T-042-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-042/16
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REEMBOLSO DE RETROACTIVOS GENERADOS DENTRO DE LA FIGURA
JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia excepcional
Los criterios
de procedencia de la tutela para el evento de los retroactivos pensionales
deben ser aplicados conforme a las particularidades que ofrezca cada situación
fáctica verificando siempre; i) la revisión sobre la existencia y titularidad
del derecho reclamado; ii) el grado de diligencia de los accionantes al momento
de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y iii) la afectación del mínimo
vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. No
sobra decir que se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de estos
requisitos, de tal manera que a falta de uno de ellos el juez de tutela deberá
declarar la improcedencia de la acción.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis
sobre la vida probable
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Régimen legal
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación
DIFERENCIA ENTRE
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
En aras de dar claridad sobre la
diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad que operan entre las
extralegales y aquellas reconocidas por el I.S.S. y Colpensiones resulta
pertinente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2001:“En ese orden es dable aclarar
que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del
de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho
que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la
de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la
empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su
mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o
comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente,
una por el Instituto y otra por la empleadora”.
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
En 2015 la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura de la compartibilidad
pensional reiterando que:”En incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el
efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal
y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder
a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará
obligado a cancelar, si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se
conoce como subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la
obligación surgida en virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo,
puede ser total o parcial”.
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad
RETROACTIVO EN
PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia
En el caso de las pensiones compartidas, como fue el empleador
quien pagó al trabajador las mesadas que debieron haber sido asumidas por la
administradora de pensiones, que son precisamente los dineros reconocidos a
título de retroactivos, es al primero y no al segundo a quien le deben ser
reembolsados estos montos. Así, la Circular 1 de 2012 expedida por Colpensiones,
dispone, en su sección 1.4.3., que:
“El giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando:
(i) Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el trabajador cumple con
los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones,
pero dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su
inclusión en nómina y, (iii) el empleador es el que reconoce las mesadas
pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos
pensionales y la inclusión en la nómina de pensionados; el retroactivo que
resultare del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como
quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a
cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio
al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no
está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte del
ISS”.
RETROACTIVO EN
PENSIONES COMPARTIDAS-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
Al resolver un caso en el que un trabajador reclamaba estos
retroactivos se pronunció la Corte Suprema de Justicia indicando que: “En realidad,
lo que aquí se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo
del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al
trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no
está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del
seguro social”.
RETROACTIVO EN
PENSIONES COMPARTIDAS-Empleador debe
presentar a la administradora de pensiones autorización del trabajador para
pago de dineros a la entidad jubilante
RETROACTIVOS
GENERADOS POR RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS
RETROACTIVOS
GENERADOS POR RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS-Caso en que dineros fueron girados a compañía donde trabajaron
los accionantes y esta no realizó el reembolso o lo hizo de forma parcial
Referencia: expediente
T-5163788
Acción de tutela interpuesta por José Trinidad Orduz Cardozo y otros
contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los
Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Segundo
Civil del Municipio de Sogamoso, en el asunto de referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los señores José Trinidad Orduz Cardozo, Dora Inés de
Orduz, Espedito Sanabria Malaver, Humberto Rincón Castro, Luís Adán Calixto
Vargas, Luis Jorge Rafael José Moreno Durán, Pedro Antonio Yate Alape, Pedro
José Abril Vergara, Carlos Enrique Martín Martín, Abel Chacón Huertas, Víctor
Alberto Rincón Rodríguez, Víctor Julio Corredor Castañeda, Jorge Amado Henao
Castrillón, María Antonia Valderrama de Sosa, Luís Francisco Barragán
Siachoque, Rosa Elvira Uscategui Díaz, Gloria María Bertha Prieto de González,
Eva María Guauque Salamanca, Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Tomás Pérez Tristancho,
Gustavo Fonseca Niño, Hipólito Vargas Rincón, Inés Matilde Valderrama, José
Antonio Trujillo, Efraín Gutiérrez Bonilla y Ananías Cely Fonseca interpusieron,
por medio de apoderado, acción de tutela contra la empresa Acerías Paz del Río
S.A. por haber vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago de
la pensión de vejez, a la igualdad y a la vida digna.
El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala
de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante Auto
proferido el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
1.
Hechos relevantes.
1.1.
A los peticionarios les fue reconocida una pensión de jubilación (o
pensión extralegal) por parte de Acerías Paz del Río S.A., posteriormente, el
Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) les reconoció pensión de vejez
(o pensión legal) por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley para
tal efecto.
1.2.
Las pensiones de vejez fueron concedidas con el carácter de
compartidas junto con las pensiones de jubilación, por lo que Acerías Paz del
Río S.A., desde el reconocimiento de la pensión legal, se subrogó en su
obligación parcial de pagar la pensión de jubilación a sus ex-trabajadores
quedando a cargo de esta compañía, en los casos aplicables, únicamente el mayor
valor resultante de la diferencia entre la pensión de vejez legal y la pensión
de jubilación convencional.
1.3.
Tiempo después de que se les hubieran reconocido sus respectivas
pensiones legales (transcurrieron entre diez y once años), los jubilados solicitaron
al I.S.S. y a Colpensiones la reliquidación de sus mesadas pensionales al
considerar que, en aplicación de los artículos 21[1] y 36[2] de la Ley 100 de 1993[3], tenían
derecho a una pensión de vejez mayor a la que inicialmente les fue reconocida.
1.4.
Tanto el I.S.S. como Colpensiones, atendiendo a la fecha de las
solicitudes[4],
accedieron a las peticiones de los accionantes y procedieron a reliquidar sus
mesadas pensionales aplicando normas más favorables que las que se tuvieron en
cuenta al momento del reconocimiento de las respectivas pensiones de vejez. Para
ello se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación correspondiente a toda la
vida laboral de los trabajadores y no solo los últimos diez años de
cotizaciones al sistema, dando como resultado una pensión mayor para cada uno
de los solicitantes.
1.5.
Como consecuencia de la reliquidación de las pensiones legales, Colpensiones
y el I.S.S. reconocieron retroactivos a cada peticionario, los cuales fueron
girados a Acerías Paz del Río S.A. en virtud de las autorizaciones que los
propios trabajadores habían otorgado al momento de reconocimiento de la pensión
extralegal, donde se precisaba que los retroactivos que se llegaran a generar, deberían
ser girados a la compañía.
1.6.
Los actores no estuvieron de acuerdo con que los retroactivos
resultantes de la reliquidación de sus pensiones legales fueran consignados
directamente a Acerías Paz del Río S.A. En su entender, su antiguo empleador no
tiene derecho a estos dineros al no haber participado en el trámite de la
reliquidación de las pensiones legales.
1.7.
Una vez consignados los retroactivos a Acerías Paz del Río S.A., los
actores solicitaron a esta compañía que procediera a reembolsarles los dineros
recibidos de parte de Colpensiones y el I.S.S. Lo anterior bajo el argumento de
que tales montos pertenecían a los trabajadores por haber sido ellos, no su
antiguo empleador, quienes gestionaron el trámite de la reliquidación.
1.8.
La empresa respondió que se abstendría de realizar dichos reembolsos
por cuanto los retroactivos que fueron consignados correspondían a la
compensación del mayor valor pagado por la compañía a cada uno de los
accionantes en el régimen de las pensiones compartidas y, por esta razón, tales
dineros pertenecían a Acerías Paz del Río S.A.
1.9.
En los casos en que la compañía se subrogó totalmente de su
obligación luego de la reliquidación de las pensiones por parte del I.S.S. y
Colpensiones, y una vez recibidos los retroactivos girados por estas entidades,
la compañía procedió a devolver a los accionantes la parte de estos
retroactivos que con arreglo a la ley les correspondía, por tratarse de dineros
que no tuvo que asumir la empresa durante el periodo en que la mesada pensional
legal era inferior a la extralegal. Las personas a quienes les fueron devueltos
estos saldos son: Pedro José Abril Vergara, Ananías Cely Fonseca, Zoilo Gabriel
Cepeda Vargas, Abel Chacón Huertas, Víctor Julio Corredor Castañeda, Eva María
Guaque Salamanca, Jorge Amado Henao Castrillón, José Trinidad Orduz Cardozo,
Gloria María Berta Prieto de González , Humberto Rincón Castro, Víctor Alberto
Rincón Rodríguez, Espedito Sanabria Malaver, Dora Inés Sánchez de Orduz, José
Antonio Trujillo, Rosa Elvira Uscategui Diaz, Inés Matilde Valderrama y Pedro
Antonio Yate Alape.
1.10. Por otro
lado, en aquellos casos en los que, luego de la reliquidación de las pensiones,
Acerías Paz del Río S.A. se subrogó parcialmente en su obligación de pago de
mesadas pensionales, los ex-trabajadores fueron notificados de que a pesar de
haber recibido la compañía los retroactivos resultantes de la reliquidación de
sus pensiones legales, estos adeudaban dinero a la empresa que sería descontado
en las nóminas siguientes. Las personas cuyas pensiones fueron objeto de
deducciones por parte de la accionada son: Luis Adán Calixto Vargas, Gustavo
Fonseca Niño, Efraín Gutiérrez Bonilla, Carlos Enrique Martín Martín, Luis
Jorge Rafael José Moreno Durán, Tomas Pérez Tristancho, Marie Antonia
Valderrama de Sosa e Hipólito Vargas Rincón.
1.11. En el caso
de Luis Francisco Barragán Siachoqe, a pesar de que se tiene certeza de que los
retroactivos resultantes de la reliquidación de su pensión fueron girados a
Acerías Paz del Río S.A., con la información disponible no fue posible
determinar si a esta persona le fue devuelta parte de los dineros recibidos por
esta compañía o si por el contrario, le fueron descontadas sumas de su mesada
pensional.
1.12. Al momento
de interponerse la acción de tutela, el representante de los peticionarios afirmó
que todos ellos eran mayores de 75 años.
2. Solicitud de Tutela.
Mediante acción
de tutela los accionantes reclamaron la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez, a la igualdad y
a la vida digna, que consideraron vulnerados por Acerías Paz del Río S.A.
A juicio de los
peticionarios, dicha vulneración consistió en la retención ilegal que esta
compañía hizo de los dineros correspondientes al retroactivo generado por la
reliquidación de las pensiones de vejez de cada uno de los peticionarios y que
le fueron consignados directamente por parte Colpensiones y el I.S.S. Según el
entender de los solicitantes, la empresa no podía ser beneficiaria de suma
alguna por dichos retroactivos toda vez que no participó en el trámite de reliquidación
de las pensiones de vejez.
3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela.
Mediante Auto del 25 de junio de
2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso admitió la acción de
tutela y procedió a la notificación de la parte accionada para el ejercicio de
su derecho de defensa.
4. Respuesta
de la parte accionada.
Acerías Paz del Río S.A., por
medio de apoderada judicial, explicó que los dineros recibidos de parte de Colpensiones
y el I.S.S., le pertenecían toda vez que las pensiones legales y las extralegales
otorgadas por la empresa son compartidas por mandato del artículo 18[5] del Decreto
758 de 1990[6],
según el cual el empleador se subroga en la obligación de pagar las mesadas
pensionales a sus jubilados, cuando estos acceden la de vejez reconocida por el
Sistema Ggeneral de Pensiones, quedando a cargo de éste únicamente el mayor
valor resultante de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y
la legal, cuando esta última es inferior a la primera. En otras palabras, una
vez reconocida la pensión de vejez por parte de la administradora de pensiones,
el empleador solo debe pagar el monto que no alcance a cubrir la pensión legal respecto
de la extralegal que se venía reconociendo.
Asimismo, la accionada señaló que
siempre ha cumplido con sus obligaciones de carácter pensional con los
trabajadores: “La Empresa que apodero, cumplió con la obligación legal de
seguir pagando a los accionantes las mesadas pensionales hasta el momento en
que los actores cumplieron con los requisitos legales para obtener la pensión
de vejez por parte del I.S.S., hoy Colpensiones, y así mismo, en el lapso de
tiempo comprendido de (sic) el cumplimiento de estos requisitos a la inclusión
efectiva en la nómina de pensionados del I.S.S., hoy Colpensiones, por lo cual
no existe ninguna violación a los derechos fundamentales de los Actores, como
equivocadamente lo enuncia el apoderado de los mismos”.
Para la parte demandada, los
retroactivos pensionales resultantes de la reliquidación de las pensiones de vejez
corresponden a la compañía por cuanto había pagado un mayor valor que no le
correspondía, dado que la fracción pagada debió haber sido asumida por el I.S.S.
y posteriormente por Colpensiones al tener derecho los peticionarios a una
mayor pensión legal.
Adicionalmente, citó apartes de
las sentencias T-044 de 2011 y T-628 de 2013 para sustentar su argumentación,
en el sentido de que la tutela no es procedente para solicitar el pago de
retroactivos por existir otros mecanismos de defensa judicial.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Primera
instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Sogamoso, mediante sentencia del 08 de julio de 2015, concedió la protección
invocada por los accionantes y ordenó a Acerías Paz del Río S.A. consignarle a
estas personas el saldo de los dineros recibidos de parte del I.S.S. y
Colpensiones por concepto de retroactivos pensionales.
En cuanto al
examen de procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales, sin
centrarse en que el recurso fue interpuesto para la obtención de retroactivos
pensionales, el juzgado citó apartes de las sentencias T-208 de 2012 y T-480 de
2012 con el fin de determinar los requisitos de procedencia de la acción de amparo
para el reconocimiento de acreencias laborales. El despacho consideró que “una
persona de más de 75 años, donde las esperanzas de vida se disminuyen
dramáticamente debe ser protegida por un estado social de derecho, y además si
nos atenemos a una justicia ordinaria que por la congestión en unas
oportunidades se vuelve lenta, no deja de ser ilusorio que una sentencia
ordinaria, debidamente ejecutoriada se prolongue en el tiempo sin que estas
personas puedan disfrutar en vida de sus derechos legalmente adquiridos”[7].
El juzgado
consideró que la tutela era procedente por evidenciarse una clara vulneración
de los derechos de los solicitantes. En el entendimiento del juez, los peticionarios
tenían un derecho adquirido que no era objeto de debate.[8]
Para el despacho
el retroactivo pensional fue reconocido a los demandantes y no a su antiguo
empleador, donde Acerías Paz del Río S.A. no logró probar que efectivamente lo
girado por Colpensiones y el I.S.S. correspondía al reintegro de las mesadas
pensionales pagadas por la compañía a sus antiguos trabajadores[9].
Segunda
instancia. Mediante sentencia del 18 de agosto de
2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, confirmó y modificó
parcialmente la decisión impugnada ordenando que Acerías Paz del Río S.A.
consignara a los accionantes la totalidad de los dineros recibidos de parte de Colpensiones
y el I.S.S.
En las
consideraciones relativas a la procedibilidad de la acción de tutela el juez de
circuito estimó que al existir un reconocimiento previo de la acreencia laboral
a los peticionarios, se había vulnerado su derecho al mínimo vital, por cuanto
los dineros de los retroactivos que fueron girados a la empresa no habían
ingresado al peculio particular de los solicitantes.
El
despacho consideró que si bien los actores recibieron una prestación compartida
entre Acerías Paz del Río S.A. y el I.S.S. (posteriormente Colpensiones), no se
evidenció una gestión de recobro de los dineros correspondientes a los
retroactivos por parte de la accionada, por lo que a criterio del ad quem
no tenía derecho al pago de dichos retroactivos por ser un tercero no
involucrado en la reclamación de reliquidación.
III. PRUEBAS EN
SEDE DE INSTANCIA
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
-
Copia de las resoluciones emitidas por el I.S.S. y Colpensiones donde
estas entidades reliquidan las pensiones legales de los accionantes y se genera
un retroactivo pensional. En los mencionados actos administrativos se establece
que dichos retroactivos serán pagados a Acerías Paz del Río S.A.
-
Copia de las autorizaciones suscritas por los accionantes y dirigidas al
I.S.S. para que en caso de generarse un retroactivo pensional de sus pensiones
legales este fuere pagado directamente a Acerías Paz del Río S.A. No reposan
las autorizaciones suscritas por Abel Chacón Huertas, Rosa Elvira Uscategui
Díaz, María Antonia Valderrama de Sosa y Norberto Raúl Belalcazar.
-
Copia de las comunicaciones enviadas por Acerías Paz del Río S.A. a los
accionantes en las que le comunica a cada uno la subrogación que hace la
compañía respecto de la pensión de jubilación que venía pagando por habérseles
reconocido la pensión de vejez por parte del I.S.S.
-
Derecho de petición elevado por Rafael Antonio Valderrama Parra en
calidad de apoderado de los accionantes, donde solicita a Acerías Paz del Río
S.A. el pago de los dineros recibidos por esta compañía por concepto de los
retroactivos resultantes de la reliquidación de las mesadas pensionales de sus
extrabajadores[10].
-
Copias de las respuestas al derecho de petición que fueron dirigidas a
cada uno de los accionantes, en donde la compañía manifestó a los accionantes
que se abstendría de reembolsar las sumas solicitadas porque ello constituiría
un enriquecimiento sin causa de los pensionados[11].
IV. ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de integrar el
contradictorio en debida forma y dar a Colpensiones la oportunidad de
pronunciarse, la Sala Sexta de Revisión resolvió vincularla. Adicionalmente,
con el fin de obtener los elementos de juicio que le permitieran tomar una
decisión de fondo, mediante auto del 19 de noviembre de 2015 resolvió decretar
pruebas. En efecto, dispuso:
“Primero.- VINCULAR a
Colpensiones a la presente solicitud de amparo. En tal sentido, se ORDENA
a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de Colpensiones
el expediente de tutela T-5163788, para que en el término de cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación, se pronuncie acerca de la solicitud de
amparo de la referencia.
Segundo.-
ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de dicho auto, aportase copia del acto por
medio del cual se pactó el reconocimiento de la pensión extralegal a los
accionantes; pacto colectivo, convención colectiva, laudo arbitral, otrosí,
acuerdo o documento equivalente donde consten las condiciones para el
reconocimiento y pago de la pensión extralegal de jubilación.
Tercero.-
ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de las
comunicaciones por medio de las cuales esa compañía reconoció la pensión extralegal
a cada uno de los accionantes.
Cuarto.-
ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de los
desprendibles de pago de las mesadas pensionales pagadas por Acerías Paz del
Río S.A. a cada uno de los accionantes desde la fecha de reconocimiento de la pensión
extralegal hasta el momento en que la compañía se subrogó totalmente de esta
obligación o hasta la fecha del auto admisorio de la acción de tutela objeto de
revisión si la subrogación fue parcial.
Quinto.-
ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de las
comunicaciones en las que la compañía le haya manifestado a Zoilo Gabriel
Cepeda Vargas, Eva María Guauque Salamanca, Jorge Amado Henao Castrillón y
Gloria María Berta Prieto de González, el estado de cuentas entre estas
personas y la empresa en materia de mesadas pensionales con motivo de la
reliquidación de sus pensiones.
Sexto.-
ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, genere y aporte una
lista donde se relacionen los pagos realizados cada mes a cada uno de los
accionantes o sus cónyuges, por concepto de las mesadas pensionales extralegales
reconocidas por la compañía desde el primer pago hasta el momento en que la
empresa se subrogó totalmente de esta obligación o hasta la fecha del auto
admisorio de la acción de tutela objeto de revisión si la subrogación fue parcial.
Séptimo.-
ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte las
autorizaciones otorgadas por Abel Chacón Huertas, María Guauque Salamanca, Rosa
Elvira Uscategui Díaz, María Antonia Valderrama de Sosa y Norberto Raúl
Belalcazar para el pago de los eventuales retroactivos pensionales legales a
favor de la compañía.
Octavo.-
ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación del presente auto, aporte las resoluciones por
medio de las cuales reliquidó las pensiones de vejez de Ananías Cely Fonseca,
Víctor Alberto Rincón Rodríguez y Rosa Elvira Uscategui Díaz.
Noveno.-
ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación del presente auto, aporte una lista discriminada
de los valores pagados por esta entidad y por el I.S.S. a cada uno de los
accionantes por concepto de las mesadas pensionales por vejez desde el momento
de su reconocimiento hasta la fecha del auto admisorio de la acción de tutela
que es objeto de revisión.
Décimo.-
ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación del presente auto, genere y aporte una lista
discriminada de los valores pagados por esta entidad y por el I.S.S. a Acerías
Paz del Río S.A., o a los accionantes por concepto de los retroactivos
pensionales resultantes del reconocimiento y la reliquidación de las pensiones
de los accionantes. Esta lista debe incluir la fecha en que cada uno de los
accionantes cumplió los requisitos para la obtención de la pensión legal y la
fecha en que la misma fue efectivamente reconocida y pagada.
Decimoprimero.- ORDENAR
a la Secretaría General de esta Corporación que oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente
auto, que remita copia de la providencia del 10 de
julio de 2014 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo con radicado 157593105002200130007401, la cual es citada como
fundamento de su decisión en el fallo del 18 de agosto de 2015.
Decimosegundo.-
ORDENAR Al señor Rafael Antonio Parra Valderrama, representante de
los accionantes, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación del presente auto, indique si los señores José Trinidad Orduz
Cardozo, Dora Inés de Orduz, Espedito Sanabria Malaver, Humberto Rincón Castro,
Luis Adán Calixto Vargas, Luis Jorge Rafael José Moreno Durán, Pedro Antonio
Yate Alape, Pedro José Abril Vergara, Carlos Enrique Martín, Abel Chacón
Huertas, Víctor Alberto Rincón Rodríguez, Víctor Julio Corredor Castañeda,
Jorge Amado Henao Castrillón, María Antonia Valderrama de Sosa, Luis Francisco
Barragán Siachoque, Rosa Elvira Uscategui Días, Gloria María Bertha Prieto de
González, Eva María Guauque Salamanca, Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Tomás Pérez
Tristancho, Gustavo Fonseca Niño, Hipólito Vargas Rincón, Inés Matilde
Valderrama, José Antonio Trujillo, Efraín Gutiérrez Bonilla y Ananías Cely
Fonseca han iniciado o no acciones judiciales distintas a la acción de tutela tendientes
a obtener el reconocimiento de los derechos que alegan o si interpusieron los
recursos de la vía gubernativa contra los actos administrativos por medio de
los cuales se ordenó el pago de los retroactivos pensionales a favor de Acerías
Paz del Río S.A. En caso afirmativo, suministrar los documentos que permitan
corroborar que tales procedimientos legales fueron efectivamente iniciados ante
la autoridad correspondiente”.
Vencidos los términos
correspondientes, se recibió la siguiente información.
-
Acerías Paz del Río S.A. proporcionó copias de las convenciones
colectivas que desde 1982 han estado vigentes en la compañía y donde se
regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores.
-
Acerías Paz del Río S.A. presentó copia de las comunicaciones por medio
de las cuales reconoció pensión de jubilación a José Trinidad Orduz Cardozo,
Dora Inés de Orduz, Espedito Sanabria Malaver, Humberto Rincón Castro, Luís
Adán Calixto Vargas, Luis Jorge Rafael José Moreno Durán, Pedro Antonio Yate
Alape, Pedro José Abril Vergara, Carlos Enrique Martín Martín, Abel Chacón
Huertas, Víctor Alberto Rincón Rodríguez, Víctor Julio Corredor Castañeda,
Jorge Amado Henao Castrillón, , Luís Francisco Barragán Siachoque, Gloria María
Bertha Prieto de González, Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Tomás Pérez Tristancho,
Gustavo Fonseca Niño, Hipólito Vargas Rincón, Inés Matilde Valderrama, Ananías
Cely Fonseca Luis Guillermo Sosa Figueredo (de quien es viuda María Antonia
Valderrama de Sosa), Luis Camilo Salamanca (de quien es viuda Eva María Guaque
Salamanca) y Norberto Raúl Belalcazar Martínez (de quien es viuda Rosa Elvira
Uscategui Díaz. No se presentó información de José Antonio Trujillo ni de
Efraín Gutiérrez Bonilla.
-
Acerías Paz del Río S.A. presentó copia de los desprendibles de pago de
las pensiones de jubilación de José Trinidad Orduz Cardozo, Dora Inés de Orduz,
Espedito Sanabria Malaver Humberto Rincón Castro, Luís Adán Calixto Vargas,
Luis Jorge Rafael José Moreno Durán, Pedro Antonio Yate Alape, Pedro José Abril
Vergara, Carlos Enrique Martín Martín, Abel Chacón Huertas, Víctor Alberto
Rincón Rodríguez, Víctor Julio Corredor Castañeda, Jorge Amado Henao
Castrillón, , Luís Francisco Barragán Siachoque, Gloria María Bertha Prieto de
González, Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Tomás Pérez Tristancho, Gustavo Fonseca
Niño, Hipólito Vargas Rincón, Inés Matilde Valderrama, Ananías Cely Fonseca
Luis Guillermo Sosa Figueredo (de quien es viuda María Antonia Valderrama de
Sosa), Luis Camilo Salamanca (de quien es viuda Eva María Guaque Salamanca) y
Norberto Raúl Belalcazar Martínez (de quien es viuda Rosa Elvira Uscategui Díaz).
No se presentó información de José Antonio Trujillo ni de Efraín Gutiérrez
Bonilla.
-
En relación con la solicitud de las comunicaciones por medio de las
cuales Acerías Paz del Río S.A., le indicó a Zoilo Gabriel Cepeda, Eva María
Guaque Salamanca, Jorge Armando Henao y Gloria María Berta Prieto el estado de
cuentas en materia pensional, la mencionada compañía aportó la documentación
requerida.
-
En relación con la solicitud de las autorizaciones de pago de
retroactivos otorgadas por Abel Chacón Huertas, María Guaque Salamanca, Rosa
Elvira Uscategui y María Antonia Valderrama, únicamente se presentó la
autorización otorgada por Luis Camilo Salamanca de quien Eva María Guaque
Salamanca es viuda.
-
Conforme a lo solicitado, Colpensiones aportó copia de las resoluciones
por medio de las cuales reliquidó las pensiones de vejez de Ananías Cely
Fonseca, Víctor Alberto Rincón Rodríguez y Roberto Raúl Belalcazar Martínez de
quien es viuda la señora Rosa Elvira Uscategui Díaz.
-
En respuesta a la pregunta realizada por esta Corporación a Rafael
Antonio Valderrama sobre la iniciación de acciones legales por parte de sus representados,
este respondió por escrito que no le constaba que los mismos hubieran iniciado
acciones legales ante la jurisdicción ordinaria o que hubieren interpuesto los
recursos de la vía gubernativa.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Tomando como referencia el acervo
probatorio aportado por las partes así como la narración de los hechos, la Sala
entiende que la respuesta a la cuestión sobre la violación de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes dependerá de la determinación sobre
a quienes pertenecen los retroactivos que resultaron de la reliquidación de las
pensiones legales de los peticionarios.
Para tal efecto, será de vital
importancia determinar el régimen legal al que están sujetas las pensiones de
los actores en el asunto bajo estudio, puesto que cuando opera la figura de la
compartibilidad pensional, situación que no se discute en los hechos de la
demanda ni en las respuestas de los accionados, se deben observar unas reglas
especiales establecidas por la ley y la jurisprudencia para determinar las
obligaciones y derechos que corresponden a quienes comparten el pago de la
pensión del trabajador. Por lo anterior, antes de resolverse el caso concreto,
deberá tenerse claridad sobre cuál es el supuesto de hecho en que se ubica cada
uno de los actores en lo que respecta al valor de la pensión de jubilación en
relación con el monto de las mesadas pensionales reconocidas por Colpensiones y
el Instituto de Seguros Sociales.
En este orden de ideas, la
determinación sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales de los
accionantes, dependerá de la resolución de la pregunta sobre quiénes son los
titulares de los dineros en disputa. Por tanto, corresponde a la Sala Sexta de
Revisión determinar si ¿Pertenecen a los peticionarios los dineros
correspondientes a los retroactivos de la reliquidación de sus pensiones
legales y en consecuencia existe una vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social, al pago de la pensión de vejez, a la
igualdad y a la vida digna, por parte de Acerías Paz del Río S.A. al retener
estas sumas que le fueron consignadas por parte de Colpensiones y el Instituto
de Seguros Sociales?
Para ello la Sala se referirá: i) a la procedencia de la
tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, específicamente para el pago
de retroactivos; ii) al fenómeno de la compartibilidad pensional en relación
con las pensiones otorgadas por los empleadores con posterioridad al 17 de
octubre de 1985; y iii) al caso concreto.
1.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos pensionales consistentes en el pago
de retroactivos generados dentro de la figura jurídica de las pensiones
compartidas.
La tutela como
mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas,
tiene un carácter excepcional que significa que su procedencia está supeditada
al agotamiento de las vías judiciales ordinarias por parte de quien reclama el
amparo del derecho fundamental que considera vulnerado.
No obstante, la
Constitución[12],
la ley[13]
y la jurisprudencia constitucional han determinado que la misma puede resultar
procedente, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos de defensa ordinarios
para la protección del derecho, esto es, las acciones propias de las
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa[14].
Es así como en
materia de acreencias laborales la jurisprudencia de este Tribunal ha sido
reiterativa en afirmar que por regla general la tutela no procede para obtener
el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales. Ello por cuanto la
competencia para dirimir los conflictos laborales y de seguridad social le
corresponde a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.
Siguiendo el
mandato del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, según el cual la tutela
no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial a menos que estos,
en el caso concreto, no resulten idóneos o eficaces, o cuando aun existiendo
medios idóneos se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la
Corte se ha pronunciado sobre los criterios que permiten conocer
excepcionalmente sobre asuntos pensionales a pesar de que los medios ordinarios
de defensa judicial no hayan sido agotados.
En el caso
particular de los retroactivos pensionales, que pertenecen a la categoría de
las acreencias laborales, este Tribunal se ha pronunciado sobre los requisitos
de procedencia de este mecanismo de amparo cuando no se ha agotado la vía
ordinaria o contenciosa administrativa. Con todo, y antes de ocuparnos de estos
parámetros, la Corte no puede dejar de referirse al criterio de procedencia de la
tutela que esta Corporación ha establecido en función de la edad de los
accionantes cuando se trata de personas que han superado la expectativa de vida
de los colombianos.
Sobre este
punto, este Tribunal manifestó, en sentencia T-456 de 1994, lo siguiente:
“Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los
colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el
reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el
solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido
esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la
decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano
no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente,
mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el
respeto a su derecho.”
Esta posición, según la cual se ha tener en cuenta la edad del
accionante al momento de determinar la procedencia de la tutela, sostiene que a
las personas que han superado la expectativa de vida no se les debe exigir el
agotamiento de la vía ordinaria o contencioso administrativa por cuanto la
duración de un proceso de esta naturaleza implica el riesgo de que el
accionante no pueda beneficiarse del reconocimiento del derecho que persigue.
Esta postura ha sido reiterada en la jurisprudencia posterior a la sentencia
previamente citada y se ha desarrollado en lo que se conoce como la doctrina de
la vida probable.
Así, en un caso en el que una persona que había superado la
expectativa de vida reclamaba una pensión de sobrevivientes, la Corte
manifestó:
“La vida probable resulta ser, entonces, un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica,
está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la
tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se
agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los Tribunales
contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde,
cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido”.
En
el mismo sentido, haciendo referencia al carácter subsidiario y excepcional de
la acción de tutela en contraposición a la doctrina de la vida probable, esta
Corporación manifestó lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza
excepcional y subsidiaria de la misma (la acción de tutela), en la presente
sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la
expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente
a los 74 años[15].
Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas
personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción
ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea”[16].
(Paréntesis fuera del texto).
Con todo, esta Corte considera
que si bien la doctrina de la vida probable debe ser utilizada como criterio al
momento de determinar la procedencia de la acción de tutela cuando los
accionantes son personas que han superado la expectativa de vida, la edad de estos
no puede significar una permisión absoluta que implique la desatención total de
los requisitos establecidos en la jurisprudencia para los diferentes tipos de
casos que llegan a conocimiento del juez constitucional.
No obstante, se considera que la
doctrina de la vida probable debe ser un criterio preponderante al momento de
determinar la procedencia de la tutela, convirtiéndose así en una directriz que
permee el examen del juez constitucional en la apreciación de los hechos frente
a los requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia en cada caso
concreto. En consecuencia, en los eventos en que los accionantes sean personas
que hayan superado la expectativa de vida, se debe flexibilizar en la mayor
medida posible el examen de procedencia en asuntos como la consumación de un
perjuicio irremediable, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
la posible afectación del mínimo vital, el requisito de inmediatez en la
presentación del recurso, entre otros.
Teniendo
presente este mandato de flexibilización, cabe referirse a las condiciones especiales asentadas por la jurisprudencia constitucional
para determinar la procedencia de este mecanismo de amparo en los casos en que
se solicitan retroactivos pensionales. la Corte ha determinado que en el examen
que el juez haga sobre la procedencia del recurso, se deben verificar tres (3)
condiciones concurrentes a saber[17]:
i) La existencia y titularidad
del derecho reclamado. Esta exigencia implica que quien solicita el
reconocimiento de un derecho pensional debe aportar al juez alguna prueba
sumaria de que es titular del derecho que reclama. No se trata de exigir al accionante
la acreditación por vía judicial o administrativa de que le corresponde el
derecho reclamado puesto que de ser así el peticionario no se vería en la
necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional más que para solicitar
orden de pago del derecho sobre el que ya no existe duda.
Esta Corporación, en sentencia T-414
de 2009, manifestó lo siguiente:
“Así, para
admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega
una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento
de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,
de la titularidad del derecho exigido”.
En esa medida, la verificación de
la existencia y titularidad del derecho se cumple con la presentación por el accionante
de elementos de convicción que permitan al juez constitucional entender que
este, en efecto, está o puede llegar a estar legitimado a recibir la prestación
pensional que reclama.
ii) Un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado. En
este punto lo que debe verificar el juez constitucional no es si el accionante
ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, sino que haya activado
los mecanismos legales de defensa para la protección de los derechos, bien sea
por medio de la vía gubernativa o las propias acciones judiciales ordinarias, utilizando
los medios legales a su disposición antes de recurrir a la tutela.
En la sentencia T-341 de 2015 la
Corte se pronunció sobre un caso similar al que hoy ocupa a la Sala de
Revisión:
“En conclusión, esta
Corte ha reconocido por vía de tutela el pago del retroactivo pensional cuando
el accionante logra demostrar: i) la certeza de que le asiste el derecho al
retroactivo pensional; ii) la afectación directa del derecho al mínimo vital ante
el no reconocimiento del mismo; iii) que ha adelantado los recursos en la
vía gubernativa con el fin de controvertir los actos que desconocen su derecho
y; iv) que ha iniciado el proceso ordinario o contencioso administrativo
pertinente, en busca del amparo de sus derechos.”
Con todo, surgen casos especiales
en los que la iniciación de los recursos de la vía gubernativa no es posible
por tratarse de actos administrativos contra los cuales no proceden los
recursos de reposición ni apelación o cuando, por información errada de la
entidad administrativa, se le hace entender al peticionario que los mismos no
son procedentes. En este caso, el peticionario, que no tiene porqué conocer la
minucia de la legislación administrativa, parte de la buena fe de la entidad
estatal que reconoce el retroactivo pensional por lo que sería exagerado
exigirle a este el suponer la mala fe del Instituto de Seguros Sociales cuando
en la parte resolutiva de la resolución advierte que contra esta no proceden
dichos recursos.
Adicionalmente, en lo que tiene
que ver con la iniciación del proceso ordinario o contencioso administrativo
por parte del peticionario, considera la Sala que si bien esta no es una
exigencia desproporcionada, la misma si debe revisarse con menor rigurosidad en
el caso de las personas que han superado la expectativa de vida de los
colombianos.
En efecto, la presentación de una
reclamación ante la vía ordinaria tiene por objeto que la controversia sea
decidida en dicho escenario jurisdiccional, lo que implica la inversión de los
recursos necesarios para probar la titularidad del derecho reclamado y la
espera para que la justicia ordinaria decida en el tiempo necesario para tomar
tal decisión, lo que puede tardar años teniendo en cuenta la realidad de la congestión
judicial en Colombia.
Por lo anterior, el exigir a las
personas de la tercera edad la iniciación de la vía ordinaria como requisito de
procedencia de la tutela, supone para el individuo la carga de iniciar dos
acciones legales diferentes, (tutela y demanda ordinaria) y por lo tanto, la
necesidad de disponer recursos para defender su causa en dos frentes cuando la
realidad es que el amparo consitucional es un mecanismo idóneo para la
reclamación de los derechos de las personas de la tercera edad cuando están en
juego los derechos fundamentales y en ocasiones, su mínimo vital.
No quiere la Corte que las personas
de la tercera edad queden excusadas de mostrar cierto grado de diligencia a la
hora de reclamar sus derechos antes de recurrir a la jurisdicción
constitucional. Esta actividad previa exigida por la jurisprudencia no se agota
en la utilización de la vía gubernativa o la iniciación de las acciones en la vía
ordinaria o contencioso administrativa. Las reclamaciones formales al empleador
o a las autoridades, haciendo uso del derecho de petición, se constituyen en
actividades idóneas y legítimas tendientes a la satisfacción del derecho que se
considera vulnerado con la actuación de las autoridades o de los particulares y
pueden ser tenidas en cuenta por el juez constitucional como señales de
diligencia en la reclamación del derecho por parte de personas de la tercera
edad para quienes la apreciación de los requisitos de procedibilidad deben ser
menos exigentes por ser estos sujetos de especial protección constitucional.
iii) La afectación del mínimo
vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. Los
derechos pensionales no siempre son reclamados por personas que se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta. Si bien la gran mayoría de los
pensionados son personas de la tercera edad o que han sufrido una pérdida de la
capacidad laboral, no necesariamente se encuentran todos en circunstancias
desfavorables de subsistencia.
Cuando una persona es sujeto de
especial protección, esto no implica una presunción indiscriminada sobre la
precariedad de su situación económica. Con todo, es un hecho que los gastos de
manutención de una persona se acrecientan en el transcurso de la vida y con la
llegada de la vejez donde la salud está cada vez más comprometida con el pasar
de los años, siendo en ocasiones necesaria la atención de terceras personas que
se encarguen de velar por el bienestar del adulto mayor.
La anterior, es una circunstancia
en la que se encuentran los adultos mayores que es reconocida por la
legislación que obliga a los hijos a cuidar de sus padres en la ancianidad. El
artículo 251 del Código Civil dispone que: “Aunque la emancipación dé al
hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de
los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”. De esta manera,
el Estado reconoce la debilidad sobreviniente con la edad y, en aplicación del
principio de solidaridad, pone en cabeza de los hijos el cuidado de los padres
en la ancianidad, la cual es, por sí misma, una situación que le significa a
quien le acaece, mayores necesidades y menores medios de procurárselas de forma
autónoma.
El adulto mayor se halla en un
estado desfavorable para la procura de los medios que le permitan llevar a cabo
una vida en condiciones dignas aun con el otorgamiento de una pensión. Al ser esta,
en la mayoría de los casos, el único medio de subsistencia de las personas de
la tercera edad, los pagos relacionados con esta prestación cobran una especial
relevancia al momento de revisar la posible afectación del mínimo vital de un
accionante.
Así, el que una mesada pensional
haya sido reconocida y pagada oportunamente, no es garantía de que el
beneficiario contará con los medios suficientes para llevar una vida en
condiciones normales. En efecto esta pensión puede haber sido otorgada en una
forma injustificadamente reducida respecto del monto al que el pensionado tenía
un derecho legítimo con arreglo a las leyes de seguridad social en virtud del
tiempo trabajado y el valor de las cotizaciones realizadas durante su vida
laboral.
Cuando surgen retroactivos
resultantes de la reliquidación de una pensión legal, se está reconociendo que la
misma fue liquidada inicialmente en indebida forma y que en realidad, el
solicitante tuvo siempre derecho a unas mesadas superiores a las que le fueron
pagadas anteriormente. La administradora de pensiones le reconoce al afiliado
estos dineros a título de retroactivos como pago de las sumas que debiendo
haber ingresado al patrimonio del individuo, no lo hicieron por un error en la
liquidación de su pensión legal. No obstante, el reconocimiento de estos
retroactivos no siempre se da a favor del afiliado, como puede suceder en el
caso de las pensiones compartidas, situación que analizaremos a profundidad más
adelante.
La negativa al reconocimiento de
retroactivos pensionales de las personas de la tercera edad, por tratarse de
dineros que en principio debieron haber ingresado al patrimonio de los
peticionarios puede entenderse como un indicio de vulneración del derecho al mínimo
vital que les asiste. En estas circunstancias el juez constitucional estaría en
el deber de revisar el caso de fondo sin que la declaratoria de procedencia de
la acción por este motivo deba significar un prejuzgamiento en el sentido de entenderse
que la negación al pago de los retroactivos supone, automáticamente, una
vulneración al mínimo vital de los accionantes.
En conclusión,
los criterios de procedencia de la tutela para el evento de los retroactivos
pensionales deben ser aplicados conforme a las particularidades que ofrezca
cada situación fáctica verificando siempre; i) la revisión sobre la existencia
y titularidad del derecho reclamado; ii) el grado de diligencia de los
accionantes al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y iii) la
afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional. No sobra decir que se debe verificar el cumplimiento de la
totalidad de estos requisitos, de tal manera que a falta de uno de ellos el
juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción.
2.
El fenómeno de la compartibilidad pensional en las pensiones
otorgadas por los empleadores con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
2.1.
Régimen legal.
Con la expedición del Decreto
2879[18]
de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, se
estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales
reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención
colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria a partir de la
fecha de expedición del mencionado Decreto. La precitada norma, fue derogada
por el Decreto 758 de 1990, vigente en la actualidad, que mantiene la figura de
la compartibilidad en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior.
El artículo 18 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente:
“Los
patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que
otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en
convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente,
causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para
los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan
los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en
este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta
del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada
por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención
colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya
dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán
compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
La norma citada regula la
situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal (concedida
con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una legal por
parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La consecuencia
jurídica que la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en
que el I.S.S. o Colpensiones reconoce la legal, el empleador se subroga en su
obligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia
entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor que la última.
En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará
relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún
valor.
Se trata de una subrogación en la
que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su
obligación de pagar las mesadas por el I.S.S. o Colpensiones, quien será el
nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez
con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador
y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del
trabajador.
Lo anterior es lo que se conoce
como el fenómeno jurídico de la compartibilidad pensional que se opone a
la figura de la compatibilidad pensional donde un trabajador está
legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. En el caso de
las extralegales, el empleador no se subrogaría en el pago de las mesadas a su
cargo con el reconocimiento de la legal, lo que puede suceder por dos razones,
ambas enunciadas en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990:
La primera hipótesis se da cuando
la pensión extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad
al 17 de octubre de 1985. Lo anterior, por cuanto la figura de la
compartibilidad fue establecida por el Decreto 2879 de 1985 que entró en
vigencia el 17 de octubre del mismo año. Si bien esta normativa fue derogada
por el Decreto 758 de 1990, esta nueva disposición precisó que el fenómeno de
la compartibilidad podría afectar únicamente a las pensiones extralegales
reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
La segunda situación en la que no
se daría la compartibilidad, sería aquella en la que en la convención colectiva,
pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se
establecieron los requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto
expresamente que la pensión no sería compartida con aquella eventualmente
reconocida por la administradora de pensiones.
En aras de dar claridad sobre la
diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad que operan entre las extralegales
y aquellas reconocidas por el I.S.S. y Colpensiones resulta pertinente traer a
colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 30 de enero de 2001[19]:
“En ese
orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de
la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a
los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez
se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que
venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo
de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el
segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos
se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”.
En 2015 la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura de la
compartibilidad pensional reiterando que:
“En
incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto
natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal y una
de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la
segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará obligado
a cancelar, si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se conoce como
subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la obligación surgida en
virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o
parcial”[20].
De esta manera, pueden
desprenderse del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 dos obligaciones a cargo
del empleador que haya reconocido previamente una pensión de jubilación a sus
trabajadores: La primera, consiste en continuar haciendo las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre del trabajador mientras
este cumple con los requisitos exigidos por la ley para la obtención de la de
vejez. La segunda está supeditada al hecho de que el monto de las mesadas por vejez
sea inferior a las que venía reconociendo el empleador por concepto de la de jubilación.
En el segundo caso, el empleador deberá continuar pagando al trabajador la
diferencia entre la extralegal y la legal, de manera que el reconocimiento de esta
última no le signifique al jubilado una disminución injustificada de las
mesadas que le venía reconociendo el empleador. Sobre este particular, esta Corporación
en Sentencia T-438 de 2010, anotó:
“Del
régimen jurídico de la compartibilidad pensional puede concluirse que (i) las
pensiones extralegales otorgadas después del 17 de octubre de 1985 tienen vocación
subrogatoria, esto es, que la pensión de jubilación otorgada por el empleador
se entiende que es compartida con el Instituto hasta que el trabajador cumpla
con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, excepto en
aquellos casos en que las partes hayan pactado lo contrario; (ii) que una vez
el ex trabajador reúna los requisitos legales y obtenga el reconocimiento de la
pensión de vejez el empleador se libera de su obligación si la prestación
reconocida es igual o mayor a la que él venía cancelando y (iii) que antes del
15 de octubre de 1985, la pensión de jubilación se entendía como una prestación
extralegal, que no se subrogaba al reconocimiento que hiciera de la pensión de vejez
el Instituto de Seguros Sociales, pues subsistía junto a ésta, a no ser que se
estableciera pacto en contrario”.
Ante este panorama normativo y
jurisprudencial resulta claro que cuando opera la compartibilidad y la pensión extralegal
es mayor a la legal, le corresponde al empleador seguir pagando al jubilado la
diferencia entre la mesada pagada por este y aquella reconocida por la
administradora de pensiones. Sobre el particular, la Corte manifestó, en
sentencia T-019 de 2012, lo siguiente:
“Una vez
esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la
obligación de pago de la misma, salvo en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.