Sentencia T-043 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-043-07 Sentencia T- Sentencia T-043/07 ACCION DE TUTELA-Debate sobre procedencia para obtener reconocimiento y pago de pensión de invalidez originada en enfermedad común cuando se imponen más requisitos ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. PRESUNCION DE LEGALIDAD-Actuación ilegal o inconstitucional de la administración pública a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez La actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. ACCION DE TUTELA-La falta de pago de la pensión de invalidez amenaza o vulnera el derecho al mínimo vital Para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. ACCION DE TUTELA-Necesidad de demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial o que de existir, carece de idoneidad Para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para la acreditación de la inminencia En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Precedente constitucional prevé que se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pertenencia a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado El precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. PERJUICIO IRREMEDIABLE-La intensidad en su evaluación debe morigerarse en razón de la capacidad material para el caso de las personas con discapacidad Es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. PENSION DE INVALIDEZ-Concepto/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago La pensión de invalidez es la prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En cuanto a los requisitos para obtener el reconocbimiento y pago de esta prestación, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía el acceso a la pensión para los afiliados que fueran declarados inválidos con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: Estuvieren cotizando al régimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones para obtener reconocimiento y pago según Ley 797 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento según Ley 860 de 2003 Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez fueron nuevamente formulados por el artículo 1º de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100/93. Esta disposición, vigente en la actualidad, estipula requisitos similares a los contenidos en la Ley 797/03. Sin embargo, (i) disminuye el porcentaje de fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; (ii) extiende ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; y (iii) estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para obtener la pensión de invalidez sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años. PENSION DE INVALIDEZ-No existe régimen de transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento/PENSION DE INVALIDEZ-Imposición de condiciones más exigentes para el acceso frente a cotizaciones y tiempo de permanencia PENSION DE INVALIDEZ-Efectos del principio de favorabilidad laboral respecto a la norma aplicable para el reconocimiento SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Modalidades de regulación en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reincorporación al ordenamiento de norma derogada PENSION DE INVALIDEZ-Norma aplicable en cada caso, es la vigente al momento de estructurada la discapacidad que hace exigible la prestación declarada por la junta de calificación SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos hacia futuro a menos que se resuelva lo contrario COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pérdida de eficacia del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 opera desde el momento que es retirada del ordenamiento y no puede ser reproducida PENSION DE INVALIDEZ-Otorgar validez a la aplicación del precepto declarado inconstitucional traería el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación para la resolución de conflictos normativos/PRINCIPIO MINIMO DEL TRABAJO-Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho Uno de los dispositivos que plantea la Carta Política para la resolución de conflictos normativos en materia laboral es la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior. De conformidad con este precepto, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Este principio encuentra desarrollo legislativo en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. Del mismo modo dispone que la norma que se adopte deberá aplicarse en su integridad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Duda sobre legislación aplicable/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Razonabilidad de la duda que precede a su aplicación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Criterios de interpretación razonable y objetiva NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Aplicación prospectiva de las normas laborales/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicación prima facie de las normas vigentes al momento de cumplirse los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación PENSION DE INVALIDEZ-Preferencia a lo fijado en artículo 39 de la Ley 100/93 ante concurrencia de interpretaciones sobre determinación de norma aplicable PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación preferente de reglas más favorables sobre requisitos para acceso a la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones más favorables según artículo 11 de la Ley 100/93 en tanto exige una menor densidad de cotizaciones y omite el requisito de fidelidad mínima al sistema PENSION DE INVALIDEZ-Aumento de requisitos para el acceso es una medida regresiva y contraria el principio de progresividad de los derechos sociales PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DERECHOS SOCIALES-Límites a la libertad de configuración legislativa En concordancia con la doctrina y la jurisprudencia internacional, esta Corporación ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad. Lo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie estén prohibidas este tipo de medidas. La constatación de la regresividad de la medida no conduce automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción es necesario que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia. DERECHOS SOCIALES-Autoridades deben procurar su satisfacción en forma progresiva/DERECHOS SOCIALES-Reiteración de la prohibición de regresividad sobre su desarrollo LEGISLADOR-Amplio margen de configuración de los derechos sociales/LEGISLADOR-Adopción de medidas que retroceden su ámbito de protección contradicen el principio de progresividad/LEGISLADOR-Frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie La Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas. PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones según Ley 100/93 para el reconocimiento y pago LEY-Se presume prima facie inconstitucional ante la verificación de la regresividad por cambio legislativo PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables por la negativa del reconocimiento y pago en razón del tránsito normativo/PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad entre normas aplicables y principio de progresividad de los derechos sociales/PENSION DE INVALIDEZ-Comprobación de afectación de derechos fundamentales del afiliado PENSION DE INVALIDEZ-Afectación del mínimo vital por inminencia de perjuicio irremediable en ausencia de la prestación económica PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía de elementos materiales mínimos de subsistencia/MINIMO VITAL-Requerimientos del discapacitado superan los de una persona sin limitación física PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Existencia de un imperativo constitucional oponible a la entidad administradora de pensiones/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a entidad administradora de pensiones expedir nuevo acto sobre reconocimiento y pago de pensión de invalidez La aplicación del principio de favorabilidad laboral en el presente caso lleva a concluir la existencia de un imperativo de naturaleza constitucional, oponible a la entidad administradora de pensiones, de conformidad con el cual ante la duda en la determinación de la norma aplicable, debió haberse preferido aquella que otorgaba mejores condiciones al trabajador, esto es, la disposición que posibilite el acceso a la prestación económica solicitada. Este deber fue pretermitido en el asunto bajo examen, en tanto BBVA Horizonte prefirió dar aplicación a la interpretación legal que aunque se mostraba formalmente válida, desconocía el principio constitucional en comento. En consecuencia, ante la afectación del principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral y la vulneración consecuente del derecho fundamental al mínimo vital del afiliado, la Corte revocará los fallos de instancia y en su lugar, protegerá los derechos fundamentales invocados y ordenará a la entidad administradora de pensiones que expida un nuevo acto sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del ciudadano, decisión que deberá fundarse en la aplicación de la norma más favorable para el trabajador en el caso concreto, esto es, el artículo 39 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 1º de la Ley 860/03. ACCION DE TUTELA CONTRA BBVA HORIZONTE Y SEGURO SOCIAL-Procedencia para obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Expectativa de seguro de afiliados al Sistema de Seguridad Social fundada en el cumplimiento de normas vigentes Debe tenerse en cuenta que si bien el reconocimiento de la prestación está, en cualquier caso, supeditada al acaecimiento de la discapacidad, es válido afirmar que los afiliados al sistema tienen una expectativa de seguro, fundada en el cumplimiento de las normas vigentes al momento de efectuar las cotizaciones correspondientes. En efecto, la modificación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión hace parte de la libertad de configuración legislativa de que es titular el Congreso; no obstante, el ejercicio de esa facultad de regulación está limitado por el cumplimiento del principio de progresividad de los derechos sociales, el cual contrae la necesidad de prodigar medidas de transición a los afectados con la variación normativa; restricciones de naturaleza constitucional que no fueron cumplidas por el legislador para el evento de la pensión de invalidez regulada por el artículo 1º de la Ley 860/03. EXPECTATIVA DE SEGURO-Suficientes cotizaciones efectuadas para acceder a la pensión de invalidez según artículo 39 de la Ley 100/93 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Orden para rehacer actuación de reconocimiento y pago según artículo 39 de la Ley 100/93 DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común Referencia: expedientes T-1411101, T-1430828 y T-1432311 Acciones de tutela presentadas por Gerardo de Jesús Restrepo Restrepo, Jesús Antonio Pareja Andrade y José David Silva Durán Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Gerardo de Jesús Restrepo Restrepo, Jesús Antonio Pareja Andrade y José David Silva Durán. De manera preliminar debe anotarse que la presente Sala de Revisión, a través de autos del 11 de octubre y del 22 de noviembre de 2006, decidió acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acciones de tutela interpuestas 1.1. Expediente T-1411101 Fundada en la enfermedad común de carácter cardiaco, padecida por el ciudadano Restrepo Restrepo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó, en acta de 14 de enero de 2004, la existencia de una merma de la capacidad laboral del 51.5%, estructurada el 6 de noviembre de 2003 y evaluada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999. En contra de esta decisión, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías presentó los recursos de vía gubernativa. Como consecuencia de ello, los documentos del caso fueron enviados a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que en acta del 22 de febrero de 2005, modificó el dictamen mencionado anteriormente y declaró la presencia de una incapacidad permanente parcial. Esta incapacidad era generada por una pérdida de la capacidad laboral desagregada en un grado de deficiencia del 23.78%, de discapacidad del 3.8% y de minusvalía del 16.0, para un total de 43.58% de pérdida, estructurada el 6 de noviembre de 2003. Con base en lo resuelto por la Junta Nacional de Invalidez, la entidad demandada comunicó el 27 de abril de 2005 que rechazaba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esto debido a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no alcanzaba el margen exigido por el artículo 38 de Ley 100 de 1993. Frente a esta decisión, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación a través de escrito del 21 de 2005. La entidad demandada, ante este nuevo requerimiento y conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, remitió el asunto a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., compañía con la que tiene contratado el seguro provisional que ampara a los afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias. La aseguradora, una vez adelantado el estudio correspondiente y luego de haber valorado médicamente al ciudadano Restrepo Restrepo, determinó mediante dictamen del 23 de diciembre de 2005, que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 39.30%, de origen común y estructurada el 11 de agosto de 2004. Por medio de escrito del 19 de enero de 2006, el demandante expresó a BBVA Horizonte su inconformidad respecto de la decisión adoptada por la compañía de seguros y, en consecuencia, solicitó remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De acuerdo con ello y en cumplimiento del citado artículo 41 de la Ley 100/93, la entidad accionada remitió al actor a la Junta Regional de Antioquia, institución que a través de dictamen del 22 de marzo de 2006 declaró que el ciudadano Restrepo Restrepo presentaba una pérdida de capacidad del 58.81%, desagregada en 38.91% de deficiencia, 3.9% de discapacidad y 16% de minusvalía, con origen común y estructurada el 6 de noviembre de 2003. Acreditado el grado de pérdida de capacidad laboral exigido por la Ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, BBVA Horizonte procedió a verificar los demás requisitos para acceder a la prestación, dispuestos por el artículo 39 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, la entidad demandada consideró que el actor no cumplía con la condición de fidelidad en los aportes al sistema general de pensiones, puesto que sus cotizaciones no alcanzaban al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 de años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Con base en lo anterior, la institución accionada reiteró el rechazo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, decisión que comunicó al actor a través de oficio del 3 de mayo de 2006. El ciudadano Restrepo Restrepo interpuso acción de tutela en contra de BBVA Horizonte el 12 de mayo de 2006. En su criterio, lo resuelto por la administradora de pensiones vulneraba su derecho constitucional a la seguridad social, en la medida en que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma utilizada para decidir el incumplimiento del requisito sobre fidelidad de la cotización, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, de acuerdo con la sentencia C-1056 de 2003. Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la institución accionada que reconozca y pague la prestación social requerida, en tanto (i) no es jurídicamente posible exigir un requisito legal que ha sido declarado incompatible con la Constitución y (ii) para el caso debe aplicarse lo regulado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos están debidamente acreditados. 1.2. Expediente T-1430828 El 23 de noviembre de 2001, Jesús Antonio Pareja Andrade, en su condición de trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Estrategias, se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a través del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte. El 2 de diciembre de 2003, mientras se desempeñaba en las tareas de bracero estibador, el actor fue operado de catarata en su ojo izquierdo. Luego, el 14 de mayo de 2004 fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, esta vez por desprendimiento de retina en el mismo órgano. Con ocasión de estas dolencias físicas, el actor perdió la visión por el ojo izquierdo, diagnosticándosele ptosis palpebral con cubrimiento total de la pupila y la consecuente necesidad de contar con acompañante para sus desplazamientos, habida cuenta que en el ojo derecho también había presentado desprendimiento de retina. Comprobada esta discapacidad, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dentro del trámite correspondiente y en acta del 6 de mayo de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó el grado de discapacidad del demandante y, en ese orden, identificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.25%, desagregado en 36.35% de deficiencia, 4.9% de discapacidad y 23% de minusvalía. Igualmente, la Junta determinó que la pérdida tenía origen común y con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2004. Presentados los recursos de vía gubernativa por parte de la entidad demandada, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de Acta No. 02 del 14 de febrero de 2006 confirmó lo decidido por la Junta Regional. En consecuencia, BBVA Horizonte procedió a establecer si el actor cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Al respecto, por medio de escrito del 6 de marzo de 2006, la administradora accionada rechazó la solicitud, puesto que consideró que el actor no cumplía con el requisito de cotización por un periodo equivalente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Para la entidad demandada, su estudio comprobó que el actor “no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivalen a 2001 días, transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, es decir, el 16 de diciembre de 1977 y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, esto es el 6 de mayo de 2005, sino que alcanzó a cotizar 1197 días.” Del mismo modo, el ente accionado expuso al ciudadano Pareja Andrade que, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, existía la posibilidad de la devolución de saldos por invalidez, prevista en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior el actor, a través de apoderado judicial, el afiliado impetró acción de tutela en contra de BBVA Horizonte, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social. Para sustentar su petición, el demandante pone de presente que, a raíz de su incapacidad, no ha podido continuar con el ejercicio de actividad laboral alguna, circunstancia que lo priva de las condiciones necesarias para su digna subsistencia y la de su núcleo familiar dependiente, al punto que ha tenido que acudir a varios préstamos en aras de garantizar los recursos para garantizar sus necesidades más básicas, entre ellas la simple alimentación. De otro lado, el actor advierte que los requisitos legales fijados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez constituyen una medida regresiva de los derechos sociales, en la medida en que impone condiciones más exigentes para la adquisición de la prestación, en comparación con el régimen precedente. Lo anterior, aunado a la relación intrínseca que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto entre la protección del mínimo vital del afiliado y el reconocimiento de la pensión de invalidez justifican, a juicio del accionante, que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que le suministre la prestación económica mencionada. En criterio del actor, los requisitos de la Ley 860 “no afecta[n] a la población en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atención por parte del Estado”; grupo poblacional al que pertenece el actor, en razón de su discapacidad que lo inhabilita para el empleo. De esta manera, el demandante solicita que en su caso particular se dé aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la sentencia T-221 de 2006, en la que para un caso similar, la Sala Quinta de Revisión concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al advertir que constituía una medida regresiva en materia de seguridad social, sin que concurrieran razones suficientes para la adopción de una decisión legislativa de esta naturaleza. 1.3. Expediente T-1432311 El ciudadano José David Silva Durán padece de cáncer de colon y problemas de visión en su ojo izquierdo (adenocarcinoma de colon y recto con fisura enterocutánea y amaurosis del ojo izquierdo post-infecciosa), dolencias que, al constituir causal de discapacidad, le impiden continuar en el desempeño de las labores de vigilante. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca realizó la valoración correspondiente y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de Noviembre de 2004. Además, estimó la pérdida de la capacidad laboral en un 61.47%, que comprende: 36.72% de deficiencia, 6.50% de discapacidad y 18.25% de minusvalía. Todo ello de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 917 de 1999. Ante esta situación, el accionante solicitó el 24 de mayo de 2005 ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad común. En la medida en que la entidad no dio respuesta alguna a su petición, interpuso acción de tutela por violación de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó al ISS dar respuesta a la solicitud presentada por el actor. El 13 de febrero de 2006 la entidad accionada, mediante Resolución 0004563, dispuso que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común, puesto que el actor no cumplía con los requisitos dispuestos por la legislación aplicable a su caso. Al respecto, el Instituto advirtió que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma primigenia sobre el régimen de pensión de invalidez, había sido modificado parcialmente por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Según esta disposición, el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común estaba supeditado al cumplimiento de tres requisitos: 1) que el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa no profesional o intencional; 2) que haya cotizado cincuenta (50) semanas durante los últimos tres años, inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y 3) que la fidelidad de cotización del solicitante al sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Para el caso concreto, el ISS constató que el peticionario cotizó en total 132 semanas en el periodo comprendido entre del 20 de mayo de 1998 y el 11 de noviembre de 2004, fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, el ISS señaló que “[de las semanas cotizadas] no cuenta con ninguna en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumpliendo de esta forma con uno de los requisitos para acceder a la pensión solicitada”. Considerado lo anterior, el ISS ordenó negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y en su lugar otorgar la indemnización sustitutiva, por valor de $1.824.147. El 8 de junio de 2006 el actor interpuso acción de tutela en contra de lo resuelto por el Instituto. Sobre el particular sostiene que la decisión del Instituto afecta su derecho fundamental al mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por sus dos hijos menores, de 2 y 8 años de edad. Advierte, en el mismo sentido, que la vulneración de sus derechos se ve agravada por el hecho de ser una persona de escasos recursos, que debido a su enfermedad requiere medicamentos a los cuales no ha podido acceder dado que en el momento no puede obtener un trabajo. En ese sentido, agrega que su precaria situación le ha impedido adquirir los alimentos para el mantenimiento propio y de sus hijos. Por otra parte, afirma que la decisión del ISS no tuvo en cuenta el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo, en donde se ha ordenado inaplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar, reconocer la pensión de invalidez según el Acuerdo 049 de 1990. A juicio del accionante, la Corte Suprema ha sostenido en asuntos de esta naturaleza que la inaplicación de la Ley 100 de 1993 tiene lugar en la medida en que en el anterior régimen el cotizante había cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Por lo tanto, considera el actor que en este caso el Instituto debe tomar en cuenta todos sus aportes hechos al sistema, y no limitarse a examinar las cotizaciones realizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo dispone la norma que consideró aplicable, esto es, el artículo 1º de Ley 860 de 2003. En atención a esta situación el ciudadano Silva Durán solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Instituto que reconozca y pague la pensión de invalidez, habida cuenta el cumplimiento de los requisitos que prevén los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993. 2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. Expediente T-1411101 El director comercial de la oficina Rionegro de BBVA Horizonte, mediante escrito del 23 de mayo de 2006, se opuso a las pretensiones del actor. Luego de exponer un análisis de los hechos materia de la solicitud de amparo constitucional, la entidad demandada reafirmó el incumplimiento del requisito relacionado con la fidelidad de la cotización. A su juicio, el actor no llenaba esta condición, pues realizado el análisis correspondiente, la entidad concluyó que el actor “cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.018 días en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez (entre el 6 de noviembre de 2000 y el 6 de noviembre de 2003), que corresponden a 154.28 semanas, por lo que reunió el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas.|| No obstante, al verificar la fidelidad al sistema se estableció que el señor GERARDO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO no cumplió con el 25% del tiempo de cotización requerido por la ley equivalente a 2.518 días, tiempo transcurrido entre el momento en el que el afiliado cumplió los 20 años de edad, esto es, el 18 de junio de 1976 y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez el 14 de enero de 2004, ya que solamente cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 2.041 días”. En relación con la posibilidad de aplicar en el asunto estudiado el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, a pesar de su declaratoria de inexequibilidad, BBVA Horizonte consideró que su actuación no es objeto de reproche, en la medida en que “la solicitud de pensión fue estudiada y rechazada sobre la base del principio de temporalidad de la ley, es decir en aplicación de la normatividad vigente al momento de la fecha (sic) de estructuración de invalidez dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (6 de noviembre de 2003”, esto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003”. De esta forma, la entidad demandada considera que el actor enfoca su acción con miras a que se dé aplicación del principio de favorabilidad de la ley, de manera tal que se le reconozca la pensión de invalidez con base en los requisitos fijados por la Ley 860 de 2003. Esta pretensión no es admisible en criterio de la sociedad administradora de pensiones, pues la favorabilidad propuesta por el artículo 53 Superior “opera “únicamente”, bajo el supuesto de existencia de dos o más normas vigentes, aplicables a la situación fáctica que se pretende definir”.[1] Bajo esta perspectiva, “mal podríamos manifestar que en aplicación del principio de favorabilidad los requisitos que se deben exigir para efectos del reconocimiento y pago de la pensión son los establecidos por una norma posterior al acaecimiento o hecho propio de la invalidez, ya que este principio únicamente se circunscribe al conflicto de normas vigentes. Situación que no se da en el presente caso, pues la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 sólo entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de 2003.” Con el objeto de apoyar esta argumentación, la entidad demandada hace énfasis en que, al tenor del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales son de orden público, producen efecto general e inmediato y no pueden aplicarse retroactivamente, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. De igual manera, pone de presente algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales; entre estas últimas lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 22 de septiembre de 1997 (Expediente 9876), sostuvo que “las normas sobre trabajo producen un efecto general inmediato, por lo cual deben aplicarse también a las relaciones laborales que estén vigentes o en curso al momento en que ellas empiezan a regir; pero no tienen efecto retroactivo. Ello significa que dichas normas deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienza su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”. Adicionalmente, BBVA Horizonte reiteró el contenido de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones propias de la seguridad social. Por último, indicó que en el caso concreto, al no concurrir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el actor tenía derecho a obtener la devolución de saldos contemplada en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Expediente T-1430828 A través de escrito enviado al juez de tutela el 24 de julio de 2006, la directora de beneficios y bonos pensionales de BBVA Horizonte se opuso a la concesión del amparo solicitado por el ciudadano Pareja Andrade. Luego de reafimar los supuestos fácticos contenidos en la acción de tutela, la entidad demandada manifestó que sus decisiones no afectaban los derechos fundamentales del actor sino que, en contrario, resultaban ajustadas al ordenamiento legal aplicable, esto es, las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, “pues la solicitud de pensión fue estudiada y rechazada sobre la base del principio de temporalidad de la ley, es decir en aplicación de la normatividad vigente al momento de la fecha de la estructuración de la invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (12 de diciembre de 2004), es decir, la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003, la cual es aplicable a las contingencias, siniestros o hechos que sucedan desde la fecha de su declaratoria a la fecha”. En relación con la situación prestacional del actor, la entidad demandada señaló, de manera similar que el asunto anteriormente reseñado, que para el caso del accionante Pareja Andrade se había demostrado que “entre los meses de diciembre de 2001 y diciembre de 2004, tiene un total de ciento cuarenta y cuatro semanas (144) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización exigidas por la Ley.|| Sin embargo, al verificar el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, se pudo establecer que el accionante no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivalen a 2001 días, transcurridos entre el momento en que él cumplió los 20 años de edad, es decir, el 16 de noviembre de 1977 y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, esto es el 6 de mayo de 2005; sino que alcanzó a cotizar 1197 días.” La entidad administradora de pensiones agregó, con base en idénticos argumentos a los expuestos en el expediente acumulado, la imposibilidad de aplicar en el caso concreto el principio de favorabilidad en materia laboral, en tanto no existe un conflicto entre dos o más normas vigentes. A juicio de BBVA Horizonte, no es viable sostener “que en aplicación del principio de favorabilidad los requisitos que se deben exigir para efectos del reconocimiento y pago de la pensión son los establecidos por una norma anterior al acaecimiento de la invalidez, ya que este principio únicamente se circunscribe al conflicto de normas vigentes. En el caso del análisis el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 sólo estuvo vigente hasta el 28 de diciembre de 2003 y la fecha de estructuración de la invalidez del accionante fue el 12 de diciembre de 2004, momento para el cual ya había sido modificado el citado artículo por el 1º de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003”. Por último, la entidad accionada señaló que la controversia jurídica propuesta era un asunto propio de la jurisdicción laboral, por lo que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela resultaba improcedente. 2.3. Expediente T-1432311 Comunicada la admisión del trámite judicial, el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta alguna a la acción de tutela promovida por el ciudadano Silva Durán. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Expediente T-1411101 3.1.1. Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), a través de sentencia del 31 de mayo de 2006, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Con este fin, consideró que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y la posterior promulgación de la Ley 860 del mismo año, eran situaciones jurídicas que restaban claridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el asunto bajo estudio. De esta manera, la definición de la controversia planteada, en consideración a su complejidad, debía resolverse mediante el ejercicio de las acciones propias de la jurisdicción laboral, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente. 3.1.2. Segunda instancia El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en tres argumentos definidos. En primer lugar, consideró que lo dispuesto en el artículo 53 C.P. obligaba a la interpretación de las normas del trabajo de la forma más acorde a la dignidad humana del trabajador, deber que no era cumplido en la sentencia recurrida. En segundo lugar, puso de presente como la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había estipulado, en un caso similar al estudiado que “el actual criterio mayoritario reafirma que pese a no existir un régimen de transición respecto de la pensión de invalidez resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado abundante número de semanas en vigencia de la normatividad anterior, que le permitirían al amparo de ella obtener la prestación por invalidez, como sucede con el demandante, quede privado de la prestación por no haber cotizado las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, pese a que dentro del antiguo tenía consolidado el amparo, que no puede ser desconocido”.[2] En tercer término, advirtió que si bien para la resolución del asunto propuesto existían otros mecanismos de defensa judicial, estos no eran idóneos en razón de la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que hacía procedente el amparo constitucional solicitado. El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja del Tambo (Antioquia), en sentencia del 12 de julio de 2006, confirmó la decisión de primera instancia. Con este fin, reiteró el argumento expuesto por el a quo, referido a la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la presunta inminencia de un perjuicio irremediable, desestimó su existencia puesto que las pruebas recaudadas en el trámite, en especial los testimonios practicados por el juez promiscuo municipal, demostraban que el actor recibía el apoyo económico de su hermana Luz Dary Restrepo, quien labora en un almacén, devenga el salario mínimo y también recibe el canon de arrendamiento de una finca. En el mismo sentido, el juez de instancia deduce del testimonio de la hermana del actor que éste “no paga arrendamiento porque habita una casa que pertenece a la sucesión donde él posee su cuota parte, además, refieren los declarantes que por no poder laborar recibe [el actor] en forma solidaria de sus familiares apoyo económico, por lo tanto no se demostró la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y móvil, y tampoco se puede aplicar el principio de favorabilidad. Por tal razón, no procede la presente acción como mecanismo transitorio”. 3.2. Expediente T-1430828 3.2.1. Primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Pareja Andrade. En su criterio, la acción impetrada era improcedente, puesto que sus pretensiones debían discutirse ante la jurisdicción ordinaria, a través de un procedimiento que diera lugar al ejercicio del derecho de contradicción y defensa, al igual que a un debate probatorio suficiente. Por tanto, la existencia de un medio judicial para resolver el problema jurídico planteado se mostraba incompatible con el carácter residual de la acción de tutela. La decisión no fue objeto de impugnación. 3.3. Expediente T-1432311 3.3.1. Primera instancia El 27 de junio de 2006, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Con este fin, consideró que si bien el actor pertenece a la población que merece especial protección del Estado debido a su situación de discapacidad, la acción de tutela es un mecanismo al cual sólo se debe acudir cuando no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de existir éste, que no fuera idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso en estudio, los hechos planteados corresponden a asuntos litigiosos que están sujetos a discusión, de tal forma que el accionante debió controvertir la decisión del ISS a través del agotamiento de la vía gubernativa. En ese sentido, la acción de tutela: “no puede ser el mecanismo idóneo para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para retrotraer etapas procesales ya culminadas, en las cuales los interesados por descuido dejaron de actuar con la diligencia debida, siendo ahora del caso recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir el conflicto suscitado.” 3.3.2. Segunda instancia El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtió que en el presente caso se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable debido a que su enfermedad lo incapacita para trabajar, por lo que su subsistencia depende exclusivamente del reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, la negativa del ISS en reconocer la prestación en comento no sólo afecta gravemente su mínimo vital, sino el de su núcleo familiar. En segundo término, consideró que el reconocimiento de la pensión de invalidez no resultaba ser un asunto litigioso, como lo afirma el juez de primera instancia. Sobre el particular manifestó que “la Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado, en numerosa jurisprudencia, que por razones de equidad, si un trabajador ha cotizado más de las 26 semanas al I.S.S. en cualquier tiempo, pero no cumple con el requisito mínimo de cotizaciones en el año inmediatamente anterior al momento en que se presenta la invalidez, esta circunstancia, en manera alguna apareja la ineficiencia de sus aportes anteriores (…)”. Desde esa perspectiva, el accionante afirma haber cotizado por más de 132 semanas y por lo tanto, en su criterio debe considerarse “la condición más beneficiosa dispuesta en el régimen del acuerdo 049 y el Art. 53 de la Constitución.” La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 10 de agosto de 2006, decidió confirmar la decisión tomada por el juez de primera instancia; sin embargo, utilizó argumentos de distinta índole. De manera preliminar, advirtió que la controversia que se plantea ante la jurisdicción constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede girar en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para el Tribunal, esta controversia corresponde a la jurisdicción competente, que a diferencia de lo dispuesto por el a quo, no es la contenciosa administrativa sino la laboral, conforme lo dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. No obstante esta cláusula general de improcedencia, considera el Tribunal que la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de pensiones como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero lo anterior, para que esta situación sea viable es necesario que el actor acredite los requisitos legales para acceder a la pensión. Para el caso sujeto a análisis, el ISS constató que no se cumplían con dichos requisitos, decisión que se deriva de la estricta aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, advirtió que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la obligación de inaplicar la ley que impide que un trabajador acceda a la pensión de invalidez, no resulta aplicable para la controversia jurídica presentada por el ciudadano Silva Durán. En efecto, dicha jurisprudencia hace referencia a “la situación de invalidez estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993, pero respecto de trabajadores que tenían semanas de cotización dentro del régimen del acuerdo 049 de 1990, que no es el caso de DURÁN SILVA cuya afiliación al régimen general de seguridad social en salud se remonta al año 1998.” Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que en un caso análogo al que se estudia, la Corte Suprema desestimó el argumento de la condición más beneficiosa para el trabajador, en consideración a que lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 no resulta por no ser la norma aplicable al caso. Al respecto, la sentencia de casación de febrero 26 de 2003 precisó que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado su carácter de norma de orden público produce “efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir (…)”. Por lo tanto, para el caso que estudió la Sala de Casación Laboral se concluyó que: “según se infiere de los artículos 151 y 289 ibídem [ley 100 de 1993] los preceptos aplicables son esos y no los del acuerdo 49 de 1990, como lo prohíja la recurrente, toda vez que estos últimos no gobiernan la situación del autos, porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 1 de abril de 1994; tampoco se previó un régimen de transición en la ley 100 respecto a esta prestación, y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4. Problema jurídico Analizados los presupuestos fácticos de los asuntos acumulados en el presente trámite, se encuentra que en todos ellos se debate sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en enfermedad común, en aquellos casos en que como consecuencia de una modificación de carácter legal, se imponen requisitos más exigentes para la consecución de dicha prestación. De igual manera, para uno de los expedientes se argumenta la presunta vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, fundada en la aplicación de una norma declarada inexequible por esta Corporación, vigente al momento de la estructuración de la pensión de invalidez. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el presente trámite deben solucionarse los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿resultan vulnerados los derechos fundamentales de un afiliado al sistema general de seguridad social cuando la administradora de pensiones, ante la petición de reconocimiento y pago de pensión de validez, niega la prestación fundada en una norma que si bien estaba vigente al momento de estructuración de invalidez, impone condiciones más gravosas que las contenidas en la legislación precedente?; y (ii) ¿se vulneran los derechos fundamentales del afiliado al sistema cuando la entidad administradora niega la pensión de invalidez, fundada en norma vigente al momento de estructuración de la discapacidad, pero declarada posteriormente inexequible?. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer término, expondrá brevemente las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Luego, explicará el tránsito normativo que ha sufrido la regulación sobre la mencionada prestación, para después exponer los conflictos que dichas modificaciones legislativas generan frente a la eficacia de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. Determinadas estas cuestiones, la Sala identificará los criterios constitucionales que ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación para resolver los debates propuestos y se centrará en la controversia sobre la determinación del régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez, en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad mencionado. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del anterior análisis, se resolverán los casos concretos. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia 5.1. La jurisprudencia reiterada de la Corte[3] ha establecido que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. 5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que[4] (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos ant...

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