T-043-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-043/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance
No encuentra esta
Sala de Revisión razón válida que permita sostener que en tratándose de
providencias judiciales la posibilidad de interponer la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a
aquellas que pongan término al proceso; sólo debe demostrarse 1) que la
decisión contenida en ella vulnera un derecho fundamental y puede causar un
perjuicio irremediable, 2) que no haya hecho tránsito a cosa juzgada formal o
material, y 3) que se ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en
últimas al juez de tutela tomar una decisión transitoria mientras el juez
"ordinario" decide de fondo al respecto, sino existe recurso alguno,
bien porque la ley no lo prevé o porque se han agotado y persiste la violación
del derecho fundamental, el juez de tutela deberá estudiar en el caso concreto
la forma idónea para que en su momento el juez competente conozca y decida,
casos en los cuales el juez de tutela se limita, a resolver sólo sobre el
derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la
litis.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Alcance/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
Es claro que si
la esencia y razón de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de
protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y
características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la
acción de tutela ante el Juez, -que es también aquel en que la vulneración o amenaza
a sus derechos aparecen en toda su magnitud-. Por tanto no puede luego otro
Juez estimar que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la
voluntad del peticionario el perjuicio no es ya irremediable y el afectado
dispone de otro medio de defensa judicial. Tanto el decreto 2591 de 1991 como
el 306 de 1992 confunden el alcance del término "irremediable con el de
" irreparable" restringiendo indebidamente el alcance que en su
sabiduría quiso darle el Constituyente. El concepto de irremediabilidad no sólo
hace referencia al aspecto restringido que el texto final del decreto 2591 ha
querido inferirle, toda vez, que dicho concepto envuelve aspectos tan
relevantes como la protección inmediata de los derechos fundamentales para
evitar daños mayúsculos a los ya ocasionados por la acción o omisión de la
autoridad pública o del particular en su caso. Se hace necesario, por lo
tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al instituir la
tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
sean debidamente valorados por el juez de tutela. Así podrá prestar la
protección solicitada, en eventos, que permitan proteger derechos
fundamentales contra la vulneración o amenaza de que puedan ser objeto, en
aquellos casos en que otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el
mismo fin.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Vulneración/JUEZ-Deberes
El incumplimiento
y la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características
corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido
proceso. Dentro de este contexto, el derecho a obtener una solución definitiva
de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia.
Puesto que el fallo es la culminación de la intervención del Estado tendiente a
resolver los conflictos surgidos entre los particulares, su denegación por
parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se
convierte no sólo en el desconocimiento del derecho fundamental al debido
proceso sino del fundamento último del derecho de acceso a la justicia. Los
jueces de la República tienen una función que cumplir y que cuando por su
negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que
ímpliquen una carga adicional. Tampoco sería ésta la forma adecuada de
garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a yerros inexcusables
de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su altisíma misión
que hoy tiene hondo raigambre en la Constitución de 1991.
Ref: Expediente
T. 5553
Peticionaria:
Carmenza del Socorro Charry Guzmán.
Procedencia:
Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-
Temas:
-Tutela contra
providencias judiciales como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
-Derecho de
acceso a la justicia
-Derecho al
debido proceso.
Magistrado
Ponente:
Dr. Ciro Angarita
Barón.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO
ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela promovido por la señora Carmenza del Socorro Charry Guzmán contra
providencia judicial emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Rico -Caquetá- que declaró la nulidad total del proceso de restitución de
inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Caquetá.
I.ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 20 de Octubre del año inmediatamente anterior y procede ahora
a dictar sentencia.
A. Hechos.
1o. El 18 de
diciembre de 1988, la petente suscribió contrato de arrendamiento de local
comercial con el señor Fernando Osorio Gómez por el término de 6 meses y con
un canon mensual de ciento veinte mil pesos ($120.000). En una de sus cláusulas
se estableció la posibilidad de renovarlo cada seis meses con un incremento de
veinte mil pesos por semestre. La renovación no podía sobrepasar el término de
treinta seis meses.
2o. El 14 de
diciembre de 1990 y a través de apoderado judicial ella presentó ante el Juez
Promiscuo de San Vicente (Reparto) demanda de restitución de local comercial
arrendado y reconocimiento de indemnizaciones en contra del señor Fernando
Osorio Guzmán, por incumplimiento en el pago de los canones estipulados y destinación
distinta a la inicialmente acordada.
Así mismo, anexó a
la demanda copia auténtica de la diligencia de requerimiento extraprocesal que
hiciera la accionante al arrendatario el 25 de Abril de 1990, cuyo fin fué dar
por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes,
diligencia notificada y en la que fué parte el señor Osorio Guzmán.
3o. Por reparto
realizado el 18 de diciembre correspondió conocer de esta demanda al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -Caquetá.
En auto admisorio
del 19 de diciembre, el despacho ordenó la notificación y el traslado de la
demanda y sus anexos al demandado, quien en término contestó y excepcionó la
falta de competencia del Juez para conocer de la demanda en razón de la
cuantía, al considerar que las pretensiones contenidas en ella sobrepasaban el
monto fijado para los procesos que eran de su competencia.
4o. El 20 de febrero
de 1991 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente declaró no
probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado, por
considerar que el No 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, era
claro al establecer que en los procesos de tenencia por arrendamiento la
cuantía se determina por el valor de la renta durante el término inicialmente
pactado, que para el caso en estudio era, respectivamente, de ciento veinte mil
pesos y seis meses. De esta manera la cuantía fué fijada en setecientos veinte
mil pesos ($720.000) siendo competente el Juez Municipal y no el de Circuito.
5o. El auto que
denegó la excepción de falta de competencia fué apelado por el apoderado de la
parte demandada. Dicho recurso fué también denegado, de conformidad con el
artículo 99-13 del estatuto procesal que establece que el auto que resuelve la
excepción de falta de competencia no es susceptible de apelación.
6o. Decididas las
excepciones y agotadas todas las etapas procesales el juzgado correspondiente
procedió a dictar sentencia en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento
suscrito entre la señora Carmenza del Socorro Charry y el señor Fernando
Osorio, por haber operado en debida forma la figura del deshaucio establecida
en los artículos 518-2 y 520 del C. de Co.
Frente a las demás
pretensiones, como el pago de indemnizaciones por incumplimiento, el juzgado se
abstuvo de condenar por haber quedado demostrado que no hubo incumplimiento de
ninguna de las cláusulas del contrato.
En consecuencia,
ordenó al demandado hacer entrega real del local comercial en un término de
quince (15) días, so pena de ser lanzado.
7o. Notificada la
sentencia que dió por terminado el contrato de arrendamiento, el apoderado del
demandado interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes
razones:
- El Código de
Comercio exige que sea el propietario del inmueble quien efectué el deshaucio y
para la fecha en que esta diligencia se realizó la demandante carecía de dicha
calidad, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria, aportado al
expediente en segunda instancia.
- La falta de
competencia del juez para conocer del proceso ya que por razón de la cuantía el
competente era el Juez del Circuito.
8o. Concedido el
recurso de apelación, le correspondió tramitarlo al Juez Primero Promiscuo del
Circuito de Puerto Rico -Caquetá- quien después de agotados los trámites
correspondientes, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en primera
instancia a partir del auto admisorio de la demanda.
Separándose del
criterio del juez de primera instancia para la determinación de la cuantía en
el caso objeto de estudio, consideró que el contrato de arrendamiento suscrito
entre las partes fué objeto de prórrogas sucesivas y no de renovación -a pesar
de la cláusula expresa del contrato que así lo establecía-, y por lo tanto el
término del contrato fué de treinta y seis meses y no de seis meses.
Asímismo, acogió la
tesis del demandado según la cual el deshaucio debe provenir del propietario
del inmueble, hecho que no se dió en el caso objeto de controversia.
En la misma
providencia se condenó en costas al demandante y se ordenó la remisión al
juzgado de origen, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto.
9o. Recibido el
expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal procedió a liquidar las
costas a cargo del demandante por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil
pesos.
10o. En firme la
liquidación efectuada por el despacho, aparece una constancia secretarial del
24 de abril de 1992, en la que se envia el expediente a archivo por terminación
del proceso. (fl 213 vto)
11o. El apoderado de
la accionante en memorial dirigido al Juez Primero del Circuito solicitó
revocar el auto por el cual se decretó la nulidad por desconocimiento del
artículo 20-7 del Código de Procedimiento Civil y como petición subsidiaria la
renovación de la actuación anulada, así mismo que se dejara sin efecto el auto
que liquidó las costas en contra de la demandante por carencia de competencia
del Juez Segundo Promiscuo Municipal para dictar dicho auto.
Providencia
objeto de tutela.
El Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito resolvió desfavorablemente la solicitud del apoderado de
la accionante el 27 de marzo de 1992, con los siguientes argumentos:
"...
"...si del
caso fuera atender la solicitud, ésta de acuerdo a expreso mandato de la ley
procedimental civil se presentó extemporáneamente, ya que el término de ley
precluyó ... En firme una decisión judicial, ejecutoriada, ya que contra ella
no se pronunció quienes tenían derecho, los poderes del juez no lo facultan
para que modifique o revoque su determinación cuando un proceso sale de su
juzgado y regresa al de origen.
" Es posible
que el superior de turno hubiese incurrido en un error de apreciación y por
ende en el fallo, pero, en las condiciones anotadas esta superioridad no puede
pronunciarse al respecto. Quizás quede (sic) al peticionario otra vía jurídica
para lograr su cometido." (fl 241-242).
En escrito
posterior, el abogado de la petente solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito
avocar el conocimiento del proceso, ya que el auto que declaró la nulidad no
puede entenderse como providencia que ponga fin al proceso y por ello, una vez
declarada la nulidad por falta de competencia el proceso debió remitirse al
funcionario competente. Considera por ello, que el Juez Primero del Circuito
debe tramitar hasta su terminación el proceso por él declarado nulo.
El Juzgado se
abstuvo de tramitar esta petición, remitiendose a lo decidido en el auto de
fecha 27 de marzo -antes transcrito-.
B. Solicitud
El representante
legal de la petente solicita que se ordene al Juez Primero Promiscuo del
Circuito de Puerto Rico -Caquetá- reasumir el conocimiento del proceso de
restitución de inmueble arrendado y llevarlo hasta su culminación.
Afirma que no
existen otros medios de defensa judicial, toda vez que el auto que decretó la
nulidad en segunda instancia no es suceptible de recurso alguno, como tampoco
lo son las providencias que negaron la solicitud para que se asumiera el
conocimiento del proceso.
C. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
La actuación del
Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en concepto el peticionario
vulnera de manera ostensible el derecho al debido proceso, omisión que ha
causado demoras y costas injustificadas.
D. Sentencia
de primera y única instancia:
En providencia del
catorce (14) de Septiembre de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia, denegó la acción de tutela interpuesta por la señora Carmenza del
Socorro Charry, con fundamento en el artículo 40 inciso 1o, que prescribe la
improcedencia de la acción de tutela cuando se dirija contra providencia
judicial que no ponga fin al proceso. En aplicación de este precepto y dadas las
características de la providencia acusada, el Tribunal declaró la improcedencia
de la acción.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 del a Constitución Política y 31, 32, 33 del
decreto 2591 de 1991.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE. -PARAMETROS-
Si bien, el tema de
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias fué ya objeto de
estudio por parte de esta Corporación en fallo que declaró inexequible el
artículo 40 del decreto 2591 de 1991, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional, es necesario establecer si tal declaratoria recayó sobre toda
clase de providencias judiciales o por el contrario sus efectos se
circunscriben aquellas que cumplan determinadas condiciones o requisitos,
aspecto este que se analizará más adelante.
Como es bien sabido,
el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 limitaba la procedencia de la acción de
tutela a las sentencias y providencias judiciales que pusieran término a un
proceso.
Algunos cuestionaban
que en el curso de un proceso se utilizará este mecanismo de protección cuando
una determinada providencia desconociera o amenazare desconocer derechos
fundamentales de las partes o terceros dentro del proceso. Se remitian a los
precisos términos del artículo 40 que límitaba el uso de esta acción a aquellas
providencias que daban por finalizado el proceso. Esta tesis fué defendida por
el Honorable Magistrado Jaime Sanín Greiffestein quien -en salvamento de voto a
sentencia donde se reconocía la procedencia de este mecanismo contra
providencias emitidas en el curso de un proceso-, expresó:
"... no
podrá esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la sentencia que
se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto, dado que, sin
analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo
cierto, es que, para este concreto caso, basta decir que el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 no permite la procedencia de la acción de tutela sino
contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es
precisamente lo que no ocurre aquí, pues los proveídos atacados son
interlocutorios dentro de esta etapa del juicio que ha de seguir y que aquí no
termina. La acción no puede prosperar y así se resolvió en instancia"1
Ahora bien,
declarada como ha sido la inconstitucionalidad del citado artículo, cabe
preguntarse si existe hoy la posibilidad de interponer acción de tutela contra
cualquier providencia judicial que amenace vulnerar o vulnere un derecho
fundamental, si con ella se causa un perjuicio irremediable, único evento en
que la sentencia C-543 estimó constitucional la procedencia de la acción de
tutela.
Del texto de dicho
fallo no es fácil precisar si el alcance del mismo -en lo que hace al perjuicio
irremediable- se limita tan sólo a las decisiones judiciales que por su
naturaleza pongan término al proceso, o por el contrario se hace extensivo a
toda providencia emitida en el curso de un proceso.
No encuentra esta
Sala de Revisión razón válida que permita sostener que -en tratandose de
providencias judiciales- la posibilidad de interponer la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a
aquellas que pongan término al proceso. El único argumento que servía de
fundamento para sostener su improcedencia, hoy carece de asidero por haberse
declarado inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591.
Ahora bien, las
razones en que se fundó la mayoría para aceptar la procedencia de la acción de
tutela en este caso, no distinguen la clase de providencia judicial contra la
que se dirige. Por lo tanto sólo debe demostrarse que la decisión contenida en
ella vulnera un derecho fundamental y puede causar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación se
pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
dictadas en el curso del proceso, el alcance de la decisión del juez y el
ámbito de su competencia. En aquella ocasión dijo:
" La lesión
de derechos fundamentales puede producirse en el curso de un proceso judicial o
a su término, sin que necesariamente el mismo se haya instaurado con miras a la
protección de un derecho de esta naturaleza. En estos casos, el autor de la
vulneración de un derecho o de su amenaza es el juez. Las providencias
judiciales respectivas pueden en estas condiciones ser objeto de la acción de
tutela si no existe otro mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado.
De persistir la violación, pese a la interposición de los recursos
correspondientes, el agotamiento de la vía judicial ordinaria, permitiría al
afectado acceder a la Jurisdicción Constitucional."[1]
Igualmente en
providencia posterior se concluyó que:
" ... el
contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o
pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los
recursos procesales previstos por el ordenamiento, la parte agraviada debe
ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir
la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial
correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución. Es evidente que la omisión del recurso a
través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que
la presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental pueda
plantearlo mediante la acción de tutela."[2]
Reiterando este
punto a la luz de la sentencia de la Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, la
Sala entra ahora a ocuparse de otro aspecto que tiene que ver con las circunstancias
especiales que ha de tener en cuenta el juez de tutela para poder determinar
si en el caso sometido a su estudio -en tratándose de providencias judiciales-
es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En este fallo han de
estudiarse los presupuestos que hagan posible la efectiva protección de los
derechos fundamentales a través de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en forma compatible con lo dispuesto en el fallo del
primero (1o) de octubre de1992.
Para comenzar, ha de
dejarse en claro que dicha sentencia permite la interposición de la tutela
contra providencias judiciales en algunos casos, a saber:
" ... de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para cual sí esta constitucionalmente autorizada la tutela pero
como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que resuelva de fondo por el juez
competente... . En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia"
"...
" De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna
providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable,
desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la
decisión definitiva que adopte el juez competente"[3] (Subrayas fuera de texto)
En el momento de
resolver una acción contra providencia judicial, el juez de tutela deberá tener
en cuenta los párametros que a continuación se indican:
1. Que la providencia judicial no haya
hecho tránsito a cosa juzgada:
El argumento central
de la sentencia C-543 se funda en el imperio de la seguridad jurídica definida
como "la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación
con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces"[4], seguridad que se
alcanza cuando la decisión respectiva ha hecho tránsito a cosa juzgada bien sea
formal o material. Porque la respectiva decisión haya logrado entrar en el
ámbito de la inmutabilidad, ya sea por el agotamiento de los diversos recursos
sin un resultado positivo o por la inercia del interesado al no hacer uso de
ellos.
En estos casos y a
la luz del fallo del 1o. de octubre debe concluirse que la tutela es
improcedente.
Por el contrario,
si en el transcurso de un proceso una de las partes o un tercero que demuestre
interés en él se ve afectado por la decisión del juez que esta conociendo de la
causa, será viable la acción de tutela siempre y cuando la providencia o la
sentencia, en su caso, no haya hecho tránsito a cosa juzgada formal o
material. Es decir, que no se hubieren vencido los términos que la ley otorga
para la interposición de recursos evitando así la correspondiente ejecutoria, o
haciendo uso del recurso extraordinario de revisión el cual mientras exista la
posibilidad de interponerlo hace que -en el caso de las sentencias- no sea
posible predicar su inmutabilidad.
Esta posición
concuerda con lo expresado por la mayoría en el mencionado:
" Es claro
que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio
enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si
respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la
ejecutoria y en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho
tránsito a cosa juzgada material."[5]
2. Que a pesar
de la existencia de otro medio judicial se utilice la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (art. 86 inc 3)
La tutela sólo es un
mecanismo transitorio, temporal, supeditado por lo tanto a lo que el juez
competente pueda disponer en defensa del derecho. Por ello, el interesado
habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en
últimas al juez de tutela tomar una decisión transitoria mientras el juez
"ordinario" decide de fondo al respecto.
3. Que el
peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario contra la
providencia acusada.
El peticionario debe
acreditar que hizo uso en tiempo del recuso que tenía a su disposición con el
fin de ventilar ante el juez "ordinario" la posible vulneración de su
derecho constitucional. Con esto se busca determinar que la respectiva
providencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y permitir que sea el
juez competente quien decida, en últimas, sobre la vulneración o no del derecho
fundamental, ratificando o revocando la orden dada por el juez de tutela.
De no existir
recurso alguno, bien porque la ley no lo prevé o porque se han agotado y
persiste la violación del derecho fundamental, el juez de tutela deberá
estudiar en el caso concreto la forma idónea para que en su momento el juez
competente conozca y decida.
En estos casos el
juez de tutela se limita, pues, a resolver sólo sobre el derecho
constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la litis. Así
lo ha sostenido esta Corporación en los siguientes términos:
" Cuando la
acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez del conocimiento
se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con
prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración del
derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a
los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la
vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite de
la acción de tutela, no se avoca el conocimiento ni desarrollo de la litis, lo
que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción
Constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada en
su providencia y en cuanto éste haya violado un derecho fundamental o amenace
con hacerlo. Este es el único asunto que tiene relevancia constitucional. Ir
más allá quebranta el principio de independencia (C.P art. 228) indispensable
para la administración de justicia y subvierte los límites entre las diferentes
jurisdicciones"[6]
4. Que la
providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable.
Esta Corte considera
oportuno hacer algunas someras consideraciones acerca del momento y
circunstancias en que el fallador de instancia deba apreciar la entidad y
naturaleza del perjuicio para efectos de conceder la tutela cuando ella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
los precisos términos del artículo 86 de la Carta vigente. También estima
pertinente referirse al alcance concreto del término "perjuicio
irremediable" de la misma norma.
Es claro que si la
esencia y razón de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de
protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y
características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la
acción de tutela ante el Juez, -que es también aquel en que la vulneración o
amenaza a sus derechos aparecen en toda su magnitud-. Por tanto no puede luego
otro Juez estimar que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la
voluntad del peticionario el perjuicio no es ya irremediable y el afectado
dispone de otro medio de defensa judicial.
Aceptar un argumento
de esta naturaleza sería tanto como desvirtuar la naturaleza de la tutela como
mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales y
permitir que el fallador dispusiera en forma discrecional y absoluta acerca de
la procedencia de la acción, por cuanto que modificando la interpretación
acerca de la naturaleza del perjuicio podría también reconocer en todos los
casos que existe otro medio de defensa judicial, con lo cual obviamente, la
acción de tutela perdería su carácter de instrumento eficaz de protección
inmediata.
De otra parte, tanto
el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance del término
"irremediable con el de " irreparable" restringiendo
indebidamente el alcance que en su sabiduría quiso darle el Constituyente.
En efecto, si como
se desprende de los significados que en el lenguaje corriente y en los
diccionarios especializados se le reconoce al término "irremediable"
con las acepciones claras de "irreparable" e inevitable, no se
entiende el fundamento que hayan tenido los referidos decretos para utilizarlo
exclusivamente en el sentido de "irreparable" y que sólo lo sea el
que pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización.
Esta restricción
contradice abiertamente el espíritu de la Carta. Por ello basta reproducir aqui
la intención y fundamentos que tuvo el legislador especial -Comisión
Legislativa- para consagrar la tutela no como mecanismo para evitar un perjucio
irremediable y las notas características del mismo:
"El
carácter de irremediable del perjuicio, hace referencia a la posibilidad de
que el derecho, como tal, pueda ser colocado en cuanto a su goce e integridad
en la misma situación que se hallaba con anterioridad a la vulneración o
amenaza y que pueda ser objeto de eliminación o supresión las causas que
colocan en peligro o amenaza el derecho fundamental.
La
irremediabilidad del perjuicio hace también relación al agravamiento o
extensión del mismo. La acción de tutela procede frente a daños que se producen
en el tiempo, que aun cuando se hayan consumado parcialmente, continúan
siendo suceptibles de agravarse o repetirse.
La
irremediabilidad del perjuicio como se dijo antes cobija también el caso en que
el instrumento procesal sea tardío o inoportuno. La irremediabilidad del perjucio
apunta, finalmente, a la circunstancia de impedir que la situación llegue a
ser tal, que las cosas no puedan volver a su estado anterior, que el riesgo de
vulneración no se pueda eliminar y que la vulneración misma progrese hasta el
punto de no retorno, de manera que el derecho tenga que ser inexorablemente
sustituido o remplazado por una compensación monetaria" (Subrayas fuera de texto)[7]
De lo transcrito
anteriormente, ha de tenerse en cuenta que el concepto de irremediabilidad no
sólo hace referencia al aspecto restringido que el texto final del decreto
2591 ha querido inferirle, toda vez, que dicho concepto envuelve aspectos
tan relevantes como la protección inmediata de los derechos fundamentales para
evitar daños mayúsculos a los ya ocasionados por la acción o omisión de la
autoridad pública o del particular en su caso.
Se hace necesario,
por lo tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al instituir
la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
sean debidamente valorados por el juez de tutela. Así podrá prestar la
protección solicitada, en eventos, que permitan proteger derechos
fundamentales contra la vulneración o amenaza de que puedan ser objeto, en
aquellos casos en que otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el
mismo fin.[8]
C- EL DERECHO
DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO.
En reiteradas
ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el
ámbito e importancia del derecho al debido proceso, y sus implicaciones frente
a actuaciones injustificadas de los jueces.
El derecho al debido
proceso ha de entenderse como un conjunto de garantías que deben observarse a plenitud,
como quiera que:
" La
garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como
derecho fundamental de aplicación inmediata.... no consiste solamente en las
posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos,...sino
que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las
normas preexistentes al acto que se imputa; la aplicación del principio de
favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las
cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión
de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y,
desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según
sus características" (Subrayas fuera de texto)[9]
Desarrollando el
alcance de este derecho se ha entendido, que las dilaciones injustificadas y el
desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones
procesales que corresponde por ley surtirlas al juez como conductor del
proceso, constituyen violaciones flagrantes de tal derecho, como lo ha indicado
ya esta Corte:
" Considera
la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los
términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para
alcanzar la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su
observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados,
muy especialmente el que tiene todas las personas en cuanto a la obtención de
pronta y cumplida justicia."[10]
El incumplimiento y
la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características
corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido
proceso.
Dentro de este
contexto, el derecho a obtener una solución definitiva de la litis, hace parte
integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia.
No en vano la
administración de justicia es una de las tres funciones que ha de desempeñarse
dentro de un Estado democrático. Mediante ella los particulares someten sus controversias
a la decisión de un tercero competente para solucionar con carácter definitivo
y obligatorio el conflicto en beneficio de la convivencia social.
Como conjunto de
actos sucesivos y coordinados que tiene como finalidad resolver un conflicto o
aplicar una sanción, el proceso en cada una de sus etapas se convierte en el
instrumento que hará definitivo el goce de un derecho. Es aquí donde radica la
importancia que se observen a través de él las garantías constitucionales y
legales establecidas para cada caso, con el único fin de que al momento del
fallo no quede duda de la legalidad e imparcialidad de la actuación.
Puesto que el fallo
es la culminación de la intervención del Estado tendiente a resolver los
conflictos surgidos entre los particulares, su denegación por parte del
funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se convierte no
sólo en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sino del
fundamento último del derecho de acceso a la justicia (art 229 C.N.)
Por eso refiriéndose
al alcance del artículo 229 de la Constitución esta Corporación ha señalado
también que:
" Se quiere
con esta norma permitir al ciudadano dentro del ámbito de un estado democrático
y participativo, tener la oportunidad cuando lo considere necesario y oportuno,
de acudir a la administración de justicia, en cualquiera de sus expresiones o
manifestaciones"[11]
Así las cosas, el
derecho de acceso a la administración de justicia ha de entenderse, pues, como
la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante el órgano judicial
para que a través de un procedimiento preestablecido obtenga protección
jurídica de los derechos que considera desconocidos por la actividad de un
particular o del mismo Estado.
Por la naturaleza de
este derecho, es irrelevante si al particular le asiste o no razón en cuanto a
sus pretensiones. Esto es algo que en su momento habrá de definir el
funcionario pero que no es de la esencia de él. Su materialización se efectuará
cuando el interesado ponga en marcha la jurisdicción, entendida está como
"la facultad que emanada de su propia soberanía le corresponde
privativamente al Estado para dirimir los conflictos de intereses que se
presenten entre los asociados"[12]
y que sólo se concretará en la medida que el juez a través de su decisión
logre dirimir el conflicto.
Por ello, el derecho
consagrado en el artículo 229 de la C.N ha de entenderse agotado sólo cuando el
órgano competente -a través de una decisión, determine si efectivamente hubo o
no vulneración o desconocimiento del derecho alegado, y declare la procedencia
o improcedencia de las pretensiones presentadas en su momento por el actor.
Por estas razones ha
de concluirse que mientras no exista una decisión que resuelva el fondo las
pretensiones presentadas ante el órgano encargado de administrar justicia no se
ha agotado el derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta vigente.
D. ANALISIS
DEL CASO CONCRETO.
Nos hallamos en este
caso, ante la conducta omisiva de un juez que alegando la extemporaneidad en la
interposición de un recurso y la ejecutoria de la providencia que se pedía
revocar, se abstuvo de tramitar -como era su deber- un proceso de restitución
de local comercial declarado por ese despacho como nulo y que de acuerdo con
las normas de procedimiento debía asumir.
Si bien, como lo
establece el Juez Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico, el
demandante no recurrió a tiempo la providencia que en segunda instancia
declaraba nulo todo lo actuado por falta de competencia del a-quo, no es menos
cierto que siendo él competente para seguir tramitando el proceso se haya
negado con fundamentos carentes de razón, desatendiendo la solicitud
subsidiaria que presentó en tal sentido el apoderado de la petente.
Cierto es que las
normas procedimentales no establecen el trámite a seguir cuando sea declarada
en segunda instancia nulidad por falta de competencia, distinta de la
funcional, -ya que se entiende saneada, bien porque no se alegó a tiempo o
porque el juez se ha pronunciado al respecto- pero como en el presente caso
esos aspectos no se tuvieron en cuenta al declararse la nulidad sobre la cual
ya existía pronunciamiento, (cuando se decidió desfavorablemente la excepción
de falta de competencia), ha de aplicarse por analogía y con un sentido de
economía, el procedimiento previsto en el estatuto procesal cuando prospera la
excepción previa de falta de competencia artículo 99-8, es decir, el juez debe
remitir el expediente al juez que él considere competente para que éste por
medio de un auto decida si lo es no.
De esta manera si el
Juez Primero Civil Promiscuo del Circuito encontró que el funcionario
competente para conocer de dicho proceso en razón de la cuantía era un Juez de
Circuito, él mismo debió asumir el conocimiento del proceso o someterlo a
reparto. Sin embargo, optó por remitirlo de nuevo al de primera instancia
siendo éste incompetente, para que procediera a liquidar costas y cumplir lo
decidido, actuación que de hecho es nula y carente de sentido toda vez que las
costas debe pagarlas quien dió origen a la causal de nulidad. En este caso está
claro que no fué precisamente la accionante.
Esta actuación es
inexplicable por cuanto si lo decidido fué la nulidad, el funcionario
competente para hacer cumplir dicha orden era él a través de un auto en que
asumiera la competencia o el envió del expediente a reparto para que allí se
decidiera a quien le correpondería sustanciarlo. De esta manera, el Juez
Primero incurrió en un error procedimental que a la postre degeneró en la
negación de una decisión definitiva de las pretensiones de la demandante.
Aún hoy persiste la
vulneración del derecho de la petente, toda vez que el expediente se encuentra
en el archivo del Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de San Vicente del
Caguán, tal como consta en el folio 213 vto donde el Secretario del Juzgado
ordena la desanotación del proceso y su archivo por terminación.
No entiende la Sala
como este Juzgado - sabiendo que lo ordenado fué la nulidad por falta de
competencia-, no remitió el expediente al funcionario competente. Por el
contrario, carente de competencia, actuó como si el proceso hubiese terminado,
incurriendo así en una conducta a todas luces reprochable.
Por todo esto y
puesto que han transcurrido casi diez meses desde cuando fué decretada la
nulidad del proceso sin que se haya ordenado la remisión del expediente al
juzgado competente, esta Corte entiende que la peticionaria no cuenta con
recurso diferente a la acción de tutela para lograr que el funcionario
competente respete su derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso.
Bien podía pensarse
que la actora podía iniciar en dicho lapso un nuevo proceso y que por ello la
tutela sería improcedente. Esta Corporación advierte, que los jueces de la
República tienen una función que cumplir y que cuando por su negligencia no lo
hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que ímpliquen una
carga adicional. Tampoco sería ésta la forma adecuada de garantizar los
derechos de los asociados o de poner coto a yerros inexcusables de los jueces,
que desconocen principios y fines propios de su altisíma misión que hoy tiene
hondo raigambre en la Constitución de 1991.
Por lo expuesto,
esta Sala habrá de ordenar a la autoridad competente, que adelante la
pertinente investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo del
Circuito de Puerto Rico -Caquetá- al igual del Juez Segundo Promiscuo
Municipal de San Vicente del Caguán.
Es de observar que
la conducta omisiva de los dos funcionarios de hecho ya ha ocasionado
perjuicios a la petente: el tiempo transcurrido sin decisión alguna ha
determinado que hasta hoy la accionante no haya recuperado el inmueble ni
logrado verdadero acceso a la justicia. Mientras no se profiera decisión, el
perjuicio se seguirá causando, razón por la cual esta Sala concederá la tutela
solicitada, con el objeto que el juez competente asuma el conocimiento y pueda
culminar el proceso de restitución de local arrendado iniciado por la señora
Carmenza Charry.
CONCLUSION.
La conducta del Juez
Civil Primero Promiscuo de Puerto Rico -Caquetá- vulneró el derecho fundamental
de la peticionaria a la pronta justicia y un debido proceso.
III.DECISION
Por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia la Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de
Florencia del catorce (14) de Septiembre de 1992 .
2. En su lugar, ORDENAR al Juzgado
Primero Civil Promiscuo de Puerto Rico -Caquetá- asumir el conocimiento del
proceso de restitución de local comercial instaurado por la peticionaria,
señora Carmenza Charry contra Fernando Osorio Guzmán.
3. ORDENAR a la Procuraduría Delegada
competente, investigar la conducta omisiva de los jueces Primero Promiscuo
Civil del Circuito de Puerto Rico y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente
del Caguán, en mencionado proceso.
4. ORDENAR que por Secretaria General se remita copia
de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
5. ORDENAR que por Secretaria General se comunique
esta providencia al Tribunal Civil del Distrito de Florencia -Caquetá-, en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591.
Notífiquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia aprobada
en Santa Fé de Bogotá, al primer (1) día del mes de febrero de mil novecientos
noventa y tres (1993)
1 Cfr, Salvamento de voto a
la sentencia T-224 de junio 17 de 1992. Magistrado: Dr. Jaime Sanín
Greiffestein. Gaceta Constitucional Tomo II, pág 128.
[1]. Cfr. Corte Constitucional
Sentencia 06 del 12 de mayo de 1992. Mag Pon: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Gaceta Constitucional, Tomo I, pág 247.
[2]. Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No T-224 de junio 17 de 1992. Gaceta Constitucional, Tomo II. pág.
126.
[3]. Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C- 543 del 1o de octubre de 1992. Mag Pon: Dr. José
Gregorio Hérnandez, pág 21.
[4]. Ibidem pág 18.
[5]. Cfr. idibem, pág 21.
[6]. Cfr. Sentencia T-06. pág
248.
[7]. Gaceta Legislativa. No
16. Informe de mayoría. Ponentes: Germán Sarmiento Palacio, Hidela Avila de
Zuluaga y Armando Novoa. pág 16.
[8]. Cfr. Corte
Constitucional, Sala Primera de Revisón, Sentencia No 414.
[9].Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No 460. Sala Tercera de Revisión. Mag Pon: Dr. Jóse Gregorio
Hernández Galindo.
[10]. Cfr. Corte
Constitucional.Sentencia No 431. Sala Tercera de Revisión. Mag Pon: Dr. Jóse
Gregorio Hérnadez Galindo.
[11]. Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T.572, Sala de Revisión No 7. Mag Pon: Dr. Jaime
Sanin Greiffestein.pág. 11.
[12]. Cfr. Corte Suprema de
Justicia. Sentencia de Sala Plena del 4 de Septiembre de 1977.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.