T-043-09
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-043/09
DERECHO DE
PETICION-Respuesta de fondo, oportuna y congruente
DERECHO DE
PETICION-Respuesta de fondo para que se convoque a
un comité de multiafiliación y definir si es Protección S.A. o el Seguro
Social, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez del
actor
Referencia: expediente T- 2028817.
Acción de
tutela instaurada mediante apoderado por Luis Mauricio Araque Sierra, contra
Protección S.A.
Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal
del Circuito de Medellín, confirmatorio del dictado por el Quinto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, dentro de la
acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor Luis Mauricio Araque
Sierra, contra Protección S.A.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión
efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991. La Sala Nueve de Selección de Tutelas de esta
corporación eligió el 23 de septiembre de 2008, para su revisión, el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La acción de tutela fue elevada en marzo 31 de 2008
contra Protección S.A., aduciendo vulneración al derecho de petición, según los
hechos que a continuación son resumidos.
Hechos y relato contenido en la demanda.
Luis Mauricio Araque Sierra, a través de apoderado, manifiesta que en
enero 15 de 2008, mediante derecho de petición (fs. 5 y
6 ib.) a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección, solicitó “se celebre con carácter URGENTE el Comité de
Multiafiliación entre el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que se defina
cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión de VEJEZ” (f. 5 cd.
inicial).
Por consiguiente, pide tutelarle el referido derecho y se le ordene
a la entidad accionada que “resuelva de manera clara y precisa el derecho de
petición presentado” (f. 2 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín, por auto de abril 10 de 2008, admitió esta demanda de tutela
y solicitó a Protección S.A. que en el término de 2 días “rinda un informe
detallado sobres los hechos alegados por el actor, aportando todos los
elementos probatorios y los antecedentes del asunto” (f. 11 ib.).
A. Respuesta de Protección S.A.
En escrito de abril 17 de 2008, la representante legal de Protección
S.A., solicitó que se declare improcedente la acción, argumentando que el
solicitante (fs. 13 y 14 ib.):
“… se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el 24 de
marzo de 1999 como traslado de régimen proveniente del Instituto de Seguros
Sociales.
Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2003 el señor Luis
Mauricio, haciendo uso del derecho de movilidad entre regímenes pensionales,
decidió retornar al Instituto del Seguro Social, por lo que, Protección S.A. el
26 de febrero de 2004 trasladó el dinero que el mismo poseía acreditado en su
cuenta de ahorro individual por valor de $4.330.321,oo y posteriormente el 10
de mayo de 2005, procedió nuevamente a trasladar… $587.312,oo, sumas éstas
correspondientes a los aportes y rendimientos financieros acreditados en su
cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección.
… contrario a lo manifestado… esta administradora si ofreció
respuesta por escrito al derecho de petición… como prueba de ello se anexa
copia del escrito de fecha enero 21 de 2008 radicado con el número 1050010-157240.”
Por lo anterior, para la entidad demandada media carencia de objeto,
toda vez que se “contestó de manera clara, precisa y de fondo todas y cada
una de las inquietudes formuladas”, posición que procura fundamentar
aportando copia de la aducida respuesta al derecho de
petición (enero 21 de 2008, suscrita por la Ejecutiva Jurídica de Protección), y
del reporte del estado de cuenta del afiliado (fs. 16 a 19 ib.).
B. Fallo de
primera instancia.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín, mediante sentencia de abril 18 de 2008, negó la tutela
al estimar “que se dio respuesta a esa petición… dentro del término que
consagra el Código Contencioso Administrativo en su Art. 6” (fs. 22 y 23
ib.).
También indica que se presenta una controversia entre dos entidades
del sistema de seguridad social, porque existe un conflicto de multiafiliación
que es necesario dirimir para que se establezca quien debe asumir el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, “para cuya
resolución” existe otro mecanismo de defensa judicial (f. 23 ib.).
C.
Impugnación.
El actor impugnó el fallo de primera instancia en mayo 2 de 2008, insistiendo
en que “no se ha dado respuesta de fondo al derecho
de petición” (f. 29 ib.).
D. Fallo de
segunda instancia.
En junio 6 de 2008, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de
Medellín confirmó el fallo, manifestando (fs. 38 y 39 ib.):
“… por parte de la entidad no existió vulneración alguna al Derecho
Fundamental de Petición invocado, pues la respuesta no solo fue dada en tiempo
oportuno… sino que aunado a ello, da cuenta de la real situación del señor Luis
Mauricio Araque Sierra, certificando que su traslado al Seguro Social, fue
aprobado desde el 21 de septiembres de 2003, motivo por el cual fueron
trasladados sus aportes a dicho Instituto, careciendo por tanto de competencia
para reconocer y pagar efectivamente la pensión de vejez solicitada por el
actor.
Debe decirse que al no existir tal multi-afiliación, como se infiere
de la respuesta dada, lo propio sería formular una nueva petición al Instituto
de Seguro Social, a fin que se resuelva la solicitud de pensión de vejez con
base en la documentación anexada por PROTECCIÓN S.A., en el sentido de verificar
si el traslado aprobado y los aportes realizados, fueron efectivamente
asentados en las bases de datos.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si el derecho de petición invocado por el señor Luis
Mauricio Araque Sierra, le está siendo
vulnerado por Protección S.A., toda vez que el actor considera que la accionada
no le ha contestado de fondo.
Tercera. La respuesta al derecho de petición
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de
petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los
eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el
término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la
cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del
peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv)
comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el
ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que
la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal
sentido, la Corte Constitucional ha explicado[1]:
“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se
vulnera si no existe una respuesta oportuna[2] a la
petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características
deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido.
Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no
sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no
excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre
información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la
respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la
persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[3].
Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de
petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del
derecho fundamental[4].”
Cuarta. Análisis
del caso concreto.
El apoderado del señor Luis Mauricio Araque
Sierra impetra, con el ejercicio de la acción de tutela,
que se le de respuesta de fondo a la petición que formuló a Protección S.A.,
para que se convoque un Comité de Multiafiliación entre
el Seguro Social y la accionada y se defina cuál es el competente para
reconocer y pagar la pensión vejez a que tiene derecho.
Teniendo en cuenta que el derecho de petición se
mantiene incólume cuando la respuesta, emitida en término oportuno, resuelve lo
requerido de fondo y en forma clara, congruente y precisa, llegando lo verificado
al conocimiento del solicitante, ha de observar esta Sala si en el presente caso
se conculcó o no el derecho invocado.
Así, al cotejar la comunicación remitida por la
entidad demandada con ocasión del derecho de petición formulado por el actor, no
se aprecia que se hubiere resuelto lo esencial de su solicitud, toda vez que la
accionada no contestó de manera clara y precisa, en cuanto a si se va o no a
realizar un comité de multi-afiliación con el Instituto de Seguro Social.
En efecto, como atrás quedó transcrito, en el memorial contentivo
del derecho de petición aparece ésta concretada a que “se celebre con carácter URGENTE el Comité de Multiafiliación entre
el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que se defina cuál es el competente
para reconocer y pagar la pensión de VEJEZ” (f. 5
cd. inicial); pero la respuesta no fue precisa, en cuanto si bien el
peticionario podría sacar conclusiones de lo expresado, al escribírsele sobre
cuándo “se aprobó su solicitud de traslado hacia el Instituto de Seguros
Sociales”, en virtud de lo cual Protección S.A. “procedió a trasladar
con destino a ese Instituto” primero $4.330.321 y luego $587.312, sumas
correspondientes “a los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de
ahorro individual”, nada se le dice sobre la pedida celebración de ese
“Comité de Multiafiliación”, que si hipotéticamente ya no tuviere razón de
ser, eso - y por qué - se le ha debido explicar al solicitante.
De tal forma, la petición de la parte actora debió ser resuelta en
lo pretendido, independientemente de que se accediera. No son exactos entonces los
argumentos de los despachos judiciales que negaron el amparo, a partir de una
interpretación contraria a la protección en este caso solicitada, al dejarse de
lado la obligación de Protección S.A., de pronunciarse de
fondo y en forma clara, completa y congruente respecto del específico asunto
planteado.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo confirmatorio
de la denegación y, en su lugar, tutelará al derecho de petición, que ha sido
violado.
En su lugar,
se ordenará a Protección S.A.,
que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, si no lo ha hecho, resuelva la esencia de la petición presentada
en enero 15 de 2008, específicamente
en cuanto a si se va o no a realizar “el
Comité de Multiafiliación entre el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que
se defina cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión de VEJEZ” del señor Luis Mauricio Araque Sierra, explicando lo pertinente, en
especial si la contestación fuere negativa a la realización de tal Comité.
IV.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en junio 6 de 2008 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, confirmatorio del adoptado en abril 18 del mismo año por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, mediante el cual fue negada la tutela del
derecho de petición instada por medio de apoderado por el señor Luis Mauricio Araque, contra Protección S.A., que, en su lugar, se CONCEDE.
Segundo:
ORDENAR, en consecuencia, a Protección S.A.,
que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
si no lo ha hecho, resuelva la esencia de la petición presentada en enero 15 de 2008, específicamente en cuanto
a si se va o no a realizar “el Comité de
Multiafiliación entre el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que se defina
cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión de VEJEZ” del señor Luis Mauricio Araque Sierra, explicando lo pertinente, en
especial si la contestación fuere negativa a la realización de tal Comité.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-669 de agosto
6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] “Ver
sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de
tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral
con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en
consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía
derecho .No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la
demandada no había respondido. En la sentencia T-1160 A /01, M. P. Manuel José
Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de
apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no
profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.”
[3] “En
sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una
tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido
a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había
actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al
accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.”
[4] “Ver sentencia
T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho
de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta
había sido enviada al juez y no al interesado).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.