T-043-97
Sentencia T-043/97
Sentencia
T-043/97
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Derechos y
deberes/REGLAMENTO EDUCATIVO-Expulsión de estudiante por incumplimiento
Una vez iniciado
el proceso disciplinario se dió la oportunidad de ser escuchado. Al mismo
tiempo, el personero de los estudiante, avocó la defensa de los alumnos
implicados en el conflicto. Según la doctrina sentada por esta Corporación el
derecho a la educación “ofrece un doble aspecto”, es decir, no solo confiere
prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los
deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia.
Referencia:
Expediente T-111.136
Santa Fe de Bogotá,
D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La señora Mercedes
Fernández de Sánchez, mediante apoderado, instauró acción de tutela en nombre
de su hijo menor, contra el Colegio Oficial “Marco Fidel Suárez”.
Mediante Resolución
No. 008 de 23 de mayo de 1996, el Consejo Directivo del Plantel Educativo
accionado, resolvió excluir a varios estudiantes del Colegio. Entre éstos
estudiantes se expulsó también el hijo de la accionante, por haber participado
en una “riña”, que hizo necesaria la presencia de la Policía Nacional. Solicita
que se reintegre a su hijo Jaime Sánchez Fernández al Colegio demandado, por
considerar que la sanción no es proporcional a los hechos ocurridos.
También argumenta la
accionante que el colegio “Marco Fidel Suarez” expidió un informe acerca del
estudiante; para que no fuera admitido al Colegio Barranquilla de Varones.
Sin embargo, en el
expediente reposa certificación expedida por el Colegio Barranquilla de Varones
en la que consta que el Joven Sánchez efectivamente ingresó a estudiar en este
plantel (folio 34).
El Juzgado Primero
de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1996,
niega la tutela sin resolver el fondo de la cuestión, entre otras, limitándose
a considerar:
“...no obstante no
haberse corregido la demanda [no se señalaron los derechos fundamentales
quebrantados], el despacho consideró que si bien podía ser rechazada de plano,
esta decisión era subjetiva, razón por la cual satisfechos los demás requisitos
formales, se admitió.(...) Se puede observar con meridiana claridad que la
conducta procesal asumida por el accionante, fue el de total desinterés en las
resultas de su solicitud. Circunstancia ésta que se tiene como indicio en su
contra.
Por otro lado, las
pruebas aportadas y recopiladas, de oficio, por el Juzgado; no determinan que
se hubiese violado derecho fundamental alguno.” (folio 37).
Esta Sala de
Revisión entrará a considerar dos aspectos; el primero es la posible
vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso. En segundo
lugar, analizará la posición del Juez frente a la acción de tutela.
En el caso presente,
el derecho a la educación y el debido proceso no fueron vulnerados por el
Colegio “Marco Fidel Suárez” porque el Consejo Directivo del mencionado
establecimiento si aplicó el procedimiento respectivo, conforme lo señala el
Acuerdo No. 18 del Pacto para la Convivencia Escolar, que expresa: “La decisión
final, en caso anticonvivencial grave de alguno de estos estamentos la tomará
el Consejo Directivo amparado en la Ley (artículo 23, Decreto 1860 de 1994,
inciso a)-b) y c))” (folio 5).
Una vez iniciado el
proceso disciplinario; al joven Sánchez se le dió la oportunidad de ser
escuchado e igualmente a su madre. Al mismo tiempo, el personero de los
estudiante Sr. Johan Jiménez, avocó la defensa de los alumnos implicados en el
conflicto (folios 5 y 6).
Concluyó el proceso
el 23 de mayo de 1996, observándose el debido proceso (artículo 29 C.P.) y
determinando la expulsión de Jaime Sánchez Fernández y otros.
Según la doctrina
sentada por esta Corporación el derecho a la educación “ofrece un doble
aspecto”, es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante,
sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el
Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002 y T-493 de
1992; T-314 de 1994, entre otros).
La Juez Primera de
Familia de Barranquilla, en su pronunciamiento no aplicó los mandatos y
principios de la Carta Política; dilató la acción de tutela, al oficiar para
que se corrigiera la demanda por no haberse señalado los derechos
fundamentales, cuando éstos eran fácilmente determinables (Artículos 14 y 17
del Decreto 2591 de 1991); la motivación del fallo es deficiente. Todo esto
obstruyó el procedimiento preferente y sumario de la tutela, pues su fin es la
protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.).
En este sentido ha
señalado la Corte Constitucional:
“El juez,
especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo,
independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe
con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier
defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.
(...)
La demanda de tutela
es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los
derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por
lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y
de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales
exigen”.(Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-463 del
20 de septiembre de 1996. M.P:. José Gregorio Hernández Galindo).
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de
Barranquilla, el 24 de septiembre de 1996, por las razones expuestas en esta
sentencia.
Segundo. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.