procedente.
En
efecto:
i.
La misma fue interpuesta para proteger el derecho fundamental al buen
nombre y otros derechos fundamentales.
ii.
Al momento de interponer la acción de tutela no había sido emitido el
capítulo cuestionado, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez.
iii.
Esta situación, la interposición previa a la emisión del programa, hace
que por esta precisa circunstancia no sea exigible el haber solicitado
rectificación previa al medio de comunicación, acción que resulta un requisito
de procedibilidad en casos donde se solicite la rectificación de informaciones
u opiniones publicadas o trasmitidas.
iv.
La acción es interpuesta por los sujetos titulares de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, se recuerda que el Centro
Médico es titular, entre otros, del derecho al buen nombre y al debido proceso;
mientras que los accionantes que son personas naturales lo son de todos los
derechos fundamentales reconocidos en nuestro sistema jurídico.
Habiendo
comprobado la procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala a analizar la
viabilidad de la concesión del amparo solicitado.
Como
antes se mencionó, de los elementos probatorios aportados al proceso no se
encuentra fundamento alguno que haga necesario el estudio de una posible
vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido
proceso o al trabajo, razón por la cual la Sala obviará su examen.
En
lo que concierne al análisis que debe realizarse respecto del derecho al buen
nombre, la Sala debe determinar cuál fue el contenido del programa en cuestión.
Al
respecto, se encuentra que el capítulo del programa Séptimo Día que motiva la
acción de tutela hizo parte de una serie dedicada a la impunidad en
Colombia.
El
programa inicia narrando que el ciudadano italiano Paolo Pravisani está acusado
de una serie de delitos, pero que no está en la cárcel, sino que se encuentra
recluido en un centro médico. Se muestran imágenes de la madre del menor, un
joven que murió de sobredosis en el apartamento del señor Pravisani; en ellas
la señora Tovar (madre del menor) considera que Paolo Pravisani no está loco.
Luego
se menciona que Paolo Pravisani es adicto a la cocaína y que dice ser enfermo
mental, y que su locura es cuestionada.
El
programa continúa con la narración de los hechos ocurridos la noche en que el
adolescente fue encontrado en el apartamento del señor Pravisani, inconciente a
causa de una sobre dosis de cocaína. Se menciona que en el registro que
realizaron las autoridades encontraron, además, material pornográfico en el que
participaban menores de edad.
Posteriormente,
presentan el testimonio de uno de los menores que participaba en dichas
actividades, así como el de un abogado que enumera evidencias de los hechos
delictivos de Pravisani.
Reiteran
que no obstante las investigaciones que contra el señor Pravisani se siguen
–por delitos como acto sexual con menor, homicidio, pornografía infantil porte
de estupefacientes e incentivo a la prostitución- no ha pasado un solo día en
la cárcel.
Mencionan
que luego de la muerte del joven mencionado, el señor Pravisani se internó, por
orden de un profesional de la salud, en el Centro Médico –actor de la presente
acción de tutela-.
Entrevistan
al Director del Centro Médico, profesional que conceptúa que Pravisani está
loco. Contra esta opinión, evidencian la existencia de dos dictámenes de
medicina legal, el segundo concluyendo que Pravisani no padece enfermedad mental
alguna. Exponen que, a petición del director del Centro Médico, se solicitó la
práctica de otro examen al acusado –lo que se respalda con imágenes de un
documento escrito-, examen que, una vez practicado concluyó que el señor
Pravisani padece enfermedad mental que amerita su reclusión en el Centro
Médico. Dicho dictamen, en opinión de otro profesional entrevistado, adolece de
adecuado sustento y, por tanto, de solidez.
Luego
realizan entrevistas a personas que han estado en contacto con Pravisani - una
de ellas, trabajadora del Centro Médico-, las cuales conceptúan que no está
loco. Ninguna de dichas entrevistas muestra imágenes del interior de las
instalaciones del Centro Médico.
Después
de estos testimonios, se presenta un fragmento de la entrevista con el director
del Centro Médico en donde se le comenta la opinión de las personas
entrevistas, ante lo cual manifiesta que son testimonios basados en la
ignorancia.
Finalmente
concluyen que, en la justicia colombiana, cada vez son más frecuentes los casos
en que los acusados argumentan estar enfermos para evitar ir a la cárcel;
presentan testimonios de personas que sostienen haber visto a Pravisani fuera
de la clínica; terminan con la opinión de la madre del joven que murió de
sobredosis sobre la justicia en Colombia e indicando las siguientes diligencias
en el proceso seguido al ciudadano italiano.
De
la descripción hecha se concluye que el programa emitido no afectó en forma
alguna el derecho al buen nombre del Centro Médico. En efecto, del material
probatorio no se deduce que la información trasmitida en el programa sea falsa,
o presente un punto de vista que rebase los amplios parámetros dentro de los
cuales debe valorarse la imparcialidad de un medio de comunicación. Esto lo
confirma el hecho de que el Centro Médico reconozca que el señor Pravisani se
encuentre recluido en sus instalaciones; que dicha reclusión tenga como
fundamento una providencia judicial; que en el momento de emisión del programa
se estuviese desarrollando un proceso de naturaleza penal en contra del
mencionado individuo; que no se haya señalado como falsa la causa que, de
acuerdo con el programa, motiva dicho proceso penal; que no hayan aparecido
imágenes del interior del Centro Médico que se hubiesen obtenido sin la
autorización de dicha institución; y, como razón fundamental, que por medio del
material probatorio no se haya desmentido afirmación alguna de las realizadas
por el programa Séptimo Día en el capítulo en tantas ocasiones mencionado.
Recuerda
la Sala que, si bien respecto de la información trasmitida por un programa de
televisión se exige veracidad e imparcialidad, el enfoque periodístico de los
programas de opinión, como es el caso de Séptimo Día, está sometido a
parámetros mucho más amplios, pues en su labor involucra opiniones y enfoques
propios del principio misional del programa, cuya limitación, en un contexto de
democracia, apertura y pluralismo, debe hacerse únicamente en aquellos casos
extremos en que exista una vulneración desproporcionada a derechos
fundamentales de otros individuos.
Por
esta razón no se encuentra que el programa en cuestión haya sobrepasado alguno
de los límites establecidos al derecho de libertad de expresión e información.
Otro
aspecto que debe resaltar la Sala es que el examen que el juez de tutela
realiza tiene como fundamento único y exclusivo la información trasmitida en el
programa. No podría ser objeto de estudio, para efectos de determinar la
existencia de vulneraciones al derecho al buen nombre, material periodístico
que no hubiese
sido difundido por el medio de comunicación, cualquiera sea la vía que se
utilice, pues en dicho evento no se estaría ante información hecha pública por
el medio de comunicación, de manera que la misma no tendría la posibilidad de
influir en la imagen u opinión que la sociedad tiene de quien es mencionado en
el material periodístico.
Finalmente,
debe mencionarse que la pretensión presentada en la acción de tutela, con el
objeto de proteger el derecho fundamental al buen nombre, incluyó la solicitud
de que se prohibiera la emisión del capítulo sobre el señor Pravisani del
programa Séptimo Día. Dicha solicitud sería algo accesorio dentro del proceso,
si el juez de primera instancia no hubiese accedido a la misma y, por
consiguiente, incluido como numeral sexto del auto de admisión la orden para
que el programa en cuestión no fuera emitido hasta tanto no se profiriera fallo
definitivo. El mencionado numeral consagró
“Sexto. ORDENAR al >Programa Séptimo Día de Caracol
Televisión que se abstenga de difundir imágenes o programa alguno en que se
mencione a la clínica CIMEC y a la sociedad BARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO
MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO y a los profesionales que en ella trabajan, hasta
cuando este juzgado dicte fallo definitivo en el trámite de la presente acción
de tutela. Por el exacto cumplimiento de esta medida responderá el Director del
programa Séptimo Día del Canal Caracol” –folio 29 cara b-“.
Al
respecto recuerda la Sala que esta medida es contraría a la prohibición de
censura que prevé el artículo 15 de la Constitución y, entre otros, el artículo
13-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra que el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión “no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores”. En este sentido, se ha
entendido que la única excepción parcial a esta regla, establecida en el
numeral 4 del mismo artículo, consiste en el sometimiento de espectáculos
públicos a clasificaciones “con el exclusivo objeto de regular el acceso a
ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. Así
mismo, reitera la Sala lo manifestado de forma unánime por la jurisprudencia de
esta Corporación[21],
en el sentido que esta prohibición cobija a cualquier autoridad dentro del
Estado colombiano, incluso a los funcionarios de la rama judicial en ejercicio
de su poder jurisdiccional.
La
conclusión de las disposiciones y la jurisprudencia mencionadas no deja lugar a
duda en el sentido de entender que órdenes como la emitida por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena implican censura
respecto de un medio de comunicación y, en consecuencia, son contrarias al
orden constitucional imperante en el Estado colombiano. Por consiguiente se
exhorta a las autoridades judiciales para que se abstengan de emitir mandatos
de esta naturaleza, máxime en los procesos que, como el de tutela, se han
denotado como una herramienta fundamental en la protección material de los
derechos fundamentales vigentes en nuestro orden jurídico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Judicial de Cartagena profirió el 14 de mayo de 2010.
Segundo.- ORDENAR que Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-512 de 1992; T-611 de 1992;
T-404 de 1996; T-472 de 1996; T-263 de 1998; T-1202 de 200; SU-1721 de 200;
T-1319 de 2001; C-392 de 2002; T-787 de 2004; T-1193 de 2004; T-775 de 2005; T-588
de 2006 y T-681 de 2007, entre otras.
[2] En este
sentido sentencias T-1189 de 2003; T-200 de 2004; T-1191 de 2004; T396 de 2005;
T-723 de 2005; T-1062 de 2005; y T-799 de 2009, entre otras.
[3] Ver,
entre otras, SU182 de 1998; SU-1193 de 2000; T-1725 de 2000; T-079 de 2001;
T-903 de 2001; T-518 de 2003; T-540 de 2003; T-1207 de 2004; y T-701 2005.
[4] Sentencia T-611 de 1992. Ver también, T-634
de 2001
[5] Sentencia T-977 de 1999
[6] En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al
concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.
[7] Juan Carlos Upegui Mejía. Habeas data. Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 39-40.
[8] Sentencia C-489 de 2002.
[9] Ver sentencia T-787 de 2004 y T-677 de 2005.
[10] Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias y ataques.
[11] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
[12] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
[13] Constitución Política, artículo 20. “Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura. “
[14] Sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[15] Sentencia T-697 de 1996 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[16] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, párr. 30; Caso “La
Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73,
párr. 64; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, párr. 146; Caso
Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 108, y Caso Ricardo Canese,
supra nota 44, párr. 77.
[17] CIDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia
de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).
[18] Cfr. Caso Ricardo Canese, supra
nota 172, párr. 95; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, párr.
120; y La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión
Consultiva OC-5/85, supra nota 172, párr. 39.
[19] Cfr. Caso Ricardo Canese,
supra nota 172, párr. 104.
[20] CIDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia
de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).
[21] Por
todas, sentencia T-391 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.