T-042-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-042/26
ACCION
DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales
PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de
motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de
libertad
(…)
cuando la orden de captura es decretada por el juez de primera instancia con
anterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, no resulta
constitucionalmente exigible que el juez de segunda instancia —al resolver
un recurso de apelación con posterioridad a dicha fecha— imponga
retroactivamente el estándar reforzado de motivación allí establecido.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad y retroactividad de la ley
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Caracterización/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Alcance
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ORDEN
DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir
PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Caracterización
de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no está privada
de libertad
DETENCION
QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional
NULIDAD
PROCESAL-Alcance en penal
(...) en el
escenario hipotético en el que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad
de lo actuado, el proceso penal se retrotrae y se reinicia cuando la Sentencia
SU-220 de 2024 ya se encuentra vigente. En tal hipótesis, la nueva decisión que
se adopte sobre la restricción de la libertad personal —incluida la eventual
orden de captura— constituye una actuación judicial originaria, autónoma y
actual, razón por la cual el juez se encuentra plenamente vinculado por el
estándar reforzado de motivación fijado en dicha providencia de unificación.
PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Alcance
y contenido de la orden de captura del artículo 450 del Código de Procedimiento
Penal
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 042 DE 2026
Referencia:
Expedientes T-11.288.715,
T-11.299.732 y T-11.358.001 acumulados
Asunto:
Tema:
Jurisprudencia
aplicable:
Acciones de tutela presentadas por Yesid Orlando
Perdomo Llano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva; José Orlando Arias Chinome contra el Juzgado 005 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y Juan Carlos Muñoz Agudelo
contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
Reglas jurisprudenciales sobre el estándar de motivación
en la orden de captura, exigible antes y después de la Sentencia SU-220 de
2024 y alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Sentencia C-342 de 2017. Alcance
constitucional del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Sentencia T-082 de 2023. Deber de
motivación de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal y
alcance del principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y
la sentencia escrita.
Sentencia SU-220 de 2024. Estándar
reforzado de motivación de la orden de captura.
Magistrado
sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá
D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casación
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la
decisión de fecha 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.288.715); del fallo
proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión
de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Expediente No. T-11.299.732);
y del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de
fecha 18 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 02
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No.
T-11.358.001).
I.
Síntesis de la decisión
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió las acciones de
tutela interpuestas por Yesid Orlando Perdomo Llano (Exp. T-11.288.715), José
Orlando Arias Chinome (Exp. T-11.299.732) y Juan Carlos Muñoz Agudelo (Exp.
T-11.358.001), quienes alegaron la vulneración de sus derechos al debido
proceso, acceso a la administración de justicia y libertad con ocasión de
órdenes de captura dictadas presuntamente sin la motivación suficiente y
desconociendo, según afirmaban, el precedente fijado en las sentencias C-342 de
2017, T-082 de 2023 y SU-220 de 2024.
En el
expediente T-11.288.715, Yesid Orlando Perdomo cuestionó la orden de captura
impartida en su sentencia condenatoria, así como las decisiones posteriores que
negaron suspenderla, argumentando ausencia de motivación en términos de
necesidad, adecuación y proporcionalidad, desconocimiento del precedente fijado
en la Sentencia C-342 de 2017 sobre el alcance del artículo 450 del Código de
Procedimiento Penal, en adelante, CPP, violación directa de la Constitución y
defecto sustantivo por inaplicación de los principios pro libertate y pro
homine.
La
Sala Octava de Revisión advirtió que las decisiones reprochadas fueron
adoptadas antes de la SU-220 de 2024 y que, conforme a lo aclarado en esa misma
sentencia de unificación, antes del 13 de junio de 2024 coexistían tres líneas
jurisprudenciales válidas sobre el estándar de motivación exigible en las
órdenes de captura: una que permitía ordenar la captura como regla general,
otra que circunscribía la motivación a verificar la improcedencia de subrogados
penales y una tercera que exigía una valoración más amplia de circunstancias
personales y procesales.
Con
base en ello, la Corte concluyó que las autoridades judiciales aplicaron de
manera legítima la segunda interpretación, vigente entonces en la
jurisprudencia penal, según la cual la improcedencia de subrogados penales
constituía razón suficiente para ordenar la captura del condenado. En esa
medida, estableció que no se configuró ausencia de motivación, violación del
precedente ni defecto sustantivo y confirmó la negativa del amparo decidida por
los jueces de tutela en primera y segunda instancia.
En el
expediente T-11.299.732, José Orlando Arias demandó la orden de captura
contenida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado 005 Penal del
Circuito de Tunja, alegando los defectos procedimental absoluto y sustantivo
por haberse dispuesto la restricción de la libertad en la sentencia escrita aun
cuando en el anuncio del fallo el juez guardó silencio.
La
Sala advirtió que el juzgado justificó la medida, entre otros aspectos, en la
prohibición legal de conceder subrogados penales y en la naturaleza, gravedad y
dimensión ética del delito cometido por un servidor público encargado de
proteger recursos municipales. Así mismo, precisó que el principio de
congruencia no implica que el silencio en el anuncio del sentido del fallo
constituya una decisión, pues el artículo 450 del CPP habilita al juez de
conocimiento para pronunciarse sobre la libertad hasta la sentencia escrita,
sin que ello comporte, por sí mismo, una vulneración de dicha garantía
procesal.
No
obstante, al constatar que la orden de captura fue decretada en una providencia
posterior a la Sentencia SU-220 de 2024, la Sala concluyó que resultaba
exigible un estándar reforzado de motivación. Tras examinar la decisión
cuestionada, encontró que la fundamentación ofrecida se limitó a
consideraciones generales sobre la improcedencia de subrogados y la gravedad
del delito, sin incorporar un análisis concreto, individualizado y proporcional
sobre la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, razón por la cual
concedió el amparo, dejó sin efectos el ordinal de la sentencia penal que
ordenó la captura inmediata y dispuso que el juzgado profiriera una nueva
decisión debidamente motivada.
Finalmente,
en el expediente T-11.358.001, la Sala concluyó que la orden de captura contra
Juan Carlos Muñoz Agudelo —dictada el 15 de febrero de 2024 y confirmada el 30
de mayo de ese mismo año— respondió a un razonamiento acorde con la normativa y
jurisprudencia vigentes antes de la SU-220 de 2024. Por un lado, el juez de
conocimiento fundamentó la medida en que (i) el procesado permanecía en
libertad, (ii) en la pena impuesta (94 meses y 15 días), que hacía
improcedentes los subrogados y (iii) en la ausencia de un arraigo demostrable
que garantizara el cumplimiento de la condena. Por el otro, el Tribunal
corroboró esta motivación al descartar la prisión domiciliaria y validar la
dosificación punitiva.
Dado
que ambas decisiones fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de
2024 —y bajo un estándar jurisprudencial que consideraba suficiente la
valoración del artículo 298 del CPP, la improcedencia de subrogados y el
arraigo del condenado—, la Sala concluyó que no se configuró un defecto por
falta de motivación en este caso.
En
suma, la Sala Octava de Revisión concluyó que, si bien en los expedientes
T-11.288.715 y T-11.358.001 los reproches formulados no demostraron la
configuración de defectos procedimentales, sustantivos ni un desconocimiento
del precedente constitucional, en el expediente T-11.299.732 se acreditó un
defecto de motivación en la orden de captura decretada con posterioridad a la
Sentencia SU-220 de 2024, razón por la cual el amparo fue concedido en este
último caso.
II.
ANTECEDENTES
Hechos
probados y pretensiones de cada expediente
1.
Expediente T-11.288.715
1.
Por medio de apoderado, Yesid Orlando Perdomo Llano presentó una
acción de tutela en contra del sentido del fallo y la sentencia escrita dictada
por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y
confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, así como también “la unidad jurídica inescindible
que se predica entre este último y sus diferentes alcances en las diferentes
instancias”[1]. Lo anterior, por la presunta
vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y libertad.
2.
El señor Perdomo fungió como Director Administrativo de Tesorería
de la Alcaldía de Neiva y, en el marco de sus funciones, celebró un contrato de
cesión de derechos económicos con una empresa de derecho privado —con quien el
municipio no tenía ningún vínculo contractual o comercial— en virtud del cual entregó,
en cuatro ocasiones, dineros provenientes de los excedentes de liquidez de la
entidad. Lo anterior, en desconocimiento de la Ley 819 de 2003 y las demás
normas concordantes. Abierta la investigación, así se adelantaron las
audiencias correspondientes en contra del accionante: (i) el 20 de febrero de
2015, ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Descongestión con Funciones de
Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar, (ii) el 8 de
febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación del escrito de
acusación ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva, (iii) el 31 de enero
de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
adelantó la audiencia preparatoria y (iv) entre el 24 de julio de 2018 y el 19
de mayo de 2022 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
llevó a cabo distintas sesiones de la audiencia de juicio oral[2].
3.
El 8 de junio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Neiva anunció el sentido del fallo y declaró al
accionante penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en
favor de terceros, agravado a título de coautor y en concurso homogéneo
sucesivo y heterogéneo con el delito de cohecho propio. Debido a la naturaleza
del delito, ordenó la captura de Perdomo.
4.
Durante la audiencia de individualización de la pena del 14 de
julio de 2022, la defensa del accionante solicitó al juzgado de conocimiento la
suspensión de la materialidad de la orden de captura hasta la ejecutoria de la
decisión.
5.
En audiencia de lectura del fallo del 3 de agosto de 2022, el
accionante fue condenado a 207.7 meses más un día de prisión, al pago de una multa
por la suma de $ 3.108.340.000 y la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, se le negó la
suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata
con base en el artículo 450 del CPP.
6.
Con base en la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 28928, el
Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva explicó que,
por regla general, cuando (i) se dicta una sentencia condenatoria, (ii) se
imponen medidas privativas de la libertad y (ii) se niegan los subrogados
penales, en virtud del artículo 450 se debe disponer la captura inmediata de la
persona desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En contraste, indicó
que solo de manera excepcional los operadores judiciales pueden abstenerse de
imponer la medida, siempre y cuando se argumente de manera amplia y razonable[3].
7.
El juzgado afirmó que “(…) así las cosas, los únicos lineamientos
que debe seguir el juzgador para la ejecución del fallo, es la determinación
frente a la procedencia de subrogados o penas sustitutivas, por manera que, de
no encontrarse razonable dichos institutos, habrá de garantizarse el
cumplimiento de la pena con la captura del procesado”[4]. Añadió
que “ (…) la decisión de abstenerse en ordenar la captura, no puede ser de
forma caprichosa pues esta se encuentra reservada al ámbito de lo excepcional,
situación bajo la cual el funcionario debe realizar la suficiente argumentación
en justificar la innecesaridad de la orden de detención inmediata, por tanto no
procede la solicitud de los defensores de YESID ORLANDO PERDOMO, (…).”[5].
8.
La Fiscalía General de la Nación y la defensa del accionante y los
demás acusados[6] presentaron los correspondientes
recursos de apelación.
9.
En segunda instancia del 15 de febrero de 2023, la Sala Primera de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el
fallo[7]. No obstante, modificó la
dosificación de la pena y lo condenó por 210.86 meses de prisión y una multa de
$ 3.046.987.058. Dentro del análisis de la dosificación punitiva, el Tribunal
advirtió que el delito de peculado por apropiación involucró la entrega, en
cuatro ocasiones, de una suma mayor a 200 SMLMV. En esa medida, estableció que
el delito fue cometido bajo circunstancias de agravación punitiva y en
modalidad continuada, razón por la cual la dosificación y aumento de la pena
debía realizarse en los términos del inciso 2° del artículo 397 y el numeral 1°
del artículo 60, ambos del Código Penal. En todo caso, también tuvo en cuenta la
aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso
1° del artículo 401 del Código Penal, pues advirtió el reintegro del dinero
apropiado. El Tribunal no se pronunció respecto de la orden de captura.
10.
El 5 de mayo de 2023, el accionante presentó el recurso
extraordinario de casación. Actualmente, el accionante se encuentra privado de
la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá.
11.
El 8 de septiembre de 2023, la defensa del accionante solicitó
ante el juzgado de primera instancia que se levantara la orden de detención y
concediera su libertad hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. Los
argumentos consistieron en apelar a los principios de favorabilidad y las
sentencias T-082 de 2023, SU-350 de 2019, C-342 de 2017, SU-053 de 2015, T-909
de 2011, C-788 de 2002, C-070 de 1996 y T-401 de 1992, además de alegar que se
tornaba innecesaria en atención al buen comportamiento procesal del accionante
durante todo el trámite, sus características sociales y familiares y la
ausencia de una medida de aseguramiento durante el trámite de la causa. Además,
destacaron que el juzgado no explicó ni justificó la necesidad de la medida.
Finalmente, la Defensa también aseguró que, en un proceso penal distinto
adelantado bajo el radicado No. 1001600005020093126900 ante el Juzgado 002
Penal del Circuito de Neiva, el accionante también fue condenado por el delito
de peculado por apropiación, pero su detención fue diferida a la ejecutoria de
la decisión aun cuando tampoco procedía conceder subrogados penales.
12.
El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Neiva, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de
la solicitud. Primero, señaló que la sentencia era un acto complejo compuesto
por el sentido del fallo y su desarrollo, de manera que cualquier objeción
debía realizarse en la oportunidad procesal correspondiente. Segundo, argumentó
que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[8]
utilizado no era aplicable al caso por ser abiertamente diferentes. Tercero,
manifestó que no tenía competencia para estudiar la solicitud, pues el recurso
extraordinario de casación se encontraba en etapa admisibilidad.
13.
El 27 de septiembre de 2023, la defensa del accionante recurrió la
decisión. Alegó que la solicitud formulada no buscó atacar cuestiones
relacionadas con la responsabilidad penal del accionante, sino solamente
respecto de la orden de captura. En consecuencia, sin intenciones de revivir
etapas procesales fenecidas, la defensa aclaró querer traer a colación una línea
jurisprudencial que, pacíficamente, la Corte Suprema de Justicia había
desarrollado sobre la restricción de la libertad cuando la sentencia
condenatoria no se encontrara ejecutoriada. Por último, frente a la aplicación
del precedente citado, acudieron al principio de favorabilidad para explicar
que el análisis empleado por la Sala de Casación frente a los principios pro
libertate y pro homine era aplicable al caso del señor Perdomo.
Aprovecharon la oportunidad para también traer a colación un precedente fijado
por la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2023 en la sentencia de
tutela STP 5495 bajo el radicado No. 130745 y en donde se estudió una
investigación sobre delitos en contra de la fe pública y la administración de
justicia.
14.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad del auto del 21 de septiembre de
2023. Lo anterior, porque la defensa únicamente planteó argumentos en contra de
la decisión que negó suspender la orden de captura, mas no atacó la sentencia
condenatoria. De ahí que, la Sala encontró que sí había lugar a estudiar el
fondo de la solicitud y que el juzgado de conocimiento sí tenía la competencia
para hacerlo.
15.
El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Neiva dictó un auto a través del cual resolvió negar
la solicitud formulada[9]. Con base en el artículo 68A del
Código Penal y los artículos 450 y 451 del CPP, estableció que la naturaleza
del delito explicaba la necesidad de la medida, pues se trató de una conducta
punible en contra de la administración pública y respecto de la cual están
expresamente prohibidos los beneficios y subrogados penales. También tuvo en
cuenta que los delitos fueron cometidos durante el ejercicio de la función
pública. Advirtió que, cuando el accionante dispuso de manera indebida y dolosa
sobre los recursos propios y de regalías de la entidad en favor de terceros,
estos le fueron confiados en razón de sus funciones como Director
Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y de Secretario Encargado
de Hacienda. Por último, resaltó que el accionante recibió dineros por parte de
la empresa privada en ejercicio de sus funciones que sirvieron para el
perfeccionamiento de las malversaciones.
16.
Segundo, argumentó que el precedente de la Corte Suprema de
Justicia del 8 de junio de 2023 tenía efectos inter partes. Tercero, reiteró
el análisis del precedente del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en relación con la regla general y la excepción
en materia de órdenes de captura, citando lo siguiente:
“15.16. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918,
expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que
los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de
la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se
condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan
subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la
libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un
fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la
libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben
cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que
empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo
se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez
podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el
servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar
amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente
explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata.
Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que
el acusado padece de una grave enfermedad (...)”. (…).”[10]
(Negrilla dentro del texto original).
17.
A partir de dicha jurisprudencia, el juzgado estableció que cuando
el sentido del fallo es condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados
penales, “(…) no es necesaria motivación distinta a la de la constatación
objetiva de la improcedencia de algún sustituto; distinto es cuando el juez
decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado
que ha sido condenado, pues en aquellos eventos —que son la excepción a la
regla general— la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez
debe motivar suficientemente la innecesaridad de disponer la privación de la
libertad del ya sentenciado”[11]. Por lo tanto, finalizó precisando
que bastaba indicar la negativa de subrogados penales y beneficios como razón
suficiente para disponer la aprehensión inmediata del condenado.
18.
El 13 de marzo de 2024, la defensa del accionante presentó recurso
de apelación. Primero, reprochó la interpretación exegética de los artículos
450 y 451 del CPP que daban lugar a una aplicación automática de la orden de
captura. Segundo, frente a los efectos inter partes del precedente del 8
de junio de 2023, afirmó que la ratio decidendi del fallo era
jurídicamente relevante en materia de restricción de la libertad y la privación
de la libertad con ocasión del anuncio del sentido del fallo de personas que,
durante el proceso penal, estuvieron en libertad. Además, resaltó que en esa
decisión la Sala de Casación Penal se refirió a la sentencia T-082 de 2023 de
la Corte Constitucional, la cual sí era vinculante. Tercero, insistió que el
precedente utilizado debía ser aplicado en virtud del principio de
favorabilidad, máxime cuando la decisión no se argumentó adecuadamente durante
las audiencias de anuncio del fallo y lectura del mismo. Cuarto, manifestó que
la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no era una camisa de
fuerza y permitía advertir la existencia de otras posturas judiciales en las
que sí se ha privilegiado el principio pro libertate. Quinto, señaló
que, para la fecha en que se cometieron los hechos delictivos por los cuales el
señor Perdomo fue condenado, el artículo 68 A del Código Penal no se encontraba
vigente. En consecuencia, no era posible ordenar la captura inmediata del
accionante a la luz de dicha norma.
19.
El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva resolvió
confirmar la decisión. Contrario a lo expuesto por la defensa, resaltó que el
Juzgado 001 del Circuito de Neiva sí explicó de manera razonada los motivos por
los cuales encontraba necesario ordenar la captura del señor Perdomo a lo largo
de la sentencia escrita. Igualmente, teniendo en cuenta lo anterior, señaló que
la defensa no comentó ni demostró que los motivos por los cuales se decretó la
captura inmediata del accionante hubiesen desaparecido.
20.
En el escrito de tutela, a través de apoderado, el accionante alegó
que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la
Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y libertad al incurrir en un defecto material o
sustantivo y dictar decisiones sin motivación.
21.
De manera articulada, argumentó que las providencias tuvieron una
motivación incompleta y deficiente con ocasión de una incorrecta interpretación
del artículo 450 del CPP. A partir de la sentencia C-342 de 2017 de la Corte
Constitucional, en la cual se estudió la constitucionalidad de la disposición, explicó
que (i) la orden de captura desde el anuncio del fallo no equivalía a una
medida de aseguramiento y (ii) la medida era una facultad con la que contaba el
juez cuando lo estimara necesario, mas no un mandato que obligue a decretar la
orden de captura del condenado desde el anuncio del fallo.
22.
Por otro lado, el accionante estableció que las decisiones no
cumplieron con el estándar de motivación establecido en la sentencia SU-220 de
2024, oportunidad en la que se consagraron reglas a tener en cuenta para
decretar la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y la sentencia
escrita. En específico, señaló que la Sala Plena de la Corporación afirmó que
las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación
restrictiva, razón por la cual los jueces penales tienen la obligación de
motivar la decisión no solo con base en la procedibilidad de subrogados
penales, sino también circunstancias como el arraigo social de la persona, su
comportamiento procesal, el quantum punitivo, entre otros.
23.
También alegó que las decisiones desconocieron el bloque de
constitucionalidad, la Constitución Política y los artículos 295 y 296 del CPP,
los cuales han establecido que la ley penal debe ser interpretada de manera
restrictiva y bajo los principios pro libertate y pro homine. Lo
anterior, de manera que la medida privativa de la libertad responda a un
objetivo válido, necesario, adecuado y proporcional.
24.
Al aplicar estas consideraciones jurídicas al caso en concreto,
estableció que las autoridades accionadas privilegiaron únicamente la no
concesión de subrogados penales para fundamentar la orden de captura inmediata
bajo un criterio objetivo, pues dicha negativa está consagrada como una expresa
prohibición legal. Sumado a lo anterior, omitieron indicar cuál era el derecho
que buscaban salvaguardar al sacrificar la libertad del señor Perdomo.
25.
Por todo lo anterior, solicitó se deje sin efectos la orden de
captura.
Trámite de la acción de tutela
26.
El 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia avocó conocimiento sobre la demanda, vinculó a las partes e
intervinientes de proceso penal No. 41001-6000-584-2010-00090, admitió
la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas.
Contestaciones
de las accionadas
27.
Contestación del Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Neiva, Huila[12]. Reseñó
las decisiones condenatorias y destacó que, desde la enunciación del sentido
del fallo, se ordenó la captura del señor Perdomo porque los delitos por los
cuales fue hallado culpable eran de aquellos en los cuales la ley prohíbe la
concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Argumentó
que el precedente en el cual se basó el escrito de tutela, la sentencia SU-220
de 2024, fue dictada con posterioridad a la expedición de la orden de captura.
En consecuencia, aseguró que su decisión se basó en los criterios legales y
jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria para la época, es decir, el artículo 450 del CPP y la sentencia del
30 de enero de 2008. En todo caso, sostuvo que el amparo solicitado era
improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el
recurso extraordinario de casación se encontraba en curso. Por lo tanto,
solicitó se declare la improcedencia y, subsidiariamente, se niegue por no
haberse vulnerado los derechos fundamentales deprecados.
28.
Contestación de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Neiva[13]. De
manera sucinta, explicó que las razones fácticas y jurídicas por las cuales se
confirmó la decisión fueron fieles al precedente jurisprudencial de la materia.
29.
Contestación de la Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva,
Huila[14]. Estableció
que el amparo invocado no estaba llamado a prosperar, pues las providencias
reprochadas se basaron en los fundamentos legales y jurisprudenciales vigentes.
En consecuencia, afirmó que las accionadas no vulneraron los derechos
fundamentales del señor Perdomo.
30.
Contestación de la Fiscalía General de la Nación[15]. También
aseguró que el amparo invocado era improcedente. A su juicio, el debate
propuesto por el accionante debió ser formulado al interior del proceso
ordinario y estimó que lo que realmente se buscaba era modificar decisiones
adoptadas por los jueces competentes y desconocer la autonomía e independencia
judicial.
31.
Contestación de Andrés Camacho Cardozo[16][17]. Por
intermedio de apoderado, el vinculado presentó la línea jurisprudencial sobre
el estándar de motivación exigible a la hora de decretar orden de captura. En
específico, citó la sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 dictada por
la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 141591, providencia en la que
se explicó el cambio jurisprudencial y, en particular, se explicó que desde la
sentencia del 8 de junio de 2023 no era constitucional ordenar de manera
inmediata la captura de una persona sin la presentación de una argumentación
mínima, tal como se estableció en la SU-220 de 2024. Por último, hizo alusión a
los principios pro homine y pro libertate.
Sentencia de primera instancia[18]
32.
En sentencia del 11 de marzo
de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
invocado.
33.
Luego de estudiar la
procedibilidad de la acción, analizó si las providencias cuestionadas incurrieron
en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y,
además, si carecieron de motivación.
34.
Por un lado, resaltó que la
Corte Constitucional limitó y moduló los efectos de la sentencia de unificación
para evitar afectar situaciones consolidadas en el pasado de la siguiente
manera: “las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta
providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por
la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la
publicación de esta sentencia”. La Corte también aclaró que la providencia
debía ser aplicada únicamente en los casos que, al momento del sentido del
fallo o de la sentencia, la persona no se encontrara privada de la libertad en
virtud de una medida de aseguramiento. Así, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia concluyó que los casos anteriores al 4 de diciembre
de 2024 se regían por los criterios expuestos en la sentencia SU-474 de 2020 y
en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Al aplicarlo
al caso en concreto, advirtió que la sentencia condenatoria en contra del señor
Perdomo fue dictada el 3 de agosto de 2022, razón por la cual no era aplicable
el precedente de la SU-220 de 2024.
35.
Por el otro, frente a la ausencia de motivación, estudió los
argumentos de la sentencia condenatoria y la orden de captura y determinó que la
orden de captura sí respondió a criterios de argumentación adecuados. Primero,
destacó que, por expresa prohibición legal, el señor Perdomo no fue
beneficiario de subrogados penales. Segundo, sostuvo que la privación de la
libertad respondió también a la gravedad de la conducta y la afectación social
que ocasionó, criterios exigidos en la sentencia STP 3879 de 2024 de la
Corte Suprema de Justicia.
Escrito de impugnación[19]
36.
Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de
impugnación el 24 de abril de 2025. Formuló cuatro cargos jurídicos por los
cuales estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia.
37.
Primero, el desconocimiento del bloque de constitucionalidad como
parámetro de control primario e ineludible. Indicó que los artículos 7.3 y 8.2
de la Convención Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados Parte un
estándar reforzado de argumentación para cualquier medida restrictiva de la
libertad que se ordene, de manera que se realice un análisis concreto,
individualizado y motivado en el que se respeten los principios de legalidad,
necesidad y proporcionalidad. Mencionó la existencia de los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se
consagró la privación de la libertad como una medida excepcional que solo puede
adoptarse en casos necesarios y por el tiempo más breve posible. Así, explicó
que este tipo de medidas no pueden ser entendidas como una simple consecuencia
de la condena, sino como una decisión razonada y proporcional con base en el
comportamiento procesal de la persona, el arraigo familiar y social y la
existencia de riesgos concretos para la víctima o el proceso.
38.
En el caso en concreto, insistió que el análisis de las
autoridades accionadas se limitó a una aplicación automática del artículo 450
del CPP. Aseguró que dicha interpretación había sido proscrita desde la
sentencia C-342 de 2017, pues allí la Corporación “dispuso que dicha norma solo
es constitucional si se interpreta en el marco del bloque de constitucionalidad,
lo cual impone la obligación del juez de valorar concretamente la necesidad y
razonabilidad de la privación de la libertad en cada caso”. A juicio del
accionante, la sentencia SU-220 de 2024 simplemente reafirmó dicho estándar, el
cual era vinculante para las autoridades accionadas en el momento en que se
decretó la orden de captura del señor Perdomo y, al no ser corregido vía
tutela, implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales. Añadió que el
juez de tutela debía realizar un control de convencionalidad y aplicar una
excepción de inconstitucionalidad para no validar una medida que violó la
Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos.
39.
Segundo, la aplicación restrictiva e inadmisible de la cláusula de
prospectividad o modulación contenida en la sentencia SU-220 de 2024. Argumentó
que la cláusula de aplicación futura incluida dentro de la sentencia de
unificación no se traducía en una autorización para convalidar órdenes de
encarcelamiento que desconocieron la inconstitucionalidad de una medida a
través de la sentencia C-342 de 2017. De ser así, afirmó que se estaría
permitiendo vulnerar de manera estructural el derecho a la libertad de una
persona con base en una fecha.
40.
Aunado a lo anterior, trajo a colación el caso de Andrés Felipe
Arias y la decisión adoptada a través de la sentencia SU-146 de 2020,
providencia en la que la Corte Constitucional reconoció que (i) la Constitución
Política exige a los operadores judiciales aplicar de manera preferente los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados y (ii) los derechos
humanos no están sujetos a condiciones temporales o al desarrollo normativo
interno de cada país. Lo anterior, so pena de comprometer la responsabilidad
internacional de Colombia.
41.
Como último elemento de este cargo, la parte accionante argumentó
que admitir una cláusula de modulación desconocía el principio de favorabilidad
en materia penal que aplica en materia de garantías procesales y sustanciales,
así como el derecho a la igualdad entre quienes fueron condenados antes y después
de la sentencia de unificación.
42.
Tercero, la inexistencia de motivación sustancial en la orden de
encarcelamiento. Al tratarse de una medida restrictiva de la libertad justificada
únicamente en la no aplicación de subrogados penales y la naturaleza del delito,
el accionante expuso que las autoridades accionadas desconocieron principios
constitucionales y convencionales, además del derecho al debido proceso y
libertad del señor Perdomo. Insistió que no se tuvo en cuenta su comportamiento
procesal, su arraigo familiar, social y laboral y la pena que se le impuso.
43.
Cuarto, los aprendizajes a cargo del ordenamiento jurídico con
ocasión del caso de Saulo Arboleda Gómez. Reseñó el caso del señor Arboleda en
contra de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
oportunidad en la que el país fue declarado responsable internacionalmente por
limitar el acceso a garantías judiciales bajo un argumento de temporalidad. Aseguró
que la Corte IDH había reconocido que los cambios normativos o avances
jurisprudenciales no podían constituir una razón por la cual a una persona se
le negara el acceso a una garantía fundamental y derecho humano.
44.
En esa medida, solicitó se revocara la decisión de primera
instancia y, en su lugar, se concediera el amparo y se ordenara dejar sin
efectos la orden de captura dictada en contra del señor Perdomo.
Sentencia de segunda instancia[20]
45.
En sentencia del 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia.
46.
Luego de estudiar las providencias cuestionadas, determinó que las
autoridades judiciales sí argumentaron adecuadamente la orden de captura. Primero,
porque el juez de conocimiento constató la ocurrencia de dos conductas punibles
que el ordenamiento jurídico colombiano castiga con pena de cárcel. Segundo, porque
dichos delitos fueron cometidos por “alguien que debía tener un comportamiento
ético por su condición de servidor público”. Tercero, porque no era posible
conceder un subrogado penal por expresa prohibición legal. En consecuencia, concluyó
que los argumentos del accionante se reducían a una inconformidad con el
criterio jurídico empleado, mas no una vulneración de derechos fundamentales. Por
último, frente a la aplicación del precedente de la sentencia SU-220 de 2024, estableció
que no era posible debido a la diferencia de fechas.
2.
Expediente T-11.299.732
47.
En nombre propio, José Orlando Arias Chinome presentó una acción
de tutela en contra del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y libertad[21].
48.
El accionante fue investigado porque, durante su cargo como
supervisor del contrato de prestación de servicios No. 010 de 2012 para la
alcaldía municipal de Motavita, Boyacá, incumplió el deber de verificar que a
un contratista le fueran pagadas solamente las actividades ejecutadas. En
específico, omitió revisar los soportes financieros y aportar evidencia fílmica
o documental de dichas actividades y, con todo, afirmó en un informe que todos
los ítems se habían cumplido. En esa medida, se concluyó que el accionante
permitió la apropiación de dineros de la entidad pública.
49.
Así, bajo el radicado No. 150016000133201400481, en sesiones del 2
de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de
formulación de imputación en contra de José Orlando Arias Chinome ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita con Funciones de Control de Garantías. Lo
anterior, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento
de los requisitos legales en concurso heterogéneo con el delito de peculado por
apropiación en favor de terceros con circunstancias de mayor punibilidad
establecidas en los numerales 1° y 10 del artículo 58 del Código Penal. En
sesiones del 17 de mayo y 18 de noviembre de 2019, se adelantó la audiencia de
formulación de acusación, en donde al accionante se le acusó también de los
delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento
privado y abuso de confianza calificado.
50.
La representante de víctimas solicitó se le impusiera al señor
Arias una medida de aseguramiento. Sin embargo, mediante auto del 5 de abril de
2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita con Funciones de Control de
Garantías negó la solicitud. Presentado el recurso de apelación, el 12 de agosto
de 2019 el Juzgado 004 Penal del Circuito de Tunja confirmó la decisión. Según
reseñó el accionante, la confirmación se sustentó en que los solicitantes no
demostraron la configuración de un daño real, concreto y específico.
51.
Adelantadas más actuaciones procesales, el 8 de noviembre de 2024
el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja anunció el sentido del fallo condenatorio
en contra del accionante por la comisión de los delitos de peculado por
apropiación y absolutorio por el delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales. La lectura del fallo tuvo lugar el 17 de febrero de 2025, audiencia
en la que el juzgado de conocimiento condenó al accionante a una pena privativa
de la libertad de 96 meses, junto con el pago de una multa por la suma de $
29.764.900 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo período. Adicionalmente, decretó la orden de captura inmediata en
contra del señor Arias.
52.
En específico, el juzgado advirtió que el accionante no era
acreedor de subrogados penales por expresa prohibición legal, razón por la cual
se justificaba el expedir su orden de captura. Para explicar la necesidad de la
medida, estableció que la conducta punible cometida consistió en un delito que
atentó contra la administración pública que afectó a toda la ciudadanía del
municipio. Adicionalmente, señaló que el comportamiento del accionante defraudó
las expectativas de la sociedad que, como servidor público, estaba moral y
éticamente llamado a cumplir, especialmente para no afectar la calificación de
la entidad y la correcta inversión de recursos públicos.
53.
En contra de dicha decisión, el accionante presentó recurso de
apelación y, actualmente, el trámite se encuentra en curso ante la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
54.
En sede de tutela, el accionante alegó que el Juzgado 005 Penal
del Circuito de Tunja vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y libertad al incurrir en los defectos procedimental
absoluto y sustantivo.
55.
El accionante reprochó el que el juzgado de conocimiento hubiese
decidido decretar la orden de captura en la audiencia de lectura del fallo. De
manera incisiva, resaltó que, pese a haber sido solicitada por la
representación de víctimas, durante el trámite procesal no se le impuso una
medida de aseguramiento. En consecuencia, estimó que dicha modificación vulneró
sus derechos fundamentales. Luego de exponer los estándares jurisprudenciales establecidos
por la Corte Constitucional para determinar la configuración de los defectos
alegados, concluyó que la sentencia condenatoria adoleció de estos por haber
vulnerado el principio de congruencia.
56.
Sostuvo que la sentencia C-342 de 2017 estableció que las órdenes
privativas de la libertad deben ser motivadas y que, en el caso en concreto, el
juzgado omitió por completo dicha carga. A su turno, utilizó la sentencia T-082
de 2023 como un precedente aplicable a su caso en el que la Corte
Constitucional declaró la configuración de los mismos defectos procesales luego
de que un juez penal se retractara sobre la libertad del procesado en la
sentencia escrita y revocara una decisión inicial sin brindar una motivación
razonada, proporcional y necesaria.
57.
Por todo lo anterior, solicitó se dejara sin efectos el ordinal
quinto de la sentencia del 17 de febrero de 2025, por medio del cual se ordenó
su captura y, en su lugar, se ordene dictar una decisión congruente con el
sentido del fallo anunciado el 8 de noviembre de 2024.
Trámite de la acción de tutela
58.
El 30 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda, vinculó a las
partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 15001
60 00 133 2014 00481, así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, autoridad a la cual le fue asignado adelantar el recurso de
apelación. Por último, corrió traslado a las accionadas[22].
Contestaciones
de las accionadas
59.
Contestación del Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Tunja[23]. Realizó
una breve reconstrucción de los hechos procesales que dieron lugar a la
decisión cuestionada y aclaró que, a fecha de la contestación, la orden de
captura permanecía vigentes dado que no se había materializado la aprehensión. Argumentó
que la medida se impuso conforme los parámetros del artículo 450 del CPP, luego
de que el señor Arias hubiese sido declarado culpable por el delito de peculado
por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, sin que le fueran aplicables
los subrogados penales de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal. Sumado
a lo anterior, explicó que la decisión respondió no solo a la naturaleza del
delito, sino también la necesidad de garantizar la ejecución de la pena
teniendo en cuenta que el procesado se encontraba en libertad, tal como lo
exige la sentencia C-342 de 2017. Por último, referenció las sentencias
STP7956-2023 y STP5495-2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en respaldo de su posición. En consecuencia, solicitó se declare la
improcedencia del amparo.
60.
Contestación de la Procuraduría 172 Judicial II Penal[24]. Frente
al fondo del asunto, argumentó que la decisión reprochada se dio en aplicación
del artículo 450 del CPP, la exclusión de subrogados penales de conformidad con
el artículo 68 A del Código Penal y la naturaleza del delito. Igualmente, hizo
alusión a la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia como un precedente aplicable. Por último, con
ocasión de la presentación del recurso de apelación, alegó la improcedencia del
amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
61.
Contestación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja[25]. Manifestó
que el recurso de apelación le había sido asignado como autoridad competente
para resolverlo y que se encontraba en trámite, razón por la cual concluyó que
el juzgado accionado no vulneró los derechos del señor Arias.
62.
Contestación de la Fiscalía 025 Seccional de Tunja[26]. Teniendo
en cuenta que el accionante alegó que el juzgado accionado modificó su decisión
respecto de la libertad del accionante entre la audiencia en que anunció el
sentido del fallo y la audiencia en que dio lectura al mismo, la Fiscalía advirtió
que dicha estimación era incorrecta. Al revisar la grabación de la audiencia
del 8 de noviembre de 2024, afirmó que el juzgado accionado no se pronunció
sobre la privación de la libertad, ni sobre las órdenes de captura, por lo que
no era posible afirmar el desconocimiento del principio de congruencia. Luego,
procedió a transcribir parte de la sentencia escrita del 17 de febrero de 2025
para demostrar que el juzgado no incurrió en una decisión incoherente. Por
último, se pronunció respecto de la sentencia SU-220 de 2024 y destacó que, de
los cinco procesos acumulados en dicha providencia, dos argumentaron el
desconocimiento del principio de congruencia en los mismos términos que el
señor Arias. En esos casos, expuso que la Corte Constitucional determinó que, estimar
como incongruente el cambio entre el sentido del fallo y la sentencia escrita,
resultaba ser un análisis incorrecto. Al contrario, sostuvo que el juez de
conocimiento tenía la facultad de reservarse cualquier pronunciamiento sobre la
captura hasta el momento de dictar sentencia escrita, sin que ello conllevara a
que el silencio en sede de enunciación del fallo se equiparara a adoptar una
decisión sobre la libertad del procesado.
Sentencia
de primera instancia[27]
63.
El 13 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado.
64.
Superado el análisis de procedibilidad, estudió si la decisión cuestionada
cumplió con la motivación suficiente para decretar la orden de captura
inmediata del accionante de conformidad con los estándares de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad fijados en la sentencia SU-220 de 2024. Como
resultado, afirmó que el juzgado accionado no se limitó únicamente a verificar
la improcedencia de los subrogados penales en el caso del señor Arias, sino
también acudió a la naturaleza del y trascendencia de la conducta punible.
Finalmente, frente al argumento de incongruencia, determinó que el artículo 450
del CPP permite pronunciarse sobre la libertad del procesado hasta el momento
de dictar sentencia.
Escrito
de impugnación[28]
65.
Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de
impugnación el 19 de mayo de 2025. Centró su defensa en el desarrollo del
principio de congruencia establecido por la Corte Constitucional en la
sentencia T-082 de 2023 y predicó que el juzgado accionado obró en contra de
ello al haber ordenado su captura en la sentencia escrita, pese a no haberlo
anunciado en el sentido del fallo.
Sentencia
de segunda instancia[29]
66.
El 3 de junio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, declaró su improcedencia[30].
67.
Contrario al juzgado de primera instancia, la Sala determinó que
el amparo invocado no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por ende,
no era procedente realizar un estudio de fondo. En específico, explicó que el
proceso penal dentro del cual se dictó la sentencia condenatoria reprochada
había sido sujeto del recurso de apelación y, en esa medida, los mecanismos
ordinarios de defensa no habían sido del todo agotados.
3.
Expediente T-11.358.001
68.
El 27 de enero de
2019, hacia las 00:30 horas, en el municipio de El Carmen de Atrato (Chocó),
unidades de la Policía de Vigilancia capturaron en situación de flagrancia al
ciudadano Juan Carlos Muñoz Agudelo. El detenido portaba un arma de fuego tipo
revólver, calibre .32 largo, marca Smith & Wesson, modelo 31-1, serial
H158665, junto con seis cartuchos. El hecho tuvo lugar en el establecimiento de
comercio “El Gran Salón” y, tras ser sometida a experticia balística, se
concluyó que el arma era apta para el disparo. Además, se verificó que el
procesado no contaba con el respectivo permiso para su porte[31].
69.
Al día siguiente, la
Fiscalía Delegada solicitó la realización de audiencias preliminares ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, en ejercicio de funciones
de control de garantías. En diligencia única se legalizó la captura, se formuló
imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal) y el
procesado se allanó a los cargos. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento
no privativa de la libertad, conforme al numeral B, literal 4 del artículo 307,
de la Ley 906 de 2004.
70.
El conocimiento del
proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó, Chocó.
Durante la audiencia de verificación del allanamiento, la defensa solicitó
declarar la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, aduciendo
vulneración de garantías procesales. Dicha solicitud fue denegada mediante Auto
012 del 11 de abril de 2023[32]. El recurso de apelación interpuesto
fue resuelto por la Sala Única de Decisión, que mediante auto del 27 de julio
del mismo año confirmó la decisión de primera instancia.
71.
Devuelto el expediente
al juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia de individualización de
pena y sentencia. En Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024, se condenó a
Juan Carlos Muñoz Agudelo a 94 meses y 15 días de prisión, como autor responsable
del delito imputado.
72.
En el ordinal tercero
de la parte resolutiva de esta sentencia, se negó al procesado la concesión de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para su
procedencia. Así mismo, en el parágrafo único de la misma providencia, se
ordenó librar orden de captura inmediata, sin esperar la ejecutoria del fallo,
en atención a que el procesado se encontraba en libertad para ese momento. El
juzgado basó su decisión en que no se acreditó arraigo laboral, familiar ni
social del condenado; que la pena impuesta superaba el mínimo legal para
acceder a subrogados penales; y que no se aportó documentación que demostrara
condiciones especiales que justificaran su permanencia en libertad durante el
trámite del recurso de apelación. En consecuencia, el despacho concluyó que la
captura inmediata resultaba necesaria para garantizar la ejecución efectiva de
la sanción penal impuesta[33].
73.
La decisión fue
apelada por la defensa. El recurso fue concedido y resuelto mediante sentencia
del 30 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Quibdó confirmó en su integridad la sentencia condenatoria dictada en
primera instancia. En lo que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria,
el Tribunal concluyó que no se acreditaron plenamente los requisitos para su
procedencia, particularmente en lo referente a la condición de padre cabeza de
familia y la afectación del interés superior del menor, pues no se demostró
dependencia económica ni la imposibilidad de otros cuidadores. En cuanto a la
orden de captura, la Sala estimó que esta había sido debidamente motivada en la
sentencia condenatoria, al justificar su necesidad frente a la libertad del procesado
y la falta de requisitos para conceder subrogados penales, por lo que no
advirtió irregularidad alguna en la decisión del juez de primera instancia[34].
74.
El 24 de julio de
2024, el abogado Alexis Ramírez Mosquera interpuso recurso extraordinario de casación
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a la
fecha, no ha sido resuelto.
75.
El 7 de febrero de
2025, por conducto de apoderado judicial, el señor Muñoz Agudelo promovió
acción de tutela contra el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Alegó la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a
la administración de justicia, derivada de la orden de captura proferida en la
sentencia de primera instancia y confirmada en sede de apelación. A su juicio,
dicha decisión careció de motivación suficiente, lo que contraviene los
parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 220 de
2024[35].
76.
Como sustento de su
pretensión, el accionante invocó principalmente dos precedentes
jurisprudenciales: (i) la Sentencia SU - 220 de 2024, que estableció el deber
de los jueces penales de motivar toda decisión que implique captura desde el
anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, teniendo en cuenta
factores como el arraigo, el comportamiento procesal y el quantum punitivo;
(ii) la Sentencia T - 082 de 2023, que reconoció una antinomia entre las
sentencias C - 221 y C - 342 de 2017, y concluyó que, en caso de contradicción
normativa, debía privilegiarse el principio de libertad.
77.
En consecuencia,
solicitó dejar sin efectos la orden de captura y todas las actuaciones
relacionadas con su ejecución, hasta tanto se resolviera el recurso de casación
interpuesto.
Trámite
de la acción de tutela
78.
El 10 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
tutela promovida en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y la
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
el marco del proceso penal seguido contra Juan Carlos Muñoz Agudelo y corrió
traslado a las autoridades accionadas.
Memorial
de adición a la acción de tutela
79.
El abogado Alexis
Ramírez Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.795.318 de
Quibdó y portador de la tarjeta profesional No. 57.422 del Consejo Superior de
la Judicatura, presentó escrito de adición dentro de la acción de tutela
radicada bajo el número 11001-02-04-000-2025-00307-00[36].
En dicho memorial, incluyó un acápite titulado “Inmediatez”, a través del cual
buscó sustentar el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación
de la acción constitucional.
80.
En su escrito, el
apoderado explicó que, si bien las decisiones judiciales objeto de reproche, la
Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024 y la decisión confirmatoria del 30
de mayo del mismo año, fueron emitidas varios meses antes del ejercicio de la
acción de tutela, ello no significaba, por sí mismo, un incumplimiento del
requisito de inmediatez. A su juicio, la orden de captura contenida en la
sentencia de primera instancia, proferida sin la debida motivación, sigue
produciendo efectos jurídicos, lo cual configura una afectación actual y
continua del derecho fundamental a la libertad personal. En consecuencia,
sostuvo que dicha vulneración persiste en el tiempo y no se encuentra superada,
por lo que la acción de tutela resulta oportuna.
81.
Agregó que no puede
entenderse que la afectación finalizó con la fecha de las sentencias, en tanto
la medida privativa de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.