T-043-07
Sentencia T-
Sentencia
T-043/07
ACCION DE TUTELA-Debate sobre
procedencia para obtener reconocimiento y pago de pensión de invalidez
originada en enfermedad común cuando se imponen más requisitos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA-Condiciones de
procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones
La
jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la
acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No
obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente,
cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:
(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o
vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos
superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae
sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable.
PRESUNCION DE LEGALIDAD-Actuación ilegal
o inconstitucional de la administración pública a través de la cual reconoció o
reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez
La actuación
de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de
invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar
los derechos fundamentales afectados.
ACCION DE TUTELA-La falta de pago de la
pensión de invalidez amenaza o vulnera el derecho al mínimo vital
Para que la
acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta
de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere
un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el
caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para
laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta
de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
ACCION DE TUTELA-Necesidad de demostrar
que no existe otro mecanismo de defensa judicial o que de existir, carece de
idoneidad
Para que
pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro
mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo
constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para
la acreditación de la inminencia
En lo
relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio
irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual
prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el
caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder,
lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa
del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación
de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para
la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las
cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,
deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas
de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Precedente
constitucional prevé que se deben tener en cuenta las circunstancias
particulares del interesado/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pertenencia a alguna
de las categorías sujetas a la especial protección del Estado
El precedente
constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores
en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que
debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se
muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.
Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la
pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la
intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de
debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos
de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-La intensidad en
su evaluación debe morigerarse en razón de la capacidad material para el caso
de las personas con discapacidad
Es evidente
que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse
en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el
acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física o mental.
PENSION DE INVALIDEZ-Concepto/PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
La pensión de invalidez es la prestación económica destinada a
cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de
trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.
En cuanto a los requisitos para obtener el reconocbimiento y pago de esta
prestación, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía el acceso a la
pensión para los afiliados que fueran declarados inválidos con una pérdida de
la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en
alguno de los siguientes eventos: Estuvieren cotizando al régimen y tuvieren
aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren
aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez.
PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones para
obtener reconocimiento y pago según Ley 797 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el
reconocimiento según Ley 860 de 2003
Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez
fueron nuevamente formulados por el artículo 1º de la Ley 860 de 26 de
diciembre de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100/93. Esta
disposición, vigente en la actualidad, estipula requisitos similares a los
contenidos en la Ley 797/03. Sin embargo, (i) disminuye el porcentaje de
fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el
afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez; (ii) extiende ese requisito al reconocimiento de la
pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; y (iii) estipula que
en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, para obtener la pensión de
invalidez sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años.
PENSION DE INVALIDEZ-No existe régimen
de transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de
las modificaciones legales para el reconocimiento/PENSION DE INVALIDEZ-Imposición
de condiciones más exigentes para el acceso frente a cotizaciones y tiempo de
permanencia
PENSION DE INVALIDEZ-Efectos del
principio de favorabilidad laboral respecto a la norma aplicable para el
reconocimiento
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Modalidades
de regulación en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reincorporación
al ordenamiento de norma derogada
PENSION DE INVALIDEZ-Norma aplicable en
cada caso, es la vigente al momento de estructurada la discapacidad que hace
exigible la prestación declarada por la junta de calificación
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
hacia futuro a menos que se resuelva lo contrario
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pérdida de
eficacia del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 opera desde el momento que es
retirada del ordenamiento y no puede ser reproducida
PENSION DE INVALIDEZ-Otorgar validez a
la aplicación del precepto declarado inconstitucional traería el
desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
para la resolución de conflictos normativos/PRINCIPIO MINIMO DEL TRABAJO-Situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales del derecho
Uno de los dispositivos que plantea la Carta Política para la
resolución de conflictos normativos en materia laboral es la aplicación del
principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior. De conformidad
con este precepto, constituye principio mínimo del trabajo la situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho. Este principio encuentra desarrollo
legislativo en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé
que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de
trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. Del mismo modo dispone que
la norma que se adopte deberá aplicarse en su integridad.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Duda
sobre legislación aplicable/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Razonabilidad
de la duda que precede a su aplicación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Criterios
de interpretación razonable y objetiva
NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Aplicación prospectiva de las normas laborales/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Aplicación prima facie de las normas vigentes al momento
de cumplirse los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
PENSION DE INVALIDEZ-Preferencia a lo
fijado en artículo 39 de la Ley 100/93 ante concurrencia de interpretaciones
sobre determinación de norma aplicable
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
preferente de reglas más favorables sobre requisitos para acceso a la pensión
de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones más
favorables según artículo 11 de la Ley 100/93 en tanto exige una menor densidad
de cotizaciones y omite el requisito de fidelidad mínima al sistema
PENSION DE INVALIDEZ-Aumento de
requisitos para el acceso es una medida regresiva y contraria el principio de
progresividad de los derechos sociales
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DERECHOS SOCIALES-Límites a la libertad de configuración legislativa
En
concordancia con la doctrina y la jurisprudencia internacional, esta
Corporación ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por
el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su
alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuración
dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede
desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar
plenamente justificadas conforme al principio de progresividad. Lo anterior
implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un
retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación anterior,
debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el
principio de progresividad ordena que prima facie estén prohibidas este tipo de
medidas. La constatación de la regresividad de la medida no conduce
automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden
ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el principio de
progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie, de su
inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción es
necesario que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para
alcanzar un propósito constitucional de particular importancia.
DERECHOS SOCIALES-Autoridades deben
procurar su satisfacción en forma progresiva/DERECHOS SOCIALES-Reiteración
de la prohibición de regresividad sobre su desarrollo
LEGISLADOR-Amplio margen de
configuración de los derechos sociales/LEGISLADOR-Adopción de medidas
que retroceden su ámbito de protección contradicen el principio de
progresividad/LEGISLADOR-Frente a una medida regresiva debe presumirse
su inconstitucionalidad prima facie
La Sala
concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de
configuración de los derechos sociales, para lo cual está facultado para
modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso,
incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un
derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta
medidas que de cara a la antigua legislación implica un retroceso en su ámbito
de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por
contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida
regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podrá
desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra
justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no
desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación
anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que
(iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos,
como los regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos
o expectativas legítimas.
PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones según
Ley 100/93 para el reconocimiento y pago
LEY-Se presume prima facie inconstitucional
ante la verificación de la regresividad por cambio legislativo
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
jurisprudenciales aplicables por la negativa del reconocimiento y pago en razón
del tránsito normativo/PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad entre normas
aplicables y principio de progresividad de los derechos sociales/PENSION DE
INVALIDEZ-Comprobación de afectación de derechos fundamentales del afiliado
PENSION DE INVALIDEZ-Afectación del
mínimo vital por inminencia de perjuicio irremediable en ausencia de la
prestación económica
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía
de elementos materiales mínimos de subsistencia/MINIMO VITAL-Requerimientos
del discapacitado superan los de una persona sin limitación física
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Existencia
de un imperativo constitucional oponible a la entidad administradora de
pensiones/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden
a entidad administradora de pensiones expedir nuevo acto sobre reconocimiento y
pago de pensión de invalidez
La aplicación
del principio de favorabilidad laboral en el presente caso lleva a concluir la
existencia de un imperativo de naturaleza constitucional, oponible a la entidad
administradora de pensiones, de conformidad con el cual ante la duda en la
determinación de la norma aplicable, debió haberse preferido aquella que
otorgaba mejores condiciones al trabajador, esto es, la disposición que
posibilite el acceso a la prestación económica solicitada. Este deber fue pretermitido
en el asunto bajo examen, en tanto BBVA Horizonte prefirió dar aplicación a la
interpretación legal que aunque se mostraba formalmente válida, desconocía el
principio constitucional en comento. En consecuencia, ante la afectación del
principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral y la
vulneración consecuente del derecho fundamental al mínimo vital del afiliado,
la Corte revocará los fallos de instancia y en su lugar, protegerá los derechos
fundamentales invocados y ordenará a la entidad administradora de pensiones que
expida un nuevo acto sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
del ciudadano, decisión que deberá fundarse en la aplicación de la norma más
favorable para el trabajador en el caso concreto, esto es, el artículo 39 de la
Ley 100/93, modificado por el artículo 1º de la Ley 860/03.
ACCION DE TUTELA CONTRA BBVA HORIZONTE Y SEGURO SOCIAL-Procedencia para obtener reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Expectativa
de seguro de afiliados al Sistema de Seguridad Social fundada en el
cumplimiento de normas vigentes
Debe tenerse
en cuenta que si bien el reconocimiento de la prestación está, en cualquier
caso, supeditada al acaecimiento de la discapacidad, es válido afirmar que los
afiliados al sistema tienen una expectativa de seguro, fundada en el
cumplimiento de las normas vigentes al momento de efectuar las cotizaciones
correspondientes. En efecto, la modificación de los requisitos para el
reconocimiento de la pensión hace parte de la libertad de configuración
legislativa de que es titular el Congreso; no obstante, el ejercicio de esa
facultad de regulación está limitado por el cumplimiento del principio de
progresividad de los derechos sociales, el cual contrae la necesidad de prodigar
medidas de transición a los afectados con la variación normativa; restricciones
de naturaleza constitucional que no fueron cumplidas por el legislador para el
evento de la pensión de invalidez regulada por el artículo 1º de la Ley
860/03.
EXPECTATIVA DE SEGURO-Suficientes
cotizaciones efectuadas para acceder a la pensión de invalidez según artículo
39 de la Ley 100/93
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Aplicación
de excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860/03/PENSION
DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Orden para rehacer actuación de
reconocimiento y pago según artículo 39 de la Ley 100/93
DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento
de la pensión de invalidez por riesgo común
Referencia: expedientes T-1411101,
T-1430828 y T-1432311
Acciones de tutela presentadas por Gerardo de Jesús Restrepo
Restrepo, Jesús Antonio Pareja Andrade y José David Silva Durán
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los asuntos de
la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por
Gerardo de Jesús Restrepo Restrepo, Jesús Antonio Pareja Andrade y José David
Silva Durán.
De manera preliminar debe anotarse que la presente Sala de Revisión,
a través de autos del 11 de octubre y del 22 de noviembre de 2006, decidió
acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola
sentencia. Lo anterior en razón a la analogía de los problemas jurídicos en
ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía
procesal, justifica la mencionada acumulación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acciones de tutela interpuestas
1.1.
Expediente T-1411101
Fundada en la enfermedad común de carácter cardiaco, padecida por el
ciudadano Restrepo Restrepo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
determinó, en acta de 14 de enero de 2004, la existencia de una merma de la
capacidad laboral del 51.5%, estructurada el 6 de noviembre de 2003 y evaluada
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999.
En contra de esta decisión, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
presentó los recursos de vía gubernativa. Como consecuencia de ello, los
documentos del caso fueron enviados a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, entidad que en acta del 22 de febrero de 2005, modificó el dictamen
mencionado anteriormente y declaró la presencia de una incapacidad permanente
parcial. Esta incapacidad era generada por una pérdida de la capacidad laboral
desagregada en un grado de deficiencia del 23.78%, de discapacidad del 3.8% y
de minusvalía del 16.0, para un total de 43.58% de pérdida, estructurada el 6
de noviembre de 2003.
Con base en lo resuelto por la Junta Nacional de Invalidez, la
entidad demandada comunicó el 27 de abril de 2005 que rechazaba su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esto debido a que el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral no alcanzaba el margen exigido por
el artículo 38 de Ley 100 de 1993. Frente a esta decisión, el actor solicitó
nuevamente el reconocimiento de la prestación a través de escrito del 21 de
2005. La entidad demandada, ante este nuevo requerimiento y conforme lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, remitió el asunto a BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A., compañía con la que tiene contratado el seguro
provisional que ampara a los afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias. La
aseguradora, una vez adelantado el estudio correspondiente y luego de haber
valorado médicamente al ciudadano Restrepo Restrepo, determinó mediante
dictamen del 23 de diciembre de 2005, que el actor presentaba una pérdida de la
capacidad laboral del 39.30%, de origen común y estructurada el 11 de agosto de
2004.
Por medio de escrito del 19 de enero de 2006, el demandante expresó
a BBVA Horizonte su inconformidad respecto de la decisión adoptada por la
compañía de seguros y, en consecuencia, solicitó remitir el caso a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez. De acuerdo con ello y en cumplimiento
del citado artículo 41 de la Ley 100/93, la entidad accionada remitió al actor
a la Junta Regional de Antioquia, institución que a través de dictamen del 22
de marzo de 2006 declaró que el ciudadano Restrepo Restrepo presentaba una
pérdida de capacidad del 58.81%, desagregada en 38.91% de deficiencia, 3.9% de
discapacidad y 16% de minusvalía, con origen común y estructurada el 6 de
noviembre de 2003.
Acreditado el grado de pérdida de capacidad laboral exigido por la
Ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, BBVA Horizonte
procedió a verificar los demás requisitos para acceder a la prestación,
dispuestos por el artículo 39 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 11
de la Ley 797 de 2003. Al respecto, la entidad demandada consideró que el
actor no cumplía con la condición de fidelidad en los aportes al sistema
general de pensiones, puesto que sus cotizaciones no alcanzaban al 25% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 de años y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez. Con base en lo anterior, la
institución accionada reiteró el rechazo a la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, decisión que comunicó al actor a través de oficio
del 3 de mayo de 2006.
El ciudadano Restrepo Restrepo interpuso acción de tutela en contra
de BBVA Horizonte el 12 de mayo de 2006. En su criterio, lo resuelto por la
administradora de pensiones vulneraba su derecho constitucional a la seguridad
social, en la medida en que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma
utilizada para decidir el incumplimiento del requisito sobre fidelidad de la
cotización, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, de
acuerdo con la sentencia C-1056 de 2003. Por lo tanto, solicita al juez de
tutela que ordene a la institución accionada que reconozca y pague la
prestación social requerida, en tanto (i) no es jurídicamente posible
exigir un requisito legal que ha sido declarado incompatible con la Constitución
y (ii) para el caso debe aplicarse lo regulado en el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, cuyos requisitos están debidamente acreditados.
1.2.
Expediente T-1430828
El 23 de noviembre de 2001, Jesús Antonio Pareja Andrade, en su
condición de trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Estrategias, se
afilió al sistema de seguridad social en pensiones a través del Fondo de
Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte. El 2 de diciembre de 2003, mientras se
desempeñaba en las tareas de bracero estibador, el actor fue operado de
catarata en su ojo izquierdo. Luego, el 14 de mayo de 2004 fue nuevamente
intervenido quirúrgicamente, esta vez por desprendimiento de retina en el mismo
órgano.
Con ocasión de estas dolencias físicas, el actor perdió la visión por
el ojo izquierdo, diagnosticándosele ptosis palpebral con cubrimiento total de
la pupila y la consecuente necesidad de contar con acompañante para sus
desplazamientos, habida cuenta que en el ojo derecho también había presentado
desprendimiento de retina. Comprobada esta discapacidad, solicitó a la entidad
demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dentro del
trámite correspondiente y en acta del 6 de mayo de 2005, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó el grado de
discapacidad del demandante y, en ese orden, identificó un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 64.25%, desagregado en 36.35% de deficiencia,
4.9% de discapacidad y 23% de minusvalía. Igualmente, la Junta determinó que
la pérdida tenía origen común y con fecha de estructuración el 12 de diciembre
de 2004.
Presentados los recursos de vía gubernativa por parte de la entidad
demandada, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de Acta No.
02 del 14 de febrero de 2006 confirmó lo decidido por la Junta Regional. En
consecuencia, BBVA Horizonte procedió a establecer si el actor cumplía con los
requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, dispuesto por el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860
de 2003. Al respecto, por medio de escrito del 6 de marzo de 2006, la
administradora accionada rechazó la solicitud, puesto que consideró que el
actor no cumplía con el requisito de cotización por un periodo equivalente al 20%
del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió veinte años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Para la entidad demandada, su estudio comprobó que el actor “no
tiene el 20% del tiempo de cotización que equivalen a 2001 días, transcurridos
entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, es decir, el 16 de
diciembre de 1977 y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez, esto es el 6 de mayo de 2005, sino que alcanzó a cotizar 1197 días.”
Del mismo modo, el ente accionado expuso al ciudadano Pareja Andrade que,
ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, existía la
posibilidad de la devolución de saldos por invalidez, prevista en el artículo
72 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior el actor, a través de apoderado judicial, el
afiliado impetró acción de tutela en contra de BBVA Horizonte, al considerar
vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social.
Para sustentar su petición, el demandante pone de presente que, a raíz de su
incapacidad, no ha podido continuar con el ejercicio de actividad laboral
alguna, circunstancia que lo priva de las condiciones necesarias para su digna
subsistencia y la de su núcleo familiar dependiente, al punto que ha tenido que
acudir a varios préstamos en aras de garantizar los recursos para garantizar
sus necesidades más básicas, entre ellas la simple alimentación.
De otro lado, el actor advierte que los requisitos legales fijados
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión
de invalidez constituyen una medida regresiva de los derechos sociales, en la
medida en que impone condiciones más exigentes para la adquisición de la
prestación, en comparación con el régimen precedente. Lo anterior, aunado a la
relación intrínseca que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto entre la
protección del mínimo vital del afiliado y el reconocimiento de la pensión de
invalidez justifican, a juicio del accionante, que el juez de tutela ordene a
la entidad demandada que le suministre la prestación económica mencionada. En
criterio del actor, los requisitos de la Ley 860 “no afecta[n] a la
población en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores
minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial
atención por parte del Estado”; grupo poblacional al que pertenece el
actor, en razón de su discapacidad que lo inhabilita para el empleo.
De esta manera, el demandante solicita que en su caso particular se
dé aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la
sentencia T-221 de 2006, en la que para un caso similar, la Sala Quinta de
Revisión concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
respecto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al advertir que constituía una
medida regresiva en materia de seguridad social, sin que concurrieran razones
suficientes para la adopción de una decisión legislativa de esta naturaleza.
1.3.
Expediente T-1432311
El ciudadano
José David Silva Durán padece de cáncer de colon y problemas de visión en su
ojo izquierdo (adenocarcinoma de colon y recto con fisura enterocutánea y
amaurosis del ojo izquierdo post-infecciosa), dolencias que, al constituir
causal de discapacidad, le impiden continuar en el desempeño de las labores de
vigilante.
La Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca realizó la
valoración correspondiente y estableció como fecha de estructuración de la
invalidez el 11 de Noviembre de 2004. Además, estimó la pérdida de la capacidad
laboral en un 61.47%, que comprende: 36.72% de deficiencia, 6.50% de
discapacidad y 18.25% de minusvalía. Todo ello de conformidad con el
procedimiento previsto en el Decreto 917 de 1999.
Ante esta
situación, el accionante solicitó el 24 de mayo de 2005 ante el Instituto de
Seguros Sociales – ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por
enfermedad común. En la medida en que la entidad no dio respuesta alguna a su
petición, interpuso acción de tutela por violación de su derecho fundamental
de petición. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó al ISS dar
respuesta a la solicitud presentada por el actor.
El 13 de febrero
de 2006 la entidad accionada, mediante Resolución 0004563, dispuso que no había
lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común, puesto
que el actor no cumplía con los requisitos dispuestos por la legislación
aplicable a su caso. Al respecto, el Instituto advirtió que el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, norma primigenia sobre el régimen de pensión de invalidez,
había sido modificado parcialmente por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Según esta disposición, el reconocimiento de la pensión de invalidez por
enfermedad común estaba supeditado al cumplimiento de tres requisitos: 1) que
el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa no
profesional o intencional; 2) que haya cotizado cincuenta (50) semanas durante
los últimos tres años, inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de invalidez y 3) que la fidelidad de cotización del solicitante al sistema sea
al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento
en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez.
Para el caso
concreto, el ISS constató que el peticionario cotizó en total 132 semanas en el
periodo comprendido entre del 20 de mayo de 1998 y el 11 de noviembre de 2004,
fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, el ISS señaló que “[de
las semanas cotizadas] no cuenta con ninguna en los últimos tres años
anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumpliendo de esta forma con
uno de los requisitos para acceder a la pensión solicitada”. Considerado
lo anterior, el ISS ordenó negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y
en su lugar otorgar la indemnización sustitutiva, por valor de $1.824.147.
El 8 de junio de
2006 el actor interpuso acción de tutela en contra de lo resuelto por el
Instituto. Sobre el particular sostiene que la decisión del Instituto afecta su
derecho fundamental al mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por
sus dos hijos menores, de 2 y 8 años de edad. Advierte, en el mismo sentido,
que la vulneración de sus derechos se ve agravada por el hecho de ser una
persona de escasos recursos, que debido a su enfermedad requiere medicamentos a
los cuales no ha podido acceder dado que en el momento no puede obtener un
trabajo. En ese sentido, agrega que su precaria situación le ha impedido
adquirir los alimentos para el mantenimiento propio y de sus hijos.
Por otra parte,
afirma que la decisión del ISS no tuvo en cuenta el precedente sentado por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al
suyo, en donde se ha ordenado inaplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y
en su lugar, reconocer la pensión de invalidez según el Acuerdo 049 de 1990. A
juicio del accionante, la Corte Suprema ha sostenido en asuntos de esta
naturaleza que la inaplicación de la Ley 100 de 1993 tiene lugar en la medida
en que en el anterior régimen el cotizante había cumplido con los requisitos
para el reconocimiento de la pensión. Por lo tanto, considera el actor que en
este caso el Instituto debe tomar en cuenta todos sus aportes hechos al
sistema, y no limitarse a examinar las cotizaciones realizadas en los tres años
anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo dispone la norma que
consideró aplicable, esto es, el artículo 1º de Ley 860 de 2003.
En atención a esta situación el ciudadano Silva Durán solicita que
le sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al
Instituto que reconozca y pague la pensión de invalidez, habida cuenta el
cumplimiento de los requisitos que prevén los artículos 38 y 39 de la ley 100
de 1993.
2. Respuesta de la entidad demandada
2.1. Expediente T-1411101
El director comercial de la oficina Rionegro de BBVA Horizonte,
mediante escrito del 23 de mayo de 2006, se opuso a las pretensiones del
actor. Luego de exponer un análisis de los hechos materia de la solicitud de
amparo constitucional, la entidad demandada reafirmó el incumplimiento del
requisito relacionado con la fidelidad de la cotización. A su juicio, el actor
no llenaba esta condición, pues realizado el análisis correspondiente, la
entidad concluyó que el actor “cotizó al Sistema General de Pensiones un
total de 1.018 días en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración
de la invalidez (entre el 6 de noviembre de 2000 y el 6 de noviembre de 2003),
que corresponden a 154.28 semanas, por lo que reunió el requisito de las
cincuenta (50) semanas cotizadas.|| No obstante, al verificar la fidelidad al
sistema se estableció que el señor GERARDO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO no
cumplió con el 25% del tiempo de cotización requerido por la ley equivalente a
2.518 días, tiempo transcurrido entre el momento en el que el afiliado cumplió
los 20 años de edad, esto es, el 18 de junio de 1976 y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez el 14 de enero de 2004, ya que solamente
cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 2.041 días”.
En relación con la posibilidad de aplicar en el asunto estudiado el
artículo 11 de la Ley 797 de 2003, a pesar de su declaratoria de
inexequibilidad, BBVA Horizonte consideró que su actuación no es objeto de
reproche, en la medida en que “la solicitud de pensión fue estudiada y
rechazada sobre la base del principio de temporalidad de la ley, es decir en
aplicación de la normatividad vigente al momento de la fecha (sic) de
estructuración de invalidez dictaminada por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez (6 de noviembre de 2003”, esto es el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por la Ley 797 de 2003”.
De esta forma, la entidad demandada considera que el actor enfoca su
acción con miras a que se dé aplicación del principio de favorabilidad de la
ley, de manera tal que se le reconozca la pensión de invalidez con base en los
requisitos fijados por la Ley 860 de 2003. Esta pretensión no es admisible en
criterio de la sociedad administradora de pensiones, pues la favorabilidad
propuesta por el artículo 53 Superior “opera “únicamente”, bajo el supuesto
de existencia de dos o más normas vigentes, aplicables a la situación fáctica
que se pretende definir”.[1] Bajo esta
perspectiva, “mal podríamos manifestar que en aplicación del principio de
favorabilidad los requisitos que se deben exigir para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión son los establecidos por una norma
posterior al acaecimiento o hecho propio de la invalidez, ya que este principio
únicamente se circunscribe al conflicto de normas vigentes. Situación que no
se da en el presente caso, pues la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 sólo
entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de 2003.”
Con el objeto de apoyar esta argumentación, la entidad demandada
hace énfasis en que, al tenor del artículo 16 del Código Sustantivo del
Trabajo, las normas laborales son de orden público, producen efecto general e
inmediato y no pueden aplicarse retroactivamente, esto es, no afectan
situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. De igual
manera, pone de presente algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales;
entre estas últimas lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que en sentencia del 22 de septiembre de 1997 (Expediente
9876), sostuvo que “las normas sobre trabajo producen un efecto general
inmediato, por lo cual deben aplicarse también a las relaciones laborales que
estén vigentes o en curso al momento en que ellas empiezan a regir; pero no
tienen efecto retroactivo. Ello significa que dichas normas deben imponerse a
todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienza su vigencia y a los
efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar
aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme
a leyes anteriores”.
Adicionalmente, BBVA Horizonte reiteró el contenido de la
jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones propias de la
seguridad social. Por último, indicó que en el caso concreto, al no concurrir
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el actor tenía derecho
a obtener la devolución de saldos contemplada en el artículo 72 de la Ley 100
de 1993.
2.2. Expediente T-1430828
A través de escrito enviado al juez de tutela el 24 de julio de
2006, la directora de beneficios y bonos pensionales de BBVA Horizonte se opuso
a la concesión del amparo solicitado por el ciudadano Pareja Andrade. Luego de
reafimar los supuestos fácticos contenidos en la acción de tutela, la entidad
demandada manifestó que sus decisiones no afectaban los derechos fundamentales
del actor sino que, en contrario, resultaban ajustadas al ordenamiento legal
aplicable, esto es, las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, “pues la solicitud
de pensión fue estudiada y rechazada sobre la base del principio de
temporalidad de la ley, es decir en aplicación de la normatividad vigente al
momento de la fecha de la estructuración de la invalidez dictaminada por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (12 de
diciembre de 2004), es decir, la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003, la cual
es aplicable a las contingencias, siniestros o hechos que sucedan desde la
fecha de su declaratoria a la fecha”.
En relación con la situación prestacional del actor, la entidad
demandada señaló, de manera similar que el asunto anteriormente reseñado, que
para el caso del accionante Pareja Andrade se había demostrado que “entre
los meses de diciembre de 2001 y diciembre de 2004, tiene un total de ciento
cuarenta y cuatro semanas (144) semanas cotizadas al Sistema General de
Pensiones, por lo que cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de
cotización exigidas por la Ley.|| Sin embargo, al verificar el requisito de fidelidad
de aportes al Sistema General de Pensiones, se pudo establecer que el
accionante no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivalen a 2001 días,
transcurridos entre el momento en que él cumplió los 20 años de edad, es decir,
el 16 de noviembre de 1977 y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez, esto es el 6 de mayo de 2005; sino que alcanzó a cotizar 1197 días.”
La entidad administradora de pensiones agregó, con base en idénticos
argumentos a los expuestos en el expediente acumulado, la imposibilidad de
aplicar en el caso concreto el principio de favorabilidad en materia laboral,
en tanto no existe un conflicto entre dos o más normas vigentes. A juicio de
BBVA Horizonte, no es viable sostener “que en aplicación del principio de
favorabilidad los requisitos que se deben exigir para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión son los establecidos por una norma anterior
al acaecimiento de la invalidez, ya que este principio únicamente se
circunscribe al conflicto de normas vigentes. En el caso del análisis el
artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 sólo estuvo vigente hasta el 28 de
diciembre de 2003 y la fecha de estructuración de la invalidez del accionante
fue el 12 de diciembre de 2004, momento para el cual ya había sido modificado
el citado artículo por el 1º de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003”.
Por último, la entidad accionada señaló que la controversia jurídica
propuesta era un asunto propio de la jurisdicción laboral, por lo que, ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela resultaba
improcedente.
2.3. Expediente T-1432311
Comunicada la admisión del trámite judicial, el Instituto de Seguros
Sociales no dio respuesta alguna a la acción de tutela promovida por el
ciudadano Silva Durán.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Expediente T-1411101
3.1.1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), a través de
sentencia del 31 de mayo de 2006, negó la protección de los derechos
fundamentales invocados. Con este fin, consideró que la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y la posterior
promulgación de la Ley 860 del mismo año, eran situaciones jurídicas que
restaban claridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez en el asunto bajo estudio. De esta manera, la definición de la
controversia planteada, en consideración a su complejidad, debía resolverse
mediante el ejercicio de las acciones propias de la jurisdicción laboral, razón
por la cual la acción de tutela resultaba improcedente.
3.1.2. Segunda instancia
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en
tres argumentos definidos. En primer lugar, consideró que lo dispuesto en el
artículo 53 C.P. obligaba a la interpretación de las normas del trabajo de la
forma más acorde a la dignidad humana del trabajador, deber que no era cumplido
en la sentencia recurrida. En segundo lugar, puso de presente como la
jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia había estipulado, en un caso similar al estudiado que “el actual
criterio mayoritario reafirma que pese a no existir un régimen de transición
respecto de la pensión de invalidez resulta inadmisible aceptar que el
asegurado que ha sufragado abundante número de semanas en vigencia de la
normatividad anterior, que le permitirían al amparo de ella obtener la
prestación por invalidez, como sucede con el demandante, quede privado de la
prestación por no haber cotizado las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen,
pese a que dentro del antiguo tenía consolidado el amparo, que no puede ser
desconocido”.[2] En tercer término,
advirtió que si bien para la resolución del asunto propuesto existían otros
mecanismos de defensa judicial, estos no eran idóneos en razón de la inminencia
de un perjuicio irremediable, lo que hacía procedente el amparo constitucional
solicitado.
El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja del Tambo (Antioquia), en
sentencia del 12 de julio de 2006, confirmó la decisión de primera instancia.
Con este fin, reiteró el argumento expuesto por el a quo, referido a la
improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial. En relación con la presunta inminencia de un perjuicio irremediable,
desestimó su existencia puesto que las pruebas recaudadas en el trámite, en
especial los testimonios practicados por el juez promiscuo municipal,
demostraban que el actor recibía el apoyo económico de su hermana Luz Dary
Restrepo, quien labora en un almacén, devenga el salario mínimo y también
recibe el canon de arrendamiento de una finca.
En el mismo sentido, el juez de instancia deduce del testimonio de
la hermana del actor que éste “no paga arrendamiento porque habita una casa
que pertenece a la sucesión donde él posee su cuota parte, además, refieren los
declarantes que por no poder laborar recibe [el actor] en forma
solidaria de sus familiares apoyo económico, por lo tanto no se demostró la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y móvil, y tampoco se puede
aplicar el principio de favorabilidad. Por tal razón, no procede la presente
acción como mecanismo transitorio”.
3.2. Expediente T-1430828
3.2.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 31 de julio de 2006, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Palmira (Valle) negó la protección de los derechos
fundamentales invocados por el ciudadano Pareja Andrade. En su criterio, la
acción impetrada era improcedente, puesto que sus pretensiones debían
discutirse ante la jurisdicción ordinaria, a través de un procedimiento que
diera lugar al ejercicio del derecho de contradicción y defensa, al igual que a
un debate probatorio suficiente. Por tanto, la existencia de un medio judicial
para resolver el problema jurídico planteado se mostraba incompatible con el
carácter residual de la acción de tutela.
La decisión no fue objeto de impugnación.
3.3. Expediente T-1432311
3.3.1. Primera instancia
El 27 de junio
de 2006, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá resolvió
declarar improcedente la acción de tutela. Con este fin, consideró que si bien
el actor pertenece a la población que merece especial protección del Estado
debido a su situación de discapacidad, la acción de tutela es un mecanismo al
cual sólo se debe acudir cuando no exista otro medio de defensa judicial, o en
caso de existir éste, que no fuera idóneo para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Para el caso en estudio, los hechos planteados
corresponden a asuntos litigiosos que están sujetos a discusión, de tal forma
que el accionante debió controvertir la decisión del ISS a través del
agotamiento de la vía gubernativa. En ese sentido, la acción de tutela: “no
puede ser el mecanismo idóneo para revivir oportunidades procesales fenecidas
ni para retrotraer etapas procesales ya culminadas, en las cuales los interesados
por descuido dejaron de actuar con la diligencia debida, siendo ahora del caso
recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir el conflicto
suscitado.”
3.3.2. Segunda instancia
El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes
argumentos: En primer lugar, advirtió que en el presente caso se estaba ante la
inminencia de un perjuicio irremediable debido a que su enfermedad lo
incapacita para trabajar, por lo que su subsistencia depende exclusivamente del
reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, la negativa del ISS en
reconocer la prestación en comento no sólo afecta gravemente su mínimo vital,
sino el de su núcleo familiar.
En segundo
término, consideró que el reconocimiento de la pensión de invalidez no
resultaba ser un asunto litigioso, como lo afirma el juez de primera
instancia. Sobre el particular manifestó que “la Sala Laboral de la Corte
Suprema ha considerado, en numerosa jurisprudencia, que por razones de equidad,
si un trabajador ha cotizado más de las 26 semanas al I.S.S. en cualquier
tiempo, pero no cumple con el requisito mínimo de cotizaciones en el año
inmediatamente anterior al momento en que se presenta la invalidez, esta
circunstancia, en manera alguna apareja la ineficiencia de sus aportes
anteriores (…)”. Desde esa perspectiva, el accionante afirma haber cotizado
por más de 132 semanas y por lo tanto, en su criterio debe considerarse “la
condición más beneficiosa dispuesta en el régimen del acuerdo 049 y el Art. 53
de la Constitución.”
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 10 de agosto de
2006, decidió confirmar la decisión tomada por el juez de primera instancia;
sin embargo, utilizó argumentos de distinta índole. De manera preliminar,
advirtió que la controversia que se plantea ante la jurisdicción
constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede
girar en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para el
Tribunal, esta controversia corresponde a la jurisdicción competente, que a
diferencia de lo dispuesto por el a quo, no es la contenciosa
administrativa sino la laboral, conforme lo dispone el artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo.
No obstante esta
cláusula general de improcedencia, considera el Tribunal que la acción de
tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de pensiones como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero lo
anterior, para que esta situación sea viable es necesario que el actor acredite
los requisitos legales para acceder a la pensión. Para el caso sujeto a
análisis, el ISS constató que no se cumplían con dichos requisitos, decisión
que se deriva de la estricta aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado parcialmente por la Ley 860 de 2003.
Adicionalmente,
advirtió que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, respecto a la obligación de inaplicar la ley que impide que un
trabajador acceda a la pensión de invalidez, no resulta aplicable para la
controversia jurídica presentada por el ciudadano Silva Durán. En efecto, dicha
jurisprudencia hace referencia a “la situación de invalidez estructurada en
vigencia de la ley 100 de 1993, pero respecto de trabajadores que tenían
semanas de cotización dentro del régimen del acuerdo 049 de 1990, que no es el
caso de DURÁN SILVA cuya afiliación al régimen general de seguridad
social en salud se remonta al año 1998.”
Adicionalmente,
el Tribunal sostuvo que en un caso análogo al que se estudia, la Corte Suprema
desestimó el argumento de la condición más beneficiosa para el trabajador, en
consideración a que lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 no resulta por no
ser la norma aplicable al caso. Al respecto, la sentencia de casación de
febrero 26 de 2003 precisó que el artículo 16 del Código Sustantivo del
Trabajo, dado su carácter de norma de orden público produce “efecto general
inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en
el momento en que dichas normas empiecen a regir (…)”. Por lo tanto, para
el caso que estudió la Sala de Casación Laboral se concluyó que: “según se
infiere de los artículos 151 y 289 ibídem [ley 100 de 1993] los
preceptos aplicables son esos y no los del acuerdo 49 de 1990, como lo prohíja
la recurrente, toda vez que estos últimos no gobiernan la situación del autos,
porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 1 de abril de 1994;
tampoco se previó un régimen de transición en la ley 100 respecto a esta
prestación, y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más
beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que
debe aplicarse”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Problema jurídico
Analizados los presupuestos fácticos de los asuntos acumulados en el
presente trámite, se encuentra que en todos ellos se debate sobre la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez originada en enfermedad común, en aquellos casos en que
como consecuencia de una modificación de carácter legal, se imponen requisitos
más exigentes para la consecución de dicha prestación.
De igual manera, para uno de los expedientes se argumenta la
presunta vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, fundada en
la aplicación de una norma declarada inexequible por esta Corporación, vigente
al momento de la estructuración de la pensión de invalidez.
Con base en lo anterior, la Sala considera que en el presente
trámite deben solucionarse los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿resultan
vulnerados los derechos fundamentales de un afiliado al sistema general de
seguridad social cuando la administradora de pensiones, ante la petición de
reconocimiento y pago de pensión de validez, niega la prestación fundada en una
norma que si bien estaba vigente al momento de estructuración de invalidez,
impone condiciones más gravosas que las contenidas en la legislación
precedente?; y (ii) ¿se vulneran los derechos fundamentales del afiliado
al sistema cuando la entidad administradora niega la pensión de invalidez,
fundada en norma vigente al momento de estructuración de la discapacidad, pero
declarada posteriormente inexequible?.
Para resolver los interrogantes planteados, la Sala adoptará la
siguiente metodología. En primer término, expondrá brevemente las reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Luego, explicará
el tránsito normativo que ha sufrido la regulación sobre la mencionada
prestación, para después exponer los conflictos que dichas modificaciones
legislativas generan frente a la eficacia de los principios de favorabilidad
laboral y progresividad de los derechos sociales. Determinadas estas
cuestiones, la Sala identificará los criterios constitucionales que ha tenido
en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación para resolver los debates
propuestos y se centrará en la controversia sobre la determinación del régimen
legal aplicable en materia de pensión de invalidez, en los casos de afiliados
afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de
progresividad mencionado. Finalmente, con base en las reglas que se deriven
del anterior análisis, se resolverán los casos concretos.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. La
jurisprudencia reiterada de la Corte[3] ha establecido que, de
manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento
de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable
excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes
tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de
invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su
contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar
la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación
vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
En relación con
el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual
reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe
presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de
tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la
legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia
de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales
del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio
como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de
tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la
acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta
de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere
un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el
caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para
laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta
de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para
que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe
otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo
constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
5.2. En lo
relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio
irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual
prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el
caso concreto que[4] (i) se esté ante
un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de
certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio
debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de
determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
De la misma
manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los
requisitos ant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.