T-042-23
ACCESO AL
SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA
EDUCACION-Garantía
(…) durante el
periodo en que la educación fue virtual, los niños y niñas del caso sufrieron
un daño consumado que consistió en una falta de educación constante y regular,
a causa de la brecha digital existente. (…), luego del periodo más crítico de
la pandemia, se presentó una carencia de objeto por un hecho sobreviniente
porque los estudiantes recibieron herramientas tecnológicas de parte de
particulares y luego la educación retornó al formato presencial.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y
constitucional
EDUCACION-Derecho
fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION
ACCESIBILIDAD
COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones
(…), las
decisiones de la Corte Constitucional han dejado claro que los niños y niñas
tienen derecho a contar con las condiciones materiales necesarias para poder
acceder al derecho a la educación. Esto incluye que exista infraestructura
física y tecnológica adecuada y que en caso de ser necesario se presten las
distintas modalidades de educación sea virtual, presencial o híbrida.
DERECHO A LA
EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de niños,
niñas y adolescentes
(…), las reglas
generales sobre accesibilidad a la educación en tiempo de pandemia deben
asegurar que los niños y niñas puedan seguir estudiando, a pesar de la
emergencia. Estas medidas adicionales deben tener en cuenta el nivel de riesgo
sanitario, las desigualdades que se exacerban durante una emergencia pública y
la necesidad de recurrir a las tecnologías como alternativa a la
presencialidad.
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Derecho a no padecer los
efectos dañosos generados por las calamidades públicas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…), el daño se consumó en
la medida en que, durante el periodo de restricción derivado de la pandemia,
los niños accionantes no pudieron acceder a una educación continua y de
calidad.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Entrega de equipos tecnológicos y
acceso a internet
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACION SOBREVINIENTE-Retorno a la
presencialidad en la prestación del servicio educativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-042 DE 2023
Referencia: T-8.214.259
Acción de tutela formulada por Andrés
actuando como agente oficioso de “los miles de niños en Colombia que no pueden
estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad” y en calidad de
apoderado judicial de la señora Sandra
y otros, contra el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación
Nacional, la Gobernación del Cairo y la Alcaldía Municipal de Seúl[1].
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel
Cabo
Bogotá,
D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[2] ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA,
en el
trámite de revisión de las decisiones expedidas el 16 de febrero de 2021, en
primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Seúl y
el 9 de abril de 2021, en segunda instancia, por el
Tribunal Superior de Seúl. Dicho trámite de revisión se da
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Andrés,
quien actúa como agente oficioso de “los miles de niños en Colombia que no
pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad” y en
calidad de apoderado judicial de las señoras Sandra
y Catalina, contra el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la
Gobernación del Cairo y la Alcaldía Municipal de Seúl.
El
asunto fue seleccionado por la Sala de Selección No. 6 de 2021, mediante auto
del 29 de junio de 2021.
I. ANTECEDENTES
El 2 de febrero de 2021, el señor Andrés
presentó acción de tutela como agente oficioso de “los miles de niños en
Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la
virtualidad” y en calidad de apoderado judicial de: (i) la señora Sandra,
representante legal de los niños y niñas Raquel, Jorge Ignacio y Luis
Fernando; y (ii) de la señora Catalina representante legal de los niños
Emanuel y Carmelo, por considerar vulnerado el derecho
fundamental a la educación, en su faceta de
accesibilidad. El representante legal señaló que como consecuencia de la
emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, sus representados y todos los
niños del país se habrían visto afectados por no contar con dispositivos
tecnológicos suficientes y conexión a internet para recibir sus clases
virtuales.
Hechos[3]
1. El abogado Andrés indicó
que sus representados son personas en condición de extrema pobreza, quienes
residen en una vivienda ubicada en un barrio de la ciudad de Seúl. En
relación con las particularidades de cada niño el actor señaló lo siguiente: (i)
Raquel y Jorge Ignacio son estudiantes del grado séptimo de la
Institución Educativa Rafael Pombo y tienen 11 y 13 años respectivamente;
(ii) Luis Fernando y Emanuel están cursando el grado décimo y
sexto, respectivamente, en la Institución Educativa Raquel Moscote y
tienen 13 y 11 años respectivamente; y (iii) el niño Carmelo está
cursando el grado primero en la Institución Educativa Aravaca[4]
y tiene 5 años.
2. El actor agregó que el niño Luis
Fernando es beneficiario de un computador que le entregó la Gobernación del
Cairo, pero que no cuenta con los recursos económicos suficientes para
contratar el servicio de internet. A su vez, Raquel y Jorge Ignacio si
bien comparten un computador, no pueden utilizarlo pues este presenta daños en el
teclado y en el mouse. Por su parte, según indicó el señor Andrés
en su tutela, los niños Emanuel y Carmelo utilizan de manera
alternada el teléfono celular de su madre para asistir a clase, cuando cuentan
con el dinero para realizar una recarga de internet[5]..
La acción de tutela
3. Por estos hechos, el 2 de febrero de 2021, el señor Andrés
solicitó que se protegiera el derecho a la igualdad y a la educación “en su
faceta de accesibilidad” de sus representados. En consecuencia, el actor
solicitó que se ordenara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Cairo
y a la Alcaldía de Seúl, que mientras se restablece la educación
presencial, se haga uso efectivo de los medios de comunicación para garantizar
el acceso a clases.
4. Además, el señor Andrés
pidió que mientras continúe la implementación de la educación virtual, se
entregue a sus representados los mecanismos y equipos necesarios para acceder a
Internet. Por último, el actor resaltó la importancia de evitar que a quienes
él representa pierdan el año escolar[6].
El actor alegó que la virtualidad implementada en los colegios y centros
educativos afectó los derechos a la igualdad y a la educación de los niños,
niñas y adolescentes que representa, dado que estos no pudieron acceder a
clases durante el año 2020, debido a la falta de medios para utilizar un
servicio de internet confiable[7].
5. El 4 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Seúl admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a la
Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo Regional Cairo,
a la Personería Municipal de Seúl, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar Regional Cairo, a la Institución Educativa Rafael Pombo de la
ciudad de Seúl, a la Institución Educativa Raquel Moscote y a la Institución
Educativa Aravaca de la misma municipalidad[8].
6. El 9 de febrero de 2021, la Gobernación
de Cairo indicó que carecía de legitimación en la causa, dado que la
competente para atender las pretensiones del accionante era la Secretaría de
Educación de Seúl, por lo que solicitó su desvinculación[9].
7. En esa misma fecha, la Personería
Municipal de Seúl refirió que no vulneró ningún derecho fundamental
invocado en la acción de tutela y solicitó su desvinculación del proceso[10].
Así mismo, la Defensoría del Pueblo, regional Cairo, indicó que las
pretensiones de la acción de amparo no se relacionan con las funciones de la entidad. Sin embargo, advirtió que las
autoridades accionadas deben verificar las condiciones socioeconómicas de cada
uno de los niños, niñas y adolescentes
involucrados en este proceso, con el fin de establecer los medios virtuales más
adecuados para acceder al servicio educativo[11].
8. El 10 de febrero siguiente, la
Procuraduría General de la Nación señaló que había hecho seguimiento a la
situación de los derechos de los estudiantes por lo que expidió directivas para
garantizar la educación y la alimentación de los niños, durante la pandemia. La
entidad también informó que había advertido la necesidad de revisar y
actualizar las políticas públicas de los entes territoriales en ese sentido.
Finalmente, indicó que no desconoció los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes representados en la acción de tutela analizada y que ha
actuado con el fin de asegurar sus derechos[12].
9. A su vez, la Procuradora Judicial de
Familia intervino en el asunto y solicitó que se verificara si las entidades
accionadas habían adoptado decisiones que vulneraran flagrantemente el derecho
a la educación de los niños, niñas y adolescentes. De probarse esto, para la
interviniente debe concederse el amparo, teniendo en cuenta la prevalencia de
los derechos de los niños. Del mismo modo, solicitó que en ese caso se ordene la
creación de un sistema “económico o gratuito y que sea de fácil acceso para
toda la comunidad académica, especialmente la de escasos recursos”[13]
y que, además, tenga como fin asegurar el acceso a tecnologías para
asistir a clases virtuales.
10. El 12 de febrero, la Secretaría de
Educación de Seúl informó que citó a la niña Raquel y al
niño Carmelo para entregarles una sim card que les permita el
acceso a internet a través de un sistema gratuito de datos. Además, la
Secretaría señaló que se reactivaron las tarjetas de internet de los
estudiantes Jorge Ignacio, Luis Fernando y Emanuel. Por lo anterior,
la entidad insistió en que no desconoció los derechos fundamentales de los
niños y niñas mencionados[14].
11. El 16 de febrero, el Ministerio de
Educación Nacional indicó que emitió la Directiva No. 9 del 7 de abril de 2020
para garantizar la continuidad de las jornadas académicas desde la casa. En
particular, la entidad señaló que:
“el Ministerio de Educación avanzó en la
construcción de herramientas y canales educativos complementarios que están
para el uso de la comunidad educativa, relacionados con radio, televisión,
plataformas y diversos tipos de contenidos educativos tanto en físico, como
material digital, que en su conjunto y bajo las orientaciones de los educadores
permiten a los niños, niñas y adolescentes, adelantar el trabajo académico en
casa”[15].
12. El Ministerio agregó que en el caso
concreto de los niños, niñas y adolescentes mencionados en la acción de tutela,
le corresponde a la Secretaría de Educación del municipio de Seúl garantizar
la prestación del servicio de educación. Igualmente, la entidad señaló que había
emitido las Directivas 011 del 29 de mayo y 012 del 2 de junio de 2020
relativas al modelo de alternancia conforme a las medidas sanitarias por la
pandemia del Covid-19, dentro de las cuales se incluyeron medidas como planes
móviles controlados, programas de internet para estratos 1 y 2, uso de medios
de comunicación masivos, entre otras medidas. Finalmente, indicó que no se han
vulnerado los derechos de los accionantes y pidió su desvinculación[16].
13. El mismo día, la rectora de la
Institución Educativa Técnica Aravaca señaló que en los contratos que
rigen su función “no se encuentra contemplado el suministro a los estudiantes
de equipos de cómputo, ni de servicio de internet”, por lo que la Institución
se puso de acuerdo con la madre del niño Carmelo para garantizar su
educación por medio de guías. Igualmente, la rectora indicó que las tareas eran
enviadas por WhatsApp y que su proceso educativo no se interrumpió, lo
que se comprueba con el hecho de que fue promovido del grado transición a primero[17].
14. En sentencia del 16 de febrero de
2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Seúl resolvió declarar
improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por
activa en relación con la calidad del accionante como agente oficioso de los
“miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por resultarles imposible
acceder a la virtualidad”. Esto, dado que, para el juez constitucional,
resultaba “imposible establecer la vulneración de derechos fundamentales en
personas inciertas e indeterminadas”[18].
Al respecto, el juzgado argumentó:
“No obstante, el señor Andrés también
refiere que actúa en calidad de agente oficioso de “los miles de niños en
Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la
virtualidad”, al respecto, se advierte que no confluyen los presupuestos para
la estructuración de la citada figura procesal, ora porque no realizó la plena
identificación de los sujetos agenciados, siendo imposible determinar la
transgresión de los derechos fundamentales de personas inciertas e
indeterminadas”[19].
15. Por otra parte, el juez declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones que
el señor Andrés presentó como apoderado judicial Raquel, Jorge
Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo. Esto, debido a que la
Secretaría de Educación Municipal de Seúl realizó las gestiones
pertinentes para entregar a los accionantes sim cards de celular, con el
fin de que pudieran acceder a las clases virtuales. Igualmente, el juzgado
exhortó a la Personería Municipal de esa ciudad para llevar a cabo las acciones
pertinentes para que el servicio de internet brindado a los accionantes no sea
suspendido durante el año lectivo. Por último, el juez exhortó a la Secretaría
de Educación de Seúl, junto con las instituciones educativas vinculadas,
para que realicen seguimiento a las especiales circunstancias de los
estudiantes[20].
16. El actor impugnó la anterior decisión,
por considerar que la agencia oficiosa en favor de los miles de niños
colombianos que no tienen acceso a internet es procedente porque las entidades
accionadas cuentan con la información de esos niños, niñas y adolescentes en
sus bases de datos y la situación de ellos es un hecho notorio que se puede
verificar en los medios de comunicación. Adicionalmente, insistió en que en este
caso debió ordenarse la implementación del sistema educativo por radio. Al
respecto, señaló que durante el gobierno del presidente Rojas Pinilla se
implementó esta modalidad educativa, la cual estuvo vigente por 36 años, lo que
permitió a miles de colombianos acceder a la educación en condiciones de
gratuidad e igualdad. También indicó que no se configuró la carencia actual de
objeto por hecho superado, dado que los niños, niñas y adolescentes que él
representa solo cuentan con un celular para estudiar y la señal es muy débil. Por
tanto, con la entrega de las sim cards, no cesó la vulneración de su
derecho fundamental a la educación[21].
17. En segunda instancia, el Tribunal
Superior de Seúl, mediante fallo del 9 de abril de 2021, resolvió
confirmar la decisión respecto de la falta de legitimación del actor para
representar a “miles de niños colombianos que no tienen acceso a internet”,
dado que las personas agenciadas deben estar plenamente identificadas o
individualizadas, pues de lo contrario resulta imposible determinar el estado
real de vulnerabilidad de los agenciados. Por otra parte, revocó las demás
órdenes dadas por el juez de primera instancia y negó el amparo invocado, al
considerar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales[22].
18. En tal sentido, el juez de segunda
instancia destacó la existencia de programas educativos a través de medios de
comunicación masivos “con profesores invitados, quienes abordan de manera
práctica y entretenida temas que trabajan competencias básicas y
transversalmente competencias ciudadanas, socioemocionales, artísticas y/o
tecnológicas”[23]
como medida para garantizar el acceso a la educación de niños que no cuentan
con acceso internet. Así, el Tribunal concluyó que en ningún momento se afectó
la garantía de accesibilidad al servicio educativo de los actores, pues se les
brindaron alternativas para asistir a clases de manera virtual, como las guías
de trabajo en casa referidas por las instituciones educativas[24].
Actuaciones en sede de revisión
19. El 2 de septiembre de 2021, la Corte dispuso
la práctica de pruebas tendientes a establecer: (i) en qué etapa del retorno
gradual a clases se encontraban los niños y niñas Raquel, Jorge Ignacio, Luis
Fernando, Emanuel y Carmelo; (ii) cuál es su situación académica
actual; (iii) cuáles son las estrategias de retorno implementadas por las
instituciones educativas sobre las principales necesidades a cubrir y los
estímulos a desarrollar, dada la eventual desconexión a la que se vieron
sometidos los estudiantes; y (iv) cuáles son las medidas a adoptar en caso de
que sea necesario retornar a la modalidad virtual de educación.
20. El 14 de septiembre de 2021, la Institución
Educativa Aravaca presentó una respuesta al auto de pruebas. Indicó que ante
la falta de acceso a internet de los niños, niñas y adolescentes se tomaron las
siguientes acciones:
“la docente directora de curso, sumado a los
docentes de las demás áreas (educación física, tecnología e informática, inglés
y religión) realizaron llamadas e interacciones virtuales que permitieron el
desarrollo de procesos escolares a través del seguimiento, acompañamiento,
retroalimentación y valoración constante y permanente del avance de Carmelo
en cada una de las áreas”[25].
21. El colegio, también refirió que el 17
de junio de 2021 se le informó a la madre del niño que se retornaría a la
presencialidad en un modelo de alternancia, pero la madre no aceptó tal
alternativa ante el riesgo de contagio del virus de la Covid 19. Además, la
institución agregó que ante esa negativa los docentes realizaron ajustes al
plan de estudio y a las estrategias metodológicas del colegio con el fin de
adecuarse a la virtualidad y la modalidad de alternancia, por lo que han
mejorado su internet en el aula y las asesorías presenciales y virtuales, tanto
con acompañamiento directo como indirecto con los estudiantes[26].
22. Ante la falta de respuesta de algunas
entidades y sujetos vinculados al trámite de la acción de tutela, la Sala
Novena de Revisión profirió un nuevo auto, el 25 de noviembre de 2021, en el
cual requirió a las partes para que contestaran las solicitudes del auto original
de pruebas y ordenó la suspensión de términos en el proceso hasta que se
recaudaran las mismas y éstas fueran analizadas por el despacho sustanciador.
23. Además, en el nuevo auto, la Sala le
ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Seúl que informara
sobre: (i) el nivel de difusión de la información sobre las modalidades de
acceso a la educación no presencial (radio, televisión, entre otros), así como
los programas para el acceso de los niños en situación de vulnerabilidad a
equipos de cómputo y las vías para obtener acceso a internet; (ii) la
diferencia entre los contenidos educativos, métodos de evaluación y
acompañamiento de los estudiantes con y sin acceso a internet, las horas de
contacto con el docente, los canales de comunicación, los métodos de evaluación
y retroalimentación; y (iii) las estrategias para que, en caso de que sea
necesario retornar a la modalidad virtual de educación, se pueda brindar acceso
a internet y equipos de cómputo.
24. El 19 de enero de 2022, la señora Sandra,
en representación de sus nietos Raquel, Jorge Ignacio y Luis Fernando,
y la señora Catalina, en representación de sus hijos Emanuel y Carmelo,
remitieron sus respuestas. En sus escritos, ambas representantes refirieron
que, sólo después de la formulación de la acción de tutela, la Secretaría de
Educación de Seúl les ofreció sim cards, pero las accionantes le
explicaron a la Secretaría que en su lugar de residencia la señal es precaria,
por lo que los niños tenían que desplazarse varias cuadras para poder utilizar
un celular, pero esto solo era posible cuando no existían cuarentenas generales.
También, las señoras señalaron que la secretaría no les brindó opciones para
acceder a programas de entrega de computadores[27].
25. Las representantes explicaron que, de
sus nietos e hijos, solo Luis Fernando tiene computador, pero sin
conexión a internet. Por su parte, Raquel y Jorge Ignacio solo
cuentan con un computador dañado. Adicionalmente, las señoras indicaron que un
empresario conoció su caso por un medio de comunicación y donó la instalación
de una antena con internet con 12 meses de servicio y les entregó equipos de cómputo
para terminar sus estudios en el 2021, pero que no saben qué ocurrirá en el año
lectivo del 2022[28].
26. Las acudientes, además, indicaron que
salvo Luis Fernando, todos los niños aprobaron el año académico electivo.
Sin embargo, observaron que todos los niños y niñas aprendieron muy poco debido
a la “precaria comunicación que tuvieron con sus docentes”. Agregaron en su
respuesta que cuando intentaron acceder a los programas de televisión y radio
encontraron que estos “no contenían la educación académica requerida para
nuestros nietos e hijos en sus grados lectivos”[29].
27. El 28 de enero de 2022, se remitió al
despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta de la Secretaría de
Educación de Seúl en la que argumentó que su estrategia para llevar
educación a las poblaciones rurales durante el confinamiento fue un programa
radial que se transmitió por la emisora Radio Seúl. Además, la secretaría
indicó que se realizaron planes de trabajo en casa con base en guías académicas
y seguimiento virtual y telefónico con los estudiantes, así como el préstamo de
computadores de la institución a estudiantes en situación de vulnerabilidad[30].
28. Por otra parte, la Secretaría explicó que
la atención de los estudiantes sin conectividad se realizó bajo lineamientos de
flexibilización curricular y priorización de contenidos. Este mismo criterio,
se aplicó para la realización de procesos de evaluación diferenciados que
evitaran la deserción escolar[31].
29. Finalmente, el 15 de febrero de 2022
se allegó al despacho la respuesta de la Gobernación de Cairo, la cual
indicó que no realizaría pronunciamiento alguno, en tanto las instituciones
educativas vinculadas al proceso no están asignadas al departamento, sino al municipio
de Seúl[32].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia de
la acción de tutela
2. Antes de evaluar de fondo la
tutela presentada es necesario determinar la procedencia de esa acción. Con ese
objetivo, la Sala debe evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de
procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez.
3. En primer lugar, el requisito
de legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los
ciudadanos de presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 señala la posibilidad de presentar la acción a través de representante
legal, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o las personerías municipales[33].
4. En el caso particular de la
agencia oficiosa, la jurisprudencia ha establecido que es posible que un
tercero represente al titular de un derecho fundamental, con base en la
imposibilidad de que éste lleve a cabo su propia defensa. En esa medida, en
principio “el agente oficioso carece (…), de un interés propio en la acción que
interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al
conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del
titular de los mencionados derechos”[34].
5. Ahora bien, en relación con
los derechos de los niños, niñas y adolescentes la Corte ha señalado que, por
regla general, la representación legal de sus derechos les corresponde a sus
padres o a quien ejerza la potestad parental[35].
6. En la sentencia T-351 de
2018, la Corte estudió la acción de tutela que presentó una mujer como agente
oficiosa de sus nietas porque su padre no estaba destinando la mesada pensional
al cuidado y manutención de las niñas sobre las que ella tenía la custodia. En
esa ocasión, la Corte determinó que cualquier persona puede presentar la acción
de tutela en nombre de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en esos
casos es necesario acreditar que existe un riesgo inminente para sus derechos o
que su representante legal está ausente.
7. En el presente caso, quien
formuló el amparo fue el señor Andrés, quien actuó como agente oficioso
de “los miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles
posible acceder a la virtualidad”. Observa la Sala, frente a ello, que no se
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa que el señor Andrés
dice tener en representación de los miles de niños afectados en su proceso
educativo por las restricciones derivadas del virus de la Covid 19. Para que
opere la agencia oficiosa es necesario que sea posible determinar quiénes son
los agenciados. Sin embargo, en este caso no existe certeza de ello pues el
señor Andrés señala en su tutela que él agencia los derechos de todos
los niños colombianos. Esta afirmación es general por lo que no es posible
determinar el grupo sobre el cual se pretende abogar ante la justicia
constitucional.
8. Ahora bien, de manera
simultánea, el actor obró en calidad de apoderado judicial de la señora Sandra,
actuando como abuela de Raquel, Jorge Ignacio y Luis Fernando, y
de la señora Catalina, representante legal de Emanuel y Carmelo.
En estos casos, la Corte concluye que se acredita el requisito de legitimación en
la causa por activa, puesto que el abogado actúa como representante judicial
conforme al poder debidamente otorgado por la abuela y la madre de los niños y
niñas. Ese mandato le permite formular la acción de tutela con el fin de
obtener la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes que representa[36].
9. Es importante precisar que la
legitimación de la abuela, que presenta la tutela en nombre de sus nietos, es
válida por cuanto cualquier persona puede presentar una tutela a nombre un
niño, niña o adolescente para precaver la inminente violación de sus derechos y,
adicionalmente, es ella y no sus padres quien, al parecer, tiene su cuidado. Esa
es una circunstancia en la que la Corte ha permitido que los niños, niñas y
adolescentes sean representados por otros familiares distintos a sus padres.
10. En efecto, la Corte en la
sentencia T-727 de 2004 estudió una tutela en la que unos niños no tenían
acceso pleno al servicio de educación y consideró que en esos casos hay una
inminente violación de los derechos que faculta a otras personas a presentar la
tutela en nombre de los niños, niñas y adolescentes[37].
11. En segundo lugar, para que se acredite el requisito de
legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se
trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y,
por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se
pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión. Respecto del
primer elemento, en este caso el
amparo se formuló contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Cairo y la
Alcaldía Municipal de Seúl, como entidades estatales. Así mismo, en el
trámite de la acción de tutela se vinculó a la Procuraduría General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo Regional Cairo, a la Personería
Municipal de Seúl, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cairo,
a la Institución Educativa Rafael Pombo de la ciudad de Seúl, a la
Institución Educativa Raquel Moscote y a la Institución Educativa Aravaca
de la misma municipalidad, todas autoridades públicas o prestadoras del
servicio público de educación. Respecto del segundo elemento se encuentra que las
funciones de las demandadas y vinculadas en materia de derecho a la educación o
de protección de los derechos de la niñez se pueden vincular directa o
indirectamente con la vulneración alegada. Así, se supera el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
12. En tercer lugar, el
requisito de subsidiariedad hace referencia a si existen o no mecanismos
idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los derechos en un
caso particular. En el caso concreto, el apoderado judicial solicitó que
mientras se implemente la educación virtual, las entidades competentes
entreguen a sus representados los mecanismos y equipos que les permitan acceder
a internet y que, por ningún motivo, pierdan el año escolar[38].
Frente a este argumento, la Corte resalta que no existe un mecanismo judicial
por el cual se hubieran podido realizar tales solicitudes a las entidades
accionadas; además, los involucrados son niños, niñas y adolescentes, por lo
que son sujetos de especial protección constitucional. Así las cosas, la acción
de tutela es el medio idóneo y eficaz para procurar la garantía de su derecho
fundamental a la educación, de ahí que se acredita el presente requisito de
procedibilidad[39].
13. En cuarto lugar, el
requisito de inmediatez se refiere al tiempo que debe pasar entre la
vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la
acción de tutela. Como lo ha indicado en diferentes oportunidades esta Corte
para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la
ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y
la presentación de la tutela[40].
14. En el asunto bajo estudio,
la emergencia sanitaria generada por cuenta de la pandemia por el virus de la Covid
19 se prolongó durante todo el año 2020 y 2021. Durante todo este tiempo las
instituciones educativas implementaron la educación virtual. El Ministerio de
Educación solo reestableció completamente el servicio de educación presencial en
enero de 2022. En este caso, la acción de tutela fue presentada el 2 de febrero
de 2021 por el señor Andrés y de acuerdo con el fallo de primera
instancia para ese momento todavía los estudiantes de este caso no contaban con
acceso a internet o equipos tecnológicos[41].
15. En este sentido, para el
momento en que se presentó la acción de tutela la afectación al derecho a la
educación era de carácter continua. Esto porque la vulneración del derecho a la
educación de los niños empezó desde el año 2020, pero se prolongó durante todo
el tiempo en que el servicio educativo se prestó en modalidad virtual y ellos
no contaban con los recursos necesarios para acceder a ella. En consecuencia,
la vulneración del derecho a la educación era actual en la fecha en que se
presentó la acción de tutela.
3. Problema jurídico
16. Con base en los antecedentes previamente
expuestos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulnera el derecho fundamental a la educación que
las autoridades educativas no entreguen los medios tecnológicos adecuados para
que los estudiantes puedan acceder a clases virtuales durante una emergencia
sanitaria que lleve a cerrar las instalaciones de una institución de educación,
pero realicen programas en medios de comunicación masivos donde se compartan
con ellos los contenidos pedagógicos de sus clases?
17. Para resolver este problema jurídico, la Sala
abordará el análisis de los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto
y sus tres modalidades; (ii) el derecho fundamental a la educación de los
niños, niñas y adolescentes; (iii) la accesibilidad a la educación en el marco
de la pandemia generada por el virus de la Covid 19; y (iv) la solución del
caso concreto.
4. Carencia actual de objeto y sus tres modalidades.
Reiteración de jurisprudencia
18. Es
necesario que la Corte se pronuncie sobre una posible carencia actual de objeto
en este caso. En la actualidad, la situación de los niños, niñas y adolescentes
cambió por dos razones. Primero, es un hecho notorio y público que el sector
educativo en Colombia regresó a la presencialidad ya que, por medio de la
Resolución 2157 del 21 de diciembre de 2021, los ministerios de salud y
educación levantaron las restricciones de aforo en las instituciones de
educación. Segundo, como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, durante
el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional, las partes
allegaron pruebas donde indicaron que los niños, niñas y adolescentes recibieron
varios auxilios de parte de particulares. Entre ellos se destacan las ayudas
que los niños, niñas y adolescentes involucrados en este proceso recibieron
para garantizar una adecuada conexión a internet.
Como
lo ha explicado la Corte en diferentes decisiones, cuando las causas que
motivaron la presentación de una acción de tutela terminaron, se produce la
carencia actual de objeto. La Corte ha definido tres escenarios donde se
configura este fenómeno: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; y (iii)
un hecho sobreviniente.
19.
Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la
sentencia SU-522 de 2019, recordó que la misma ocurre cuando lo que se
pretendía lograr o evitar con la tutela, sucedió antes de que el juez se haya
pronunciado debido la acción u omisión de aquel contra el que se presenta la
tutela. En esos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento
de fondo del Tribunal salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite.
20. En
la misma sentencia, la Corte precisó que la carencia actual de objeto por daño
consumado ocurre cuando la afectación al derecho que se pretendía evitar con la
acción de tutela se ha concretado o ejecutado. En esos casos, el juez de tutela
puede optar por tomar órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se
produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho.
21. Por último, en la citada sentencia de
unificación, este Tribunal indicó que la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente se produce cuando existe una circunstancia que hace que la orden
que pueda tomar el juez de tutela no tenga ningún efecto y no pueda enmarcarse
en ninguno de los anteriores escenarios.
5. El derecho fundamental a la educación de niños, niñas y
adolescentes
22.
El artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación tiene una
doble connotación. Por un lado, es un servicio público que
cumple una función social y, por otro lado, es un derecho
individual[42]. A su vez, el artículo 44
superior define la educación como un derecho de los niños, niñas y
adolescentes, y señala de manera expresa su carácter fundamental y la
importancia de esta especial prerrogativa.
23. En este orden ideas, la Corte Constitucional ha fijado el
contenido y alcance del derecho a la educación a partir de las normas
constitucionales mencionadas. Además, la Corte ha desarrollado este derecho con
base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que
integran el bloque de constitucionalidad: (i) el artículo 26 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos [43]; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[44]; (iii)
el artículo 13 del Protocolo de San Salvador[45] y, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño[46], la cual ha sido un referente obligatorio para la
interpretación del alcance del derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes, entre otros instrumentos de trascendencia internacional.
24. De conformidad con las fuentes de derecho internacional
enunciadas, vale la pena destacar que el artículo 13 del Pacto de Derechos
Económicos Sociales y Culturales dio origen a la Observación General No. 13 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Con base en ella, la jurisprudencia constitucional ha fijado el contenido del
derecho a la educación y ha explicado sus dimensiones, entre las que se
destacan los principios de disponibilidad y la accesibilidad[47].
25. En primer lugar, el principio disponibilidad del derecho
a la educación se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras”[48]. Este aspecto también
se encuentra reconocido en el artículo 67.5 de la Constitución, que establece
como deber estatal garantizar el adecuado cubrimiento del servicio de educación
y asegurar a los niños, niñas y adolescentes las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia.
26. En segundo lugar, el principio de accesibilidad consta de
tres componentes. Primero, la no discriminación, esto es, que “la educación debe
ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de
derecho”[49]. Segundo, la accesibilidad material, que implica garantizar el
servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por
medio de la tecnología. Tercero, la
accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al
alcance de todos[50].
27. De acuerdo con estas dimensiones, la Ley 115 de 1994, por la cual se
expide la ley general de educación, en
su artículo 2 señala que el servicio educativo comprende no solamente el
conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, la educación por niveles
y grados, educación informal, educación para el trabajo y desarrollo humano,
sino también todos los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos y materiales,
para cumplir con los objetivos de la educación. En este sentido, conforme al
artículo 4° de la mencionada ley,
corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la
educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es
responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar su
cubrimiento.
28.
Así mismo el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector Educativo, establece de manera expresa la
accesibilidad como uno de los principios que orientan la función administrativa
en materia de contratación del servicio público educativo. Así, la
accesibilidad es entendida como la generación de condiciones necesarias para
garantizar el acceso al servicio público estatal para todos los niños, niñas y
jóvenes, incluso bajo condiciones de
insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos[51].
29. En distintas ocasiones, esta Corporación protegió el
componente de accesibilidad material del derecho a la educación. Así, en la
sentencia T-030 de 2020, la Corte tuteló
el derecho fundamental a la educación de unos niños con ocasión de la
suspensión del acceso al servicio de internet en diferentes escuelas rurales.
En esta sentencia, concluyó que el acceso a este servicio forma parte de la
faceta prestacional del derecho a la educación y, en consecuencia, su garantía
efectiva tiene una naturaleza programática y progresiva. Por esta razón, la
Corte ordenó a la Gobernación de Antioquia que, en el término de 30 días,
adoptara las estrategias de compensación adecuadas y necesarias para mitigar,
en la medida de lo posible, el impacto de la suspensión del servicio de
internet en la Escuela Institución Educativa Normal Superior sede CER y buscara
un plan de acción para reactivar la prestación de dicho servicio.
30.
Igualmente, en la sentencia T-084 de 2021, esta Corporación revisó una acción
de tutela presentada por los alumnos del Centro Educativo El Porvenir del
Municipio de La Sierra, Cauca, quienes señalaron que la Alcaldía Municipal y la
Compañía Energética de Occidente vulneraron sus derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad y a la educación, al omitir la adopción de acciones para
corregir el deterioro de la infraestructura física del establecimiento y
negarse a reubicar las redes eléctricas a su alrededor, lo que impedía a los
estudiantes gozar de un baño digno, salones de clase, biblioteca, libros, un
espacio para ubicar computadores y un restaurante.
31.
Así, la Corte amparó los derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad personal y a la educación, y ordenó a las accionadas:
(i) disponer lo conducente para evaluar los riesgos que se derivan del
incumplimiento de las distancias mínimas de seguridad entre las redes
eléctricas; (ii) adoptar las decisiones pertinentes para eliminar las
condiciones que hacían inseguras tales redes; y (iii) adoptar las acciones
necesarias para asegurar una infraestructura adecuada en la institución.
32.
Asimismo, en la sentencia T-196 de 2021, la Corte tuteló el derecho fundamental
a la educación de una adolescente de 15 años en sus componentes de
disponibilidad y accesibilidad luego de que la institución educativa se negó a
matricular a la estudiante en el grado sexto de bachillerato porque esa
institución era para adultos. Además, la Corte señaló que a la estudiante no se
le brindaron los medios para poder acceder a la educación, puesto que ella
vivía muy lejos de cualquier otra institución educativa y no tenía acceso a
transporte escolar u a otra medida que le permitiera cursar el grado sexto. En
consecuencia, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura que
garantizara el acceso material al servicio educativo de la menor mediante las
medidas pertinentes para que pudiera cursar sus estudios bajo la modalidad de
educación virtual o presencial que corresponda. Adicionalmente, ordenó que, cuando
el Ministerio de Educación permitiera el regreso a clases presenciales, incluso
en modalidad de alternancia, las autoridades municipales debían garantizar el
servicio de transporte escolar desde el lugar de residencia de la niña hasta la
institución educativa.
33.
En ese sentido, las decisiones de la Corte Constitucional han dejado claro que
los niños y niñas tienen derecho a contar con las condiciones materiales
necesarias para poder acceder al derecho a la educación. Esto incluye que
exista infraestructura física y tecnológica adecuada y que en caso de ser
necesario se presten las distintas modalidades de educación sea virtual,
presencial o híbrida.
6. La accesibilidad a la educación en el marco de la
pandemia generada por el Covid-19
34.
En el marco de la pandemia mundial por el brote de virus de la Covid 19
el gobierno de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución
Política, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
país por medio del Decreto 417 de 2020. En uso de sus competencias
constitucionales, la Corte Constitucional declaró exequible la mencionada norma
por medio de la sentencia C-145 de 2020.
35.
Dentro de las medidas de emergencia adoptadas, el gobierno ordenó la suspensión
de todas las actividades académicas presenciales, con el fin de evitar la
propagación del virus y mitigar sus impactos. En este contexto, en cumplimiento
del mandato del artículo 67 del texto constitucional, surgió para el Estado y
la comunidad educativa en general, la obligación de asegurar la continuidad y
accesibilidad al servicio educativo de los niños, niñas y adolescentes en la
modalidad virtual.
36.
Frente a este punto, ciertas organizaciones internacionales se pronunciaron
sobre la importancia de mantener y garantizar la continuidad de la educación,
en el marco de la emergencia por la pandemia mundial. Por ejemplo, en el
informe “La educación en tiempos de la pandemia de COVID-19”[52],
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (en adelante, UNESCO, por sus siglas en inglés) explicó que la dimensión
de accesibilidad, como componente del derecho fundamental a la educación, se
vio gravemente afectada por la
desigualdad en el acceso digital a oportunidades educativas producto de las brechas
preexistentes en materia de acceso a la información y el conocimiento.
37.
La UNESCO y la CEPAL presentaron en ese informe los siguientes datos que
demuestran la grave afectación al derecho a la educación. En primer lugar, el
informe muestra la existencia de una brecha digital. Así, se menciona que el
33% de los estudiantes adolescentes no cuentan con conexión a internet ni con
acceso a computadora. Por su parte, el 71% de los estudiantes no tienen acceso
a un software educativo[53].
38.
El informe también muestra que esta falta de acceso a herramientas tecnológicas
afectó el bienestar de los estudiantes. De esa manera, el reporte sostiene que
las escuelas son espacios de apoyo socioemocional en momentos de crisis. Por lo
tanto, la ausencia de estos espacios generó, por ejemplo, que el 52,1% de los
estudiantes afrontara la pandemia sin espacios alternos a sus casas, las cuales
se encuentran en situación de precariedad habitacional.
39.
Otros estudios también muestran que la falta de herramientas tecnológicas fue
un factor importante en los problemas de acceso a la educación durante la
pandemia. El Banco Interamericano de Desarrollo[54]
expuso en el año 2020 cuáles eran las debilidades de conectividad del sector
educativo en Colombia. Por ejemplo, ese informe mostró que una tendencia
latinoamericana es que las escuelas no cuentan con el ancho de banda o la
velocidad suficientes para desarrollar actividades en la red. En el caso
colombiano, menos del 20% de las escuelas en contextos de vulnerabilidad socioeconómica
contaban con la velocidad de internet suficiente para realizar actividades
educativas en la red.
40.
Además de esta brecha tecnológica, existen fallas estructurales en cuanto a la
formación digital de los docentes. El mencionado informe del BID[55]
mostró que las habilidades tecnológicas de los profesores en Colombia
están por debajo del promedio de Latinoamérica y el Caribe. En concreto, según
los hallazgos de ese reporte, solo el 56% de los docentes en Colombia tiene
habilidades técnicas y pedagógicas suficientes para usar dispositivos
tecnológicos en sus prácticas educativas.
41.
Por otra parte, con el fin de medir el impacto de la Covid19 sobre la educación
en Bogotá, los profesores de la Universidad de los Andes Sandra García y Darío
Maldonado diseñaron una encuesta[56],
con el auspicio de ProBogotá, a partir de una muestra de 753 hogares de la
ciudad. Los resultados de la encuesta mostraron que en el 22% de los hogares
encuestados los niños, niñas y adolescentes
tuvieron problemas para asistir a las clases virtuales. Además, según los
resultados del sondeo, en el 27% de los hogares medidos, los NNA tuvieron por
lo menos alguna barrera para acceder a las plataformas virtuales de educación
dispuestas durante la pandemia. Por último, es de destacar que, del total de
los hogares medidos, en el 50% de ellos los NNA debían compartir un equipo de
cómputo con otro miembro de su familia, lo que limitó su posibilidad de acceso
real a la educación virtual.
42.
La encuesta mostró además que las brechas de acceso se acentuaron en las
familias de bajos ingresos[57].
Por ejemplo, mientras que el 94% de estudiantes de colegios privados tienen a
su disposición un computador, solo 66% de estudiantes de colegios oficiales
cuentan con uno. Todo esto, tuvo un serio impacto en los procesos pedagógicos
de los estudiantes, toda vez que, como se registró en la encuesta solo el 48%
de aquellos que asisten a colegios oficiales no reportaron ninguna dificultad
de acceso a sus actividades educativas.
43. Otro aspecto que deja en evidencia la desigualdad de acceso al
derecho a la educación es el hecho de que los estudiantes de colegios oficiales
recibieron en mayor proporción actividades sin acompañamiento como cartillas y
actividades de Whatsapp. Esta falta de acceso a la educación mediante
herramientas tecnológicas tuvo efectos en la deserción esperada de los
estudiantes. El estudio de García y Maldonado mostró que los cuidadores de los
niños, niñas adolescentes previeron que para el 2021 un 7,8% de ellos no
seguiría estudiando por las dificultades de acceso.
44. Por su parte, la
situación psicoemocional de los estudiantes también se agravó durante la
pandemia. La mencionada investigación de García y Maldonado[58] encontró
que los síntomas de ansiedad de los estudiantes aumentaron luego de la
pandemia. Por ejemplo, el 35% de los cuidadores reportó que los estudiantes
estaban más ansiosos que en el periodo anterior a las clases no presenciales.
Del mismo modo, el 33% de los estudiantes experimentó una sobrecarga de trabajo
durante el periodo de clases no presenciales. Estos síntomas de ansiedad no
solo afectaron a los estudiantes en el aspecto individual, sino que también
tuvieron efectos en el entorno familiar. De esa manera, el 31% de los
cuidadores de estudiantes de colegio reportó en el estudio que la relación
familiar empeoró durante la pandemia.
En cuanto a las pérdidas de
aprendizaje, las profesoras Abadía, Gómez y Cifuentes[59] encontraron
que la brecha existente entre colegios privados y públicos en las pruebas Saber
11 se incrementó durante la pandemia. Esas pérdidas de aprendizaje muestran que existe una diferencia
de 29,5 puntos entre colegios públicos y privados en esa prueba oficial. Eso
representa un aumento de 5 puntos de diferencia entre esos dos tipos de
institucionales. Esa brecha entre colegios públicos y privados es un indicador
de que lo que logran aprender los estudiantes en las instituciones oficiales es
menor a lo que aprenden el resto de los estudiantes.
45.
Por eso, para la UNESCO, la pandemia no solo dificultó el aprendizaje, sino que
tuvo un efecto negativo en la socialización e inclusión general de los niños[60].
Además, esa organización advirtió que no se ha medido todavía el impacto real y
diferenciado que tuvo la pandemia en los diferentes sectores sociales, en
especial aquellos en situación de vulnerabilidad.
46. Por otro lado, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en colaboración con sus relatorías especiales, presentó una
serie de guías prácticas que abordan temas relacionados con los derechos
humanos en el contexto de la pandemia y desarrolló recomendaciones en materia
de políticas públicas para orientar las prácticas y decisiones que adoptan los
Estados. Frente al componente de acceso a internet y brecha digital en la
región, la Comisión señaló que los Estados deben:
“Asegurar que niñas,
niños y adolescentes accedan a la educación en línea sin exclusiones, mediante
sistemas de apoyo, estrategias de comunicación y contenidos accesibles.
Establecer programas y destinar los recursos necesarios y disponibles para
proveer de los dispositivos electrónicos necesarios a NNA en situación de
pobreza con el fin de que puedan participar en programas de educación a
distancia”[61].
47. Por las circunstancias anteriormente mencionadas,
la Comisión también adoptó la Resolución 1/2020 por medio de la cual estableció
que, con respecto al derecho a la educación, “los Estados deben disponer de
mecanismos que permitan a los niños, niñas y adolescentes seguir con el acceso
a la educación y con los estímulos que su edad y nivel de desarrollo requieran”[62]. En dicho documentó, además
recomendó que “los Estados usen los medios de comunicación para garantizar el
acceso a la educación a todos los niños,
niñas y adolescentes sin ningún tipo de
discriminación”[63].
48.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-032 de
2022, en la cual las madres de dos niños y un adolescente presentaron acciones
de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, de la Secretaría de
Educación de Bogotá y de la Red Nacional Académica de Tecnología Avanzada y la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, al considerar vulnerados los derechos
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a
la educación de sus hijos.
49.
En concreto, las accionantes señalaron que, con ocasión de la pandemia, sus
hijos no habían podido acceder a sus estudios, al no contar con equipos de
cómputo ni acceso a internet. Además, las accionantes señalaron que su
condición económica es precaria y los ingresos familiares son insuficientes
para suplir sus necesidades básicas, por lo que no cuentan con la capacidad
económica para comprar un dispositivo para que los niños puedan desarrollar sus
actividades académicas o financiar el acceso a internet de su familia.
50.
En este caso, la Corte encontró que se configuró la carencia actual de objeto
por dos razones. Primero, durante el trámite de revisión, la Corte logró
comprobar que los niños, niñas y adolescentes
tuvieron acceso a dispositivos electrónicos y a una conexión estable a
internet, por lo que pudieron desarrollar sus actividades académicas, lo que
configuró un hecho superado. Segundo, cuando el Tribunal revisó la
tutela, el gobierno ya había aprobado el retorno presencial a clases en todo el
país, con lo cual se configuró un hecho sobreviniente. Por estas razones, los
hechos que dieron origen a la posible afectación de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes desaparecieron.
51.
Sin embargo, y en consonancia con las recomendaciones y directivas de las
organizaciones internacionales antes citadas, la Sala Plena consideró necesario
pronunciarse sobre el problema estructural relacionado con la prestación del
servicio a la educación en el marco de la pandemia por el virus de la Covid 19.
Todo, con el fin de evitar que, en un futuro, ante una nueva emergencia, se
reduzca este derecho por las limitaciones que se deben imponer para atender una
situación de calamidad pública.
52.
En consecuencia, la Sala Plena reconoció que la prestación del servicio
educativo fue uno de los más impactados por las restricciones derivadas de la
pandemia. Esta situación, perjudicó los procesos de enseñanza y aprendizaje de
los niños, niñas y adolescentes y generó efectos negativos en la salud física y
mental de los estudiantes que derivaron en una grave afectación a sus derechos
fundamentales.
53. En concreto, en dicha
sentencia la Corte identificó tres problemas que la Covid19 ocasionó en la
educación. Primero, según varios estudios y documentos técnicos, los niños de
menores ingresos fueron los que tuvieron mayores problemas de acceso a la
educación, lo que los expuso a riesgos graves de deserción escolar y a
afectaciones a su salud física y mental. Segundo, mostró que las medidas
tomadas por los gobiernos para enfrentar este problema no lograron superar las
barreras de acceso ya que el modelo virtual implementado no ofreció suficientes
herramientas educativas efectivas para desarrollar plenamente las competencias
cognitivas de los niños, niñas y adolescentes. Tercero, ilustró que las
dificultades a largo plazo generadas por esta emergencia “aún están pendiente
de ser valoradas en su integridad”[64].
De lo anterior, la Corte concluyó:
“que hay muchos asuntos por decantar sobre los efectos
negativos que ha producido esta pandemia, por lo que se hace necesario contar
con información clara, cierta, pertinente, específica y suficiente que permita
contrarrestar las graves implicaciones que la pandemia podrá tener en el futuro
de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país”[65]
54.
Ante esta situación, en la citada sentencia la Sala Plena adoptó diversas órdenes
generales. La primera de ellas, contenida en el resolutivo tercero, fue la de ordenar
al gobierno y a las entidades territoriales complementar, actualizar y/o
formular e implementar un plan conjunto de estrategias para evaluar el impacto
de la pandemia en el servicio de educación, en los docentes y en los
estudiantes. La segunda, contenida en el resolutivo cuarto, consistió en
ordenar al gobierno a presentar recomendaciones para actualizar y mejorar las
medidas implementadas hasta esa fecha, de manera que se redujera la brecha que
se amplió en materia educativa, a través de, entre otros, acompañamiento
psicológico, nivelación de contenidos y focalización de la estrategia de
conectividad en las zonas donde habitan niños, niñas y adolescentes en
situaciones de mayor vulnerabilidad. En esa misma línea, en el resolutivo quinto,
la Corte advirtió que el Estado tiene la obligación de establecer una política
de prevención ante situaciones de emergencia con el objetivo de evitar o prevenir
amenazas al normal funcionamiento del sistema educativo. Por ello, la Sala le
ordenó al gobierno desarrollar una política pública que garantice las
condiciones de presencialidad en la educación y establezca de manera
concurrente formas alternativas de educación virtual.
55.
En conclusión, las reglas generales sobre accesibilidad a la educación en
tiempo de pandemia deben asegurar que los niños y niñas puedan seguir
estudiando, a pesar de la emergencia. Estas medidas adicionales deben tener en
cuenta el nivel de riesgo sanitario, las desigualdades que se exacerban durante
una emergencia pública y la necesidad de recurrir a las tecnologías como
alternativa a la presencialidad.
7. Caso concreto
56.
Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisión pasa a resolver la acción
de tutela formulada por el señor Andrés en representación de los niños y niñas Raquel,
Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental a la educación.
57. En primer lugar, como se explicó en las consideraciones
de esta decisión, la Sala examinará si en el presente caso se configuró la
carencia actual de objeto en alguna de sus tres modalidades por los cambios en
las circunstancias de los niños y niñas
involucrados. Para empezar este examen es
preciso diferenciar dos momentos. Primero, la condiciones en las que los niños,
niñas y adolescentes tuvieron que estudiar
durante el año lectivo 2020-2021 por las restricciones derivadas del estado de
emergencia decretado para atender la pandemia por el virus de la Covid 19. Segundo,
los hechos que ocurrieron...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.