Sentencia T-042 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-042-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-042/26 ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad (…) cuando la orden de captura es decretada por el juez de primera instancia con anterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, no resulta constitucionalmente exigible que el juez de segunda instancia —al resolver un recurso de apelación con posterioridad a dicha fecha— imponga retroactivamente el estándar reforzado de motivación allí establecido. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad y retroactividad de la ley DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Alcance ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Caracterización de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no está privada de libertad DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional NULIDAD PROCESAL-Alcance en penal (...) en el escenario hipotético en el que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, el proceso penal se retrotrae y se reinicia cuando la Sentencia SU-220 de 2024 ya se encuentra vigente. En tal hipótesis, la nueva decisión que se adopte sobre la restricción de la libertad personal —incluida la eventual orden de captura— constituye una actuación judicial originaria, autónoma y actual, razón por la cual el juez se encuentra plenamente vinculado por el estándar reforzado de motivación fijado en dicha providencia de unificación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Alcance y contenido de la orden de captura del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 042 DE 2026 Referencia: Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001 acumulados Asunto: Tema: Jurisprudencia aplicable: Acciones de tutela presentadas por Yesid Orlando Perdomo Llano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; José Orlando Arias Chinome contra el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y Juan Carlos Muñoz Agudelo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Reglas jurisprudenciales sobre el estándar de motivación en la orden de captura, exigible antes y después de la Sentencia SU-220 de 2024 y alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia C-342 de 2017. Alcance constitucional del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia T-082 de 2023. Deber de motivación de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal y alcance del principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Sentencia SU-220 de 2024. Estándar reforzado de motivación de la orden de captura. Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de fecha 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.288.715); del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Expediente No. T-11.299.732); y del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 02 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.358.001). I. Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió las acciones de tutela interpuestas por Yesid Orlando Perdomo Llano (Exp. T-11.288.715), José Orlando Arias Chinome (Exp. T-11.299.732) y Juan Carlos Muñoz Agudelo (Exp. T-11.358.001), quienes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad con ocasión de órdenes de captura dictadas presuntamente sin la motivación suficiente y desconociendo, según afirmaban, el precedente fijado en las sentencias C-342 de 2017, T-082 de 2023 y SU-220 de 2024. En el expediente T-11.288.715, Yesid Orlando Perdomo cuestionó la orden de captura impartida en su sentencia condenatoria, así como las decisiones posteriores que negaron suspenderla, argumentando ausencia de motivación en términos de necesidad, adecuación y proporcionalidad, desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-342 de 2017 sobre el alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en adelante, CPP, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo por inaplicación de los principios pro libertate y pro homine. La Sala Octava de Revisión advirtió que las decisiones reprochadas fueron adoptadas antes de la SU-220 de 2024 y que, conforme a lo aclarado en esa misma sentencia de unificación, antes del 13 de junio de 2024 coexistían tres líneas jurisprudenciales válidas sobre el estándar de motivación exigible en las órdenes de captura: una que permitía ordenar la captura como regla general, otra que circunscribía la motivación a verificar la improcedencia de subrogados penales y una tercera que exigía una valoración más amplia de circunstancias personales y procesales. Con base en ello, la Corte concluyó que las autoridades judiciales aplicaron de manera legítima la segunda interpretación, vigente entonces en la jurisprudencia penal, según la cual la improcedencia de subrogados penales constituía razón suficiente para ordenar la captura del condenado. En esa medida, estableció que no se configuró ausencia de motivación, violación del precedente ni defecto sustantivo y confirmó la negativa del amparo decidida por los jueces de tutela en primera y segunda instancia. En el expediente T-11.299.732, José Orlando Arias demandó la orden de captura contenida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, alegando los defectos procedimental absoluto y sustantivo por haberse dispuesto la restricción de la libertad en la sentencia escrita aun cuando en el anuncio del fallo el juez guardó silencio. La Sala advirtió que el juzgado justificó la medida, entre otros aspectos, en la prohibición legal de conceder subrogados penales y en la naturaleza, gravedad y dimensión ética del delito cometido por un servidor público encargado de proteger recursos municipales. Así mismo, precisó que el principio de congruencia no implica que el silencio en el anuncio del sentido del fallo constituya una decisión, pues el artículo 450 del CPP habilita al juez de conocimiento para pronunciarse sobre la libertad hasta la sentencia escrita, sin que ello comporte, por sí mismo, una vulneración de dicha garantía procesal. No obstante, al constatar que la orden de captura fue decretada en una providencia posterior a la Sentencia SU-220 de 2024, la Sala concluyó que resultaba exigible un estándar reforzado de motivación. Tras examinar la decisión cuestionada, encontró que la fundamentación ofrecida se limitó a consideraciones generales sobre la improcedencia de subrogados y la gravedad del delito, sin incorporar un análisis concreto, individualizado y proporcional sobre la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, razón por la cual concedió el amparo, dejó sin efectos el ordinal de la sentencia penal que ordenó la captura inmediata y dispuso que el juzgado profiriera una nueva decisión debidamente motivada. Finalmente, en el expediente T-11.358.001, la Sala concluyó que la orden de captura contra Juan Carlos Muñoz Agudelo —dictada el 15 de febrero de 2024 y confirmada el 30 de mayo de ese mismo año— respondió a un razonamiento acorde con la normativa y jurisprudencia vigentes antes de la SU-220 de 2024. Por un lado, el juez de conocimiento fundamentó la medida en que (i) el procesado permanecía en libertad, (ii) en la pena impuesta (94 meses y 15 días), que hacía improcedentes los subrogados y (iii) en la ausencia de un arraigo demostrable que garantizara el cumplimiento de la condena. Por el otro, el Tribunal corroboró esta motivación al descartar la prisión domiciliaria y validar la dosificación punitiva. Dado que ambas decisiones fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024 —y bajo un estándar jurisprudencial que consideraba suficiente la valoración del artículo 298 del CPP, la improcedencia de subrogados y el arraigo del condenado—, la Sala concluyó que no se configuró un defecto por falta de motivación en este caso. En suma, la Sala Octava de Revisión concluyó que, si bien en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001 los reproches formulados no demostraron la configuración de defectos procedimentales, sustantivos ni un desconocimiento del precedente constitucional, en el expediente T-11.299.732 se acreditó un defecto de motivación en la orden de captura decretada con posterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, razón por la cual el amparo fue concedido en este último caso. II. ANTECEDENTES Hechos probados y pretensiones de cada expediente 1. Expediente T-11.288.715 1. Por medio de apoderado, Yesid Orlando Perdomo Llano presentó una acción de tutela en contra del sentido del fallo y la sentencia escrita dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como también “la unidad jurídica inescindible que se predica entre este último y sus diferentes alcances en las diferentes instancias”[1]. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 2. El señor Perdomo fungió como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y, en el marco de sus funciones, celebró un contrato de cesión de derechos económicos con una empresa de derecho privado —con quien el municipio no tenía ningún vínculo contractual o comercial— en virtud del cual entregó, en cuatro ocasiones, dineros provenientes de los excedentes de liquidez de la entidad. Lo anterior, en desconocimiento de la Ley 819 de 2003 y las demás normas concordantes. Abierta la investigación, así se adelantaron las audiencias correspondientes en contra del accionante: (i) el 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar, (ii) el 8 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación del escrito de acusación ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva, (iii) el 31 de enero de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adelantó la audiencia preparatoria y (iv) entre el 24 de julio de 2018 y el 19 de mayo de 2022 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo distintas sesiones de la audiencia de juicio oral[2]. 3. El 8 de junio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva anunció el sentido del fallo y declaró al accionante penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado a título de coautor y en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de cohecho propio. Debido a la naturaleza del delito, ordenó la captura de Perdomo. 4. Durante la audiencia de individualización de la pena del 14 de julio de 2022, la defensa del accionante solicitó al juzgado de conocimiento la suspensión de la materialidad de la orden de captura hasta la ejecutoria de la decisión. 5. En audiencia de lectura del fallo del 3 de agosto de 2022, el accionante fue condenado a 207.7 meses más un día de prisión, al pago de una multa por la suma de $ 3.108.340.000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata con base en el artículo 450 del CPP. 6. Con base en la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 28928, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva explicó que, por regla general, cuando (i) se dicta una sentencia condenatoria, (ii) se imponen medidas privativas de la libertad y (ii) se niegan los subrogados penales, en virtud del artículo 450 se debe disponer la captura inmediata de la persona desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En contraste, indicó que solo de manera excepcional los operadores judiciales pueden abstenerse de imponer la medida, siempre y cuando se argumente de manera amplia y razonable[3]. 7. El juzgado afirmó que “(…) así las cosas, los únicos lineamientos que debe seguir el juzgador para la ejecución del fallo, es la determinación frente a la procedencia de subrogados o penas sustitutivas, por manera que, de no encontrarse razonable dichos institutos, habrá de garantizarse el cumplimiento de la pena con la captura del procesado”[4]. Añadió que “ (…) la decisión de abstenerse en ordenar la captura, no puede ser de forma caprichosa pues esta se encuentra reservada al ámbito de lo excepcional, situación bajo la cual el funcionario debe realizar la suficiente argumentación en justificar la innecesaridad de la orden de detención inmediata, por tanto no procede la solicitud de los defensores de YESID ORLANDO PERDOMO, (…).”[5]. 8. La Fiscalía General de la Nación y la defensa del accionante y los demás acusados[6] presentaron los correspondientes recursos de apelación. 9. En segunda instancia del 15 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo[7]. No obstante, modificó la dosificación de la pena y lo condenó por 210.86 meses de prisión y una multa de $ 3.046.987.058. Dentro del análisis de la dosificación punitiva, el Tribunal advirtió que el delito de peculado por apropiación involucró la entrega, en cuatro ocasiones, de una suma mayor a 200 SMLMV. En esa medida, estableció que el delito fue cometido bajo circunstancias de agravación punitiva y en modalidad continuada, razón por la cual la dosificación y aumento de la pena debía realizarse en los términos del inciso 2° del artículo 397 y el numeral 1° del artículo 60, ambos del Código Penal. En todo caso, también tuvo en cuenta la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 1° del artículo 401 del Código Penal, pues advirtió el reintegro del dinero apropiado. El Tribunal no se pronunció respecto de la orden de captura. 10. El 5 de mayo de 2023, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación. Actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá. 11. El 8 de septiembre de 2023, la defensa del accionante solicitó ante el juzgado de primera instancia que se levantara la orden de detención y concediera su libertad hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. Los argumentos consistieron en apelar a los principios de favorabilidad y las sentencias T-082 de 2023, SU-350 de 2019, C-342 de 2017, SU-053 de 2015, T-909 de 2011, C-788 de 2002, C-070 de 1996 y T-401 de 1992, además de alegar que se tornaba innecesaria en atención al buen comportamiento procesal del accionante durante todo el trámite, sus características sociales y familiares y la ausencia de una medida de aseguramiento durante el trámite de la causa. Además, destacaron que el juzgado no explicó ni justificó la necesidad de la medida. Finalmente, la Defensa también aseguró que, en un proceso penal distinto adelantado bajo el radicado No. 1001600005020093126900 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Neiva, el accionante también fue condenado por el delito de peculado por apropiación, pero su detención fue diferida a la ejecutoria de la decisión aun cuando tampoco procedía conceder subrogados penales. 12. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud. Primero, señaló que la sentencia era un acto complejo compuesto por el sentido del fallo y su desarrollo, de manera que cualquier objeción debía realizarse en la oportunidad procesal correspondiente. Segundo, argumentó que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[8] utilizado no era aplicable al caso por ser abiertamente diferentes. Tercero, manifestó que no tenía competencia para estudiar la solicitud, pues el recurso extraordinario de casación se encontraba en etapa admisibilidad. 13. El 27 de septiembre de 2023, la defensa del accionante recurrió la decisión. Alegó que la solicitud formulada no buscó atacar cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del accionante, sino solamente respecto de la orden de captura. En consecuencia, sin intenciones de revivir etapas procesales fenecidas, la defensa aclaró querer traer a colación una línea jurisprudencial que, pacíficamente, la Corte Suprema de Justicia había desarrollado sobre la restricción de la libertad cuando la sentencia condenatoria no se encontrara ejecutoriada. Por último, frente a la aplicación del precedente citado, acudieron al principio de favorabilidad para explicar que el análisis empleado por la Sala de Casación frente a los principios pro libertate y pro homine era aplicable al caso del señor Perdomo. Aprovecharon la oportunidad para también traer a colación un precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2023 en la sentencia de tutela STP 5495 bajo el radicado No. 130745 y en donde se estudió una investigación sobre delitos en contra de la fe pública y la administración de justicia. 14. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad del auto del 21 de septiembre de 2023. Lo anterior, porque la defensa únicamente planteó argumentos en contra de la decisión que negó suspender la orden de captura, mas no atacó la sentencia condenatoria. De ahí que, la Sala encontró que sí había lugar a estudiar el fondo de la solicitud y que el juzgado de conocimiento sí tenía la competencia para hacerlo. 15. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva dictó un auto a través del cual resolvió negar la solicitud formulada[9]. Con base en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 450 y 451 del CPP, estableció que la naturaleza del delito explicaba la necesidad de la medida, pues se trató de una conducta punible en contra de la administración pública y respecto de la cual están expresamente prohibidos los beneficios y subrogados penales. También tuvo en cuenta que los delitos fueron cometidos durante el ejercicio de la función pública. Advirtió que, cuando el accionante dispuso de manera indebida y dolosa sobre los recursos propios y de regalías de la entidad en favor de terceros, estos le fueron confiados en razón de sus funciones como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y de Secretario Encargado de Hacienda. Por último, resaltó que el accionante recibió dineros por parte de la empresa privada en ejercicio de sus funciones que sirvieron para el perfeccionamiento de las malversaciones. 16. Segundo, argumentó que el precedente de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2023 tenía efectos inter partes. Tercero, reiteró el análisis del precedente del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la regla general y la excepción en materia de órdenes de captura, citando lo siguiente: “15.16. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (...)”. (…).”[10] (Negrilla dentro del texto original). 17. A partir de dicha jurisprudencia, el juzgado estableció que cuando el sentido del fallo es condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados penales, “(…) no es necesaria motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; distinto es cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos —que son la excepción a la regla general— la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la innecesaridad de disponer la privación de la libertad del ya sentenciado”[11]. Por lo tanto, finalizó precisando que bastaba indicar la negativa de subrogados penales y beneficios como razón suficiente para disponer la aprehensión inmediata del condenado. 18. El 13 de marzo de 2024, la defensa del accionante presentó recurso de apelación. Primero, reprochó la interpretación exegética de los artículos 450 y 451 del CPP que daban lugar a una aplicación automática de la orden de captura. Segundo, frente a los efectos inter partes del precedente del 8 de junio de 2023, afirmó que la ratio decidendi del fallo era jurídicamente relevante en materia de restricción de la libertad y la privación de la libertad con ocasión del anuncio del sentido del fallo de personas que, durante el proceso penal, estuvieron en libertad. Además, resaltó que en esa decisión la Sala de Casación Penal se refirió a la sentencia T-082 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual sí era vinculante. Tercero, insistió que el precedente utilizado debía ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad, máxime cuando la decisión no se argumentó adecuadamente durante las audiencias de anuncio del fallo y lectura del mismo. Cuarto, manifestó que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no era una camisa de fuerza y permitía advertir la existencia de otras posturas judiciales en las que sí se ha privilegiado el principio pro libertate. Quinto, señaló que, para la fecha en que se cometieron los hechos delictivos por los cuales el señor Perdomo fue condenado, el artículo 68 A del Código Penal no se encontraba vigente. En consecuencia, no era posible ordenar la captura inmediata del accionante a la luz de dicha norma. 19. El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva resolvió confirmar la decisión. Contrario a lo expuesto por la defensa, resaltó que el Juzgado 001 del Circuito de Neiva sí explicó de manera razonada los motivos por los cuales encontraba necesario ordenar la captura del señor Perdomo a lo largo de la sentencia escrita. Igualmente, teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la defensa no comentó ni demostró que los motivos por los cuales se decretó la captura inmediata del accionante hubiesen desaparecido. 20. En el escrito de tutela, a través de apoderado, el accionante alegó que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al incurrir en un defecto material o sustantivo y dictar decisiones sin motivación. 21. De manera articulada, argumentó que las providencias tuvieron una motivación incompleta y deficiente con ocasión de una incorrecta interpretación del artículo 450 del CPP. A partir de la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se estudió la constitucionalidad de la disposición, explicó que (i) la orden de captura desde el anuncio del fallo no equivalía a una medida de aseguramiento y (ii) la medida era una facultad con la que contaba el juez cuando lo estimara necesario, mas no un mandato que obligue a decretar la orden de captura del condenado desde el anuncio del fallo. 22. Por otro lado, el accionante estableció que las decisiones no cumplieron con el estándar de motivación establecido en la sentencia SU-220 de 2024, oportunidad en la que se consagraron reglas a tener en cuenta para decretar la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En específico, señaló que la Sala Plena de la Corporación afirmó que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, razón por la cual los jueces penales tienen la obligación de motivar la decisión no solo con base en la procedibilidad de subrogados penales, sino también circunstancias como el arraigo social de la persona, su comportamiento procesal, el quantum punitivo, entre otros. 23. También alegó que las decisiones desconocieron el bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y los artículos 295 y 296 del CPP, los cuales han establecido que la ley penal debe ser interpretada de manera restrictiva y bajo los principios pro libertate y pro homine. Lo anterior, de manera que la medida privativa de la libertad responda a un objetivo válido, necesario, adecuado y proporcional. 24. Al aplicar estas consideraciones jurídicas al caso en concreto, estableció que las autoridades accionadas privilegiaron únicamente la no concesión de subrogados penales para fundamentar la orden de captura inmediata bajo un criterio objetivo, pues dicha negativa está consagrada como una expresa prohibición legal. Sumado a lo anterior, omitieron indicar cuál era el derecho que buscaban salvaguardar al sacrificar la libertad del señor Perdomo. 25. Por todo lo anterior, solicitó se deje sin efectos la orden de captura. Trámite de la acción de tutela 26. El 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento sobre la demanda, vinculó a las partes e intervinientes de proceso penal No. 41001-6000-584-2010-00090, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. Contestaciones de las accionadas 27. Contestación del Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila[12]. Reseñó las decisiones condenatorias y destacó que, desde la enunciación del sentido del fallo, se ordenó la captura del señor Perdomo porque los delitos por los cuales fue hallado culpable eran de aquellos en los cuales la ley prohíbe la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Argumentó que el precedente en el cual se basó el escrito de tutela, la sentencia SU-220 de 2024, fue dictada con posterioridad a la expedición de la orden de captura. En consecuencia, aseguró que su decisión se basó en los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria para la época, es decir, el artículo 450 del CPP y la sentencia del 30 de enero de 2008. En todo caso, sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casación se encontraba en curso. Por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia y, subsidiariamente, se niegue por no haberse vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 28. Contestación de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva[13]. De manera sucinta, explicó que las razones fácticas y jurídicas por las cuales se confirmó la decisión fueron fieles al precedente jurisprudencial de la materia. 29. Contestación de la Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva, Huila[14]. Estableció que el amparo invocado no estaba llamado a prosperar, pues las providencias reprochadas se basaron en los fundamentos legales y jurisprudenciales vigentes. En consecuencia, afirmó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del señor Perdomo. 30. Contestación de la Fiscalía General de la Nación[15]. También aseguró que el amparo invocado era improcedente. A su juicio, el debate propuesto por el accionante debió ser formulado al interior del proceso ordinario y estimó que lo que realmente se buscaba era modificar decisiones adoptadas por los jueces competentes y desconocer la autonomía e independencia judicial. 31. Contestación de Andrés Camacho Cardozo[16][17]. Por intermedio de apoderado, el vinculado presentó la línea jurisprudencial sobre el estándar de motivación exigible a la hora de decretar orden de captura. En específico, citó la sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 dictada por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 141591, providencia en la que se explicó el cambio jurisprudencial y, en particular, se explicó que desde la sentencia del 8 de junio de 2023 no era constitucional ordenar de manera inmediata la captura de una persona sin la presentación de una argumentación mínima, tal como se estableció en la SU-220 de 2024. Por último, hizo alusión a los principios pro homine y pro libertate. Sentencia de primera instancia[18] 32. En sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. 33. Luego de estudiar la procedibilidad de la acción, analizó si las providencias cuestionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y, además, si carecieron de motivación. 34. Por un lado, resaltó que la Corte Constitucional limitó y moduló los efectos de la sentencia de unificación para evitar afectar situaciones consolidadas en el pasado de la siguiente manera: “las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia”. La Corte también aclaró que la providencia debía ser aplicada únicamente en los casos que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, la persona no se encontrara privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que los casos anteriores al 4 de diciembre de 2024 se regían por los criterios expuestos en la sentencia SU-474 de 2020 y en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Al aplicarlo al caso en concreto, advirtió que la sentencia condenatoria en contra del señor Perdomo fue dictada el 3 de agosto de 2022, razón por la cual no era aplicable el precedente de la SU-220 de 2024. 35. Por el otro, frente a la ausencia de motivación, estudió los argumentos de la sentencia condenatoria y la orden de captura y determinó que la orden de captura sí respondió a criterios de argumentación adecuados. Primero, destacó que, por expresa prohibición legal, el señor Perdomo no fue beneficiario de subrogados penales. Segundo, sostuvo que la privación de la libertad respondió también a la gravedad de la conducta y la afectación social que ocasionó, criterios exigidos en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Escrito de impugnación[19] 36. Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de impugnación el 24 de abril de 2025. Formuló cuatro cargos jurídicos por los cuales estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia. 37. Primero, el desconocimiento del bloque de constitucionalidad como parámetro de control primario e ineludible. Indicó que los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados Parte un estándar reforzado de argumentación para cualquier medida restrictiva de la libertad que se ordene, de manera que se realice un análisis concreto, individualizado y motivado en el que se respeten los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Mencionó la existencia de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se consagró la privación de la libertad como una medida excepcional que solo puede adoptarse en casos necesarios y por el tiempo más breve posible. Así, explicó que este tipo de medidas no pueden ser entendidas como una simple consecuencia de la condena, sino como una decisión razonada y proporcional con base en el comportamiento procesal de la persona, el arraigo familiar y social y la existencia de riesgos concretos para la víctima o el proceso. 38. En el caso en concreto, insistió que el análisis de las autoridades accionadas se limitó a una aplicación automática del artículo 450 del CPP. Aseguró que dicha interpretación había sido proscrita desde la sentencia C-342 de 2017, pues allí la Corporación “dispuso que dicha norma solo es constitucional si se interpreta en el marco del bloque de constitucionalidad, lo cual impone la obligación del juez de valorar concretamente la necesidad y razonabilidad de la privación de la libertad en cada caso”. A juicio del accionante, la sentencia SU-220 de 2024 simplemente reafirmó dicho estándar, el cual era vinculante para las autoridades accionadas en el momento en que se decretó la orden de captura del señor Perdomo y, al no ser corregido vía tutela, implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales. Añadió que el juez de tutela debía realizar un control de convencionalidad y aplicar una excepción de inconstitucionalidad para no validar una medida que violó la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos. 39. Segundo, la aplicación restrictiva e inadmisible de la cláusula de prospectividad o modulación contenida en la sentencia SU-220 de 2024. Argumentó que la cláusula de aplicación futura incluida dentro de la sentencia de unificación no se traducía en una autorización para convalidar órdenes de encarcelamiento que desconocieron la inconstitucionalidad de una medida a través de la sentencia C-342 de 2017. De ser así, afirmó que se estaría permitiendo vulnerar de manera estructural el derecho a la libertad de una persona con base en una fecha. 40. Aunado a lo anterior, trajo a colación el caso de Andrés Felipe Arias y la decisión adoptada a través de la sentencia SU-146 de 2020, providencia en la que la Corte Constitucional reconoció que (i) la Constitución Política exige a los operadores judiciales aplicar de manera preferente los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y (ii) los derechos humanos no están sujetos a condiciones temporales o al desarrollo normativo interno de cada país. Lo anterior, so pena de comprometer la responsabilidad internacional de Colombia. 41. Como último elemento de este cargo, la parte accionante argumentó que admitir una cláusula de modulación desconocía el principio de favorabilidad en materia penal que aplica en materia de garantías procesales y sustanciales, así como el derecho a la igualdad entre quienes fueron condenados antes y después de la sentencia de unificación. 42. Tercero, la inexistencia de motivación sustancial en la orden de encarcelamiento. Al tratarse de una medida restrictiva de la libertad justificada únicamente en la no aplicación de subrogados penales y la naturaleza del delito, el accionante expuso que las autoridades accionadas desconocieron principios constitucionales y convencionales, además del derecho al debido proceso y libertad del señor Perdomo. Insistió que no se tuvo en cuenta su comportamiento procesal, su arraigo familiar, social y laboral y la pena que se le impuso. 43. Cuarto, los aprendizajes a cargo del ordenamiento jurídico con ocasión del caso de Saulo Arboleda Gómez. Reseñó el caso del señor Arboleda en contra de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, oportunidad en la que el país fue declarado responsable internacionalmente por limitar el acceso a garantías judiciales bajo un argumento de temporalidad. Aseguró que la Corte IDH había reconocido que los cambios normativos o avances jurisprudenciales no podían constituir una razón por la cual a una persona se le negara el acceso a una garantía fundamental y derecho humano. 44. En esa medida, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo y se ordenara dejar sin efectos la orden de captura dictada en contra del señor Perdomo. Sentencia de segunda instancia[20] 45. En sentencia del 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. 46. Luego de estudiar las providencias cuestionadas, determinó que las autoridades judiciales sí argumentaron adecuadamente la orden de captura. Primero, porque el juez de conocimiento constató la ocurrencia de dos conductas punibles que el ordenamiento jurídico colombiano castiga con pena de cárcel. Segundo, porque dichos delitos fueron cometidos por “alguien que debía tener un comportamiento ético por su condición de servidor público”. Tercero, porque no era posible conceder un subrogado penal por expresa prohibición legal. En consecuencia, concluyó que los argumentos del accionante se reducían a una inconformidad con el criterio jurídico empleado, mas no una vulneración de derechos fundamentales. Por último, frente a la aplicación del precedente de la sentencia SU-220 de 2024, estableció que no era posible debido a la diferencia de fechas. 2. Expediente T-11.299.732 47. En nombre propio, José Orlando Arias Chinome presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad[21]. 48. El accionante fue investigado porque, durante su cargo como supervisor del contrato de prestación de servicios No. 010 de 2012 para la alcaldía municipal de Motavita, Boyacá, incumplió el deber de verificar que a un contratista le fueran pagadas solamente las actividades ejecutadas. En específico, omitió revisar los soportes financieros y aportar evidencia fílmica o documental de dichas actividades y, con todo, afirmó en un informe que todos los ítems se habían cumplido. En esa medida, se concluyó que el accionante permitió la apropiación de dineros de la entidad pública. 49. Así, bajo el radicado No. 150016000133201400481, en sesiones del 2 de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de José Orlando Arias Chinome ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita con Funciones de Control de Garantías. Lo anterior, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 1° y 10 del artículo 58 del Código Penal. En sesiones del 17 de mayo y 18 de noviembre de 2019, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en donde al accionante se le acusó también de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado. 50. La representante de víctimas solicitó se le impusiera al señor Arias una medida de aseguramiento. Sin embargo, mediante auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita con Funciones de Control de Garantías negó la solicitud. Presentado el recurso de apelación, el 12 de agosto de 2019 el Juzgado 004 Penal del Circuito de Tunja confirmó la decisión. Según reseñó el accionante, la confirmación se sustentó en que los solicitantes no demostraron la configuración de un daño real, concreto y específico. 51. Adelantadas más actuaciones procesales, el 8 de noviembre de 2024 el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja anunció el sentido del fallo condenatorio en contra del accionante por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y absolutorio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La lectura del fallo tuvo lugar el 17 de febrero de 2025, audiencia en la que el juzgado de conocimiento condenó al accionante a una pena privativa de la libertad de 96 meses, junto con el pago de una multa por la suma de $ 29.764.900 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Adicionalmente, decretó la orden de captura inmediata en contra del señor Arias. 52. En específico, el juzgado advirtió que el accionante no era acreedor de subrogados penales por expresa prohibición legal, razón por la cual se justificaba el expedir su orden de captura. Para explicar la necesidad de la medida, estableció que la conducta punible cometida consistió en un delito que atentó contra la administración pública que afectó a toda la ciudadanía del municipio. Adicionalmente, señaló que el comportamiento del accionante defraudó las expectativas de la sociedad que, como servidor público, estaba moral y éticamente llamado a cumplir, especialmente para no afectar la calificación de la entidad y la correcta inversión de recursos públicos. 53. En contra de dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación y, actualmente, el trámite se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 54. En sede de tutela, el accionante alegó que el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo. 55. El accionante reprochó el que el juzgado de conocimiento hubiese decidido decretar la orden de captura en la audiencia de lectura del fallo. De manera incisiva, resaltó que, pese a haber sido solicitada por la representación de víctimas, durante el trámite procesal no se le impuso una medida de aseguramiento. En consecuencia, estimó que dicha modificación vulneró sus derechos fundamentales. Luego de exponer los estándares jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para determinar la configuración de los defectos alegados, concluyó que la sentencia condenatoria adoleció de estos por haber vulnerado el principio de congruencia. 56. Sostuvo que la sentencia C-342 de 2017 estableció que las órdenes privativas de la libertad deben ser motivadas y que, en el caso en concreto, el juzgado omitió por completo dicha carga. A su turno, utilizó la sentencia T-082 de 2023 como un precedente aplicable a su caso en el que la Corte Constitucional declaró la configuración de los mismos defectos procesales luego de que un juez penal se retractara sobre la libertad del procesado en la sentencia escrita y revocara una decisión inicial sin brindar una motivación razonada, proporcional y necesaria. 57. Por todo lo anterior, solicitó se dejara sin efectos el ordinal quinto de la sentencia del 17 de febrero de 2025, por medio del cual se ordenó su captura y, en su lugar, se ordene dictar una decisión congruente con el sentido del fallo anunciado el 8 de noviembre de 2024. Trámite de la acción de tutela 58. El 30 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 15001 60 00 133 2014 00481, así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad a la cual le fue asignado adelantar el recurso de apelación. Por último, corrió traslado a las accionadas[22]. Contestaciones de las accionadas 59. Contestación del Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja[23]. Realizó una breve reconstrucción de los hechos procesales que dieron lugar a la decisión cuestionada y aclaró que, a fecha de la contestación, la orden de captura permanecía vigentes dado que no se había materializado la aprehensión. Argumentó que la medida se impuso conforme los parámetros del artículo 450 del CPP, luego de que el señor Arias hubiese sido declarado culpable por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, sin que le fueran aplicables los subrogados penales de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal. Sumado a lo anterior, explicó que la decisión respondió no solo a la naturaleza del delito, sino también la necesidad de garantizar la ejecución de la pena teniendo en cuenta que el procesado se encontraba en libertad, tal como lo exige la sentencia C-342 de 2017. Por último, referenció las sentencias STP7956-2023 y STP5495-2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en respaldo de su posición. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del amparo. 60. Contestación de la Procuraduría 172 Judicial II Penal[24]. Frente al fondo del asunto, argumentó que la decisión reprochada se dio en aplicación del artículo 450 del CPP, la exclusión de subrogados penales de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal y la naturaleza del delito. Igualmente, hizo alusión a la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como un precedente aplicable. Por último, con ocasión de la presentación del recurso de apelación, alegó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. 61. Contestación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[25]. Manifestó que el recurso de apelación le había sido asignado como autoridad competente para resolverlo y que se encontraba en trámite, razón por la cual concluyó que el juzgado accionado no vulneró los derechos del señor Arias. 62. Contestación de la Fiscalía 025 Seccional de Tunja[26]. Teniendo en cuenta que el accionante alegó que el juzgado accionado modificó su decisión respecto de la libertad del accionante entre la audiencia en que anunció el sentido del fallo y la audiencia en que dio lectura al mismo, la Fiscalía advirtió que dicha estimación era incorrecta. Al revisar la grabación de la audiencia del 8 de noviembre de 2024, afirmó que el juzgado accionado no se pronunció sobre la privación de la libertad, ni sobre las órdenes de captura, por lo que no era posible afirmar el desconocimiento del principio de congruencia. Luego, procedió a transcribir parte de la sentencia escrita del 17 de febrero de 2025 para demostrar que el juzgado no incurrió en una decisión incoherente. Por último, se pronunció respecto de la sentencia SU-220 de 2024 y destacó que, de los cinco procesos acumulados en dicha providencia, dos argumentaron el desconocimiento del principio de congruencia en los mismos términos que el señor Arias. En esos casos, expuso que la Corte Constitucional determinó que, estimar como incongruente el cambio entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, resultaba ser un análisis incorrecto. Al contrario, sostuvo que el juez de conocimiento tenía la facultad de reservarse cualquier pronunciamiento sobre la captura hasta el momento de dictar sentencia escrita, sin que ello conllevara a que el silencio en sede de enunciación del fallo se equiparara a adoptar una decisión sobre la libertad del procesado. Sentencia de primera instancia[27] 63. El 13 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado. 64. Superado el análisis de procedibilidad, estudió si la decisión cuestionada cumplió con la motivación suficiente para decretar la orden de captura inmediata del accionante de conformidad con los estándares de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad fijados en la sentencia SU-220 de 2024. Como resultado, afirmó que el juzgado accionado no se limitó únicamente a verificar la improcedencia de los subrogados penales en el caso del señor Arias, sino también acudió a la naturaleza del y trascendencia de la conducta punible. Finalmente, frente al argumento de incongruencia, determinó que el artículo 450 del CPP permite pronunciarse sobre la libertad del procesado hasta el momento de dictar sentencia. Escrito de impugnación[28] 65. Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de impugnación el 19 de mayo de 2025. Centró su defensa en el desarrollo del principio de congruencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2023 y predicó que el juzgado accionado obró en contra de ello al haber ordenado su captura en la sentencia escrita, pese a no haberlo anunciado en el sentido del fallo. Sentencia de segunda instancia[29] 66. El 3 de junio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró su improcedencia[30]. 67. Contrario al juzgado de primera instancia, la Sala determinó que el amparo invocado no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por ende, no era procedente realizar un estudio de fondo. En específico, explicó que el proceso penal dentro del cual se dictó la sentencia condenatoria reprochada había sido sujeto del recurso de apelación y, en esa medida, los mecanismos ordinarios de defensa no habían sido del todo agotados. 3. Expediente T-11.358.001 68. El 27 de enero de 2019, hacia las 00:30 horas, en el municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), unidades de la Policía de Vigilancia capturaron en situación de flagrancia al ciudadano Juan Carlos Muñoz Agudelo. El detenido portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre .32 largo, marca Smith & Wesson, modelo 31-1, serial H158665, junto con seis cartuchos. El hecho tuvo lugar en el establecimiento de comercio “El Gran Salón” y, tras ser sometida a experticia balística, se concluyó que el arma era apta para el disparo. Además, se verificó que el procesado no contaba con el respectivo permiso para su porte[31]. 69. Al día siguiente, la Fiscalía Delegada solicitó la realización de audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, en ejercicio de funciones de control de garantías. En diligencia única se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal) y el procesado se allanó a los cargos. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme al numeral B, literal 4 del artículo 307, de la Ley 906 de 2004. 70. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó, Chocó. Durante la audiencia de verificación del allanamiento, la defensa solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, aduciendo vulneración de garantías procesales. Dicha solicitud fue denegada mediante Auto 012 del 11 de abril de 2023[32]. El recurso de apelación interpuesto fue resuelto por la Sala Única de Decisión, que mediante auto del 27 de julio del mismo año confirmó la decisión de primera instancia. 71. Devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. En Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024, se condenó a Juan Carlos Muñoz Agudelo a 94 meses y 15 días de prisión, como autor responsable del delito imputado. 72. En el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, se negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. Así mismo, en el parágrafo único de la misma providencia, se ordenó librar orden de captura inmediata, sin esperar la ejecutoria del fallo, en atención a que el procesado se encontraba en libertad para ese momento. El juzgado basó su decisión en que no se acreditó arraigo laboral, familiar ni social del condenado; que la pena impuesta superaba el mínimo legal para acceder a subrogados penales; y que no se aportó documentación que demostrara condiciones especiales que justificaran su permanencia en libertad durante el trámite del recurso de apelación. En consecuencia, el despacho concluyó que la captura inmediata resultaba necesaria para garantizar la ejecución efectiva de la sanción penal impuesta[33]. 73. La decisión fue apelada por la defensa. El recurso fue concedido y resuelto mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó en su integridad la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. En lo que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria, el Tribunal concluyó que no se acreditaron plenamente los requisitos para su procedencia, particularmente en lo referente a la condición de padre cabeza de familia y la afectación del interés superior del menor, pues no se demostró dependencia económica ni la imposibilidad de otros cuidadores. En cuanto a la orden de captura, la Sala estimó que esta había sido debidamente motivada en la sentencia condenatoria, al justificar su necesidad frente a la libertad del procesado y la falta de requisitos para conceder subrogados penales, por lo que no advirtió irregularidad alguna en la decisión del juez de primera instancia[34]. 74. El 24 de julio de 2024, el abogado Alexis Ramírez Mosquera interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. 75. El 7 de febrero de 2025, por conducto de apoderado judicial, el señor Muñoz Agudelo promovió acción de tutela contra el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, derivada de la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia y confirmada en sede de apelación. A su juicio, dicha decisión careció de motivación suficiente, lo que contraviene los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 220 de 2024[35]. 76. Como sustento de su pretensión, el accionante invocó principalmente dos precedentes jurisprudenciales: (i) la Sentencia SU - 220 de 2024, que estableció el deber de los jueces penales de motivar toda decisión que implique captura desde el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, teniendo en cuenta factores como el arraigo, el comportamiento procesal y el quantum punitivo; (ii) la Sentencia T - 082 de 2023, que reconoció una antinomia entre las sentencias C - 221 y C - 342 de 2017, y concluyó que, en caso de contradicción normativa, debía privilegiarse el principio de libertad. 77. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la orden de captura y todas las actuaciones relacionadas con su ejecución, hasta tanto se resolviera el recurso de casación interpuesto. Trámite de la acción de tutela 78. El 10 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco del proceso penal seguido contra Juan Carlos Muñoz Agudelo y corrió traslado a las autoridades accionadas. Memorial de adición a la acción de tutela 79. El abogado Alexis Ramírez Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.795.318 de Quibdó y portador de la tarjeta profesional No. 57.422 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de adición dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-04-000-2025-00307-00[36]. En dicho memorial, incluyó un acápite titulado “Inmediatez”, a través del cual buscó sustentar el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación de la acción constitucional. 80. En su escrito, el apoderado explicó que, si bien las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024 y la decisión confirmatoria del 30 de mayo del mismo año, fueron emitidas varios meses antes del ejercicio de la acción de tutela, ello no significaba, por sí mismo, un incumplimiento del requisito de inmediatez. A su juicio, la orden de captura contenida en la sentencia de primera instancia, proferida sin la debida motivación, sigue produciendo efectos jurídicos, lo cual configura una afectación actual y continua del derecho fundamental a la libertad personal. En consecuencia, sostuvo que dicha vulneración persiste en el tiempo y no se encuentra superada, por lo que la acción de tutela resulta oportuna. 81. Agregó que no puede entenderse que la afectación finalizó con la fecha de las sentencias, en tanto la medida privativa de...

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