T-043-08
Hechos
Sentencia T-043/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
especial/PERSONA EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección en el ámbito internacional
DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales para su protección especial
SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO INCAPAZ
HIJO DISCAPACITADO-Se requiere que la madre inicie proceso de
interdicción judicial para el pago de la pensión de sobrevivientes por
Foncolpuertos
ACCION DE TUTELA-Se condiciona el pago de la pensión de
sobrevivientes a hijo inválido hasta que se allegue sentencia de interdicción y
la designación de un curador
Referencia: expediente T-1707122
Acción de tutela instaurada por Rosa
Yamili Rua de Pizarro como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua contra
el Consorcio Fopep y/o Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil ocho (2008)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
del Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el
3 de julio de 2007.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 27 de septiembre de 2007, proferido por la Sala
de Selección Número Nueve y repartido a la Sala Segunda de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Rosa Yamili Rua de Pizarro, como agente
oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua, interpuso acción de tutela contra el
Consorcio Fopep y/o Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por
considerar que dichas entidades al suspender el pago a favor de su hijo del 50%
de la pensión sustitutiva a que tenía derecho como hijo sobreviviente e
inválido del causante Alfonso Rafael Pizarro Domínguez,[1]
habían vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y a la
seguridad social. Alfonso Rafael Pizarro Rua, de 37 años de edad, vive con su
madre y depende totalmente de ella para su cuidado y manutención.
Alfonso Rafael Pizarro Rua padece retraso
mental severo y sordera y fue calificado el 22 de agosto de 2003 como inválido
por la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla con una
discapacidad del 79.85%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, el 13 de
noviembre de 1970. Mediante Resolución 000616 de 28 de junio de 2004, el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
reconoció a favor de Rosa Yamili Rua de Pizarro, como cónyuge supérstite, y de
Alfonso Rafael Pizarro Rua, como hijo inválido, la pensión de sobrevivientes,
asignándole a cada uno una cuota por valor de $1.122.299,45 pesos, equivalente
al 50% del valor total de la pensión reconocida al causante. No obstante,
condicionó el ingreso a la nómina de pensionados de Puertos de Colombia de
Alfonso Rafael Pizarro Rua, así como el pago de las mesadas reconocidas hasta
que se allegara copia de la sentencia mediante la cual se lo declarara
interdicto y la designación de su curador.
Contra esta resolución Rosa Yamili Rua de
Pizarro no interpuso recurso alguno ni inició el proceso de declaración de
interdicción judicial, y sólo hasta el 14 de junio de 2007 interpuso la acción
de tutela objeto de revisión, alegando que sólo acudía a este procedimiento
porque “lo que yo quiero es que a mi hijo me le den lo poquito que le van a
dar a él para yo poderlo llevar a un especialista que es lo que él necesita, a
él le mandaron un tratamiento en la boca para las piezas.”
El Juzgado 4 Administrativo del Circuito
Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007, negó el amparo por
considerar que la acción de tutela resultaba improcedente dado que no se había
acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que luego de
3 años de expedida la resolución de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, la accionante no había iniciado el proceso de interdicción que
le hubiera permitido obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, y sin que
hubiera manifestado o demostrado una causa objetiva que justificara dicha
tardanza.[2]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Sala de Revisión considera que el caso
plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola los derechos a la vida, a la
salud, al mínimo vital, y a la seguridad social de una persona que padece
retraso mental severo y sordera, el que la entidad demandada haya suspendido el
pago de la pensión de sobrevivientes como hijo inválido del causante, mientras
se anexaba la sentencia de declaración de interdicción y la designación de un
curador, cuando la persona a cargo de su cuidado y protección ha dejado pasar
el tiempo sin iniciar el proceso judicial respectivo?
Con el fin de resolver este problema, la
Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y
pensionales. Adicionalmente, dado que el accionante es una persona con una
discapacidad mental y física severa, recordará brevemente la protección
constitucional de las personas discapacitadas y las cargas que deben asumir
quienes tienen su cuidado y manutención. Finalmente, aplicará la doctrina al
caso concreto.
3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y
pensionales
Dado el carácter subsidiario de la acción
de tutela,[3] la Corte ha señalado de
manera reiterada que ésta no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos
asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,[4]
o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[5]
Para esta Corporación, dado el carácter
excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[6]
Para determinar si la acción de tutela es procedente, la
Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la
tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista
otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no
resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal
de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la
existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha
señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de
acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al
interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio.[7]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[8]
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[9]
En ese evento, la Corte analiza las circunstancias
concretas en cada caso,[10] teniendo en cuenta, por
ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el
tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de
pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a
través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o
pensionales.[11]
4. La protección especial de los derechos de las personas
discapacitadas
Tanto en nuestro ordenamiento como en el
derecho internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar
los derechos de las personas que padecen de algún grado de discapacidad física,
mental o sensorial.
En primer lugar, el artículo 2º de la Carta
Política, establece que uno de los fines esenciales del Estado es el de
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. En
segundo lugar, la Carta prescribe que, con el fin de promover condiciones de
igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligación de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición física, económica o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP).
Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la
atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47, CP). Por último,
dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o con
capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado(Art. 68, CP).
Como se aprecia, “la Carta Política de 1991 contempla una especial
protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la
sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el
goce efectivo de sus derechos fundamentales”[12].
En el ámbito internacional, son múltiples
los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad
de naciones de proteger los derechos de las personas
con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en
este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos
instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las
obligaciones convencionales a través de las cuales se
garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se
asegura el goce efectivo de otros derechos.
Así, se pueden citar –entre otros- el
artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[13], el artículo 2-2
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[14], el artículo 1-1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[15], o el artículo 2-1 de la Convención sobre
los Derechos del Niño[16]. Todas estas disposiciones encuentran un
reflejo directo en el artículo 13 de la Constitución
Política colombiana.
En segundo lugar, existen otras
obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano
que se refieren expresamente a las personas con discapacidad. Así, (a) el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales –“Protocolo de San Salvador”-, ratificado mediante Ley 319 de
1996, dispone en su artículo 18 que toda persona afectada por una discapacidad
física o mental tiene derecho a recibir atención especial con miras a alcanzar
el máximo grado de desarrollo de su personalidad[17]; (b) la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23, diversos derechos para los niños impedidos[18]; (c) la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas
de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley
762 de 2002, establece diversas obligaciones estatales
en la materia, según se precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio
sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas de la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley
82 de 1988.
Adicionalmente, la
Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado
múltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social,[19] la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,[20] la Declaración de los Derechos de los Impedidos,[21] el Programa de
Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,[22] los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental,[23] y –de especial importancia- las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad”.[24]
En el ámbito regional interamericano
también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud sobre la
Reestructuración de la Atención
Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la
Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[25] y la Resolución sobre la Situación de los
Discapacitados en el Continente Americano,[26] así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad
en el Continente Americano.[27]
Por su parte, la
jurisprudencia constitucional ha dado aplicación a los postulados superiores
que imponen al Estado una especial protección a favor de las personas
discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante física o psicológica,
son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las
personas para vivir en comunidad. En la
sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, se recogió de manera
amplia la doctrina constitucional e internacional sobre la protección de los
derechos de las personas con discapacidad. A
continuación se trascriben algunos de los apartes de dicha sentencia:
5.1. Las
personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional.
Implicaciones jurídicas y prácticas del amparo reforzado que les otorgó el Constituyente.
El Estado Social
de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre las
personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su
calidad de fórmula política del Estado colombiano (art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que estén
a su alcance- la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión
de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de
vida de los sectores más desfavorecidos[28]. Una de las
principales manifestaciones de esta forma de organización estatal es el artículo 13 de la Carta
Política, que obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la
igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos
discriminados o marginados, protegiendo especialmente a
“aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. De allí se deriva directamente una obligación de contenido
positivo en cabeza de las autoridades, consistente en
adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de
trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no
simplemente en términos formales o jurídicos.
Entre los grupos
especialmente vulnerables que el Constituyente quiso
hacer objeto de amparo reforzado, se encuentra el de las personas con
discapacidad. Son varias las disposiciones constitucionales inspiradas por este
propósito: (i) el artículo 47 dispone que “el Estado
adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, (ii) el artículo 54 prescribe que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y (iii) el artículo 68 establece que es obligación especial del
Estado “la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales”. (…) la voluntad constituyente
que inspiró cada uno de estos artículos fue clara:
eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la
silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de
discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras
sociales, culturales y económicas predominantes en
nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana
sobre el que se construye el Estado Social de Derecho. (…)
(…)
(…), la sociedad ha impuesto históricamente barreras de
distinta índole a las personas con discapacidad, mediante (a) la estructuración
cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la
ignorancia, el prejuicio o la creación de estereotipos, que condicionan
desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que
viven con una discapacidad; (b) la imposición de barreras físicas –entre otras
en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura pública y el
transporte- que limitan la movilidad y la interacción social de las personas
con discapacidad; y (c) el desarrollo de obstáculos institucionales –en la
legislación, las políticas públicas, las prácticas y los procedimientos
seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresas- para el
desenvolvimiento normal y digno de esta categoría de personas. (…) Tales
limitaciones y barreras terminan por someter a las personas con discapacidad a
existencias dependientes, segregadas y excluidas, que las condenan al
paternalismo y la marginalidad, lo cual es inadmisible en el marco de un Estado
construido sobre la base del respeto por la dignidad humana; en esa medida,
dichas barreras constituyen el ingrediente principal de la situación de
“minusvalía” de una persona, es decir, del conjunto de carencias, incapacidades
creadas y discriminaciones sutiles o manifiestas que se derivan, para la
persona con discapacidad, de la interacción entre su condición individual y el
medio social, cultural y económico en el cual se desenvuelve.
Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia
constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se
derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas
con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con
discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente
prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el
derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder
ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el
deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con
discapacidad. (…)
(…)
(…), el axioma
del cual se debe partir en situaciones en las que esté
de por medio la materialización del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la
igualdad fundamental de derechos y oportunidades
entre éste sujeto de especial protección
constitucional y las demás personas, igualdad que
se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un
trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realización
de actuaciones positivas por las autoridades en su
favor. Ello guarda coherencia, no sólo con los mandatos constitucionales que se
han señalado (arts. 1, 13, 47, 54 y 68, C.P.), sino
también con varias disposiciones internacionales sobre la materia – (…).
(…)
5.3.3. Pre-condiciones del logro de igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad: acceso a la información sobre
servicios disponibles, atención médica, rehabilitación, servicios de apoyo, y
concientización de la población no discapacitada.
Como se ha indicado, el cumplimiento del deber estatal
de fomentar la igualdad de oportunidades y de derechos de las personas con
discapacidad presupone el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas
competentes, de ciertas prestaciones mínimas, que hacen las veces de pre-condiciones o
requisitos de indispensable cumplimiento para materializar dicha igualdad de
oportunidades y derechos en la vida real. Estas pre-condiciones, cuya
satisfacción constituye en esencia una obligación positiva de actuación en cabeza de las autoridades
–de raigambre constitucional, internacional y legal-, son: (1) la garantía del
acceso por las personas discapacitadas a la información sobre los servicios a
los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de
los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los
servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la
población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y
necesidades de las personas con discapacidad.
5.3.3.1. La garantía de acceso, por
parte de las personas con discapacidad, a
toda la información disponible y necesaria sobre los diversos servicios a los
que tienen derecho, constituye uno de los compromisos básicos
de las autoridades hacia esta categoría de personas, puesto que sin el
conocimiento de las prestaciones que éstas pueden hacer exigibles a las
autoridades, no podrán acceder a las condiciones mínimas que requiere su rehabilitación e integración a la
vida social. En ese sentido, el artículo 1-1 de las Normas Uniformes dispone
que “los Estados deben
velar por que las autoridades competentes distribuyan información actualizada
acerca de los programas y servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus
familias, los profesionales que trabajen en esta esfera y el público en
general”, y a este mismo
respecto, que “la
información para las personas con discapacidad debe presentarse en forma
accesible”, y el numeral 13 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos de la Asamblea General de la ONU establece que “el impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por
todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente
declaración”. (…)
5.3.3.2. La atención de la salud de las personas con discapacidad, además de constituir
uno de los cometidos elementales de las autoridades -en virtud del derecho fundamental de estas personas a
la vida digna (art. 11, C.P.),
y de sus derechos conexos a la integridad personal (art. 12, C.P.), la salud (C.P., art. 49) y la seguridad social (art. 48, C.P.)-, adquiere una importancia
especial, ya que en no pocos casos la superación de su discapacidad presupone
que hayan sido provistos de la atención médica que requieren. Sobre este tema,
el artículo 2 de las Normas
Uniformes (“Atención Médica”) dispone que “los Estados deben asegurar la prestación de atención
médica eficaz a las personas con discapacidad”, y precisa a este respecto que (i) es obligación de los Estados suministrar “programas dirigidos por equipos multidisciplinarios de
profesionales para la detección precoz, la evaluación y el tratamiento de las
deficiencias”, programas
que deben “asegurar la
plena participación de las personas con discapacidad y de sus familias en el
plano individual y de
las organizaciones de personas con discapacidad a nivel de la planificación y
evaluación”; (ii) los
trabajadores comunitarios deben ser capacitados para participar en labores
tales como “la detección
precoz de las deficiencias, la prestación de asistencia primaria y el envío a los servicios
apropiados”; (iii) es
deber de los Estados asegurar “que
las personas con discapacidad, en particular lactantes y niños, reciban
atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás
miembros de la
sociedad”; (iv) las
autoridades deben “velar
por que todo el personal médico y paramédico esté debidamente capacitado y
equipado para prestar asistencia médica a las personas con discapacidad y tenga
acceso a tecnologías y métodos de tratamiento pertinentes”; (v) es deber del Estado garantizar que “el personal médico, paramédico y personal
conexo sea debidamente capacitado para que pueda prestar asesoramiento
apropiado a los padres a fin de no limitar las opciones de que disponen sus
hijos” –capacitación que “debe ser un proceso permanente y basarse en la
información más reciente de que se disponga”-; y (vi) también debe el Estado “velar por que las personas con discapacidad
reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesiten para mantener o aumentar su capacidad funcional”.
(…)
5.3.3.3. La rehabilitación es,
quizás, uno de los principales derechos que existen en cabeza de las personas
con discapacidad, ya que, por definición, es la condición primordial para que
puedan gozar de igualdad de oportunidades y derechos con los demás en su vida
cotidiana, que sólo entonces podrá desarrollarse en forma digna y decorosa; por
ello el artículo 47 Superior hace expresa referencia a la obligación estatal de
brindar programas de rehabilitación para quienes lo requieran. Tal y como se
señaló anteriormente, la rehabilitación es definida en la Introducción de las
Normas Uniformes como ““un proceso encaminado a lograr que las personas con
discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado
funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual,
psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia
vida y ser más independientes”; precisa esta misma sección de las Normas
Uniformes que la rehabilitación “puede abarcar medidas para proporcionar o
restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o
una limitación funcional”, que “el proceso de rehabilitación no supone
la prestación de atención médica preliminar”, y que dicho proceso
“abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación
más básica y general hasta las actividades de orientación específica, como por
ejemplo la rehabilitación profesional”. Más adelante, el artículo 6 de las
Normas Uniformes dispone que los Estados están obligados a “asegurar la
prestación de servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad a
fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad”,
y precisa, en este sentido, que (i) se deben elaborar “programas nacionales
de rehabilitación para todos los grupos de personas con discapacidad”, los
cuales deben estar basados “en las necesidades reales de esas personas y en
los principios de plena participación e igualdad”; (ii) los
programas en cuestión deben “incluir una amplia gama de actividades, como la
capacitación básica destinada a mejorar el ejercicio de una función afectada o
a compensar dicha función, el asesoramiento a las personas con
discapacidad y a sus familias, el fomento de la autonomía y la prestación de
servicios ocasionales como evaluación y orientación”; (iii) la
rehabilitación debe estar disponible para todas las personas que la requieran, “incluidas
las personas con discapacidades graves o múltiples”; (iv) al diseñar y
organizar los programas y servicios de rehabilitación, los Estados deben
permitir la participación de las personas con discapacidad y sus familias, y
deben “valerse de la experiencia adquirida por las organizaciones de
las personas con discapacidad cuando formulen o evalúen programas de
rehabilitación”; (v) deben establecerse servicios de rehabilitación en la
comunidad local de la persona con discapacidad –aunque ello no obsta para la
organización de “cursos especiales de rehabilitación a domicilio, de
duración limitada, si se estima que esa es la forma más apropiada para alcanzar
una determinada meta de capacitación”; y (vi) las personas con discapacidad
y sus familias deben ser alentadas a participar directamente en la
rehabilitación, “por ejemplo, como profesores experimentados, instructores o
asesores”.
(…)
5.3.3.4. La provisión de servicios de
apoyo a las personas discapacitadas, esto es, de los equipos, recursos
auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete, según sean
necesarios para cada persona individualmente considerada, constituye el
complemento necesario de toda intervención estatal orientada a facilitar su
inserción en la vida social en condiciones de igualdad con las demás personas
–finalidad ordenada por el artículo 47 de la Carta Política, que impone al
Estado la obligación de adelantar una política de integración social para las
personas que sufran discapacidad, “a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. Dispone el artículo 4 de las Normas Uniformes
que “los Estados deben velar por el establecimiento y la prestación de
servicios de apoyo a las personas con discapacidad, incluidos los recursos
auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en la vida
cotidiana y a ejercer sus derechos”; y precisa, en relación con este deber,
que (i) entre las medidas más importantes que pueden adelantar los Estados para
el logro de la igualdad de oportunidades para los discapacitados, se encuentra
el suministro de “equipo y recursos auxiliares, asistencia personal y
servicios de intérprete según las necesidades de las personas con
discapacidad”; (ii) es deber de los Estados apoyar, en la medida de sus
recursos, el desarrollo, la fabricación, distribución y servicios de reparación
del equipo y recursos auxiliares en mención, “así como la difusión de los
conocimientos al respecto”, para lo cual “deben aprovecharse los
conocimientos técnicos de que se disponga en general”; (iii) también
es deber de los Estados “reconocer que todas las personas con
discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben tener acceso a
ellos según proceda, incluida la capacidad financiera de procurárselos.
Puede ser necesario que el equipo y los recursos auxiliares se faciliten
gratuitamente o a un precio lo suficientemente bajo para que dichas personas o
sus familias puedan adquirirlos”; (v) los Estados deben prestar especial
atención a la necesidad especial de los niños con discapacidad de disponer,
durante el curso de los programas de rehabilitación que estén adelantando, de
un suministro suficiente de los dispositivos auxiliares y equipos que
requieran, los cuales deben ser apropiados en cuanto a diseño, durabilidad e “idoneidad
en relación con la edad de los niños a los que se destinen”; (vi) es
igualmente deber de los Estados “apoyar la elaboración y la disponibilidad
de programas de asistencia personal y de servicios de interpretación, especialmente
para las personas con discapacidades graves o múltiples”, puesto que tales
programas “aumentarían el grado de participación de las personas con
discapacidad en la vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo, la escuela
y durante su tiempo libre”, siempre y cuando hayan sido concebidos “de
forma que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan una influencia
decisiva en la manera de ejecutar dichos programas”.
(…)
5.3.3.5. Por último, una de las
precondiciones básicas de la
igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas es la concientización de la población no
discapacitada sobre la
situación real de quienes deben vivir con una discapacidad. Ello es
indispensable, no sólo para eliminar de raíz la discriminación estructural que sufren quienes forman parte
de esta categoría –dando cumplimiento a las múltiples obligaciones
internacionales y constitucionales en la materia-, sino para “hacer que la sociedad tome mayor
conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades
y su contribución”[29]. (…).
El objetivo central de esta labor de concientización, que es
eliminar los estereotipos y falsas representaciones predominantes en materia de
discapacidad –para así luchar de raíz contra la discriminación sutil e
injustificada de las personas que la padecen-, también fue previsto en el artículo III-2-(c) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las
Personas con Discapacidad, en virtud del cual los Estados deberán esforzarse en
forma prioritaria por “la
sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas
a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser
iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas
con discapacidad”.
5.3.4. Esferas de intervención estatal
prioritaria para fomentar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad: accesibilidad, educación, empleo, mínimo vital y
seguridad social, vida familiar, vida cultural, actividades deportivas y
recreativas, y vida religiosa.
Una vez
satisfechas las pre-condiciones para el logro de la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad, el Estado colombiano está constitucional,
internacional y legalmente obligado a cumplir con una serie de prestaciones
positivas en favor de las personas con discapacidad, en ciertas esferas
críticas de la vida individual y en sociedad, puesto que del cumplimiento de
dichas prestaciones dependerá la efectividad material de la igualdad de
oportunidades para las personas que viven con una discapacidad, la cual se ha
calificado, en forma reiterada, como el objetivo central de toda actuación
estatal en la materia. Estas áreas críticas de intervención estatal
prioritaria, delimitadas en las Normas Uniformes y en otros instrumentos
internacionales relevantes -así como en la Constitución, la ley y la
jurisprudencia colombianas-, son: (a) la garantía de las posibilidades de
acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones
y comunicaciones propios de la vida cotidiana, (b) la educación, tanto
ordinaria como especial, a la que tienen derecho, (c) la apertura de
posibilidades de empleo para permitirles obtener por sí mismos un sustento
digno, (d) la preservación de los elementos básicos de su derecho al mínimo
vital, (e) la provisión de seguridad social, (f) la protección de su vida
familiar en tanto componente crucial del proceso de integración y
rehabilitación, y (g) el fomento de su participación en la vida cultural y del
desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas. (…)
5.3.4.1. La
preservación de condiciones de accesibilidad al entorno físico, los
servicios, la información y la comunicación necesarias para llevar una vida
cotidiana en condiciones de igualdad, es una de las principales obligaciones de
los Estados en este campo, puesto que de su cumplimiento dependen en gran parte
las posibilidades reales de integración social de las personas con
discapacidad.
En cuanto al
acceso al entorno físico, disponen las Normas Uniformes en su artículo 5-(a)
que, en virtud de los compromisos internacionales convencionales que les
asisten, es deber de los Estados (i) adoptar las medidas necesarias para
eliminar los obstáculos a la participación de las personas con discapacidad en
el entorno físico, las cuales “pueden consistir en elaborar normas y
directrices y en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el
acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere
a las viviendas, los edificios, los servicios de transporte público y otros
medios de transporte, las calles y otros lugares al aire libre”; (ii) velar
por que los profesionales que participan en el diseño y construcción del
entorno físico –tales como arquitectos, técnicos de la construcción,
ingenieros, etc.- “puedan obtener información adecuada sobre la política en
materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el acceso”, y
por que de hecho se incluyan las medidas par asegurar el acceso de las personas
con discapacidad desde el inicio del proceso de diseño y construcción del
entorno físico; y (iii) consultar a las organizaciones de personas con
discapacidad al elaborar normas y disposiciones encaminadas a asegurar el
acceso; “dichas organizaciones deben asimismo participar en el plano local,
desde la etapa de planificación inicial, cuando se diseñen los proyectos de
obras públicas, a fin de garantizar al máximo las posibilidades de acceso”.
En cuanto al
acceso a la información y la comunicación, se establece en las Normas Uniformes
que (i) “las personas con discapacidad y,
cuando proceda, sus familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en
todas las etapas a una información completa sobre el diagnóstico, los derechos
y los servicios y programas disponibles. Esa
información debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas
con discapacidad”; (ii) es deber de los Estados “elaborar estrategias para que los servicios de información y
documentación sean accesibles a diferentes
grupos de personas con discapacidad”, y en
particular, a las personas con discapacidades visuales –en relación con las
cuales “deben utilizarse el sistema Braille,
grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas”-, con deficiencias auditivas o con
dificultades de comprensión –en relación con las cuales “deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a
la información oral”; (iii) en la educación de los
niños sordos o con deficiencias auditivas, así como en la de sus familias y sus comunidades, “se
debe considerar la utilización del lenguaje por señas”, y “deben prestarse servicios de
interpretación del lenguaje por señas para facilitar la comunicación entre las
personas sordas y las demás personas”; (iv) debe prestarse la debida consideración a las necesidades de las personas
con discapacidades de comunicación distintas a las limitaciones visuales,
auditivas o cognitivas; (v) es deber de los Estados “estimular
a los medios de información, en especial a la televisión, la radio y los periódicos, a que hagan accesibles sus
servicios”, así como “velar
por que los nuevos sistemas de servicios y de datos informatizados que se
ofrezcan al público en general sean desde un comienzo accesibles a las personas
con discapacidad, o se adapten para hacerlos
accesibles a ellas”; y (vi) las organizaciones de
personas con discapacidad deben ser consultadas cuando se elaboren medidas
destinadas a proporcionar a tales personas acceso a los servicios de
información.
(…)
5.3.4.2. La preservación del derecho a la educación de las personas
con discapacidad fue objeto de una disposición expresa del Constituyente
colombiano, el cual estableció en el artículo 68 superior que es una obligación
especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”.
Esta obligación también consta en el artículo 23-3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 6 de las Normas
Uniformes de la ONU, en virtud
del cual “los Estados deben reconocer el principio
de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario,
secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con
discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una
parte integrante del sistema de enseñanza”. Precisa
este mismo artículo que (i) es responsabilidad de las autoridades docentes en
general la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados, educación que “debe constituir parte integrante de
la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio
y la organización escolar”; (ii) dado que la educación de las personas con
discapacidad en las escuelas regulares requiere
servicios de apoyo apropiados, “deben facilitarse condiciones adecuadas de
acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de
personas con diversas discapacidades”; (iii) los grupos, asociaciones u
organizaciones de personas con discapacidad, así como
las de sus familias, tienen derecho a participar en todos los niveles del
proceso educativo; (iv) “en los Estados en que la
enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las niñas y los niños
aquejados de todos los tipos y grados de
discapacidad, incluidos los más graves”; (v) debe
prestarse especial atención a los niños muy pequeños con discapacidad, a los
niños de edad preescolar con discapacidad, y a los “adultos
con discapacidad, sobre todo las mujeres”; (vi) con
miras a integrar al sistema de enseñanza general las
disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad, es deber de los
Estados “(a) contar con una política claramente
formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en
general; (b) permitir que los planes de estudio
sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos
según sea necesario; (c) proporcionar materiales didácticos de calidad y prever
la formación constante de personal docente y de apoyo”; (vii) “los programas de educación
integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil
para facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación
económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y
ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas
con discapacidad”; (viii) cuandoquiera que el sistema general de educación aún
no esté en condiciones de atender las necesidades de
todas las personas con discapacidad, “cabría
analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo
sería preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de
enseñanza general”; las normas y aspiraciones que guían la calidad de dicha educación deben ser las mismas que
las aplicables a la educación general, “y vincularse
estrechamente con ésta” – por ello, se debe asignar
a la educación de las personas con discapacidad, como mínimo, “el mismo porcentaje de recursos para
la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los
Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de
enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos,
la enseñanza especial puede normalmente
considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos
estudiantes con discapacidad”; y (ix) lo que
resulta especialmente pertinente para el caso bajo revisión, “debido a las necesidades particulares de comunicación de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea
más oportuno que se les imparta instrucción en escuelas para personas con esos
problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucción
general. Al principio sobre todo, habría que
cuidar especialmente de que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias
culturales a fin de que las personas sordas o sordas y ciegas lograran una
comunicación real y la máxima autonomía.”
(…)
5.3.4.3. La satisfacción del derecho al trabajo de las personas discapacitadas también fue objeto de
una disposición constitucional expresa: el artículo 54 de la Carta dispone que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a
un trabajo acorde con sus condiciones
de salud”. Asímismo, este
derecho fue desarrollado por el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre
“Readaptación Profesional y Empleo de las Personas Inválidas”, que al haber sido ratificada por
Colombia mediante la ley 82 de 1988, forma parte de la legislación interna
nacional en virtud del artículo 53 Superior. También la
Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad dispone que los Estados deben esforzarse por eliminar
progresivamente la discriminación
en materia de empleo por motivos de discapacidad, y fomentar la integración
laboral de estos sujetos de especial protección.
(…)
5.3.4.4. La preservación del mínimo vital y
la provisión de seguridad social a las personas con discapacidad también constituyen obligaciones
internacionales especiales del Estado colombiano con amplio sustento a nivel
constitucional. Expresa el artículo 8 de las Reglas Uniformes que “los Estados son responsables
de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas
con discapacidad”, y precisa a este respecto que es deber de las autoridades “velar por asegurar la
prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con
discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan
perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan
visto privadas de oportunidades de empleo”, así como “velar por que la prestación de apoyo
tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus
familias, como consecuencia de su discapacidad”. También disponen las Normas Uniformes
que los sistemas de seguridad social deben “prever incentivos para restablecer la
capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad”, y “proporcionar formación profesional o
contribuir a su organización, desarrollo y financiación”, así como “facilitar servicios de
colocación” y “proporcionar también
incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear
o restablecer
sus posibilidades de generación de ingresos”.
(…)
5.3.4.5. El fomento de la vida familiar de las personas con discapacidad –tema que resulta de
relevancia central para la resolución de los problemas jurídicos planteados por
el presente caso- es,
igualmente, objeto de detalladas disposiciones internacionales que precisan el
contenido de las obligaciones del Estado en esta esfera. Así, el artículo 9 de
las Normas Uniformes establece que “los Estados deben promover la plena participación de las personas con discapacidad en la vida en
familia”, y que “deben promover su derecho a la integridad
personal y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra
las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales,
el matrimonio y la
procreación”. En ese
sentido, se expresa en el artículo en cuestión que (i) “las personas con discapacidad deben estar
en condiciones de vivir con sus familias”, por lo cual es deber de las autoridades “estimular la inclusión en la orientación familiar de módulos apropiados
relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia”, facilitando a las familias que cuenten
con un miembro con discapacidad “servicios de cuidados temporales o de atención a domicilio”, y eliminando todos los obstáculos innecesarios “que se opongan a las personas que deseen
cuidar o adoptar a un niño o a un adulto con discapacidad”; (ii) “las personas con discapacidad no deben ser privadas
de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos”, por lo cual, “teniendo en cuenta que las personas con discapacidad
pueden tropezar con dificultades para casarse y para fundar una familia, los
Estados deben promover el establecimiento de servicios de orientación
apropiados”, garantizando que estas personas tengan “el mismo acceso que las demás a los
métodos de planificación de la familia, así como a información accesible sobre
el funcionamiento sexual de su cuerpo”; (iii) es obligación de las autoridades “promover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas
ante el matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las personas
con discapacidad, en especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad,
que aún siguen prevaleciendo en la sociedad”; por ello, tales autoridades deben “exhortar a los medios de información a que desempeñen
un papel importante en la eliminación de las mencionadas actitudes negativas”; y (iv) “las personas con discapacidad y sus familias
necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra
el abuso sexual y otras formas de maltrato”, ya que este tipo de personas es especialmente
vulnerable “al maltrato en
la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les
eduque sobre la manera
de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y
notificar dichos casos”.
(…)
La asistencia en materia familiar a las
personas con discapacidad también fue desarrollada por el Congreso colombiano,
el cual, en el artículo 35 de la
Ley 361 de 1997, incluyó dentro de la “atención social” que debe prestarse a
estas personas “las labores
de información y orientación familiar” que sean necesarias, y precisó que “los servicios de orientación familiar,
tendrán como
objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender
la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de
limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno
de los elementos preponderantes de su formación integral”[30].
5.3.4.6. Por último, constituye
deber del Estado propiciar la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, en
actividades deportivas y recreativas, y en la vida religiosa. Así, por ejemplo, en
relación con la participación en la vida cultural, dispone el artículo 10 de
las Normas Uniformes que las autoridades deben velar por que las personas con discapacidad “tengan oportunidad de utilizar
su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio
beneficio, sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas
urbanas como en las rurales”, y por promover su acceso a “los lugares en que se realicen actos
culturales o en que se presten servicios culturales tales como los teatros, los
museos, los cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas personas puedan
asistir a ellos”.
También deben las
autoridades “iniciar
el desarrollo y la utilización de medios técnicos especiales para que la
literatura, las películas cinematográficas y el teatro sean accesibles a las
personas con discapacidad”. (…)
En cuanto a las actividades recreativas y deportivas, es deber de las autoridades
adoptar las medidas conducentes a permitir que las personas con discapacidad
tengan igualdad de oportunidades de realizarlas; entre tales medidas, se
incluyen las que buscan fomentar la accesibilidad de las personas con discapacidad a “los lugares donde se llevan a cabo
actividades recreativas y deportivas, los hoteles, las playas, los estadios
deportivos y los gimnasios, entre otros”, capacitando al personal encargado de los programas
correspondientes; el fomento de
la oferta de actividades recreativas o turísticas que tengan en cuenta las
especiales necesidades de las personas con discapacidad; y el estímulo a las
organizaciones deportivas para que promuevan “las oportunidades de participación de las personas
con discapacidad en las
actividades deportivas”,
entre otras. (…)
Finalmente, también es obligación de las autoridades
estatales promover la adopción de medidas para igualar las oportunidades de
participación de las personas con discapacidad en la vida religiosa de sus comunidades, propiciando la
eliminación de la discriminación en esta esfera y facilitando la accesibilidad
de las actividades religiosas.
Recordada la doctrina aplicable, pasa la
Sala a resolver el caso concreto.
5. El caso concreto
En el asunto bajo estudio, la situación
inicialmente planteada por quien actúa como agente oficioso de Alfonso Rafael
Pizarro Rua, estaba referida a la supuesta vulneración de los derechos a la
vida, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social porque las entidades
demandadas habían suspendido, sin justificación, el pago de la pensión de
sobrevivientes reconocida a favor de su hijo inválido.
No obstante, del expediente surge con
claridad que la amenaza o vulneración de los derechos de Alfonso Rafael Pizarro
Rua surge por la negligencia de quienes tienen a cargo su protección y cuidado
al no adelantar oportunamente los trámites judiciales exigidos por la ley para
la protección de personas con discapacidad mental.
En efecto, a pesar de que en la resolución
en la que se reconoció el derecho pensional tanto de Alfonso Rafael Pizarro
Rua, como de Rosa Yamili Rua de Pizarro, se condicionó el pago efectivo de las
mesadas pensionales de Alfonso Rafael Pizarro a que sus familiares adelantaran
un proceso de interdicción a través del cual se nombrara un curador, ni la
señora Rosa Yamili Rua de Pizarro, madre del accionante, ni ninguno de sus
familiares cercanos adelantó trámite alguno para asegurar el goce efectivo de
sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
Sólo tres años después de conocida la resolución, acudieron a la acción de
tutela para que por esta vía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenara el pago de las mesadas
pensionales.
Los deberes de cuidado que tienen los
familiares de personas discapacitadas no se limitan al cuidado físico diario,
proveyendo alimentos, ropa, cuidado y apoyo para su rehabilitación. También
incluyen el que se agencien adecuadamente sus derechos, adelantando los
trámites administrativos o judiciales que sean necesarios para garantizar la
adecuada representación de sus derechos y la protección de sus intereses. Esta
es una de las finalidades del proceso de interdicción judicial.
Por lo anterior, dado que el proceso de
interdicción judicial es el mecanismo idóneo para reactivar el pago de la
pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Alfonso Rafael Pizarro Rua, así
como para obtener el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no
pagadas, por lo que no prospera la solicitud de Rosa Yamili Rua de Pizarro
contra el Consorcio Fopep y/o
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia.
No obstante lo anterior, dado que Alfonso
Rafael Pizarro Rua es un sujeto de especial protección constitucional, quien
por su discapacidad mental y sensorial no puede valerse por sí mismo y tiene
que depender de terceras personas para su cuidado y protección, así como para
acudir ante la Administración o ante la justicia para hacer valer sus derechos,
la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia del Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Barranquilla, y adoptará las medidas necesarias
para asegurar que sus derechos y corregir la afectación de los mismos por la
prolongada suspensión del pago de las mesadas pensionales y de su afiliación al
sistema de salud.
Por lo tanto, mediante esta sentencia se
ordenará a la señora Rosa Yamili Rua de Pizarro que dentro de los 8 días
siguientes a la comunicación de la presente sentencia, inicie el proceso de
interdicción judicial de Alfonso Rafael Pizarro Rua mediante la presentación de
la demanda correspondiente, para lo cual podrá anexar copia del dictamen de la
Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla como prueba de la
discapacidad mental que afecta al señor Pizarro Rua, y solicitar que se designe
un curador provisional, ya sea ella misma u otro familiar, mientras se dicta la
sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del
auto admisorio de la misma al Consorcio Fopep
y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia para que dentro de los 8 días siguientes a la recepción del auto
admisorio de la demanda de interdicción, incluyan en la nómina la pensión de
sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el pago de las mesadas
pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del
retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva.
Ahora bien, habida cuenta de las
circunstancias de la tutelante y de su hijo, se ordenará comunicar al Defensor
del Pueblo la presente sentencia para que disponga que un funcionario de la
Defensoría efectúe el acompañamiento de la tutelante en la iniciación del
proceso de interdicción judicial.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCar la sentencia del Juzgado 4
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de
2007 que negó el amparo de los derechos de Alfonso Rafael Pizarro Rua, por las
razones expuestas en esta sentencia, y en su lugar CONCEDER la tutela de sus
derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social.
Segundo.- ORDENAR a la señora Rosa Yamili Rua de
Pizarro, que dentro de los 8 días siguientes a la comunicación de la presente
sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de Alfonso Rafael Pizarro
Rua mediante la presentación de la demanda correspondiente, para lo cual podrá
anexar copia del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional
Barranquilla como prueba de la discapacidad mental que afecta al señor Pizarro
Rua, y solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la
sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del
auto admisorio de la misma al Consorcio Fopep
y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia.
Tercero.- ORDENAR al Consorcio Fopep y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia para que dentro de los 8 días siguientes a
la recepción del auto admisorio de la demanda de interdicción, incluyan en la
nómina la pensión de sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el
pago de las mesadas pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando
pendiente el pago del retroactivo pensional hasta cuando se presente la
sentencia definitiva.
Cuarto.- Comunicar al Defensor del Pueblo la presente sentencia
para que disponga que un funcionario de la Defensoría efectúe el acompañamiento
de la tutelante en la iniciación del proceso de interdicción judicial.
Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, notificará esta sentencia
dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación,
de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.