T-042-19
Sentencia T-042/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CUANTIA PARA ACCEDER AL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Momentos
para dilucidar si se acredita o no el interés jurídico para recurrir
(i) Cuando
se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo
verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito
presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se
interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por
la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente
explicando las razones por las cuales procede o no la casación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó
recurso extraordinario de casación en proceso laboral
Referencia: Expediente T-6.915.279
Acción de tutela interpuesta por Mercedes
Cortés de González a través de
apoderado judicial en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. –Sala de Decisión Laboral-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Decisión de Tutelas No. 1, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018),
que confirmó la improcedencia del amparo dispuesta en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del tres
(3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Mediante apoderado judicial[1],
Mercedes Cortés de González interpuso
acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente
vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, de 25 de enero de 2018, que revocó
el proveído de primera instancia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,
sentencia de 1 de marzo de 2017, a través de la cual se condenó a Colpensiones
al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. Mediante
Resolución 26892 de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy
Colpensiones), reconoció la pensión de vejez a Álvaro González Prieto, por valor
de $589.500[2]. Dicho pensionado falleció el 5 de abril de 2013[3].
2. Al momento del deceso
del pensionado, el vínculo matrimonial entre Mercedes Cortés de González y Álvaro González Prieto estaba vigente[4], pero se habían separado de cuerpos desde el año 1994. De
dicha unión se procrearon dos hijas, frente a las cuales el causante cumplió
sus obligaciones mientras fueron menores de edad[5].
3. Mediante escrito de 29 de
abril de 2013, la compañera permanente María Helena Zamudio De Marta, indicó
a Colpensiones que su convivencia con el pensionado en la residencia donde
falleció se dio ininterrumpidamente desde el año de 1980[6].
4. Con Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de
2013, Colpensiones resolvió negativamente las solicitudes de sustitución
pensional deprecadas por María Helena Zamudio De Marta, el 3 de mayo de 2013[7]
y Mercedes Cortés de González, el 30 de abril de 2013[8],
al considerar que al existir una “controversia suscitada entre los
pretendidos beneficiarios, la jurisprudencia laboral ha manifestado que cuando
existe discusión entre los presuntos beneficiarios, la administradora de
pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto de
intereses debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, para que
ésta en cabeza de un Juez Laboral sea la que decida qué persona o personas
tiene el derecho al reconocimiento de la pensión”[9].
5. Mercedes Cortés de González, el 27 de enero de
2015, promovió un proceso ordinario
laboral en contra a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y María
Helena Zamudio De Marta[10], en el que solicitó el reconocimiento y
pago de un porcentaje de la sustitución pensional a que asegura tener derecho, con
ocasión del fallecimiento de su cónyuge separado de cuerpos, Álvaro González Prieto[11].
6. De
dicho asunto conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien ante
la muerte de la compañera permanente, María Helena Zamudio De Marta, designó
curadora ad litem[12]; y profirió sentencia condenatoria el 1
de marzo de 2017, al considerar que Mercedes Cortés de González, era acreedora
de la sustitución pensional de “Ramón Antonio Castrillón Uribe (sic)
quién en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda incorporó en la
cláusula transcrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió por más de 20
años”[13].
7. En
interrogatorio de parte surtido en el anterior proceso, la accionante Mercedes
Cortés de González manifestó que siempre trabajó para pagar el arriendo en
donde residían y que desconocía que su esposo estaba pensionado. Que el fallecido
contaba con dos casas, una en Fontibón y otra en Tocaima, las cuales fueron
vendidas durante la relación con la compañera permanente, María Helena Zamudio
De Marta, sin que le entregara algo a ella o a sus hijas[14].
8. El fallo condenatorio del 1 de marzo de 2017 fue impugnado por Colpensiones al no darse por probada la
convivencia efectiva, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto de 6
de julio de 2017[15].
9. Dicho
fallo fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala 5 de Decisión Laboral, el 25 de enero de 2018, al no probarse la
convivencia real y efectiva con el causante mediante la acreditación del
vínculo dinámico de convivencia, ni la dependencia económica, que constituye la
finalidad ontológica de esta prestación social.
10. En sustento
de ello, el juez colegiado consideró que “no basta con adjuntar el registro
civil de matrimonio, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema
de Justicia, SL10496-2015 debe probarse el vínculo dinámico y actual de
solidaridad, acompañamiento espiritual y económico que demuestre que su muerte
le prodiga un perjuicio económico, moral y afectivo, criterio reiterado en la
sentencia SL11536-2017. En el caso en concreto de la confesión que hiciera la
parte de que el causante abandonó el hogar, y ella misma pagaba su arriendo y
se sostenía, más los testimonios contradictorios se confirma que no se cumple
con dicho requisito y por tanto al errar el juez de primera instancia se
procede a revocar la decisión”[16].
11. Por medio del mismo apoderado
judicial que adelantó el proceso ordinario, la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, presentó acción de tutela en contra de
la anterior providencia[17], proferida el 25 de enero de 2017, al considerar en su concepto que:
(i) no era posible acudir al recurso extraordinario de casación por la cuantía
del proceso[18]; (ii) el fallo atacado incurrió en las siguientes “vías de hecho”[19] (sic):
Defecto fáctico: por la
valoración defectuosa de una parte de la confesión de la parte demandante y de
los testimonios, lo cual, a su juicio, habilitaba a su mandante a acceder al
derecho de la sustitución, en especial, al no considerarse el aspecto del
cuarto requisito relativo al haber aportado con la convivencia a la
construcción del beneficio pensional de su cónyuge[20].
Desconocimiento del precedente: el abogado reseñó in extenso la
evolución jurisprudencial de lo que considera constituye la convivencia
efectiva, citando las providencias SL41141-40055, SL, 41637, SL-41821,
SL-12442-2015, entre otras. Aduce que la jurisprudencia actual indica que para
que opere la sustitución pensional se deben cumplir los siguientes requisitos:
(i) Vínculo matrimonial vigente con el pensionado al momento de su
muerte;
(ii) Cinco (5) años de convivencia con el pensionado en cualquier
tiempo;
(iii) Lazos de solidaridad o afectividad, apoyo mutuo, ayuda
económica o acompañamiento espiritual con el pensionado después de su
separación (negritas fuera de texto);
(iv) Haber aportado con su convivencia a la construcción del
beneficio pensional de su cónyuge. Aduciendo que el Tribunal interpretó
erróneamente el tercer requisito y omitió tener en cuenta el cuarto, pues en su
sentir la fundamentación con base en las sentencias SL10496-2015 y SL11536-2017
eran irrelevantes, ya que hablan de “afiliado” cuando en el caso en concreto el
causante ya estaba “pensionado”[21].
Por otro lado, sin indicar de qué defecto
se trata, el apoderado manifiesta que se vulnera el derecho a la igualdad de la
accionante al haberse escogido el criterio de las sentencias SL10496-2015 y
SL11536-2017, y no el de la SL-21843 de 2017, al ser más relevante[22].
12. Aduce el abogado que su
mandante es un sujeto de especial protección en razón de su edad, vive con su
hija, padece de múltiples enfermedades, y hace parte del Sisbén. No obstante,
mediante consulta en el aplicativo del ADRES se refleja que la accionante se
encuentra afiliada a Famisanar EPS en el régimen contributivo, desde el 6 de
julio de 2006 y recibe un auxilio económico por parte de la Alcaldía de
Fontibón[23].
C.
RESPUESTA DE LAS
ACCIONADAS
13. Mediante Auto de 23 de abril de 2018[24],
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez
constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular
al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a Colpensiones y a la curadora ad
litem de María Helena Zamudio de Marta, para que en desarrollo de sus
competencias, y en el término de un día, se pronunciaran sobre la presente
acción[25].
14. Vencida dicha etapa procesal, únicamente
Colpensiones contestó la demanda[26].
Colpensiones
15. Mediante apoderado judicial, la aquí vinculada,
solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto: (i) no
se demostró en el proceso ordinario la efectiva convivencia entre la accionante
y el fallecido pensionado, por lo que la tutela no es la instancia judicial
para reabrir dicho debate y desconocer la cosa juzgada de la sentencia
proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y (ii) existía otro medio judicial, como lo es el recurso
extraordinario de casación, que no fue ejercido[27].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[28]
16. El 3 de mayo de 2018, el juez colegiado de la
primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que
la tutela no es el medio procesal para enmendar los errores cometidos en el
curso del proceso, pues la actora debió acudir al recurso extraordinario de
casación para formular allí sus inconformidades. Observó la Sala, en consulta
de la página web de la Rama Judicial, que no se interpuso el citado medio de
impugnación extraordinario permitiendo que la decisión ahora atacada cobrara
ejecutoria. Así, concluyó que no es plausible “que quien obra de modo
descuidado, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente,
residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e
idóneo para exponer los reparos que ahora se alegan”[29].
Impugnación[30]
17. Mediante escrito radicado el 28
de mayo de 2018, el apoderado judicial de la accionante, quien además actuó
como representante en el proceso ordinario, impugnó el anterior fallo de tutela,
al argumentar que el recurso extraordinario de casación no era procedente pues
“la cuantía del daño ocasionado por la sentencia se fija de acuerdo a lo que
se dejó de percibir, en el caso concreto de las pensiones se toma como
referente la fecha de la causación y pago de la pensión, la cuantía de la
prestación con los respectivos IPC, y la expectativa de vida del recurrente. En
el presente caso estamos ante una pensión equivalente a un salario mínimo, que
se causó el 6 de abril de 2013, la recurrente tiene 77 años, y según el DANE en
Colombia la expectativa de vida de una mujer es de 79.4 años. Realizando el
cálculo de acuerdo a los anteriores factores tenemos que el interés para
recurrir en este caso es de $77.749.680, mientras que la cuantía mínima para
interponer la casación es de 120 veces el salario mínimo, es decir,
$93.749.040”[31].
Segunda
instancia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Decisión de Tutelas No. 1[32]
18. Mediante fallo proferido el 12 de julio de 2018,
el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que
le asiste razón al a quo en la medida que dichos reparos debían ser
planteados a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo
uso la accionante. Por lo anterior, indicó que ésta desechó la herramienta
jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo
ahora pretendido[33].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19. Esta Corte es competente para conocer de esta
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto de 30 de agosto de 2018, expedido por
la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[34].
B.
TRÁMITE EN EL PROCESO
DE SELECCIÓN
20. La Sala de Selección No. 8,
mediante Auto de 30 de agosto de 2018, dispuso la selección del expediente T-6.915.279,
asignado por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[35].
CUESTIÓN PREVIA: LA
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL
21. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, de lo ampliamente reiterado en la
jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los artículos
concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[36].
22. La Sala advierte que el presente proceso se
dirige en contra de la providencia proferida el 25 de enero de 2018 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.
Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las
personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos
resulten vulnerados o amenazados por “cualquier autoridad pública”, la
jurisprudencia de la Corte ha reconocido en algunos casos la procedencia
excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la
seguridad jurídica y la autonomía judicial.
23. Puesto lo anterior de presente, la sentencia
C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en
todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableció
seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en
casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de
procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental, por la
expedición de una providencia judicial.
24. Se trata de las causales o hipótesis en las que
la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin
efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que
la acción de tutela, con este tipo de pretensiones, prospere deberá ser
procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial
denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”,
los que de verificarse, permiten el amparo deprecado[37].
25. En síntesis, las causales de procedencia de la acción de
tutela interpuestas contra providencias judiciales[38],
que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se
pueden sintetizar en que:
i)
Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a
través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. De acuerdo con
esta corporación, “este criterio puede flexibilizarse ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable”[39].
ii)
La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio
de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a
un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde que ésta quedó en firme. En razón de ello, la
Corte ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar
suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término
de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela”[40].
iii)
Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
iv)
La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de
tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la
acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de
Estado.
v)
El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas
mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los
hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de
tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas
cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los
derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir
una providencia judicial.
En
esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con
el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como
argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la
esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se
trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a
su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la
resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A
pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas
pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con
suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un
indebido control de las providencias judiciales de otros jueces. En este
aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de
procedibilidad especial, la que, de verificarse, determinaría la prosperidad de
la tutela contra providencia judicial.
vi)
Finalmente, es necesario que se concluya que el asunto reviste de relevancia
constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la
acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al
juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya
que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional. De lo
contrario, el juez constitucional podría estar arrebatando competencias que no
le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado
juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto
entendimiento del problema jurídico, que las respectivas acciones de tutela
consagran que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la
interpretación y vigencia de la Constitución Política.
26. Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional
ha indicado que en materia de procedencia, siempre que concurran los requisitos
de procedibilidad contra providencias judiciales, es admisible la acción de
tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema
jurídico, la Sala Cuarta de Revisión procederá a verificar su cumplimiento.
C.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2018 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL, DENTRO DEL
PROCESO ORDINARIO DE MERCEDES CORTES DE GONZALEZ EN CONTRA DE COLPENSIONES Y LA
COMPAÑERA PERMANENTE FALLECIDA
27. Subsidiariedad[41]: es importante
anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias
judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales
ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos
procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el
desarrollo del proceso ordinario[42].
Con respecto a este punto, en el audio de la audiencia en la que se profirió el
fallo de segunda instancia acusado, el juez colegiado preguntó a las partes si
existía una manifestación, sin que se presentara alegación alguna, quedando
notificados en estrados de la decisión[43].
28. No se planteó dentro del proceso ordinario que
el negocio incumplía con el interés jurídico para recurrir, pues esta alegación
tan solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del
proceso ordinario se ventilara este asunto, así, conforme al Estatuto Procesal
del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía:
(i)
Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya
sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por
escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
sentencia[44].
(ii)
Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso
de reposición y en subsidio queja[45],
la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien
decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la
casación[46].
29. En el presente caso, (i) no se evidencia si
quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de
impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles
para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía[47].
Esta inacción de la accionante impidió incluso la aplicación del artículo 92
del CPTSS, que permite, en caso de duda, que se efectúe una estimación del
valor del negocio mediante perito[48],
pues, sin ninguna justificación, motu proprio el apoderado estimó,
o por lo menos así lo manifestó en la impugnación de la tutela, que no se cumplía
con dicho requisito, al tasar las pretensiones en $77.749.680, mientras que la
cuantía mínima para interponer la casación es de 120 veces el salario mínimo,
es decir, para el año 2018, el monto de $93.749.040[49].
30. Conforme a la abundante jurisprudencia en autos
que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum
se determina en dos etapas a saber:
(i) La primera, con
el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés
para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el
impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce
en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del
demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se
pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del
interesado respecto del fallo de primer grado”[50]
(subraya fuera de texto).
(ii) La segunda,
involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose
de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las
eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del
peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando
mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea
trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la
fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del
actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio
irrogado”[51]
(subraya fuera de texto).
31. Replicando la metodología de tasación del
interés jurídico de la Sala de Casación Laboral, se puede determinar la cuantía
del agravio del siguiente modo:
CÁLCULO EN LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE
ÁLVARO GONZÁLEZ
PRIETO
I. Pretensiones al fallo de segunda instancia 25 de
enero de 2018
Desde
Hasta
No. Mesadas[52]
Valor mesada
Valor anual
06-abril-2013
31-dic-2013
10[53]
$589.500
$5.895.000
01-ene-2014
01-dic-2014
14
$616.000
$8.624.000
01-ene-2015
01-dic-2015
14
$644.350
$9.020.900
01-ene-2016
01-dic-2016
14
$689.455
$9.652.370
01-ene-2017
01-dic-2017
14
$737.717
$10.328.038
01-ene-2018
01-dic-2018
1
$781.242
$781.242
Sub total
$44.304.550
R=Rh x índice final R=44.304.550
x 0,12 =
índice inicial
0,25
$21.266.184
Total indexado[54]
$65.570.734
II. Sumas futuras
Edad = 77 años[55]
Expectativa de vida[56]
= 13.3 años
Mesadas futuras = 185 mesadas
$144.529.770
TOTAL CONSOLIDADO
$210.100.504
32. Incluso en auto AL791-2016, Radicación N° 54504
de 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral al resolver un recurso de
queja indicó en un caso similar de una pensión de sobrevivientes, cuya
demandante contaba también con 77 años de edad, que “[a]sí las cosas, si la
señora Mary Ramírez de Fuentes a la fecha del fallo de segunda instancia tenía
77 años de edad, su expectativa de vida sería de 13.3 años. Por lo que, hechos
los cálculos de rigor, se tiene que con solo la incidencia a futuro de la
pensión solicitada se tendría una suma de $92´605.240,oo, que supera el monto
mínimo requerido para recurrir en casación que para 2012 que equivale a
$64´272.000,oo” (subraya fuera de texto).
33. La anterior verificación del interés jurídico
obedece a que el único argumento dado por el apoderado para justificar la falta
de interposición del recurso extraordinario de casación estribó a que tan solo en
sede de tutela manifestó que el negocio no cumplía con la tarifa de 120 smmlv
para recurrir en casación. No obstante, quedó demostrado que, contando con
varias oportunidades para interponerlo –verbal o a los 5 días por escrito- no
fue incoado; que existen mecanismos para tasarlo en caso de duda –peritaje- o
la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral verifique si dicha
liquidación estuvo bien o mal efectuada –queja-. De los cuales, no se hizo
ningún uso. Constatándose además con la suma de los perjuicios causados hasta
la sentencia del Tribunal de 25 de enero de 2018 y el valor de las mesadas futuras
que se supera el requisito pecuniario.
34. Inmediatez: La Sala
advierte que, para la verificación de este requisito, es pertinente constar el
tiempo trascurrido entre la notificación de la sentencia y el momento en el que,
por vía de tutela, se buscó la protección de los derechos fundamentales
alegados. Así las cosas, entre el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, de 25 de enero de 2018, notificada
en estrados[57],
y la demanda de tutela presentada el 20 de abril de 2018[58],
transcurrió un término razonable.
35. Legitimación por activa: Se
advierte que la accionante quien actúa por intermedio de apoderado judicial[59],
es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y
a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial
accionada. Dado que, esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden
acudir a la acción de tutela a través de abogado, esta Sala considera que en el
caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa en el fallo
objeto de revisión[60].
36. Legitimación por pasiva: La acción
de tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por la actuación judicial que adelantó en
contra de las pretensiones de la ahora accionante, en especial, al revocar el
reconocimiento de la sustitución pensional, por no encontrar acreditado el
requisito de la convivencia real y efectiva con el causante. En esa medida, por
tratarse de una entidad que pertenece a la Rama Judicial y que presta el
servicio público de administración de justicia, considera la Sala Cuarta de
Revisión que existe legitimación en la causa por pasiva[61].
37. Cumplimiento de las
cargas argumentativas y explicativas mínimas:
El apoderado judicial de la accionante no expuso con claridad la situación
fáctica que, en su sentir, sustenta la vulneración de los derechos
fundamentales de su poderdante. Por un lado, para la comprensión de los hechos
del caso y del contenido de la sentencia, fue necesario extraerlos de los
audios de las audiencias donde fueron proferidos los fallos de primera y
segunda instancia.
38. Por
otro, la parte actora no identificó de manera razonable que alegó la
vulneración ahora deprecada en el proceso judicial siendo posible hacerlo,
pues, dejó de ejercer el recurso judicial pertinente para ventilar las
discrepancias o supuestos yerros en cuanto al uso de los precedentes aplicados
por el ad quem para determinar que el caso de la accionante no se
cumplía con el requisito de la convivencia efectiva, incumpliendo con ello la
carga jurisprudencial de procedencia de “e. Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible”[62]
(subraya fuera de texto).
39. De igual modo, en lo que
respecta al defecto fáctico[63]
alegado, en el que se aduce que el juez de alzada detuvo el estudio en el
tercer requisito – demostrar lazos de solidaridad o
afectividad, apoyo mutuo, ayuda económica o acompañamiento espiritual con el
pensionado después de su separación-, sin verificar si cumplía con el cuarto
requisito -haber aportado con su convivencia a la construcción del beneficio
pensional de su cónyuge-[64],
observa la Sala que el apoderado no argumentó suficientemente por qué, a pesar
de que para la causación del derecho a la sustitución pensional deben reunirse la
totalidad de los requisitos, constituiría un defecto fáctico abstenerse de
analizar los demás cuando se verifica que uno de ellos no se satisfizo. Ello,
teniendo en cuenta que hace parte de la metodología judicial detener el
análisis al constatarse que se incumple alguno de los requisitos.
40. De igual manera, en lo relativo al supuesto desconocimiento
del precedente[65]
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que
el Tribunal erró al fundar el requisito de convivencia en las sentencias
SL10496-2015 y SL11536-2017, y no en las que, en su sentir, eran más pertinentes,
tampoco existe una suficiente explicación. Al respecto, el abogado no enrostra
con claridad cuál es la ratio decidendi desconocida, sino que nuevamente
ataca la valoración probatoria que hizo el ad quem del interrogatorio de
parte a la ahora accionante, quien manifestó que siempre trabajó para pagar el
arriendo en dónde residían ella y sus hijas, y que desconocía que el causante
estaba pensionado. Incluso manifestó que el causante dispuso de todos sus
bienes en la conformación del hogar con su compañera permanente, sin que le
entregara alguna porción a ella o a sus hijas[66].
Lo anterior indica que la acción de tutela no cumplió con la mínima explicación
y argumentación requerida para permitir la procedencia de la acción contra la
providencia judicial.
41. Teniendo en cuenta lo
expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión no se cumple
con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en especial con el de subsidiariedad, toda vez que no
se ejerció oportunamente el recurso extraordinario de casación, para dilucidar
los eventuales errores de hecho y de apreciación que se pretenden ventilar ahora
en sede de tutela, a pesar de que se trataba de un medio idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico en cuestión.
42. Se reitera que, tratándose de
la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, es necesario que
el accionante explique de qué manera la providencia incurrió en las causales
genéricas procedibilidad y alguna de las específicas, con el fin de demostrar
el error en el que incurrió la sentencia acusada de vulnerar el debido proceso.
43. Con base en todo lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión confirmará las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de doce
(12) de julio de dos mil dieciocho (2018), que a su vez, confirmó la improcedencia
del amparo dispuesta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del tres (3) de mayo de dos mil
dieciocho (2018).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de doce (12) de julio de dos
mil dieciocho (2018), que confirmó la improcedencia del amparo dispuesta en
primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante proveído del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General
LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Poder especial (folio 1 del cuaderno 1).
[2]
No se aporta el acto de reconocimiento pensional, no obstante es relacionado
por Colpensiones en la Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013 (CD 1 a
folio 70 del cuaderno 1).
[3]
Copia magnética del Registro Civil de Defunción (CD 1 a folio 70 del cuaderno
1).
[4]
Copia magnética del Registro Civil de Matrimonio (CD 1 a folio 70 del cuaderno
1).
[5]
Hechos narrados en el audio de la audiencia de fallo, minuto 24 a 28:31 (CD 2 a
folio 71 del cuaderno 1).
[6]
Escrito dirigido a Colpensiones (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1).
[7]
Radicado Nro. 2013_2983022 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1).
[8]
Radicado Nro. 2013_2915600 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1).
[9]
Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013 (CD 1 a folio 70 del cuaderno
1).
[10]
Dicho proceso se inició trece meses después de que Colpensiones negó el
reconocimiento de la sustitución pensional y el fallecimiento de la compañera
permanente.
[11]
Radicado 11001310501920150008101.
[12]
Auto del 7 de septiembre de 2015 mediante el cual nombra curador ad
litem (folios 47 a 48 del cuaderno 1).
[13]
Es de aclarar que el pensionado se llamaba Álvaro González
Prieto y no Ramón Antonio Castrillón Uribe a quién menciona la juez, ni existe
prueba de la cláusula a la que hace alusión en el minuto 27:00 a 27:30 (CD 3 a
folio 72 del cuaderno 1).
[14]
Ídem.
[15]
Auto del 6 de julio de 2017 (folio 65 del cuaderno 1).
[16]
Sentencia de 25 de enero de 2018 en audio, minuto 11:00 a 15:00 (CD 4 a folio
73 del cuaderno 1).
[17]
Constancia de reparto de la acción de tutela de 20 de abril de 2018 (folio 1
del cuaderno 2).
[18]
Al minuto 18:53 se pregunta a los apoderados si existe alguna
manifestación, sin que se presentara alegación alguna (CD 4 a folio 73
del cuaderno 1), quedando notificados en estrados (folio 67 cuaderno 1).
[19]
Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte indicó que se trata de
causales específicas de procedibilidad y no vías de hecho.
[20]
Demanda de tutela (folio 15 del cuaderno 1).
[21]
Demanda de tutela (folios 8 a 9 del cuaderno 1).
[22]
Ibídem (folio 9 del cuaderno 1).
[23]
Constancia de auxilio (folio 23 del cuaderno de selección) y certificado ADRES (folio 23 del cuaderno 1).
[24]
Auto admisorio del 23 de agosto de 2018 (folio 2 del cuaderno 2).
[25]
Notificaciones (folios 3 a 28 del cuaderno 2).
[26]
Relación de no contestación (folio 29 del cuaderno 2).
[27]
Contestación de Colpensiones (folios 36 a 38 del cuaderno 2).
[28]
Sentencia del 3 de mayo de 2018 (folios 43 a 46 del cuaderno 2).
[29]
Ídem (folio 45 del cuaderno 2).
[30]
Escrito de impugnación (folios 61 a 65 del cuaderno 2).
[31]
Escrito de impugnación (folio 61 a 65 del cuaderno 2).
[32]
Sentencia de 12 de julio de 2018 (folios 3 a 10 del cuaderno 3).
[33]
Ídem (folio 9 del cuaderno 3).
[34]
Auto de selección (folios 3 a 12 del cuaderno de selección).
[35]
Ibídem.
[36]
Decreto 2591 de 1991, artículo 8 “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,
la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela”.
[37]
Sentencia SU-585/17.
[38]
Según la sentencia C-590/05 los requisitos generales o de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…),
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
[39]
Op. Cit. Nota al pie 37.
[40]
Ídem.
[41]
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
“solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un
perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el
requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial
es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
[42]
Ver, entre otras, sentencia T-727/16.
[43]
Supra nota al pie 18 de la presente
sentencia.
[44]
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948.
Artículo 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. “El recurso de casación podrá
interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de
los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo
se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá
o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se
ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo”.
[45]
CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de
2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso,
aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja
se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos
expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos
términos procede la Sala a resolver”.
[46]
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948.
ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. “Procederá el recurso de
queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que
deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
[47]
Así en Auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL 5290 de 2016,
se dijo: “A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo
debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá
probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia
sea susceptible del recurso de casación”.
[48]
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948.
ARTICULO 92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. “Cuando sea necesario tener en
consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca
de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que
se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará
a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará
por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera
instancia o se archivará, según el caso”.
[49]
Supra numeral 17 de la presente
sentencia.
[50]
CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018.
[51]
CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014.
[52]
De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005 “las personas
cuyo derecho a la pensión se cause que a partir de la vigencia del presente
acto legislativo, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales”, con
excepción de las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011 y que
sean iguales o menores a 3 salarios mínimos, las cuales tendrán derecho a la
mesada 14” (subraya fuera de texto).
[53]
Nueve meses desde abril a diciembre más la mesada adicional de
diciembre 2013.
[54]
Sentencia SU-168/17.
[55]
La accionante nació el 23 de diciembre de 1940 según copia de la
cédula de ciudadanía (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1).
[56]
CSJ-SL, Auto AL791-2016, Radicación N° 54504 de 17 de febrero de 2016: “Con el fin de establecer los parámetros del cálculo del interés
jurídico, la Sala considera necesario precisar, que el artículo 45 del Decreto
656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, la
competencia para la elaboración de la tabla de mortalidad y que el artículo 47
de ese mismo decreto dispuso que era de carácter general y uso obligatorio para
cualquier operación técnica, por lo que, de tiempo atrás, la Resolución 1555 de
julio 30 de 2010, por la cual se actualizan la tablas de mortalidad de
rentistas hombres y mujeres, ha sido el parámetro adoptado por esta Sala para
efectos del cálculo de la vida probable en materia pensional, criterio que
difiere del utilizado por el Tribunal y que fue objeto de reparo por las
recurrentes, aún más, cuando es dicha entidad la encargada de “….
periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en
general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para
que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de
la población partícipe del sistema general de pensiones en el país”.
[57]
Constancia de notificación en estrados (folio 67 del cuaderno 1).
[58]
Constancia de reparto (folio 1 del cuaderno 2).
[59]
Poder especial otorgado al mismo abogado (folios 1 del cuaderno 1).
[60]
Decreto 2591 de 1991, artículo 33. “Revisión por la Corte Constitucional. La
Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que
seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de
tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o
el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela
excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de
un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean
excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán
ser decididos en el término de tres meses” (resaltado fuera de texto).
[61]
Decreto 2591 de 1991, artículo 42 “Procedencia. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los
artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.
[62]
Sentencia T-204/18.
[63]
Sentencia SU-537/17: “Las diferencias que resulten de la sana
valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se
parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez
constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede
siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e
irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso
o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia
directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión”.
[64]
Supra numeral 11 de la presente
sentencia.
[65]
Sentencia SU-056/18: “El defecto por desconocimiento del
precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y
vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer
una razón suficiente para apartarse. La aplicabilidad del precedente por parte
del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia
antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver
posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso
posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia
anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe
resolverse posteriormente”.
[66]
Ver hecho número 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.