T-043-01
Sentencia T-043/01
Sentencia
T-043/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-363500 y T-363501.
Acciones de tutela
instauradas por Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William
Cardona Gutiérrez contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los
veintidós (22) días del mes enero de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alvaro Tafur Galvis, Eduardo Montealegre Lynett y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito
y por el Tribunal Superior de San Andrés Islas dentro de las acción de tutela
instaurada por Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William
Cardona Gutiérrez contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes
Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William Cardona Gutiérrez en
su condición de secretaria, auxiliar de farmacia y técnico de radiología del
Hospital Timothy Britton de San Andrés - Isla, instauraron acción de tutela
contra dicho establecimiento de salud, para la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital, los cuales consideran
vulnerados pues, aún cuando vienen cumpliendo con su labor, no perciben
remuneración alguna desde el mes de octubre de 1999 hasta la fecha de
interposición de las presentes tutelas (mayo 9 y 3 de 2000), además de que no
se han hecho los aportes a salud desde hace más de un año y medio. Por otra
parte, indican los actores, que no tienen otra fuente de recursos económicos
para suplir sus necesidades más elementales, ni las de sus familias, viendo por
lo tanto, afectado su mínimo vital.
El Gerente y
representante legal del Hospital Timothy Britton de San Andrés, es escritos que
obran en ambos expedientes reconoce que el hospital tenia una planta de
personal y una carga salarial superior a sus ingresos, por lo que optó por una
reducción de la misma. Igualmente señala que, ya se pagaron los salarios
correspondientes a los meses de septiembre de 1999 y de marzo de 2000, estando
pendientes la cancelación de los otros meses que se adeudan.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En sentencias del 10
y 23 de mayo de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, negó las
tutelas en cuestión, señalando para ello, que los demandantes disponen de otro
mecanismo judicial de defensa como es el de iniciar ante la justicia ordinaria
laboral, una demanda ejecutiva, para el efectivo pago de sus salarios dejados
de cancelar.
Impugnadas las
anteriores sentencias, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en sentencias del 20 de junio de 2000 confirmó las decisiones de
instancia. Para ello consideró que esta acción no es procedente para obtener el
pago de acreencias laborales existiendo otro medio de defensa judicial.
Finalmente expuso, que los derechos al trabajo, a la seguridad social y al pago
de acreencias laborales, no constituyen derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
La Sala reitera la
consolidada doctrina constitucional, según la cual la acción de tutela es
improcedente como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias
laborales, pues para ello disponen de otros medios de defensa judicial, ya sea
ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa. Aún así, se podrá
acudir a la acción de tutela, sólo en eventos excepcionales en cuyos casos sea
aceptable conceder la protección constitucional[1].
Efectivamente, la
Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se
atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente
cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la
única fuente de manutención de un núcleo familiar.
El pago oportuno y
completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo
vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles
para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de
alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la
preservación de calidad de vida.
En el presente caso,
dadas las dificultades económica, presupuestal y financiera que de tiempo atrás
aqueja a las entidades del sector de la salud en todo el país, considera esta
Sala que la omisión patronal en las obligaciones salariales atenta contra las
condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizadas
las pruebas y declaraciones rendidas por los demandantes, quedó demostrada la
vulneración de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes como
violados, y particularmente por la afectación de su mínimo vital y el de su
núcleo familiar.
Afectado su mínimo
vital por la no cancelación de sus salarios desde el mes de octubre de 1999, es
justa la reclamación hecha por los demandantes, quienes se han visto privados
de la compensación por los esfuerzos realizados en desarrollo de las
actividades laborales a ellos asignadas por la institución accionada. Además,
el no pago puntual y completo de sus salarios conduce a situaciones traumáticas
en las diferentes facetas de su vida, causándoles problemas en el
desenvolvimiento de su vida cotidiana.[2]
En esta oportunidad,
nuevamente esta Corporación, no considera aceptable, la ya conocida excusa de
la difícil situación económica, presupuestal y financiera que afronta el sector
salud y el Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla, pues de hacerlo,
llevaría inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya
referidos.[3]
Visto lo anterior,
la Sala de Revisión revocará las decisiones proferidas por el Tribunal Superior
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en su lugar protegerá los
derechos de los accionantes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior de San Andrés Islas en los expedientes T-363500 y T-363501, de
fecha junio veinte (20) de dos mil (2000).
Segundo. CONCEDER
la protección solicitada
por los señores Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William
Cardona Gutiérrez en las demandas de tutela interpuestas contra el Hospital
Timothy Britton de San Andrés -Isla.
Tercero. ORDENAR al Director del Hospital Timothy Britton de
San Andrés -Isla, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele los salarios adeudados,
a los demandantes, si aún no se hubiere hecho.
Si no tuvieren los
recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado
para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos
que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones
pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de
tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Quinto. Por Secretaría General, cúmplase el
trámite previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Sentencias T-259 y T-308 de 1999 M. P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-525 y T-884 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.