T-043-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-043/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PROCESOS ESPECIALES DE FUERO SINDICAL-La decisión de primera instancia es apelable en el
efecto suspensivo pero contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno
Tratándose de los procesos
especiales de fuero sindical[1] debe
recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta corporación,[2]
que por disposición del legislador en esos procedimientos la decisión de
primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión
del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende, no se
puede optar por la casación. Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos
al fuero sindical mediante un procedimiento especial, no puede interponerse el
recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 y siguientes
de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que procede únicamente contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos casos
frente a las conciliaciones laborales.
REINTEGRO DE TRABAJADORES AFORADOS EN
EMPRESAS EN LIQUIDACION-Reiteración
de jurisprudencia relacionado con que el reintegro es física y jurídicamente
imposible
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que el actor no puede pretender que
un asunto resuelto en derecho sea modificado por el juez de tutela
en la providencia objeto de la presente acción, la Sala Laboral del
Tribunal de Bogotá razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por
el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que tratándose
de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa
materia, no puede ordenarse el reintegro cuando el empleador se encuentra en
liquidación, por ser física y jurídicamente imposible su cumplimiento. No
existe entonces la aplicación indebida de la ley laboral que plantea el actor,
quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho,
con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas
mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de tutela. El contenido de la providencia impugnada en sede de tutela
mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta corporación, al
tratarse de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida
de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral,
proferida respetando la Constitución Política de Colombia. Así, no existen las
“vías de hecho” sostenidas por el actor, sino la aplicación razonada e
imprescindible de la Constitución y de la ley. Simplemente, se está en
presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el demandante está en
desacuerdo.
Referencia: expediente T-2376548
Acción de tutela instaurada por Ciro
Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez
(2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala de Casación, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en septiembre
24 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, obrando como
Presidente y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria
del Transporte Marítimo y Fluvial, UNIMAR, y como trabajador de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidación, promovió acción
de tutela en abril 14 de 2009, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, a la
asociación sindical y al trabajo en conexidad con la seguridad social y el
mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El actor refirió haber laborado en la Flota
Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S. A. (CIFM), en liquidación, cuyos trabajadores son representados por la Unión de Trabajadores de la
Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR).
2. Indicó además que al ser designado como Presidente
del referido sindicato informó oportunamente al empleador su condición de
aforado, sin embargo, el liquidador de la CIFM dio por terminado el contrato de
trabajo en marzo 31 de 2008, sin iniciar las diligencias para el levantamiento
del fuero sindical y argumentado que “ese día cesaron las operaciones de la
compañía” (f. 2 cd. inicial).
3. Por lo anterior, interpuso acción especial de fuero
sindical solicitando el reintegro y el pago de los salarios dejados de
percibir, siendo resuelta por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en
octubre 31 de 2008, accediendo a las pretensiones al considerar que el
demandante gozaba del fuero sindical al momento de producirse el despido y que “del
acervo probatorio se concluye que física y jurídicamente la empresa existe”
(f. 3 ib.).
4. Mediante apoderado, la CIFM apeló el fallo
esgrimiendo la “desaparición jurídica” de esa compañía. El recurso fue
resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 13 de
2009, revocando la decisión del a quo al considerar que la demandada se
encontraba en estado de liquidación obligatoria, a partir de agosto de 2000, “lo
que impide desarrollar su objeto social, y que por tanto resulta ilógico
pretender el reintegro dado que la ‘empresa demandada ha dejado de existir en
la vida jurídica’” (f. 3 ib.).
5. El señor Ciro Antonio Rojas Agudelo acudió entonces
a la acción de tutela, alegando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá “incurrió en vías de hecho”, por varias razones.
5.1. En primer lugar, refirió que en la sentencia
objeto de la presente acción se incurrió en un “defecto sustantivo, por
aplicación indebida de la ley laboral, omitiendo su obligación de fallar el
proceso especial de fuero sindical, respecto a las reglas propias del mismo,
sino que decidió como si fuera un proceso ordinario laboral” (f. 5 ib.).
Al respecto, señaló que en los procesos especiales por
fuero sindical corresponde al funcionario verificar si el empleador obtuvo o no
permiso previo de la autoridad judicial competente para efectuar el despido,
pero no le atañe determinar si “el reintegro es aconsejable o imposible,
pues tal potestad está atribuida al juez que decide sobre el levantamiento del
fuero sindical”.
5.2. Afirmó además que el Tribunal incurrió en “defectos
fáctico y orgánico”, porque sin pruebas en qué basarse consideró que la
empresa demandada dejó de existir jurídicamente, por ende, “anuló de facto
la apreciación que de las mismas hizo el juez a quo” y vulneró el principio
de consonancia al no enfocar su análisis a las partes de la decisión que fueron
objeto de censura.
6. Así, el demandante solicitó protección de los
derechos al debido proceso, a la sindicalización y al trabajo, en conexidad con
la seguridad social y el mínimo vital, y
en consecuencia, pidió que se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, se confirme el fallo del a quo, y se
ordené su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la
fecha de la terminación del contrato laboral.
B. Documentos relevantes allegados en copia por el
accionante.
1. Oficio N° 000405 de marzo 31 de 2008, mediante el
cual el liquidador de la CIFM comunicó al señor Ciro Antonio Rojas Agudelo la
terminación del contrato laboral (f. 23 cd. inicial).
2. Demanda laboral instaurada dentro del procero
especial de fuero sindical iniciado contra la CIFM (fs. 24 a 33 ib.).
3. Sentencia del Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Bogotá, de octubre 31 de 2008, ordenando a la CIFM reintegrar al actor y pagar
los salarios dejados de percibir desde cuando se dio por terminado el contrato
laboral (fs. 34 a 39 ib.).
4. Memorial de noviembre 6 de 2008, mediante el cual
el apoderado de la CIFM interpuso recurso de apelación contra el referido fallo
(fs. 40 y 41 ib.).
5. Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, de febrero 13 de 2009, mediante el cual se revocó la decisión impugnada
(fs. 42 a 53 ib.).
6. Salvamento de voto del Magistrado Miller Esquivel
Gaitán a la sentencia proferida por la Sala accionada (fs. 54 y 55 ib.).
7. Autos N° 405-010472 de agosto 28 de 2008 y N°
405-012910 de noviembre 4 siguiente, proferidos por la Superintendencia de
Sociedades con relación a la CIFM (fs. 56 a 59 ib.).
8. Resolución N° 000266 de febrero 3 de 2009 proferida
por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se resolvieron unos
recursos de apelación y, entre otros aspectos, fue confirmado el acto
administrativo que autorizó el cierre definitivo de la CIFM (fs. 60 a 71 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto de abril 16 de 2009 (fs. 2 y 3 cd. 1ª inst.), admitió
la tutela y ordenó comunicar la decisión a la Sala accionada, al Juzgado 1° Laboral
del Circuito de Bogotá y al representante legal de la CIFM, sin obtener
respuesta alguna.
2.1. Fallo de primera instancia.
La referida Sala de Casación Laboral, mediante
sentencia de mayo 5 de 2009 resolvió negar el amparo, argumentando que revisada
la actuación y la prueba documental allegada, “no se evidencia abuso o
desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá como juez natural del proceso, la que al proferir
su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder
jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela” (fs. 4
y 5 ib.).
Así, luego de citar apartes de la decisión objeto de
la tutela, se puntualizó que “la interpretación que los funcionarios
accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a
derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo
razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no
constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no
coincida con el criterio de la Sala de Decisión, a quien la ley le ha asignado
competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso
invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por
la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión
censurada” (fs. 5 y 6 ib., no está en negrilla en el texto original).
Los magistrados Gustavo José Gnecco Mendoza e Isaura
Vargas Díaz, manifestaron su aclaración de voto, por mantener el criterio de la
improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2.2. Impugnación.
Mediante escrito de julio 9 de 2009 (fs. 4 a 9 cd. 2ª
inst.), el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo sustentó el recurso previamente
interpuesto, sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda.
2.3. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de agosto 5 de 2009 (fs. 11 a 19 ib.), confirmó la
recurrida al considerar que la presente acción controvierte una decisión
judicial adoptada “con total apego a la normatividad, lo que al rompe
deslegitima la concurrencia de una vía de hecho” (no está en negrilla en el
texto original).
2.4. Solicitud del Secretario General de la Unión de
Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, UNIMAR.
Mediante escrito de noviembre 11 de 2009 (fs. 11 y 12
cd. Corte Const.), el Secretario General de UNIMAR solicitó tener en cuenta
para efectos de los derechos a la igualdad, al fuero sindical y al debido
proceso, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en
la cual se condenó a la Compañía de la Flota Mercante S. A., en liquidación
obligatoria, a reintegrar a un trabajador aforado que había sido despedido en
junio 30 de 2008, para cuyo efecto allegó copia de la misma (fs. 13 a 30 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, fueron vulnerados por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar una sentencia que reconocía su
derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, dada la
condición de trabajador aforado, argumentando la inexistencia jurídica de la
compañía demandada.
Para resolver la situación planteada, la
Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el
amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa
excepción; de ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas
por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro
enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y
12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones
de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir
en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de
hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la
acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la
eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[3], al igual que, especialmente
en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de
procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra
reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera
infracción de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones
arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de
requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda
de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a
la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto
superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los
derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación
de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere
más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia
respectiva[4].
Así mismo, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad
de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a
la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa
ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en
el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original).
En esa misma providencia se expresa previamente lo
siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la
citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales
de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
i. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando, merece también especial atención el
planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del
juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y
principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración
de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional
debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes
acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus
garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. Corresponde a esta Sala
Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el
señor Ciro Antonio Rojas Agudelo fueron conculcadas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo de primera instancia proferido
en el proceso por fuero sindical que ante esa jurisdicción cursó, argumentando
que no era posible ordenarse el reintegro del aforado al no existir
jurídicamente la compañía demandada.
4.2. Previo a resolver el
asunto planteado, la Sala procederá a reiterar algunas precisiones sobre la
eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa de los derechos
invocados, frente a una sentencia como la censurada.
Como ha indicado la Corte
Constitucional, en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar
a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de los
procesos especiales de fuero sindical[14] debe
recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta corporación,[15]
que por disposición del legislador en esos procedimientos la decisión de
primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión
del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende,
no se puede optar por la casación.
Igualmente, por tramitarse los
asuntos relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, no
puede interponerse el recurso extraordinario de revisión consagrado en los
artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que procede
únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios
y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales (art. 30 ib.).
Lo anterior permite concluir
que contra la sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal, en un
proceso especial de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra
otro mecanismo de defensa judicial.
4.3. De otra parte, como se
advirtió, por regla general no procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial
contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en
indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que hace necesario estudiar de
fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo que se pretende es imponerle
una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria,
o reemplazarla en esas tareas.
4.4. El señor Ciro Antonio
Rojas Agudelo instauró demanda contra la Compañía de Inversiones Flota Mercante
S. A. (CIFM), en liquidación obligatoria, donde solicitó ordenar su reintegro
al mismo cargo que venía desempeñando al ser despedido, el pago de los salarios
dejados de percibir hasta el momento de hacerse efectiva la vinculación y la
condena en costas “en caso de oposición” (f. 24 cd. inicial).
El Juzgado 1° Laboral del
Circuito de Bogotá tramitó la acción mediante el procedimiento especial de
fuero sindical, dentro del cual la parte demandada propuso como excepciones,
entre otras, la imposibilidad de acatar las pretensiones debido al proceso de
liquidación obligatoria en el que se encontraba, al tiempo que “cumplió
reservando las sumas correspondientes a la terminación del contrato por causa
legal sin que el demandante haya procedido a reclamar las sumas que le
corresponden”[16].
El referido despacho profirió
sentencia en octubre 31 de 2008, en la cual ordenó el reintegro del demandante
al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y el pago
a título de indemnización de los salarios dejados de percibir desde la
desvinculación.
En ese pronunciamiento se
concluyó que al momento de la terminación de la relación laboral el demandante
ostentaba la condición de aforado, de modo que correspondía al empleador
solicitar la autorización judicial para tal efecto.
Dentro de la argumentación
contenida en la decisión, si bien se aceptó que la parte demandada se
encontraba en el trámite de liquidación, se concluyó que “física y
jurídicamente la empresa existe”, pues acorde con el acerbo probatorio no
se reveló “la desaparición jurídica de la empresa materia de liquidación o
de la terminación total del trámite liquidatorio, carga procesal que obvias
razones le correspondía” (f. 38 ib.). De ese modo, se consideraron no
probadas las excepciones propuestas.
Cabe aclarar que, revisada la
decisión reseñada, el Juzgado Laboral incluyó dentro de las argumentaciones que
fundamentaron la decisión una errada referencia de la decisión dictada en
febrero 12 de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (Rad. 31.131, M. P. Isaura Vargas Díaz). En efecto, las citas
incluidas en la decisión del Juzgado no corresponden al tenor literal de la
providencia proferida por dicha Sala, pues lo que realmente llevó a que se
resolviera casar parcialmente la decisión de segunda instancia, adoptada en
aquélla, no fue cosa distinta a que el Tribunal “se equivocó al condenar a
la recurrente al reintegro, dado que no reparó que la demandada se encuentra en
proceso liquidatorio, como sí se percató de tal circunstancia el juez de a-quo”.
La citada decisión de la Sala
de Casación Laboral se basó, entre otras razones, en reiterada jurisprudencia
sobre la imposibilidad de ordenar el reintegro de trabajadores cuando el
empleador se encuentra en liquidación[17]. Así, se
indicó que “los procesos de
liquidación de una empresa hacen imposible física y jurídicamente el reintegro”, pues nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente
imposible, es decir, a cumplir lo que está fuera de su alcance.
4.5. Por su parte, la Compañía
de Inversiones Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidación obligatoria, apeló
el fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, alegando “la
desaparición del ámbito jurídico de la entidad demandada”, al igual que su
representada “cumplió hasta que pudo hacerlo con sus obligaciones laborales
con el demandante” (f. 40 ib.).
Al resolverse el recurso de
apelación, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en decisión dividida de
febrero 13 de 2009, revocó ese fallo de primera instancia y, en su lugar,
absolvió a la demandada.
En esa sentencia se indicó que
el demandante efectivamente ejercía como Presidente de la Unión de Trabajadores
de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), al momento de la
terminación del contrato laboral, por lo cual conservaba la garantía foral.
Empero, luego de reseñar los documentos y demás pruebas contenidas en el
expediente, consideró que la CIFM “se encuentra en estado de disolución y
liquidación e impedida legalmente para desarrollar su objeto social, únicamente
habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar
su patrimonio social” (fs. 48 y 49 ib.).
Igualmente, con fundamento en
el numeral 3° del artículo 151 de la Ley 222 de 1995, según el cual la apertura
del trámite liquidatorio conlleva entre otros efectos la disolución de la
persona jurídica, agregó:
“Estando la sociedad
demanda en estado de liquidación obligatoria desde el 1 de agosto de 2000,
resultan acertadas las consideraciones de la llamada a juicio respecto de la
inexistencia de actividad laboral alguna por cuanto desde aquella época se ha
dejado de desarrollar el objeto social de la compañía y en adelante sólo se ha
dedicado en cabeza del liquidador y de la junta asesora a cumplir con las
exigencias previstas por la Ley 222 de 1995, ello es, realizar los bienes del
deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo,
procedimiento que para el 31 de marzo de 2008, se había extendido por el lapso
de casi 8 años, tiempo durante el cual se mantuvo vinculado al trabajador a (sic) compañía.” (F. 49 ib.).
Así, frente a la situación
planteada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, explicó que “resulta
ilógico pretenderse ahora su reintegro en la medida que la empresa demandada
por orden judicial ha dejado de existir en la vida jurídica y físicamente
tampoco desarrolla objeto social alguno” (f. 50 ib.).
A su vez, con fundamento en
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18],
el Tribunal accionado indicó que “no se puede obligar a la demandada a
cumplir una orden judicial imposible de acatar, por cuanto por disposición de
la Ley 222 de 1995, la empresa fue obligada a entrar en proceso liquidatorio,
es decir, también se está cumpliendo una orden del legislador y encontró la
Sala que durante el trámite correspondiente que tuvo apertura desde agosto de
2000 se le mantuvo vinculado en espera de llegar a un acuerdo conciliatorio
para la terminación del contrato, acuerdos que nunca fueron aceptados por la
parte demandante” (f. 52 ib.).
De ese modo, concluyó que “por
sustracción de materia respecto de objeto social y cargos a cumplir en la
demandada…, no queda más a la Sala que revocar la decisión de primera
instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las
súplicas de la demanda” (f. 52 ib.).
4.6. El señor Ciro Antonio
Rojas Agudelo planteó en su demanda de tutela que el Tribunal accionado
incurrió en varias “vías de hecho”. En la primera censura endilgó a esa
corporación un “defecto sustantivo, por aplicación indebida de la ley
laboral, omitiendo su obligación de fallar el proceso especial de fuero
sindical, respecto a las reglas propias del mismo, sino que decidió como si
fuera un proceso ordinario laboral”.
En segundo lugar, alegó la
existencia de “defectos fáctico y orgánico”, por lo que objetó la forma
como fueron valoradas las pruebas por la corporación accionada, endilgándole
además la presunta vulneración del principio de consonancia al no enfocar su
análisis exclusivamente a los apartes apelados por la CIFM.
4.7. Encuentra esta Sala de Revisión que
no le asiste razón al actor frente a los diferentes reproches invocados.
Primero, debe aclararse que tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá,
como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tramitaron la demanda
laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de
fuero sindical, descartándose la existencia del denominado defecto orgánico,
pues los despechos judiciales tenían la respectiva jurisdicción y competencia
para tramitar el asunto.
Ahora bien, en lo que respecta a las
normas legales aplicables a su interpretación y a la valoración efectuada por
la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá hoy accionada, tampoco se aprecian las
irregularidades planteadas. Por el contrario, que la sentencia de segunda
instancia se aparte de la decisión del a quo, o que no corresponda con
el querer del accionante, no constituye una arbitrariedad, como acertadamente
indicaron las Salas de Casación Laboral y Penal en las instancias de esta
acción de tutela.
Nótese que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, al proferir la decisión objeto de revisión, con fundamento
en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, puntualizó que la compañía demandada dentro del proceso especial de
fuero no podía cumplir con la pretensión del reintegro, debido a que se
encontraba en liquidación obligatoria, dejando de existir en lo físico y en lo
jurídico.
Igualmente, apoyó esa argumentación no
sólo en las pruebas que se encontraban dentro del proceso, sino en la
interpretación de la Ley 222 de 1995 y en los referidos pronunciamientos de la
Corte Suprema. Incluso, como se explicó con antelación, la decisión proferida
por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá hizo alusión a otra
providencia de aquella corporación, que apoya lo resuelto por el Tribunal
accionado.
No resultan entonces arbitrarias las
conclusiones contenidas en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, pues tratándose del reintegro de aforados en los casos de
empleadores en liquidación, la Corte Constitucional ha indicado que en esos
eventos “el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del aforado,
pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el
cumplimiento de una orden en ese sentido. En esos eventos, el pago de los
salarios y prestaciones dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la
fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la
liquidación de la entidad demandada” (T-360 de mayo 10 de 2007, M. P. Jaime
Araújo Rentería).
En asunto similar, mediante fallo T-383 de
mayo 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterando lo expuesto en
febrero 18 de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (rad. 19.455, M. P. Carlos Isaac Náder), se indicó que reintegrar a un
trabajador en eventos como el ahora analizado “sería aparentar que va a
laborar, en una función hoy en día irrealizable por la liquidación de la
empresa”.
Tampoco se desconoce la jurisprudencia que
es aplicada por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial del país, que concuerdan en que el juez laboral, en eventos como el
presente, no puede dentro del proceso de fuero sindical ordenar el reintegro
por ser física y jurídicamente imposible.
Cabe referir que en sentencia de mayo 22
de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
Popayán, reseñada en providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de julio 7 de 2009 (rad. 20.840, M. P. Eduardo López Villegas), se
indicó que “estando demostrado que el retiro del servicio público del
demandante, ocurrido el 31 de enero de 2006, fecha para la cual éste se
encontraba amparado por la garantía foral prevista en el art. 305 del C.S.T.,
en principio conforme lo dispone el art. 408 del estatuto laboral, operaría el
reintegro de éste tal como se pretende en la demanda; no obstante lo anterior,
como también es cierto que en el presente caso la decisión de la demandada
obedeció al hecho probado que había culminado el proceso de liquidación de la
entidad demandada para la cual prestaba sus servicios; al Juez Laboral a través
de la Acción de reintegro por Fuero Sindical, le es física y jurídicamente,
imposible ordenar el reintegro del demandante; siendo lo legalmente procedente
para el Juez del caso, ordenar el pago de la liquidación sustitutiva del mismo,
se reitera, por haberse tornado imposible material y jurídicamente, el
pretendido reintegro”.
Así, en
la providencia objeto de la presente acción, la Sala Laboral del Tribunal de
Bogotá razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por el Juzgado 1º
Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que tratándose de fuero
sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa materia, no
puede ordenarse el reintegro cuando el empleador se encuentra en liquidación,
por ser física y jurídicamente imposible su cumplimiento.
No existe entonces la aplicación indebida de la ley
laboral que plantea el actor, quien por el contrario, no puede pretender que un
asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes
y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por
el juez de tutela.
4.8. A igual conclusión llega esta Sala de Revisión
frente a los presuntos yerros en la apreciación de las pruebas y el
desconocimiento del principio de consonancia, invocados en la demanda de
tutela.
En primer lugar, el Tribunal fundó su decisión tanto
en las pruebas como en las manifestaciones de las partes que obraban en el
proceso. No puede entonces el demandante acudir a la tutela para censurar la
valoración probatoria, apoyado en actos administrativos que no constaban en el
expediente que se adelantó ante la jurisdicción laboral.
En segundo lugar, ante la censura por la presunta
vulneración del principio de consonancia, no cabe duda que la Sala Laboral
accionada al momento de resolver la apelación interpuesta por la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), analizó todos los argumentos
allí expuestos, y sobre esos parámetros profirió la sentencia respectiva.
Ahora, como quiera que el Secretario General de la
Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial
(UNIMAR) solicitó tener presente una decisión de la Sala Laboral del Tribunal
de Bogotá, en la cual se ordenó reintegrar a un trabajador aforado de la CIFM,
la Sala precisa que no es equiparable esa decisión a la ahora impugnada, pues
allí se consideró que la compañía aún existe, con fundamento en un certificado
de existencia y representación expedido en septiembre 30 del 2008 (f. 25 cd.
Corte Const.).
4.9. De ese modo, el
contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene incólume la
intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de una decisión
razonada, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia
actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución
Política de Colombia.
Así, no existen las “vías de hecho”
sostenidas por el actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la
Constitución y de la ley, como debidamente sustentó la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, en el cabal desarrollo de su función judicial.
Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el
demandante está en desacuerdo.
Entonces, con la actuación de la Sala Laboral
accionada al revocar el fallo del a quo dentro del asunto que cursó ante
esa jurisdicción, no se afectó el debido proceso sino que estrictamente fue
acatado, en lo que realmente correspondía como garantía fundamental. El
demandante pudo desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus
intereses, sin que prospere pretender que en sede de tutela se modifique la
valoración de las pruebas y las reglas mínimas de razonabilidad jurídica
aplicadas para interpretar el derecho.
Ni el más remoto asomo de las “vías de hecho”
planteadas por el actor podía columbrarse, que hipotéticamente conllevare la
pretendida remoción de la justa providencia adoptada por la Sala accionada, que
reiteró su acatamiento a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, sobre la imposibilidad de ordenar un reintegro.
Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la
decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su
vez confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esa
corporación, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Ciro Antonio
Rojas Agudelo, contra una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 5 de 2009,
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de la cual confirmó la dictada en mayo 5 de 2009 por la Sala de Casación
Laboral de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-043/10
Referencia:
Expediente T-2376548
Acción de tutela instaurada Ciro
Antonio Rojas Agudelo contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Con
el acostumbrado respecto por el fallo mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión,
en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por las
cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro del proceso de
revisión de tutela, considero que dentro de la fundamentación jurídica de dicha
providencia se ha debido tratar un punto específico que no fue abordado en la
parte motiva.
En
este caso el problema jurídico planteado consistía en determinar si la decisión
judicial proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, que resolvió en sede de apelación revocar la decisión de primera
instancia que reconocía el derecho a un trabajador aforado el reintegro y el
pago de los salarios dejados de percibir. Para resolver esta cuestión, en la
providencia se analizaron los siguientes tópicos (i) Por regla general la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración
jurisprudencial; (ii) análisis del caso en concreto.
Al respecto, es importante señalar
que en la sentencia aunque hace un estudio de la decisión judicial tutelada a
efectos de determinar si se incurrió en una vía de hecho, no efectuó un
análisis respecto del fuero sindical y la obligación que tenía la jurisdicción
ordinaria de valorar el hecho de que el accionante fue desvinculado sin haber
agotado el procedimiento de levantamiento del fuero sindical[19]. Al respecto la Corte ha
reiterado, en varias providencias, la obligación a cargo del empleador de
levantar el fuero sindical por autorización judicial a efectos de poder
desvincular laboralmente al trabajador aforado.
Esta Corporación ha dispuesto la
protección constitucional y legal a los trabajadores que se encuentran
aforados. Así, en sentencia T-360 de 2007 señaló los medios judiciales
ordinarios creados para tal efecto, esto es: (i) la
obligación del empleador de solicitar previamente ante el juez laboral la
autorización para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o
trasladar a tales trabajadores y servidores; y, (ii) el derecho en cabeza de
los trabajadores y servidores públicos aforados, de pedir a través de la
presentación de una demanda especial, el reintegro a su cargo, en los
casos en que se haya producido su despido, traslado o desmejora en sus
condiciones de trabajo, sin previa autorización judicial.
En
efecto, en sentencia T-253 de 2005 la Corte indicó que, incurre en una vía de
hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas
omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del
fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que
previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial. En
cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o
verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los
trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la
imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores
afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con
el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa.
En este orden, como ocurre en el
presente caso, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., culminó su liquidación
obligatoria, por lo que el juez no debía ordenar el reintegro del trabajador
amparado con fuero sindical pues se estaba ante la imposibilidad material y
jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido.[20]. No obstante lo anterior, el
fallo en sede de revisión de tutela, no analizó el hecho de que el accionante
se encontraba con fuero sindical a efectos de determinar si en este caso la
providencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral incurrió en algún
defecto fáctico[21], sustantivo[22], orgánico[23] procedimental[24], error inducido[25], decisión sin motivación[26], desconocimiento del precedente[27] o violación directa de la
Constitución. En estos términos, se debió hacer un pronunciamiento en la parte
motiva del fallo sobre los aspectos aquí desarrollados, con el único propósito
de determinar si la providencia judicial revisada excepcionalmente por esta
Corporación debía resolver el asunto de la condición de aforado que detentaba.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Reglamentados, entre otras disposiciones, por los
artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo.
[2] Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] La Corte
Constitucional ha abordado
el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de
pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y
T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de
1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481,
C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780
y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y
T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891,
T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.
[4] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las
sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de
abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] “Sentencia 173/93”.
[6] “Sentencia T-504/00.”
[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”
[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”
[9] “Sentencia T-658-98”
[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”
[11] "Sentencia T-522/01"
[12] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01”
[13] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Reglamentados, entre otras disposiciones, por los
artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a
118B del Código Procesal del Trabajo.
[15] Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de
2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Síntesis contenida en el fallo del Juzgado 1° Laboral
del Circuito de Bogotá (fs. 35 y 36 cd inicial).
[17] En aquella providencia fueron relacionadas las
sentencias de la Sala de Casación Laboral de febrero 4 de 2005 (rad. 23.510, M.
P. Carlos Isaac Nader); febrero 21 de 2006 (rad. 26.455, M. P. Luis Javier
Osorio López); y, febrero 27 de 2007 (rad. 28.884, M. P. Eduardo López
Villegas).
[18] Sentencia de diciembre 15 de 1998 (Rad. 11.352, M. P.
José Roberto Herrera Vergara).
[19] Mediante el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el
artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador definió el fuero sindical en
los siguientes términos:
“Se
denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del
trabajo.”
[20] Ver
sentencia T-360 de 2007.
[21]
Defecto Fáctico. Si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
[22]
Defecto sustantivo. Si la decisión impugnada se funda en una norma
evidentemente inaplicable.
[23]
Defecto orgánico. Si el funcionario judicial que profirió la decisión
carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo.
[24]
Defecto procedimental. Si el juez actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido.
[25]
Error Inducido. que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
[26]
Decisión sin motivación. que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
[27]
Desconocimiento del precedente.
Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.