T-042-22
Sentencia T-042/22
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable/ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función
(…) no
se cumplen los supuestos que darían paso a la acción de tutela como mecanismo
transitorio, pues … no se configura un perjuicio irremediable (…) la ruta jurídica que debe seguir la
actora para alcanzar la pretensión formulada con la acción de tutela es el
previsto en la Ley 1996 de 2019, esto es, el proceso de adjudicación judicial
de apoyos.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
(…) el requisito de legitimación pasiva no
está satisfecho, debido a que no hay ninguna acción u omisión por parte de las
entidades accionadas que haya violado, viole o amenace alguno de los derechos
de los que es titular el agenciado.
Expediente: T-8.263.151
Acción
de tutela interpuesta por Ángela Uchubanda de Cabezas, en calidad de agente
oficiosa de Juan Néstor Cabezas Quiñones, contra el municipio Santiago de Cali
- Oficina de Pagaduría y el Banco BBVA.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos
mil veintidós (2022).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados José Fernando
Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de
Santiago de Cali, el 29 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela formulada por Ángela
Uchubanda de Cabezas, en calidad de agente oficiosa de su esposo Juan Néstor
Cabezas Quiñones, contra el municipio Santiago de Cali - Oficina de Pagaduría y
el Banco BBVA.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Relevantes[1]
1.1.
En el año 1968, Ángela Uchubanda y Juan Néstor Cabezas Quiñones
celebraron matrimonio católico en Santiago de Cali (Valle del Cauca).[2]
1.2.
El 22 de
febrero de 2018, Juan Néstor Cabezas sufrió un
accidente vascular encefálico agudo[3] y, como consecuencia de este episodio, actualmente es un paciente
con “afasia, hemiplejia derecha, disfagia leve (videofluroscopia donde se
evidencia que se puede dar alimentos vía oral) TA- demencia tipo alzheimer,
incontinencia mixta”,[4] entre otras
dolencias. Además, el médico tratante señaló que el señor Néstor es una
persona con “dependencia total con trayectoria de discapacidad por
enfermedad crónica, con bajo potencial de rehabilitación (…) déficit motor en
miembros superiores e inferiores”.[5] En palabras de la actora, “hoy se encuentra postrado,
totalmente vegetal”.[6]
1.3.
De otro lado, Juan Néstor Cabezas “se encuentra pensionado por
el Municipio de Cali y de conformidad con el aplicativo SAP, se logra verificar
que la oficina de nómina del municipio registró el pago correspondiente al mes
de abril de 2021 de su mesada pensional al banco BBVA”.[7]
1.4.
Finalmente, la
actora solicitó que se le adjudique el apoyo transitorio
a favor de su esposo,[8] con el fin de
que sea ella quien administre el patrimonio de su cónyuge y actúe en su nombre
para la protección de sus derechos.
2.
Respuesta de
las entidades accionadas
2.1.
El 3 de mayo de 2021, la
apoderada judicial del municipio Santiago de Cali presentó escrito de
contestación, en el que señaló que Juan Néstor Cabezas es pensionado de ese
municipio[9] y mostró los pantallazos que dan cuenta del pago de la mesada pensional
del mes de abril de 2021.[10] Agregó que “conforme a lo anterior es claro que no se le está
vulnerando derecho fundamental alguno, pues la obligación del municipio es
pagar de manera oportuna la mesada pensional, para garantizar el derecho al
mínimo vital y así mismo, pagar dentro de los periodos preestablecidos el
sistema de seguridad social”.[11] En consecuencia, solicitó ser
desvinculada del trámite constitucional.
2.2.
De otro lado, el Banco
BBVA guardó silencio y no presentó ningún escrito dentro del presente trámite
constitucional.
3.
Sentencia de
primera instancia
3.1.
El Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Santiago de Cali, con sentencia del 29 de abril de 2021,
declaró improcedente el amparo. Consideró que la actora tiene a su disposición
el mecanismo judicial previsto en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, con el
objeto de solicitar en ese escenario lo que fue pedido con la acción de tutela,
esto es, la adjudicación de apoyo transitorio.[12]
3.2.
Por otra parte, agregó
que el amparo no es procedente como mecanismo transitorio, pues “de lo
narrado en el escrito de tutela y las pruebas arrimadas al trámite no es
posible concluir la existencia de una situación apremiante que amerite la
participación prematura de este juez constitucional (…) el accionante se limitó
a señalar que requiere que se le adjudique el apoyo transitorio, sin señalar
cuáles han sido los derechos fundamentales vulnerados por las entidades
accionadas, ni que haya ocurrido una acción u omisión por parte de las mismas
para determinar la causación de un perjuicio irremediable”.[13]
3.3.
Finalmente, conviene
precisar que esta decisión no fue impugnada por las partes.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1.Mediante auto del 21 de septiembre de 2021,
la magistrada sustanciadora dispuso que, por Secretaría General de esta
Corporación, se solicitara a Ángela Uchubanda de Cabezas la siguiente
información: (i) si le ha sido
posible recibir el dinero de la mesada pensional de su esposo; (ii) ¿cuáles son
las fuentes de ingreso con las que cuenta para el pago de sus necesidades de
alimentación, vivienda, servicios públicos y demás gastos de manutención para
ella y su esposo?; y, finalmente (iii) si ha iniciado el proceso judicial de
adjudicación de apoyo transitorio ante un Juez de Familia y, en caso de que no
lo haya hecho, informe por qué no lo ha iniciado.
4.2.
El 13 de octubre de 2021,
debido a que el despacho no
recibió respuesta por parte de la accionante, la Sala de Revisión profirió un auto
requiriéndola para que suministrara la información que le fue solicitada mediante Auto del 21
de septiembre de 2021. Además,
con esta providencia se suspendieron los términos del proceso por quince (15) días hábiles.
4.3. El 10 de
noviembre de 2021, este despacho recibió la respuesta suscrita por Ángela
Uchubanda de Cabezas,
en la que manifestó:
(i)
Respecto a si
le ha sido posible recibir el dinero de la mesada pensional, señaló que “el
banco BBVA me está cancelando mes a mes oportunamente”.[14]
(ii)
Con relación a
cuál es la fuente de ingresos con la que cuenta para sufragar sus necesidades
de alimentación, vivienda y demás gastos de manutención de ella y su esposo, indicó:
“la fuente de ingresos con la que contamos mi esposo y yo es la mesada
pensional”.[15]
(iii)
En cuanto al
proceso judicial de adjudicación de apoyo transitorio, manifestó: “he
acudido a varias notarías del círculo de Cali para realizar tal procedimiento y
la respuesta a ello es que aun no han reglamentado el procedimiento para ello,
por lo que solo me queda iniciar el respectivo proceso ante la jurisdicción
ordinaria”.[16]
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta
Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[17] es competente para revisar los fallos
de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.
Estudio de procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
La acción de tutela es un mecanismo de defensa de derechos
fundamentales que, por regla general, puede ser activado por las personas que
son titulares de las garantías cuya protección se pretende. No obstante, es
posible que un tercero agencie derechos ajenos e interponga el amparo en
representación del titular de los mismos, cuando este último “no esté en
condiciones de promover su propia defensa”.[18]
Esta facultad responde
a la figura de la agencia oficiosa y se fundamenta en “el principio de solidaridad[19],
buscando garantizar la prevalencia del derecho sustancial[20],
con miras a evitar que sujetos vulnerables de la sociedad se queden sin la
posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la dificultad que
tienen para de defender sus intereses[21],
especialmente cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales[22]”.[23]
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional deben
cumplirse dos requisitos para establecer si el agente oficioso está legitimado
para presentar la acción constitucional: (i) la manifestación expresa de quien
ejerce la agencia para actuar en defensa de derechos ajenos, y (ii) la
imposibilidad del agenciado de promover su propia defensa.[24] Revisadas estas exigencias en
el caso concreto, la Sala encontró que están plenamente satisfechas, tal como
se expondrá a continuación:
La accionante, Ángela Uchubanda, manifestó expresamente en el escrito de tutela que “actuando
como agente oficioso de mi esposo, me permito promover ante su despacho tutela
contra el municipio de Cali”.[25]
Respecto al segundo
requisito, en la historia clínica consta que Juan Néstor Cabezas vive con “demencia
tipo Alzheimer”, que es una enfermedad caracterizada por causar “un
deterioro en la capacidad de tomar decisiones y juicios razonables en
situaciones cotidianas”,[26] así como por “el deterioro
continuo en el pensamiento, el comportamiento y las habilidades sociales que
afecta la capacidad de una persona de vivir de forma independiente”.[27]
Es decir, el señor Juan Néstor se encuentra en una condición que causó una
profunda disminución en su capacidad de agenciar sus propios derechos, que le
impide reflexionar y elaborar juicios sobre los mismos, así como ejecutar las
distintas actividades que se requieren para concretar la presentación de una
acción de tutela: recolección de documentos, elaboración de un escrito o
contactar a un abogado para otorgarle poder, entre otros.
Bajo estas
circunstancias, la Sala de Revisión concluye que el requisito de legitimación
activa está satisfecho, porque los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para habilitar la agencia oficiosa están plenamente cumplidos.
2.2.
Legitimación pasiva
De
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2º de esta ley. También contra acciones u omisiones de particulares”.
En este
contexto normativo, se observa que la presente acción de tutela fue interpuesta
en contra del municipio Santiago de Cali y del
Banco BBVA. La primera es la autoridad encargada de girar los recursos de la
mesada pensional de la que es beneficiario el señor Juan Néstor Cabezas,
mientras que a la segunda le corresponde efectuar el desembolso de dichos
recursos. No obstante, la Sala encuentra que la accionante no expuso en el escrito
de tutela ningún reparo con relación al pago oportuno de las mesadas pensionales
y, además, no formuló ninguna pretensión relacionada con esa prestación social.
En efecto, la única solicitud que está consignada en el amparo es
textualmente la siguiente: “se otorgue la adjudicación de apoyo de mi esposo
Juan Néstor Cabezas Quiñonez, ello para velar por la integridad física en
conexidad con una vida digna”.[28] En el mismo sentido, la actora
manifestó en el acápite de hechos del amparo:
“Unificando criterios de familia, viendo
el estado en que se encuentra mi esposo y padre de mis hijas, de una
inhabilitación absoluta, respecto a las actuaciones que se puedan derivar,
solicitamos señor juez se adjudique el apoyo transitorio y protección de los
derechos, nombrándose a Ángela Uchubanda de Cabezas, esposa y madre nuestra,
que sea la que administre el patrimonio de nuestro padre y actúe en su nombre”.[29]
En la
misma dirección, el fundamento de derecho invocado en la demanda de tutela fueron
los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1996 de 2019, “Por medio de la cual se
establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas
con discapacidad mayores de edad”. De manera que no cabe duda de que la
petición de la actora es la adjudicación de apoyo transitorio de que trata esta
norma.
La
adjudicación de apoyo transitorio es un proceso judicial y la autoridad a la
que el legislador le asignó la competencia para conocer de estos asuntos fueron
los jueces de familia, despachos que deben tramitarlo bajo las reglas del proceso
verbal sumario. Así se determinó en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019:
ARTÍCULO 54. Proceso
de adjudicación judicial de apoyos transitorio. Hasta tanto entren en vigencia
los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de
familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar
de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad
cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y
preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el
ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto.
El proceso de adjudicación judicial de apoyos
transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite
una relación de confianza con la persona titular del acto.
El juez, por medio de un proceso verbal sumario,
determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular
del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad,
parentesco o convivencia entre estos y la persona titular.
Por tanto, la Sala
observa que la pretensión de la actora es que el juez de tutela le adjudique el
apoyo transitorio “para la administración del patrimonio” de su esposo, tal
como lo manifestó en el escrito de tutela;[30] es decir, no busca
la protección de un derecho fundamental que haya sido vulnerado o este bajo
amenaza.
En todo caso, la
Sala de Revisión constató que no hay vulneración o amenaza actual al derecho al
goce efectivo de la mesada pensional, pues tal como como se desprende de lo
expuesto en el escrito de tutela, no ha habido ninguna tardanza en el pago
oportuno de la mesada pensional y, como fue informado directamente por la
actora durante el trámite de revisión: “el banco BBVA me está cancelando mes a mes
oportunamente”[31]
y “la fuente de ingresos con la que contamos mi esposo y yo es la mesada
pensional”.[32]
Por tanto, es claro que la Alcaldía
de Santiago de Cali no ha dilatado el giro de los recursos, sino que los ha
transferido oportunamente, tal como lo demostró en el escrito de contestación,
al allegar los pantallazos de pago de la última mesada pensional causada cuando
estaba en trámite el amparo.[33] Por su parte, el
banco BBVA ha venido cumpliendo con su obligación de desembolsar esa suma.
En consecuencia, la
Sala concluye que el requisito de legitimación pasiva no está satisfecho, debido
a que no hay ninguna acción u omisión por parte de las entidades accionadas que
haya violado, viole o amenace alguno de los derechos de los que es titular el
señor Juan Néstor Cabezas.
2.3.
Subsidiariedad
Finalmente, la Sala
estima pertinente referirse al requisito de subsidiariedad, con el fin de
verificar si la acción de tutela puede desplazar, en el caso concreto, al
mecanismo judicial que ha sido establecido por el legislador para alcanzar la
pretensión de la actora.
La Sala recuerda que
la Ley 1996 de 2019 creó el proceso judicial “denominado
proceso de adjudicación judicial de apoyos”,[34]
con el fin de asegurar que las personas mayores de edad y con discapacidad
cuenten con apoyos para realizar actos jurídicos. De manera que, ante la
existencia de este mecanismo judicial, la acción de tutela sólo sería
procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto,
como fue mencionado en líneas anteriores, la Sala constató que la entidad responsable de
cancelar la mesada pensional ha venido pagando oportunamente la suma
correspondiente y, por su parte, la actora ha podido reclamar ese dinero, por
tanto, no hay ninguna amenaza para el derecho al goce efectivo de la mesada
pensional.
Por tanto, una vez analizado el contexto fáctico del caso concreto, se
concluye que no se cumplen los supuestos que darían paso a la acción de tutela
como mecanismo transitorio, pues como ya quedó demostrado, no se configura un
perjuicio irremediable. En consecuencia, la ruta jurídica que debe seguir la
actora para
alcanzar la pretensión formulada con la acción de tutela es el previsto en la Ley 1996 de 2019, esto es, el proceso de adjudicación
judicial de apoyos.
En
consecuencia, la Sala estima pertinente instar a la actora para que promueva
ante un juez de familia el proceso judicial de adjudicación de apoyos y, si es
necesario, acuda a un consultorio jurídico de una universidad pública o
privada, en donde encontrará asesoría jurídica y acompañamiento para adelantar
ese trámite judicial.
I.
DECISIÓN
La Sala de Revisión concluye que la acción
de tutela es improcedente con fundamento en que: (i) no se cumple con el
requisito de legitimación pasiva, por cuanto hay ninguna acción u omisión por parte de las entidades accionadas que haya
violado, viole o amenace alguno de los derechos de los que es titular el señor Juan Néstor Cabezas y, en consecuencia, el requisito de legitimación pasiva no está
satisfecho; (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no
se configura un perjuicio irremediable y por ello no es posible la procedencia
del amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos
dispuesta en el Auto del 13 de octubre de 2021.
SEGUNDO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali,
el 29 de abril de 2021, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela
formulada por Ángela Uchubanda de Cabezas, en
calidad de agente oficiosa de Juan Néstor Cabezas Quiñones, contra el municipio
Santiago de Cali - Oficina de Pagaduría y el Banco BBVA.
TERCERO. INSTAR a Ángela Uchubanda
de Cabezas para que promueva ante
un juez de familia el proceso judicial de adjudicación de apoyos y, si es
necesario, acuda a un consultorio jurídico de una universidad pública o
privada, en donde encontrará asesoría jurídica y acompañamiento para adelantar
ese trámite judicial.
CUARTO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría
General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El relato de la acción de tutela fue
complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.
[2] Así consta en la copia del registro civil de
matrimonio. Documento disponible en: expediente digital, escrito de tutela,
pág. 8.
[3]
Expediente digital, acción de tutela,
pág. 20, párr. 1.
[4]
Ibid.
[5]
Ibid., pág. 21.
[6]
Ibid., pág. 2, párr. 2.
[7]
Expediente digital, contestación a la
acción de tutela, pág. 3, párr. 5.
[8]
Expediente digital, acción de tutela,
pág. 3, párr. 3.
[9]
Expediente digital, contestación a la
acción de tutela, pág. 3, párr. 5.
[10]
Ibid., pág. 6 y 7.
[11]
Ibid., pág. 3, párr. 5.
[12]
Expediente digital, sentencia de primera
instancia, pág. 2, párrs. 1 al 3.
[13]
Ibid., párr. 4.
[14]
Expediente digital, archivo denominado “RespuestaAngelaUchabanda”, pág.
2.
[15]
Ibid.
[16]
Ibid., pág. 3.
[17] La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.
[18]
Inciso 2º del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
[19] Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016,
T-235 de 2018 y SU-508 de 2020.
[20] Ibíd.
[21] Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016 y
T-235 de 2018.
[22] Corte Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y
T-235 de 2018, reiterada en la SU-508 de 2020.
[23]
Corte Constitucional, sentencia T-273 de
2021, MP. Alejandro Linares Cantillo.
[24]
Ibid.
[25]
Expediente digital, escrito de tutela,
pág. 2, párr. 1.
[26]
Mayo Clinic. Enfermedad de Alzheimer: síntomas y consecuencias. Recuperado de https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/alzheimers-disease/symptoms-causes/syc-20350447 Fecha de la consulta: 14 de noviembre de 2021.
[27]
Ibid.
[28]
Expediente digital, escrito de tutela,
pág. 5, párr. 1.
[29]
Expediente digital, escrito de tutela,
pág. 2, párr. 3.
[30]
Ibid.
[31]
Expediente digital, archivo denominado “RespuestaAngelaUchabanda”, pág.
2.
[32]
Ibid.
[33]
Expediente digital, contestación a la
acción de tutela, pág. 6 y 7.
[34] Art. 9, numeral
2 de la Ley 1996 de 2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.