T-043-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-043/96
PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela
Los procesos
judiciales y sus distintas etapas están excluídos en principio de la acción de
tutela. Pero los procesos policivos no pueden incluirse dentro de la categoría
de los judiciales, por cuanto el medio alternativo, para excluir la tutela,
debe poder intentarse ante los jueces, de tal manera que quienes en el curso de
un trámite de esa naturaleza o como resultado del mismo pueden verse afectados
en sus derechos fundamentales por decisiones, actos u omisiones de la autoridad
de policía no encuentran dentro del mismo proceso la posibilidad de defensa
judicial. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de
índole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y aun de
eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protección judicial
idóneo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en él o
por razón de él puedan verse comprometidos. Excluída la posibilidad de hacer
valer en forma inmediata los derechos fundamentales dentro del mismo proceso y
eliminada también toda ocasión de actuar con idéntico propósito ante lo
Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la tutela es mecanismo
procedente para brindar efectiva protección a los derechos fundamentales que
puedan ser atacados o puestos en peligro en el curso de procesos policivos.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Legitimación
El origen de la
impugnación está ligado principalmente al proceso respectivo, bien porque el
impugnante sea directamente el demandado, ya porque represente a una persona
jurídica privada o pública, o porque, habiéndola representado, haya sido, en
calidad de tal, uno de los sujetos demandados, o también en razón de haber
recibido órdenes emanadas del juez correspondiente, en este último caso con
independencia de que haya sido o no parte dentro del proceso. El interés en la
decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad
de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero
afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las
consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en
ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus
circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez
de tutela.
DERECHO DE
DEFENSA-Controversia de la
pruebas/PROCESO POLICIVO-Dictamen pericial
Nadie puede
defenderse adecuadamente ni hacer valer su posición dentro del proceso si no se
le permite conocer las pruebas allegadas en su contra, controvertirlas y
presentar u oponer las propias. En los procesos en que hay pretensiones
encontradas, si la prueba presentada por la contraparte no puede ser discutida
o puesta en tela de juicio, quien la ha aportado se beneficia gratuitamente y
aquél a quien la prueba perjudica es afectado de manera injusta en su situación
procesal, con lo cual se rompe abruptamente el necesario equilibrio entre las
partes. En consecuencia, al afectado le es desconocido un aspecto fundamental
de su defensa y, por supuesto, la decisión que se adopte sobre tales bases
vulnera abiertamente el debido proceso. La Inspección de Policía violó el
derecho al debido proceso de los demandados. El dictamen fue objetado dentro
del término legal y, por tanto, en aplicación de las reglas propias del debido
proceso y para hacer realidad la controversia sobre pruebas, la Inspección ha
debido resolver acerca de la objeción al peritazgo y solamente después de
hacerlo podía proferir la resolución definitiva sobre el amparo.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
No. T-81478
Acción de tutela
instaurada por Elzael Barrios Páez contra Inspección de Policía de Barú.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados Noveno Penal Municipal y Segundo Penal del
Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por medio de
apoderado, ELZAEL BARRIOS PAEZ ejerció acción de tutela con el fin de obtener
que le fuera protegido su derecho al debido proceso.
En la demanda
manifestó que él, junto con dos hermanos, es propietario del predio denominado
"ANIMAS", ubicado en el corregimiento de Barú, Municipio de
Cartagena, que fue adquirido a partir de la sucesión intestada de su abuelo,
RAMON BARRIOS PEREZ. Afirmó que él y su familia han ejercido la posesión
regular sobre el inmueble por más de cincuenta años y aportó certificado de
matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Cartagena.
Afirmó el actor que,
de unos años hacia acá, la región de Barú, por representar un polo de
desarrollo y de turismo, ha sido objeto de la atención de capitalistas
visionarios que han venido adquiriendo predios en el lugar, siendo desplazados
los nativos. También adujo que éstos han sido víctimas de procesos fraudulentos
que, con negación de los derechos fundamentales, se llevan a cabo con el
concurso de autoridades públicas (inspectores de policía), bajo la apariencia
de juicios y procedimientos policivos, pero en realidad constituyen apropiación
ilícita de los bienes en razón de violaciones flagrantes al debido proceso.
Uno de tales casos
es, según la demanda, el de Elzael Barrios Páez y su familia.
Narró el apoderado
del solicitante que el 20 de enero de 1995 LUIS MUFARRIJ y su abogado iniciaron
el amparo policivo contra personas indeterminadas, sin acreditar ninguna prueba
sumaria que diera lugar a presumir la supuesta posesión en el sector
"Playetas".
En dicho proceso
policivo -señaló la demanda- el Inspector de Barú concedió el amparo
solicitado, protegiendo la posesión del accionante, no obstante que Luis
Mufarrij no era querellante legítimo, ya que el interesado es Roberto Carlos
Martínez, pues a la fecha de la querella había transferido sus expectantes
derechos herenciales.
A juicio del
petente, no debió siquiera admitirse la querella porque a primera vista no se
observaba posesión de ningún inmueble, menos aún propiedad, y no se presentó
una prueba sumaria sobre esta situación, aduciéndose hechos superficiales, sin
mayores datos.
Dijo el apoderado de
Elzael Barrios que "a primera vista se advierte que el proceso policivo no
fue más que un burdo montaje acordado entre EL INSPECTOR Y LAS PARTES QUERELLANTES,
donde concertaron también su participación LOS PERITOS que señalara el
Inspector, así mismo EL PERSONERO EN LO POLICIVO, cuyo único fin era EL DESPOJO
DESCARADO DE PARTE DE NUESTRA PROPIEDAD EN LA ZONA CONOCIDA COMO
PLAYETAS".
Indicó más adelante
el peticionario de tutela que, en el juicio policivo, los querellantes
afirmaron tener y ejercer la posesión "desde hace años",
contradiciéndose en forma seguida al asegurar que la tienen "hace más de
un año". Trajeron como soporte -agregó- la escritura pública 2.873 de
1.994, cuidándose de decir su fecha real. Además -manifestó- uno de los
declarantes pretendió apoyar actos posesorios con tala de manglares, lo que, en
vez de ser soporte de algún derecho, es confesión de un delito contra la
ecología.
De acuerdo con la
demanda, en diligencia de inspección ocular ordenada por el Inspector de
policía, se dispuso escuchar testimonio solamente de la parte querellante y
cuando éste no satisfizo las pretensiones de los interesados, "el
Inspector los dió por desistidos".
Por su parte
-prosiguió-, el abogado de los Barrios Páez aportó documentos que demostraban
la posesión y propiedad del predio donde se practicaba la diligencia. Pero
-afirma- era tanta la parcialidad del Inspector que ni siquiera dió traslado de
tales documentos, ni tampoco los peritos los solicitaron.
Tres días después de
la Inspección, los peritos rindieron su dictamen. Se ordenó dar traslado de
dicho dictamen a las partes por tres días.
Continuó diciendo la
demanda que el 10 de febrero de 1995 se fijó el estado para notificar a las
partes, que no acudieron personalmente. Alegó el abogado del actor que el
estado se debe fijar por un día y, desfijado, se entiende que deben pasar tres
días más, cumplido lo cual deben computarse los tres días de traslado del
dictamen. Ni lo uno ni lo otro se cumplió, según expresó la demanda, pues, si
el estado es del viernes 10 de febrero, los tres días para su ejecutoria sólo
eran posibles el lunes 13, el martes 14 y el miércoles 15 y a partir del jueves
16 se iniciaba el traslado de los tres días del llamado "dictamen", o
sea que, como mínimo debían agotarse jueves 16, viernes 17 y lunes 20,
suponiendo entonces que debía pasar al Despacho el 21 del mismo mes y año.
Las violaciones son
tan flagrantes -concluyó la demanda- que, sin legal notificación y sin
traslado real del dictamen, se produjo la Resolución 018 del 13 de febrero de
1995, por medio del cual se amparó la posesión del señor Luis Mufarrij.
Además -adujo el
actor-, sin dar lugar a impugnar, se dió por notificada la Resolución 018 del
13 de febrero por estado No. 006, fijado el viernes 17 de Febrero con iguales
irregularidades que la notificación del auto del traslado del dictamen
pericial. Días después -agregó- se nos obligó, al igual que a los
trabajadores, a soportar la materialización del despojo, con la presencia de la
policía.
Continuó
manifestando el demandante que el actual Inspector de Barú, Casto Villarreal,
ha omitido el restablecimiento del derecho quebrantado, y, por el contrario, ha
admitido una nueva queja contra los trabajadores de los Barrios Páez.
Igualmente -añadió-,
se le solicitó se abstuviera de seguir con el ilegal amparo policivo concedido
por el Inspector anterior -Alberto Yaguna-, ya que no podían coexistir dos
amparos policivos sobre el mismo bien y que al tenor de lo señalado por el
artículo 127 del Código de Policía sólo una decisión judicial podía suspender
el primer amparo concedido a los señores Barrios Páez, a lo que el Inspector,
terminó alegando el demandante, no ha respondido nada.
I. DECISIONES
JUDICIALES
Correspondió decidir
en primera instancia al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, despacho
que, en fallo del cuatro de agosto de 1995, decidió conceder la tutela del
derecho fundamental al debido proceso.
Si lo que los
invocantes pretenden es la restitución del inmueble -expresó el fallo- la
acción de tutela no es el camino judicial procedente. Sin embargo, cuando una
decisión arbitraria lleva a la pérdida de la posesión, el mecanismo de la
tutela es apto para la protección del derecho vulnerado.
Para determinar si
se produjo la violación del derecho al debido proceso -puso de presente el
Juzgado- debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Carta consagra que
este derecho es de observancia obligatoria en todas las actuaciones judiciales
y administrativas.
Afirmó el Juez en su
fallo:
"Adviértese que
la notificación por Estado del auto de seis de febrero se hizo el día 10 de
febrero, viernes, desfijándose el mismo día a las 6. El trece (13) se informó
que el dictamen rendido por los peritos no fue objetado, y el mismo día se
declaró en firme y ese mismo día se produjo la resolución No. 018 que concedió
el amparo, pero surge como un acto precipitado, insólito y reprochable, el
hecho de que los tres (3) días que concede la Ley para objetar, no se dejaron
discurrir, cerrando de paso el derecho de contradicción que tenían los
querellados, lo que nos indica que se produjo la violación del derecho
fundamental de ser juzgado observando las formas propias del proceso, y así la
resolución que concedió el amparo fue arbitraria".
De acuerdo con la
sentencia, se ha comprobado que quienes se beneficiaron con el amparo se
apresuraron a construir una casa de habitación, para así pretender demostrar
acto de dominio, lo que constituye conducta que conduce a pensar que se actuó
contra la ley. Lo cual -agregó- queda demostrado con la Inspección Judicial
llevada a cabo en el sitio del conflicto.
Se concedió entonces
la tutela y se ordenó al Inspector de Barú que, en el improrrogable término de
48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, volvieran las cosas al
estado inicial, restituyendo la posesión del inmueble objeto del amparo
policivo.
El Ex Inspector de
Barú, Alberto Yaguna, mediante escrito del 10 de agosto de 1995, impugnó la
decisión judicial. La impugnación fue coadyuvada por el doctor Joaquin Franco
Escobar, quien fuera apoderado de Luis Mufarrij en el proceso policivo.
Por su parte, el
apoderado de Elzael Barrios solicitó la inhibición del Juzgado Segundo Penal
del Circuito para conocer de la impugnación, dado que, según sostuvo, Alberto
Yaguna no tenía ninguna de las condiciones que establece el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1.991 para poder impugnar, pues ni era Defensor del Pueblo, ni
tampoco el solicitante, ni su abogado, ni al momento de apelar era autoridad
pública o representante del órgano correspondiente.
Correspondió decidir
en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que en
fallo del ocho (8) de septiembre del año en curso resolvió confirmar el
numeral 1o. de la sentencia dictada por el Juzgado 9o. Penal Municipal,
reformando el numeral 2o. en el sentido de ordenar al señor Inspector de
Policía de Barú que en el término de 48 horas dispusiera lo pertinente para que
las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de las violaciones al
debido proceso dentro del amparo policivo.
Para el Juzgado de
Segundo grado, los señores Barrios, mediante providencia del 3 de abril de
1.992, ya habían obtenido un amparo policivo en su favor.
Manifestó
adicionalmente:
"El 6 de
febrero los peritos rindieron el dictamen solicitado, tal como se observa en la
constancia secretarial correspondiente, ordenándose ese mismo día correr
traslado a las partes por el término de 3 días hábiles. Se notifica por Estado
de 10 de febrero de 1995, el cual se desfija ese mismo día a las 6 p.m. "
Expuso luego la
providencia:
"De la
actuación comentada observamos que a partir del trámite posterior a la
presentación del dictamen pericial no se guardaron las formalidades de todo
procedimiento y de allí que tenga razón el Juzgado Noveno Penal Municipal al
haber resuelto favorablemente para el accionante la Tutela invocada en lo que
se refiere a la violación del debido proceso. En efecto, si fue por auto de
febrero 6 (visible a folio 29 del cuaderno de anexos) que se ordenó correr
traslado a las partes por el término de 3 días hábiles y se trata de un auto
notificable, no era jurídicamente posible que al día siguiente comenzara a
correr el término del traslado y todavía es mas visible la falla de la
actuación cuando observamos a folio 73 del mismo cuaderno fotocopia del estado
de fecha 10 de febrero para notificar a las partes el auto del 6, estado que se
desfijó a las 6 de la tarde de conformidad con la nota que aparece al pie del
mismo; qué sentido tendría esa forma de notificación si ya habían pasado los
tres días de traslado y que según se observa corrieron los días 7, 8 y 9 del
mes mencionado; sin ejecutoria de esa providencia, surtió efecto
inmediatamente".
"Pero no sólo
es la situación antes comentada el único vicio presentado ya que tampoco hubo
pronunciamiento del señor Inspector acerca de la objeción del dictamen sino que
por auto de 13 de febrero se declaró en firme el mismo e inmediatamente se
dictó la Resolución concediendo el amparo (...). No se observa ninguna
constancia de diligencias hechas para también notificar la Resolución
personalmente al apoderado de los opositores sino que se le notifica por Estado
de Febrero 17 al cual corresponde el No. 006 fijándolo a las 8 y desfijándolo a
las 6 p.m. del día citado"
"Esa precipitud
observada se traduce en violación al derecho fundamental al debido proceso que
consagra nuestra Constitución Nacional y es innegable que vulneró los intereses
de los hermanos Barrios Páez dentro del trámite policivo".
Para la segunda
instancia, no existe otro medio de defensa judicial, puesto que las decisiones
acusadas no son susceptibles de ser atacadas por la vía administrativa.
Se confirmó el fallo
inicial pero se consideró que, si bien como consecuencia de haber prosperado la
tutela es necesario que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
de la vulneración, que no es otro que al momento en que se encontraba el
trámite del amparo policivo antes de que se dieran las irregularidades
comentadas, debe comenzarse por dejar correr los tres días dados a las partes
para traslado del dictamen pericial, tramitar la objeción a éste y culminar la
petición de amparo con nueva Resolución, pues la que se dictó, a juicio del
Juzgado, pierde todo su valor.
En cuanto a la
legitimidad del señor Alberto Yaguna, anterior Inspector de Barú, para
interponer la impugnación, el Juzgado consideró que así como la acción de
tutela se interpuso contra él y fue la autoridad que dictó la Resolución
cuestionada, también tiene el derecho de impugnar el fallo, ya que en últimas
está ejerciendo su derecho a la defensa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de
la tutela para neutralizar violaciones de los derechos fundamentales en
procesos policivos
Del artículo 86 de
la Constitución resulta, como lo ha destacado invariablemente esta Corte, que
la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en cuanto, por regla
general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio
de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho violado o
amenazado, a no ser que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable
frente al cual la determinación del juez ordinario sería tardía e inocua, lo
que amerita la protección extraordinaria de carácter transitorio.
En consideración a
lo dicho, los procesos judiciales y sus distintas etapas están excluídos en
principio de la acción de tutela, toda vez que el proceso en sí mismo es, por
naturaleza y por la función que cumple, escenario apto y adecuado para la
defensa judicial de quienes en él participan, según lo dejó expuesto la Corte
en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
Pero los procesos
policivos no pueden incluirse en este sentido dentro de la categoría de los
judiciales, ante todo por cuanto la jurisprudencia ha venido sosteniendo, con
arreglo al artículo 86 de la Constitución, que el medio alternativo, para
excluir la tutela, debe poder intentarse ante los jueces, de tal manera que
quienes en el curso de un trámite de esa naturaleza o como resultado del mismo
pueden verse afectados en sus derechos fundamentales por decisiones, actos u
omisiones de la autoridad de policía no encuentran dentro del mismo proceso la
posibilidad de defensa judicial. Es decir, a diferencia de lo que ocurre
en los procesos de índole judicial, en los policivos la sola existencia del
proceso y aun de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de
protección judicial idóneo para salvaguardar objetivamente los derechos
fundamentales que en él o por razón de él puedan verse comprometidos.
Pero, si se concluye
que el resultado del proceso policivo es un acto de naturaleza administrativa,
tampoco puede afirmarse
que ese carácter
otorgue al afectado un medio de defensa judicial que sirva con eficiencia al
propósito de resguardar sus derechos.
En efecto, de manera
expresa, al indicar el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el 12 del
Decreto 2304 de 1989, declara que ella "no juzga las decisiones proferidas
en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la
ley".
Excluída, entonces,
la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos fundamentales
dentro del mismo proceso y eliminada también toda ocasión de actuar con
idéntico propósito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la
tutela es mecanismo procedente para brindar efectiva protección a los derechos
fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en el curso de
procesos policivos (Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por ello, la Sala
estima que en este caso era viable la acción intentada.
Legitimidad
para impugnar. El derecho de los demandados, de los condenados y de los
terceros frente a la garantía del debido proceso y el acceso a la
administración de justicia
Debe reiterarse lo
dicho en infinidad de ocasiones por esta Sala en el sentido de que el derecho a
impugnar los fallos de tutela es de rango constitucional e inalienable, pues
implica una elemental garantía de defensa de las partes y una forma de asegurar
la genuina aplicación del ordenamiento superior en lo relativo al delicado tema
de los derechos fundamentales.
El fallo de primera
instancia, que por mandato de la Carta tiene que adoptarse en el perentorio
término de diez días, debe ser susceptible de examen por el superior jerárquico
de quien lo profirió, con el objeto de verificar si al ser concedida o negada
la tutela se observó la normatividad aplicable, si fue respetado el debido
proceso y si los hechos analizados dentro del sumario trámite surtido lo fueron
con arreglo a las pautas trazadas por la jurisprudencia constitucional.
Pero, además, la
segunda instancia permite una verificación integral de lo actuado, bajo la
perspectiva de la justicia, con el objeto de evitar que lo expedito de la
decisión inicial redunde en el desconocimiento de los derechos invocados por
el actor o en la infundada condena de la autoridad pública o del particular
contra quien se propuso el amparo.
Se trata, en
últimas, de obtener, por la vía del recurso, una mayor certidumbre acerca del
adecuado uso de la acción y de la correcta administración de justicia en la
materia.
El artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 señala quiénes gozan de legitimidad para impugnar el fallo
de tutela. Al respecto, dice:
"Artículo
31.- Dentro de los 3 días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser
impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el
representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento
inmediato.
Los fallos que no
sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para
su revisión".
La Corte
Constitucional, en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, proferida por esta
misma Sala, analizó el alcance de la norma en lo relativo al papel del Defensor
del Pueblo y reconoció que la legitimidad para impugnar se deduce
primordialmente de la enunciación hecha por la transcrita norma.
En otro fallo, el
T-034 del 2 de febrero de 1994, ratificado por el T-293 del 27 de junio del
mismo año, la Corte fijó el alcance del artículo 86 de la Constitución, en el
sentido de que la posibilidad de atacar la providencia que concede la tutela
cobija al demandado y a quien ha recibido una orden judicial con motivo de ella
por haber sido parte en el proceso.
Expresó la Corte entonces
que el derecho de impugnar es reconocido directamente por la Carta "a las
partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no
las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la
definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del
caso".
En la Sentencia
T-293 del 27 de junio de 1994 la Corte agregó, refiriéndose de nuevo a la
enunciación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:
"La facultad de
impugnar, de conformidad con la norma, está en cabeza del Defensor del Pueblo,
el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente.
En apariencia, el
precepto deja sin posibilidad de recurrir al particular contra quien
excepcionalmente se haya intentado la acción de tutela.
Téngase presente,
sin embargo, que este artículo no es el único relativo a impugnaciones y que,
lejos de interpretarlo de manera aislada, se lo debe entender en íntima e
inescindible relación con el artículo 86 de la Carta Política. La norma
constitucional plasma el derecho de impugnar de modo general; al no distinguir,
la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel contra quien ha sido
incoada la acción, y si la tutela es posible tanto contra autoridades como
contra particulares, ninguna razón habría para que, en el caso de éstos, el
fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en cambio
pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido contra
quien ejerce autoridad. Dos situaciones jurídicas idénticas tendrían entonces
diferente trato sin justificación alguna, con claro desconocimiento del
artículo 13 de la Constitución.
Así las cosas, al
igual que los sujetos procesales mencionados en el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991, el particular contra quien se ejerce la tutela está legitimado para
impugnar los fallos que dentro del respectivo procedimiento se dicten, ya que
ellos le conciernen de manera directa. De no ser así resultarían conculcados el
derecho de defensa y el de la doble instancia, éste último especialmente
tratándose de sentencias condenatorias.
A juicio de la
Corte, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad no admitirían
interpretación distinta a la que aquí se prohija. La Constitución ha de
comprenderse en su contenido total y armónico y el sistema que ella instaura
debe iluminar el entendimiento y la aplicación de las normas jurídicas de
inferior jerarquía.
Ahora bien, este
derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les
son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la
normatividad legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el
fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se
profirió el fallo.
El interés dentro
del proceso debe apreciarse previo análisis de las previsiones aplicables al
ejercicio de la acción".
Es esta la ocasión
para reiterar las directrices jurisprudenciales en referencia, añadiendo que la
impugnación no es un derecho que provenga del actual ejercicio del cargo
público en cuya virtud se representa a una entidad demandada ni del papel
presente de quien pudo agenciar en el pasado los intereses de la persona
particular contra quien se intentó la acción, sino que su origen está ligado
principalmente al proceso respectivo, bien porque el impugnante sea
directamente el demandado, ya porque represente a una persona jurídica privada
o pública, o porque, habiéndola representado, haya sido, en calidad de tal, uno
de los sujetos demandados, o también en razón de haber recibido órdenes
emanadas del juez correspondiente, en este último caso con independencia de que
haya sido o no parte dentro del proceso.
En efecto, del
artículo 29 de la Constitución surge la necesaria consecuencia de que nadie
puede ser condenado sin haber tenido oportunidad de defensa, y el artículo 31 ibídem
plasma un derecho inalienable a la segunda instancia, reconocido a quien es
objeto de condena.
Por otro lado, el
interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar
la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica
que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que
sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior
jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se
examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que
aplica el juez de tutela.
Por lo que antecede,
la Corte reconoce validez al fallo de segunda instancia en el proceso que se
revisa, que dió trámite a la impugnación a partir del recurso presentado por
ALBERTO YAGUNA, antiguo Inspector de Policía de Barú, quien según el apoderado
del demandante carecía de legitimidad por no hallarse en ninguna de las
situaciones previstas por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Para la Corte es
claro que, habiendo sido demandado, junto con el actual Inspector y, más aún, dado
el hecho de la prosperidad de la acción, y siendo cierto que tomó parte en los
actos respecto de los cuales ella se instauró, podía legítimamente acudir al
juez de segundo grado para obtener un nuevo estudio del asunto.
Negar la impugnación
en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho
a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los
artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la
administración de justicia (artículo 229 de la Constitución).
El derecho a
controvertir las pruebas, elemento esencial del debido proceso
Sobre el debido
proceso ha señalado la Corte que, como derecho fundamental, incorpora un
conjunto de garantías esenciales a toda actuación judicial o administrativa y
que, por tanto, resultan indispensables para que el Estado aplique una sanción,
adopte una medida o derive una consecuencia jurídica a favor o en contra de
alguien.
Se trata de
elementos que aseguran no solamente la pre-existencia de la ley con arreglo a
la cual han de juzgarse las conductas sancionables, el imperio de unas
formalidades mínimas previamente consagradas y la imparcialidad del juez o
funcionario competente, sino la integridad de las posibilidades de defensa, que
no pueden ser negadas a persona alguna, restringidas ni recortadas, por cuanto,
si ello ocurre, se atenta de modo directo contra la justicia y se desconoce la
dignidad del ser humano. De allí se deriva, en el plano constitucional, con
proyecciones en los niveles legal y administrativo, la nulidad de lo actuado de
espaldas al debido proceso.
Debe reiterarse lo
expuesto por la Sala Plena de la Corte en Sentencia C-007 del 18 de enero de
1993:
"El artículo 29
de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto,
es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto
judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad
del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer
sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular
encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en
sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo
desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la
plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
El Estado no puede
condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio,
esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como
consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya
discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia
dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus
posibilidades de defensa y contradicción.
Tal como lo dispone
el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en
infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes
preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente
juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente,
con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese
proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si
se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho".
La misma
providencia, en relación con los procesos que se adelantan ante la
administración, advirtió:
"En el caso de
las actuaciones administrativas, las indicadas garantías deben brindarse en su
integridad, desde luego con las necesarias adaptaciones en aquellos aspectos de
la norma que, por su misma naturaleza, corresponden estrictamente al proceso
penal. En ese orden de ideas, la Constitución no admite que una sanción sea
impuesta con apoyo apenas en indicios evaluados según el libre criterio
de quien ha de aplicarla, sin procedimiento alguno establecido y eliminando
completamente las oportunidades de defensa y contradicción de la persona
respecto de quien se actúa, todo lo cual es contrario a la presunción de
inocencia instituida por la Carta Política, que únicamente es desvirtuable
previo un debido proceso".
Factor insustituíble
del debido proceso es el derecho de defensa, que no sólo debe tener lugar
dentro de los procesos penales sino en toda actuación judicial o
administrativa, con el objeto específico de impedir que la decisión de la
autoridad se produzca sin la participación activa de quien pueda tener interés
en ella, de lo cual resulta que la falta o disminución de las posibilidades de
defensa, en cualquier sentido, repercuten necesariamente en la
inconstitucionalidad de lo actuado.
Nadie puede
defenderse adecuadamente ni hacer valer su posición dentro del proceso si no se
le permite conocer las pruebas allegadas en su contra, controvertirlas y
presentar u oponer las propias.
En los procesos en
que hay pretensiones encontradas, si la prueba presentada por la contraparte no
puede ser discutida o puesta en tela de juicio, quien la ha aportado se
beneficia gratuitamente y aquél a quien la prueba perjudica es afectado de
manera injusta en su situación procesal, con lo cual se rompe abruptamente el
necesario equilibrio entre las partes. En consecuencia, al afectado le es
desconocido un aspecto fundamental de su defensa y, por supuesto, la decisión
que se adopte sobre tales bases vulnera abiertamente el debido proceso.
Obviamente, la
efectividad de las oportunidades de defensa, y particularmente de las que debe
tener el interesado para controvertir las pruebas y para contraprobar, se
concretan, según las formas propias de cada juicio -que también hacen parte del
debido proceso-, en la definición de momentos y términos procesales dentro de
los cuales pueda tener lugar la exposición de los argumentos encaminados a
descalificar la prueba o a ponerla en tela de juicio, así como de aquéllas en
que se funda, para la posterior evaluación por parte del juez o funcionario
encargado de resolver.
De tal manera que,
cuando la ley omite la previsión de esas oportunidades, vulnera la Constitución
en cuanto cercena el derecho de defensa. Y, por supuesto, toda vez que, estando
contemplados en la ley los términos para la controversia probatoria, es el juez
o funcionario el que niega a la parte interesada o al tercero afectado su
posible intervención, o disminuye el término correspondiente, u obstaculiza la
presentación del alegato, quebranta de modo flagrante el debido proceso, pues
se aparta de las formas propias de cada juicio y hace nugatorio el derecho de
defensa.
Los términos deben
observarse con diligencia -como lo manda el artículo 228 de la Constitución- y,
a juicio de la Corte, esto comprende no solamente los que corren para el juez
sino también los que transcurren para las partes.
El reclamo que se
haga por la parte afectada cuando no se le respeten los términos en su
integridad tiene pleno fundamento en su derecho al debido proceso, sin importar
en cuánto tiempo le ha sido menguada su posibilidad de defenderse.
Las partes tienen
derecho a la totalidad de cada término. Cosa diferente es que voluntariamente
quieran renunciar a aquéllos que las favorecen. De allí resulta que el acto del
juez o funcionario por cuya razón el término previsto en la ley se suprime o
recorta constituye una arbitrariedad que lesiona de manera grave el debido
proceso.
La Corte
Constitucional considera que los términos judiciales, en especial aquéllos que
se relacionan con las pruebas y alegatos de las partes, merecen la celosa
protección del Estado no por ser valiosos en sí mismos sino en cuanto
representan oportunidades de defensa cuya ausencia hace inútiles las garantías
constitucionales.
Análisis del
caso concreto.
En el proceso objeto
de estudio, del Expediente se desprende que el 31 de enero de 1995, por orden
del Inspector de Policía, se llevó a cabo diligencia de inspección ocular con
la intervención de peritos.
Lo anterior se hizo
con arreglo al Decreto 1355 de 1970, cuyo artículo 131 dispone:
"Cuando se
trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles
frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con
intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes
que presenten el querellante y querellado".
La norma aplicable a
los dictámenes periciales en lo relativo a traslado y controversia es la común
del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de las
disposiciones específicas en materia policiva.
El aludido mandato
legal dice:
"Artículo 238
Modificado D.E: 2282/89, art. 1o., num. 110. Contradicción del dictamen. Para
la contradicción de la pericia se procederá así:
l. Del dictamen se
correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir
que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
2. Si lo considera
procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del
dictamen y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá
exceder de diez días.
3. Si durante el
traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le
objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquellas, si
fueren ordenadas.
4.- De la aclaración
o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los
cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante
de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se
haya originado en éstas.
5. En el escrito de
la objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De
aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo
108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez
decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del
error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen
rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término
del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
6. La objeción se
decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual
se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá
acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de
oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se
dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
7. Las partes podrán
asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez,
como alegaciones de ellas."
En el Folio 31 del
cuaderno de pruebas se encuentra constancia de entrega del informe pericial
presentado el día 6 de febrero de 1995.
En cumplimiento del
numeral 1 del artículo últimamente transcrito, por auto de febrero 6 de 1995,
se ordena correr traslado del informe pericial a las partes por el término de
tres días. El auto se notifica a las partes por estado de febrero 10 del mismo
año, dejando la siguiente constancia secretarial:
"Se notificó a
las partes por estado por haber permanecido el expediente en Secretaría por el
término legal y éstas no se presentaron para objetar o confirmarlo.
Estado No. 005 de
febrero 10 de 1995".
En el folio 45 del
citado cuaderno de pruebas se lee el siguiente Informe de Secretaría, que hace
referencia a la objeción del dictamen pericial presentada por los demandados:
"Al Despacho
del señor Inspector, informándole que en la fecha, Febrero 10 de 1.995, siendo
las 10:20 horas a.m. se recibió (sic) los presentes escritos presentados por
los señores Barrios interesados en el negocio, el cual consta de DOCE (12)
folios, mas una escritura, un certificado de tradición y los planos aquí
presentes, los cuales fueron presentados personalmente por el Doctor Dickson
Barrios Muñoz, quien se identificó con la C.C. 9.088.968 de Cartagena.
Paso al Despacho
para que provea."
En el expediente
obra copia de la objeción al dictamen pericial, firmada por Fernando Marimon
Romero, apoderado de los hermanos Barrios Páez, documento que es uno de los
anexos a que se refiere el precedente informe secretarial.
Con fecha febrero
10, el Inspector profiere un auto que dice:
"VISTOS
El anterior Informe
de secretaria y los Memoriales, Poder, escritura, Certificado, avócase el
conocimiento del presente y en consecuencia se dispone, ANEXAR todos estos
documentos al Proceso Policivo Ref. QUERELLA POLICIVA DE LUIS MUFARRIJ PACHECO
POR PERTURVACION (SIC) A LA POSESION.
Con fecha febrero 13
se produce otro informe secretarial, mediante el cual se manifiesta al
Inspector que "se encuentra el auto de traslado a las partes y rendido el
dictamen por los peritos", el cual, según el mismo informe, "no ha
sido objetado pidiendo que se aclare o que se complete y menos que se
adicione".
En la misma fecha el
Inspector de Barú profiere otra providencia manifestando que el dictamen no ha
sido objetado y lo declara en firme. Inmediatamente se dicta la Resolución 018
del 13 de febrero de 1995, mediante la cual se resuelve conceder el amparo
policivo por perturbación a la posesión al señor Luis Mufarrij.
Por Estado No. 006
del 17 de febrero se notifica a las partes la anterior decisión judicial.
El análisis de lo
que obra en el expediente permite concluir que el accionante y su familia sí
objetaron oportunamente el dictamen pericial y que, pese a ello, la Inspección
no estudió ni evaluó la objeción ni resolvió sobre ella. Por el contrario, en
la providencia mediante la cual se concedió el amparo a la contraparte de quien
objetó, fechada el 13 de febrero de 1995, el Inspector afirmó contra toda
evidencia:
"Así ocurrió y
vemos cómo el peritazgo ha sido puesto a consideración de las partes por auto
de traslado surtido en la Secretaría, donde en el término de tres días hábiles
para objetarlo, no lo hicieron las partes, habiéndose decretado en firme el
peritazgo..."
Obsérvese, entonces,
que en primer lugar la Inspección vulneró los derechos de las partes y en
especial los de quienes tenían interés en objetar el dictamen que les era
desfavorable, al no dejar transcurrir, como lo manda la ley, los tres días de
traslado para presentar las objeciones. Se dispuso arbitrariamente de un
término consagrado en la normatividad a favor de las partes, sin que éstas
renunciaran a su derecho.
Pero, además, una de
las partes presentó las objeciones el mismo día en que se notificó el auto que
ordenaba correr traslado (10 de febrero de 1995) y, por tanto, es evidente que
ello se hizo dentro del término legal.
Luego, así pudiera
aceptarse que ese hecho autorizaba a la Inspección para ahorrar términos,
prescindiendo de los tres días legalmente señalados -lo que no admite la Corte
por cuanto el término era común y ambas partes debían gozar de la plena
oportunidad para objetar y también para adicionar sus objeciones-, resulta
inconcebible que, pese a la constancia secretarial existente acerca de la
presentación de las objeciones por parte de Elzael Barrios Páez y su familia y
de la presencia en el expediente del escrito mediante el cual el apoderado de
los demandados afirmó expresamente que objetaba el dictamen (Fls. 51 a 54), la
Inspección hubiera entrado a resolver en definitiva con base en el dictamen
materia de controversia, sin considerar lo expuesto por la parte afectada, y
además lo hubiera hecho concediendo un amparo que dependía de lo que se había
probado.
Se puede establecer,
entonces, que efectivamente la Inspección Distrital de Policía de Barú violó el
derecho al debido proceso de los demandados. Si se tiene en cuenta que el
estado por el cual se corría traslado de dicho dictamen a las partes es de
fecha 10 de febrero (viernes), los tres días para las objeciones transcurrieron
los días 13, 14 y 15 (lunes, martes y miércoles). El dictamen fue objetado mediante
escrito presentado el día 10 de febrero, es decir, estaba dentro del término
legal y, por tanto, en aplicación de las reglas propias del debido proceso y
para hacer realidad la controversia sobre pruebas, la Inspección ha debido
resolver acerca de la objeción al peritazgo y solamente después de hacerlo
podía proferir la resolución definitiva sobre el amparo.
A la luz de la
normatividad aplicable, que consagra las reglas propias de este juicio, era
totalmente inadmisible la expedición de la Resolución 018 el 13 de febrero como
efectivamente ocurrió.
Este solo hecho
constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión judicial de
segunda instancia, en el entendido de que debe subsanarse la actuación
posterior al traslado del dictamen pericial hecho el 10 de febrero del año en
curso como bien lo anotó el fallador de segundo grado y no como se había
definido en la primera instancia, etapa en la cual se ordenaba volver al
momento de la interposición de la querella, sin que ello fuera necesario.
No obstante lo
anterior, esta Sala, mediante auto del día cinco (5) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, solicitó a la Inspección de Barú que informara
sobre el estado actual del proceso policivo iniciado por el señor Luis
Mufarrij, a fin de establecer el cumplimiento de la orden dada por el juez que
falló la tutela. Sin embargo, el informe de Secretaría de fecha dieciocho (18)
de diciembre de 1995 hace saber que no se dió respuesta a este requerimiento,
ante lo cual la Corte confirmará en su totalidad el fallo judicial de segunda
instancia, dejando expresa constancia de que, a juicio de la Corte, la aludida
violación del debido proceso es atribuible a quien ejercía como Inspector de
Policía de Barú el 13 de febrero de 1995, quien suscribió la Resolución por la
cual fue concedido el amparo.
Se correrá traslado
a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la posible comisión de delitos.
IV. DECISION
Por las razones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Cartagena el día ocho (8) de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), al resolver en segunda instancia sobre la
acción de tutela interpuesta por ELZAEL BARRIOS, por medio de apoderado
especial.
La tutela se
entiende concedida contra el Inspector que suscribió la Resolución 018 del 13
de febrero de 1995, por violación del debido proceso, pero debe ser cumplida
por quien, al momento de notificar esta providencia, ejerza el cargo.
Segundo. - ENVIESE copia del expediente y de esta
providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR
CUARTAS ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.